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Documento DOUE-L-2016-80870

Decisión (UE) 2016/810 del Banco Central Europeo, de 28 de abril de 2016, sobre la segunda serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2016/10).

Publicado en:
«DOUE» núm. 132, de 21 de mayo de 2016, páginas 107 a 128 (22 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80870

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular el artículo 3.1, primer guion, el artículo 12.1, el artículo 18, segundo guion, y el artículo 34.1, segundo guion,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión BCE/2014/34 (1) dispone la ejecución de una serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO) durante un período de dos años, de 2014 a 2016.

(2) El 10 de marzo de 2016, en cumplimiento de su mandato de mantener la estabilidad de precios, el Consejo de Gobierno decidió poner en marcha una nueva serie de cuatro operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO II), con miras a seguir relajando las condiciones de concesión de crédito al sector privado y estimular la creación de crédito. Las TLTRO II pretenden reforzar la transmisión de la política monetaria incentivando aún más la concesión de crédito bancario al sector privado no financiero, es decir, los hogares y las sociedades no financieras, en los Estados miembros cuya moneda es el euro. Esta medida no pretende apoyar la concesión de crédito bancario a los hogares para la adquisición de vivienda. Los préstamos al sector privado no financiero admisibles en el contexto de esta medida no incluyen, por tanto, los préstamos a los hogares para la adquisición de vivienda. Junto con las demás medidas no convencionales vigentes, las TLTRO II pretenden contribuir a que las tasas de inflación vuelvan a situarse a medio plazo en niveles inferiores pero cercanos al 2 %.

(3) Como en el caso de la primera serie de TLTRO, a fin de facilitar la participación de las entidades que, por motivos organizativos, reciban préstamos del Eurosistema por medio de una estructura de grupo, se permitirá participar en las TLTRO II en grupo cuando haya una razón institucional para el tratamiento en grupo. La participación en grupo se llevará a cabo a través de un miembro específico del grupo y de conformidad con las condiciones prescritas. Además, a fin de tratar los problemas derivados de la distribución de la liquidez dentro del grupo, en el caso de los grupos constituidos sobre la base de vínculos estrechos entre sus miembros, todos los miembros del grupo deberán confirmar formalmente por escrito su participación en el grupo. Todo grupo reconocido como grupo TLTRO conforme a la Decisión BCE/2014/34 podrá participar en las TLTRO II como grupo TLTRO II con sujeción a ciertos trámites de notificación y reconocimiento.

(4) El importe total que podrá obtenerse en las TLTRO II se determinará en función del importe total de los préstamos admisibles del participante al sector privado no financiero vivos al 31 de enero de 2016, deducidos los importes previamente obtenidos por ese participante en las TLTRO II en virtud de las dos primeras TLTRO efectuadas en septiembre y diciembre de 2014 conforme a la Decisión BCE/2014/34 y aún pendientes de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO II.

(5) El tipo de interés aplicable a cada TLTRO II se determinará sobre la base del historial de concesión de crédito del participante en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2018 conforme a los principios establecidos en la presente Decisión.

(6) Transcurridos 24 meses después de la liquidación de cada TLTRO II, los participantes tendrán la opción de reembolsar trimestralmente los importes adjudicados de conformidad con los procedimientos prescritos.

(7) Las entidades que deseen participar en las TLTRO II tendrán que cumplir ciertas obligaciones de presentación de información. Los datos presentados se utilizarán para lo siguiente: a) determinar la asignación de crédito, b) calcular el valor de referencia aplicable, c) evaluar el comportamiento de los participantes en relación con los valores de referencia, y d) otros fines analíticos requeridos para el desempeño de las funciones del Eurosistema. Se prevé además que los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los BCN») que estén en posesión de los datos presentados puedan intercambiarlos en el Eurosistema en el grado y nivel necesarios para la buena ejecución de las TLTRO II, así como para el análisis de su eficacia y para otros fines analíticos del Eurosistema. Los datos presentados podrán compartirse dentro del Eurosistema a efectos de su validación.

(8) A fin de que las entidades de crédito tengan tiempo suficiente para hacer los preparativos operacionales necesarios para la primera TLTRO II, la presente Decisión debe entrar en vigor sin demoras indebidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «financiación neta de referencia»: el importe de la financiación neta admisible que un participante debe exceder en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2018 para tener derecho a un tipo de interés sobre su obtención de crédito en TLTRO II que es inferior al tipo inicial aplicado y que se calcula conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;

2)   «saldo vivo de referencia»: la suma de los préstamos admisibles de un participante sin reembolsar al 31 de enero de 2016 y la financiación neta de referencia del participante, que se calcula conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;

3)   «límite de puja»: el importe máximo de crédito que puede obtener un participante en una TLTRO II, calculado conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;

4)   «asignación de crédito»: el importe global de crédito que un participante puede obtener en todas las TLTRO II, calculado conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;

5)   «entidad de crédito»: la definida en el artículo 2, punto 14, de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (2);

6)   «préstamos admisibles»: los concedidos a sociedades no financieras y hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) residentes, conforme a la definición del artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo (3), en Estados miembros cuya moneda es el euro, salvo los concedidos a hogares para la adquisición de vivienda, según se especifica en el anexo II;

7)   «financiación neta admisible»: la financiación bruta en forma de préstamos admisibles, deducidos los reembolsos de saldos vivos de préstamos admisibles durante un período determinado, según se especifica en el anexo II;

8)   «primer período de referencia»: el período comprendido entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016;

9)   «institución financiera monetaria» (IFM): la definida en el artículo 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (4);

10)   «código IFM»: un código único de identificación de una IFM en la lista de IFM que el Banco Central Europeo (BCE) mantiene y publica con fines estadísticos de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33);

11)   «saldos vivos de préstamos admisibles»: los saldos vivos de préstamos admisibles en el balance, excluidos los préstamos admisibles titulizados o transferidos de otro modo sin ser dados de baja del balance, según se especifica en el anexo II;

12)   «participante»: una entidad de contrapartida facultada para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema de conformidad con la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) que presenta pujas en los procedimientos de subasta de las TLTRO II, bien a título individual o como entidad principal de un grupo, y que está sujeta a todos los derechos y obligaciones asociados con su participación en los procedimientos de subasta de las TLTRO;

13)   «BCN pertinente»: en relación con un participante determinado, el BCN del Estado miembro en el que el participante está establecido;

14)   «segundo período de referencia»: el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2018.

Artículo 2

Segunda serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico

1.   El Eurosistema efectuará cuatro TLTRO II conforme al calendario indicativo de TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet.

2.   Cada TLTRO II vencerá cuatro años después de su fecha de liquidación, en una fecha coincidente con la fecha de liquidación de una operación principal de financiación del Eurosistema, conforme al calendario indicativo de TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet.

3.   Las TLTRO II:

 a) serán operaciones temporales de provisión de liquidez;

 b) se ejecutarán de forma descentralizada por los BCN;

 c) se ejecutarán mediante subastas estándar, y

 d) se ejecutarán en forma de subastas a tipo de interés fijo.

4.   Las condiciones estándar conforme a las cuales los BCN pueden efectuar operaciones de crédito se aplicarán a las TLTRO II, salvo que se especifique lo contrario en la presente Decisión. Estas condiciones incluirán los procedimientos para llevar a cabo operaciones de mercado abierto, los criterios que determinan la admisibilidad de las entidades de contrapartida y los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones de las entidades de contrapartida. Estas condiciones se establecen en los marcos jurídicos general y temporal aplicables a las operaciones de financiación, según su incorporación a los marcos nacionales contractuales o normativos de los BCN.

5.   En caso de conflicto entre, por un lado, la presente Decisión, y, por otro lado, la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), o cualquier otro acto jurídico del BCE en el que se establezca el marco jurídico aplicable a las operaciones de financiación a plazo más largo, o cualquier medida nacional que introduzca dicho marco a nivel nacional, prevalecerá la presente Decisión.

Artículo 3

Participación

1.   Las entidades podrán participar en las TLTRO II a título individual si son entidades de contrapartida facultadas para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema.

2.   Las entidades podrán participar en las TLTRO II en grupo mediante su integración en un grupo TLTRO II. La participación en grupo importa a efectos del cálculo de la asignación de crédito y los valores de referencia aplicables conforme al artículo 4, y a efectos de las obligaciones de presentación de información correspondientes establecidas en el artículo 7. La participación en grupo estará sujeta a las restricciones siguientes:

 a) ninguna entidad será miembro de más de un grupo TLTRO II;

 b) la entidad que participe en las TLTRO II en grupo no podrá participar en ellas a título individual;

 c) la entidad designada como entidad principal será el único miembro del grupo TLTRO II que podrá participar en las subastas de TLTRO II, y

 d) la composición y la entidad principal del grupo TLTRO II serán las mismas para todas las TLTRO II, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del presente artículo.

