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Documento DOUE-L-2016-81429

Decisión (UE) 2016/1349 de la Comisión, de 5 de agosto de 2016, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al calzado [notificada con el número C(2016) 5028] (Texto pertinente a efectos del EEE).

Publicado en:
«DOUE» núm. 214, de 9 de agosto de 2016, páginas 16 a 52 (37 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81429

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y en particular su artículo 6, apartado 7, y su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica de la UE a productos con un impacto ambiental reducido durante todo su ciclo de vida.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 66/2010 dispone que deben establecerse criterios específicos de la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos.

(3)

La Decisión 2009/563/CE de la Comisión (2) estableció los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes aplicables al calzado. A fin de ofrecer una imagen más clara del estado del mercado de esta categoría de productos y tener en cuenta la innovación que ha tenido lugar durante el período transcurrido desde entonces, es conveniente establecer un conjunto revisado de criterios ecológicos.

(4)

Los criterios ecológicos revisados tienen por objeto, en particular, promover productos que tengan un impacto ambiental más reducido, especialmente desde el punto de vista del agotamiento de los recursos naturales y de las emisiones al agua, el aire y el suelo generadas por los procesos de fabricación, y que contribuyan a la dimensión medioambiental del desarrollo sostenible a lo largo de su ciclo de vida, sean duraderos y tengan una presencia restringida de sustancias peligrosas.

(5)

Los criterios revisados promueven, además, la dimensión social del desarrollo sostenible al introducir requisitos respecto a las condiciones laborales en el emplazamiento de montaje final, haciendo referencia a la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Pacto Mundial y los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas, así como a las directrices de la OCDE para las empresas multinacionales.

(6)

Los criterios ecológicos revisados, junto con los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, deben ser válidos durante un período de seis años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, teniendo en cuenta el ciclo de innovación de esta categoría de productos.

(7)

Por consiguiente, procede sustituir la Decisión 2009/563/CE.

(8)

Conviene prever un período transitorio para que los fabricantes cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE para calzado sobre la base de los criterios ecológicos establecidos en la Decisión 2009/563/CE dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de forma que cumplan los criterios ecológicos y los requisitos revisados. Asimismo debe permitirse a los fabricantes presentar durante un período de tiempo suficiente solicitudes basadas en los criterios ecológicos fijados en la Decisión 2009/563/CE o en los criterios ecológicos revisados de la presente Decisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La categoría de productos «calzado» comprenderá todos los artículos destinados a proteger o cubrir los pies y que tengan una suela aplicada que entre en contacto con el suelo. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el apartado 3, el calzado incluido en el anexo II de la Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el calzado de protección regulado por la Directiva 89/686/CEE del Consejo (4) forman parte de esta categoría.

2. El calzado puede estar compuesto por varios materiales naturales o sintéticos en consonancia con la Directiva 94/11/CE.

3. La categoría de productos no incluye los siguientes productos:

a)

el calzado con componentes eléctricos o electrónicos;

b)

el calzado destinado a ser eliminado después de un único uso;

c)

los calcetines con una suela aplicada;

d)

el calzado que tenga características de juguete.

Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«empeine», el elemento estructural superior, compuesto por uno o varios materiales, que va unido a la suela del calzado; el empeine incluye el forro y la plantilla;

2)

«forro y plantilla», el forro del empeine y la palmilla, que constituyen el revestimiento interior del calzado;

3)

«suela», la parte inferior del calzado que va unida al empeine;

4)

«montaje del calzado», una serie de operaciones destinadas a unir el empeine y la suela para obtener un producto acabado; en ellas se incluye el embalaje del producto final;

5)

«emplazamiento de montaje del calzado», el emplazamiento donde tienen lugar las etapas finales de la fabricación [desde el corte o moldeado del material (en el caso de la producción de moldeado por inyección) hasta el embalaje del producto] del producto para el que se solicita la etiqueta, cuya gestión está controlada por el solicitante;

6)

«compuestos orgánicos volátiles (COV)», compuestos orgánicos que tienen, a 293,15 K, una presión de vapor de 0,01 kPa o más, o que tienen una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso, según se define en la norma EN 14602;

7)

«sustancia intrínsecamente biodegradable», una sustancia que presenta un 70 % de degradación del carbono orgánico disuelto en un plazo de 28 días, o un 60 % del máximo teórico de consumo de oxígeno o de generación de dióxido de carbono en el plazo de 28 días, utilizando alguno de los siguientes métodos de ensayo: ISO 14593, OCDE 302 A, ISO 9887, OCDE 302 B, ISO 9888, OCDE 302 C;

8)

«sustancia fácilmente biodegradable», una sustancia que presenta un 70 % de degradación del carbono orgánico disuelto en un plazo de 28 días, o un 60 % del máximo teórico de consumo de oxígeno o de generación de dióxido de carbono en el plazo de 28 días, utilizando alguno de los siguientes métodos de ensayo: OCDE 301 A, ISO 7827, OCDE 301 B, ISO 9439, OCDE 301 C, OCDE 301 D, ISO 10708, OCDE 301 E, OCDE 301 F, ISO 9408.

Artículo 3

Para obtener la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010, el producto pertenecerá a la categoría de productos «calzado», definida en el artículo 1 de la presente Decisión, y cumplirá los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos «calzado», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos durante seis años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 5

A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos «calzado» será «017».

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 2009/563/CE.

Artículo 7

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para productos pertenecientes a la categoría de productos «calzado» presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión 2009/563/CE.

2. Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para los productos incluidos en la categoría de «calzado» presentadas en un plazo de dos meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión podrán basarse bien en los criterios de la Decisión 2009/563/CE, bien en los criterios de la presente Decisión. Las solicitudes se evaluarán de conformidad con los criterios en los que se basen.

3. Las etiquetas ecológicas de la UE concedidas en virtud de los criterios establecidos en la Decisión 2009/563/CE podrán utilizarse durante doce meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2016.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2) Decisión 2009/563/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al calzado (DO L 196 de 28.7.2009, p. 27).

(3) Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor (DO L 100 de 19.4.1994, p. 37).

(4) Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (DO L 399 de 30.12.1989, p. 18).

ANEXO

CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE Y REQUISITOS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN

Criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a la categoría de productos «calzado»:

1.

Origen de las pieles y los cueros, el algodón, la madera y el corcho, y las fibras de celulosa artificiales.

2.

Reducción del consumo de agua y restricción del curtido de pieles y cueros.

3.

Emisiones al agua generadas por la producción de cuero, productos textiles y caucho.

4.

Compuestos orgánicos volátiles (COV).

5.

Sustancias peligrosas presentes en el producto y en los componentes del zapato.

6.

Lista de sustancias restringidas (RSL).

7.

Parámetros que contribuyen a la duración.

8.

Responsabilidad social de las empresas con respecto a los aspectos laborales.

9.

Envases.

10.

Información en el envase.

Evaluación y verificación: Los requisitos detallados de evaluación y verificación se indican en relación con cada criterio.

Cuando se exija al solicitante que facilite declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayos u otra documentación probatoria de la conformidad con los criterios, dichas pruebas podrán ser suministradas por el solicitante o por su proveedor o proveedores, según proceda.

Los organismos competentes reconocerán preferentemente los certificados expedidos por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente aplicable a los laboratorios de ensayo y de calibración, así como las verificaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente aplicable a los organismos que certifican productos, procesos y servicios.

Si procede, podrán utilizarse métodos de ensayo distintos a los indicados en cada criterio, siempre que el organismo competente que evalúe la solicitud acepte su equivalencia.

Cuando proceda, los organismos competentes podrán exigir documentación justificativa y proceder a verificaciones independientes y visitas in situ.

El producto acabado es un par de zapatos. Los requisitos se basan en un número de zapato: 42 (escala francesa) para zapatos de hombre, 38 (escala francesa) para zapatos de mujer, 40 (escala francesa) para modelos unisex, 32 (escala francesa) para niños (o la talla mayor si los números son inferiores a 32), y 26 (escala francesa) para niños menores de tres años.

A menos que se especifiquen por separado, los criterios son aplicables al producto acabado, compuesto por el empeine y la suela, que están hechos de artículos y materiales homogéneos que constituyen el producto acabado.

El solicitante presentará la relación de los materiales del producto, en la que se enumeren todos los artículos y materiales homogéneos utilizados. El peso de cada material constitutivo se expresará en gramos y como porcentaje del empeine y de la suela. Se declarará el peso unitario total del producto acabado.

El criterio 6 hace referencia a la lista de sustancias restringidas que figura en el apéndice 1. La lista establece el alcance de las restricciones y los correspondientes métodos de verificación.

CRITERIOS PARA LA CONCESIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

Criterio 1. Origen de las pieles y los cueros, el algodón, la madera y el corcho, las fibras de celulosa artificiales y los plásticos

1.1. Requisitos aplicables a las pieles y cueros

Las pieles y los cueros en bruto destinados a ser utilizados en un producto acabado estarán sujetos a las restricciones especificadas en los criterios 1.1.a) y 1.1.b).

1.1.a) Pieles y cueros

El criterio 1.1.a) será aplicable cuando el contenido de cuero del empeine o la suela sea superior al 10,0 % en peso de uno u otro componente.

Solo las pieles y cueros en bruto procedentes de animales criados para la producción de leche o carne podrán utilizarse para fabricar cuero destinado a usarse en el producto acabado.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad del fabricante de cuero o del proveedor de las pieles o cueros. La declaración atestiguará que la empresa que fabrica el cuero lleva a cabo controles de verificación de la conformidad de las materias primas utilizadas, y que los cueros y pieles en bruto destinados a ser utilizados en el producto acabado proceden de animales criados para la producción de leche o carne.

1.1.b) Pieles y cueros prohibidos

No se utilizarán en el producto acabado cueros y pieles en bruto procedentes de especies extintas, extintas en estado silvestre, en peligro crítico, en peligro, vulnerables y casi amenazadas, según las categorías establecidas por la Lista Roja de especies amenazadas (1) de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN).

