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Documento DOUE-L-2015-81829

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1519 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 239, de 15 de septiembre de 2015, páginas 99 a 139 (41 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81829

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 18, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 598/2009 (2), el Consejo impuso un derecho compensatorio definitivo, de entre 211,2 y 237 EUR por tonelada neta, sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido de más del 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, clasificados entonces en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209820), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009120), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009920), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710194120), 3824 90 91 y ex 3824 90 97 (código TARIC 3824909787), originarios de los Estados Unidos de América («EE. UU.» o «el país afectado»). El derecho compensatorio establecido mediante este Reglamento se denominará en lo sucesivo «las medidas vigentes».

(2)

Tras una investigación antielusión, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 443/2011 (3), amplió el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 598/2009 a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, exceptuando el producido por las empresas BIOX Corporation, Oakville y Rothsay Biodiesel, Guelph, Ontario, Canadá. Mediante el mismo Reglamento, el Consejo amplió también el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 598/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América.

1.2. Medidas vigentes respecto a otros terceros países

(3)

Al margen de este procedimiento, existen medidas antidumping actualmente en vigor sobre las importaciones de biodiésel procedentes de Argentina y de Indonesia (4).

1.3. Solicitud de reconsideración

(4)

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (5) de las medidas compensatorias vigentes en relación con las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, la Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(5)

La solicitud fue presentada el 9 de abril de 2014 por el Consejo Europeo de Biodiésel («el solicitante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de biodiésel de la Unión. La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente conduciría a la reaparición de las subvenciones y del perjuicio para la industria de la Unión.

1.4. Inicio de una reconsideración por expiración

(6)

El 10 de julio de 2014, tras determinar, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (6), que existían pruebas suficientes que justificaban el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») (7), anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. El mismo día, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas antidumping vigentes aplicadas a las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU. (8) Se trata de un procedimiento paralelo pero distinto, que es objeto de un Reglamento separado.

(7)

Antes de iniciar la reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, y con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión notificó a la Administración de los EE. UU. que había recibido una solicitud de reconsideración debidamente documentada y le invitó a celebrar consultas con el fin de esclarecer la situación descrita en dicha solicitud de reconsideración y alcanzar una solución de mutuo acuerdo. La Administración de los EE. UU. aceptó la oferta de consultas, que se celebraron posteriormente, concretamente el 3 de julio de 2014. No se pudo alcanzar una solución de mutuo acuerdo durante las consultas. Sin embargo, se tomó debida nota de los comentarios realizados por las autoridades competentes de la Administración estadounidense.

1.5. Período de investigación de reconsideración y período considerado

(8)

La investigación sobre la probabilidad de una continuación o reaparición de las subvenciones abarcó el período del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio abarcó el período del 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2014 («el período considerado»).

1.6. Partes interesadas

(9)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos de los EE. UU. y a las autoridades de este país, a los importadores, proveedores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones afectadas conocidas.

(10)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

1.7. Muestreo

(11)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

a) Muestreo de productores de la Unión

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de los mayores volúmenes representativos de producción y de ventas, velando al mismo tiempo por la distribución geográfica. Esta muestra provisional estaba compuesta de siete productores de la Unión de siete Estados miembros diferentes que representaban casi el 30 % de la producción de biodiésel de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional.

(13)

Una empresa establecida en Italia solicitó ser incluida en la muestra. Sin embargo, esta empresa no inició sus actividades hasta finales de 2013, tras adquirir una planta de biodiésel de otro productor de biodiésel italiano que se había incluido en la muestra provisional. Ante la falta de datos históricos necesarios para evaluar las tendencias pertinentes durante el período considerado y puesto que en la muestra provisional ya figuraba otra empresa italiana, se decidió no incluir esta empresa en la muestra.

(14)

El National Biodiesel Board (Consejo Nacional de Biodiésel, NBB) de los EE. UU. comentó que la muestra provisional seleccionada era diferente de la muestra seleccionada en la investigación anterior sobre el biodiésel y mencionó dos empresas, en particular, con volúmenes de producción y de ventas considerables, que no estaban incluidas en la muestra provisional. No obstante, las dos empresas mencionadas por el NBB o bien estaban relacionadas con otra empresa de un mayor volumen de ventas ya incluida en la muestra o bien su volumen de ventas era inferior al de una empresa seleccionada provisionalmente en el mismo Estado miembro. Por consiguiente, la inclusión de cualquiera de estas dos empresas no habría modificado la representatividad de la muestra seleccionada provisionalmente. Se confirmó, por tanto, la muestra seleccionada provisionalmente como muestra representativa de la industria de la Unión.

(15)

Tras la comunicación final, la Administración de los EE. UU. alegó que una muestra que representaba el 30 % de la industria de la Unión no podía considerarse representativa de la industria del biodiésel de la Unión en su conjunto y que los microindicadores debían haberse analizado desde una perspectiva más amplia. La Administración de los EE. UU. hace referencia a las conclusiones del Órgano de Apelación de la OMC en el asunto CE — Elementos de fijación, en el que una muestra del 27 % se consideró baja en proporción al total y solo podía considerase una proporción importante en el caso de industrias fragmentadas.

(16)

En la presente investigación, al contrario que en la investigación sobre los Elementos de fijación, la Comisión definió la industria de la Unión como la totalidad de la industria y no solo las empresas incluidas en la muestra (considerando 151). Además, todos los macroindicadores se evaluaron en función de la totalidad de la industria y solo algunos microindicadores se analizaron en función de las empresas incluidas en la muestra. No obstante, el análisis global de la situación de la industria de la Unión se basó en una evaluación tanto de los microindicadores como de los macroindicadores. En cualquier caso, la industria de la Unión se considera una industria fragmentada, puesto que está compuesta por más de doscientos productores, en su mayoría pequeñas y medianas empresas, establecidos en toda la Unión. Por consiguiente, la Comisión concluye que la muestra, que abarca un 30 % de la industria de la Unión, es representativa y, por ello, rechaza la alegación.

b) Muestreo de los importadores

(17)

Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(18)

Solo unos pocos importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. En vista de su reducido número, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo.

c) Muestreo de los productores exportadores de los EE. UU.

(19)

Para determinar si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de los EE. UU. que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Misión de los EE. UU. ante la Unión Europea que identificara y/o contactara a otros productores exportadores, en caso de haberlos, que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

(20)

Veintisiete productores de los EE. UU. respondieron a la Comisión, pero solo nueve de ellos facilitaron los datos sobre ventas de exportación y/o ventas nacionales solicitados en el anexo I del anuncio de inicio para los fines del muestreo. Ninguno de ellos exportaba a la Unión durante el PIR. La Comisión seleccionó una muestra con los tres productores exportadores que tenían el mayor volumen de ventas nacionales y de exportación. De conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de los EE. UU. No se formularon observaciones.

(21)

Ninguno de los productores incluidos en la muestra presentó una respuesta al cuestionario dentro del plazo. El 7 de octubre de 2014, la Comisión informó a los tres productores exportadores incluidos en la muestra de esa falta de respuesta.

(22)

El 10 de octubre de 2014, un productor exportador incluido en la muestra informó a la Comisión de que había optado por no responder al cuestionario. Los otros dos productores exportadores de la muestra solicitaron varias ampliaciones del plazo, que fueron concedidas, pero no presentaron respuestas completas.

(23)

El 10 de noviembre de 2014, la Comisión envió una carta en la que informaba a las tres empresas incluidas en la muestra de su intención de aplicar el artículo 28 del Reglamento de base. Las autoridades de los EE. UU. también fueron informadas de la intención de la Comisión de aplicar dicho artículo. El plazo para presentar observaciones sobre la carta concluía el 21 de noviembre de 2014.

(24)

A 21 de noviembre de 2014, dos de las empresas incluidas en la muestra no habían reaccionado en absoluto y la tercera señaló que el plazo era insuficiente para presentar su respuesta.

(25)

La Comisión concluyó, por tanto, que ninguno de los productores exportadores de los EE. UU. incluidos en la muestra había cooperado en la investigación de reconsideración por expiración. Por consiguiente, la Comisión decidió aplicar el artículo 28 del Reglamento de base y, en consecuencia, formular conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles.

1.8. Respuestas al cuestionario y visitas de verificación

(26)

La Comisión recibió las respuestas al cuestionario de las autoridades de los EE. UU., de los productores de la Unión incluidos en la muestra y de cuatro usuarios/comerciantes.

(27)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar la subvención, el perjuicio resultante y el interés de la Unión.

(28)

Se efectuaron visitas de verificación en los locales de los siguientes organismos de los Estados Unidos de América:

Autoridades federales de los EE. UU.:

Departamento del Tesoro,

Departamento de Agricultura.

Autoridades de los Estados federados:

Autoridades del Estado de Florida, Tallahassee,

Autoridades del Estado de Iowa, Des Moines,

Autoridades del Estado de Kansas, Topeka,

Autoridades del Estado de Kentucky, Fráncfort.

(29)

Se llevaron a cabo visitas de verificación en las instalaciones de los siguientes productores de la Unión:

Bio-Oils Huelva SL, Huelva, España,

Biopetrol Rotterdam BV, Rotterdam, Países Bajos,

Diester Industrie SAS, París, Francia,

Novaol S.R.L., Milán, Italia,

Preol a.s., Lovosice, Chequia,

Rafineria Trzebinia SA, Trzebinia, Polonia,

Verbio Vereinigte BioEnergie AG, Leipzig, Alemania.

1.9. Comunicación

(30)

El 3 de junio de 2015, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales tenía intención de mantener en vigor las medidas antisubvención e invitó a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones. La Comisión analizó las observaciones formuladas por las partes interesadas y tuvo en cuenta las que procedían.

(31)

Tras la comunicación final, el NBB solicitó y obtuvo una audiencia con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales.

2. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1. Producto objeto de reconsideración

(32)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas vigentes («la investigación original»), a saber, ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominado «biodiésel», en estado puro o en mezclas con un contenido superior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, originario de los Estados Unidos de América («el producto objeto de reconsideración»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 99, ex 2710 19 43, ex 2710 19 46, ex 2710 19 47, ex 2710 20 11, ex 2710 20 15, ex 2710 20 17, ex 3824 90 92, ex 3826 00 10 y ex 3826 00 90.

(33)

El biodiésel es un combustible renovable utilizado en el sector del transporte para motores diésel. No obstante, los motores convencionales no pueden funcionar con biodiésel puro, sino que lo hacen con una mezcla de diésel mineral y un contenido limitado de biodiésel.

(34)

El biodiésel producido en los EE. UU. consiste mayoritariamente en «éster metílico de ácidos grasos» derivado de una amplia variedad de aceites vegetales (aceite de soja, aceite de palma y aceite de colza) y aceites de fritura usados, grasas animales o biomasa que sirven de materia prima del biodiésel. El término «éster» hace referencia a la transesterificación de aceites vegetales, es decir, la combinación del aceite con alcohol. El término «metilo» hace referencia al metanol, el alcohol más comúnmente utilizado en el proceso, aunque también puede utilizarse etanol en el proceso de producción, con el que se obtienen «ésteres etílicos de ácidos grasos».

(35)

Pese a posibles diferencias en las materias primas utilizadas para la producción o a variaciones en el proceso de producción, todos los tipos de biodiésel y el biodiésel de las mezclas tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, o muy similares, y se utilizan para los mismos fines. Las posibles variaciones del producto investigado no alteran su definición básica, sus características o la percepción que las distintas partes interesadas tienen de él. En particular, para el usuario final del combustible resulta indiferente que la mezcla disponible en la gasolinera proceda de una u otra materia prima del biodiésel.

2.2. Producto similar

(36)

Al igual que en la investigación original, el biodiésel vendido en el mercado nacional de los EE. UU. y el biodiésel de este país vendido para su exportación tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos. Asimismo, el biodiésel producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión tiene las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos que el producto exportado de los EE. UU. a la Unión. Por consiguiente, son productos similares a los efectos de la presente investigación a tenor del artículo 2, letra c), del Reglamento de base.

2.3. Alegaciones relativas a la definición del producto

(37)

La Administración de los EE. UU. alegó que el diésel producido a partir de biomasa (9) constituye una categoría de productos más amplia que el producto objeto de reconsideración. No obstante, tal como se establece en el Reglamento por el que se imponen derechos compensatorios provisionales en la investigación original (10), todos los tipos de biodiésel y mezclas de biodiésel, incluido el diésel producido a partir de biomasa, se consideran combustibles de biodiésel y forman parte de un paquete legislativo sobre eficiencia energética, energías renovables y combustibles alternativos. El motivo es que el biodiésel producido a partir de biomasa tiene las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos, o muy similares, que el biodiésel producido a partir de otras fuentes. La conclusión formulada en la investigación original no fue impugnada por ninguna parte interesada y sigue siendo válida en la presente reconsideración por expiración. En consecuencia, la Comisión ha rechazado esta alegación de la Administración de los EE. UU.

3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DE LAS SUBVENCIONES

3.1. Observaciones preliminares

(38)

De conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión analizó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición de las subvenciones. La noción de reaparición implica que una subvención no tiene que estar en vigor en el momento del inicio de la reconsideración o cuando se adopta la decisión de mantener las medidas. En consecuencia, la Comisión verificó también si era probable la reaparición de las subvenciones que expiraron después del PIR.

(39)

La Comisión analizó todos los sistemas de subvención identificados en la solicitud de reconsideración y pidió a las autoridades de los EE. UU. que facilitaran información sobre cualquier otro eventual sistema de subvención. Sobre la base de la información facilitada por las autoridades de los EE. UU. en la respuesta al cuestionario de la Comisión, esta analizó los siguientes sistemas que estaban en vigor durante el PIR:

Sistemas federales:

a)

Crédito para la mezcla de biodiésel y crédito para el biodiésel;

b)

Crédito al impuesto de sociedades de pequeños productores de agrodiésel;

c)

Crédito para la producción de biocombustible celulósico;

d)

Programa de bioenergía de biocombustibles avanzados del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos.

