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Documento DOUE-L-2016-82463

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2358 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/908/UE en lo que se refiere a las listas de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 348, de 21 de diciembre de 2016, páginas 75 a 80 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82463

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 107, apartado 4, su artículo 114, apartado 7, su artículo 115, apartado 4, su artículo 116, apartado 5, y su artículo 142, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión (2) establece las listas de terceros países y territorios cuyos regímenes de supervisión y regulación se consideran equivalentes a los aplicados en la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo nuevas evaluaciones de los regímenes de supervisión y regulación aplicables a las entidades de crédito en terceros países y territorios. Esas valoraciones han permitido a la Comisión evaluar la equivalencia de esos regímenes a efectos de determinar el tratamiento de las pertinentes categorías de exposiciones mencionadas en los artículos 107, 114, 115, 116 y 142 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(3)

La equivalencia se ha determinado mediante un análisis, basado en resultados, de las disposiciones de supervisión y regulación del tercer país, que verifica si estas pueden alcanzar los mismos objetivos generales que las disposiciones de supervisión y regulación de la Unión. Tales objetivos se refieren, en particular, a la estabilidad e integridad del sistema financiero nacional y mundial en su conjunto; la efectividad y adecuación de la protección de los depositantes y otros consumidores de servicios financieros; la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidas las autoridades de regulación y de supervisión; la independencia y efectividad de la supervisión; y la aplicación y el cumplimiento efectivo de las pertinentes normas acordadas a escala internacional. De cara al logro de los mismos objetivos generales que las disposiciones de regulación y supervisión de la Unión, las disposiciones de supervisión y regulación del tercer país deben responder a una serie de criterios operativos, organizativos y de supervisión que reflejen los elementos esenciales de los requisitos de supervisión y de regulación de la Unión aplicables a las pertinentes categorías de entidades financieras.

(4)

En sus evaluaciones, la Comisión ha tomado en consideración los avances pertinentes en el marco de supervisión y regulación desde la adopción de la Decisión de Ejecución 2016/230/UE de la Comisión (3), y ha tenido en cuenta las fuentes de información disponibles, incluyendo las evaluaciones realizadas por la Autoridad Bancaria Europea sobre Nueva Zelanda y Turquía, así como la información facilitada por Dinamarca con respecto a las Islas Feroe y Groenlandia.

(5)

La Comisión ha concluido que Turquía, Nueva Zelanda, las Islas Feroe y Groenlandia disponen de regímenes de supervisión y regulación que responden a una serie de criterios operativos, organizativos y de supervisión que reflejan los elementos esenciales de los regímenes de supervisión y regulación de la Unión aplicables a las entidades de crédito. Por tanto, procede considerar que los requisitos de supervisión y regulación aplicables a las entidades de crédito situadas en esos terceros países y territorios son al menos equivalentes a los aplicados en la Unión a efectos del artículo 107, apartado 4, del artículo 114, apartado 7, del artículo 115, apartado 4, del artículo 116, apartado 5, y del artículo 142, apartado 1, punto 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(6)

Por consiguiente, la Decisión de Ejecución 2014/908/UE debe modificarse para incluir a estos terceros países y territorios en la correspondiente lista de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a los del régimen de la Unión a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(7)

La lista de terceros países y territorios considerados equivalentes a efectos de la presente Decisión no es definitiva. La Comisión, con la asistencia de la Autoridad Bancaria Europea, seguirá supervisando regularmente la evolución de las disposiciones de supervisión y regulación de terceros países y territorios con vistas a actualizar, según proceda y al menos cada cinco años, las listas de terceros países y territorios que establece la presente Decisión, habida cuenta, en particular, de la constante evolución de las disposiciones de supervisión y regulación, tanto en la Unión como a escala mundial, y atendiendo a las nuevas fuentes de información pertinente que estén disponibles.

(8)

La revisión regular de los requisitos prudenciales y de supervisión aplicables en los terceros países y territorios que se enumeran en los anexos debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión emprenda una revisión específica en relación con un tercer país o territorio en cualquier momento, al margen de la revisión general, cuando hechos pertinentes hagan necesario que la Comisión reevalúe el reconocimiento que otorga la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la revocación del reconocimiento de equivalencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2014/908/UE queda modificada como sigue:

1)El anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

2)El anexo IV se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

3)El anexo V se sustituye por el texto del anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________________________

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2) Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, sobre la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de determinados terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 359 de 16.12.2014, p. 155).

(3) Decisión de Ejecución (UE) 2016/230 de la Comisión, de 17 de febrero de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/908/UE en lo que se refiere a las listas de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 41 de 18.2.2016, p. 23).

ANEXO I

.

«ANEXO I

Lista de terceros países y territorios a efectos del artículo 1 (entidades de crédito)

1)Australia

2)Brasil

3)Canadá

4)China

5)Islas Feroe

6)Groenlandia

7)Guernesey

8)Hong Kong

9)India

10)Isla de Man

11)Japón

12)Jersey

13)México

14)Mónaco

15)Nueva Zelanda

16)Arabia Saudí

17)Singapur

18)Sudáfrica

19)Suiza

20)Turquía

21)Estados Unidos»

ANEXO II

.

«ANEXO IV

Lista de terceros países y territorios a efectos del artículo 4 (entidades de crédito)

1)

Australia

2)

Brasil

3)

Canadá

4)

China

5)

Islas Feroe

6)

Groenlandia

7)

Guernesey

8)

Hong Kong

9)

India

10)

Isla de Man

11)

Japón

12)

Jersey

13)

México

14)

Mónaco

15)

Nueva Zelanda

16)

Arabia Saudí

17)

Singapur

18)

Sudáfrica

19)

Suiza

20)

Turquía

21)

Estados Unidos»

ANEXO III

«ANEXO V

Lista de terceros países y territorios a efectos del artículo 5 (entidades de crédito y empresas de inversión) Entidades de crédito:

1)

Australia

2)

Brasil

3)

Canadá

4)

China

5)

Islas Feroe

6)

Groenlandia

7)

Guernesey

8)

Hong Kong

9)

India

10)

Isla de Man

11)

Japón

12)

Jersey

13)

México

14)

Mónaco

15)

Nueva Zelanda

16)

Arabia Saudí

17)

Singapur

18)

Sudáfrica

19)

Suiza

20)

Turquía

21)

Estados Unidos

Empresas de inversión:

1)

Australia

2)

Brasil

3)

Canadá

4)

China

5)

Hong Kong

6)

Indonesia

7)

Japón (únicamente los operadores de instrumentos financieros de tipo I)

8)

México

9)

Corea del Sur

10)

Arabia Saudí

11)

Singapur

12)

Sudáfrica

13)

Estados Unidos»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/12/2016
  • Fecha de publicación: 21/12/2016
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2021/1753, de 1 de octubre de 2021; (Ref. DOUE-L-2021-81332).
  • Fecha de derogación: 24/10/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2016/2358/spa
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos I, IV y V de la Decisión 2014/908, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2014-83696).
Materias
  • Entidades auditoras y de inspección
  • Entidades de crédito
  • Garantías
  • Información
  • Sistema financiero
  • Sociedades de Inversión

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