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad del fabricante del cuero o del proveedor del cuero. En la declaración se indicará el animal de origen y se atestiguará que las pieles y los cueros en bruto destinados a ser utilizados en un producto acabado no proceden de especies extintas, extintas en estado silvestre, en peligro crítico, en peligro, vulnerables o casi amenazadas de acuerdo con la clasificación de la UICN.

1.2. Algodón y demás fibras celulósicas naturales de semillas

El criterio 1.2 será aplicable cuando el contenido de algodón del empeine o la suela sea superior al 10,0 % en peso de uno u otro componente.

El algodón que contenga al menos un 70,0 % en peso de contenido reciclado está exento del cumplimiento del criterio 1.2.

El algodón y demás fibras celulósicas naturales de semillas (en lo sucesivo «algodón») que no sean fibras recicladas tendrán un contenido mínimo, bien de algodón ecológico [véase el criterio 1.2.a)], bien de algodón obtenido mediante gestión integrada de plagas (GIP) [véase el criterio 1.2.b)].

Los productos textiles a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE sobre la base de los criterios ecológicos de la Decisión 2014/350/UE de la Comisión (2) se considerarán conformes con el criterio 1.2.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material, según proceda, presentará una declaración de conformidad.

En los casos en que se utilicen productos textiles que lleven la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE que demuestre que se concedió de conformidad con la Decisión 2014/350/UE.

Si procede, el contenido reciclado se podrá rastrear hasta la fase de reelaboración de la materia prima. Esto se verificará mediante certificación, por terceros independientes, de la cadena de custodia o mediante documentación facilitada por los proveedores y las empresas de reelaboración de las materias primas.

1.2.a) Norma de producción ecológica

Con la excepción del calzado destinado a niños menores de tres años, un mínimo del 10 % en peso de la fibra de algodón no reciclada utilizada en el producto se habrá cultivado de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (3), o en el National Organic Programme (NOP) de los Estados Unidos, o con obligaciones legales equivalentes impuestas por los socios comerciales de la UE. El contenido de algodón ecológico podrá incluir algodón obtenido de cultivos ecológicos y de cultivos ecológicos de transición.

Al menos el 95 % en peso de la fibra de algodón no reciclada utilizada en el calzado destinado a niños menores de tres años será de algodón ecológico.

Si el algodón ecológico se va a mezclar con algodón convencional o con algodón GIP, el algodón procederá de variedades no modificadas genéticamente.

Solo podrán hacerse declaraciones sobre el contenido ecológico si este es de un 95 % como mínimo.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material, según proceda, proporcionará una declaración de conformidad con respecto al contenido ecológico, respaldada por pruebas certificadas por un organismo de control independiente que acredita que ha sido producido de acuerdo con los requisitos de producción e inspección previstos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 o en el National Organic Programme (NOP) de los Estados Unidos, o con los establecidos por otros socios comerciales. Se realizará una verificación en relación con cada uno de los países de origen.

El solicitante o el proveedor del material, según proceda, demostrará el cumplimiento del requisito relativo al contenido mínimo de algodón ecológico sobre la base del volumen anual de algodón adquirido para fabricar el producto o productos acabados y de acuerdo con cada línea de producción. Se facilitarán registros de transacciones y/o facturas que documenten la cantidad adquirida de algodón certificado.

En el caso del algodón convencional o del algodón GIP utilizado en mezclas con algodón ecológico, se aceptará como prueba de conformidad de la variedad de algodón una prueba de detección de modificaciones genéticas comunes.

1.2.b) Producción de algodón de acuerdo con los principios de la gestión integrada de plagas (GIP) y restricción de plaguicidas

Salvo en el caso del calzado destinado a niños menores de tres años, un mínimo del 20 % en peso de la fibra de algodón no reciclada utilizada en el producto se habrá cultivado de acuerdo con los principios de la GIP, según se define en el programa sobre gestión integrada de plagas de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), o con sistemas de gestión integrada de cultivos (GIC) que incorporen esos principios.

Al menos el 60 % de la fibra de algodón no reciclada utilizada en el calzado destinado a niños menores de tres años se habrá cultivado de acuerdo con los principios de la GIP.

El algodón GIP destinado a ser utilizado en el producto acabado se habrá cultivado sin utilizar las sustancias siguientes: aldicarb, aldrina, canfecloro (toxafeno), captafol, clordano, 2,4,5-T, clordimeformo, cipermetrina, DDT, dieldrina, dinoseb y sus sales, endosulfano, endrina, heptacloro, hexaclorobenceno, hexaclorociclohexano (isómeros totales), metamidofós, metilparatión, monocrotofós, neonicotinoides (clotianidina, imidacloprid, tiametoxam), paratión y pentaclorofenol.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material, según proceda, proporcionará una declaración de conformidad con el criterio 1.2.b), respaldada por pruebas de que al menos el 20 % en peso de la fibra de algodón no reciclada contenida en el producto, o el 60 % en peso en el caso de calzado destinado a niños menores de tres años, ha sido cultivado por agricultores que han participado en programas de formación reglada de la FAO o en programas gubernamentales de GIP o GIC o que han sido auditados como parte de sistemas de GIP certificados por terceros. Se realizará una verificación anual respecto a cada uno de los países de origen o sobre la base de los certificados de todo el algodón GIP adquirido para fabricar el producto.

El solicitante o el proveedor del material, según proceda, declarará también que el algodón GIP se cultivó sin utilizar ninguna de las sustancias enumeradas en el criterio 1.2.b). Se aceptarán como prueba de conformidad los sistemas de certificación GIP que excluyen el uso de las sustancias enumeradas.

1.3. Madera y corcho sostenibles

El criterio 1.3 será aplicable cuando el contenido de madera o corcho del empeine o la suela sea superior al 10,0 % en peso de uno u otro componente.

Toda la madera y el corcho estarán amparados por certificados de la cadena de custodia expedidos por un sistema de certificación independiente a cargo de terceros, como el Consejo de Manejo Forestal (FSC), el Programa para la aprobación de la certificación forestal (PEFC) o equivalente.

Toda la madera y el corcho vírgenes procederán de especies no modificadas genéticamente y estarán amparados por certificados válidos de gestión forestal sostenible y de cadena de custodia expedidos por un sistema de certificación independiente a cargo de terceros, como el FSC y el PEFC, o equivalente.

Si un sistema de certificación autoriza la mezcla de material sin certificar con materiales certificados o reciclados en un producto o en una línea de producción, un mínimo del 70 % de los materiales de madera o corcho, según proceda, será material virgen certificado sostenible o material reciclado.

El material sin certificar estará amparado por un sistema de verificación que garantice que su origen es legal y que cumple los demás requisitos del sistema de certificación aplicables a los materiales sin certificar.

Los organismos de certificación que expidan certificados forestales o de cadena de custodia estarán acreditados o reconocidos por ese sistema de certificación.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material, según proceda, proporcionará una declaración de conformidad, respaldada por uno o varios certificados de cadena de custodia válidos para toda la madera y el corcho utilizados en el producto o en la línea de producción, expedidos por un organismo independiente, y demostrará que al menos el 70 % de la madera o del corcho proviene de bosques o espacios gestionados con arreglo a los principios de gestión forestal sostenible, o de fuentes recicladas que cumplen los requisitos establecidos por el sistema de certificación independiente de la cadena de custodia pertinente. Se aceptarán como sistemas de certificación independientes a cargo de terceros el FSC, el PEFC o sistemas equivalentes. Si el sistema no exige específicamente que todo el material virgen proceda de especies no modificadas genéticamente, se aportarán pruebas adicionales para demostrar que así es.

Si el producto o la línea de producción incluye material virgen sin certificar, se aportarán pruebas que demuestren que el contenido de ese material virgen sin certificar es inferior al 30 % y que está amparado por un sistema de verificación que garantiza que su origen es legal y que cumple los demás requisitos del sistema de certificación aplicables al material sin certificar.

1.4. Fibras de celulosa artificiales (en particular, viscosa, modal y lyocell)

El criterio 1.4 será aplicable cuando el contenido de fibra de celulosa artificial del empeine o la suela sea superior al 10,0 % en peso de uno u otro componente.

Las fibras de celulosa artificiales que contengan al menos el 70,0 % en peso de material reciclado están exentas del cumplimiento del criterio 1.4.

Al menos el 25,0 % de las fibras de pasta de papel no recicladas se habrá fabricado a partir de madera obtenida de acuerdo con los principios de la gestión sostenible de los bosques definidos por la FAO. La proporción restante de fibras de pasta de papel no recicladas provendrá de pasta procedente de plantaciones y bosques legales.

Los productos textiles a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE sobre la base de los criterios ecológicos de la Decisión 2014/350/UE se considerarán conformes con el criterio 1.4.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material, según proceda, presentará una declaración de conformidad.

En los casos en que se utilicen productos textiles que lleven la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE que demuestre que se concedió de conformidad con la Decisión 2014/350/UE. Si no, el fabricante o fabricantes de las fibras facilitarán al solicitante certificados de la cadena de custodia válidos y expedidos por terceros en los que se demuestre que las fibras de madera se han obtenido de acuerdo con los principios de la gestión sostenible de los bosques y/o proceden de fuentes legales. Se aceptarán como sistemas de certificación independientes el FSC, el PEFC o sistemas equivalentes.

El fabricante de fibras demostrará que se han seguido procesos de diligencia debida, según se especifica en el Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), a fin de garantizar que la madera ha sido aprovechada legalmente. Se aceptarán como prueba de procedencia legal las licencias válidas con arreglo al plan de acción FLEGT de la UE (aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales) o a la CITES (Convención de las Naciones Unidas sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres) y/o la certificación por terceros.

Si procede, el contenido reciclado se podrá rastrear hasta la fase de reelaboración de la materia prima. Esto se verificará mediante certificación independiente independientes de la cadena de custodia a cargo de terceros o mediante documentación facilitada por los proveedores y las empresas de reelaboración de las materias primas.