Sistemas de los Estados federados:

a)

Florida: Crédito fiscal para la inversión en biocombustibles en Florida;

b)

Iowa: Desgravación fiscal para los productores de biodiésel en Iowa;

c)

Kansas: Incentivo para productores de biodiésel aptos en Kansas;

d)

Kentucky: Crédito fiscal para la producción de biodiésel en Kentucky.

(40)

Los siguientes sistemas no se analizarán a continuación porque, según la información facilitada por las autoridades de los EE. UU., estaban inactivos, habían expirado antes del PIR o no aportaron ningún beneficio a los productores de biodiésel de los EE. UU. durante el PIR:

Sistema federal:

Garantías de préstamos para biocombustibles avanzados.

Sistemas de los Estados federados:

i)

Crédito fiscal sobre las instalaciones de producción de biocombustibles en Alabama,

ii)

Subvenciones y rebajas para combustibles alternativos en Arkansas,

iii)

Programa de desarrollo de combustibles renovables en Illinois,

iv)

Crédito fiscal para la producción de biodiésel en Indiana,

v)

Incentivo fiscal para la producción de combustibles alternativos en Kentucky,

vi)

Exención fiscal para el combustible y el equipo de biodiésel en Luisiana,

vii)

Crédito fiscal para la producción de biocombustibles en Maine,

viii)

Incentivo para la producción de biocumbustibles en Maryland,

ix)

Incentivo para la producción de biocumbustibles en Misisipi,

x)

Fondo de incentivación para los productores de biodiésel aptos en Missouri,

xi)

Incentivo fiscal para los bienes inmuebles de producción de combustibles alternativos en Montana,

xii)

Crédito fiscal para las instalaciones de producción de biodiésel en Montana,

xiii)

Crédito fiscal para las inversiones de producción de biodiésel en Nebraska,

xiv)

Crédito fiscal para la producción de biocombustibles en Nueva York,

xv)

Crédito para las instalaciones de biodiésel en Carolina del Sur,

xvi)

Programa de incentivos para la producción de combustibles y biodiésel en Texas,

xvii)

Subvenciones para la producción de biocombustibles en Virginia,

xviii)

Préstamos y subvenciones para combustibles alternativos en Washington,

xix)

Exención fiscal para la producción de biocombustibles en el Estado de Washington.

3.2. Subvención de las importaciones durante el PIR. Sistemas federales

3.2.1. Crédito para la mezcla de biodiésel y crédito para el biodiésel

3.2.1.1. Base jurídica

(41)

El título 26, secciones 40A, 6426 y 6427, del Código de los EE. UU. constituye la base jurídica de un sistema de crédito fiscal para mezcladores, minoristas y usuarios finales de biodiésel. Regula los siguientes créditos para combustibles de biodiésel:

i)

el crédito para la mezcla de biodiésel («sistema de 1 USD por galón»),

ii)

el crédito para el biodiésel,

iii)

el crédito para pequeños productores de agrodiésel.

(42)

El crédito al impuesto sobre la renta para pequeños productores de agrodiésel es un crédito fiscal que se aplica únicamente a los pequeños productores de agrodiésel. Este plan se analiza en los considerandos 59 a 63.

3.2.1.2. Admisibilidad

(43)

Para que una empresa pueda beneficiarse del crédito para la mezcla de biodiésel mencionado en el considerando 41, inciso i), debe generar una mezcla de biodiésel y diésel que se venda como combustible o para ser utilizada como tal.

(44)

La persona que solicite el incentivo deberá obtener un certificado del productor o del importador del biodiésel en el que se describa el producto y el porcentaje de biodiésel y de agrodiésel (11) que contiene. Este crédito adopta la forma de un crédito al impuesto especial o, si la deuda tributaria de una empresa respecto del impuesto especial es inferior al crédito total que se concede por este concepto, la empresa puede solicitar el crédito restante como crédito reembolsable al impuesto sobre la renta. Un crédito reembolsable al impuesto sobre la renta es un crédito al impuesto sobre la renta del contribuyente o un pago directo. Es reembolsable porque el exceso de crédito puede abonarse al contribuyente como pago directo en efectivo si el crédito es mayor que la deuda tributaria individual.

(45)

El crédito para el biodiésel al que se hace referencia en el considerando 41, inciso ii), es un crédito al impuesto sobre la renta no reembolsable para minoristas y usuarios finales de biodiésel puro. Este crédito solo puede concederse a la persona que introduce el galón de biodiésel puro en el depósito de un vehículo o lo utiliza como combustible. Cabe señalar que también podrían recibir este crédito los productores de biodiésel cuando lo producen para sí mismos. Para poder solicitarlo, es preciso que el productor de biodiésel actúe como minorista (introduciendo el galón de biodiésel en el depósito de carburante del usuario final) o como usuario final (por ejemplo, utilizando el biodiésel en su propio vehículo).

3.2.1.3. Aplicación práctica

(46)

El biodiésel que se mezcla con diésel mineral puede beneficiarse de un crédito al impuesto especial sobre la mezcla de biodiésel o al impuesto sobre la renta. Durante el PIR, el crédito vigente era de 1 USD por galón para todos los tipos de biodiésel, incluido el agrodiésel y el diésel derivado de biomasa.

(47)

Por lo tanto, el crédito fiscal final concedido al combustible mezclado depende de la proporción de biodiésel que contiene. El requisito mínimo, y que constituye la práctica más habitual, es añadir un 0,1 % de diésel mineral a un 99,9 % de biodiésel (esta mezcla se denomina B99 en los EE. UU.), proporción que permite obtener el máximo crédito fiscal. La proporción de biodiésel que contiene una mezcla determina las condiciones del crédito fiscal (por ejemplo, 100 galones de B99 contendrán 99,9 galones de biodiésel y podrán recibir un crédito fiscal de 99,90 USD). Convertir el biodiésel puro (B100) en una mezcla (B99) es un proceso sencillo. Consiste en añadir un 0,1 % de diésel mineral al biodiésel puro y no supone una transformación fundamental del producto afectado. La actividad consistente en mezclar los productos es la que da acceso a la posibilidad de beneficiarse del crédito.

(48)

Los productores de biodiésel pueden solicitar el incentivo si ellos mismos llevan a cabo la mezcla. El productor debe mezclar el biodiésel puro con diésel mineral. Por lo que respecta al derecho al incentivo, no hay diferencia entre el biodiésel mezclado destinado a la venta en el mercado nacional y el destinado a la exportación.

(49)

Las empresas que no producen biodiésel puro, sino que lo compran y después lo mezclan, tienen derecho también al crédito fiscal. Estas empresas deben obtener un certificado del productor o del importador (y, en su caso, de los revendedores que hayan intervenido), en el que el productor certifique expresamente que no ha solicitado el crédito fiscal. Este certificado es transferible y da derecho a su titular a un crédito fiscal de 1 USD por galón de biodiésel puro.

(50)

El incentivo puede solicitarse como crédito al impuesto especial o al impuesto sobre la renta o como pago directo en efectivo. El importe total del incentivo sigue siendo el mismo (1 USD por galón), con independencia de que se solicite como crédito al impuesto especial, crédito al impuesto sobre la renta, pago directo al contribuyente o cualquier combinación de las opciones anteriores.

(51)

En el Código de los EE. UU. se establece que el crédito para la mezcla de biodiésel solo se concede si la empresa (mezcladora) que hace la mezcla de biodiésel y diésel mineral obtiene un certificado («certificado de biodiésel») del productor del biodiésel en el que este certifique, entre otras cosas, a qué cantidad de biodiésel se refiere el certificado y si el biodiésel es agrodiésel o biodiésel de otro tipo. Si una empresa que produce biodiésel mezcla después ese biodiésel con diésel mineral y solicita el crédito fiscal, deberá proporcionar el certificado de biodiésel con la documentación necesaria para poder optar al crédito. Una persona que recibe un certificado de biodiésel, y después vende el biodiésel sin mezclarlo, debe proporcionar dicho certificado al comprador, junto con una «declaración de revendedor de biodiésel». Es decir, la empresa que realiza la mezcla y solicita el crédito fiscal puede obtener el certificado de biodiésel directamente del productor de biodiésel o indirectamente de un revendedor de biodiésel. Por lo tanto, este certificado es transferible y da derecho a su titular a un crédito fiscal de 1 USD por cada galón de biodiésel utilizado por el solicitante en la producción de cualquier mezcla de biodiésel.

(52)

Durante el período de reconsideración no se ha obtenido ninguna información nueva que pusiera en duda la conclusión de la investigación inicial de que con este crédito fiscal se subvenciona todo el biodiésel.

(53)

Por lo que respecta al crédito para el biodiésel, a diferencia de la investigación anterior, cuando el crédito imperante era de 1 USD por galón de agrodiésel sin mezclar (puro), o de 0,50 USD por galón de otros tipos de biodiésel sin mezclar, el minorista (o un productor de biodiésel que actúe como minorista) o el usuario final de biodiésel sin mezclar puede solicitar ahora 1 USD por galón de agrodiésel sin mezclar (puro) o de otros tipos de biodiésel y de diésel producido a partir de biomasa como crédito no reembolsable al impuesto sobre la renta de la actividad empresarial general. Un crédito no reembolsable a la actividad empresarial es un crédito al impuesto de sociedades. No es reembolsable porque si los créditos de la empresa son mayores que su deuda tributaria, el exceso de crédito no puede abonarse a la empresa como pago directo en efectivo. No obstante, según la información facilitada por las autoridades de los EE. UU., los créditos al impuesto de sociedades concedidos para un año pueden trasladarse a dos ejercicios antes y veinte ejercicios después.

(54)

Las autoridades estadounidenses han reconocido que algunos productores de biodiésel deben haberse beneficiado de este crédito durante el PIR actuando en calidad de minoristas o usuarios, pero no han podido cuantificar los beneficios exactos que obtuvieron durante el PIR.

3.2.1.4. Conclusión

(55)

El crédito para la mezcla de biodiésel y el crédito para el biodiésel deben considerarse un incentivo fiscal, con independencia de que se conceda como pago en efectivo (solo en el caso del crédito para la mezcla de biodiésel) o de que deba deducirse de la deuda tributaria (aplicable a ambos créditos fiscales).

(56)

La Comisión considera que estos sistemas constituyen una subvención a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), incisos i) e ii), del Reglamento de base, dado que implican una contribución financiera de la Administración de los Estados Unidos de América en forma de subvenciones directas (pagos en efectivo, solo en el caso del crédito para la mezcla de biodiésel) y de renuncia a ingresos que, en otras circunstancias, le serían adeudados (compensación fiscal, aplicable a ambos créditos fiscales). Los incentivos benefician a las empresas que los reciben.

(57)

Los sistemas están limitados a las empresas que trabajan en la industria del biodiésel y, por consiguiente, se consideran específicos a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base y, como tal, están sujetos a medidas compensatorias.

(58)

Por último, dado que el sistema de crédito para la mezcla de biodiésel contempla una subvención de 1 USD por galón para todos los tipos de biodiésel, la Comisión considera que dicho sistema aportó subvenciones significativas a los productores exportadores de biodiésel de los EE. UU. y, por tanto, fue con diferencia el sistema más importante durante el PIR.

3.2.2. Crédito al impuesto sobre la renta de pequeños productores de agrodiésel

3.2.2.1. Base jurídica

(59)

En el título 26, sección 40A, del Código de los Estados Unidos se prevé también un crédito al impuesto sobre la renta de pequeños productores de agrodiésel.

3.2.2.2. Admisibilidad

(60)

Solo pueden acogerse a este sistema los pequeños productores de agrodiésel puro. Los mezcladores o comerciantes que compren biodiésel, pero no lo produzcan, no pueden beneficiarse del crédito. Un pequeño productor es cualquier persona cuya capacidad de producción anual no supere los 60 millones de galones de agrodiésel. El pequeño productor de agrodiésel puede solicitar un crédito no reembolsable al impuesto sobre la renta de la actividad empresarial general de 0,10 USD por cada galón de agrodiésel producido. La producción apta de un productor no puede exceder de 15 millones de galones en ningún ejercicio fiscal. Para que el productor pueda solicitar el crédito, es preciso que el agrodiésel se utilice como combustible, se venda para utilizarlo como combustible o se utilice para crear una mezcla de biodiésel y diésel que se utilice como combustible o se venda para ser utilizada como tal. Por tanto, los pequeños productores de agrodiésel pueden combinar este sistema con el sistema de crédito para la mezcla de biodiésel y recibir un total de 1,10 USD por galón. En cambio, los grandes productores de agrodiésel solo pueden acogerse al sistema de crédito para la mezcla de biodiésel.

3.2.2.3. Aplicación práctica

(61)

El crédito no reembolsable al impuesto sobre la renta de la actividad empresarial general se solicita anualmente cuando el solicitante hace su declaración fiscal. El crédito por galón de biodiésel producido por el solicitante durante el ejercicio fiscal en cuestión, hasta un máximo de 15 millones de galones, se deduce del importe del impuesto de sociedades del solicitante. Si la deuda tributaria del solicitante es inferior al importe del crédito solicitado, la cantidad excedente puede trasladarse a los ejercicios fiscales siguientes.

3.2.2.4. Conclusión

(62)

La Comisión considera que este sistema constituye una subvención a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que supone una contribución financiera de la Administración de los Estados Unidos de América en forma de renuncia a ingresos que, en otras circunstancias, le serían adeudados. El incentivo beneficia a las empresas que lo reciben.

(63)

El sistema está limitado a las empresas que producen biodiésel y, por consiguiente, se considera específico a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base y, como tal, sujeto a medidas compensatorias.

3.2.3. Programa de bioenergía para biocombustibles avanzados

3.2.3.1. Base jurídica

(64)

El Programa de bioenergía para biocombustibles avanzados del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos se rige por el título IX, sección 9005, del Farm Security and Rural Investment Act de 2002 («Ley agrícola de 2002»). El Programa debía expirar en 2012, pero se prorrogó en 2013 y, posteriormente, en 2014. La Ley agrícola de 2014 prorrogó el Programa otros cinco años, hasta el final de 2018.