3.   La participación en las TLTRO II a través de un grupo TLTRO II requerirá el cumplimiento de los requisitos siguientes:

 a) con efectos desde el último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere la letra d) del presente apartado, cada miembro del grupo deberá:

  i) tener con otro miembro del grupo un vínculo estrecho conforme este se define en el artículo 138 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), entendiendo las referencias de dicha disposición a «entidad de contrapartida», «avalista», «emisor» o «deudor» como hechas a un miembro del grupo, o

  ii) mantener las reservas exigidas en el Eurosistema de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) (5) indirectamente a través de otro miembro del grupo, o ser utilizado por otro miembro del grupo para mantener indirectamente las reservas exigidas en el Eurosistema;

 b) el grupo designará a uno de sus miembros como entidad principal del grupo. La entidad principal será una entidad de contrapartida facultada para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema;

 c) todos los miembros del grupo TLTRO II serán entidades de crédito establecidas en Estados miembros cuya moneda es el euro y cumplirán los criterios establecidos en el artículo 55, letras a), b) y c), de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60);

 d) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e), la entidad principal solicitará la participación en grupo a su BCN conforme al calendario indicativo de las TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet. La solicitud incluirá:

  i) el nombre de la entidad principal,

  ii) la lista de los códigos IFM y nombres de todas las entidades que vayan a formar el grupo TLTRO II,

  iii) una explicación de los motivos por los que se solicita participar en grupo, incluida una lista de los vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de reservas entre los miembros del grupo, identificando a cada miembro por su código IFM,

  iv) en el caso de los miembros del grupo que cumplan las condiciones de la letra a), inciso ii): una confirmación por escrito de la entidad principal en la que se certifique que cada miembro de su grupo TLTRO II ha decidido formalmente ser miembro de dicho grupo y acepta no participar en TLTRO II como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO II, además de pruebas adecuadas de que la confirmación por escrito de la entidad principal ha sido firmada por signatarios debidamente autorizados. La existencia de acuerdos en vigor como los relativos al mantenimiento indirecto de reservas mínimas en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9), permitirá a la entidad principal efectuar la certificación necesaria respecto a los miembros de su grupo TLTRO II cuando esos acuerdos establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo TLTRO II participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la confirmación escrita, y

  v) en el caso de un miembro del grupo al que se aplique la letra a), inciso i): 1) una confirmación por escrito del miembro pertinente del grupo de su decisión formal de ser miembro del grupo TLTRO II correspondiente y de no participar en TLTRO II como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO II, y 2) pruebas adecuadas, confirmadas por el BCN del miembro pertinente del grupo, de que esa decisión formal se ha tomado al más alto nivel de decisión de la estructura corporativa de ese miembro, como su consejo de administración u órgano equivalente conforme a la ley aplicable;

 e) un grupo TLTRO reconocido a efectos de las TLTRO conforme a la Decisión BCE/2014/34 podrá participar en las TLTRO II como grupo TLTRO II siempre que su entidad principal presente al efecto una notificación escrita al BCN pertinente conforme al calendario indicativo de las TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet. La notificación incluirá:

  i) la lista de los miembros del grupo TLTRO que han decidido formalmente ser miembros del grupo TLTRO II correspondiente y no participar en TLTRO II como entidades de contrapartida individuales o como miembros de otro grupo TLTRO II. En el caso de los miembros del grupo que cumplan las condiciones de la letra a), inciso ii), la entidad principal podrá facilitar la notificación necesaria cuando existan acuerdos en vigor como los mencionados en la letra d), inciso iv), que establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la lista, y

  ii) las pruebas adecuadas que solicite el BCN de la entidad principal de que la notificación de la entidad principal ha sido firmada por signatarios debidamente autorizados;

    f) la entidad principal obtendrá confirmación de su BCN de que el grupo TLTRO II ha sido reconocido como tal. Antes de expedir la confirmación, el BCN pertinente podrá solicitar a la entidad principal cualquier información adicional relevante para la evaluación del posible grupo TLTRO II. En su evaluación de la solicitud de participación en grupo, el BCN pertinente también tendrá en cuenta toda evaluación por los BCN de los miembros del grupo que sea necesaria, como la verificación de documentación presentada en virtud de las letras d) o e), según corresponda.

A efectos de la presente Decisión, las entidades de crédito sujetas a supervisión consolidada, incluidas las sucursales de la misma entidad de crédito, también se considerarán solicitantes adecuados del reconocimiento como grupo TLTRO II, y se les exigirá que cumplan, con los ajustes necesarios, las condiciones establecidas en el presente artículo. Esta disposición facilita la formación de grupos TLTRO II entre esas entidades cuando sean parte de la misma persona jurídica. A efectos de confirmar la formación o la modificación de la composición de un grupo TLTRO II de esta naturaleza, se aplicarán, respectivamente, el apartado 3, letra d), inciso iv), y el apartado 6, letra b), inciso ii), punto 4.

4.   Si una o varias de las entidades incluidas en la solicitud de reconocimiento como grupo TLTRO II no cumplen las condiciones del apartado 3, el BCN pertinente podrá rechazar parcialmente la solicitud del grupo propuesto. En este caso, las entidades que presentan la solicitud podrán decidir actuar como grupo TLTRO II con una composición limitada a los miembros que cumplan las condiciones requeridas, o retirar la solicitud de reconocimiento como grupo TLTRO II.

5.   En casos excepcionales, cuando existan razones objetivas, el Consejo de Gobierno podrá decidir no aplicar las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.

6.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, la composición de un grupo reconocido de conformidad con el apartado 3 podrá modificarse en las circunstancias siguientes:

 a) se excluirá del grupo TLTRO II al miembro que deje de cumplir los requisitos del apartado 3, letras a) o c). El BCN del miembro pertinente del grupo informará de esta circunstancia a la entidad principal.

En este caso, la entidad principal notificará al BCN pertinente el cambio de la condición del miembro del grupo;

 b) si, en relación con el grupo TLTRO II, se establecen nuevos vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de las reservas exigidas en el Eurosistema con posterioridad al último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 3, letra d), la composición del grupo TLTRO II podrá cambiar para permitir la inclusión de un nuevo miembro siempre que:

  i) la entidad principal solicite a su BCN el reconocimiento de la modificación de la composición del grupo TLTRO II,

  ii) la solicitud a que se refiere el inciso i) incluya:

   1) el nombre de la entidad principal;

   2) la lista de los códigos IFM y nombres de todas las entidades que vayan a incluirse en la nueva composición del grupo TLTRO II;

   3) una explicación del motivo de la solicitud en la que se detallen los cambios en los vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de reservas entre los miembros del grupo y se identifique a cada miembro por su código IFM;

   4) en el caso de los miembros del grupo a los que se aplique el apartado 3, letra a), inciso ii): una confirmación por escrito de la entidad principal en la que se certifique que cada miembro de su grupo TLTRO II ha decidido formalmente ser miembro de dicho grupo y no participar en TLTRO II como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO II. La existencia de acuerdos en vigor como los relativos al mantenimiento indirecto de reservas mínimas en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9), permitirá a la entidad principal efectuar la certificación necesaria respecto a los miembros de su grupo TLTRO II cuando esos acuerdos establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo TLTRO II participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la confirmación escrita, y

   5) en el caso de los miembros del grupo a los que se aplique el apartado 3, letra a), inciso i): una confirmación por escrito de cada miembro pertinente del grupo de su decisión formal de ser miembro del grupo TLTRO II correspondiente y de no participar en TLTRO II como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO II; una confirmación por escrito de cada miembro pertinente del grupo, tanto en la antigua como en la nueva composición, de su decisión formal de aceptar la nueva composición del grupo TLTRO II, y las pruebas adecuadas, confirmadas por el BCN del miembro pertinente del grupo, a que se refiere el apartado 3, letra d), inciso v), y

  iii) la entidad principal haya obtenido confirmación de su BCN de que el grupo TLTRO II modificado ha sido reconocido como tal. Antes de expedir la confirmación, el BCN pertinente podrá solicitar a la entidad principal cualquier información adicional relevante para la evaluación de la nueva composición del grupo TLTRO II. En su evaluación de la solicitud de participación en grupo, el BCN pertinente también tendrá en cuenta toda evaluación por los BCN de los miembros del grupo que sea necesaria, como la verificación de documentación presentada en virtud del inciso ii);

 c) si, en relación con el grupo TLTRO II, tiene lugar una fusión, adquisición o escisión que afecte a sus miembros después del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 3, letra d), y esa operación no origina cambios en el conjunto de préstamos admisibles, la composición del grupo TLTRO II podrá modificarse para reflejar la fusión, adquisición o escisión, según proceda, siempre que se cumplan las condiciones de la letra b).