1.5. Plásticos

En ninguna de las partes del producto se utilizarán plásticos de PVC.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material, según proceda, presentará una declaración de conformidad.

Criterio 2. Reducción del consumo de agua y restricción del curtido de pieles y cueros

Los cueros y pieles en bruto que se destinen a ser utilizados en el producto acabado estarán sujetos al límite de consumo de agua en el proceso de curtido que se especifica en el criterio 2.1.

El cuero utilizado en productos destinados a niños menores de tres años estará sujeto a la restricción del curtido a base de cromo según se especifica en el criterio 2.2.

2.1. Consumo de agua

El criterio será aplicable cuando el contenido de cuero del empeine o la suela sea superior al 10,0 % en peso de uno u otro componente.

El consumo de agua expresado como el volumen medio anual del consumo de agua por tonelada de pieles y cueros en bruto no superará los límites indicados en el cuadro 1.

Cuadro 1

Consumo máximo de agua permitido en procesos de curtido

Cueros

28 m3/t

Pieles

45 m3/t

Piel tratada con curtientes vegetales

35 m3/t

Piel de cerdo

80 m3/t

Piel de carnero

180 l/piel

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad del proveedor del cuero o de la empresa fabricante del cuero, según proceda. En la declaración se especificará la cantidad anual total de cuero producido y el consumo de agua correspondiente sobre la base de los valores medios mensuales de los doce meses anteriores a la solicitud, medido por la cantidad de aguas residuales vertidas.

Si el proceso de producción de cuero se realiza en distintos lugares, el solicitante o el proveedor del cuero semiacabado presentará documentación que especifique la cantidad de agua vertida (m3) por la cantidad de cuero semiacabado tratado en toneladas (t) o el número de pieles de carnero, según proceda, sobre la base de los valores medios mensuales durante los doce meses anteriores a la solicitud.

2.2. Restricción del curtido de pieles y cueros

En el caso del calzado destinado a niños menores de tres años, las pieles y los cueros en bruto destinados a ser utilizados en el forro y la plantilla, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, se tratarán utilizando técnicas de curtido sin cromo.

Evaluación y verificación: En el caso del calzado destinado a niños menores de tres años, el solicitante presentará una declaración de conformidad del fabricante o del proveedor del cuero, según corresponda, en la que se indicará que el cuero utilizado en la parte interior del calzado (forro o plantilla) se ha curtido sin cromo. En la declaración se especificará el material curtiente utilizado en el tratamiento de cueros y pieles en bruto.

Criterio 3. Emisiones al agua generadas por la producción de cuero, productos textiles y caucho

Los productos textiles, el cuero y el caucho destinados a ser utilizados en el producto acabado estarán sujetos a un límite sobre las emisiones al agua.

El criterio será aplicable cuando el contenido de cuero, productos textiles o caucho, según convenga, del empeine o la suela sea superior al 10,0 % en peso de uno u otro componente.

3.1. Demanda química de oxígeno (DQO) en las aguas residuales de las curtidurías

La DQO en las aguas residuales de las curtidurías, cuando se vierten a las aguas superficiales después de su depuración (en la instalación o fuera de ella), no superará los 200,0 mg/l.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material, según proceda, proporcionará una declaración de conformidad, respaldada por documentación pormenorizada e informes de ensayo, de conformidad con la norma ISO 6060, en los que se demuestre el cumplimiento de este criterio sobre la base de medias mensuales de los seis meses anteriores a la solicitud. Los datos demostrarán la conformidad de la instalación de fabricación o, si el efluente se depura fuera de la instalación, del titular de la planta depuradora.

3.2. Demanda química de oxígeno (DQO) en las aguas residuales de los procesos de acabado de productos textiles

La DQO en los vertidos de aguas residuales de los procesos de acabado de productos textiles no será superior a 20,0 g/kg de productos textiles tratados.

Los procesos de acabado incluirán el termofijado, el termosolado, el recubrimiento y la impregnación de textiles. Este requisito se aplicará a los procesos húmedos utilizados en el acabado del tejido. El requisito se medirá aguas abajo de una depuradora de aguas residuales in situ o de una depuradora de aguas residuales urbanas que reciba las aguas residuales de esos lugares de tratamiento.

Los productos textiles a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE sobre la base de los criterios ecológicos de la Decisión 2014/350/UE se considerarán conformes con el criterio 3.2.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material, según proceda, presentará una declaración de conformidad.

En los casos en que se utilicen productos textiles que lleven la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE que demuestre que se concedió de conformidad con la Decisión 2014/350/UE.

Si no, el solicitante o el proveedor del material, según proceda, proporcionará documentación pormenorizada e informes de ensayo, de conformidad con la norma ISO 6060, en los que se demuestre el cumplimiento de este criterio sobre la base de medias mensuales de los seis meses anteriores a la solicitud. Los datos demostrarán la conformidad de la instalación de fabricación o, si el efluente se depura fuera de la instalación, del titular de la planta depuradora.

3.3. Demanda química de oxígeno (DQO) de las aguas residuales del tratamiento del caucho natural o sintético

La DQO en las aguas residuales del tratamiento del caucho natural o sintético, cuando se vierten a las aguas superficiales después de su depuración (en la instalación o fuera de ella), no superará los 150,0 mg/l. Este requisito se aplicará a los procesos húmedos utilizados en la fabricación del caucho.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material, según proceda, proporcionará una declaración de conformidad, respaldada por documentación pormenorizada e informes de ensayo sobre la base de la norma ISO 6060, en los que se demuestre que se cumple este criterio sobre la base de medias mensuales de los seis meses anteriores a la solicitud. Los datos demostrarán la conformidad de la instalación de producción o, si el efluente se depura fuera de la instalación, del titular de la depuradora.

3.4. Cromo en las aguas residuales de curtidurías después de su depuración

La concentración total de cromo en las aguas residuales de las curtidurías, después de la depuración, no será superior a 1,0 mg/l, como se especifica en la Decisión de Ejecución 2013/84/UE de la Comisión (5).

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material, según proceda, proporcionará una declaración de conformidad, respaldada por el informe del ensayo realizado según uno de los métodos siguientes: ISO 9174, EN 1233 o EN ISO 11885 respecto al cromo, que demuestre que se cumple este criterio sobre la base de medias mensuales de los seis meses anteriores a la solicitud. El solicitante presentará una declaración de conformidad con la MTD 10 y, o bien la MTD 11, o bien la MTD 12, según el caso, de la Decisión de Ejecución 2013/84/UE respecto a la reducción del contenido de cromo de los vertidos de aguas residuales.

Criterio 4. Compuestos orgánicos volátiles

A menos que se especifique otra cosa, el uso total de COV durante la fabricación del calzado acabado no superará, en promedio, los 18,0 g COV/par.

En el caso del calzado clasificado como equipo de protección individual conforme a la Directiva 89/686/CEE, el uso total de COV durante la fabricación del calzado acabado no superará, en promedio, los 20,0 g COV/par.

Evaluación y verificación: El solicitante proporcionará una declaración de conformidad, justificada con un cálculo del uso total de COV durante la producción del calzado acabado, realizado según la norma EN 14602. El cálculo estará respaldado por resultados de ensayo y documentación (registro de las compras de cuero, colas y productos de acabado, así como la producción de calzado), según proceda.

Cuando proceda, se facilitará una copia del certificado expedido por un organismo de certificación notificado con arreglo a la Directiva 89/686/CEE que demuestre que el producto está clasificado como equipo de protección individual.

Criterio 5. Sustancias peligrosas presentes en el producto y en los componentes del zapato

La presencia en el producto acabado, así como en sus artículos o materiales homogéneos, de sustancias y mezclas que cumplan los criterios contemplados en el artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) para ser clasificadas como sustancias extremadamente preocupantes (SEP), o de sustancias o mezclas que cumplan los criterios de clasificación, etiquetado y envasado (CLP) establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) respecto de los peligros que figuran en el cuadro 2 estará restringida con arreglo a los criterios 5.1 y 5.2.

A efectos del presente criterio, las sustancias de la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes (SEP) y las clasificaciones de peligro del Reglamento CLP se han agrupado en el cuadro 2 en función de sus características de peligrosidad.

Este criterio no se aplica a las sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse (por ejemplo, dejan de ser biodisponibles o experimentan una modificación química), de tal manera que ya no puedan atribuírseles los peligros indicados. Esto incluirá las reacciones químicas en las que se modifican sustancias, por ejemplo la polimerización de monómeros o aditivos que se enlazan covalentemente.

Los productos textiles a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE sobre la base de los criterios ecológicos de la Decisión 2014/350/UE de la Comisión se considerarán conformes con el criterio 5.

Cuadro 2

Grupos de peligros retringidos

Peligros del grupo 1. Sustancias extremadamente preocupantes (SEP)

Peligros que determinan que una sustancia o mezcla pertenece al grupo 1:

Sustancias que figuran en la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes (SEP) de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) (8)

Carcinógeno, mutágeno o tóxico para la reproducción (CMR) de categoría 1A o 1B: H340, H350, H350i, H360, H360F, H360D, H360FD, H360Fd y H360Df.

Peligros del grupo 2. Peligros del Reglamento CLP

Peligros que determinan que una sustancia o mezcla pertenece al grupo 2:

CMR de categoría 2: H341, H351, H361f, H361d, H361fd y H362.

Toxicidad acuática de categoría 1: H400 y H410.

Toxicidad aguda de categorías 1 y 2: H300, H310 y H330.

Toxicidad por aspiración de categoría 1: H304.

Toxicidad específica en determinados órganos (STOT) de categoría 1: H370 y H372.

Sensibilizante cutáneo de categoría 1: H317.

Peligros del grupo 3. Peligros del Reglamento CLP

Peligros que determinan que una sustancia o mezcla pertenece al grupo 3:

Toxicidad acuática de categorías 2, 3 y 4: H411, H412 y H413.