3.2.3.2. Admisibilidad

(65)

Este Programa concede subvenciones directas a productores de biocombustibles avanzados, definidos generalmente como combustibles derivados de biomasa distintos del almidón de maíz. La definición incluye el diésel producido a partir de biomasa (12). Puede distribuirse un máximo del 5 % de los fondos del Programa a los productores admisibles con una capacidad de refinado superior a 150 millones de galones anuales de biocombustible avanzado. Los mezcladores no pueden acogerse al Programa.

3.2.3.3. Aplicación práctica

(66)

Los productores reciben pagos directos de la Administración tras solicitar su participación en el Programa. Los productores deben registrarse previamente ante las autoridades y firmar un contrato. A continuación, deben presentar solicitudes de pago por cada trimestre del año fiscal para recibir los pagos por la producción de biocombustibles avanzados de dicho trimestre. Los pagos se realizan tanto por la producción real como por la producción incremental. Los pagos por la producción real se calculan trimestralmente en función de la cantidad real de biocombustible avanzado producida cada trimestre.

(67)

Los pagos por la producción incremental se efectúan a razón de la cantidad admisible de biocombustible avanzado producida durante un ejercicio fiscal que excede de la cantidad producida durante el ejercicio fiscal anterior (desde 2009).

(68)

La financiación se divide entre todos los productores que se dan a conocer sobre la base del valor Btu (13) de la producción. La financiación se distribuye de forma uniforme entre todos los productores en función del valor Btu.

3.2.3.4. Conclusión

(69)

La Comisión considera que este sistema constituye una subvención a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, ya que supone una contribución financiera de la Administración de los Estados Unidos de América en forma de ayuda directa. El incentivo beneficia a las empresas que lo reciben.

(70)

El sistema está limitado a las empresas que producen biodiésel y, por consiguiente, se considera específico a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base y, como tal, sujeto a medidas compensatorias.

3.2.4. Crédito para la producción de biocombustibles celulósicos

3.2.4.1. Base jurídica

(71)

El programa existe desde el 1 de enero de 2009 y fue creado por el Food, Conservation, and Energy Act (Ley de alimentación, conservación y energía) de 2008. Después del 1 de enero de 2011, el Programa se amplió de la misma manera que los otros tres sistemas mencionados anteriormente (véase la información al respecto en el punto 3.4.1). La Ley adoptada el 19 de diciembre de 2014 restableció el sistema con carácter retroactivo para todo el año 2014 (14), pero las empresas pueden trasladar hasta veinte años después el crédito fiscal que les otorgue el sistema.

3.2.4.2. Admisibilidad

(72)

Este sistema ofrece 1,01 USD por galón de crédito no reembolsable al impuesto general de sociedades para el biocombustible de segunda generación utilizado como combustible o vendido para ese fin. Son admisibles los productores, incluidos los de biocombustibles derivados de toda materia lignocelulósica o hemicelulósica renovable o recurrente y los de combustibles derivados de algas.

3.2.4.3. Aplicación práctica

(73)

Las autoridades de los EE. UU. no presentaron cifras detalladas sobre los beneficios aportados durante el PIR. Alegaron que los beneficios de 2013 solo se conocerán en octubre de 2015 y los de 2014, en 2016. Sin embargo, parece que el sistema no ha aportado beneficios a los productores de diésel considerado combustible de segunda generación, dado que, por ahora, no parece haber una producción comercial de ese diésel y las cantidades producidas y vendidas en el mercado son bastante insignificantes.

3.2.4.4. Conclusión

(74)

En vista de lo anterior, la Comisión no considera que este sistema beneficiara a los productores de biodiésel durante el PIR y no analizó su impacto en la posible continuación o reaparición de la subvención.

3.3. Subvención de las importaciones durante el PIR. Sistemas de los Estados federados

3.3.1. Crédito fiscal a la inversión en biocombustibles de Florida

3.3.1.1. Base jurídica

(75)

La base jurídica de este sistema gestionado por el Departamento de Agricultura y Servicios a los Consumidores de Florida es la sección 220.192 de los Estatutos de Florida.

3.3.1.2. Admisibilidad

(76)

El Programa de crédito fiscal para la inversión en tecnologías de energías renovables establece un crédito anual al impuesto de sociedades de todas las entidades admisibles para todos los costes de capital, los costes de explotación y mantenimiento y los costes de investigación y desarrollo contraídos entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2016, en relación con las inversiones en la producción, el almacenamiento y la distribución de biodiésel, etanol y otros combustibles renovables en el Estado de Florida.

3.3.1.3. Aplicación práctica

(77)

El Departamento debe recibir las solicitudes de crédito fiscal a más tardar el 1 de noviembre de cada año y estas se tramitan según el orden de llegada. Las solicitudes deben incluir justificantes de todos los costes subvencionables. Los solicitantes deben también describir brevemente cómo se utilizan los materiales en relación con una inversión en la producción, el almacenamiento y la distribución de biodiésel (B10-B100), etanol (E10-E100) u otros combustibles renovables en Florida. Además, junto con su solicitud completada, los solicitantes deben presentar una descripción del impacto económico del proyecto en Florida.

(78)

El sistema ofrece un crédito anual al impuesto de sociedades equivalente al 75 % (hasta 1 millón USD por contribuyente y 10 millones USD en total por ejercicio fiscal del Estado) de todos los costes de capital, los costes de explotación y mantenimiento y los costes de investigación y desarrollo en relación con la producción, el almacenamiento y la distribución, entre otras cosas, de biodiésel y otros combustibles renovables en el Estado. El crédito es de hasta 1 millón USD por contribuyente y la cantidad no utilizada puede trasladarse a los ejercicios fiscales del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2018, período tras el cual el crédito no es trasladable y no puede utilizarse.

3.3.1.4. Conclusión

(79)

La Comisión considera que este sistema constituye una subvención a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que supone una contribución financiera del Estado de Florida en forma de renuncia a ingresos que, en otras circunstancias, le serían adeudados. El incentivo beneficia a las empresas que lo reciben.

(80)

El sistema está limitado a las empresas que producen biodiésel y otros tipos de combustibles y, por consiguiente, se considera específico a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base y, como tal, sujeto a medidas compensatorias.

3.3.2. Reembolso fiscal para los productores de biodiésel en Iowa

3.3.2.1. Base jurídica

(81)

La base jurídica de este sistema gestionado por el Departamento de Hacienda de Iowa es la sección 423.4 (9) del Código de Iowa.

3.3.2.2. Admisibilidad

(82)

El solicitante debe ser un productor de biodiésel registrado por la Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos, de conformidad con el título 40 del Código de Reglamentos Federales, apartado 79.4. El biodiésel debe utilizarse en combustibles mezclados de biodiésel de conformidad con la sección 214A.2 del Código del Estado de Iowa. El biodiésel debe producirse en Iowa.

3.3.2.3. Aplicación práctica

(83)

Los productores de biodiésel admisibles deben presentar una solicitud de reembolso en la que indiquen el número de galones de biodiésel producido durante el trimestre. El Departamento de Hacienda analiza la solicitud de devolución y, si se aprueba, emite una comprobación de reembolso para cada productor de biodiésel.

(84)

Las solicitudes de reembolso se presentan en abril, julio, octubre y enero de cada año, y las comprobaciones de reembolso se emiten en mayo, agosto, noviembre y febrero de cada año.

(85)

El Programa establece un reembolso de 0,03 USD por galón de biodiésel producido en Iowa (0,03 USD en 2012, 0,025 USD en 2013 y 0,02 USD en 2014-2017). El reembolso está limitado a una producción de 25 millones de galones por instalación.

3.3.2.4. Conclusión

(86)

La Comisión considera que este sistema constituye una subvención a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que supone una contribución financiera del Estado de Iowa en forma de renuncia a ingresos que, en otras circunstancias, le serían adeudados. El incentivo beneficia a las empresas que lo reciben.

(87)

El sistema está limitado a las empresas que producen biodiésel y otros tipos de combustibles y, por consiguiente, se considera específico a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base y, como tal, sujeto a medidas compensatorias.

3.3.3. Incentivo para productores de biodiésel aptos en Kansas

3.3.3.1. Base jurídica

(88)

La base jurídica de este sistema del Departamento de Hacienda de Kansas la constituyen los Estatutos Anotados de Kansas (K. S. A.) 79-34,155 a 79-34,159 y los Reglamentos Administrativos de Kansas (K. A. R.) 92-27-1 a 92-27-5. El sistema expirará el 1 de julio de 2016.

3.3.3.2. Admisibilidad

(89)

El Incentivo para productores de biodiésel aptos de Kansas proporciona una subvención directa de 0,30 USD por galón a los productores de biodiésel establecidos en el Estado de Kansas. Los pagos de los incentivos dependen de los fondos disponibles y, en caso necesario, se prorratean.

(90)

El sistema ha estado subfinanciado en los últimos años y en estos momentos no se ha planificado ninguna financiación hasta el 1 de julio de 2015. El sistema tampoco recibió financiación después del 1 de julio de 2014. No obstante, el sistema dio beneficios a varios productores de los EE. UU. durante el PIR. Por otro lado, no puede descartarse que una parte o la totalidad de la financiación prevista en los actos reglamentarios (875 000 USD) se asigne al sistema después del 1 de julio de 2015.

3.3.3.3. Conclusión

(91)

La Comisión considera que este sistema constituye una subvención a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, ya que supone una contribución financiera del Estado de Kansas en forma de ayuda directa. El incentivo beneficia a las empresas que lo reciben.

(92)

El sistema está limitado a las empresas que producen biodiésel y otros tipos de combustibles y, por consiguiente, se considera específico a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base y, como tal, sujeto a medidas compensatorias.

3.3.4. Crédito fiscal para la producción de biodiésel en Kentucky

3.3.4.1. Base jurídica

(93)

La base jurídica de este sistema del Departamento de Hacienda de Kentucky la constituyen los Estatutos Revisados de Kentucky 154.27 y los Reglamentos Administrativos de Kentucky 307 KAR 1:040.

3.3.4.2. Admisibilidad

(94)

Todo productor de biodiésel, mezclador de biodiésel o productor de diésel renovable establecido físicamente en Kentucky tiene derecho al crédito fiscal para la producción.

3.3.4.3. Aplicación práctica

(95)

El solicitante admisible debe haber presentado una solicitud al Departamento de Hacienda a más tardar el 15 de enero del año civil anterior. El solicitante debe presentar pruebas de que el biodiésel producido cumple determinados requisitos especificados.

(96)

Un solicitante del crédito fiscal debe adjuntar el certificado de crédito expedido por el Departamento a su declaración fiscal en la que solicita el crédito fiscal.

(97)

El crédito es de 1 USD por cada galón de biodiésel que produzca un productor de biodiésel, 1 USD por cada galón de biodiésel que utilice en el proceso de mezcla un mezclador de biodiésel y 1 USD por cada galón de diésel renovable (diésel derivado de biomasa) que produzca un productor de diésel renovable, salvo que el importe total del crédito aprobado para todos los productores de biodiésel, mezcladores de diésel y productores de diésel renovable supere el límite anual de crédito fiscal para el biodiésel y el diésel renovable.

(98)

El límite anual combinado del crédito al impuesto sobre el biodiésel y el diésel renovable para 2013 y 2014 era de 10 millones USD de conformidad con la sección 141.422 (1) (c) de los Estatutos Revisados de Kentucky.

(99)

Si el crédito total aprobado para todos los productores de biodiésel, mezcladores de biodiésel y productores de diésel renovable supera el límite anual del crédito al impuesto sobre el biodiésel y el diésel renovable, el Departamento determina el crédito que recibe cada productor de biodiésel, mezclador de biodiésel y productor de diésel renovable multiplicando el límite anual del crédito al impuesto sobre el biodiésel y el diésel renovable por una fracción cuyo numerador es el crédito aprobado para el productor de biodiésel, el mezclador de biodiésel y el productor de diésel renovable y el denominador es el crédito total aprobado para todos los productores de biodiésel, mezcladores de biodiésel y productores de diésel renovable.

3.3.4.4. Conclusión

(100)

La Comisión considera que este sistema constituye una subvención a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que supone una contribución financiera del Estado de Kentucky en forma de renuncia a ingresos que, en otras circunstancias, le serían adeudados. El incentivo beneficia a las empresas que lo reciben.

(101)

El sistema está limitado a las empresas que producen biodiésel y otros tipos de combustibles y, por consiguiente, se considera específico a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base y, como tal, sujeto a medidas compensatorias.

3.4. Probabilidad de continuación o reaparición de las subvenciones

(102)

El sistema principal, como en la investigación original, sigue siendo el sistema de crédito para la mezcla de biodiésel. Este sistema estuvo en vigor durante el PIR, pero expiró el 31 de diciembre de 2014. Su evolución legislativa y la probabilidad de que se reintroduzca se analizan a continuación, junto con el crédito para el biodiésel y el crédito al impuesto sobre la renta de los pequeños productores de agrodiésel.

3.4.1. Expiraciones y prórrogas de los tres sistemas federales

(103)

Los tres sistemas federales (crédito para la mezcla de biodiésel, crédito para el biodiésel y crédito para los pequeños productores de agrodiésel) fueron creados por el Jobs Creation Act (Ley de creación de empleo) de 2004 (15) de los EE. UU. y entraron en vigor por primera vez el 1 de enero de 2005. Debían expirar el 31 de diciembre de 2008. Desde entonces, debían expirar y se han vuelto a prorrogar cuatro veces:

i)

la primera vez se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2009 mediante la Ley Pública 110-343, firmada el 3 de octubre de 2008 [Emergency Economic Stabilization Act (Ley de estabilización económica de emergencia) de 2008: División B; Energy Improvement and Extension Act (Ley de mejora y extensión energética) de 2008],

ii)

la segunda vez se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2011 mediante la Ley Pública 111-312, firmada el 17 de diciembre de 2010 [Tax Relief, Unemployment Insurance Reauthorization, and Job Creation Act (Ley de alivio impositivo, reautorización del seguro de desempleo y creación de empleo) de 2010],

iii)

la tercera vez se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2013 (abarcando también retroactivamente el año 2012) mediante la Ley Pública 112/240, firmada el 2 de enero de 2013 [American Taxpayer Relief Act (Ley de alivio del contribuyente estadounidense) de 2012],

iv)

la cuarta y, por ahora, última vez se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2014 mediante la Tax Increase Prevention Act (Ley de prevención del aumento de impuestos), firmada por el presidente de los EE. UU. el 19 de diciembre de 2014.

