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Documento DOUE-L-2016-82363

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2221 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2016, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 336, de 10 de diciembre de 2016, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82363

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

Stephen QUEST

Director General Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

______________________

(1)DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

.

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

Artículo compuesto por tres tubos flexibles unidos con una pieza de conexión en forma de «Y». Cada tubo tiene una conexión Luer en su extremo.

El artículo tiene una longitud aproximada de 16 cm y el diámetro del tubo es de aproximadamente 4 mm.

El artículo está fabricado con varios plásticos como ploricloruro de vinilo y polímero acrílico. La conexión Luer se utiliza para unir el artículo a otros tubos y/o dispositivos (por ejemplo, jeringas) de una manera que impida fugas.

El artículo se utiliza en diversos campos como entornos médicos, trabajos de laboratorio, investigación y otros en entornos en los que se requiere una conexión que impida las fugas. Véase la imagen(*).

(2)

3917 33 00

(3)

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por la nota 8 del capítulo 39 y por el texto de los códigos NC 3917 y 3917 33 00. En el momento de su presentación en aduana, el artículo no es identificable como parte de un instrumento médico, en el sentido de la nota 2 del capítulo 90.

Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 9018. Teniendo en cuenta sus características y propiedades objetivas, el artículo cumple los términos de la partida 3917, así como los requerimientos de la nota 8 del capítulo 39.

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 3917 33 00 como los demás tubos, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios.

(*) La imagen se incluye a título meramente informativo.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 16

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Material sanitario
  • Nomenclatura
  • Plásticos

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