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Documento DOUE-L-2009-81238

Reglamento (CE) nº 598/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América.

Publicado en:
«DOUE» núm. 179, de 10 de julio de 2009, páginas 1 a 25 (25 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81238

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea [1] (en lo sucesivo, el "Reglamento de base"), y en particular su artículo 15,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas provisionales

(1) La Comisión estableció, mediante el Reglamento (CE) no 194/2009 [2] (en lo sucesivo, el "Reglamento provisional"), un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, "los EE.UU." o "el país afectado").

(2) En el procedimiento antidumping paralelo, la Comisión estableció, mediante el Reglamento (CE) no 193/2009 [3], un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América.

1.2. Continuación del procedimiento

(3) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se decidió adoptar medidas compensatorias provisionales (en lo sucesivo, "la comunicación provisional"), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

(4) Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se pretendía recomendar la imposición de medidas compensatorias definitivas sobre las importaciones de biodiésel originario de los EE.UU. y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional ("comunicación final"). También se les concedió un plazo para que presentaran observaciones tras comunicárseles esa información.

(5) El Gobierno de los EE.UU. y otras partes interesadas expresaron su desacuerdo con la decisión de conceder solo dieciséis días para formular observaciones sobre la comunicación provisional, así como con la de rechazar las peticiones de ciertas partes que solicitaban una prórroga significativa del plazo para presentar observaciones.

(6) El artículo 30, apartado 1, del Reglamento de base establece que se podrá informar a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales. A este respecto, la práctica de la Comisión consiste en informar a todas las partes interesadas en un procedimiento sobre los detalles del mismo desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un reglamento por el que se impongan medidas provisionales y darles un plazo para que puedan formular observaciones al respecto. Así se hizo en el procedimiento que nos ocupa. En cuanto al plazo para que las partes formulen sus observaciones, el Reglamento de base no lo fija con precisión. En el presente procedimiento se consideró apropiado conceder un plazo de dieciséis días (que posteriormente se amplió a diecisiete), dada la complejidad del procedimiento y la necesidad, prevista en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, de cerrar la investigación en el plazo de trece meses a partir de su inicio.

(7) En cuanto al tipo del derecho aplicable a las empresas estadounidenses que no se dieron a conocer ni cooperaron en la investigación, se decidió fijarlo al nivel del margen de subvención o del margen de perjuicio más elevados, escogiéndose el menor de los dos, constatado entre los productores exportadores de la muestra que cooperaron. El tipo así fijado se indica en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento provisional (tipo de 237,0 EUR por tonelada para "todas las demás empresas"). El Gobierno de los EE.UU. consideró que este tipo tiene carácter punitivo y que había sido mal calculado atendiendo a los datos disponibles. Estimó que para poder basarse en los datos disponibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de base hay que constatar antes que una parte interesada ha negado el acceso a la "información necesaria" o no la ha facilitado [4]. Según el Gobierno de los EE.UU., debería aplicarse el tipo medio ponderado calculado para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra.

(8) En respuesta a esta observación, cabe considerar que, en la fase de inicio, la Comisión envió el formulario de muestreo, la denuncia y el anuncio de inicio a las empresas enumeradas en la denuncia (más de ciento cincuenta). También se adjuntó una copia del formulario de muestreo a la nota verbal que se envió al inicio de la investigación a la Misión de los Estados Unidos de América ante las Comunidades Europeas, instándoles a que lo transmitieran a los exportadores/productores estadounidenses. Por otra parte, el National Biodiesel Board (en los sucesivo, "el NBB"), que ha sido parte interesada desde el principio del procedimiento, representa a un gran número de empresas del sector en los Estados Unidos de América.

(9) En el anuncio de inicio y en la carta de presentación adjunta al formulario de muestreo se llamaba la atención sobre las consecuencias de la falta de cooperación. Como se indicó en el considerando 8 del Reglamento provisional, más de cincuenta empresas se dieron a conocer en el ejercicio de muestreo y facilitaron la información solicitada en el plazo fijado (quince días). Estas empresas representaban más del 80 % del volumen total de las importaciones comunitarias de biodiésel originario de los Estados Unidos de América.

