Está Vd. en

Documento DOUE-L-2015-82266

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2039 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2015, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Sudáfrica con los requisitos del Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 298, de 14 de noviembre de 2015, páginas 29 a 31 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82266

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contenidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) no 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC están establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de Sudáfrica garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión.

(3)

La presente Decisión se basa en el resultado del marco jurídico y de supervisión aplicable en Sudáfrica y en su adecuación para mitigar, en una forma que se considere equivalente al resultado de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012, los riesgos a los que los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión puedan verse expuestos. En este sentido, debe, en particular, tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en él es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(5)

Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(6)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Sudáfrica a las ECC autorizadas en dicho país están contenidos en la Ley de mercados financieros (Ley no 19 de 2012). El secretario de Servicios de Valores (Registrar of Securities Services; «el secretario») dispone de muy amplias competencias para supervisar, controlar e investigar las cámaras de compensación autorizadas a operar en Sudáfrica («cámaras de compensación autorizadas»).

(7)

La Ley de mercados financieros establece las obligaciones y los requisitos que debe cumplir una cámara de compensación. En particular, en virtud de dicha Ley, el secretario concede la autorización para operar como cámara de compensación autorizada, siempre que el solicitante cumpla los mencionados requisitos y contribuya a la consecución de los objetivos establecidos en la Ley, entre ellos el de reducir el riesgo sistémico y el de garantizar que los mercados financieros sudafricanos sean equitativos, eficientes y transparentes. Para garantizar que se cumplan tales requisitos, el secretario puede imponer las condiciones que considere adecuadas a la hora de conceder la autorización. Las cámaras de compensación autorizadas deben ejercer su actividad de forma leal y transparente y teniendo debidamente en cuenta los derechos de los miembros compensadores y sus clientes. Por otra parte, con arreglo a la Ley de mercados financieros, las cámaras de compensación autorizadas deben cumplir las normas de supervisión internacionales, entre ellas los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero («PIMF») enunciados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (2) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV/IOSCO).

(8)

La Ley de mercados financieros faculta al ministro de Finanzas para adoptar reglamentos en relación con cualquier asunto que dicha Ley requiera o permita que se regule o con cualquier otro aspecto que sea necesario para administrar e implementar mejor esa Ley. Por otra parte, el secretario está facultado en virtud de la Ley de mercados financieros para emitir directrices sobre la aplicación e interpretación de dicha Ley y adoptar las medidas que estime necesarias con vistas al adecuado desempeño y ejercicio de sus funciones o cometidos o a la implementación de la misma Ley.

(9)

La evaluación de la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a las cámaras de compensación autorizadas debe tener en cuenta también el resultado que propician por lo que respecta a la reducción del nivel de riesgo al que se ven expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión por su participación en esas cámaras. El resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo viene determinado, por una parte, por el nivel de riesgo inherente a las actividades de compensación llevadas a cabo por la ECC de que se trate, que depende del tamaño del mercado financiero en que opera, y, por otra, por la idoneidad del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC para reducir el nivel de riesgo. Para lograr un mismo resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(10)

El tamaño del mercado financiero en el que las cámaras de compensación autorizadas llevan a cabo sus actividades de compensación es significativamente inferior al de aquel en que las ECC establecidas en la Unión desarrollan las suyas. En particular, durante los tres últimos años, el valor total de las operaciones con derivados compensadas en Sudáfrica representaba menos del 1 % del valor total de las operaciones con derivados compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en las cámaras de compensación autorizadas expone a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.

(11)

El marco jurídico y de supervisión aplicable a las cámaras de compensación autorizadas puede, por lo tanto, considerarse equivalente cuando resulte adecuado para reducir dicho menor nivel de riesgo. Las reglas primarias aplicables a tales cámaras, que exigen la observancia de los PIMF, reducen el menor nivel de riesgo existente en Sudáfrica y logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) no 648/2012.

