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Documento DOUE-L-2021-81332

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1753 de la Comisión de 1 de octubre de 2021 sobre la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de determinados terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 349, de 4 de octubre de 2021, páginas 31 a 45 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81332

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 107, apartado 4, su artículo 114, apartado 7, su artículo 115, apartado 4, su artículo 116, apartado 5, su artículo 142, apartado 2, y su artículo 391, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las entidades deben cumplir requisitos de capital de forma que reflejen adecuadamente los riesgos que asuman, entre ellos el riesgo de crédito, teniendo en cuenta los diversos contextos geográficos en los que operen. El riesgo de crédito asumido por las entidades y que se derive de exposiciones frente a entes situados fuera de la Unión viene determinado, a igualdad de todos los demás factores, por la calidad del marco regulador y de supervisión aplicado a estos entes en el tercer país considerado.

(2)

Las entidades también deben limitar sus exposiciones frente a clientes individuales para evitar estar expuestas a un riesgo de concentración excesivo. Al calcular sus exposiciones frente a clientes individuales, se podrá permitir que las entidades excluyan de dicho cálculo determinados tipos de exposiciones frente a entidades. No obstante, cuando los clientes están situados fuera de la Unión, la posibilidad de considerarlos entidades depende también de la calidad del marco regulador y de supervisión aplicado a dichos entes en el tercer país considerado.

(3)

El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) introdujo, entre otras cosas, en el artículo 391 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una disposición por la que se faculta a la Comisión para adoptar decisiones de ejecución sobre si un tercer país aplica requisitos prudenciales de supervisión y de regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión, a efectos de determinar el tratamiento de las exposiciones con arreglo a la parte cuarta del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Por consiguiente, debe establecerse una lista de terceros países y territorios cuyos requisitos prudenciales de supervisión y regulación se consideren equivalentes a los aplicados en la Unión a efectos del artículo 391 de dicho Reglamento. En aras de la seguridad jurídica y la coherencia, es necesario incluir en una única Decisión todas las disposiciones sobre la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Por lo tanto, es necesario derogar y sustituir la Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión (3).

(4)

El artículo 107, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 autoriza a las entidades a tratar las exposiciones frente a empresas de inversión, entidades de crédito y mercados organizados de terceros países como exposiciones frente a entidades solo si el tercer país aplica al ente de que se trate requisitos prudenciales y de supervisión que sean al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.

(5)

El artículo 114, apartado 7, el artículo 115, apartado 4, y el artículo 116, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establecen ponderaciones de riesgo específicas aplicables a las exposiciones frente a las administraciones centrales, los bancos centrales, las administraciones regionales, las autoridades locales y los entes del sector público situados en terceros países que apliquen disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión.

(6)

El artículo 153 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece la fórmula para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales con arreglo al método basado en calificaciones internas y específica los parámetros que deben utilizarse para ese cálculo, incluido el coeficiente de correlación. En el artículo 153, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se fija el coeficiente de correlación aplicable a los entes del sector financiero de grandes dimensiones. De conformidad con el artículo 142, apartado 1, punto 4, letra b), de dicho Reglamento, para entrar en la definición de «ente del sector financiero de grandes dimensiones», el ente del sector financiero o una de sus filiales deben estar sujetos a la legislación de un tercer país que aplique requisitos prudenciales de supervisión al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.

(7)

El artículo 391 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite a las entidades establecidas en la Unión tratar una exposición frente a una empresa privada o pública de un tercer país como una exposición frente a una entidad a efectos de la parte cuarta de dicho Reglamento, siempre que la empresa se considerara una «entidad», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 3, de dicho Reglamento, si estuviera establecida en la Unión, y siempre que haya sido autorizada en un tercer país que aplique requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.

(8)

A fin de determinar las exposiciones ponderadas por riesgo adecuadas para el cálculo de los requisitos de capital por riesgo de crédito asociado a las exposiciones frente a determinadas categorías de entes ubicados en terceros países, así como el tratamiento adecuado de las contrapartes a efectos de la parte cuarta del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la Comisión ha evaluado la equivalencia de las disposiciones de supervisión y regulación de terceros países con las correspondientes disposiciones de supervisión y regulación de la Unión.