7.   Siempre que el Consejo de Gobierno haya aceptado cambios en la composición de un grupo TLTRO II de conformidad con el apartado 5, o se hayan producido cambios en la composición de un grupo TLTRO II conforme al apartado 6, se aplicará lo siguiente salvo que el Consejo de Gobierno decida otra cosa:

 a) respecto de los cambios comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 5 o del apartado 6, letra b), la entidad principal podrá participar por primera vez en una TLTRO II con la nueva composición de su grupo TLTRO II seis semanas después de haber presentado a su BCN la solicitud aceptada de reconocimiento de la nueva composición del grupo, y

 b) una entidad que deje de pertenecer a un grupo TLTRO II no participará en ninguna otra TLTRO II ni a título individual ni como miembro de otro grupo TLTRO II, salvo que presente una nueva solicitud de participación de conformidad con los apartados 1, 3 o 6.

8.   Si una entidad principal deja de estar facultada para actuar como entidad de contrapartida en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema, su grupo TLTRO II perderá su reconocimiento como grupo TLTRO II, y esa entidad principal deberá reembolsar todos los importes obtenidos en las TLTRO II.

Artículo 4

Asignación de crédito, límite de puja y valores de referencia

1.   La asignación de crédito aplicable a cada participante se calculará en función de los saldos vivos de sus préstamos admisibles. La asignación de crédito aplicable al participante que sea la entidad principal de un grupo TLTRO II se calculará en función de los saldos vivos agregados de los préstamos admisibles de todos los miembros del grupo TLTRO II.

2.   La asignación de crédito de cada participante será igual al 30 % del importe total de sus préstamos admisibles no reembolsado al 31 de enero de 2016, deducidos los importes previamente obtenidos por ese participante en TLTRO II en virtud de las dos primeras TLTRO efectuadas en septiembre y diciembre de 2014 conforme a la Decisión BCE/2014/34 y aún pendientes de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO II, y teniendo en cuenta toda notificación jurídicamente vinculante de reembolso anticipado presentada por el participante conforme al artículo 6 de la Decisión BCE/2014/34 o toda notificación jurídicamente vinculante de reembolso anticipado obligatorio presentada por el BCN pertinente conforme al artículo 7 de la Decisión BCE/2014/34. El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.

3.   Si un miembro de un grupo TLTRO reconocido a efectos de las TLTRO efectuadas conforme a la Decisión BCE/2014/34 no desea ser miembro del respectivo grupo TLTRO II, a efectos del cálculo de la asignación de crédito de esa entidad de crédito como participante individual, se considerará que esa entidad ha obtenido en las TLTRO efectuadas en septiembre y diciembre de 2014 un importe igual al obtenido por la entidad principal del grupo TLTRO en esas dos operaciones y aún pendiente de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO II, multiplicado por la cuota de préstamos admisibles del miembro en los del grupo TLTRO al 30 de abril de 2014. Este último importe se deducirá del importe que se considere que el grupo TLTRO II respectivo ha obtenido en las TLTRO efectuadas en septiembre y diciembre de 2014 a efectos de calcular la asignación de crédito de TLTRO II de la entidad principal.

4.   El límite de puja de cada participante será igual a su asignación de crédito menos los importes obtenidos en TLTRO II anteriores. Este importe se considerará el límite de puja máximo de cada participante, y serán de aplicación las disposiciones sobre pujas que exceden el límite máximo establecidas en el artículo 36 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.

5.   La financiación neta de referencia de un participante se determinará en función de la financiación neta admisible en el primer período de referencia del modo siguiente:

 a) para los participantes que declaren una financiación neta admisible positiva o igual a cero en el primer período de referencia, la financiación neta de referencia será igual a cero;

 b) para los participantes que declaren una financiación neta admisible negativa en el primer período de referencia, la financiación neta de referencia será igual a la financiación neta admisible del primer período de referencia.

El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes. La financiación neta de referencia de los participantes que hayan obtenido su licencia bancaria después del 31 de enero de 2015 será igual a cero salvo que el Consejo de Gobierno decida lo contrario en circunstancias que lo justifiquen objetivamente.

6.   El saldo vivo de referencia de un participante será la suma de sus préstamos admisibles sin reembolsar al 31 de enero de 2016 y su financiación neta de referencia. El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.

Artículo 5

Interés

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el tipo de interés aplicable al importe obtenido en cada TLTRO II será el aplicable a las operaciones principales de financiación vigente en el momento de la adjudicación de la subasta de la TLTRO II pertinente.

2.   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por participantes cuya financiación neta admisible en el segundo período de referencia exceda su financiación neta de referencia también se vinculará al tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito vigente en el momento de la adjudicación de cada TLTRO II de acuerdo con las disposiciones y cálculos detallados en el anexo I. El tipo de interés se comunicará a los participantes antes de la primera fecha de reembolso anticipado de junio de 2018, conforme al calendario indicativo de TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet.

3.   Los intereses se abonarán a plazo vencido al vencimiento de cada TLTRO II, o en el momento del reembolso anticipado conforme al artículo 6, según proceda.

4.   Si, en virtud de la adopción de medidas por un BCN conforme a sus disposiciones contractuales o normativas, se exige a un participante que reembolse los saldos vivos de las TLTRO II antes de que se le haya comunicado el tipo de interés aplicable, el tipo de interés aplicable a los importes que ese participante haya obtenido en cada TLTRO II será el aplicable a las operaciones principales de financiación vigente en el momento de la adjudicación de la subasta de la TLTRO II pertinente.

Artículo 6

Reembolso anticipado

1.   Transcurridos 24 meses desde la liquidación de cada TLTRO II, los participantes tendrán trimestralmente la opción de resolver la TLTRO II o reducir su importe con anterioridad a su vencimiento.

2.   Las fechas de reembolso anticipado coincidirán con la fecha de liquidación de una operación principal de financiación del Eurosistema, según especificación de este.

3.   Para poder de hacer uso del procedimiento de reembolso anticipado, el participante notificará al BCN pertinente que pretende hacer un reembolso conforme al procedimiento de reembolso anticipado en la fecha de reembolso anticipado, al menos una semana antes de esa fecha de reembolso anticipado.

4.   La notificación a que se refiere el apartado 3 será vinculante para el participante una semana antes de la fecha de reembolso anticipado a que se refiere. En caso de que el participante no haya liquidado en todo o en parte el importe debido conforme al procedimiento de reembolso anticipado en la fecha del reembolso, podrá ser objeto de una sanción pecuniaria. La sanción pecuniaria aplicable se calculará conforme a lo dispuesto en el anexo VII de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) y se corresponderá con la aplicada por el incumplimiento de las obligaciones de garantizar adecuadamente y liquidar el importe adjudicado a la entidad de contrapartida en operaciones temporales con fines de política monetaria. La imposición de una sanción pecuniaria se entenderá sin perjuicio del derecho del BCN a adoptar las medidas previstas para el caso de incumplimiento en el artículo 166 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

Artículo 7

Obligaciones de presentación de información

1.   Cada participante en TLTRO II presentará al BCN pertinente los datos que constan en el formulario de presentación de información del anexo II, a saber:

 a) los datos relativos al primer período de referencia a fin de determinar la asignación de crédito, los límites de puja y los valores de referencia del participante (en lo sucesivo, «el primer informe»), y

 b) los datos relativos al segundo período de referencia a fin de determinar los tipos de interés aplicables (en lo sucesivo, «el segundo informe»).

2.   Los datos se presentarán conforme a:

 a) el calendario indicativo de TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet;

 b) las directrices establecidas en el anexo II, y

 c) las normas mínimas sobre exactitud y conformidad conceptual establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

3.   Los términos empleados en el informe presentado por los participantes se entenderán según se definen en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

4.   Las entidades principales de los grupos TLTRO II presentarán informes que reflejen los datos agregados de todos los miembros del grupo TLTRO II. Además, el BCN de la entidad principal, o el BCN de un miembro del grupo TLTRO II, podrá, en coordinación con el BCN de la entidad principal, exigir a la entidad principal que presente datos desagregados de cada miembro del grupo.