(104)

En consecuencia, a lo largo de su existencia, los tres sistemas federales no solo han sido restablecidos constantemente, sino que en dos ocasiones (en 2013 y 2014), lo fueron de forma retroactiva once meses después de su expiración. Por tanto, desde su introducción en 2005, hasta el final de 2014 estos tres sistemas federales han estado siempre a disposición de los productores de biodiésel de los EE. UU., ya sea por medio de simples prórrogas o de prórrogas con efecto retroactivo.

(105)

La financiación correspondiente a 2014 solo se abonará a los beneficiarios en el segundo semestre de 2015 (16), dado que el plazo para solicitar la inclusión en el programa adoptado de forma retroactiva se amplió hasta el 8 de agosto de 2015.

3.4.2. Probabilidad de reaparición de las subvenciones de los tres sistemas federales

(106)

La Comisión considera que existe una gran probabilidad de que los tres sistemas federales se restablezcan en un futuro próximo, incluso de forma retroactiva para abarcar el período posterior al 31 de diciembre de 2014, por los motivos siguientes:

(107)

En primer lugar, las últimas cuatro ampliaciones descritas en el punto 3.4.1 muestran la existencia de un modelo establecido para el restablecimiento de los sistemas.

(108)

Tras la comunicación final, el NBB alegó que no había ningún modelo establecido para el restablecimiento de los sistemas, puesto que los dos últimos restablecimientos de los sistemas se referían al pasado y no al futuro. A este respecto, el NBB afirma que si existiera un modelo que pudiera repetirse en 2015, podría consistir en un restablecimiento para 2015, pero no para 2016. Supuestamente, no sería posible prever con un grado de probabilidad suficiente que el biodiésel producido en los EE. UU. se beneficiara del crédito para la mezcla del biodiésel que se venda en 2016.

(109)

La alegación del NBB es objetivamente incorrecta y, por tanto, debe rechazarse. Solo el último restablecimiento del sistema abarcó exclusivamente el pasado (para 2014), mientras que todos los restablecimientos anteriores abarcaron también períodos futuros. Por ejemplo, el restablecimiento de 2 de enero de 2013 abarcó 2012 con carácter retroactivo, pero también todo el año 2013. Del mismo modo, las ampliaciones de 2008 y 2010 abarcaron también 2009 y 2011, respectivamente. Por lo tanto, no solo existe un modelo de restablecimiento de los sistemas con carácter retroactivo, sino que todos los restablecimientos anteriores, salvo el de 2014, abarcaron también futuros períodos de aplicación del sistema. En cualquier caso, es irrelevante que el próximo restablecimiento del sistema abarque solo 2015 o también 2016. Hasta ahora, el resultado de anteriores restablecimientos ha sido una subvención constante, y nada hace pensar que vaya a ponerse fin a ese modelo. Por lo tanto, es probable que futuros (s) restablecimiento (s) abarcase (n) retroactivamente 2016 (y varios años sucesivos), teniendo en cuenta los elementos siguientes:

i)

el modelo establecido para restablecer los sistemas,

ii)

el hecho establecido en los considerandos 116 a 120 de que los precios del biodiésel en el mercado nacional de los EE. UU. no variaron después de las anteriores expiraciones de los sistemas,

iii)

la continuación y no abolición de la financiación de los sistemas en el pasado, y

iv)

el hecho de que, incluso si se abolieran, los sistemas tendrían que reducirse gradualmente.

(110)

El NBB presentó también diversos argumentos según los cuales el restablecimiento de los tres sistemas federales era una mera posibilidad, no una probabilidad. En primer lugar, citó una declaración del Consejo Internacional sobre Transporte Limpio (ICCT) en la que supuestamente este afirmaba que no hay indicios de que el biodiésel siga necesitando un crédito fiscal.

(111)

En segundo lugar, el NBB señaló que el Congreso había rechazado el proyecto de ley de reforma y extensión del incentivo fiscal para el biodiésel de 2014 (Biodiesel Tax Incentive Reform and Extension Act, conocido también como proyecto de ley S.2021), en el que se proponía ampliar los créditos al impuesto sobre la renta y los impuestos especiales del biodiésel hasta el 31 de diciembre de 2017. El NBB alegó también que no se esperaba que en 2015 la Cámara de Representantes admitiera o adoptara legislación que prolongase el crédito para (mezclar) biodiésel.

(112)

La primera alegación se refiere a una declaración del ICCT de 31 de julio de 2014. No obstante, las autoridades de los EE. UU. no siguieron ese consejo y prolongaron el sistema al final de ese año. En consecuencia, no debe darse excesiva importancia a una declaración del ICCT a la hora de evaluar la probabilidad de futuros restablecimientos

(113)

En lo que concierne a la segunda alegación, el proyecto de ley S.2021 (17) no fue adoptado por el Congreso de 2013-2014 y la Cámara de Representantes no aprobó una ampliación de los incentivos fiscales. Sin embargo, el 21 de mayo de 2015 se presentó un nuevo proyecto de ley en el Congreso que propone la ampliación de los tres sistemas de subvención para el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2016 (18). Por lo tanto, es objetivamente incorrecto afirmar que no se esté debatiendo actualmente ninguna propuesta legislativa en el sistema legislativo de los EE. UU. Incluso si no se adoptara esta nueva ley, la experiencia pone de manifiesto que en el sistema legislativo de los EE. UU. es posible proponer y adoptar una ley en tan solo dieciocho días. Según la información facilitada por la Administración de los EE. UU., la Ley de prevención del aumento de impuestos de 2014 se presentó por primera vez en la Cámara de Representantes de los EE. UU. el 1 de diciembre de 2014 y el último paso del procedimiento legislativo se dio tan solo dieciocho días más tarde, el 19 de diciembre de 2014, cuando el presidente Obama firmó el proyecto de ley y lo convirtió en ley. Por otra parte, dado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico de los EE. UU., estas ampliaciones pueden aplicarse con carácter retroactivo —por ejemplo, el restablecimiento de 2013 abarcó retroactivamente 2012—, se puede adoptar una nueva ampliación incluso después de 2015.

(114)

Tras la comunicación final, el NBB alegó también que la evaluación de la Comisión (véase el considerando 107) no cumplía los requisitos legales del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, que, en su opinión, exige que la Comisión demuestre que la expiración de los derechos compensatorios daría lugar a la reaparición de la subvención.

(115)

El artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base exige demostrar la probabilidad de reaparición de la subvención, lo que implica necesariamente la reanudación de las importaciones subvencionadas en la UE en ausencia de las medidas. Tal como se analizó en detalle en el punto 3.5, la Comisión concluyó que, si se dejaran expirar las medidas, era probable que los productores estadounidenses de biodiésel reanudasen las exportaciones de biodiésel a precios subvencionados al mercado de la Unión en grandes cantidades.

(116)

En segundo lugar, no se han observado cambios en los precios del biodiésel en el mercado nacional estadounidense que pudieran relacionarse con la expiración anterior de los sistemas o su actual expiración después del 31 de diciembre de 2014. Según datos del NBB (19), los precios del biodiésel en el mercado nacional disminuyeron durante la crisis financiera de 2008, aumentaron en el segundo y tercer trimestres de 2010 y se mantuvieron relativamente estables hasta finales de 2013. En el primer semestre de 2014, los precios disminuyeron en torno a un 30 %, cuando cabía esperar que aumentaran si los productores no hubieran previsto el restablecimiento de los sistemas. Ello muestra que los productores de biodiésel, así como los demás operadores del mercado, tenían grandes esperanzas de que los sistemas se restableciesen retroactivamente en el futuro, teniendo en cuenta:

i)

la importancia de las subvenciones en comparación con el precio de venta del biodiésel, y

ii)

el hecho de que la investigación original pusiera de manifiesto que algunos productores de biodiésel incluían directamente en sus precios el crédito del sistema de 1 USD por galón que recibe el comprador (20).

(117)

Tras la comunicación final, el NBB afirmó que los precios del biodiésel fluctuaban en función de los precios del diésel mineral y del coste de las materias primas. El NBB alegó que no podía deducirse la probabilidad de reaparición de la subvención a partir de la evolución del precio del biodiésel, salvo que se tuviera en cuenta el impacto de los costes de las materias primas y de los precios del diésel mineral.

(118)

Independientemente de los precios del diésel mineral y de los costes de las materias primas en la fluctuación de los precios del biodiésel, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la subvención que obtienen los productores por galón de biodiésel producido debe haber reducido significativamente el coste de la producción. Ello se refleja también en la determinación final del precio del biodiésel. Dado que las empresas estadounidenses no cooperaron, no es posible determinar con exactitud el efecto de la subvención en los costes de producción. No obstante, la Comisión estima que 1 USD de subvención por cada galón de biodiésel producido representaba aproximadamente un tercio del precio final del biodiésel en el mercado nacional de los EE. UU. durante el PIR. En consecuencia, reitera su conclusión de que cabía esperar un aumento de los precios del biodiésel en el pasado si los productores no hubieran anticipado el restablecimiento de los sistemas. Sin embargo, no se observaron cambios en los precios del biodiésel en el mercado nacional estadounidense que pudieran relacionarse con la expiración pasada de los sistemas o su actual expiración después del 31 de diciembre de 2014.

(119)

En tercer lugar, no solo la industria del biodiésel de los EE. UU. podía acogerse continuamente a los subsidios de tres sistemas federales sino que, además, la financiación no se abolió nunca por un período determinado. El sistema nunca estuvo subfinanciado y nunca se redujeron el abanico de beneficiarios ni los beneficios ofrecidos. Al contrario, en 2008 (21) el crédito de 1 USD por galón se amplió a todos los productores de biodiésel, y no solo a los productores de agrodiésel. De hecho, la financiación concedida en 2013 se multiplicó por más de dos respecto a 2012, mientras que para el primer semestre de 2014, fue superior a la concedida para todo 2013 (22).

Financiación en millones USD

2011

2012

2013

1.6.2013-31.12.2013

2014 (hasta el 30 de junio)

Créditos a los impuestos especiales de las mezclas de biodiésel

760,7

847,0

1 603,2

1 427,8

1 830,2

(120)

En cuarto lugar, debido a la importancia de los sistemas para la industria del biodiésel de los EE. UU. y a la esperanza de todos los operadores del mercado de que se mantengan, incluso si los EE. UU. decidieran abolirlos en el futuro, no podrían hacerlo dejando expirar simplemente los sistemas. La financiación disponible tendría que reducirse gradualmente, durante varios años, o limitarse el número de beneficiarios admisibles. De lo contrario, se correría el riesgo de causar un grave perjuicio a la industria nacional del biodiésel, lo que supondría una importante pérdida de empleo (la industria da empleo a unas 60 000 personas (23)), la dependencia de las importaciones de diésel y el incumplimiento de los objetivos medioambientales fijados por la Administración gracias al uso de biodiésel (24).

(121)

Tras la comunicación final, el NBB alegó que el hecho de que se dispusiera de suficiente financiación y no se redujera el margen de beneficios de los receptores de las subvenciones en el pasado es irrelevante para determinar la probabilidad de reaparición de un programa de subvención que ha expirado. El NBB alegó también que no puede concluirse directamente que los programas de subvención deban restablecerse o reducirse progresivamente porque la industria estadounidense del biodiésel diera trabajo a unas 60 000 personas. Por último, que la norma sobre combustibles renovables (RFS-2) exija el consumo de un mínimo de 1 000 millones de galones de diésel producido a partir de biomasa al año entre 2011 y 2021 no significa que no se vaya a alcanzar ese objetivo si no se restablecen los programas de subvención.

(122)

La Comisión concluye que, dada la magnitud de la financiación aportada por los tres sistemas federales y las expectativas de todos los operadores del mercado de que dichos sistemas sigan existiendo, para las autoridades estadounidenses sería muy difícil dejarlos simplemente expirar. El empleo en este sector y los objetivos medioambientales y económicos que se persiguen a través de él constituyen indicadores importantes de lo que está en juego si la industria estadounidense del biodiésel se viera obligada a reducir su producción y capacidad por la falta o reducción de subvenciones federales. Además, en este escenario, se vería también amenazado el objetivo medioambiental (establecido en la RFS-2) de consumir al menos 22 000 millones de galones de biocarburantes avanzados, entre los que figura el biodiésel, de aquí a 2022 (25).

(123)

En consecuencia, la Comisión considera que existe una gran probabilidad de que los sistemas de crédito para la mezcla de biodiésel, el crédito para el biodiésel y el crédito para los pequeños productores de agrodiésel se restablezcan retroactivamente y continúen beneficiando a los productores de biodiésel de los EE. UU. en el futuro. Es probable que los tres sistemas federales abarquen retroactivamente el período posterior al 31 de diciembre de 2014, como ya ocurrió en el pasado.

(124)

El NBB alegó además que, si bien el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base se refiere a la probabilidad de reaparición de la subvención, no pueden mantenerse derechos compensatorios si un programa de subvención se ha retirado en el momento de las conclusiones de una reconsideración por expiración ni pueden aplicarse derechos compensatorios cuando no existe ninguna subvención que compensar para evitar que se cause un perjuicio. Lo contrario sería incompatible con el artículo 15, apartado 1, y el artículo 17 del Reglamento de base y con el artículo 19 del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias. El NBB alegó también que una lectura coherente de estas disposiciones permitiría concluir que los derechos solo pueden mantenerse si sigue en vigor el programa de subvención en sí, pero este no ofrece beneficios.

