LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 47, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1)
Con arreglo al artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente pueden permitir el envío a las autoridades competentes de un tercer país de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de auditores legales o sociedades de auditoría autorizados por ellos, así como de informes de inspección o investigación relativos a las auditorías de que se trate, cuando dichas autoridades cumplan requisitos que la Comisión haya declarado adecuados y existan acuerdos de trabajo basados en la reciprocidad entre tales autoridades y las de los Estados miembros correspondientes. Por tanto, se debe determinar si las autoridades competentes de determinados terceros países cumplen los requisitos adecuados a efectos del envío a las mismas de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos o de informes de inspección o investigación en poder de auditores legales o sociedades de auditoría.
(2)
Las decisiones sobre la adecuación adoptadas con arreglo al artículo 47, apartado 3, de la Directiva 2006/43/CE no abarcan los demás requisitos específicos para el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos o de informes de inspección o investigación en poder de auditores legales o sociedades de auditoría, como la celebración, entre las autoridades competentes, de acuerdos de trabajo sobre una base de reciprocidad según lo establecido en el artículo 47, apartado 1, letra d), de dicha Directiva, o los requisitos para la transferencia de datos personales que se contemplan en la letra e) de dicho artículo.
(3)
A efectos de la presente Decisión, las autoridades competentes de determinados territorios que hayan sido designadas por ley y se encarguen de la regulación y/o la supervisión de los auditores legales y las sociedades de auditoría, o de aspectos concretos de ambas tareas en dichos territorios deben ser asimiladas a autoridades competentes de terceros países.
(4)
El envío a las autoridades competentes de un tercer país o territorio de informes de inspección o investigación o de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría refleja la considerable importancia que reviste, desde el punto de vista del interés general, el ejercicio de una supervisión pública independiente. En consecuencia, las autoridades competentes de los Estados miembros deben garantizar, en el marco de los acuerdos de trabajo a que se refiere el artículo 47, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE, que la autoridad competente del tercer país o territorio de que se trate únicamente utilice los documentos que se le envíen de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de dicha Directiva para el ejercicio de sus funciones de supervisión pública, control de calidad externo e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría.
(5)
El envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría a la autoridad competente de un tercer país o territorio incluye la concesión de acceso a tal documentación o su transmisión a dicha autoridad por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate o, previa autorización de esta última, por los auditores legales o las sociedades de auditoría en cuyo poder obren.
(6)
Cuando se llevan a cabo inspecciones o investigaciones, los auditores legales y las sociedades de auditoría no están autorizados a conceder acceso a sus papeles de trabajo de auditoría u otros documentos a las autoridades competentes de terceros países o territorios ni a transmitírselos en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE y en la presente Decisión.
(7)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 4, de la Directiva 2006/43/CE, los Estados miembros deben garantizar que, a efectos de supervisión pública, control de calidad e investigación de los auditores legales y las sociedades de auditoría, los contactos entre los auditores legales o las sociedades de auditoría autorizados por ellos y la autoridad competente del tercer país o territorio tengan lugar a través de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
(8)
Los Estados miembros deben garantizar que los acuerdos de trabajo que deben existir conforme a la Directiva 2006/43/CE para que sus autoridades competentes y las de los terceros países o territorios sometidos a la presente Decisión puedan intercambiarse papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría, así como informes de inspección o investigación, sean convenidos sobre una base de reciprocidad e incluyan la protección de los secretos profesionales y la información comercial sensible que tales documentos puedan contener en relación con las entidades auditadas, en particular los derechos de propiedad industrial e intelectual, o con los auditores legales y las sociedades de auditoría que las hayan auditado.
(9)
Cuando el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría y de informes de inspección o investigación a las autoridades competentes del tercer país o territorio de que se trate suponga la divulgación de datos personales, tal divulgación únicamente es lícita si cumple asimismo los requisitos para las transferencias internacionales de datos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Por consiguiente, el artículo 47, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/43/CE obliga a los Estados miembros a garantizar que el intercambio de datos personales entre sus autoridades competentes y las del tercer país o territorio de que se trate se atenga a lo dispuesto en el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE. Los Estados miembros deben velar por que existan salvaguardias adecuadas para la protección de los datos personales transmitidos, en caso necesario establecidas mediante acuerdos vinculantes, y que a su vez las autoridades competentes del tercer país o territorio no divulguen los datos personales incluidos en los documentos enviados sin el acuerdo previo de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate.
(10)
La adecuación de los requisitos que deben cumplir las autoridades competentes de un tercer país o territorio se evalúa a la luz de los requisitos de cooperación normativa establecidos en el artículo 36 de la Directiva 2006/43/CE o de resultados funcionales equivalentes en lo esencial. En particular, la adecuación debe evaluarse teniendo en cuenta las competencias que ejercen las autoridades competentes del tercer país o territorio considerado, las salvaguardias frente a la vulneración del secreto profesional o las normas sobre confidencialidad, así como las condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias del tercer país o territorio con arreglo a las cuales sus autoridades competentes pueden cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros.