5.   Cada participante velará por que un auditor externo evalúe la calidad de los datos presentados conforme a los apartados 1 y 2 según las normas siguientes:

 a) el auditor podrá evaluar los datos del primer informe como parte de la auditoría de los estados financieros anuales del participante, y los resultados de la evaluación del auditor se presentarán en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet;

 b) los resultados de la evaluación por el auditor del segundo informe se presentarán conjuntamente con dicho informe, salvo que, en circunstancias excepcionales, el BCN pertinente apruebe un plazo distinto, en cuyo caso, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por el participante que haya solicitado la prórroga solo se comunicará después de la presentación de los resultados de la evaluación del auditor. Cuando, después de la aprobación del BCN pertinente, el participante decida resolver la TLTRO II o reducir su importe antes de presentar los resultados de la evaluación del auditor, el tipo de interés aplicable a los importes que deba reembolsar ese participante será el tipo de interés de las operaciones principales de financiación vigente en el momento de la asignación de la subasta de la TLTRO II pertinente.

 c) las evaluaciones del auditor se centrarán en los requisitos de los apartados 2 y 3. En particular, el auditor:

  i) evaluará la exactitud de los datos presentados verificando que el conjunto de préstamos admisibles del participante, inclusive, en el caso de una entidad principal, los préstamos admisibles de los miembros de su grupo TLTRO II, cumplen los criterios de admisibilidad,

  ii) comprobará que los datos presentados se ajustan a las directrices del anexo II y a los conceptos del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33),

  iii) comprobará que los datos presentados son coherentes con los elaborados conforme al Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33), y

  iv) comprobará si existen controles y procedimientos de validación de la integridad, exactitud y coherencia de los datos.

En caso de participación en grupo, los resultados de las evaluaciones del auditor se compartirán con los BCN de los miembros del grupo TLTRO II. A petición del BCN del participante, los resultados detallados de las evaluaciones efectuadas conforme al presente apartado se presentarán a ese BCN y, en caso de participación en grupo, se compartirán posteriormente con los BCN de los miembros del grupo.

El Eurosistema podrá dar otras orientaciones acerca del modo en que deba efectuarse la evaluación del auditor, en cuyo caso los participantes velarán por que los auditores sigan esas orientaciones en sus evaluaciones.

6.   Tras un cambio en la composición del grupo TLTRO II, o una reorganización social tal como una fusión, adquisición o escisión, que afecten al conjunto de préstamos admisibles del participante, se presentará un primer informe revisado conforme a las instrucciones del BCN del participante. El BCN pertinente evaluará los efectos de la revisión y tomará las medidas apropiadas, entre las que podrá incluirse la de requerir el reembolso de los importes obtenidos que, teniendo en cuenta el cambio en la composición del grupo TLTRO II o la reorganización social, excedan la asignación de crédito correspondiente. El participante interesado (que puede ser una nueva entidad constituida a consecuencia de la reorganización social) presentará la información complementaria que solicite el BCN pertinente a fin de evaluar los efectos de la revisión.

7.   El Eurosistema podrá utilizar los datos presentados por los participantes en virtud del presente artículo para implementar el marco de TLTRO II y analizar su eficacia, así como para otros fines analíticos del Eurosistema.

Artículo 8

Incumplimiento de las obligaciones de presentación de información

1.   Si un participante omite presentar un informe o incumple las obligaciones de auditoría, o si los datos que ha presentado contienen errores, será de aplicación lo siguiente:

 a) si el participante no presenta el primer informe dentro de plazo, su asignación de crédito se considerará igual a cero;

 b) si el participante no presenta el segundo informe dentro de plazo o incumple las obligaciones del artículo 7, apartados 5 o 6, el tipo de interés aplicable a las operaciones principales de financiación vigente en el momento de la adjudicación de la subasta de la TLTRO II correspondiente será el que se aplicará a los importes que ese participante obtenga en las TLTRO II;

 c) si el participante, sea en relación con la auditoría a que se refiere el artículo 7, apartado 5, sea por otro cauce, descubre errores en los datos contenidos en los informes, inclusive inexactitudes u omisiones, lo notificará lo antes posible al BCN pertinente. Si el BCN pertinente recibe la notificación de los errores o estos llegan a su conocimiento de otro modo:

  i) el participante presentará al BCN pertinente la información complementaria que este solicite a fin de evaluar los efectos de los errores de que se trate, y

  ii) el BCN pertinente podrá tomar medidas apropiadas, incluidas las de ajustar el tipo de interés aplicable a los importes que obtenga el participante en las TLTRO II o exigir el reembolso de los importes obtenidos que, a causa de los errores, excedan la asignación de crédito del participante.

2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse de conformidad con la Decisión BCE/2010/10 del Banco Central Europeo (6) respecto de las obligaciones de presentación de información establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 3 de mayo de 2016.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 28 de abril de 2016.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI

(1)  Decisión BCE/2014/34, de 29 de julio de 2014, sobre las medidas relativas a las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (DO L 258 de 29.8.2014, p. 11).

(2)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 10).

(6)  Decisión BCE/2010/10 del Banco Central Europeo, de 19 de agosto de 2010, sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística (DO L 226 de 28.8.2010, p. 48).

ANEXO I
EJECUCIÓN DE LA SEGUNDA SERIE DE OPERACIONES DE FINANCIACIÓN A PLAZO MÁS LARGO CON OBJETIVO ESPECÍFICO

1.   Cálculo de la asignación de crédito y el límite de puja

Los participantes en una operación de la segunda serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO II), ya sea a título individual o como entidad principal de un grupo TLTRO II, estan sujetos a una asignación de crédito. La asignación de crédito calculada se redondeará al siguiente múltiplo de 10 000 EUR.

La asignación de crédito aplicable a un participante individual en las TLTRO II se calcula en función del importe de los préstamos admisibles pendiente de reembolso al 31 de enero de 2016. La asignación de crédito aplicable a la entidad principal de un grupo TLTRO II se calcula en función del importe de los préstamos admisibles pendiente de reembolso al 31 de enero de 2016 en relación con todos los miembros de ese grupo TLTRO II.

La asignación de crédito es igual al 30 % del saldo vivo de los préstamos admisibles del participante (1) al 31 de enero de 2016 menos los importes obtenidos por el participante en las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO) de septiembre y diciembre de 2014 conforme a la Decisión BCE/2014/34 y aún pendientes de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO II, esto es:

BAk = 0,3 × OLEn 2016 – OBk para k = 1,…,4

Donde BAk es la asignación de crédito en la TLTRO II k (siendo k = 1,…,4), OLEn 2016 es el importe de préstamos admisibles mantenido por el participante y aún no reembolsado al 31 de enero de 2016, y OB k es el importe obtenido por el participante en la TLTRO1 y la TLTRO2 de la primera serie de TLTRO y aún pendiente de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO II k.

El límite de puja aplicable a cada participante en cada TLTRO II es la asignación de crédito menos los importes obtenidos por el participante en las TLTRO II anteriores.

Sea Ck ≥ 0 el importe obtenido por un participante en la TLTRO II k. El límite de puja BLk de este participante en la operación k es:

BL 1 = BA 1 y

, para k = 2, 3, 4.

FÓRMULA OMITIDA

2.   Cálculo de los valores de referencia

Sea NLm la financiación neta admisible de un participante en el mes natural m, calculada como el flujo bruto de nuevos préstamos admisibles del participante en ese mes menos los reembolsos de préstamos admisibles conforme al anexo II.

Sea NLB la financiación neta de referencia de este participante, que se define como sigue:

NLB = min(NLFeb 2015 + NLMarzo 2015 + … + NLEn 2016,0)

Esto significa que si el participante tiene una financiación neta admisible positiva o igual a cero en el primer período de referencia, entonces NLB = 0. Sin embargo, si el participante tiene una financiación neta admisible negativa en el primer período de referencia, entonces NLB = NLFeb 2015 + NLMarch 2015 + … + NLJan 2016.

Sea OAB el saldo vivo de referencia de un participante, que se define como sigue:

OAB = max(OLEn 2016 + NLB,0)

3.   Cálculo del tipo de interés

Sea NSEn 2018 el importe obtenido de la suma de la financiación neta admisible en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2018 y el importe de préstamos admisibles pendiente de reembolso al 31 de enero de 2016, que se calcula como NSJan 2018 = OLJan 2016 + NLFeb 2016 + NLMarch 2016 + … + NLJan 2018

Sea ahora EX la desviación porcentual de NSEn 2018 del saldo vivo de referencia, esto es,

FÓRMULA OMITIDA

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.132.01.0107.01.SPA.xhtml.FOR-L_2016132ES.01011701.notes.0002.xml.jpg

Donde OAB es igual a cero, EX se considera igual a 2,5.