(125)

Esta alegación debe rechazarse. El artículo 18 del Reglamento de base no exige necesariamente que la Comisión determine que la subvención existe realmente para tomar una decisión sobre la ampliación de las medidas. Dicho artículo establece más bien que, mientras estén en vigor las medidas, es posible que no haya subvenciones y, por lo tanto, se puede establecer la «probabilidad de reaparición de la subvención». En consecuencia, el artículo 18 del Reglamento de base no establece el requisito absoluto de que haya un sistema de subvención en vigor en el momento de la ampliación.

(126)

Además, el contexto confirma que el artículo 15, apartado 1, tercera frase, del Reglamento de base no es aplicable a las reconsideraciones por expiración. El artículo 15 del Reglamento de base, en general, determina las condiciones de imposición de medidas definitivas en el caso de las investigaciones en virtud del artículo 10 (nuevas investigaciones). De hecho, muchas de sus disposiciones no son aplicables a las investigaciones de reconsideración por expiración iniciadas con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Por ejemplo, el artículo 15, apartado 1, párrafo quinto, dispone que «el importe del derecho compensatorio no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecidas». Es evidente que este párrafo no se aplica a las reconsideraciones por expiración, puesto que, de conformidad con el artículo 22, apartado 3, de ese mismo Reglamento, cuando se lleva a cabo una reconsideración por expiración, las medidas solo pueden derogarse o mantenerse y no pueden determinar el importe del derecho compensatorio.

(127)

Existen disposiciones similares en el artículo 19 del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias que también regulan claramente las condiciones de imposición de medidas definitivas en el caso de nuevas investigaciones.

(128)

Por los motivos expuestos en los considerandos 125 a 127, la Comisión considera que el artículo 17 del Reglamento de base no es aplicable a las investigaciones de reconsideración por expiración abiertas con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

(129)

Por último, la finalidad del artículo 18 del Reglamento de base consiste efectuar un análisis prospectivo de la probabilidad de continuación o reaparición de la subvención y del perjuicio. Este ejercicio implica cierto grado de probabilidad y distingue entre, por un lado, el artículo 18 y, por otro, el artículo 15, apartado 1, y el artículo 17 del Reglamento de base, cuya finalidad es tomar en consideración un cambio de circunstancias que ya se ha producido.

(130)

Por tanto, a la vista de la formulación, el contexto y los objetivos del artículo 18, la Comisión considera que los artículos 15 y 17 del Reglamento de base no son aplicables a las reconsideraciones por expiración.

(131)

Por estas razones, la Comisión rechaza las alegaciones del NBB.

3.4.3. Probabilidad de continuación de las subvenciones procedentes de otros sistemas

(132)

Todos los sistemas de subvención analizados anteriormente, a través de los cuales se concedieron las subvenciones, estaban en vigor durante el PIR.

(133)

Siguen actualmente en vigor una serie de pequeños sistemas, como el programa de bioenergía para combustibles avanzados y los sistemas de subvención de los Estados, y nada indica que vayan a desaparecer en un futuro próximo.

(134)

Por lo tanto, en lo que concierne a los sistemas en vigor, la Comisión considera que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación de las subvenciones.

3.5. Impacto de las subvenciones en las exportaciones a la UE

(135)

La Comisión examinó también si el volumen de las exportaciones subvencionadas de los EE. UU. a la Unión sería significativo si se dejaran expirar las medidas. Debido a la falta de cooperación de los productores incluidos en la muestra mencionados en el considerando 20, no fue posible realizar un análisis basado en datos verificados facilitados por los productores estadounidenses. Por consiguiente, la Comisión utilizó las siguientes fuentes de información: los datos presentados por algunos productores de biodiésel estadounidenses en la fase inicial de la respuesta al cuestionario para los fines del muestreo, Eurostat, la solicitud de reconsideración por expiración, las alegaciones posteriores del solicitante, el Consejo Nacional del Biodiésel (NBB) de los EE. UU., los sitios web de la Administración de Información sobre Energía (EIA) y del Departamento de Energía de los EE. UU. y la Comisión de Comercio Internacional de los EE. UU.

(136)

Sobre la base de los datos obtenidos de la EIA, la capacidad de los productores de biodiésel estadounidenses durante el PIR fue de 7 128 000 toneladas. Este volumen se aproxima mucho al volumen de 6 963 000 toneladas indicado por el NBB, que se basa en la información presentada por sus miembros a la Agencia de Protección del Medio Ambiente (EPA).

(137)

La producción real de biodiésel de los EE. UU. durante el PIR fue de 4 450 000 toneladas (datos de la EIA), lo que corresponde a una utilización de la capacidad del 62,4 % y una capacidad excedentaria del 37,6 %, que equivale a 2 678 000 toneladas. Esta capacidad excedentaria probablemente se utilizaría para abastecer el mercado de la Unión si se dejaran expirar las medidas. En efecto, los productores de los EE. UU. pueden aumentar fácilmente su producción y exportarla a la UE con el consiguiente beneficio económico derivado del aumento de la proporción de utilización de la capacidad y de la reducción del coste unitario de producción. Destinar al mercado de la Unión esa capacidad excedentaria de los EE. UU. tendría un impacto significativo, puesto que representa casi el 22 % del consumo de la Unión durante el PIR.

(138)

El NBB presentó varias observaciones a este respecto. En primer lugar, el NBB señaló que la capacidad de producción real de los EE. UU. sería inferior a la calculada por la Comisión. Según el NBB, aunque están registradas, varias plantas de los EE. UU. están inactivas, por lo que la capacidad de producción real es de 5 409 000 toneladas. El NBB informó también de una mayor producción de biodiésel durante el PIR, que ascendió a 5 084 000 toneladas. En consecuencia, alegó que la capacidad de utilización se situaba en torno al 94 % y que quedaba muy poca capacidad excedentaria que pudiera utilizarse para exportar a la UE si se derogasen las medidas.

(139)

Sin embargo, esta alegación no puede aceptarse. Los datos facilitados por el NBB no pueden contrastarse con los datos oficiales disponibles. Los productores de biodiésel estadounidenses tienen que presentar mensualmente un formulario a la EIA (EIA-22M, encuesta mensual de producción de biodiésel) en el que indican, entre otros datos, la capacidad de producción anual y su situación operativa, a saber, si están activos, temporalmente inactivos o han cesado sus actividades de forma permanente. Desde enero de 2013, la capacidad registrada ha variado ligeramente de un mes a otro, pero en general ha permanecido bastante estable.

(140)

Además, los productores de biodiésel de los EE. UU. deben presentar anualmente a la Agencia de Protección del Medio Ambiente el tipo o los tipos de combustibles renovables que esperan producir o importar y la capacidad de producción existente y prevista, entre otros datos.

(141)

Por consiguiente, la capacidad registrada que declaran los productores de biodiésel estadounidenses se actualiza periódicamente y se considera una fuente precisa. Aunque en la actualidad la capacidad registrada no se utilice o esté ociosa, debe tenerse en cuenta en el cálculo de la capacidad excedentaria disponible para aumentar la producción y las exportaciones.

(142)

Por otra parte, los valores sobre la capacidad de producción facilitados por el NBB excluían la capacidad eliminada de forma permanente, tal como este reconoce en sus alegaciones. Por definición, las plantas que no se cierran de forma permanente pueden retomar su producción si cambian las condiciones del mercado en el futuro (por ejemplo, la apertura del mercado de la Unión). El test de «probabilidad de reaparición» realizado en el marco de una reconsideración por expiración exige un enfoque prospectivo de lo que podría ocurrir en el futuro si se dejaran expirar las medidas, y no un simple balance de la situación durante el PIR.

(143)

Tras la comunicación final, el NBB sostuvo que la capacidad de producción no debía tener en cuenta la capacidad ociosa, incluso si no se había informado a las autoridades de los EE. UU. del desmantelamiento o cierre permanente de dicha capacidad.

(144)

Sin embargo, según las instrucciones de la EIA citadas por el NBB, «la capacidad de producción anual es la cantidad de biodiésel que una planta puede producir en un año civil, teniendo en cuenta los períodos de inactividad para su mantenimiento. Dicha capacidad incluye la capacidad de las plantas ociosas hasta que se desmantelen o abandonen» (26). Estas instrucciones dejan claro que en la capacidad de producción total de los EE. UU., la EIA incluye todas las plantas que pueden volver a la actividad. Por consiguiente, contrariamente a lo que alega el NBB, las plantas que no estén desmanteladas o cerradas de forma permanente podrían, por definición, volver a producir si cambiaran las condiciones en el futuro. Por lo tanto, esta capacidad excedentaria debe considerarse parte de la capacidad de producción total de biodiésel de los EE. UU.

(145)

La Comisión considera, por tanto, que la actual capacidad registrada constituye una base precisa para el cálculo de la capacidad de producción y la capacidad excedentaria totales de los EE. UU. y rechaza la alegación del NBB.

(146)

En segundo lugar, el NBB alegó también que el sector estadounidense del biodiésel no estaba previsto para funcionar como una industria exportadora porque la mayoría de sus instalaciones de biodiésel producían menos de 15 000 000 galones (55 000 toneladas métricas) al año. Supuestamente, no sería económicamente viable almacenar la producción de biodiésel de varias semanas para exportar una sola partida.

(147)

La Comisión considera que esta alegación debe rechazarse. La industria estadounidense del biodiésel puede exportar y, de hecho, antes de la imposición de las medidas vigentes los productores estadounidenses exportaban cantidades significativas de biodiésel al mercado de la Unión, hasta 1 137 000 toneladas durante el período de la investigación inicial (del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008). Ello demuestra que existen productores estadounidenses con suficiente capacidad de producción para exportar. Además, los productores estadounidenses que carecen de una capacidad de producción individual suficiente para hacer un envío a la Unión seguirán abasteciendo el mercado nacional y los comerciantes reunirán la producción de varias plantas y la exportarán.

(148)

Además, el mercado de la Unión es muy atractivo, porque es el mayor del mundo y existen muchos incentivos nacionales y de la Unión para el consumo de biodiésel. Por último, un elemento no menos importante es que el nivel de precios en la Unión, que es más elevado que en otros terceros mercados, incitaría a los productores estadounidenses a exportar a la Unión en vez de a otros terceros mercados.

(149)

Por lo tanto, la Comisión concluye que, teniendo en cuenta la probabilidad de continuación y reaparición de las subvenciones, además de la importante capacidad excedentaria de la industria estadounidense del biodiésel y del atractivo del mercado de la Unión, es probable que los productores de biodiésel estadounidenses volvieran a exportar grandes volúmenes de biodiésel a precios subvencionados al mercado de la Unión si se dejaran expirar las medidas.

3.6. Conclusión

(150)

Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión concluye que existe una probabilidad de continuación y reaparición de las subvenciones si se dejan expirar las medidas.

4. PERJUICIO

4.1. Definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión

(151)

El producto similar era producido en la Unión por unos doscientos productores durante el PIR. Estos productores constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

(152)

Se determinó una producción total de la Unión durante el PIR de aproximadamente 11 600 000 toneladas. La Comisión estableció esa cifra basándose en toda la información disponible sobre la industria de la Unión, en particular la información facilitada en la solicitud de reconsideración por expiración y los datos obtenidos de los productores de la Unión durante la investigación. Como se ha indicado en los considerandos 12 a 14, se estableció una muestra de siete productores de la Unión que representaban casi el 30 % de la producción total de la Unión del producto similar.

4.2. Consumo de la Unión

(153)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base del volumen de la producción total de la Unión, restando las exportaciones y sumando las importaciones procedentes de terceros países. Los volúmenes de importación y exportación se han extraído de los datos de Eurostat.

(154)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 1

Consumo de la Unión

2011

2012

2013

PIR

Consumo total de la Unión (toneladas métricas)

11 130 119

11 856 626

11 382 324

12 324 479

Índice

100

107

102

111

Fuente: datos de la industria de la Unión, Eurostat.

(155)

Sobre la base de lo anterior, el consumo total de biodiésel de la Unión aumentó un 11 % durante el período considerado.

4.3. Importaciones del producto afectado procedentes de los EE. UU.

4.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(156)

Según datos de Eurostat, las importaciones de biodiésel en la Unión procedentes de los EE. UU. se han reducido prácticamente a cero tras la imposición de medidas en 2009. Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado y su cuota de mercado han evolucionado de la siguiente manera:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (toneladas métricas) y cuota de mercado

2011

2012

2013

PIR

EE. UU. (toneladas métricas)

2 442

803

7

13

Índice

100

33

0

1

Cuota de mercado

0

0

0

0

Fuente: Eurostat.

4.3.2. Precios y subcotización de precios

4.3.2.1. Precios en el mercado nacional de los EE. UU.

(157)

A falta de cooperación de los productores de biodiésel estadounidenses, los servicios de la Comisión han utilizado tres fuentes de información para establecer los precios de venta del producto en el mercado nacional de los EE. UU. durante el PIR: i) las respuestas al cuestionario que diversos productores de biodiésel estadounidenses enviaron en la fase inicial para el muestreo, ii) la información facilitada por el NBB sobre la base de información recogida por un analista de mercado llamado «Jacobsen», y iii) la información facilitada por el solicitante sobre la base de la información recopilada por el Servicio de información del precio del petróleo (OPIS).

(158)

Los datos procedentes de estas tres fuentes incluyen distintos niveles de precios comerciales y las condiciones incoterm. No obstante, los valores son muy similares. La media de los valores de esas tres fuentes es de 1 196,93 USD por tonelada métrica. Al tipo de cambio medio EUR/USD durante el PIR (1 EUR = 1,356 USD), este importe corresponde a un precio de venta en el mercado nacional estadounidense de 883 EUR por tonelada métrica (27).

4.3.2.2. Precios de exportación de los EE. UU. y subcotización

(159)

Durante el período de investigación de reconsideración, las importaciones de biodiésel procedentes de los EE. UU. fueron insignificantes, de modo que no podían constituir una base significativa para el cálculo de la subcotización.

(160)

Por tanto, se efectuó un análisis entre el precio medio del biodiésel producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión y el precio medio de las exportaciones de biodiésel de los EE. UU. a terceros países durante el PIR. La Comisión consultó la base de datos de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos y extrajo las cantidades y los valores de las exportaciones de biodiésel con el código HTS 382600 correspondientes al PIR. La cantidad exportada (en toneladas métricas) a todos los países (incluida la UE) asciende a 567 018 toneladas. El valor medio por tonelada métrica durante el PIR fue de 753,34 EUR.