(10) Con posterioridad a la imposición de medidas provisionales se pidió a las autoridades de los Estados Unidos de América que facilitaran información suplementaria. En concreto, se les pidió que instaran a darse a conocer a todos los exportadores/productores de biodiésel estadounidenses distintos de los enumerados en el artículo 1 y en el anexo del Reglamento provisional de los que no se tuviera constancia en el momento del inicio del procedimiento y que no se hubieran negado previamente a cooperar [5].

(11) Las autoridades estadounidenses facilitaron una lista con más de cien empresas (productores/exportadores) de ese país. Se verificó si alguna de estas empresas había sido invitada a cooperar en la fase de inicio del procedimiento. La investigación reveló que muchas de las empresas que figuraban en la lista ya habían sido invitadas a cooperar durante el ejercicio de muestreo pero habían declinado la invitación en ese momento. Estas empresas eran, pues, conscientes de las consecuencias que el hecho de no cooperar podía acarrearles en virtud del artículo 28 del Reglamento de base.

(12) Sin embargo, por lo que hace a las empresas (más de cuarenta) incluidas en la lista de las que la Comisión no tenía constancia en el momento del inicio del procedimiento, cabe destacar que la solicitud a las autoridades de los EE.UU. pidiéndoles que facilitaran detalles de las mismas se hizo tras la imposición de medidas provisionales. Por consiguiente se decidió añadir estas empresas al anexo del presente Reglamento y aplicarles el mismo tipo de derecho que a las empresas que cooperaron expresamente pero no fueron seleccionadas para la muestra. Se les comunicaron los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se pretendía imponer medidas definitivas y se les invitó a que presentaran observaciones acerca de la propuesta de añadir su nombre al anexo del presente Reglamento.

(13) Tras la comunicación final, el Gobierno de los EE.UU. acogió con satisfacción la propuesta de aplicar el tipo medio ponderado a otras empresas. Sin embargo, estimó que no se había dado ninguna explicación sobre la razón por la que se aplica a otras empresas el tipo aplicable a "todas las demás empresas". A este respecto, cabe señalar que para las empresas que fueron invitadas a cooperar durante el ejercicio de muestreo, ya se han dado explicaciones más arriba. En cuanto a los posibles productores exportadores estadounidenses a los que no se notificó individualmente la investigación y que tampoco figuraban en la lista a la que se hizo referencia en el considerando 11, cabe resaltar en primer lugar que al inicio del procedimiento se trató de entrar en contacto con las empresas estadounidenses que podían verse afectadas por el procedimiento (véanse los considerandos 8 y 10). Además, como se indica en el considerando 10, a raíz de la imposición de medidas provisionales se procuró localizar otras empresas, añadiéndose más de cuarenta a la lista de empresas a las que se iba a aplicar el tipo medio ponderado. Se estima que, gracias a estos esfuerzos, las empresas de biodiésel estadounidenses tuvieron la oportunidad de darse a conocer. A este respecto, conviene recordar que la asociación de empresarios del sector participó en el procedimiento desde su inicio. Se considera, por tanto, que el tipo del derecho aplicable a "todas las demás empresas" debe aplicarse a las empresas que no se dieron a conocer.

(14) Una empresa que había respondido al formulario de muestreo y que figuraba, por tanto, en la lista del anexo del Reglamento provisional pidió que se añadiera a esta lista su sociedad matriz. Pidió asimismo que en el anexo se cambiara la localidad en que están ubicadas ambas empresas, para que conste la dirección que figura en sus facturas.

(15) Tras examinar esta solicitud, se consideró que la sociedad matriz también debía figurar en la lista del anexo del Reglamento actual, ya que en la respuesta de la empresa al formulario de muestreo se la mencionaba como la única empresa vinculada activa en el sector del biodiésel. También se está revisando la localización de ambas empresas.

(16) Dos empresas que cooperaron pidieron que se suprimieran sus nombres del anexo, ya que, alegaron, no eran productores exportadores. Los nombres de estas empresas han sido suprimidos en consecuencia.

(17) Se recuerda que la investigación sobre las subvenciones y el perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008 (en lo sucesivo, "el periodo de investigación" o "el PI"). En cuanto al examen de las tendencias a efectos de la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó los datos relativos al periodo comprendido entre enero de 2004 y el final del periodo de investigación (en lo sucesivo, "el periodo considerado").