Toxicidad aguda de categoría 3: H301, H311, H331 y EUH070.

STOT (*) de categoría 2: H371 y H373.

5.1. Restricción de sustancias extremadamente preocupantes

El producto acabado y sus artículos y materiales homogéneos no contendrán en concentraciones superiores al 0,10 % en peso sustancias que hayan sido identificadas con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y que se hayan incluido en la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes.

No se concederán excepciones a SEP de la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes si están presentes en el producto acabado o en los artículos o materiales homogéneos que forman parte de él en concentraciones superiores al 0,10 % (en peso).

El cribado se basará en la determinación de la posibilidad de que estén presentes en el producto tales sustancias.

Evaluación y verificación: El solicitante proporcionará una declaración de conformidad, respaldada, en su caso, por declaraciones del proveedor del material sobre la ausencia de SEP en concentraciones superiores al 0,10 % en peso en el producto acabado y los artículos y materiales homogéneos que forman parte de él. Las declaraciones harán referencia a la última versión de la lista de posibles SEP publicada por la ECHA (9).

En los casos en que se utilicen productos textiles que lleven la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE que demuestre que se concedió de conformidad con la Decisión 2014/350/UE.

5.2. Restricciones de sustancias y mezclas clasificadas con arreglo al Reglamento CLP

Con la excepción del forro y la plantilla, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, de la presente Decisión, este criterio se aplicará cuando el contenido de los artículos o materiales homogéneos del empeine o la suela sea superior al 3,0 % en peso de uno u otro componente. Los artículos o materiales homogéneos utilizados en el forro y la plantilla estarán sujetos a las restricciones especificadas en el párrafo siguiente.

Las sustancias y mezclas que pertenezcan a los grupos indicados en el cuadro 3 que cumplan los criterios de clasificación en los peligros del Reglamento CLP del cuadro 2 no estarán presentes en concentraciones superiores al 0,10 % (en peso) en los artículos y materiales homogéneos que formen parte del producto acabado.

Cuadro 3

Grupos de sustancias y mezclas a las que se aplicará el criterio 5.2

Sustancias activas de biocidas

Colorantes (en particular tintas, pigmentos y barnices)

Sustancias auxiliares: portadores, niveladores, agentes espumantes y dispersantes, tensoactivos

Agentes de engrasado

Disolventes

Espesantes, aglutinantes, estabilizantes y plastificantes de estampación

Materiales ignífugos

Reticulantes y colas

Repelentes de agua, suciedad y manchas

El uso de determinadas sustancias y mezclas enumeradas en el cuadro 3 está exento del cumplimiento de los requisitos del criterio 5.2 si se cumplen las condiciones que se especifican en el cuadro 4.

Cuadro 4

Condiciones de las excepciones que se aplicarán al uso de sustancias y mezclas funcionales

Sustancias y mezclas

Alcance de la excepción

Condiciones de la excepción

Aplicabilidad al calzado

Níquel

H317, H351 y H372

El níquel solo puede estar presente en el acero inoxidable.

La tasa de liberación del níquel desde el acero inoxidable será inferior o igual a 0,5 μg/cm2/semana según lo especificado en el criterio 6 [lista de sustancias restringidas (RSL)].

Punteras y accesorios de calzado metálicos

Colorantes para teñido y estampado sin pigmentos

H301, H311, H331 y H317

Las instalaciones de teñido y estampado utilizarán formulaciones de colorante sin polvo o dosificación y dispensación automáticas de tintes a fin de minimizar la exposición de los trabajadores.

Colorantes

Colorantes para teñido y estampado sin pigmentos

H411, H412 y H413

Los procesos de teñido que utilicen colorantes reactivos, directos, tina y sulfurosos con estas clasificaciones cumplirán al menos una de las condiciones siguientes:

1.

utilización de colorantes de alta afinidad;

2.

consecución de una tasa de rechazo inferior al 3,0 %;

3.

utilización de instrumentos de igualación de colores;

4.

aplicación de procedimientos operativos normalizados para el proceso de teñido;

5.

utilización de la eliminación del color para la depuración de aguas residuales.

La utilización de tintura en solución o de la impresión digital queda excluida de estas condiciones.

Colorantes

Repelentes de agua, suciedad y manchas

H413

El repelente y sus productos de degradación serán sustancias fácil y/o intrínsecamente biodegradables y no bioacumulativas en el medio acuático, incluidos los sedimentos acuáticos.

Repelentes de agua

Sustancias auxiliares residuales presentes en los artículos o materiales homogéneos que forman parte del producto acabado

Sustancias auxiliares, que incluyen: portadores, niveladores, dispersantes, tensoactivos, espesantes y aglomerantes

H301, H311, H331, H371, H373, H317 (1B), H411, H412, H413 y EUH070

Las fórmulas se establecerán mediante sistemas de dosificación automática, y los procesos se ajustarán a procedimientos operativos normalizados.

Las sustancias clasificadas con H311, H331 y H317 (1B) no estarán presentes en concentraciones superiores al 1,0 % en peso en ningún artículo ni material homogéneo que forme parte del producto acabado.

Sustancias auxiliares

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con el criterio 5.2, respaldada, en su caso, por declaraciones del proveedor o proveedores del material. La declaración se fundará en una lista de las sustancias y/o las sustancias en mezclas del cuadro 3 que se encuentren presentes en los artículos o materiales homogéneos que formen parte del producto acabado, y en información sobre su clasificación o no clasificación en clases de peligro.

Se facilitará la siguiente información para respaldar las declaraciones de clasificación o no clasificación en clases de peligro de cada sustancia o mezcla:

el número CAS o CE o el número de la lista de la sustancia (y, cuando esté disponible, de las mezclas),

la forma física y el estado en que se usa la sustancia o la mezcla,

las clasificaciones de peligro CLP armonizadas,

las entradas de la autoclasificación en la base de datos de sustancias registradas REACH de la ECHA (si no se dispone de una clasificación armonizada (10)).

clasificaciones de las mezclas según los criterios establecidos en el Reglamento CLP.

A la hora de considerar las entradas de autoclasificación en la base de datos de sustancias registradas REACH se dará prioridad a las entradas de presentaciones conjuntas.

Cuando una clasificación esté registrada como «data lacking» o «inconclusive» de acuerdo con la base de datos de sustancias registradas REACH, o si una sustancia aún no ha sido registrada en el marco del Reglamento REACH, se facilitarán datos toxicológicos que cumplan los requisitos del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y que sean suficientes para apoyar autoclasificaciones concluyentes de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y con las orientaciones de la ECHA; en los casos en que las entradas de la base de datos sean «data lacking» o «inconclusive», las autoclasificaciones se verificarán, y se aceptarán las siguientes fuentes de información:

estudios toxicológicos y valoraciones del peligro realizados por agencias reguladoras homólogas de la ECHA (11), órganos reguladores de los Estados miembros u organismos intergubernamentales,

una ficha de datos de seguridad (SDS) totalmente completada según el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006,

el juicio documentado de un toxicólogo profesional basado en un estudio de la bibliografía científica y de los datos de ensayo existentes, en su caso respaldado por los resultados de nuevos ensayos realizados por laboratorios independientes utilizando métodos reconocidos por la ECHA,

una certificación, en su caso basada en el juicio de expertos, emitida por un organismo acreditado de evaluación de la conformidad que lleve a cabo valoraciones del peligro según los sistemas de clasificación de peligros del Sistema Armonizado Mundial de clasificación y etiquetado de productos químicos o del Reglamento CLP.

La información sobre las propiedades peligrosas de las sustancias o mezclas se podrá obtener, de acuerdo con el anexo XI del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, por medios distintos de los ensayos, por ejemplo mediante la utilización de métodos alternativos, como métodos in vitro, por modelos cuantitativos de la relación estructura-actividad o mediante el uso de agrupaciones o extrapolaciones.

Respecto a las sustancias y mezclas exentas que figuran en el cuadro 4, el solicitante aportará la prueba de que se cumplen todas las condiciones de la excepción.

En los casos en que se utilicen productos textiles que lleven la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE que demuestre que se concedió de conformidad con la Decisión 2014/350/UE.

Criterio 6. Lista de sustancias restringidas (RSL)

El criterio será aplicable cuando los artículos o materiales homogéneos del empeine y la suela correspondan a más del 3,0 % en peso de uno u otro componente.

El producto acabado, los artículos o materiales homogéneos que forman parte de él, o las fórmulas de producción utilizadas, según corresponda, no contendrán sustancias incluidas en la lista de sustancias restringidas (RSL). La aplicabilidad y el alcance de las restricciones y los requisitos de verificación y ensayo son los que figuran en la RSL respecto a cada sustancia o grupo de sustancias. La RSL puede consultarse en el apéndice de la presente Decisión.

El solicitante comunicará la RSL a todos los proveedores de materiales o artículos que vayan a utilizarse como componentes del producto que lleva la etiqueta ecológica de la UE.

Los productos textiles a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE sobre la base de los criterios ecológicos de la Decisión 2014/350/UE de la Comisión se considerarán conformes con el criterio 6.

Evaluación y verificación: El solicitante y el proveedor o proveedores del material, según corresponda, presentarán una declaración de conformidad con la RSL, acompañada de pruebas aplicables a las sustancias y mezclas utilizadas para la fabricación del producto acabado o sus materiales. Se facilitará una verificación del cumplimiento de cada uno de los requisitos pertinentes según se indica en la RSL, por ejemplo:

declaraciones de los responsables de las fases de producción asociadas,

declaraciones de los proveedores de productos químicos, o

resultados de los análisis de laboratorio de muestras del producto acabado.

Cuando sea preciso, se completarán las fichas de datos de seguridad de conformidad con las directrices de las secciones 10, 11 y 12 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (requisitos para la elaboración de las fichas de datos de seguridad). Las fichas de datos de seguridad (SDS) incompletas se completarán con declaraciones de los proveedores de productos químicos.