Cuadro 3

Volúmenes de exportación de los EE. UU. y precios de exportación durante el PIR

Países de destino

Cantidades exportadas (toneladas métricas)

% de las exportaciones a todos los países

Valor medio (USD) por tonelada métrica

Valor medio (EUR) por tonelada métrica

Total de Gibraltar

76 266

13

753,19

555,45

Total de Canadá

247 959

44

1 167,33

860,86

Total de Australia

4 267

1

1 019,77

752,04

Total de Malasia

103 773

18

891,44

657,41

(161)

Durante el PIR, el precio medio de exportación del biodiésel estadounidense a todos los destinos fue de 1 021,52 USD (753,34 EUR) por tonelada métrica FAS (franco al costado del buque). Para calcular un precio de exportación probable y razonable de la Unión habría que añadirle los costes de transporte y de seguro, un derecho de aduana del 6,5 % y los costes posteriores a la importación. Según los datos obtenidos durante la investigación, se obtendría una cantidad de aproximadamente 100 EUR por tonelada métrica. De ello se desprende que el precio de exportación estimado a la Unión estaría subcotizado respecto a los precios practicados en esta última, ya que el precio medio nacional del biodiésel vendido por los productores de la Unión durante el PIR era de 905 EUR por tonelada métrica (véase el cuadro 8).

(162)

El NBB alegó que la Comisión no había explicado por qué había utilizado los precios de exportación medios de los EE. UU. a terceros países para establecer un precio de exportación probable a la Unión en lugar del precio de exportación a Canadá, que es más elevado. Afirmó también que la Comisión no había explicado en qué se basaba el ajuste de 100 EUR del precio de exportación estimado a la Unión y no había tomado en consideración los costes posteriores a la importación ni las supuestas diferencias de precios derivadas de la diferencia de materias primas. En consecuencia, el análisis de la subcotización era erróneo.

(163)

La investigación demostró, tal como se ha descrito anteriormente, que los precios de exportación de los EE. UU. varían considerablemente en función del destino. Por lo tanto, la Comisión estableció un precio de exportación a la Unión probable y razonable sobre la base de una media de los precios a todos los destinos de exportación. Utilizar simplemente el precio de exportación más elevado, como sugiere el NBB, no habría sido un método apropiado, como tampoco lo habría sido utilizar el más bajo.

(164)

En lo que concierne al ajuste de 100 EUR, la Comisión basó sus cálculos en la información facilitada por el propio NBB. Más concretamente, utilizó el importe de los derechos de aduana y de los costes de transporte transmitidos por el NBB (aproximadamente, 94 EUR) y los redondeó a 100 EUR, importe en el que se incluía también una cantidad correspondiente a los costes posteriores a la importación. No se tuvieron en cuenta los costes posteriores a la importación calculados por el NBB (2 % del valor cif en la frontera, a saber, 16,69 EUR) porque no estaban justificados.

(165)

En lo que concierne a la diferencia de precios por el uso de materias primas distintas, la Comisión recuerda que en la investigación original se concedió un ajuste basado en una comparación de datos verificados de los productores estadounidenses y los productores de la Unión. A falta de cooperación de los productores estadounidenses en la presente reconsideración por expiración, la Comisión, en primer lugar, no pudo determinar si debía concederse un ajuste. En segundo lugar, incluso si se hubiera concedido un ajuste, la Comisión no podía determinar su cuantía. Las circunstancias existentes en el momento de la investigación original han cambiado, en particular la combinación de las materias primas utilizadas para producir biodiésel, tanto en la UE como en los EE. UU. En cualquier caso, el NBB pidió un ajuste del 10 %, pero no justificó la magnitud de dicho ajuste.

(166)

Estas consideraciones permiten concluir que debe rechazarse la alegación del NBB de que el análisis de la subcotización era erróneo.

4.3.3. Importaciones procedentes de otros terceros países

(167)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 4

Importaciones procedentes de terceros países

2011

2012

2013

PIR

Malasia (toneladas métricas)

16 622

36 543

211 430

314 494

Indonesia (toneladas métricas)

1 087 517

1 133 946

394 578

204 086

Argentina (toneladas métricas)

1 422 142

1 475 824

425 239

153 607

Otros (toneladas métricas)

139 580

153 529

177 889

206 592

Total (toneladas métricas)

2 665 861

2 799 842

1 209 136

878 779

Índice

100

105

45

33

Cuota de mercado

24,0 %

23,6 %

10,6 %

7,1 %

Índice

100

99

44

30

Precio medio (EUR/tonelada)

927

932

779

786

Índice

100

100

84

85

Fuente: Eurostat.

(168)

El volumen de las importaciones de biodiésel originario de terceros países distintos de los EE. UU. disminuyó de forma significativa durante el período considerado, disminución que se reflejó en un descenso similar de la cuota de mercado. La disminución de los volúmenes de importación de 2013 coincide con la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia y Argentina. El precio medio también disminuyó un 15 % en el mismo período. La evolución de los precios es similar a la de los de la industria de la Unión en el mercado de la Unión (cuadro 8), y puede atribuirse principalmente al descenso de los precios de las materias primas. Aunque los niveles de precios son aproximadamente un 13 % inferiores al precio medio de la Unión, la cuota de mercado de estas importaciones es baja y su impacto en la industria de la Unión no es significativo.

4.4. Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1. Observaciones generales

(169)

De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base, se llevó a cabo un examen de todos los indicadores económicos pertinentes que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(170)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. Evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos relacionados con todos los productores de la Unión y los indicadores microeconómicos, basándose en los datos verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(171)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de subvención y recuperación con respecto a subvenciones anteriores.

(172)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2. Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(173)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

2011

2012

2013

PIR

Volumen de producción (toneladas métricas)

8 547 884

9 138 558

10 528 886

11 596 824

Índice

100

107

123

136

Capacidad de producción (toneladas métricas)

16 072 000

16 190 288

16 997 288

16 746 869

Índice

100

101

106

104

Utilización de la capacidad

53 %

56 %

62 %

69 %

Índice

100

106

116

130

Fuente: datos facilitados por el Consejo Europeo de Biodiésel (EBB; el solicitante).

(174)

Si bien la capacidad de producción permaneció relativamente estable durante el período considerado (+ 4 %), los volúmenes de producción aumentaron significativamente desde 2012 hasta el final del período de investigación de reconsideración. Este aumento de los volúmenes de producción se explica en parte por el incremento del consumo en la Unión durante el mismo período, pero coincide también con la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia y Argentina, que tuvo claramente un efecto positivo en los volúmenes de producción de la industria de la Unión.

(175)

Gracias a una capacidad de producción estable y al aumento de los volúmenes de producción, la utilización de la capacidad aumentó un 30 % durante el período considerado y se situó en un 69 % al final del período de investigación de reconsideración.

(176)

El NBB alega que las respuestas al cuestionario no confidenciales de algunas empresas incluidas en la muestra indican unas elevadas tasas de utilización de la capacidad, que van del 78 a, como mínimo, el 93 %. Por lo tanto, si el conjunto de la industria tiene una tasa de utilización de la capacidad más baja se debe más a factores estructurales que a las importaciones. En tales circunstancias, no debería tomarse en consideración la capacidad de utilización como indicador de que la industria de la Unión se encuentra aún en proceso de recuperación de anteriores prácticas de subvención.

(177)

Esta alegación no puede aceptarse. La utilización de la capacidad es solo uno de los numerosos indicadores macroeconómicos que utiliza la Comisión para analizar la situación general de la industria de la Unión. Es normal que algunas empresas incluidas en la muestra tengan tasas de utilización más elevadas porque los macroindicadores se basan en la media ponderada de toda la industria de la Unión. Que algunos productores de biodiésel de la Unión se hayan recuperado más rápidamente que otros, o en mayor medida, especialmente en una industria muy fragmentada, no significa que este indicador sea superfluo para la evaluación general de la situación de la industria de la Unión.

4.4.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado

(178)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

2011

2012

2013

PIR

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas métricas)

8 497 073

8 863 191

9 741 548

10 966 576

Índice

100

104

115

129

Cuota de mercado

76 %

75 %

86 %

89 %

Índice

100

98

112

117

Fuente: Datos facilitados por el Consejo Europeo de Biodiésel (EBB; el solicitante).

(179)

Los volúmenes de ventas de la industria de la Unión aumentaron significativamente, en consonancia con el aumento de la producción durante el período considerado. En consecuencia, también aumentó su cuota de mercado en la Unión, del 76 % al principio del período considerado al 89 % al final del PIR. La evolución positiva de los volúmenes de ventas y de las cuotas de mercado muestra que las medidas antidumping y antisubvención vigentes han tenido un efecto positivo para la industria de la Unión.

4.4.2.3. Crecimiento

(180)

El consumo de la Unión aumentó un 11 % durante el período considerado, mientras que los volúmenes de producción y las ventas aumentaron en torno a un 30 %. La utilización de la capacidad aumentó también en torno a un 30 %, mientras que la capacidad se mantuvo relativamente estable, con un ligero aumento. Al mismo tiempo, durante el período considerado, aumentó el empleo (cuadro 7) y disminuyó el nivel de inversión (cuadro 11). En general, se puede concluir que la industria de la Unión se encuentra en un período de crecimiento.

4.4.2.4. Empleo y productividad

(181)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 7

Empleo y productividad

2011

2012

2013

PIR

Número de trabajadores

2 123

2 125

2 351

2 326

Índice

100

100

111

110

Productividad (toneladas métricas/empleado)

4 021

4 301

4 479

4 986

Índice

100

107

111

124

Fuente: Datos facilitados por el Consejo Europeo de Biodiésel (EBB; el solicitante).

(182)

El número de trabajadores de la industria del biodiésel de la Unión se mantuvo estable al principio del período considerado, pero posteriormente aumentó un 10 % entre 2012 y el final del PIR. Esta tendencia es totalmente acorde con las tendencias de otros indicadores de perjuicio, como los volúmenes de producción y de ventas, y constituye una indicación de la recuperación que está experimentando la industria de la Unión después del dumping y de las subvenciones.

(183)

Puesto que el aumento del empleo es proporcionalmente inferior al incremento de la producción de biodiésel, la productividad por empleado ha mejorado en consecuencia, casi un 25 % durante el período considerado, lo que indica que está mejorando la eficiencia de la industria de la Unión.

4.4.2.5. Magnitud del margen de subvención y recuperación de los efectos de las subvenciones

(184)

Tal como se ha mencionado en el considerando 159, las importaciones de biodiésel procedentes de los EE. UU. cesaron prácticamente tras la imposición de los derechos compensatorios y casi no se registraron importaciones subvencionadas procedentes de este país durante el período de investigación de reconsideración. Por lo tanto, no puede evaluarse la magnitud del margen de subvención. Sin embargo, el análisis de los indicadores de perjuicio muestra que las medidas vigentes contra los EE. UU. y las posteriores medidas impuestas contra las importaciones procedentes de Argentina e Indonesia han tenido un efecto positivo en la industria de la Unión, que se considera en vías de recuperación de los efectos de anteriores prácticas de subvención, aunque aún se encuentra en una situación económica frágil y vulnerable.

4.4.3. Indicadores microeconómicos

4.4.3.1. Precios y factores que inciden en los precios

(185)

Los precios de venta medios ponderados por unidad que cobraron los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron en el período considerado de la siguiente manera:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión

2011

2012

2013

PIR

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/tonelada métrica)

1 105

1 079

964

905

Índice

100

98

87

82

Coste de producción unitario (EUR/tonelada métrica)

1 107

1 153

969

868

Índice

100

104

88

78

Fuente: Datos verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(186)

El precio de venta medio en la Unión se redujo constantemente durante el período considerado y el coste de producción unitario siguió una tendencia similar. Dado que el biodiésel se negocia como mercancía, la industria de la Unión no ha podido mantener un precio de venta más alto, sino que más bien lo ha disminuido, en consonancia con la reducción de los costes de producción. Por tanto, la industria de la Unión no ha sido capaz de aprovechar plenamente las ventajas de la disminución de los costes de las materias primas. Por otra parte, el coste de producción por unidad se ha reducido ligeramente más que el precio unitario medio, lo que indica una mejora de la eficiencia de la industria de la Unión.

4.4.3.2. Costes laborales

(187)

Los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron en el período considerado de la siguiente manera:

Cuadro 9

Coste laboral medio por empleado

2011

2012

2013

PIR

Coste laboral medio por empleado (EUR)

60 866

59 081

60 802

61 807

Índice

100

97

100

102

Fuente: Datos verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(188)

El coste laboral medio por empleado permaneció estable durante el período considerado.

4.4.3.3. Existencias

(189)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 10

Existencias

2011

2012

2013

PIR

Existencias al cierre (toneladas métricas)

84 734

118 256

92 825

91 202

Índice

100

140

110

108

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

4 %

5 %

4 %

3 %

Índice

100

125

100

75

Fuente: Datos verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(190)

Las existencias se mantuvieron relativamente estables a un nivel normal durante el período considerado.

4.4.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(191)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

2011

2012

2013

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de negocio de las ventas)

2,0

– 1,4

1,1

3,8

Índice

100

– 70

55

190

Flujo de caja (EUR)

67 930 517

1 004 296

135 656 898

66 832 681

Índice

100

1

200

98

Inversiones (EUR)

12 122 366

9 859 293

9 133 725

8 314 180

Índice

100

81

75

69

Rendimiento de las inversiones (% de las ventas netas)

14,0

– 14,2

12,5

44,2

Índice

100

– 101

89

315

Fuente: Datos verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(192)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. La rentabilidad aumentó del 2,0 % en 2011 al 3,8 % al final del PIR. Sin embargo, en 2012 el descenso de la rentabilidad supuso el registro de pérdidas (– 1,4 %), muy probablemente debido a los volúmenes significativos de importaciones objeto de dumping procedentes de Argentina e Indonesia, que sustituyeron a las importaciones originarias de los EE. UU.