1.3. Muestreo de los productores comunitarios y de los productores exportadores de los EE.UU.

(18) No habiéndose recibido otras observaciones relativas al muestreo de los productores exportadores estadounidenses se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 6 a 10 del Reglamento provisional.

(19) Algunas partes formularon observaciones respecto a la representatividad de la muestra de productores comunitarios. Estas observaciones se abordan en los considerandos 77 a 81.

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1. Producto afectado

(20) Se recuerda que, en el anuncio de inicio, el producto presuntamente subvencionado se definió como ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis o de hidrotratamiento, de origen no fósil (conocidos vulgarmente como "biodiésel"), ya sea en estado puro o como mezcla.

(21) La denuncia incluía indicios razonables de que el biodiésel y todas las mezclas de biodiésel con gasóleo mineral producidos y subvencionados en los EE.UU. y exportados a la Comunidad habían afectado a la situación económica de los productores de biodiésel comunitarios. En aras de la coherencia con las características de los productores de biodiésel estadounidenses pertinentes y del mercado interior de ese país se procuró que la definición del producto afectado abarcara también el biodiésel incorporado a las mezclas en cuestión. Se consideró, sin embargo, que la definición del producto afectado que figura en el anuncio de inicio y en el considerando 20 podía plantear el interrogante de qué productores y qué tipos de producto debían ser objeto de la investigación y cuáles no.

(22) Del mismo modo, a efectos de la investigación sobre la existencia de subvenciones y el perjuicio, en concreto con vistas al establecimiento de los márgenes de subvención y los niveles de eliminación de perjuicio, era necesario delimitar claramente los productos afectados por la investigación.

(23) Conforme a las características del mercado estadounidense, el producto afectado se definió provisionalmente como ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente conocidos como "biodiésel", ya sea en estado puro o como mezcla con un factor superior a B20. En otras palabras, el producto afectado cubría el biodiésel puro (B100) y todas las mezclas que contienen como mínimo un 20 % de biodiésel ("el producto afectado"). Se consideró que este umbral era apropiado para distinguir claramente entre los diversos tipos de mezclas que se utilizan para realizar nuevas mezclas y los destinados al consumo directo en el mercado estadounidense.

(24) La investigación reveló que todos los tipos de biodiésel y el biodiésel de las mezclas cubiertas por la investigación, pese a posibles diferencias en las materias primas utilizadas para la producción o a variaciones en el proceso de producción, tienen las mismas o muy similares características físicas, químicas y técnicas básicas y se utilizan para idénticos fines. Las posibles variaciones del producto afectado no alteran su definición básica, sus características ni la percepción que las diferentes partes tienen de él.

(25) Se recibieron alegaciones de algunas partes interesadas acerca de la definición del producto afectado y del producto similar en las que mostraban su desacuerdo tanto con la definición del producto afectado como con la del producto similar utilizando los mismos argumentos, sin hacer ninguna distinción entre el concepto de producto afectado y el de producto similar en el contexto del procedimiento.

(26) Se recuerda que el concepto de producto afectado se rige por el artículo 1, apartados 1 a 4, del Reglamento de base, mientras que la interpretación del término "producto similar" se aborda en el artículo 1, apartado 5, de dicho Reglamento. Por consiguiente, las alegaciones se tratan por separado.

(27) Una de las partes se preguntaba hasta qué punto las mezclas con un bajo contenido de biodiésel (p. ej. B21) podían seguir considerándose biodiésel al mismo título que el biodiésel puro (B100) o mezclas similares que constan fundamentalmente de biodiésel y de una cantidad inferior de gasóleo mineral (p. ej. B99). Alegó que la investigación se centró básicamente en el B100 y el B99 y que todos los cálculos relativos al dumping y al perjuicio se hicieron sobre la base de estos dos tipos de producto. En su opinión, el establecimiento de un umbral justo por encima del B20, que es la mezcla de bajo nivel vendida directamente a los consumidores en los EE.UU., conlleva una definición artificial del producto afectado.

(28) La misma parte se preguntaba igualmente si una mezcla con un 20 % de biodiésel puede seguir considerándose biodiésel o debía considerarse gasóleo mineral, sustancia que no está incluida en la definición del producto afectado. Sostuvo que la Unión Europea apoya la creación de una nueva rúbrica aduanera [6] para el biodiésel en el Sistema Armonizado. En su opinión, la Comisión amplió la definición del producto en el procedimiento y aumentó el número de tipos de producto afectados por las medidas.