Si se exige la realización de análisis de laboratorio del producto acabado, estos se realizarán respecto a líneas de producto específicas y sobre la base de muestreos aleatorios. Si así se especifica, esos análisis se llevarán a cabo anualmente durante el período de vigencia de la licencia, a fin de demostrar la conformidad constante con el criterio de la lista RSL, y los resultados se comunicarán al organismo competente.

Se aceptarán datos de ensayo obtenidos a efectos de conformidad con otras RSL del sector y otros sistemas de certificación del calzado, si los métodos de ensayo son equivalentes.

En los casos en que se utilicen productos textiles que lleven la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE que demuestre que se concedió de conformidad con la Decisión 2014/350/UE.

Criterio 7. Parámetros que contribuyen a la duración

El calzado de trabajo y seguridad llevará la marca CE y cumplirá los requisitos de durabilidad especificados de conformidad con la Directiva 89/686/CEE. Todos los demás tipos de calzado cumplirán los requisitos que figuran en el cuadro 5.

Cuadro 5

Parámetros de duración

Parámetro/método de ensayo normalizado

Deportivo en general

Escolar

Informal

Caballero, de vestir

Resistente al frío

Señora, de vestir

Moda

Infantil

Interior

Resistencia del empeine a la flexión:

(kc sin daños visibles)/EN 13512

Seco = 100

Húmedo = 20

Seco = 100

Húmedo = 20

Seco = 80

Húmedo = 20

Seco = 80

Húmedo = 20

Seco = 100

Húmedo = 20

– 20° = 30

Seco = 50

Húmedo = 10

Seco = 15

Seco = 15

Seco = 15

Resistencia del empeine al desgarro

(fuerza de desgarro media, N) EN 13571

Cuero

≥ 80

≥ 60

≥ 60

≥ 60

≥ 60

≥ 40

≥ 30

≥ 30

≥ 30

Otros materiales

≥ 40

≥ 40

≥ 40

≥ 40

≥ 40

≥ 40

≥ 30

≥ 30

≥ 30

Resistencia de la suela a la flexión:

EN 17707

Aumento de la incisión (mm)

Sge = sin grietas espontáneas

≤ 4

Sge

≤ 4

Sge

≤ 4

Sge

≤ 4

Sge

≤ 4

Sge a – 10 °C

≤ 4

Sge

Resistencia de la suela a la abrasión/EN 12770

D ≥ 0,9 g/cm3 (mm3)

≤ 200

≤ 200

≤ 250

≤ 350

≤ 200

≤ 400

≤ 450

D < 0,9 g/cm3 (mg)

≤ 150

≤ 150

≤ 170

≤ 200

≤ 150

≤ 250

≤ 300

Resistencia de la unión corte-piso (N/mm)/EN 17708

≥ 4,0

≥ 4,0

≥ 3,0

≥ 3,5

≥ 3,5

≥ 3,0

≥ 2,5

≥ 3,0

≥ 2,5

Resistencia de la suela al desgarro

(fuerza de desgarro media, N/mm)/EN 12771

D ≥ 0,9 g/cm3

8

8

8

6

8

6

5

6

5

D < 0,9 g/cm3

6

6

6

4

6

4

4

5

4

Inalterabilidad del color en la parte interior del calzado (forro o cara interna del empeine). Escala de grises en fieltro tras 50 ciclos en húmedo/EN ISO 17700

≥ 2/3

≥ 2/3

≥ 2/3

≥ 2/3

≥ 2/3

≥ 2/3

≥ 2/3

≥ 2/3

Ciclos de abrasión del forro y la plantilla/EN 17704

> 25 600 en seco

> 12 800 en húmedo

> 25 600 en seco

> 12 800 en húmedo

> 25 600 en seco

> 12 800 en húmedo

> 25 600 en seco

> 6 400 en húmedo

> 25 600 en seco

> 12 800 en húmedo

> 25 600 en seco

> 6 400 en húmedo

> 25 600 en seco

> 3 200 en húmedo

>= 25 600 en seco

>= 12 800 en húmedo

> 8 400 en seco

> 1 600 en húmedo

Evaluación y verificación: El solicitante proporcionará una declaración de conformidad, respaldada por informes de ensayo según se especifica en el cuadro 5.

Cuando proceda, se facilitará una copia de la certificación expedida por un organismo de certificación notificado con arreglo a la Directiva 89/686/CEE que demuestre que el producto está clasificado como equipo de protección individual.

Criterio 8. Responsabilidad social de las empresas con respecto a los aspectos laborales

Los requisitos de este criterio se aplicarán al emplazamiento de montaje final del calzado.

Habida cuenta de la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Pacto Mundial de las Naciones Unidas (pilar 2), los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas, así como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, el solicitante obtendrá la verificación de un tercero, respaldada por auditorías in situ, que certificará que en el emplazamiento de montaje final del calzado se han respetado los principios aplicables incluidos en los convenios fundamentales de la OIT y las disposiciones complementarias que se detallan a continuación.

Convenios fundamentales de la OIT:

i)

Trabajo infantil:

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (n.o 138).

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n.o 182).

ii)

Trabajo forzoso y obligatorio:

Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930 (n.o 29) y Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso.

Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso, 1957 (n.o 105).

iii)

Libertad de asociación y derecho a la negociación colectiva:

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.o 87).

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (n.o 98).

iv)

Discriminación:

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (n.o 100).

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (n.o 111).

Disposiciones complementarias:

v)

Horas de trabajo:

Convenio de la OIT sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (n.o 1).

vi)

Remuneración:

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (n.o 131).

Salario digno: El solicitante se asegurará de que los salarios abonados por una semana normal de trabajo se ajusten siempre, al menos, a los niveles legales o sectoriales mínimos, sean suficientes para satisfacer las necesidades básicas del personal y proporcionen algún ingreso discrecional. La aplicación de este requisito se auditará haciendo referencia a la directriz SA8000 (12) sobre «Remuneración».

vii)

Seguridad e higiene:

Convenio de la OIT sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, 1981 (n.o 170).

Convenio de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1990 (n.o 155).

Allí donde la libertad de asociación y el derecho a la negociación colectiva estén restringidos por ley, la empresa reconocerá a las asociaciones legítimas de trabajadores con las que pueda entablar un diálogo sobre cuestiones relacionadas con el entorno laboral.

Como parte del proceso de auditoría se consultará a partes interesadas externas de las localidades circundantes a las instalaciones, en particular sindicatos, organizaciones comunitarias locales, ONG y expertos laborales. El solicitante publicará en internet los resultados agregados y las principales conclusiones de la auditoría para ofrecer a los consumidores interesados pruebas del comportamiento de sus proveedores.

Evaluación y verificación: El solicitante facilitará una declaración de conformidad junto con copias de certificados e informes de auditoría de cada una de las plantas de montaje final del modelo o modelos para los que se solicita la etiqueta ecológica.

La auditoría independiente del emplazamiento la realizarán auditores privados cualificados para evaluar la conformidad de la cadena de suministro del sector del calzado con las normas sociales o códigos de conducta o bien, en los países donde se haya ratificado el Convenio de la OIT sobre la inspección del trabajo, 1947 (n.o 81) y la supervisión de la OIT indique que el sistema nacional de inspección de trabajo es efectivo (13) y si el ámbito de los sistemas de inspección incluye las áreas antes enumeradas, la realizarán inspectores de trabajo designados por una autoridad pública.

Se aceptarán certificados expedidos como máximo doce meses antes de la solicitud por regímenes o procesos que auditen la conformidad con los principios aplicables de los convenios fundamentales de la OIT antes indicados y con las disposiciones complementarias sobre las horas de trabajo, las remuneraciones y la seguridad e higiene.

Criterio 9. Envases

Este criterio solo se aplica a los envases primarios, según la definición de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

9.1. Papel y cartón

El papel y cartón utilizados para el envase final del calzado estarán hechos con un 100 % de material reciclado.

9.2. Plástico

El plástico utilizado para el envase final del calzado estará hecho con al menos un 80 % de material reciclado.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor de envases, según proceda, presentará una declaración de conformidad en la que se especifiquen la composición del envase y los porcentajes de material reciclado y virgen.

Criterio 10. Información en el envase

10.1. Instrucciones de uso

El producto irá acompañado de la siguiente información:

Instrucciones de limpieza y cuidado respecto a cada producto.

«Siempre es mejor arreglar el calzado que tirarlo. Se protege así el medio ambiente».

«Para deshacerse de sus zapatos gastados, utilice el punto de recogida adaptado existente en su entorno».

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una muestra del envase o una ilustración del envase propuesto donde figurarán las instrucciones de uso que se facilitarán con el producto.

10.2. Información que figurará en la etiqueta ecológica de la UE

Si se utiliza la etiqueta opcional con cuadro de texto, en ella figurarán, si procede, tres de las declaraciones siguientes:

i)

materias primas de origen natural gestionadas de forma sostenible (en caso de que se aplique el criterio 1),

ii)

reducción de la contaminación en los procesos de producción,

iii)

uso reducido de sustancias peligrosas,

iv)

producto sometido a ensayo de duración,

v)

utilización de algodón xx % ecológico [esta declaración solo puede hacerse si, sobre la base del criterio 1.2.a), más del 95 % de todo el algodón utilizado es ecológico].

Las instrucciones relativas al uso de la etiqueta opcional con cuadro de texto pueden encontrarse en el documento Guidelines for use of the Ecolabel logo, en el sitio web:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/logo_guidelines.pdf.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad junto con una muestra de la etiqueta del producto o una ilustración de la etiqueta propuesta que muestre la ubicación de la etiqueta ecológica de la UE.

(1) http://www.iucnredlist.org/

(2) Decisión 2014/350/UE de la Comisión, de 5 de junio de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos textiles (DO L 174 de 13.6.2014, p. 45).

(3) Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(4) Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 295 de 12.11.2010, p. 23).

(5) Decisión de Ejecución 2013/84/UE de la Comisión, de 11 de febrero de 2013, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para la curtición de cueros y pieles conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (DO L 45 de 16.2.2013, p. 13).

(6) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 136 de 29.5.2007, p. 3).

(7) Reglamento (UE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(8) ECHA, Candidate List of substances of very high concern for Authorisation, http://www.echa.europa.eu/candidate-list-table.

(*) STOT = Toxicidad específica en determinados órganos.

(9) ECHA, Candidate List of substances of very high concern for Authorisation, http://www.echa.europa.eu/candidate-list-table.

(10) ECHA, Base de datos de sustancias registradas REACH, http://www.echa.europa.eu/information-on-chemicals/registered-substances.

(11) ECHA, Cooperación con agencias reguladoras homólogas, http://echa.europa.eu/es/about-us/partners-and-networks/international-cooperation/cooperation-with-peer-regulatory-agencies.

(12) Responsabilidad Social Internacional, Social Accountability 8000 International Standard, http://www.sa-intl.org.

(13) Véase OIT NORMLEX (http://www.ilo.org/dyn/normlex/es) y las orientaciones de apoyo.

(14) Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envase (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).

APÉNDICE

LISTA DE SUSTANCIAS RESTRINGIDAS (RSL)

La lista se refiere a sustancias que pueden utilizarse durante el proceso de producción o que pueden estar presentes en el producto acabado. La RSL de la etiqueta ecológica de la UE para el calzado incluye sustancias o grupos de sustancias cuya presencia en el producto acabado, sus materiales o artículos, o en las fórmulas de producción, según proceda, estará específicamente restringida o verificada. Las restricciones se aplican a:

las fases de producción (por ejemplo, teñido),

las fórmulas utilizadas en las fases de producción del calzado (por ejemplo, sustancias auxiliares),

los artículos o materiales homogéneos (por ejemplo, caucho sintético o natural),

los productos acabados.

En relación con cada requisito se especifican su aplicabilidad, el material o materiales o la fase o fases de producción, en su caso, el alcance de la restricción y los requisitos de verificación o ensayo.

El solicitante facilitará la RSL a todos los proveedores de materiales.

Los productos textiles a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE sobre la base de los criterios ecológicos de la Decisión 2014/350/UE se considerarán conformes con el criterio 6.

Cuadro 1

Se aplicarán las restricciones siguientes a las fases de producción indicadas

Aplicabilidad

Alcance de la restricción

Valores límite

Verificación

a)

Sustancias auxiliares

Cualquier mezcla o formulación utilizada en las fases de producción de cuero, productos textiles, y cuero y tejidos con recubrimiento

Las sustancias siguientes no se utilizarán en ninguna mezcla o formulación utilizada en las fases de producción y estarán sujetas a los valores límite de presencia de sustancias en el producto acabado:

Nonilfenol, isómeros combinados n.o CAS 25154-52-3

4-Nonilfenol n.o CAS 104-40-5

4-Nonilfenol, ramificado n.o CAS 84852-15-3

Octilfenol n.o CAS 27193-28-8

4-Octilfenol n.o CAS 1806-26-4

4-terc-Octilfenol n.o CAS 140-66-9

Los siguientes alquilfenoletoxilatos (APEO):

Octilfenol polioxietilado n.o CAS 9002-93-1

Nonilfenol polioxietilado n.o CAS 9016-45-9

p-Nonilfenol polioxietilado n.o CAS 26027-38-3

25 mg/kg de concentración total en los productos textiles

100 mg/kg de concentración total en el cuero

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de que no se han utilizado estas sustancias, respaldada por una ficha de datos de seguridad o por resultados de ensayos del producto acabado o del cuero, los productos textiles o el cuero y tejidos con recubrimiento que componen el producto acabado. Método de ensayo: cuero: EN ISO 18218-2 (método indirecto); productos textiles y tejidos recubiertos: EN ISO 18254 para los alquilfenoletoxilatos; en el caso de los alquilfenoles, el ensayo del producto acabado se llevará a cabo mediante extracción con disolvente seguida por LC-MS o GC-MS.

Operaciones de teñido y acabado de cuero, productos textiles, y cuero y tejidos con recubrimiento

Las sustancias siguientes no se utilizarán en ninguna mezcla o formulación utilizada para el teñido y acabado de cuero, cuero recubierto y productos textiles:

Cloruro de bis(alquilo de sebo hidrogenado)-dimetil-amonio (DTDMAC)

Cloruro de dimetil-diestearil-amonio (DSDMAC)

Cloruro de di(sebo endurecido)-dimetil-amonio (DHTDMAC)

Ácido etilendiaminotetraacético (EDTA)

Ácido dietilentriaminopentaacético (DTPA)

4-(1,1,3,3-Tetrametilbutil)fenol

Ácido nitrilotriacético (NTA)

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de no utilización.

b)

Colofonia

Estampado, barnizado y pegado

No se utilizará colofonia como ingrediente en las tintas de estampado, los barnices ni las colas.

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de no utilización.

c)

Disolventes

Sustancias auxiliares utilizadas en mezclas, formulaciones y colas para cuero, productos textiles, cuero y tejidos con recubrimiento, plásticos y productos acabados

Las sustancias siguientes no se utilizarán en ninguna mezcla o formulación para el tratamiento de los materiales que componen el producto acabado ni en las colas utilizadas para su montaje

2-Metoxietanol

N,N-Dimetilformamida

1-Metil-2-pirrolidona

bis(2-Metoxietil) éter

4,4′-Diaminodifenilmetano

1,2,3-Tricloropropano

1,2-Dicloroetano; dicloruro de etileno

2-Etoxietanol

Benceno-1,4-diamina, diclorhidrato

bis(2-Metoxietil) éter

Formamida

N-Metil-2-pirrolidona

Tricloroetileno

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de no utilización.

d)

Parafinas cloradas

Todas las fases de producción de cuero, caucho sintético, materia plásticas, productos textiles y revestimientos

En la producción y acabado del cuero, el caucho sintético, los plásticos, los productos textiles o los revestimientos no se utilizarán parafinas cloradas de cadena corta (PCCC), C10-C13.

No detectables

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración en la que certificarán que no se han utilizado parafinas cloradas de cadena corta C10-C13, respaldada por una ficha de datos de seguridad. Si no, facilitarán una declaración de conformidad junto con los resultados de un informe de ensayo realizado de acuerdo con la norma EN ISO 18219.

Tratamiento del cuero, el caucho sintético, los plásticos, los productos textiles y los revestimientos

En la producción y acabado del cuero, el caucho sintético, los plásticos, los productos textiles o los revestimientos estará restringida la utilización de parafinas cloradas de cadena media (PCCM), C14-C17.

1 000 mg/kg

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración en la que certificarán que no se han utilizado parafinas cloradas de cadena media C14-C17, respaldada por una ficha de datos de seguridad. Si no, facilitarán una declaración de conformidad junto con los resultados de un informe de ensayo realizado de acuerdo con la norma EN ISO 18219.

e)

Biocidas [según la definición del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)]

Utilizados durante el transporte o el almacenamiento de materias primas y materiales semiacabados, productos acabados o envases de productos acabados

i)

Solo se podrán utilizar las siguientes sustancias activas [según la definición del artículo 3, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012]:

sustancias activas incluidas en la lista elaborada con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, para el tipo de producto pertinente (es decir, fibras, cuero, caucho y materiales polimerizados), siempre que se cumplan las condiciones o restricciones en él especificadas,

sustancias activas incluidas en el anexo I de dicho Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones o restricciones en él especificadas,

sustancias activas objeto de examen para el tipo de producto pertinente en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante y el proveedor del material presentará, o bien declaraciones de no utilización antes del transporte y almacenamiento, o bien pruebas de que la utilización de la sustancia activa biocida está autorizada en virtud del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

En caso de que se utilicen sustancias activas, se facilitará una lista de las que se hayan añadido durante el transporte o almacenamiento de materias primas, materiales semiacabados o envases de productos acabados, junto con las correspondientes indicaciones de peligro.

ii)

No se incorporarán biocidas a los productos acabados ni a ninguna de sus partes durante el montaje del calzado para conferir propiedades biocidas al producto acabado.

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante y el proveedor del material presentará declaraciones en las que certificará que no se han utilizado biocidas en el producto acabado ni en ninguna de sus partes.

iii)

Durante el transporte o almacenamiento del producto y de cualquiera de sus artículos o partes homogéneas no se utilizarán, y tampoco se incorporarán al producto acabado ni a su envase, clorofenoles (incluidos sus sales y ésteres), compuestos organoestánnicos (incluidos el TBT, TPhT, DBT y DOT), fumarato de dimetilo (DMFu), triclosán ni nanoplata.

No detectables

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de no utilización; La declaración estará respaldada por los resultados de ensayo del producto acabado en relación con la presencia de las sustancias siguientes:

Clorofenoles: cuero, EN ISO 17070; productos textiles, XP G 08-015 (límite de detección: cuero: 0,1 ppm; productos textiles: 0,05 ppm).

Fumarato de dimetilo: ISO/TS 16186.

f)

Otras sustancias específicas

Fórmulas de producción y colas utilizadas en el producto acabado o en cualquiera de sus partes

No se añadirán intencionalmente a ninguna mezcla ni formulación ni a las colas utilizadas en el montaje del calzado las sustancias siguientes:

Dioxinas o furanos clorados o bromados

Hidrocarburos clorados (1,1,2,2-tetracloroetano, pentacloroetano, 1,1,2-tricloroetano, 1,1-dicloroetileno)

Hexaclorociclohexano

Monometildibromo–difenilmetano

Monometildicloro-difenilmetano

Nitritos

Polibromobifenilos (PBB)

Éter de pentabromodifenilo (PeBDE)

Éter de octabromodifenilo (OBDE)

Policlorobifenilos (PCB)

Policloroterfenilos (PCT)

Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo) (TRIS)

Trimetilfosfato

Óxido de tris-(aziridinil)-fosfina (TEPA)

Fosfato de tris(2-cloroetilo) (TCEP)

Metilfosfonato de dimetilo (DMMP)

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de no utilización.