(9)

La equivalencia se ha determinado mediante un análisis, basado en los resultados, de las disposiciones prudenciales, de supervisión y de regulación del tercer país considerado, en el que se verifica si estas pueden alcanzar los mismos objetivos generales que las disposiciones prudenciales, de supervisión y regulación de la Unión. Estos objetivos se refieren, en particular, a: la estabilidad e integridad del sistema financiero nacional y mundial en su conjunto; la efectividad y adecuación de la protección de los depositantes y otros consumidores de servicios financieros; la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidas las autoridades de regulación y las de supervisión; la independencia y efectividad de la supervisión; y la aplicación y el cumplimiento efectivo de las normas acordadas a escala internacional pertinentes. De cara al logro de los mismos objetivos generales que las disposiciones prudenciales, de supervisión y de regulación de la Unión, las disposiciones prudenciales, de supervisión y de regulación del tercer país deben responder a una serie de criterios operativos, organizativos y de supervisión que reflejen los elementos esenciales de los requisitos de supervisión y regulación de la Unión aplicables a las categorías pertinentes de entidades financieras.

(10)

A efectos de lo dispuesto en los artículos 114, 115 y 116 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la equivalencia debe determinarse con referencia a las disposiciones de supervisión y de regulación aplicables a las entidades de crédito, ya que estas disposiciones normalmente establecen las ponderaciones de riesgo para el cálculo de los requisitos de capital por riesgo de crédito.

(11)

A efectos del artículo 142 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la equivalencia debe limitarse a las disposiciones de supervisión y de regulación aplicables a las empresas de terceros países cuya actividad principal sea comparable a la de una entidad de crédito o empresa de inversión, de conformidad con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 27, de dicho Reglamento, y teniendo en cuenta la definición que figura en su artículo 4, apartado 1, punto 3.

(12)

A efectos de lo dispuesto en el artículo 391 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la equivalencia se debe limitar a las disposiciones de supervisión y regulación aplicables a las empresas de terceros países cuya actividad principal sea equiparable a la de una entidad de crédito o una empresa de inversión, de conformidad con la definición que figura en el artículo 4, apartado 1, punto 3, de dicho Reglamento.

(13)

Teniendo en cuenta las evaluaciones independientes de organizaciones internacionales, como las efectuadas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, el Fondo Monetario Internacional y la Organización Internacional de Comisiones de Valores, la Comisión ha evaluado las disposiciones de supervisión y regulación de determinados terceros países aplicables a las entidades de crédito, las empresas de inversión y los mercados organizados. Este análisis ha permitido a la Comisión adoptar la Decisión de Ejecución 2014/908/UE, por la que se establece una lista inicial de terceros países y territorios considerados equivalentes en términos de disposiciones de supervisión y de regulación, a efectos de determinar el tratamiento de las categorías pertinentes de exposiciones a que se refieren los artículos 107, 114, 115, 116 y 142 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(14)

La lista de países equivalentes que figura en la Decisión de Ejecución 2014/908/UE no estaba destinada a ser exhaustiva ni definitiva. Sobre la base del seguimiento periódico de la evolución de las disposiciones de supervisión y regulación de terceros países y territorios a fin de evaluar su equivalencia con las de la Unión, dicha Decisión de Ejecución fue modificada posteriormente por las Decisiones de Ejecución (UE) 2016/230 (4), 2016/2358 (5), 2019/536 (6) y 2019/2166 (7) de la Comisión. Dichas Decisiones ampliaron las listas de terceros países y territorios considerados equivalentes, teniendo en cuenta las fuentes de información disponibles, incluida la evaluación realizada por las organizaciones internacionales y, posteriormente, por la Autoridad Bancaria Europea (ABE).

(15)

Desde la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2166, la Comisión ha seguido supervisando la evolución de los marcos prudenciales, de supervisión y de regulación de terceros países, teniendo en cuenta las fuentes de información disponibles, incluidas las evaluaciones realizadas por la ABE. Como resultado de una de estas evaluaciones, la ABE recomendó que los marcos prudenciales, de supervisión y de regulación aplicables a las entidades de crédito de Bosnia y Herzegovina y de Macedonia del Norte se consideren equivalentes al marco jurídico de la Unión a efectos del artículo 107, apartado 4, el artículo 114, apartado 7, el artículo 115, apartado 4, el artículo 116, apartado 5, el artículo 142, apartado 2, y el artículo 391 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(16)

La Comisión reconoce que la evaluación del marco prudencial, de supervisión y de regulación aplicable a las entidades de Bosnia y Herzegovina y de Macedonia del Norte realizada por la ABE solo cubría a las entidades de crédito autorizadas en virtud de la legislación nacional respectiva. Por consiguiente, la presente Decisión no debe aplicarse a otros entes establecidos en Bosnia y Herzegovina y Macedonia del Norte.