(29) La misma parte recordó que en el momento de la investigación no existía ningún umbral específico para determinar qué se considera biodiésel a efectos de la clasificación en el código 38249091 de la nomenclatura combinada (NC), que la Unión Europea creó el 1 de enero de 2008 específicamente para el biodiésel. La parte se preguntaba si, a tenor de la regla 3, letra b), de las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada [7], una mezcla con un contenido de biodiésel inferior al 50 % puede seguir considerándose biodiésel. Señalaba asimismo que las mezclas mencionadas a título de ejemplo en el cuestionario de la Comisión tenían un alto contenido de biodiésel, de lo que cabía deducir que el producto afectado era únicamente el biodiésel y las mezclas con niveles muy altos de biodiésel.

(30) La misma parte sostuvo igualmente que la Unión Europea no puede modificar la definición del producto afectado al tiempo que mantiene un producto similar diferente. Remitió al artículo 15, apartado 1, del ASCM (Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias) de la OMC. En su opinión, las conclusiones relativas a las subvenciones y al perjuicio se basaron en el B100 y el B99 y los códigos del Harmonised Tariff System (HTS, Sistema Aduanero Armonizado) [8] que se utilizaron en la investigación no parecen incluir productos con un volumen de biodiésel tan bajo como un 20 %. Remitió también a la comunicación provisional a los productores de biodiésel estadounidenses incluidos en la muestra, que ponía de manifiesto que estos vendían mezclas compuestas únicamente de diferentes tipos de biodiésel. En su opinión, el producto afectado debería circunscribirse, por tanto, a los productos que contienen un 100 % de biodiésel (B100), incluso si están compuestos de biodiésel elaborado a partir de materias primas diferentes, o a las mezclas que contienen un 99 % de biodiésel (B99).

(31) La parte invocó una reciente sentencia del Tribunal [9], relativa a las importaciones de nitrato de amonio y concluyó que la lógica en que se basa esa sentencia también es aplicable al presente procedimiento y que el biodiésel que no forma parte de mezclas de muy alto grado no puede estar sujeto a la investigación ni a las medidas, ya que no se trata del producto similar para el que se establecieron las conclusiones relativas al dumping y al perjuicio, a saber, los productos que contienen únicamente biodiésel (B100) o las mezclas con un 99 % de biodiésel (B99).

(32) Las partes no aportaron pruebas ni mencionaron referencias legales que demostraran que el producto afectado había sido definido incorrectamente en la actual investigación. Las disposiciones del artículo 1, apartados 1 a 4, del Reglamento de base sirven de orientación en cuanto a la definición del producto afectado. El artículo 1, apartado 1, dispone lo siguiente: "Podrá aplicarse un derecho compensatorio para compensar cualquier subvención concedida directa o indirectamente para la manufactura, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad ocasione un perjuicio".

(33) Como se indicó en el considerando 21, la denuncia incluía indicios razonables de que el biodiésel y todas las mezclas de biodiésel con gasóleo mineral producidos en los EE.UU. y exportados a precios subvencionados a la Comunidad habían afectado a la situación económica de los productores de biodiésel comunitarios.

(34) Las partes no aportaron pruebas que demostrasen que el umbral fijado en el Reglamento provisional para establecer una línea divisoria entre el producto afectado y los demás era artificial. Como se indicó en los considerandos 26 y 28 del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que en los EE.UU. se vendían directamente a los consumidores B20 y, potencialmente, mezclas de grado inferior. La investigación reveló asimismo que el mercado de mezclas y el de productos de consumo eran diferentes, como también lo eran los clientes de ambos productos: en el primero, el biodiésel y las mezclas de biodiésel se destinan a la elaboración de nuevas mezclas por parte de los comerciantes y los mezcladores, mientras que en el segundo las mezclas se destinan a la red de distribución y, por tanto, a los consumidores. La fijación del umbral para el producto afectado por encima del B20 permitió establecer una línea divisoria clara, evitando así la confusión entre los productos, los mercados y las diferentes partes de los EE.UU. La alegación fue, pues, rechazada.