(11)
Las personas que estén o hayan estado empleadas por las autoridades competentes de los terceros países o territorios que reciban papeles de trabajo de auditoría u otros documentos de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, deben estar sujetas a las obligaciones del secreto profesional.
(12)
Los auditores legales y las sociedades de auditoría autorizados por un Estado miembro que auditan empresas que han emitido valores en Brasil, el Centro Financiero Internacional de Dubai, Guernesey, Indonesia, la Isla de Man, Jersey, Malasia, Sudáfrica, Corea del Sur, Taiwán o Tailandia, o que forman parte de un grupo que publica cuentas consolidadas obligatorias en alguno de esos terceros países o territorios se rigen por la normativa nacional del tercer país o territorio correspondiente. Por tanto, procede decidir si las autoridades competentes de esos terceros países y territorios cumplen requisitos que cabe considerar adecuados habida cuenta de los requisitos de cooperación normativa establecidos en el artículo 36 de la Directiva 2006/43/CE o de requisitos funcionales equivalentes en lo esencial.
(13)
A efectos del artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE, se ha evaluado la adecuación de las autoridades competentes de Brasil, el Centro Financiero Internacional de Dubai, Guernesey, Indonesia, la Isla de Man, Jersey, Malasia, Sudáfrica, Corea del Sur, Taiwán y Tailandia. Las decisiones sobre la adecuación de dichas autoridades deben basarse en tales evaluaciones.
(14)
La Comissão de Valores Mobiliários (Comisión de Valores Mobiliarios) de Brasil es competente para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Brasil, puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados los requisitos que cumple la Comissão de Valores Mobiliários de Brasil.
(15)
La Dubai Financial Service Authority (Autoridad de Servicios Financieros de Dubai) del Centro Financiero Internacional de Dubai es competente para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Dubai y del Centro Financiero Internacional de Dubai, la Dubai Financial Service Authority puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados los requisitos que cumple la Dubai Financial Service Authority del Centro Financiero Internacional de Dubai.
(16)
El Registrar of Companies (Registro Mercantil) de Guernesey es competente para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Guernesey, puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados los requisitos que cumple el Registrar of Companies de Guernesey.
(17)
El Finance Professions Supervisory Centre (Centro Supervisor de las Profesiones Financieras) de Indonesia es competente para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Realiza sus funciones junto con o en paralelo a la Autoridad de Servicios Financieros, pero es el organismo regulador nacional de la profesión de auditoría en Indonesia. Por tanto, el Finance Professions Supervisory Centre de Indonesia es la autoridad competente a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. La interpretación de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la actualidad en Indonesia permite sustentar la conclusión de que el Finance Professions Supervisory Centre puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Por tanto, la cooperación normativa entre el Finance Professions Supervisory Centre de Indonesia y las autoridades competentes de los Estados miembros debe estar sujeta a una estrecha supervisión y revisión por parte de la Comisión. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados, por un período limitado de tiempo, los requisitos que cumple el Finance Professions Supervisory Centre de Indonesia.
(18)
La Financial Supervision Commission (Comisión de Supervisión Financiera) de la Isla de Man es competente para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de la Isla de Man, puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados los requisitos que cumple la Financial Supervision Commission de la Isla de Man.
(19)
La Financial Services Commission (Comisión de Servicios Financieros) de Jersey es competente para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Jersey, puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados los requisitos que cumple la Financial Services Commission de Jersey.
(20)
El Audit Oversight Board (Consejo de Supervisión de la Auditoría) de Malasia es competente para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría, incluidos los asuntos de cooperación con las autoridades extranjeras pertinentes en materia de intercambio y transmisión de información a efectos de la supervisión de la auditoría, y la presente Decisión únicamente debe abarcar esas competencias. El Audit Oversight Board desempeña sus funciones en nombre de la Securities Commission (Comisión de Valores) de Malasia, pero de manera independiente. Por tanto, el Audit Oversight Board de Malasia es la autoridad competente a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Malasia, puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados los requisitos que cumple el Audit Oversight Board de Malasia.
(21)
El Independent Regulatory Board for Auditors (Consejo Regulador Independiente de los Auditores) de Sudáfrica es competente para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Sudáfrica, puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. No obstante, para poder compartir documentos que se hayan obtenido en la ejecución de inspecciones o informes de inspección se debe contar con el consentimiento del auditor o la sociedad de auditoría inscritos en el Independent Regulatory Board for Auditors de Sudáfrica. Esa obligación puede dificultar la aplicación de los requisitos relativos a la cooperación normativa establecidos en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE. Por lo tanto, la cooperación normativa entre el Independent Regulatory Board for Auditors de Sudáfrica y las autoridades competentes de los Estados miembros debe ser objeto de una estrecha supervisión y revisión por parte de la Comisión, a fin de evaluar si el requisito del consentimiento obstaculiza, en la práctica, el intercambio de información. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados, por un período limitado de tiempo, los requisitos que cumple el Independent Regulatory Board for Auditors de Sudáfrica.
(22)
La Financial Services Commission (Comisión de Servicios Financieros) de Corea del Sur y, dentro de ella, el Financial Supervisory Service (Servicio de Supervisión Financiera) son competentes para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. La responsabilidad global sobre la política de auditoría corresponde a la primera, mientras que el segundo es responsable de la realización de las inspecciones e investigaciones por cuenta de aquella. La presente Decisión debe abarcar el Financial Supervisory Service adscrito a la Financial Services Commission y las competencias de esta última para la supervisión de las auditorías. La Financial Services Commission y el Financial Supervisor Service imponen salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Corea del Sur, pueden enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados los requisitos que cumplen la Financial Services Commission y el Financial Supervisor Service de Corea del Sur.
(23)
La Financial Supervisory Commission (Comisión de Supervisión Financiera) de Taiwán es competente para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Taiwán, puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados los requisitos que cumple la Financial Supervisory Commission de Taiwán.
(24)
La Securities and Exchange Commission (Comisión de Valores y Bolsa) de Tailandia es competente para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Tailandia, puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados los requisitos que cumple la Securities and Exchange Commission de Tailandia.
(25)
La presente Decisión no afecta a los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(26)
La presente Decisión tiene por finalidad facilitar la cooperación eficaz entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de Brasil, el Centro Financiero Internacional de Dubai, Guernesey, Indonesia, la Isla de Man, Jersey, Malasia, Sudáfrica, Corea del Sur, Taiwán y Tailandia. Obedece al doble propósito de permitir que dichas autoridades ejerzan sus funciones de supervisión pública, control de calidad externo e investigación, y, al mismo tiempo, proteger los derechos de las partes interesadas. Los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión los acuerdos de trabajo basados en la reciprocidad que hayan celebrado con tales autoridades, para que pueda evaluar si la cooperación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE.
(27)
El objetivo último de la cooperación en materia de supervisión de la auditoría desarrollada con Brasil, el Centro Financiero Internacional de Dubai, Guernesey, Indonesia, la Isla de Man, Jersey, Malasia, Sudáfrica, Corea del Sur, Taiwán y Tailandia es alcanzar la confianza mutua en los respectivos sistemas de supervisión. De este modo, el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría y de informes de inspección o investigación debería de convertirse en la excepción. La confianza mutua estaría basada en la equivalencia entre los sistemas de supervisión de los auditores de la Unión y del tercer país o territorio de que se trate.
(28)
La Comisión seguirá constantemente la evolución del marco regulador y de supervisión de los terceros países y territorios considerados. La presente Decisión será revisada, en su caso, a la luz de los cambios en materia de regulación y supervisión que se produzcan en la Unión y en los terceros países y territorios considerados, teniendo en cuenta las fuentes de información pertinente disponibles. En particular, la Comisión, asistida por la Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores contemplada en el artículo 30, apartado 7, letra c), y el artículo 30, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), puede volver a evaluar la adecuación en cualquier momento, en particular cuando se haya producido algún cambio en la legislación o los hechos pertinentes. Esa reevaluación puede dar lugar a la revocación de la declaración inicial de adecuación.
(29)
El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 17 de diciembre de 2015.
(30)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las siguientes autoridades competentes de terceros países o territorios cumplen requisitos que se considerarán adecuados a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE a los fines del envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos y de informes de inspección e investigación con arreglo al artículo 47, apartado 1, de dicha Directiva:
1)
la Comissão de Valores Mobiliários de Brasil;
2)
la Dubai Financial Service Authority del Centro Financiero Internacional de Dubai;
3)
el Registrar of Companies de Guernesey;
4)
el Finance Professions Supervisory Centre de Indonesia;
5)
la Financial Supervision Commission de la Isla de Man;
6)
la Financial Services Commission de Jersey;
7)
el Audit Oversight Board de Malasia;
8)
el Independent Regulatory Board for Auditors de Sudáfrica;
9)
la Financial Services Commission de Corea del Sur;
10)
la Financial Supervisory Commission de Taiwán;
11)
la Securities and Exchange Commission de Tailandia.
Artículo 2
Los Estados miembros garantizarán que, cuando los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos obren exclusivamente en poder de un auditor legal o una sociedad de auditoría registrados en un Estado miembro que no sea aquel en que esté registrado el auditor del grupo y cuya autoridad competente haya recibido una solicitud de alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 1, los citados papeles o documentos únicamente se envíen a la autoridad competente del tercer país o territorio de que se trate cuando la autoridad competente del primer Estado miembro lo haya autorizado expresamente.
Artículo 3
En lo que respecta a las autoridades competentes contempladas en el artículo 1, apartados 4 y 8, la presente Decisión se aplicará hasta el 31 de julio de 2019.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2016.
Por la Comisión
Jonathan HILL
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.
(2) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(3) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
(4) Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).
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