(17)

Teniendo en cuenta la recomendación de la ABE y basándose en su propia evaluación, la Comisión ha llegado a la conclusión de que Bosnia y Herzegovina y Macedonia del Norte han establecido disposiciones prudenciales, de supervisión y de regulación que cumplen una serie de criterios operativos, organizativos y de supervisión que reflejan los elementos esenciales de las disposiciones prudenciales, de supervisión y de regulación de la Unión aplicables a las entidades de crédito. Por tanto, procede considerar que los requisitos prudenciales, de supervisión y de regulación aplicados a las entidades de crédito situadas en Bosnia y Herzegovina y en Macedonia del Norte son al menos equivalentes a los aplicados en la Unión a los efectos del artículo 107, apartado 4, el artículo 114, apartado 7, el artículo 115, apartado 4, el artículo 116, apartado 5, el artículo 142, apartado 2, y el artículo 391 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(18)

Por consiguiente, Bosnia y Herzegovina y Macedonia del Norte deben incluirse en las listas de terceros países y territorios cuyos requisitos y disposiciones prudenciales, de supervisión y de regulación se consideran equivalentes al régimen de la Unión a efectos del tratamiento de las exposiciones de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(19)

A raíz de las evaluaciones realizadas hasta la fecha, la Comisión ha llegado a la conclusión de que Argentina, Australia, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Canadá, China, las Islas Feroe, Groenlandia, Guernesey, Hong Kong, la India, la Isla de Man, Japón, Jersey, México, Mónaco, Nueva Zelanda, Macedonia del Norte, Arabia Saudí, Serbia, Singapur, Sudáfrica, Corea del Sur, Suiza, Turquía y los Estados Unidos han establecido disposiciones prudenciales, de supervisión y de regulación que cumplen una serie de criterios operativos, organizativos y de supervisión que reflejan los elementos esenciales de las disposiciones prudenciales, de supervisión y de regulación de la Unión aplicables a las entidades de crédito. Por lo tanto, procede considerar que los requisitos prudenciales, de supervisión y de regulación aplicados a las entidades de crédito situadas en estos países son al menos equivalentes a los aplicados en la Unión a los efectos del artículo 107, apartado 4, el artículo 114, apartado 7, el artículo 115, apartado 4, el artículo 116, apartado 5, el artículo 142, apartado 2, y el artículo 391 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(20)

Sobre la base de las evaluaciones realizadas hasta la fecha, la Comisión ha llegado a la conclusión de que Australia, Brasil, Canadá, China, Hong Kong, Indonesia, Japón (únicamente en relación con los operadores de instrumentos financieros de tipo I), México, Corea del Sur, Arabia Saudí, Singapur, Sudáfrica y los Estados Unidos han establecido disposiciones de supervisión y de regulación que cumplen una serie de criterios operativos, organizativos y de supervisión que reflejan los elementos esenciales de las disposiciones de supervisión y de regulación de la Unión aplicables a las empresas de inversión. Por tanto, procede considerar que los requisitos de supervisión y regulación aplicables a las empresas de inversión situadas en estos terceros países son al menos equivalentes a los aplicados en la Unión a los efectos del artículo 107, apartado 4, el artículo 114, apartado 7, el artículo 115, apartado 4, el artículo 116, apartado 5, el artículo 142, apartado 2, y el artículo 391 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(21)

A raíz de las evaluaciones realizadas hasta la fecha, la Comisión ha concluido que Australia, Brasil, Canadá, China, la India, Indonesia, Japón, México, Corea del Sur, Arabia Saudí, Singapur, Sudáfrica y los Estados Unidos cuentan con disposiciones de supervisión y de regulación que cumplen una serie de criterios operativos que reflejan los elementos esenciales de las disposiciones de supervisión y de regulación de la Unión aplicables a los mercados organizados. Por tanto, procede considerar que los requisitos de supervisión y de regulación aplicables a los mercados organizados situados en esos terceros países son al menos equivalentes a los aplicados en la Unión a los efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en lo que atañe solo a las exposiciones frente a mercados organizados situados en esos terceros países.