(35) En todas las investigaciones antisubvenciones es usual que las empresas investigadas no produzcan y vendan todos los tipos de producto incluidos en la definición del producto afectado. Algunas empresas pueden producir un número muy limitado de tipos de producto mientras que otras pueden producir una gama más amplia. Esta circunstancia no afecta, sin embargo, a la definición del producto afectado. Se considera, pues, que la alegación según la cual el producto afectado debe abarcar únicamente los tipos de producto exportados por los productores estadounidenses y utilizados para calcular la existencia de subvenciones y el perjuicio carece de fundamento.

(36) Como se indica en el Reglamento provisional y en el considerando 20, la investigación se centró fundamentalmente en el biodiésel, ya sea en estado puro o como mezcla. Las medidas compensatorias se aplicarán a las mezclas pertinentes exportadas al mercado comunitario. Por consiguiente, no es pertinente la cuestión de si una mezcla con un 20 % de biodiésel puede seguir considerándose biodiésel o debe ser considerada gasóleo mineral, que no está incluido en la definición del producto afectado.

(37) Cabe precisar que las conclusiones sobre la existencia de subvenciones y el perjuicio relativas a cada una de las empresas investigadas se basaban exclusivamente en los tipos de producto pertinentes que produjeron y vendieron durante el periodo de investigación. Carece, por tanto, de fundamento afirmar que la inclusión de las mezclas por encima de B20 en la definición del producto afectado perjudica indebidamente a los productores estadounidenses y sacar la conclusión de que el producto afectado debe limitarse a los productos que contienen un 100 % de biodiésel (B100), incluso si están compuestos de biodiésel elaborado a partir de materias primas diferentes, o a las mezclas que contienen un 99 % de biodiésel (B99). La inclusión de las mezclas con un factor superior a B20 en la definición del producto afectado no tuvo incidencia alguna en las conclusiones relativas a las empresas investigadas que no producen y exportan ese tipo de producto.

(38) También son infundadas las alegaciones de la parte según las cuales la lógica en que se basa una sentencia del Tribunal [10] es aplicable igualmente al presente procedimiento y el biodiésel que no forma parte de mezclas de muy alto grado no puede estar sujeto al ámbito de la investigación. De hecho, para cada empresa investigada, todos los márgenes de perjuicio y de subvención corresponderán exactamente al producto afectado y al producto similar para los que se establecieron conclusiones relativas a las subvenciones y al perjuicio, a saber, los tipos de productos pertinentes que contienen biodiésel vendidos en el mercado interior y exportados a la Comunidad por esa empresa. Además, la sentencia invocada por el operador se refería a la revisión de medidas antidumping existentes que dio lugar a su extensión a otros productos distintos del producto afectado, lo que no ocurre en la presente investigación.

(39) Si bien los ejemplos mencionados en un cuestionario destinado a recabar datos a efectos de una investigación no pueden invocarse para hacer suposiciones en cuanto a la conclusión de la investigación, hay que tener presente que en el momento de la redacción del cuestionario, es decir, antes de la investigación sobre el terreno, la Comisión no puede saber los tipos de producto que serán producidos y vendidos en el mercado interior y que serán exportados por las empresas afectadas. De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de base, los tipos de producto pertinentes que han de incluirse en el ámbito de una investigación antisubvención son aquellos que se consideran objeto de subvenciones sujetas a medidas compensatorias. En tales casos, puede aplicarse un derecho compensatorio para compensar cualquier subvención concedida directa o indirectamente para la manufactura, producción, exportación o transporte de cualquier producto.

(40) Se considera asimismo que el B100 no debería excluirse de la definición del producto. En primer lugar, porque el B100 o biodiésel puro es el producto de base para el cual se establecieron las subvenciones estadounidenses. Así se desprende claramente del título 26, sección 40A, letra d), del U.S. Internal Revenue Code (Código Fiscal de los Estados Unidos), donde se define claramente el término "biodiésel", que el plan de subvenciones en su conjunto se puso en práctica en apoyo del sector del biodiésel de ese país. En segundo lugar, porque durante la visita de verificación a las dependencias del Gobierno de los EE.UU. se observó que incluso el biodiésel mezclado fuera del territorio de los EE.UU. por una empresa con una filial en ese país podía acogerse al crédito que se concede para el pago de la tasa federal sobre el biodiésel (1 USD por galón).

