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Documento DOUE-L-2015-82517

Reglamento (UE) 2015/2343 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera 5 y 7 y a las Normas Internacionales de Contabilidad 19 y 34.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 330, de 16 de diciembre de 2015, páginas 20 a 25 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82517

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 25 de septiembre de 2014, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó las Mejoras Anuales de las Normas Internacionales de Información Financiera, Ciclo 2012-2014 (en lo sucesivo denominadas «las mejoras anuales»), en el marco del procedimiento de mejora que lleva a cabo con regularidad ese Consejo para racionalizar y aclarar las referidas normas. Las mejoras anuales están destinadas a subsanar una serie de problemas derivados de posibles incoherencias en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) o las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) o de la necesidad de una formulación más clara, que, pese a no tener carácter urgente, es imprescindible abordar y que el CNIC/IASB debatió durante el ciclo de trabajos.

(3)

Las modificaciones de la NIIF 7 tienen como consecuencia la modificación de la NIIF 1 con el fin de garantizar la coherencia entre las Normas Internacionales de Información Financiera.

(4)

La consulta con el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que las modificaciones de las NIIF 5 y 7 y de las NIC 19 y 34 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:

las Normas Internacionales de Información Financiera y Normas Internacionales de Contabilidad que a continuación se indican se modifican según lo previsto en el anexo del presente Reglamento:

a)la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas se modifica según lo previsto en el anexo del presente Reglamento;

b)la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar se modifica según lo previsto en el anexo del presente Reglamento;

c)la NIC 19 Retribuciones a los empleados se modifica según lo previsto en el anexo del presente Reglamento;

d)la NIC 34 Información financiera intermedia se modifica según lo previsto en el anexo del presente Reglamento;

e)la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera se modifica de conformidad con las modificaciones de la NIIF 7, según lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________________________

(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2) Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).

ANEXO

Mejoras anuales de las NIIF

Ciclo 2012-2014

Modificaciones de la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas

Se modifican los párrafos 26 a 29 y su correspondiente encabezamiento y se añaden los párrafos 26A y 44L.

Cambios en un plan de venta o un plan de distribución a los propietarios

26.

Si una entidad ha clasificado un activo (o grupo enajenable de elementos) como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios, pero deja de cumplir los criterios de los párrafos 7 a 9 (cuando sea mantenido para la venta) o del párrafo 12A (cuando sea mantenido para distribuir a los propietarios), dejará de clasificar el activo (o grupo enajenable de elementos) como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios, respectivamente. En tales casos, la entidad seguirá las directrices de los párrafos 27 a 29 para contabilizar este cambio, salvo cuando se aplique el párrafo 26A.

26A

Si una entidad reclasifica un activo (o grupo enajenable de elementos) y este pasa directamente de estar mantenido para la venta a estar mantenido para distribuir a los propietarios, o directamente de estar mantenido para distribuir a los propietarios a estar mantenido para la venta, el cambio en la clasificación se considera una continuación del plan original de enajenación o disposición por otra vía. La entidad:

a)no seguirá las directrices de los párrafos 27 a 29 para contabilizar este cambio; aplicará los requisitos de clasificación, presentación y valoración de esta NIIF que sean aplicables al nuevo método de enajenación o disposición por otra vía;

b)valorará el activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) con arreglo a los requisitos del párrafo 15 (si se reclasifica como mantenido para la venta) o 15A (si se reclasifica como mantenido para distribuir a los propietarios) y reconocerá cualquier reducción o aumento del valor razonable menos los costes de venta o costes de distribución del activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) con arreglo a los requisitos de los párrafos 20 a 25;

c)no cambiará la fecha de clasificación de acuerdo con los párrafos 8 y 12A; ello no impedirá que se amplíe el período necesario para completar la venta o la distribución a los propietarios si se cumplen las condiciones del párrafo 9.

27.

La entidad valorará el activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) que deje de estar clasificado como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios (o que deje de formar parte de un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios) al menor de:

a)su importe en libros antes de que el activo (o grupo enajenable de elementos) fuera clasificado como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios, ajustado por cualquier depreciación, amortización o revalorización que se hubiera reconocido si el activo (o grupo enajenable de elementos) no se hubiera clasificado como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios, y

b)su importe recuperable en la fecha de la decisión posterior de no venderlo o distribuirlo. [nota a pie de página omitida]

28.