Sea rk un tipo de interés a aplicar a TLTRO II k. Sean MROk y DFk el tipo de la operación principal de financiación (MRO) y el tipo de la facilidad de depósito, expresado como tasa anual equivalente, vigente en el momento de la adjudicación de TLTRO II k, respectivamente. El tipo de interés se determina como sigue:

a)

si el participante no excede su saldo vivo de referencia de préstamos admisibles al 31 de enero de 2018, el tipo de interés aplicable a todos los importes por él obtenidos en las TLTRO II es igual al tipo MRO aplicable en el momento de la adjudicación de cada TLTRO II, es decir:

si EX ≤ 0, entonces rk = MROk ;

b)

si el participante excede su saldo vivo de referencia de préstamos admisibles al menos en un 2,5 % al 31 de enero de 2018, el tipo de interés aplicable a todos los importes por él obtenidos en las TLTRO II es igual al tipo de la facilidad de depósito aplicable en el momento de la adjudicación de cada TLTRO II, es decir,

si EX ≥ 2,5, entonces rk = DFk ;

c)

si el participante excede su saldo vivo de referencia de préstamos admisibles en menos de un 2,5 % al 31 de enero de 2018, el tipo de interés aplicable a todos los importes por él obtenidos en las TLTRO II se gradúa linealmente según el porcentaje en que el participante exceda su saldo vivo de referencia de préstamos admisibles, es decir,

si 0 < EX < 2,5, entoncesImagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.132.01.0107.01.SPA.xhtml.FOR-L_2016132ES.01011701.notes.0003.xml.jpg.

FÓRMULA OMITIDA

El tipo de interés se expresará como una tasa anual equivalente redondeada al siguiente cuarto decimal.

(1)  El término «participante» se entiende referido tanto a los participantes individuales como a los grupos TLTRO II.

ANEXO II
SEGUNDA SERIE DE OPERACIONES DE FINANCIACIÓN A PLAZO MÁS LARGO CON OBJETIVO ESPECÍFICO — DIRECTRICES PARA ELABORAR LOS DATOS REQUERIDOS EN EL FORMULARIO DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN

1.   Introducción  (1)

Las presentes directrices proporcionan instrucciones para elaborar los datos que los participantes en TLTRO II deben presentar conforme al artículo 7. Las obligaciones de presentación de información figuran en el formulario de presentación de información publicado al final del presente anexo. Las directrices también especifican las obligaciones de presentación de información de las entidades principales de los grupos TLTRO II que participen en las operaciones.

Los apartados 2 y 3 proporcionan información general sobre la elaboración y transmisión de los datos, mientras que el apartado 4 explica los indicadores que deben presentarse.

2.   Información general

Las medidas que deben emplearse para calcular la asignación de crédito hacen referencia a los préstamos de instituciones financieras monetarias (IFM) a sociedades no financieras de la zona del euro y a hogares de la zona del euro (2), excluidos los préstamos para la adquisición de vivienda, en todas las monedas. Conforme al artículo 7, deben presentarse los datos de los dos períodos de referencia definidos en el artículo 1. En particular, se deben presentar separadamente para sociedades no financieras y para hogares los datos de los saldos vivos de los préstamos admisibles al final del mes que precede al comienzo del período y al final del período, así como la financiación neta admisible durante el período (calculada como la financiación bruta deducidos los reembolsos). Los saldos vivos de los préstamos admisibles se ajustan para reflejar los préstamos titulizados o transferidos de otro modo y no dados de baja del balance. También debe proporcionarse información detallada sobre los subcomponentes relevantes de esos elementos, así como sobre los efectos que produzcan cambios en los saldos vivos de los préstamos admisibles pero no estén relacionados con la financiación neta admisible (en adelante, «ajustes de los saldos vivos»), lo que comprende también las compras y ventas de préstamos y otras cesiones de estos.

En lo que se refiere al empleo de la información recopilada, los datos de los saldos vivos de préstamos admisibles al 31 de enero de 2016 se utilizarán para determinar la asignación de crédito. Además, los datos de la financiación neta admisible en el primer período de referencia se utilizarán para calcular la financiación neta de referencia y el saldo vivo de referencia. Entretanto, los datos de la financiación neta admisible en el segundo período de referencia se utilizarán para evaluar la evolución del crédito y, por tanto, los tipos de interés aplicables. Todos los demás indicadores incluidos en el formulario son necesarios para verificar la coherencia interna de la información y su coherencia con los datos estadísticos recopilados en el Eurosistema, así como para un seguimiento en profundidad de impacto del programa TLTRO II.

El marco general que rige la presentación de información está configurado por las obligaciones de presentación de información de las IFM de la zona del euro en el contexto de las estadísticas de las partidas del balance de las IFM, según especifica el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33). En concreto, con relación a los préstamos, el artículo 8, apartado 2, de dicho reglamento, exige que se presenten «por el importe principal pendiente al final del mes. Los saneamientos totales y parciales, tal y como se determinen con arreglo a las prácticas contables correspondientes, quedarán excluidos de este importe. […] los préstamos no se compensarán con ningún otro activo o pasivo». No obstante, a diferencia de las normas establecidas en dicho artículo 8, apartado 2, que también implican que los préstamos deben presentarse antes de la deducción de provisiones, el artículo 8, apartado 4, establece que «los BCN podrán permitir que los préstamos aprovisionados se presenten deducidas las provisiones y que los préstamos comprados se presenten por el precio acordado en el momento de la compra [es decir, su valor de transacción], siempre que estas prácticas de presentación de información las apliquen todos los agentes informadores residentes». Las implicaciones que esta desviación de la directriz general para las partidas del balance tiene para la elaboración de los datos se revisan con mayor detalle a continuación.

El Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) también debe usarse como documento de referencia en lo relativo a las definiciones que deben aplicarse al elaborar los datos. Véase, en concreto, el artículo 1 para las definiciones generales, y el anexo II, partes 2 y 3, para la definición de las categorías de instrumentos comprendidas en «préstamos» y de los sectores de los participantes, respectivamente. Es importante tener en cuenta que, en el marco de las partidas del balance, los intereses devengados pendientes de cobro sobre préstamos, como norma, están sujetos a registro en el balance cuando se devengan (es decir, sobre la base del devengo y no de cuando efectivamente se reciben), pero deben excluirse de los datos de los saldos vivos de los préstamos. Sin embargo, el interés capitalizado debe registrarse como parte de los saldos vivos.

Aunque las IMF ya elaboran conforme a las exigencias del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) muchos de los datos que deben presentarse, los participantes que pujen en las TLTRO II deben elaborar ciertos datos adicionales. El marco metodológico de las estadísticas de las partidas del balance, según se establece en el manual de estadísticas del balance de las IFM (3), proporciona toda la información necesaria para elaborar esa información adicional, y en el apartado 4 se proporcionan más detalles acerca de las definiciones de los indicadores individuales.

3.   Instrucciones generales de presentación de información

a)   Estructura del formulario

El formulario incluye una indicación del período al que se refieren los datos, y agrupa los indicadores en dos bloques: préstamos de las IFM a sociedades no financieras de la zona del euro y préstamos de las IFM a hogares de la zona del euro, excluidos los préstamos para la adquisición de vivienda. Los datos de todas las casillas destacadas en amarillo se calculan a partir de los datos introducidos en las demás casillas, sobre la base de las fórmulas proporcionadas. El formulario incorpora también una regla de validación que verifica la coherencia entre los saldos vivos y las operaciones.

b)   Definición de «período de presentación de información»

El período de presentación de información indica el plazo al que se refieren los datos. Hay dos períodos de presentación de información en las TLTRO II: el «primer período de referencia», del 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016, y el «segundo período de referencia», del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2018. Deben presentarse los indicadores de los saldos vivos al final del mes anterior al comienzo del período de presentación de información y al final del período de presentación de información. Por tanto, para el primer período de referencia, deben presentarse los saldos vivos al 31 de enero de 2015 y al 31 de enero de 2016, y, para el segundo período de referencia, deben presentarse los saldos vivos al 31 de enero de 2016 y al 31 de enero de 2018. Por su parte, los datos de operaciones y ajustes deben comprender todos los efectos relevantes que tengan lugar durante el período de presentación de información.

c)   Presentación de información respecto de los grupos TLTRO II

Respecto a la participación en grupo en las TLTRO II, los datos deben presentarse, como norma, en forma agregada. No obstante, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (BCN) tienen la opción de recopilar la información en base individual si lo consideran adecuado.

d)   Transmisión de los datos

Los datos completos deben transmitirse al BCN pertinente como se especifica en el artículo 7 y de conformidad con el calendario indicativo de TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet, que también establece los períodos de referencia que deben cubrirse en cada transmisión y qué conjunto de datos debe emplearse para elaborar los datos.

e)   Unidad de los datos

Los datos deben presentarse en miles de euros.