(41) La investigación también puso de manifiesto que la producción de biodiésel puro por cualquier productor de los EE.UU. da lugar a la emisión del certificado de productor al que se hace referencia en el considerando 51 del Reglamento provisional. Este certificado es transferible y ha de presentarse al Gobierno de los EE.UU. en el momento en que se presenta la solicitud de subvención.

(42) Atendiendo a los hechos y consideraciones expuestos se confirma que todos los tipos de biodiésel y el biodiésel contenido en las mezclas cubiertas por la investigación, a saber el biodiésel puro (B100) y las mezclas por encima de B20, pese a posibles diferencias en las materias primas utilizadas para la producción o a variaciones en el proceso de producción, tienen las mismas o muy similares características físicas, químicas y técnicas básicas, y se utilizan para idénticos fines. Las posibles variaciones del producto afectado no alteran su definición básica, sus características o la percepción que las distintas partes interesadas tienen de él.

2.2. Producto similar

(43) Se constató a título provisional que los productos producidos y vendidos en el mercado interior estadounidense objeto de la presente investigación tenían características físicas, químicas y técnicas básicas y aplicaciones similares a los exportados desde dicho país al mercado comunitario. Del mismo modo, los productos producidos por la industria de la Comunidad y vendidos en el mercado comunitario tienen características físicas, químicas y técnicas básicas y aplicaciones similares a los exportados a la Comunidad desde el país afectado.

(44) No se constató, pues, ninguna diferencia entre los distintos tipos de producto afectado y los tipos de producto comunitario vendidos en el mercado comunitario que permitiera concluir que los tipos de producto producidos y vendidos en el mercado comunitario no son productos similares que comparten características físicas, químicas y técnicas básicas idénticas o muy parecidas con los tipos de producto afectado producidos en los EE.UU. y exportados a la Comunidad. Así pues, se concluyó que todos los tipos de biodiésel objeto de la investigación se consideran similares a efectos del artículo 1, apartado 5, del Reglamento de base.

(45) Una de las partes alegó que la definición del producto similar está intrínsicamente ligada a la identificación del producto afectado y debe establecerse atendiendo a las características físicas y al uso final del producto. Su argumento se basaba en el hecho de que en la UE no se utiliza para consumo el B20, sino el B5, una mezcla de grado aún más bajo, razón por la cual la definición del producto similar era, en su opinión, incorrecta. La misma parte sostuvo asimismo que la definición del producto afectado no puede modificarse mientras se mantiene un producto similar diferente.

(46) Como se indica claramente en los considerandos 31 a 37 del Reglamento provisional, la definición del producto similar está ligada a la identificación del producto afectado y se estableció atendiendo principalmente a sus características físicas. También se tuvo en cuenta el uso final real de los productos y se consideró que debía mantenerse igualmente el umbral de B20 para la definición del producto similar. En el caso que nos ocupa también se ha reducido el número de tipos de producto cubiertos por la definición del producto similar, de modo que corresponda a la definición del producto afectado.

(47) Procede, por tanto, rechazar la alegación que refutaba la definición del producto similar y puede confirmarse la definición provisional del producto similar.

3. SUBVENCIONES

3.1. Generalidades

(48) Una de las empresas alegó que, cuando seleccionó la muestra, la Comisión conocía los motivos expuestos en el considerando 9 del Reglamento provisional para su exclusión de la misma. Sobre esta base, la empresa no debería haber sido excluida de la muestra.

(49) Por lo que hace a esta alegación, cabe destacar que el hecho de que la empresa esté o no incluida en la muestra no tiene incidencia significativa en la empresa por lo que respecta al resultado de la investigación. Si lo estuviera, se establecería para la empresa su propio tipo de derecho compensatorio individual al igual que se hizo en la fase provisional aunque se la había excluido de la muestra. El presente Reglamento también establece para ella un tipo de derecho compensatorio individual. Tras la comunicación final de estas conclusiones, la empresa alegó que su "exclusión de hecho" de los exportadores de la muestra le impedía ejercer algunos derechos sustantivos, en particular los derechos resultantes de cálculos específicos aplicados a datos facilitados por los exportadores de la muestra. En respuesta a esta alegación, cabe recordar que se procedió a un cálculo específico del nivel de subvención de esta empresa. En cuanto a su margen de perjuicio, se estableció siguiendo el método que se indica en los considerandos 173 a 175, es decir, sobre la base de los datos disponibles en virtud del artículo 28 del Reglamento de base, ya que la empresa no facilitó la información requerida en relación con sus ventas de exportación y sus reventas en la Comunidad. En estas circunstancias se rechaza la alegación de la empresa.