(22)

Las listas de terceros países y territorios considerados equivalentes a efectos de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no son exhaustivas. La Comisión, con la asistencia de la Autoridad Bancaria Europea, seguirá controlando regularmente la evolución de las disposiciones de supervisión y de regulación de terceros países y territorios con vistas a actualizar, según proceda y al menos cada cinco años, las listas de terceros países y territorios que establece la presente Decisión, habida cuenta, en particular, de la evolución de las disposiciones de supervisión y de regulación, tanto en la Unión como a escala mundial, y atendiendo a las nuevas fuentes de información pertinente que estén disponibles.

(23)

La revisión periódica de los requisitos prudenciales y de supervisión aplicables en los terceros países y territorios que se enumeran en los anexos I a VI de la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Comisión de proceder a una revisión específica en relación con un tercer país o territorio en cualquier momento, al margen de la revisión general, cuando hechos pertinentes hagan necesario que la Comisión reevalúe el reconocimiento que otorga la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la revocación del reconocimiento de equivalencia.

(24)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Equivalencia de los requisitos aplicables a las entidades de crédito, a los efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

A efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se considerará que los terceros países y territorios enumerados en el anexo I de la presente Decisión aplican a las entidades de crédito disposiciones de supervisión y regulación equivalentes a las aplicadas en la Unión.

Artículo 2

Equivalencia de los requisitos aplicables a las empresas de inversión, a los efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

A efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se considerará que los terceros países enumerados en el anexo II de la presente Decisión aplican a las empresas de inversión disposiciones de supervisión y regulación equivalentes a las aplicadas en la Unión.

Artículo 3

Equivalencia de los requisitos aplicables a los mercados organizados, a los efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

A efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se considerará que los terceros países enumerados en el anexo III de la presente Decisión aplican a los mercados organizados disposiciones de supervisión y regulación equivalentes a las aplicadas en la Unión.

Artículo 4

Equivalencia de los requisitos aplicables a las exposiciones frente a administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, a los efectos de los artículos 114, 115 y 116 del Reglamento (UE) n.o 575/2013

A efectos del artículo 114, apartado 7, del artículo 115, apartado 4, y del artículo 116, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se considerará que los terceros países y territorios enumerados en el anexo IV de la presente Decisión aplican disposiciones de supervisión y regulación equivalentes a las aplicadas a las entidades de crédito en la Unión.

Artículo 5

Equivalencia de los requisitos aplicables a las entidades de crédito y empresas de inversión, a los efectos del artículo 142 del Reglamento (UE) n.o 575/2013

A efectos del artículo 142, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se considerará que los terceros países y territorios enumerados en el anexo V de la presente Decisión aplican disposiciones de supervisión y regulación equivalentes a las aplicadas en la Unión.

Artículo 6

Equivalencia de los requisitos aplicables a las entidades, a los efectos del artículo 391 del Reglamento (UE) n.o 575/2013

A efectos del artículo 391 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se considerará que los terceros países y territorios enumerados en el anexo VI de la presente Decisión aplican disposiciones de supervisión y regulación equivalentes a las aplicadas en la Unión.

Artículo 7

Derogación

Queda derogada la Decisión 2014/908/UE. Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, sobre la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de determinados terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 359 de 16.12.2014, p. 155).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/230 de la Comisión, de 17 de febrero de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/908/UE en lo que se refiere a las listas de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 41 de 18.2.2016, p. 23).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/2358 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/908/UE en lo que se refiere a las listas de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 348 de 21.12.2016, p. 75).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/536 de la Comisión, de 29 de marzo de 2019, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/908/UE en lo que se refiere a las listas de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 92 de 1.4.2019, p. 3).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/2166 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/908/UE en lo que se refiere a la inclusión de Serbia y Corea del Sur en las listas de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 18.12.2019, p. 84).

ANEXO I
LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 1 (ENTIDADES DE CRÉDITO)

1)

Argentina

2)

Australia

3)

Bosnia y Herzegovina

4)

Brasil

5)

Canadá

6)

China

7)

Islas Feroe

8)

Groenlandia

9)

Guernesey

10)

Hong Kong

11)

India

12)

Isla de Man

13)

Japón

14)

Jersey

15)

México

16)

Mónaco

17)

Nueva Zelanda

18)

Macedonia del Norte

19)

Arabia Saudí

20)

Serbia

21)

Singapur

22)

Sudáfrica

23)

Corea del Sur

24)

Suiza

25)

Turquía

26)

Estados Unidos de América

ANEXO II
LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 2 (EMPRESAS DE INVERSIÓN)

1)

Australia

2)

Brasil

3)

Canadá

4)

China

5)

Hong Kong

6)

Indonesia

7)

Japón (únicamente en relación con los operadores de instrumentos financieros de tipo I)

8)

México

9)

Corea del Sur

10)

Arabia Saudí

11)

Singapur

12)

Sudáfrica

13)

Estados Unidos de América

ANEXO III
LISTA DE TERCEROS PAÍSES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 3 (MERCADOS ORGANIZADOS)

1)

Australia

2)

Brasil

3)

Canadá

4)

China

5)

India

6)

Indonesia

7)

Japón

8)

México

9)

Corea del Sur

10)

Arabia Saudí

11)

Singapur

12)

Sudáfrica

13)

Estados Unidos de América

ANEXO IV
LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 4 (ENTIDADES DE CRÉDITO)

1)

Argentina

2)

Australia

3)

Bosnia y Herzegovina

4)

Brasil

5)

Canadá

6)

China

7)

Islas Feroe

8)

Groenlandia

9)

Guernesey

10)

Hong Kong

11)

India

12)

Isla de Man

13)

Japón

14)

Jersey

15)

México

16)

Mónaco

17)

Nueva Zelanda

18)

Macedonia del Norte

19)

Arabia Saudí

20)

Serbia

21)

Singapur

22)

Sudáfrica

23)

Corea del Sur

24)

Suiza

25)

Turquía

26)

Estados Unidos de América

ANEXO V
LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 5 (ENTIDADES DE CRÉDITO Y EMPRESAS DE INVERSIÓN)

Entidades de crédito:

1)

Argentina

2)

Australia

3)

Bosnia y Herzegovina

4)

Brasil

5)

Canadá

6)

China

7)

Islas Feroe

8)

Groenlandia

9)

Guernesey

10)

Hong Kong

11)

India

12)

Isla de Man

13)

Japón

14)

Jersey

15)

México

16)

Mónaco

17)

Nueva Zelanda

18)

Macedonia del Norte

19)

Arabia Saudí

20)

Serbia

21)

Singapur

22)

Sudáfrica

23)

Corea del Sur

24)

Suiza

25)

Turquía

26)

Estados Unidos de América

Empresas de inversión equivalentes a una «entidad» tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013:

1)

Australia

2)

Brasil

3)

Canadá

4)

China

5)

Hong Kong

6)

Indonesia

7)

Japón (únicamente en relación con los operadores de instrumentos financieros de tipo I)

8)

México

9)

Corea del Sur

10)

Arabia Saudí

11)

Singapur

12)

Sudáfrica

13)

Estados Unidos de América

ANEXO VI
LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 6 (ENTIDADES DE CRÉDITO Y EMPRESAS DE INVERSIÓN)

Entidades de crédito:

1)

Argentina

2)

Australia

3)

Bosnia y Herzegovina

4)

Brasil

5)

Canadá

6)

China

7)

Islas Feroe

8)

Groenlandia

9)

Guernesey

10)

Hong Kong

11)

India

12)

Isla de Man

13)

Japón

14)

Jersey

15)

México

16)

Mónaco

17)

Nueva Zelanda

18)

Macedonia del Norte

19)

Arabia Saudí

20)

Serbia

21)

Singapur

22)

Sudáfrica

23)

Corea del Sur

24)

Suiza

25)

Turquía

26)

Estados Unidos de América

Empresas de inversión equivalentes a una «entidad» tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013:

1)

Australia

2)

Brasil

3)

Canadá

4)

China

5)

Hong Kong

6)

Indonesia

7)

Japón (únicamente en relación con los operadores de instrumentos financieros de tipo I)

8)

México

9)

Corea del Sur

10)

Arabia Saudí

11)

Singapur

12)

Sudáfrica

13)

Estados Unidos de América

ANEXO VII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Presente Decisión

Decisión 2014/908/UE

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Entidades de crédito
  • Garantías
  • Información
  • Riesgos
  • Sociedades de Inversión

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