Cuadro 2

Se aplicarán las restricciones siguientes a los procesos que tengan lugar en la planta de teñido

Aplicabilidad

Alcance de la restricción

Valores límite

Verificación

a)

Portadores

Portadores utilizados en los procesos de teñido si se utilizan colorantes dispersos

No se utilizarán aceleradores halogenados de coloración (portadores) (ejemplos de portadores: 1,2-diclorobenceno, 1,2,4-triclorobenceno, clorofenoxietanol).

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de conformidad respaldada por una ficha de datos de seguridad.

Portadores utilizados como agentes espumantes para plásticos y espumas

No se utilizarán compuestos orgánicos halogenados como agentes espumantes o agentes espumantes auxiliares.

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de conformidad respaldada por una ficha de datos de seguridad.

b)

Colorantes restringidos

Colorantes y tintes azoicos

Aplicación en el proceso de teñido

En el producto acabado no estarán presentes las siguientes aminas aromáticas carcinógenas.

Arilamina

Número CAS

4-Aminodifenilo

92-67-1

Bencidina

92-87-5

4-Cloro-o-toluidina

95-69-2

2-Naftilamina

91-59-8

o-Amino-azotolueno

97-56-3

2-Amino-4-nitrotolueno

99-55-8

p-Cloroanilina

106-47-8

2,4-Diaminoanisol

615-05-4

4,4′-Diaminodifenilmetano

101-77-9

3,3′-Diclorobencidina

91-94-1

3,3′-Dimetoxibencidina

119-90-4

3,3′-Dimetilbencidina

119-93-7

3,3′-Dimetil-4,4′-diaminodifenilmetano

838-88-0

p-Cresidina

120-71-8

4,4′-Metilen-bis-(2-cloranilina)

101-14-4

4,4′-Oxidianilina

101-80-4

4,4′-Tiodianilina

139-65-1

o-Toluidina

95-53-4

2,4-Diaminotolueno

95-80-7

2,4,5-Trimetilanilina

137-17-7

o-Anisidina (2-metoxianilina)

90-04-0

2,4-Xilidina

95-68-1

2,6-Xilidina

87-62-7

4-Aminoazobenceno

60-09-3

30 mg/kg de cada arilamina en el producto acabado

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores presentarán una declaración de conformidad respaldada por los resultados de ensayos específicos con arreglo a las normas EN 14362-1:2012 y 3:2012 para los productos textiles, y CEN ISO/TS 17234-1 y 2 para el cuero.

(Nota: Debe tenerse en cuenta que es posible encontrar falsos positivos en lo que atañe a la presencia de 4-aminoazobenceno y, por tanto, se comunicarán).

Colorantes CMR

No se utilizarán los siguientes colorantes carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción:

Colorantes carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción

Número CAS

C.I. Acid Red 26

3761-53-3

C.I. Basic Red 9

569-61-9

C.I. Basic Violet 14

632-99-5

C.I. Direct Black 38

1937-37-7

C.I. Direct Blue 6

2602-46-2

C.I. Direct Red 28

573-58-0

C.I. Disperse Blue 1

2475-45-8

C.I. Disperse Orange 11

82-28-0

C.I. Disperse Yellow 3

2832-40-8

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de conformidad respaldada por una ficha de datos de seguridad.

Colorantes potencialmente sensibilizadores

No se utilizarán los siguientes colorantes potencialmente sensibilizadores:

Colorantes dispersos potencialmente sensibilizadores

Número CAS

C.I. Disperse Blue 1

2475-45-8

C.I. Disperse Blue 3

2475-46-9

C.I. Disperse Blue 7

3179-90-6

C.I. Disperse Blue 26

3860-63-7

C.I. Disperse Blue 35

12222-75-2

C.I. Disperse Blue 102

12222-97-8

C.I. Disperse Blue 106

12223-01-7

C.I. Disperse Blue 124

61951-51-7

C.I. Disperse Brown 1

23355-64-8

C.I. Disperse Orange 1

2581-69-3

C.I. Disperse Orange 3

730-40-5

C.I. Disperse Orange 37

12223-33-5

C.I. Disperse Orange 76

13301-61-6

C.I. Disperse Red 1

2872-52-8

C.I. Disperse Red 11

2872-48-2

C.I. Disperse Red 17

3179-89-3

C.I. Disperse Yellow 1

119-15-3

C.I. Disperse Yellow 3

2832-40-8

C.I. Disperse Yellow 9

6373-73-5

C.I. Disperse Yellow 39

12236-29-2

C.I. Disperse Yellow 49

54824-37-2

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de conformidad respaldada por una ficha de datos de seguridad.

Colorantes con mordiente de cromo

No se utilizarán colorantes con mordiente de cromo.

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de conformidad respaldada por una ficha de datos de seguridad.

Colorantes de complejos metálicos

Solo podrán utilizarse colorantes de complejos metálicos a base de cobre, cromo y níquel para el cuero o para teñir lana, poliamida o mezclas de estas fibras con fibras de celulosa artificiales (por ejemplo, viscosa).

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de conformidad respaldada por una ficha de datos de seguridad.

Pigmentos

No se utilizarán pigmentos a base de cadmio, plomo, cromo (VI), mercurio y/o antimonio.

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de conformidad respaldada por una ficha de datos de seguridad.

Cuadro 3

Se aplicarán las restricciones siguientes a los procesos de acabado del producto

Aplicabilidad

Alcance de la restricción

Valores límite

Verificación

a)

Productos químicos polifluorados y perfluorados (PFC)

Producto acabado

i)

En la impregnación del calzado no se utilizarán tratamientos fluorados repelentes de agua, aceite y manchas. Aquí se incluyen los tratamientos perfluorados y polifluorados.

Los tratamientos no fluorados se harán con sustancias fácilmente biodegradables y no bioacumulativas en el medio acuático, incluidos los sedimentos acuáticos.

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material presentará una declaración de conformidad respaldada por una ficha de datos de seguridad.

Calzado con una función integrada declarada de repelencia al agua

ii)

Podrán utilizarse membranas y laminados de fluoropolímeros en el calzado únicamente si la penetración de agua del material es inferior a 0,2 g y la absorción de agua es inferior al 30 %, según la norma ISO 20347. La membranas de fluoropolímeros no se fabricarán utilizando PFOA ni cualquiera de sus homólogos superiores según lo definido por la OCDE.

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad del fabricante de membranas o laminados en relación con la producción de polímeros. La declaración estará respaldada por los resultados de ensayos técnicos de penetración de agua, de conformidad con la norma ISO 20347.

b)

Materiales ignífugos

Calzado con una función ignífuga incorporada

El uso de materiales ignífugos está autorizado únicamente en el caso del calzado marcado CE y clasificado como equipo de protección individual de categoría III con una función ignífuga incorporada para garantizar la seguridad en el trabajo, en consonancia con las especificaciones establecidas en la Directiva 89/686/CEE. La sustancia o sustancias utilizadas para lograr pirorresistencia cumplirán el criterio 5.

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante ofrecerá una declaración de no utilización de materiales ignífugos o una declaración de conformidad con el criterio 5.

En ambos casos, la declaración irá acompañada de una ficha de datos de seguridad. Cuando proceda, se facilitará una lista de los productos ignífugos utilizados en el producto, junto con las correspondientes indicaciones de peligro y frases de riesgo. Se presentará una copia de la certificación expedida por un organismo de certificación notificado con arreglo a la Directiva 89/686/CEE que demuestre que el producto está marcado como equipo de protección individual ignífugo de categoría III.

Cuadro 4

Se aplicarán las restricciones siguientes al producto acabado o a partes especificadas del mismo

Aplicabilidad

Alcance de la restricción

Valores límite

Verificación

a)

HAP

Plásticos y caucho sintético, productos textiles o revestimientos de cuero

En los plásticos, el caucho sintético, los productos textiles o los revestimientos de cuero no estarán presentes por encima de los límites especificados los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) que se enumeran a continuación.

Los HAP clasificados en los grupos de peligro 1 y 2 no estarán presentes en concentraciones superiores o iguales a los límites de concentración individual y total en los plásticos, el caucho sintético, los productos textiles o los revestimientos de cuero.

Se verificarán la presencia y concentración de los HAP siguientes:

HAP restringidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1907/2006:

Nombre

N.o CAS

Criseno

218-01-9

Benzo[a]antraceno

56-55-3

Benzo[k]fluoranteno

207-08-9

Benzo[a]pireno

50-32-8

Dibenzo[a,h]antraceno

53-70-3

Benzo[j]fluoranteno

205-82-3

Benzo[b]fluoranteno

205-99-2

Benzo[e]pireno

192-97-2

Otros HAP sujetos a restricciones:

Nombre

N.o CAS

Naftaleno

91-20-3

Acenaftileno

208-96-8

Acenafteno

83-32-9

Fluoreno

86-73-7

Fenantreno

85-1-8

Antraceno

120-12-7

Fluoranteno

206-44-0

Pireno

129-00-0

Indeno[1,2,3-c,d]pireno

193-39-5

Benzo[g,h,i]perileno

191-24-2

Todo tipo de calzado:

1.

El límite de concentración individual de los HAP restringidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 será inferior a 1 mg/kg.

2.

El límite de concentración total de los 18 HAP incluidos en la lista será inferior a 10 mg/kg.

En el caso del calzado destinado a niños menores de tres años:

1.

El límite de concentración individual de los HAP restringidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 será inferior a 0,5 mg/kg.

2.

El límite de concentración total de los 18 HAP incluidos en la lista será inferior a 1 mg/kg.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de conformidad respaldada por el informe del ensayo realizado según el método AfPS GS 2014:01 PAK.

b)

N-Nitrosaminas

Caucho natural y sintético

En el caucho natural y sintético no se detectarán las N-nitrosaminas siguientes.