(193)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión de autofinanciar sus actividades. Aunque no puede establecerse una relación durante el período considerado, las empresas incluidas en la muestra mantuvieron un flujo de caja positivo durante ese período.

(194)

Durante el período considerado, las inversiones disminuyeron. Sin embargo, teniendo en cuenta el flujo de caja positivo y el aumento significativo del rendimiento de las inversiones, como muestra el cuadro anterior, no hay indicaciones de que la industria de la Unión hubiera tenido dificultades para reunir capital o hacer inversiones adicionales, en caso de que esas inversiones hubieran sido necesarias durante el período considerado.

(195)

El NBB afirma que una rentabilidad del 3,8 % no es coherente con sus propios cálculos, basados en datos de las versiones no confidenciales de las respuestas al cuestionario de los productores de la UE incluidos en la muestra, e indica un margen de beneficio del 8,5 %.

(196)

La Comisión ha analizado esta alegación y ha constatado que el NBB obtuvo cifras diferentes mediante una metodología/un cálculo que es erróneo por varias razones. En primer lugar, su cálculo de la rentabilidad durante el período de investigación no está basado en las respuestas al cuestionario como afirma, sino en los datos del muestreo, que no contienen información relativa al período de investigación, sino a un período diferente. En segundo lugar, el coste de producción que utilizó el NBB para calcular la rentabilidad se basa en un coste de producción correspondiente a una muestra de empresas distinta que se utilizó en otra investigación y, por tanto, no puede aplicarse a esta investigación. Por último, la Comisión estableció el margen de beneficio medio de las empresas incluidas en la muestra de acuerdo con datos fiables y verificados de dichas empresas. Se rechaza, por tanto, la alegación del NBB.

4.4.4. Conclusión sobre el perjuicio

(197)

El análisis de los indicadores económicos muestra que la producción y los volúmenes de venta aumentaron durante el período considerado, mientras que el consumo de la Unión se incrementó en menor medida. Gracias a ello, la industria de la Unión aumentó su cuota de mercado en la Unión. Paralelamente, se redujeron a niveles similares los precios de venta y el coste de producción. Ello impidió que la industria de la Unión aprovechara plenamente el aumento del volumen de ventas, pese a una importante reducción de las importaciones procedentes de terceros países.

(198)

Por otro lado, la rentabilidad siguió baja durante el período considerado y la industria de la Unión incluso sufrió pérdidas en 2012. Incluso los beneficios logrados durante el período de investigación de reconsideración, de algo menos de un 4 %, son netamente inferiores a los beneficios que la industria de la Unión debería obtener razonablemente en condiciones de mercado normales. Además, la Comisión recuerda que en la investigación original que dio lugar a la imposición de las medidas vigentes, el Consejo estableció en un 15 % (28) la rentabilidad (objetivo) que la industria de la Unión debería obtener razonablemente en condiciones de mercado normales. No obstante, en una investigación posterior sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, se revisó ligeramente a la baja el nivel de rentabilidad que la industria de la Unión debería alcanzar razonablemente en condiciones de mercado normales, debido principalmente al aumento de la competencia en el mercado de la Unión y a la madurez de la industria del biodiésel en la Unión, y se fijó en un 11 % (29).

(199)

Varios de los indicadores económicos pertinentes para el análisis de la situación actual de la industria de la Unión muestran una tendencia positiva y, por tanto, indican que las medidas vigentes han tenido un efecto positivo en la industria de la Unión. Sin embargo, el nivel de rentabilidad de la industria de la Unión sigue siendo muy bajo y, en cualquier caso, es netamente inferior al objetivo de rentabilidad determinado en las investigaciones anteriores. Por otra parte, el nivel de inversión es bajo, y además disminuyó en un 30 % durante el período considerado, y la utilización de la capacidad, aunque en aumento, es aún inferior al 70 %, en comparación con un índice de utilización del 90 % cuando no había importaciones subvencionadas en el mercado de la Unión (2004-2006) y se consideraba que la industria de la Unión gozaba de buena salud (30).

(200)

Sobre la base de un análisis global de todos los indicadores económicos, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la industria de la Unión aún no se ha recuperado totalmente de los efectos de anteriores importaciones subvencionadas. Sigue en una situación económica y financiera frágil, y la actual tendencia positiva podría revertirse fácilmente si se producen de nuevo importaciones subvencionadas significativas procedentes de los EE. UU.

5. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(201)

Con el fin de evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio para la industria de la Unión en caso de que se dejaran expirar las medidas existentes, la Comisión analizó el probable impacto de las importaciones procedentes de los EE. UU. en el mercado y la industria de la Unión de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. En particular, la Comisión analizó la probabilidad de reaparición de las importaciones subvencionadas, así como su volumen y precios probables, la capacidad excedentaria, el atractivo del mercado de la Unión y la política de precios de los productores estadounidenses.

(202)

Como se señaló en el considerando 149, es probable que se reanudaran las importaciones subvencionadas procedentes de los EE. UU. si se dejaran expirar las medidas existentes. La Comisión ha determinado que los productores de biodiésel de los EE. UU. exportan actualmente a mercados de otros terceros países a precios inferiores a los precios de la Unión. Dado que los precios de la Unión son más elevados que los de otros mercados de terceros países, es probable que al menos una parte de esas exportaciones se reorientase a la Unión si se dejaran expirar las medidas vigentes.

(203)

La Comisión ha determinado que los productores estadounidenses tienen una gran capacidad excedentaria, en torno a 2 678 000 toneladas, que equivalen a aproximadamente el 22 % del consumo total de la Unión.

(204)

No es probable que el mercado nacional de los EE. UU. absorba la capacidad excedentaria disponible en este país. Ya en la actualidad, a pesar de disponer de una capacidad suficiente, los productores estadounidenses no abastecen toda la demanda del mercado estadounidense. Es también poco probable que la capacidad excedentaria disponible se utilice para aumentar las exportaciones a terceros países distintos de la Unión. En la actualidad, como se indica en el considerando 161, los precios de exportación de los EE. UU. a terceros países son, por término medio, un 15 % inferiores al precio medio en su mercado nacional y son también inferiores al precio medio de la Unión, incluso teniendo en cuenta los costes del transporte de los EE. UU. a la Unión. Por tanto, es probable que los productores estadounidenses intentaran buscar otra salida para su capacidad excedentaria.

(205)

Habida cuenta de que el mercado del biodiésel de la Unión es el mayor del mundo y que sus precios son equivalentes o ligeramente superiores a los de mercado nacional de los EE. UU., resultaría muy atractivo para los productores estadounidenses de biodiésel, tal como se ha comprobado históricamente.

(206)

Por consiguiente, es muy probable que los productores estadounidenses utilizasen gran parte de su capacidad excedentaria para volver al mercado de la Unión si se dejaran expirar las medidas vigentes. Teniendo en cuenta su actual política de precios en otros mercados de exportación y su gran capacidad excedentaria disponible, es muy probable que volvieran a importarse en el mercado de la Unión volúmenes significativos de biodiésel estadounidense a precios subvencionados equivalentes o inferiores a los de la Unión.

(207)

Estas importaciones ejercerían una presión a la baja significativa sobre los precios de la industria de la Unión, que con sus precios actuales obtiene una rentabilidad muy reducida, netamente inferior a su objetivo de rentabilidad. Ello probablemente daría lugar a una disminución de los volúmenes de producción y de ventas, a una menor rentabilidad y a la pérdida de cuota de mercado.

(208)

Dada la frágil situación económica de la industria de la Unión, este escenario probable tendría un efecto adverso significativo en la actual recuperación de la industria de la Unión y, con toda probabilidad, provocaría la reaparición de un perjuicio importante.

5.1. Conclusión

(209)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la industria de la Unión probablemente volvería a sufrir un perjuicio importante si se dejaran expirar los derechos compensatorios aplicados actualmente a las importaciones de biodiésel procedentes de los EE. UU.

6. INTERÉS DE LA UNIÓN

(210)

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas vigentes sería contrario al interés de la Unión a pesar de las conclusiones indicadas anteriormente sobre la probabilidad de reaparición de las subvenciones perjudiciales. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses en juego, en particular los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios de biodiésel.

6.1. Interés de la industria de la Unión

(211)

Las medidas vigentes han contribuido a eliminar casi totalmente las importaciones subvencionadas de biodiésel procedentes de los EE. UU. y supusieron un alivio para la industria de la Unión. Si bien la industria de la Unión ha mostrado signos positivos de recuperación de los efectos de las subvenciones anteriores, como el aumento de la producción y del volumen de ventas, los precios del biodiésel han disminuido de forma significativa en el mercado de la Unión y la rentabilidad sigue siendo muy baja, por lo que la industria sigue en una situación económica frágil y vulnerable.

(212)

Si se dejaran expirar las medidas vigentes, la industria de la Unión probablemente se vería confrontada a una mayor competencia desleal, concretamente la importación de grandes volúmenes de biodiésel subvencionado procedente de los EE. UU. Ello pondría fin a la actual recuperación de la industria de la Unión y daría lugar muy probablemente a la reaparición de un perjuicio importante. En consecuencia, poner fin a las medidas no redunda en interés de la industria de la Unión.

6.2. Interés de los importadores y comerciantes no vinculados

(213)

Solo tres importadores/comerciantes se han dado a conocer y han expresado sus puntos de vista. Si bien una empresa alegó que el nivel de los derechos actuales es desproporcionado y que su mantenimiento distorsionaría y limitaría el mercado, lo que daría lugar a un aumento de los precios, las otras dos empresas afirmaron que las medidas existentes no habían afectado a sus actividades y se mostraron neutras en cuanto al mantenimiento de los derechos compensatorios vigentes.

(214)

Las conclusiones de esta investigación no corroboran la alegación de que la continuación de las medidas vigentes limitaría el mercado y daría lugar a un aumento de precios. Al contrario, durante el período considerado, los precios de la Unión disminuyeron a pesar de la existencia de las medidas. Además, la industria de la Unión tiene actualmente suficiente capacidad para cubrir la demanda de biodiésel de la Unión y capacidad excedentaria para satisfacer un futuro aumento de la demanda. Por lo tanto, las alegaciones formuladas no demuestran que el mantenimiento de las medidas vigentes sea contrario a los intereses de los importadores y/o los comerciantes.

6.3. Interés de los usuarios

(215)

Solo un usuario, una empresa petrolera que compra biodiésel para mezclarlo con aceites minerales, se dio a conocer y expresó su opinión a la Comisión. Se mostró firmemente partidario de mantener las medidas vigentes y afirmó que su supresión podría tener efectos devastadores en el mercado del biodiésel de la Unión, por la llegada de volúmenes significativos de biodiésel subvencionado que daría lugar a la reaparición de un perjuicio grave para la industria de la Unión.

(216)

No hay indicaciones de que las medidas vigentes hayan afectado negativamente a los usuarios de biodiésel de la Unión y, en particular, no hay pruebas de que las medidas vigentes hayan tenido un efecto negativo en su rentabilidad o sus empresas. En cualquier caso, teniendo en cuenta el consumo estable, o en ligero aumento, de biodiésel en la Unión, la industria de la Unión dispone de capacidad suficiente para satisfacer la demanda actual y futura, si esta aumentara. El mantenimiento de las medidas no daría lugar a una falta de abastecimiento.

(217)

Por consiguiente, cabe concluir que el mantenimiento de las medidas no sería contrario al interés de los usuarios.

6.4. Conclusión sobre el interés de la Unión

(218)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no existían motivos convincentes para pensar que el mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU. no redundaría en interés de la Unión.

7. MEDIDAS COMPENSATORIAS

(219)

A la vista de las conclusiones alcanzadas con respecto a la probabilidad de continuación o reaparición de las subvenciones y del perjuicio, se determina que, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, los derechos compensatorios aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU., impuestos por el Reglamento (CE) no 598/2009, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 443/2011, deben mantenerse durante un período adicional de cinco años.

(220)

Como se indica en el considerando 2, los derechos compensatorios en vigor aplicables a las importaciones de biodiésel procedentes de los EE. UU. se ampliaron también a las importaciones del mismo producto expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, y a las importaciones en la Unión de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América.

(221)

Los derechos compensatorios que deben mantenerse seguirán aplicándose también a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, así como al biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América.

(222)

Los productores exportadores de Canadá que estaban exentos de las medidas, ampliadas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 443/2011, deben quedar también exentos de las medidas establecidas mediante el presente Reglamento.

(223)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido de más del 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los EE. UU., clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209829), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009129), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009929), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194329), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194629), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194729), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201129), ex 2710 20 15 (código TARIC 2710201529), ex 2710 20 17 (código TARIC 2710201729), 3824 90 92 (código TARIC 3824909212), ex 3826 00 10 (códigos TARIC 3826001029, 3826001039, 3826001049 y 3826001099) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009019).

2. Los tipos del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Tipo de derecho compensatorio, en EUR por tonelada neta

Código TARIC adicional

Archer Daniels Midland Company, Decatur

237,0

A933

Cargill Inc., Wayzata

213,8

A934

Green Earth Fuels of Houston LLC, Houston

213,4

A935

Imperium Renewables Inc., Seattle

216,8

A936

Peter Cremer North America LP, Cincinnati

211,2

A937

Vinmar Overseas Limited, Houston

211,2

A938

World Energy Alternatives LLC, Boston

211,2

A939

Empresas enumeradas en el anexo I

219,4

Véase el anexo I

Todas las demás empresas

237,0

A 999

El derecho compensatorio sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total de la muestra, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

3. En los casos en que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o por pagar sea ajustado por el vendedor en favor del comprador, dándose las condiciones establecidas en el artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (31), el importe del derecho compensatorio establecido en el apartado 2 se reducirá en un porcentaje que represente el reparto del ajuste del precio efectivamente pagado o por pagar.