4.   Definiciones

Este apartado proporciona definiciones de las partidas que deben presentarse. La numeración empleada en el formulario de presentación de información se indica entre paréntesis.

a)   Saldos vivos de préstamos admisibles (1 y 4)

Los datos de estas casillas se calculan sobre la base de las cifras presentadas respecto de las partidas siguientes, a saber, «Saldos vivos en el balance» (1.1 y 4.1), menos «Saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance» (1.2 y 4.2), más «Provisiones existentes sobre préstamos admisibles» (1.3 y 4.3). La última partida es pertinente solo en los casos en que, a diferencia de la práctica general de las partidas del balance, los préstamos se presentan deducidas las provisiones.

i)   Saldos vivos en el balance (1.1 y 4.1)

Esta partida comprende los saldos vivos de préstamos otorgados a sociedades no financieras y hogares de la zona del euro, excluidos los préstamos para la adquisición de vivienda. A diferencia del interés capitalizado, el interés devengado se excluye de los indicadores.

Estas casillas del formulario están directamente vinculadas con las exigencias del anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) (bloque 2 del cuadro 1 sobre saldos mensuales).

Para una definición más detallada de las partidas que deben incluirse en el formulario, véase el anexo II, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y la sección 2.1.4 del manual de estadísticas del balance de las IFM.

ii)   Saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance (1.2 y 4.2)

Esta partida comprende los saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance. Deben presentarse todas las actividades de titulización, independientemente de dónde residan las sociedades instrumentales involucradas. Se excluyen de esta partida los préstamos proporcionados como activos de garantía al Eurosistema en operaciones de crédito de política monetaria en forma de créditos que den lugar a una transferencia sin baja del balance.

El anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) (bloque 5.1 del cuadro 5a sobre datos mensuales) comprende la información exigida sobre préstamos titulizados a sociedades no financieras y hogares que no se han dado de baja del balance, pero no requiere que estos últimos estén desglosados según su finalidad. Además, los saldos vivos de los préstamos que se han transferido de otra forma (es decir, no mediante una titulización) pero no están dados de baja del balance, no están comprendidos en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33). A efectos de elaborar los datos, es necesario, por tanto, hacer extracciones de datos por separado de las bases de datos internas de las IFM.

Para más detalles de las partidas que deben incluirse en el formulario, véase el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y la sección 2.3 del manual de estadísticas del balance de las IFM.

iii)   Provisiones existentes sobre préstamos admisibles (1.3 y 4.3)

Estos datos son pertinentes solo para aquellas entidades que, contrariamente a la práctica general de las partidas del balance, presentan los préstamos deducidas las provisiones. En caso de las entidades que pujen como un grupo TLTRO II, esta obligación solo se aplica a aquellas entidades del grupo que registran los préstamos deducidas las provisiones.

Esta partida incluye deducciones individuales y colectivas por pérdidas de valor y pérdidas por préstamos (antes de que tengan lugar saneamientos totales o parciales). Los datos deben hacer referencia a los saldos vivos de préstamos admisibles en el balance, es decir, se excluyen los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance.

Como se ha mencionado en el tercer párrafo del apartado 2, en las estadísticas de las partidas del balance se debe informar de los préstamos, como norma, según el saldo vivo principal, y asignar las provisiones correspondientes a «Capital y reservas». En tales casos, no se debe presentar información por separado sobre provisiones. Al mismo tiempo, en los casos en que se presenten los préstamos deducidas las provisiones, debe presentarse esta información adicional a fin de conseguir datos plenamente comparables de todas las IFM.

Cuando sea práctica habitual presentar los saldos vivos de los préstamos deducidas las provisiones, los BCN tienen la opción de disponer que la presentación de esta información no sea obligatoria. Sin embargo, en tales casos, los cálculos conforme al marco de las TLTRO II se basarán en los saldos vivos de los préstamos en el balance deducidas las provisiones (4).

Para más detalles, véase la referencia a las provisiones en la definición de «Capital y reservas» del anexo II, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

b)   Financiación neta admisible (2)

Estas casillas del formulario de presentación de información registran la financiación neta (operaciones) otorgada durante el período de presentación de información. Los datos se calculan sobre la base de las cifras presentadas en las subpartidas, en particular «Financiación bruta» (2.1) menos «Reembolsos» (2.2)

Los préstamos que se vuelven a negociar durante el período de presentación de información deben registrarse tanto en «Reembolsos» como en «Financiación bruta» en el momento en que tenga lugar la renegociación. Los datos de ajuste deben incluir los efectos relativos a la renegociación de los préstamos.

Las operaciones temporales del período (es decir, los préstamos concedidos y reembolsados durante el período) deben en principio registrarse como «Financiación bruta» y como «Reembolsos». No obstante, también se permite a las IFM que pujen excluir estas operaciones cuando elaboren los datos en la medida en que esto alivie su carga informadora. En este caso, deben informar al BCN pertinente, y los datos sobre ajustes de los saldos vivos también deben excluir los efectos relativos a esas operaciones temporales. Esta excepción no se aplica a los préstamos otorgados durante el período que se titulicen o transfieran de otra forma.

También deben considerarse los saldos de tarjetas de crédito, los préstamos renovables y los descubiertos. Para estos instrumentos, los cambios en los balances debidos a importes utilizados o retirados durante los períodos de presentación de información deben usarse como indicadores de financiación neta. Los importes positivos deben registrarse como «Financiación bruta» (2.1), mientras que los importes negativos deben registrarse (con signo positivo) como «Reembolsos» (2.2).

i)   Financiación neta (2.1)

Esta partida comprende el flujo de nuevos préstamos brutos durante el período de presentación de información, excluidas las adquisiciones de préstamos. También debe presentarse el crédito concedido relacionado con saldos de tarjetas de crédito, préstamos renovables y descubiertos, como se ha explicado anteriormente.

Asimismo, deben incluirse los importes añadidos a los balances de los clientes durante el período debidos, por ejemplo, a la capitalización de intereses (a diferencia del devengo de intereses) y comisiones.

ii)   Reembolsos (2.2)

Esta partida comprende el flujo de reembolsos de principal durante el período de presentación de información, excluidos los relativos a préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no estén dados de baja del balance. También deben presentarse los reembolsos relacionados con saldos de tarjetas de crédito, préstamos renovables y descubiertos, como se ha explicado anteriormente.

No hay que presentar los pagos de intereses relativos al interés devengado aún no capitalizado, transferencias de préstamos y otros ajustes de saldos vivos (incluidos los saneamientos totales y parciales).

c)   Ajustes de saldos vivos

Estas casillas del formulario de presentación de información sirven para informar de cambios en los saldos vivos [reducciones (–) e incrementos (+)] que sucedan durante el período de presentación de información y que no estén relacionados con la financiación neta. Estos cambios surgen de operaciones tales como titulizaciones de préstamos u otras transferencias de préstamos durante el período de información y de otros ajustes relativos a revalorizaciones que se deben a variaciones en los tipos de cambio, saneamientos totales o parciales de préstamos y reclasificaciones. Los datos de estas casillas se calculan automáticamente sobre la base de las cifras introducidas en las subpartidas, en particular, «Ventas y adquisiciones de préstamos y otras transferencias de préstamos durante el período de presentación de información» (3.1) más «Otros ajustes» (3.2).

i)   Ventas y adquisiciones de préstamos y otras transferencias de préstamos durante el período de presentación de información (3.1)

—   Flujos netos de préstamos titulizados con impacto en los saldos de los préstamos (3.1A)

Esta partida comprende el importe neto de préstamos titulizados durante el período de presentación de información con impacto en los saldos de los préstamos registrados, calculado como adquisiciones menos transferencias (5). Deben presentarse todas las actividades de titulización, independientemente de dónde residan las sociedades instrumentales involucradas. Las transferencias de préstamos deben registrarse por el importe nominal deducidos los saneamientos totales y parciales en el momento de la venta. Estos saneamientos totales y parciales deben presentarse, cuando sean identificables, en la partida 3.2B del formulario (véase más abajo). En el caso de IFM que informen de préstamos deducidas las provisiones, las transferencias deben registrarse por el valor contable (es decir, el valor nominal deducidas las provisiones existentes) (6).

Los requisitos del anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) (bloques 1.1 del cuadro 5a sobre datos mensuales y del cuadro 5b sobre datos trimestrales) cubren estos elementos.

Para una definición más detallada de las partidas que deben incluirse, véase el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y la sección 2.3 del manual de estadísticas del balance de las IFM.