(50) Una empresa alegó que, al parecer, el tipo de derecho compensatorio se había calculado sobre la base de las ventas en el mercado interior además de las ventas de exportación. Pidió que se corrigieran los cálculos en consecuencia.

(51) Con respecto a esta alegación, no está de más destacar que se ha comprobado que todos los planes de subvenciones que están siendo compensados son subvenciones internas, es decir, que benefician tanto a las ventas en el mercado interior como a las ventas de exportación. Siguiendo la práctica habitual, los beneficios obtenidos de cada plan durante el periodo de investigación se asignaron a las ventas totales del producto afectado (es decir, las ventas en el mercado interior más las ventas de exportación). La alegación de la empresa fue, pues, rechazada.

(52) Esta misma empresa sostuvo, junto con otra, que los valores CIF utilizados para calcular el tipo de derecho compensatorio no eran los mismos que se utilizaron para calcular el perjuicio y el dumping. Ambas empresas consideran que, en aras de la coherencia, para calcular el tipo de derecho compensatorio deberían utilizarse los valores CIF correctos que se utilizaron para los cálculos del perjuicio y del dumping.

(53) En respuesta a esta alegación, conviene reiterar que, como ya se mencionó en el considerando 51, se ha constatado que todos los planes de subvenciones que están siendo compensados son subvenciones internas. En estas circunstancias, el denominador utilizado para establecer el beneficio en el periodo de investigación son las ventas totales, al contrario que en el procedimiento antidumping, en el que el denominador son las ventas de exportación a la UE únicamente. En estas circunstancias se rechaza la alegación.

(54) Una serie de empresas y el NBB sostuvieron que no se debería recaudar un derecho compensatorio sobre las importaciones de B100, alegando que los márgenes de subvención y de perjuicio habían sido calculados sin incluir las ventas de B100. En respuesta a esta alegación, cabe destacar que las ventas de B100 producido por las empresas incluidas en la muestra se había tomado en consideración al calcular el importe de las subvenciones objeto de medidas compensatorias y el margen de perjuicio. En estas circunstancias se rechaza la alegación.

3.2. Crédito para el pago del impuesto sobre la renta y los impuestos especiales

(55) Una empresa alegó que el importe del beneficio que recibió al amparo del crédito fiscal para el pago del impuesto sobre la renta y los impuestos especiales durante el periodo de investigación sería inferior a 1 USD por galón si el beneficio se calculara distribuyéndolo sobre el volumen total de ventas durante dicho periodo.

(56) En cuanto al beneficio obtenido en virtud del plan de crédito para el pago del impuesto sobre la renta y los impuestos especiales, se calculó, como se explica en el considerando 59 del Reglamento provisional, sobre la base de 1 USD por galón de biodiésel neto vendido durante el periodo de investigación, ya sea como biodiésel puro (B100), ya sea en mezcla. Este beneficio quedó reflejado en el nivel del derecho compensatorio que se impuso con carácter provisional. El derecho provisional, así como el derecho definitivo que impone el presente Reglamento, prevé que el derecho compensatorio sobre las mezclas será aplicable proporcionalmente al contenido total de biodiésel en la mezcla. En estas circunstancias se considera que un derecho basado en 1 USD por galón de biodiésel neto refleja correctamente el beneficio obtenido durante el periodo de investigación, ya que se impone un derecho inferior sobre, por ejemplo, las importaciones de B99, cuyo contenido de biodiésel es menor. En estas circunstancias se rechaza la alegación de la empresa.

(57) Una serie de empresas y el NBB alegaron que, puesto que las ventas de B100 no pueden acogerse al crédito para el pago del impuesto sobre la renta o los impuestos especiales, no hay razón para considerar que dichas ventas se hayan beneficiado de este crédito fiscal. En concreto, una de estas empresas sostuvo, en relación con sus ventas de B100 durante el periodo de investigación, que no se había comprobado que hubiera recibido indirectamente el crédito fiscal de 1 USD por galón.