La entidad incluirá cualquier ajuste requerido del importe en libros de un activo no corriente que deje de estar clasificado como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios dentro de los resultados [nota a pie de página omitida] de las actividades que continúan, en el ejercicio en que dejen de cumplirse los criterios de los párrafos 7 a 9 o 12A, respectivamente. Los estados financieros correspondientes a los ejercicios transcurridos desde la clasificación como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios se modificarán de acuerdo con lo anterior si el grupo enajenable de elementos o el activo no corriente que deje de estar clasificado como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios es una dependiente, una operación conjunta, un negocio conjunto, una asociada o un porcentaje de participación en un negocio conjunto o en una asociada. La entidad presentará ese ajuste en la misma partida del estado del resultado global usada para presentar la pérdida o ganancia reconocida de acuerdo con el párrafo 37.

29.

Si la entidad retira un determinado activo o pasivo individual de un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta, los restantes activos y pasivos del grupo continuarán valorándose como un grupo solo si este cumple los requisitos establecidos en los párrafos 7 a 9. Si la entidad retira un determinado activo o pasivo individual de un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para distribuir a los propietarios, los restantes activos y pasivos del grupo continuarán valorándose como un grupo solo si este cumple los requisitos establecidos en el párrafo 12A. En otro caso, los restantes activos no corrientes del grupo que, individualmente, cumplan los criterios para ser clasificados como mantenidos para la venta (o como mantenidos para distribuir a los propietarios) se valorarán individualmente por el menor valor entre su importe en libros y su valor razonable menos los costes de venta (o los costes de distribución) en esa fecha. Cualquier activo no corriente que no cumpla los criterios para ser clasificado como mantenido para la venta dejará de ser clasificado como tal de acuerdo con el párrafo 26. Cualquier activo no corriente que no cumpla los criterios para ser clasificado como mantenido para distribuir a los propietarios dejará de ser clasificado como tal de acuerdo con el párrafo 26.

FECHA DE VIGENCIA

44L

Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2012–2014, emitidas en septiembre de 2014, se modificaron los párrafos 26 a 29 y se añadió el párrafo 26A. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva, de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, a los cambios en el método de enajenación o disposición por otra vía que se produzcan en ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica dichas modificaciones a ejercicios anteriores, revelará este hecho.

Modificaciones de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar

Se modifica el párrafo 44R y se añade el párrafo 44AA.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

44R

El documento Información a revelar — Compensación de activos financieros y pasivos financieros (Modificaciones de la NIIF 7), emitido en diciembre de 2011, añadió los párrafos 13A a 13F y B40 a B53. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Las entidades facilitarán la información a revelar requerida por las mencionadas modificaciones con carácter retroactivo.

44AA

Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2012–2014, emitidas en septiembre de 2014, se modificaron los párrafos 44R y B30 y se añadió el párrafo B30A. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma retroactiva, de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016, con la salvedad de que no necesitarán aplicar las modificaciones de los párrafos B30 y B30A a ningún ejercicio presentado que comience antes del ejercicio anual al que las entidades apliquen por primera vez dichas modificaciones. Se permite la aplicación anticipada de las modificaciones de los párrafos 44R, B30 y B30A. Si una entidad aplica dichas modificaciones a ejercicios anteriores, revelará este hecho.

En el apéndice B, se modifica el párrafo B30 y se añade el párrafo B30A.

Implicación continuada (párrafo 42C)

B30

Una entidad no tiene una implicación continuada en un activo financiero transferido si, en el marco de la transferencia, la entidad no retiene ninguno de los derechos u obligaciones contractuales inherentes al activo financiero transferido ni obtiene ningún nuevo derecho u obligación contractual en relación con dicho activo. Una entidad no tiene una implicación continuada en un activo financiero transferido si no tiene derecho a participar en el futuro rendimiento de dicho activo ni la obligación, bajo ninguna circunstancia, de efectuar pagos en el futuro en relación con el activo financiero transferido. El término «pago» en este contexto no incluye los flujos de efectivo del activo financiero transferido que la entidad cobre y esté obligada a remitir al cesionario.