—   Flujos netos de préstamos transferidos de otra forma con impacto en los saldos de los préstamos (3.1B)

Esta partida comprende el importe neto de préstamos transferidos o adquiridos durante el período con impacto en los saldos de los préstamos presentados en operaciones no relativas a actividades de titulización, y se calcula como adquisiciones menos transferencias. Las transferencias deben registrarse por el valor nominal deducidos los saneamientos totales y parciales en el momento de la venta. Estos saneamientos totales y parciales deben presentarse, cuando se puedan identificar, en la partida 3.2B del formulario. En el caso de las IFM que presenten los préstamos deducidas las provisiones, las transferencias deben registrarse por su valor contable (es decir, el valor nominal deducidas las provisiones existentes).

Los requisitos del anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) cubren en parte estos elementos. Los bloques 1.2 del cuadro 5a sobre datos mensuales y del cuadro 5b sobre datos trimestrales cubren los datos sobre flujos netos de préstamos transferidos de otra forma con impacto en los saldos de los préstamos, pero excluyen:

1) los préstamos transferidos a otras IFM nacionales, o adquiridos de ellas, incluidas las transferencias intragrupo debidas a reestructuraciones del negocio social (por ejemplo, la transferencia de un conjunto de préstamos por una filial nacional de una IFM a la IFM matriz);

2) las transferencias de préstamos en el contexto de reorganizaciones intragrupo debidas a fusiones, adquisiciones y escisiones.

A efectos de elaborar los datos, deben presentarse todos estos efectos. Para más detalles de las partidas que deben presentarse, véase el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y la sección 2.3 del manual de estadísticas del balance de las IFM. Con relación a los «Cambios en la estructura del sector de las IFM», la sección 1.6.3.4 del manual de estadísticas del balance de las IFM (y la sección conexa 5.2 del anexo 1.1) contiene una descripción detallada de las transferencias intragrupo y distingue entre los casos en que las transferencias tienen lugar entre unidades institucionales separadas (por ejemplo, antes de que una o varias de las unidades dejen de existir en una fusión o adquisición) y aquellos en que tienen lugar cuando algunas unidades dejan de existir, en cuyo caso debe efectuarse una reclasificación estadística. A efectos de elaborar los datos, en ambos casos las implicaciones son las mismas y se deben presentar los datos en la partida 3.1C (y no en la partida 3.2C).

—   Flujos netos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma sin ningún impacto en los saldos de los préstamos (3.1C)

Esta partida comprende el importe neto de los préstamos titulizados o transferidos de otra forma durante el período de presentación de información sin ningún impacto en los saldos de los préstamos presentados, y se calcula como adquisiciones menos transferencias. Las transferencias deben registrarse por el valor nominal deducidos los saneamientos totales y parciales en el momento de la venta. Estos saneamientos totales y parciales deben presentarse, cuando se puedan identificar, en la partida 3.2B. En el caso de las IFM que presentan los préstamos deducidas las provisiones, las transferencias deben registrarse por su valor contable (es decir, el valor nominal deducidas las provisiones existentes). Se excluyen de esta partida los flujos netos relativos a la provisión de préstamos como activos de garantía al Eurosistema para operaciones de crédito de política monetaria en forma de créditos que resulten en una transferencia sin baja del balance.

Los requisitos del anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) cubren en parte estos elementos. Los bloques 2.1 del cuadro 5a sobre datos mensuales y del cuadro 5b sobre datos trimestrales cubren los datos sobre flujos netos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma sin ningún impacto en los saldos de los préstamos, pero los préstamos a hogares para adquisición de vivienda no se identifican de forma separada y, por tanto, deben extraerse separadamente de las bases de datos internas de las IFM. Además, como se especifica anteriormente, las obligaciones excluyen:

1) los préstamos transferidos a otras IFM nacionales, o adquiridos de ellas, incluidas las transferencias intragrupo debidas a reestructuraciones del negocio social (por ejemplo, la transferencia de un conjunto de préstamos por una filial nacional de una IFM a la IFM matriz);

2) las transferencias de préstamos en el contexto de reorganizaciones intragrupo debidas a fusiones, adquisiciones y escisiones.

A efectos de elaborar los datos, deben presentarse todos estos efectos.

Para más detalles de las partidas que deben incluirse, véase el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y la sección 2.3 del manual de estadísticas del balance de las IFM.

ii)   Otros ajustes (3.2)

Deben presentarse los datos sobre otros ajustes para los saldos vivos de préstamos admisibles en el balance, excluidos los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance.

 —   Revalorizaciones debidas a variaciones en los tipos de cambio (3.2A)

Las fluctuaciones de tipos de cambio frente al euro dan lugar a cambios en el valor de los préstamos denominados en moneda extranjera cuando se expresan en euros. Los datos de estos efectos deben presentarse con un signo negativo (positivo) cuando en términos netos den lugar a reducciones (incrementos) de los saldos vivos, y son necesarios para permitir una reconciliación plena entre la financiación neta y los cambios en los saldos vivos.

Estos ajustes no están comprendidos en los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33). A efectos de cumplimentar el formulario de presentación de información, si los datos (o incluso una aproximación) no se encuentran disponibles para las IFM, pueden calcularse de conformidad con la orientación proporcionada en la sección 4.2.2 del manual de estadísticas del balance de las IFM. El procedimiento de estimación sugerido limita el ámbito de los cálculos a las principales monedas y se basa en los siguientes pasos:

1) los saldos vivos de préstamos admisibles al final del mes anterior al comienzo del período y al final del período (partidas 1 y 4) se desglosan por la moneda de denominación y se centran en los conjuntos de préstamos denominados en GBP, USD, CHF y JPY. Si estos datos no se encuentran disponibles, pueden emplearse datos sobre los saldos vivos totales en el balance, incluidos los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no estén dados de baja del balance (partidas 1.1 y 4.1);

2) se trata cada conjunto de préstamos del siguiente modo. Los números de las ecuaciones pertinentes del manual de estadísticas del balance de las IFM aparecen entre corchetes:

 — los saldos vivos al final del mes anterior al comienzo del período de presentación de información y al final del período se convierten a la moneda de denominación original a los tipos de cambio nominales correspondientes (7) (ecuaciones [4.2.2] y [4.2.3]);

 — el cambio en los saldos vivos durante el período de referencia denominados en moneda extranjera se computa y convierte en euros utilizando el valor medio de los tipos de cambio diarios durante el período de presentación de información (ecuación [4.2.4]);

 — se computa la diferencia entre el cambio en los saldos vivos convertidos a euros, tal y como se calculan en el paso anterior, y el cambio en los saldos vivos en euros (ecuación [4.2.5], con signo opuesto);

3) el ajuste final de tipos de cambio se calcula como la suma de los ajustes para cada moneda.

Para más información, véanse las secciones 1.6.3.5 y 4.2.2 del manual de estadísticas del balance de las IFM.

 —   Saneamientos totales y parciales (3.2B)

De conformidad con el artículo 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33), «saneamiento parcial» significa «la reducción directa del importe registrado en los libros de un préstamo en el balance debido a su pérdida de valor». De igual manera, según la letra h) de dicho artículo, «saneamiento total» significa «el saneamiento del total del importe registrado en los libros de un préstamo, con su consiguiente eliminación del balance». Los efectos de los saneamientos parciales y totales deben presentarse con signo negativo o positivo cuando resulten en términos netos en una reducción o incremento, según proceda, de los saldos vivos. Estos datos son necesarios para permitir una reconciliación plena entre la financiación neta y los cambios en los saldos vivos.

En lo que respecta a los saneamientos totales y parciales relativos a los saldos vivos en el balance, pueden emplearse los datos elaborados para cumplir los requisitos mínimos del anexo I, parte 4, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) (cuadro 1A sobre ajustes de revalorización). Sin embargo, desentrañar el impacto de los saneamientos totales o parciales en los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no se han dado de baja del balance requiere una extracción de datos por separado de las bases de datos internas de las IFM.

Los datos sobre saldos vivos de préstamos admisibles (partidas 1 y 4) se corrigen en principio para los importes de las provisiones existentes en los casos en que los préstamos se registran deducidas las provisiones en el balance estadístico.

— En los casos en que los participantes presenten las partidas 1.3 y 4.3, los datos sobre saneamientos totales y parciales de préstamos deben incorporar la cancelación de provisiones pasadas de préstamos que se hayan convertido (parcial o totalmente) en irrecuperables y, además, también deben incluir cualquier pérdida que supere a las provisiones, si procede. Igualmente, cuando se tituliza o transfiere de otra forma un préstamo aprovisionado, es necesario registrar un saneamiento total o parcial que sea igual a las provisiones existentes, con signo opuesto, a fin de igualar el cambio de valor en el balance, corregido por los importes de las provisiones y el valor del flujo neto. Las provisiones pueden cambiar con el tiempo como resultado de nuevas reservas para pérdidas de valor o pérdidas por préstamos (deducidas las posibles anulaciones, incluidas las que tengan lugar cuando el prestatario reembolsa un préstamo). Dichos cambios no deben registrarse en el formulario de presentación de información como parte de los saneamientos totales o parciales (ya que el formulario reconstruye los valores antes de deducir las provisiones) (8).