4. La aplicación del tipo de derecho individual especificado para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

5. Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. El derecho compensatorio definitivo aplicable a «todas las demás empresas» establecido en el artículo 1, apartado 2, se amplía a las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido de más del 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, expedidos desde Canadá, estén o no declarados como originarios de Canadá, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209821), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009121), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009921), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194321), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194621), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194721), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201121), ex 2710 20 15 (código TARIC 2710201521), ex 2710 20 17 (código TARIC 2710201721), ex 3824 90 92 (código TARIC 3824909210), ex 3826 00 10 (códigos TARIC 3826001020, 3826001030, 3826001040 y 3826001089) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009011), salvo los producidos por las empresas mencionadas a continuación:

País

Empresa

Código TARIC adicional

Canadá

BIOX Corporation, Oakville, Ontario, Canadá

B107

Canadá

Rothsay Biodiesel, Guelph, Ontario, Canadá

B108

El derecho que se ampliará será el establecido para «todas las demás empresas» en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 598/2009, que consiste en un derecho compensatorio definitivo de 237 EUR por tonelada neta.

El derecho compensatorio sobre las mezclas se aplicará proporcionalmente al contenido total de la mezcla, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

2. En los casos en que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o por pagar sea ajustado por el vendedor en favor del comprador, dándose las condiciones establecidas en el artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importe del derecho compensatorio establecido en el artículo 1, apartado 2, se reducirá en un porcentaje que represente el reparto del ajuste del precio efectivamente pagado o por pagar.

3. La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas explícitamente en el apartado 1 o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 5, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo II. De no presentarse una factura de este tipo, se aplicará el derecho compensatorio establecido en el apartado 1.

4. Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

1. Se amplía el derecho compensatorio definitivo establecido en el artículo 1, apartado 2, a las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», como mezcla con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209830), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009130), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009930), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194330), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194630), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194730), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201130), ex 2710 20 15 (código TARIC 2710201530), ex 2710 20 17 (código TARIC 2710201730), ex 3824 90 92 (código TARIC 3824909220) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009030).

El derecho compensatorio sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total de la mezcla, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

2. En los casos en que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o por pagar sea ajustado por el vendedor en favor del comprador, dándose las condiciones establecidas en el artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importe del derecho compensatorio establecido en el artículo 1, apartado 2, se reducirá en un porcentaje que represente el reparto del ajuste del precio efectivamente pagado o por pagar.

3. La aplicación del tipo de derecho individual especificado para las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4. Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes en vigor en materia de derechos de aduana.

Artículo 4

1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: Rue de la Loi/Westraat 170, CHAR 04/034

1049 Bruxelles/Brussel

BÉLGICA

Correo electrónico: TRADE-TDI-INFORMATION@ec.europa.eu

2. De conformidad con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (CE) no 597/2009, la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá autorizar mediante una decisión que las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas compensatorias impuestas por el Reglamento (CE) no 598/2009 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

__________________________

(1) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2) Reglamento (CE) no 598/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO L 179 de 10.7.2009, p. 1).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 443/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011, que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 598/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 598/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedidas desde Singapur (DO L 122 de 11.5.2011, p. 1).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO L 315 de 26.11.2013, p. 2).

(5) Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas compensatorias (DO C 289 de 4.10.2013, p. 11).

(6) Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(7) DO C 217 de 10.7.2014, p. 25.

(8) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO C 217 de 10.7.2014, p. 14).

(9) En virtud de la legislación estadounidense, título 26 del Código de los EE. UU., sección 45K (c) (3), el término «biomasa» se refiere a toda materia orgánica distinta A) del petróleo y el gas natural (o cualquier producto derivado de ellos) y B) del carbón (incluido el lignito) o cualquier producto derivado de él.

(10) Reglamento (CE) no 194/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de biodiésel originarias de los Estados Unidos de América (DO L 67 de 12.3.2009, p. 50, considerando 20, nota 5 a pie de página).

(11) Tal como se define en el Código de los EE. UU., el agrodiésel es biodiésel derivado exclusivamente de aceites vírgenes, incluidos los ésteres derivados de aceites vegetales vírgenes de maíz, semillas de soja, semillas de girasol, semillas de algodón, canola, crambe, semillas de colza, cártamo, semillas de lino, salvado de arroz y semillas de mostaza, así como de grasas animales.

(12) Sección 428.102 «Definiciones» de los reglamentos de ejecución: «Combustibles equivalentes al diésel producidos a partir de biomasa renovable, incluidos los aceites vegetales y las grasas animales». Potencialmente, «los biocombutibles derivados de residuos, incluidos los residuos de cultivos, otros residuos vegetales, residuos animales, residuos alimenticios y residuos de jardín», también podrían incluirse en la producción de biodiésel.

(13) La unidad térmica británica (BTU o Btu) es una unidad de energía que equivale a unos 1 055 julios.

(14) Por medio del Tax Increase Prevention Act (Ley de prevención del aumento de impuestos) de 2014, firmada por el presidente de los EE. UU. el 19 de diciembre de 2014. Ampliación de su crédito a los productores de biocombustibles de segunda generación.

(15) Prorrogados por la Energy Policy Act (Ley de política energética) de 2005, apartado 1344 (P.L. 109-58) y modificados por la Energy Improvement and Extension Act (Ley de mejora y extensión energéticas) de 2008 (P.L. 110-343, División B), apartados 202-203.

(16) La autoridad (Servicio Interno de Hacienda) debe pagar en los sesenta días posteriores a la recepción de la solicitud (a más tardar el 8 de agosto de 2015) o, de lo contrario, tiene que pagar una indemnización.

(17) https://www.congress.gov/bill/113th-congress/senate-bill/2021/text

(18) HR 2517 «Powering American Jobs Act» (Ley de potenciación del empleo estadounidense) de 2015, presentado por Mike Kelly. Disponible en: https://www.congress.gov/bill/114th-congress/house-bill/2517/text?q={%22search%22%3A[%22%22hr2517%22%22]}#toc-H48B28727047A4954BB43B03E81976580, consultada el 8.7.2015.

(19) Nota del NBB de 29 de septiembre de 2014.

(20) Véase el considerando 55 del Reglamento (CE) no 194/2009.

(21) Mediante la sección 202 (a) del Energy Improvement and Extension Act (Ley de mejora y extensión energéticas) de 2008. Sin embargo, su sección 203 modifica las secciones 40A y 6426 del Código de los EE. UU. para excluir el biodiésel importado y el vendido para la exportación de los créditos, con efecto a partir del 15 de mayo de 2008. Se trata, no obstante, de una reducción del abanico de beneficiarios que no tiene efectos reales en el mercado nacional de los EE. UU., ya que no afecta a la producción o la importación de biodiésel consumido en ese país.

(22) Fuente: Respuesta de la Administración de los EE. UU. Nota: las cifras indicadas se refieren únicamente a los créditos para impuestos especiales, pero no a los créditos para los impuestos sobre la renta ni las subvenciones directas, información que no ha sido facilitada por la Administración de los EE. UU.

(23) Según el NBB, «Biodiesel Basics. What is biodiesel?» (Rudimentos sobre el biodiésel. ¿Qué es el biodiésel?), http://www.biodiesel.org/what-is-biodiesel/biodiesel-basics, consultado el 24.3.2015.

(24) La norma sobre combustibles renovables 2, establecida por la Ley de política energética de 2005 y posteriormente por la Ley sobre independencia y seguridad energéticas de 2007, exige la utilización de 1 000 millones de galones anuales de biodiésel derivado de biomasa entre 2011 y 2022. Exige también que el país utilice al menos 21 000 millones de galones de biocombustibles avanzados hasta 2022. El biodiésel cumple los requisitos de ambas categorías. Fuente: http://www.biodiesel.org/what-is-biodiesel/biodiesel-faq's, consultada el 30.3.2015.

(25) Véase la nota 21 a pie de página.

(26) http://www.biodiesel.org/what-is-biodiesel/biodiesel-faq's, consultada el 7.7.2015.

(27) Debido a un error mecanográfico, el documento de información indica erróneamente un importe de 884 EUR.

(28) Reglamento (CE) no 598/2009, considerandos 176 a 178.

(29) Reglamento de Ejecución (UE) no 1194/2013, considerandos 202 a 208.

(30) Reglamento (CE) no 193/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO L 67 de 12.3.2009, p. 22).

(31) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

ANEXO I

Nombre de la empresa

Ciudad

Código TARIC adicional

Nitro

A941

Alabama Clean Fuels Coalition Inc.

Birmingham

A940

American Made Fuels, Inc.

Canton

A940

Arkansas SoyEnergy Group

DeWitt

A940

Arlington Energy, LLC

Mansfield

A940

Athens Biodiesel, LLC

Athens

A940

Beacon Energy

Cleburne

A940

Biodiesel of Texas, Inc.

Denton

A940

BioDiesel One Ltd

Southington

A940

BioPur Inc.

Bethlehem

A941

Buffalo Biodiesel, Inc

Tonawanda

A940

BullDog BioDiesel

Ellenwood

A940

Carbon Neutral Solutions, LLC

Mauldin

A940

Central Iowa Energy LLC

Newton

A940

Chesapeake Custom Chemical Corp.

Ridgeway

A940

Community Fuels

Stockton

A940

Delta BioFuels Inc.

Natchez

A940

Diamond Biofuels

Mazon

A940

Direct Fuels

Euless

A940

Eagle Creek Fuel Services, LLC

Baltimore

A940

Earl Fisher Bio Fuels

Chester

A940

East Fork Biodiesel LLC

Algona

A940

ECO Solutions, LLC

Chatsworth

A940

Ecogy Biofuels LLC

Tulsa

A940

Nueva Orleans

A940

Freedom Biofuels Inc.

Madison

A940

Freedom Fuels LLC

Mason City

A941

Richmond

A940

Fuel Bio

Elizabeth

A940

FUMPA Bio Fuels

Redwood Falls

A940

Galveston Bay Biodiesel LP (BioSelect Fuels)

Houston

A940

GeoGreen Fuels LLC

Houston

A940

Georgia Biofuels Corp.

Loganville

A940

Green River Biodiesel, Inc.

Moundville

A940

Griffin Industries Inc.

Cold Spring

A940

High Plains Bioenergy

Guymon

A940

Huish Detergents Inc.

Salt Lake City

A940

Incobrasa Industries Ltd.

Gilman

A940

Independence Renewable Energy Corp.

Perdue Hill

A940

Indiana Flex Fuels

LaPorte

A940

Innovation Fuels Inc.

Newark

A940

Integrity Biofuels

Morristown

A941

Iowa Renewable Energy LLC

Washington

A940

Johann Haltermann Ltd.

Houston

A940

Lake Erie Biofuels LLC

Erie

A940

Leland Organic Corporation

Leland

A940

Louis Dreyfus Agricultural Industries LLC

Claypool

A940

Louis Dreyfus Claypool Holdings LLC

Claypool

A940

Middle Georgia Biofuels

East Dublin

A940

Middletown Biofuels LLC

Blairsville

A940

Musket Corporation

Oklahoma City

A940

Natural Biodiesel Plant LLC

Hayti

A941

New Fuel Company

Dallas

A940

North Mississippi Biodiesel

New Albany

A940

Northern Biodiesel, Inc.

Ontario

A940

Northwest Missouri Biofuels, LLC

St. Joseph

A940

Nova Biofuels Clinton County LLC

Clinton

A940

Nova Biosource

Senaca

A940

Organic Fuels Ltd.

Houston

A940

Owensboro Grain Company LLC

Owensboro

A940

Paseo Cargill Energy, LLC

Kansas City

A940

Peach State Labs Inc.

Rome

A940

Perihelion Global, Inc.

Opp

A940

Philadelphia Fry-O-Diesel Inc.

Filadelfia

A940

Piedmont Biofuels Industrial LLC

Pittsboro

A941

Pinnacle Biofuels, Inc.

Crossett

A940

PK Biodiesel

Woodstock

A940

Pleasant Valley Biofuels, LLC

American Falls

A940

Prairie Pride

Deerfield

A941

RBF Port Neches LLC

Houston

A940

Red Birch Energy, Inc.

Bassett

A940

Red River Biodiesel Ltd.

New Boston

A940

REG Ralston LLC

Ralston

A940

Renewable Energy Products, LLC

Santa Fe Springs

A940

Riksch BioFuels LLC

Crawfordsville

A940

Safe Renewable Corp.

Conroe

A940

Sanimax Energy Inc.

DeForest

A940

Seminole Biodiesel

Bainbridge

A940

Southeast BioDiesel LLC

Charlotte

A941

Soy Solutions

Milford

A940

SoyMor Biodiesel LLC

Albert Lea

A940

Stepan Company

Northfield

A941

Sunshine BioFuels, LLC

Camilla

A940

TPA Inc.

Warren

A940

Trafigura AG

Stamford

A940

U.S. Biofuels Inc.

Rome

A940

United Oil Company

Pittsburgh

A940

Valco Bioenergy

Harlingen

A940

Vanguard Synfuels, LLC

Pollock

A940

Vitol Inc.

Houston

A940

Walsh Bio Diesel, LLC

Mauston

A940

Western Dubque Biodiesel LLC

Farley

A940

Western Iowa Energy LLC

Wall Lake

A940

Western Petroleum Company

Eden Prairie

A940

Yokaya Biofuels Inc.

Ukiah

A941

ANEXO II

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, el artículo 2, apartado 2, o el artículo 3, apartado 2, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

— el nombre y el cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial,

— la declaración siguiente:

«El abajo firmante certifica que la cantidad de (volumen) de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados “biodiésel”, ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido superior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil y vendidos para su exportación a la Unión Europea, que es objeto de la presente factura fue producida por [nombre y dirección de la empresa (código TARIC adicional)] en [país (es) afectado (s)]. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta».

ANEXO III

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

— el nombre y el cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

— la declaración siguiente:

«El abajo firmante certifica que la cantidad de (volumen) de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados “biodiesel”, ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil y vendidos para su exportación a la Unión Europea, que es objeto de la presente factura fue producida por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en los Estados Unidos de América. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/09/2015
  • Fecha de publicación: 15/09/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 16/09/2015
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/1519/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2.1, por Reglamento 2016/675, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2016-80741).
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Derechos compensatorios
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones

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