N-nitrosamina

N.o CAS

N-Nitroso-dietanolamina (NDELA)

1116-54-7

N-Nitroso-dimetilamina (NDMA)

62-75-9

N-Nitroso-dipropilamina (NDPA)

621-64-7

N-Nitroso-dietilamina (NDEA)

55-18-5

N-Nitroso-diisopropilamina (NDiPA)

601-77-4

N-Nitroso-dibutilamina (NDBA)

924-16-3

N-Nitroso-piperidina (NPIP)

100-75-4

N-Nitroso-diisobutilamina (NdiBA)

997-95-5

N-Nitroso-diisononilamina (NdiNA)

1207995-62-7

N-Nitroso-morfolina (NMOR)

59-89-2

N-Nitroso-N-metil-N-fenilamina (NMPhA)

614-00-6

N-Nitroso-N-etil-N-fenilamina (NEPhA)

612-64-6

N-Nitroso-pirrolidina

930-55-2

No detectables

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor de caucho presentará una declaración de conformidad respaldada por el informe del ensayo realizado según el método EN 12868 o EN 14602.

c)

Sustancias organoestánnicas

Producto acabado

En el producto acabado no estarán presentes en concentraciones superiores al límite especificado los compuestos organoestánnicos que se indican a continuación.

Compuestos de tributilestaño (TBT)

0,025 mg/kg

Compuestos de dibutilestaño (DBT)

1 mg/kg

Compuestos de monobutilestaño (MBT)

1 mg/kg

Compuestos de dioctilestaño (DOT)

1 mg/kg

Trifenilestaño (TPT)

1 mg/kg

Los valores límite especificados para cada compuesto organoestánnico

Evaluación y verificación: El solicitante proporcionará una declaración de conformidad, respaldada por los resultados del ensayo realizado de acuerdo con el método ISO/TS 16179.

d)

Ftalatos

Plásticos, caucho, materiales sintéticos, revestimientos y estampados de materiales

i)

Solo podrán utilizarse en el producto ftalatos que en el momento de la solicitud hayan sido sometidos a una evaluación de riesgos y cumplan los requisitos del criterio 5.

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad respaldada por una ficha de datos de seguridad.

ii)

No se utilizarán en el producto ni en ninguno de sus artículos y partes homogéneas los plastificantes siguientes:

Ácido 1,2-bencenodicarboxílico, di-C6-8-alquilésteres ramificados, ricos en C7 (DIHP) n.o CAS: 71888-89-6

Ácido 1,2-bencenodicarboxílico, di-C7-11-alquilésteres ramificados y lineales (DHNUP) n.o CAS: 68515-42-4

Ftalato de bis(2-metoxietilo) (DMEP) n.o CAS: 117-82-8

Ftalato de diisobutilo (DIBP) n.o CAS: 84-69-5

Ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP) n.o CAS: 117-81-7

Ftalato de dibutilo (DBP) n.o CAS: 84-74-2

Ftalato de bencilo y butilo (BBP) 85-68-7

Ftalato de di-n-pentilo (DPP) n.o CAS: 131-18-0

Dipentiléster del ácido 1-2-bencenodicarboxílico, ramificado y lineal, n.o CAS: 84777-06-0

Ftalato de diisopentilo (DIPP) n.o CAS: 605-50-5

Ftalato de dihexilo (DnHP) n.o CAS: 84-75-3

Ftalato de n-pentil-isopentilo n.o CAS: 607-426-00-1

iii)

En el calzado para niños menores de tres años no se utilizarán los ftalatos siguientes:

Ftalato de diisononilo (DINP)* n.o CAS: 28553-12-0; 68515-48-0

Ftalato de di-n-octilo (DNOP)* n.o CAS: 117-84-0

Ftalato de diisodecilo (DIDP)* n.o CAS: 26761-40-0; 68515-49-1

El total de plastificantes restringidos será inferior al 0,10 % del peso.

El total de plastificantes restringidos presentes en el calzado destinado a niños menores de 3 años será inferior al 0,05 % del peso.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará, o bien una declaración de no utilización del fabricante del material respaldada por una ficha de datos de seguridad respecto a los plastificantes utilizados en la formulación, o bien los resultados del ensayo realizado según la norma ISO/TS 16181.

e)

Metales extraíbles

Producto acabado

En el caso del calzado destinado a niños menores de tres años, las sustancias que figuran a continuación no estarán presentes en el producto acabado en concentraciones superiores a los límites especificados.

Antimonio (Sb)

30,0 mg/kg

Arsénico (As)

0,2 mg/kg

Cadmio (Cd)

0,1 mg/kg

Cromo (Cr)

1,0 mg/kg (en el caso de los productos textiles)

Cobalto (Co)

1,0 mg/kg

Cobre (Cu)

25,0 mg/kg

Plomo (Pb)

0,2 mg/kg

Níquel (Ni)

1,0 mg/kg

Mercurio (Hg)

0,02 mg/kg

Se aplicarán los siguientes valores límite al calzado distinto del calzado destinado a niños menores de tres años.

Antimonio (Sb)

30,0 mg/kg

Arsénico (As)

1,0 mg/kg

Cadmio (Cd)

0,1 mg/kg

Cromo (Cr)

2,0 mg/kg (en el caso de los productos textiles)

Cobalto (Co)

4,0 mg/kg

Cobre (Cu)

50,0 mg/kg

Plomo (Pb)

1,0 mg/kg

Níquel (Ni)

1,0 mg/kg

Mercurio (Hg)

0,02 mg/kg

Los valores límite especificados para cada sustancia

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material proporcionarán una declaración de conformidad, respaldada por los resultados del ensayo realizado según uno de los métodos siguientes: Extracción — EN ISO 105-E04-2013 (solución de transpiración ácida). Detección: EN ISO 17072-1 para el cuero, ICP-MS o ICP-OES para los productos textiles y los plásticos.

Los ensayos se llevarán a cabo anualmente durante el período de vigencia de la licencia, a fin de demostrar la conformidad constante con el criterio.

Componentes de metal

La migración de níquel de las aleaciones de metales que contengan níquel y que estén en contacto directo y prolongado con la piel será inferior a 0,5 μg/cm2/semana.

0,5μg/cm2/semana

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de ausencia de níquel en los componentes del calzado, respaldada por la certificación del fabricante de las piezas metálicas, o una declaración de conformidad respaldada por los resultados del método de ensayo EN 1811.

Cuero curtido con cromo

En el caso de los zapatos que contengan cuero curtido con cromo, en el producto acabado no habrá presencia de cromo (VI).

No detectable

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de conformidad respaldada por los resultados de un ensayo realizado según el método EN ISO 17075 (límite de detección: 3 ppm). La preparación de las muestras seguirá las indicaciones de la norma EN ISO 4044.

Los ensayos se llevarán a cabo anualmente durante el período de vigencia de la licencia, a fin de demostrar la conformidad constante con el criterio. El cuero curtido sin cromo está exento de este requisito.

En el caso de los zapatos que contienen cuero curtido con cromo, el contenido de cromo extraíble en el producto acabado será inferior a 200 mg/kg.

200 mg/kg

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de conformidad respaldada por los resultados de un ensayo realizado según el método EN ISO 17072-1.

Los ensayos se llevarán a cabo anualmente durante el período de vigencia de la licencia, a fin de demostrar la conformidad constante con el criterio. El cuero curtido sin cromo está exento de este requisito.

f)

TDA y MDA

Poliuretano

2,4-Toluenodiamina (2,4-TDA, 95-80-7)

4,4′-Diaminodifenilmetano (4,4′-MDA, 101-77-9)

Inferior a 5 mg/kg cada sustancia

Evaluación y verificación: El solicitante proporcionará una declaración de conformidad, respaldada por los resultados obtenidos según el procedimiento siguiente: extracción con una solución acuosa de ácido acético al 1 %; la muestra será un compuesto de 6 piezas que se extraerán de la parte inferior de cada cara de la muestra (hasta un máximo de 2 cm de la superficie); se realizarán cuatro extracciones repetidas de la misma muestra de espuma manteniendo en cada caso una relación de 1:5 entre el peso de la muestra y el volumen; los extractos se combinarán, se llevarán a un volumen conocido, se filtrarán y se analizarán mediante HPLC-UV o HPLC-MS. Si se aplica el método HPLC-UV y se sospecha que hay interferencias, se volverá a hacer un análisis por HPLC-MS.

g)

Formaldehído

Producto acabado/cuero y productos textiles

La cantidad de formaldehído libre e hidrolizado de los componentes del calzado no superará los siguientes límites:

productos textiles: < 20 mg/kg,

cuero: < 20 mg/kg (calzado para niños); 75 mg/kg (forro y plantilla); 100 mg/kg en el caso de las demás partes del producto.

Los valores límite especificados

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material facilitarán una declaración de conformidad respaldada por los resultados de un informe de ensayo realizado de acuerdo con los métodos siguientes: productos textiles: EN ISO 14184-1; cuero: EN ISO 17226-1.

h)

Antimonio

Fibras de poliéster en crudo

El nivel de antimonio presente en las fibras de poliéster en crudo no superará las 260 ppm.

260 mg/kg

Evaluación y verificación: El solicitante o el fabricante de la fibra presentará, o bien una declaración de no utilización durante el proceso de fabricación, o bien una declaración de conformidad respaldada por un informe de ensayo realizado de acuerdo con los siguientes métodos de ensayo: determinación directa mediante espectrometría de absorción atómica o espectrometría de masas con plasma acoplado inductivamente; el ensayo se realizará con una muestra compuesta de fibras en crudo antes de cualquier proceso húmedo.

_________

(1) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 4, por Decisión 2020/1805, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2020-81751).
Referencias anteriores
Materias
  • Calzado
  • Etiquetas
  • Medio ambiente

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