Desentrañar el impacto de los saneamientos totales o parciales en los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no se han dado de baja del balance puede omitirse si no se pueden extraer por separado datos sobre provisiones de las bases de datos internas de las IFM.

— Cuando exista la práctica de presentar los saldos vivos de préstamos deducidas las provisiones, pero no se presenten las partidas pertinentes (1.3 y 4.3) relativas a provisiones [véase el punto 4, letra a)], los saneamientos totales y parciales deben incluir nuevas reservas para pérdidas de valor o pérdidas por préstamos (deducidas las posibles anulaciones, incluidas las que tengan lugar cuando el prestatario reembolse un préstamo) (9).

No es necesario desentrañar el impacto de los saneamientos totales o parciales en los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no se han dado de baja del balance si no se pueden extraer por separado datos sobre provisiones de las bases de datos internas de las IFM.

En principio, estas partidas comprenden también las revalorizaciones producidas cuando los préstamos se titulizan o transfieren de otra forma y el valor de transacción difiere del valor nominal de los saldos vivos cuando tiene lugar la transacción. Estas revalorizaciones deben presentarse, cuando se puedan identificar, y deben calcularse como la diferencia entre el valor de transacción y el valor nominal de los saldos vivos en el momento de la venta.

Para más información, véase el anexo I, parte 4, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y la sección 1.6.3.3 del manual de estadísticas del balance de las IFM.

—   Reclasificaciones (3.2C)

Las reclasificaciones registran todos los demás efectos no relativos a la financiación neta, como se define en el punto 4, letra b), pero que producen cambios en los saldos vivos de préstamos en el balance, excluidos los préstamos titulizados o transferidos de otra forma no dados de baja del balance.

Estos efectos no están comprendidos en los requerimientos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y su impacto normalmente se estima de forma agregada cuando se elaboran las estadísticas macroeconómicas. Sin embargo, son importantes al nivel de las entidades individuales (o grupos TLTRO II) a fin de reconciliar la financiación neta y los cambios en los saldos vivos.

Los siguientes efectos deben presentarse, respecto a los saldos vivos de los préstamos en el balance, excluidos los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no se han dado de baja del balance, y se aplica la convención habitual de registrar los efectos que dan lugar a reducciones (incrementos) en los saldos vivos con signo negativo (positivo).

1) Los cambios en la clasificación de sectores o en la zona de residencia de los prestatarios que resulten en cambios en los saldos vivos presentados que no se deban a la financiación neta y, por tanto, deban presentarse.

2) Los cambios en la clasificación de instrumentos. Estos también pueden afectar a los indicadores si los saldos vivos de los préstamos aumentan o disminuyen debido, por ejemplo, a la reclasificación de un valor representativo de deuda como préstamo o viceversa.

3) Los ajustes que resulten de la corrección de errores de presentación de información, según las instrucciones recibidas del BCN pertinente conforme al artículo 8, apartado 1, letra c).

Conforme al artículo 7, apartado 6, las reorganizaciones sociales y los cambios en la composición de los grupos TLTRO II normalmente dan lugar a la necesidad de volver a presentar el primer informe a fin de reflejar la nueva estructura social y la nueva composición del grupo TLTRO II. Por tanto, no se emplean reclasificaciones respecto de estos hechos.

Para más información, véase la sección 1.6.3.4 del manual de estadísticas del balance de las IFM. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las diferencias conceptuales destacadas anteriormente a efectos de obtener los datos de reclasificación al nivel de las entidades individuales.

Presentación de información de TLTRO II

Período de presentación de información (ppi):…

Préstamos a sociedades financieras y hogares, excluidos los préstamos a hogares para adquisición de vivienda (en miles EUR)

 

Préstamos a sociedades no financieras

Préstamos a hogares (inclusive ISFSH), excluidos adquisición vivienda

 

 

partida

fórmula

validación

Agregados principales

1

Saldos vivos de préstamos admisibles al final del mes anterior al comienzo del ppi…

0

0

1

1 = 1.1 – 1.2 (+ 1.3)

 

2

Financiación neta admisible en el ppi…

0

0

2

2 = 2.1 – 2.2

 

3

Ajustes de los saldos vivos: reducciones (–) e incrementos (+)…

0

0

3

3 = 3.1 + 3.2

 

4

Saldos vivos de préstamos admisibles al final del ppi…

0

0

4

4 = 4.1 – 4.2 (+ 4.3)

4 = 1 + 2 + 3

Partidas subyacentes

Saldos vivos de préstamos admisibles al final del mes anterior al comienzo del ppi

1.1

Saldos vivos en el balance…

 

 

1.1

 

 

1.2

Saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance…

 

 

1.2

 

 

1.3

Saldos vivos de provisiones en concepto de préstamos admisibles (*)…

 

 

1.3

 

 

Financiación neta admisible en el ppi

2.1

Financiación bruta…

 

 

2.1

 

 

2.2

Reembolsos…

 

 

2.2

 

 

Ajustes de los saldos vivos: reducciones (–) e incrementos (+)

3.1

Ventas y adquisiciones de préstamos y otras transferencias de préstamos durante el ppi…

0

0

3,1

3.1 = 3.1A + 3.1B + 3.1C

 

3.1A

Flujos netos de préstamos titulizados con impacto en los saldos de los préstamos…

 

 

3.1A

 

 

3.1B

Flujos netos de préstamos transferidos de otra forma con impacto en los saldos de los préstamos…

 

 

3.1B

 

 

3.1C

Flujos netos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma sin ningún impacto en los saldos de los préstamos…

 

 

3.1C

 

 

3.2

Otros ajustes…

0

0

3,2

3.2 = 3.2A + 3.2B + 3.2C

 

3.2A

Revalorizaciones debidas a variaciones en los tipos de cambio…

 

 

3.2A

 

 

3.2B

Saneamientos totales y parciales…

 

 

3.2B

 

 

3.2C

Reclasificaciones…

 

 

3.2C

 

 

Saldos vivos de préstamos admisibles al final del ppi

4.1

Saldos vivos en el balance…

 

 

4.1

 

 

4.2

Saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance…

 

 

4.2

 

 

4.3

Saldos vivos de provisiones en concepto de préstamos admisibles (*)…

 

 

4.3

 

 

(1)  El marco conceptual en que se basan las obligaciones de presentación de información es igual que el de la Decisión BCE/2014/34.

(2)  A efectos de la presentación de datos, en los «hogares» se incluyen las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares.

(3)  Véase el «Manual on MFI balance sheet statistics», BCE, abril de 2012, disponible en inglés en http://www.ecb.europa.eu. En concreto, la sección 2.1.4, p. 76, trata sobre la presentación de información estadística de préstamos.

(4)  Esta excepción también afecta a la presentación de datos sobre los saneamientos totales y parciales, como se aclara a continuación.

(5)  Esta convención de signo (que es la opuesta a la del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33)) es coherente con la obligación general relativa al ajuste de datos, como se especifica anteriormente — es decir, los efectos que resultan en incrementos o reducciones de los saldos vivos deben registrarse, respectivamente, con un signo positivo o negativo.

(6)  El Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) permite a las IFM informar de los préstamos adquiridos por su valor de transacción, siempre que esta sea una práctica nacional aplicada por todas las IFM residentes en el país. En tales casos, debe informarse de los componentes de revalorización que puedan surgir en la partida 3.2B del formulario.

(7)  Deben emplearse los tipos de cambio de referencia del BCE. Véase la nota de prensa del 8 de julio de 1998 sobre el establecimiento de estándares comunes para el mercado, disponible en inglés en la dirección del BCE en internet, http://www.ecb.europa.eu

(8)  Esta obligación difiere de las obligaciones de presentación de información del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

(9)  Esta obligación es la misma que la de presentación de información del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) por las IFM que registran préstamos deducidas las provisiones.

(*)  Solo aplicable en los casos en que los préstamos se presentan deducidas las provisiones; para más detalles, véanse las instrucciones de presentación de información.

 

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 6, por Decisión 2019/1312, de 22 de julio (BCE/2019/22) (Ref. DOUE-L-2019-81315).
    • el art. 3, por Decisión 2016/1974, de 31 de octubre (BCE/2016/30) (Ref. DOUE-L-2016-82048).
Referencias anteriores
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Banco Central Europeo
  • Contabilidad
  • Créditos
  • Entidades de crédito
  • Estados financieros
  • Financiación comunitaria
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Intereses
  • Pagos
  • Política económica
  • Sistema Monetario Europeo
  • Subastas

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