(12)

Por lo tanto, la Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Sudáfrica garantiza que las cámaras de compensación autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(13)

Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Sudáfrica con respecto a las ECC autorizadas en dicho país debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(14)

El secretario supervisa y vela por el cumplimiento de la Ley de mercados financieros. En particular, el secretario evalúa anualmente si las cámaras de compensación autorizadas se atienen a la citada Ley y a sus normas y procedimientos internos, así como a las directivas, solicitudes, condiciones o requisitos formulados por el secretario con arreglo a la misma Ley. El secretario también está facultado para revocar o suspender la autorización de una cámara de compensación autorizada si esta incumple, entre otras cosas, la referida Ley, sus normas y procedimientos internos o una directiva, solicitud, condición o requisito formulado por el secretario con arreglo a la citada Ley.

(15)

El secretario está facultado para solicitar información o documentos a las cámaras de compensación autorizadas y para realizar inspecciones in situ. Después de una inspección in situ, el secretario puede, entre otras cosas, exigir a una cámara de compensación autorizada que adopte cualesquiera medidas o se abstenga de cualesquiera actuaciones con el fin de poner fin a una irregularidad o subsanarla. El secretario puede imponer sanciones en caso de que una cámara de compensación autorizada no presente información exigida por la Ley de mercados financieros. Por otra parte, con vistas a la implementación y administración de dicha Ley, el secretario puede formular directrices generales o directrices destinadas a una entidad concreta.

(16)

La Comisión concluye, por lo tanto, que el marco jurídico y de supervisión de Sudáfrica con respecto a las ECC autorizadas en dicho país prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(17)

Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Sudáfrica debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(18)

Las ECC autorizadas en un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión sea equivalente al de Sudáfrica, que disponga de una normativa equivalente en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y en el que las ECC estén sujetas a una supervisión efectiva, pueden prestar servicios en Sudáfrica, siempre que cuenten con la autorización del secretario. Con vistas a la concesión de una autorización, el secretario evaluará la solicitud teniendo en cuenta el marco regulador del tercer país y podrá tomar en consideración la información facilitada por cualquier otra autoridad de supervisión, incluso las de terceros países. Por otra parte, el secretario podrá eximir a las ECC de terceros países del cumplimiento de todos o algunos de los requisitos impuestos por la Ley de mercados financieros. El secretario puede celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades reguladoras o de supervisión de terceros países con el objetivo de coordinar la supervisión de forma permanente y de intercambiar información relativa a ECC de terceros países autorizadas en un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión sea equivalente al de Sudáfrica y que estén sujetas a una supervisión efectiva en el tercer país en el que estén autorizadas.

(19)

Si bien la estructura del procedimiento de reconocimiento del régimen jurídico aplicable en Sudáfrica a las ECC de terceros países difiere del procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no 648/2012, debe considerarse, no obstante, que establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(20)

Por consiguiente, cabe considerar que el marco jurídico y de supervisión de Sudáfrica con respecto a las cámaras de compensación autorizadas satisface las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, por lo que dicho marco jurídico y de supervisión debe reputarse equivalente a los requisitos establecidos en el citado Reglamento. La Comisión debe seguir realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión de las ECC en Sudáfrica, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.

(21)

La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable en Sudáfrica a las ECC autorizadas en dicho país no ha de obstar para que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica, al margen de la revisión general, cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la revocación del reconocimiento de equivalencia.

(22)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Sudáfrica aplicable a las cámaras de compensación autorizadas en dicho país, integrado por la Ley de mercados financieros, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2) A partir del 1 de septiembre de 2014, este Comité pasó a denominarse Comité de Pagos e Infraestructuras de Mercado.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 1, por Decisión 2022/900, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2022-80866).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25 del Reglamento 648/2012, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81340).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Control financiero
  • Entidades auditoras y de inspección
  • Inversiones
  • Licencias
  • Mercado de Valores
  • Riesgos
  • Sistema financiero
  • Sudáfrica

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid