LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.
(5)
El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
___________________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivos
(1)
Un equipo de jardinería presentado en un embalaje de plástico que consta de los artículos siguientes:
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada (RGI).
Los artículos no pueden considerarse mercancías presentadas en un juego o surtido acondicionado para la venta al por menor, en el sentido de la RGI 3 b), porque no todos ellos se presentan juntos para satisfacer una necesidad específica o para realizar una actividad determinada.
La bolsa no se utiliza para jardinería, sino para contener los demás artículos. Puede utilizarse también independientemente de las actividades de jardinería.
El lápiz tampoco es una herramienta de jardinería ya que tiene otras utilizaciones prácticas propias.
Si uno o varios de los artículos de un «juego o surtido» no satisfacen la misma necesidad específica o no han sido diseñados para ejercer la misma actividad determinada, deberá clasificarse cada uno de ellos por separado [véanse también las directrices relativas a la clasificación en la nomenclatura combinada de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, parte B (II) (2)].
Los diferentes artículos, tal como se indica en la descripción de las mercancías, se clasifican como sigue:
a)La clasificación está determinada por el texto de los códigos NC 4202, 4202 22 y 4202 22 90.
El artículo debe clasificarse como bolso de mano con la superficie exterior de materia textil en el código NC 4202 22 90.
b)La clasificación está determinada por el texto del código NC 6216 00 00.
El tejido de materia textil se considera la materia constitutiva de los guantes. Estos deben clasificarse, por lo tanto, como guantes en el código NC 6216 00 00.
c)La clasificación está determinada por el texto de los códigos NC 8201 y 8201 50 00.
El artículo debe clasificarse, por lo tanto, como tijeras de podar en el código NC 8201 50 00.
d)La clasificación está determinada por el texto de los códigos NC 8201 y 8201 10 00.
El artículo debe clasificarse, por lo tanto, como pala en el código NC 8201 10 00.
e)La clasificación está determinada por el texto de los códigos NC 3926, 3926 90 y 3926 90 97.
El artículo debe clasificarse, por lo tanto, como las demás manufacturas de plástico en el código NC 3926 90 97.
f)La clasificación está determinada por el texto de los códigos NC 9609, 9609 10 y 9609 10 10.
El artículo debe clasificarse, por lo tanto, como lápiz de mina de grafito en el código NC 9609 10 10.
a)una bolsa, de tejido de materia textil, cuya superficie exterior es de materia textil, con un gran bolsillo interior y cuatro exteriores más pequeños, 4202 22 90
b)un par de guantes, hechos principalmente de tejido de materia textil con un recubrimiento menor de plástico celular en la parte de la palma, 6216 00 00
c)un par de tijeras de podar de metal común, 8201 50 00
d)una paleta de jardinería de metal común, 8201 10 00
e)doce barritas de plástico para marcar,
3926 90 97
f)un lápiz con mina de grafito.
9609 10 10
Los artículos del kit están acondicionados individualmente en un envase protector de plástico.
El tejido de la bolsa y los guantes tienen los mismos motivos (árboles, flores, casas).
Véase la imagen. (1)
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 6
__________________________
(1) La imagen se adjunta a título meramente informativo.
(2) DO C 105 de 11.4.2013, p. 1.
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