B30A

Cuando una entidad transfiere un activo financiero, puede conservar el derecho de prestar servicios de administración de ese activo financiero a cambio de una comisión, que se incluya, por ejemplo, en un contrato de servicios de administración. La entidad evaluará el contrato de servicios de administración de acuerdo con las directrices de los párrafos 42C y B30 a la hora de decidir si tiene una implicación continuada como consecuencia de dicho contrato a efectos de los requisitos de información. Por ejemplo, un administrador tendrá implicación continuada en el activo financiero transferido a efectos de los requisitos de información si la comisión por los servicios de administración depende del importe o del calendario de los flujos de efectivo cobrados por el activo financiero transferido. De manera análoga, un administrador tendrá implicación continuada a efectos de los requisitos de información en el supuesto de que una comisión fija no se pague íntegramente debido a la falta de rendimiento del activo financiero transferido. En estos ejemplos, el administrador tiene derecho a participar en el rendimiento futuro del activo financiero transferido. Esta evaluación es independiente de que se espere o no que la comisión a recibir compense adecuadamente a la entidad por la prestación del servicio de administración.

Modificación consiguiente de la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

Se añade el párrafo 39AA.

FECHA DE VIGENCIA

39AA

Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2012–2014, emitidas en septiembre de 2014, se añadió el párrafo E4A. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esa modificación a ejercicios anteriores, revelará este hecho.

En el apéndice E, se añade el párrafo E4A.

Información a revelar sobre instrumentos financieros …

E4A

Las entidades que adopten las NIIF por primera vez podrán aplicar las disposiciones transitorias contenidas en el párrafo 44AA de la NIIF 7.

Modificación de la NIC 19 Retribuciones a los empleados

Se modifica el párrafo 83 y se añaden los párrafos 176 y 177.

Hipótesis actuariales: tipo de descuento

83.

El tipo de interés a utilizar para descontar las obligaciones por retribuciones post-empleo (financiadas y no financiadas) debe determinarse utilizando como referencia los rendimientos del mercado, al cierre del ejercicio sobre el que se informa, correspondientes a bonos u obligaciones empresariales de alta calidad. En lo que respecta a las monedas en las que no exista un mercado profundo de tales títulos, deberán utilizarse los rendimientos del mercado (al cierre del ejercicio sobre el que se informa) correspondientes a los bonos emitidos por las administraciones públicas y denominados en esa moneda. En cualquier caso, tanto la moneda como el plazo de los bonos empresariales o públicos deben corresponderse con la moneda y el plazo de pago estimado de las obligaciones por retribuciones post-empleo.

TRANSICIÓN Y FECHA DE VIGENCIA

176.

Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2012–2014, emitidas en septiembre de 2014, se modificó el párrafo 83 y se añadió el párrafo 177. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esa modificación a ejercicios anteriores, revelará este hecho.

177.

Las entidades aplicarán la modificación del párrafo 176 desde el comienzo del ejercicio comparativo más antiguo presentado en los primeros estados financieros en los que apliquen la modificación. Cualquier ajuste inicial resultante de la aplicación de la modificación se reconocerá en las reservas por ganancias acumuladas al comienzo de dicho ejercicio.

Modificación de la NIC 34 Información financiera intermedia

Se modifica el párrafo 16A y se añade el párrafo 56.

Otra información a revelar

16A

Además de revelar sucesos y transacciones significativos, de conformidad con los párrafos 15 a 15C, la entidad incluirá en las notas de los estados financieros intermedios, o en alguna otra parte de la información financiera intermedia, la información que se detalla a continuación. La siguiente información a revelar se proporcionará en los estados financieros intermedios o se incorporará mediante una referencia cruzada de los estados financieros intermedios que remita a algún otro estado (por ejemplo, comentario de la dirección o informe de riesgos), que esté disponible para los usuarios de los estados financieros en las mismas condiciones y al mismo tiempo que los estados financieros intermedios. Si los usuarios de los estados financieros no tienen acceso a la información incorporada por referencias cruzadas en las mismas condiciones y al mismo tiempo, la información financiera intermedia está incompleta. La información deberá ser suministrada normalmente en relación con el período transcurrido desde el comienzo del ejercicio contable.

a)…

FECHA DE VIGENCIA

56.

Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2012–2014, emitidas en septiembre de 2014, se modificó el párrafo 16A. Las entidades aplicarán esa modificación de forma retroactiva, de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esa modificación a ejercicios anteriores, revelará este hecho.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/2015
  • Fecha de publicación: 16/12/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/2015
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2023/1803, de 13 de agosto. (Ref. DOUE-L-2023-81329).
  • Fecha de derogación: 16/10/2023
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/2343/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 1126/2008, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82353).
Materias
  • Contabilidad
  • Estados financieros
  • Información
  • Normas de calidad
  • Operaciones financieras

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