(58) En respuesta a estas alegaciones, cabe recordar que el Código Fiscal de los Estados Unidos dispone que el crédito a la mezcla de biodiésel solo se concede si la empresa (mezclador) que elabora la mezcla de biodiésel y gasóleo mineral obtiene un certificado (Certificate for Biodiesel, certificado de biodiésel) del productor del biodiésel, en el que certifique la cantidad de biodiésel que corresponde al certificado. Este certificado es transferible y confiere a su titular derecho a obtener un crédito fiscal de 1 USD por galón para el número de galones de biodiésel utilizado por el solicitante para producir cualquier mezcla de biodiésel. Por lo que hace a las ventas de B100 realizadas por las empresas investigadas durante el periodo de investigación, hay un beneficio para las empresas, ya que el certificado confiere derecho a un crédito fiscal de 1 USD por galón.

(59) Tras la comunicación final, algunas partes sostuvieron que el beneficio que reporta el crédito fiscal a los mezcladores lo obtiene el mezclador y que no se ha determinado que, para las ventas de biodiésel puro (B100), el beneficio lo reciba el productor/vendedor. En respuesta a esta alegación, cabe destacar que, como ya se ha explicado, el certificado de biodiésel es transferible. En efecto, pues, el titular del certificado sabe que este tiene un valor de 1 USD por galón.

(60) El Gobierno de los EE.UU. estimó que, dado que el considerando 44 del Reglamento provisional dispone que para poder acogerse al crédito a la mezcla de biodiésel una empresa debe elaborar una mezcla de biodiésel y gasóleo, el importe del beneficio no debería establecerse sobre la base del biodiésel puro o en mezcla, como se establece en el considerando 59 del Reglamento provisional. A este respecto, se afirma que, por las razones que se mencionan en el considerando 58 y como se expone en los considerandos 54 a 55 del Reglamento provisional, se considera que todo el biodiésel está subvencionado.

(61) En estas circunstancias se considera que se ha comprobado que las ventas de B100 reportan un beneficio a los productores de este producto, por lo que se rechazan las alegaciones a las que se ha hecho referencia en los considerandos 57 a 60.

(62) Algunas empresas y el NBB alegaron que no debería recaudarse un derecho compensatorio sobre las importaciones de B100, ya que esas ventas a la UE no pueden acogerse al crédito fiscal al biodiésel. Como ya se ha explicado en el considerando 60 se constató que todo el biodiésel está subvencionado a través de este crédito fiscal. En estas circunstancias se considera que puede recaudarse un derecho compensatorio sobre las importaciones de biodiésel puro y en mezcla. Conviene tener en cuenta asimismo que las ventas de B100 a la Comunidad también pueden acogerse al crédito para el pago del impuesto sobre la renta al que pueden acogerse los pequeños productores de agrobiodiésel.

(63) Durante el periodo de investigación, algunas de las empresas de la muestra habían exportado a la Comunidad pequeñas cantidades de B100. No obstante, no parece que esté justificado económicamente exportar a la Comunidad B100 en lugar de B99, ya que solo este último puede dar lugar, directa o indirectamente, a la concesión del crédito a la mezcla de biodiésel, a menos que el exportador o el comprador puedan acogerse al crédito para el pago del impuesto sobre la renta al que se ha hecho referencia. En tal caso, el productor estadounidense resulta beneficiado de la misma forma que en las ventas de B100 en el mercado interior. Tras la comunicación final, el Gobierno de los EE.UU. declaró que no se había aportado ninguna prueba que sustentara la alegación de que la exportación a la Comunidad de B100 en lugar de B99 no estaba justificada económicamente. A este respecto, no conviene perder de vista que la alegación afirma que no "parece" haber justificación económica para exportar B100 en lugar de B99 a la Comunidad. Los argumentos en los que se sustenta esta conclusión son los expuestos más arriba.

(64) Por consiguiente, habida cuenta del hecho de que es perfectamente posible que las exportaciones de B100 estuvieran subvencionadas y que no parece justificado económicamente exportar a la Comunidad sin subvención se rechazan las referidas alegaciones.

(65) A la luz de lo que antecede se confirman las conclusiones relativas a este plan que se exponen en los considerandos 41 a 63 del Reglamento provisional.

3.3. Crédito para el pago del impuesto sobre la renta para los pequeños productores de agrobiodiésel

(66) No habiéndose recibido observaciones relativas a este plan se confirma lo expuesto en los considerandos 64 a 72 del Reglamento provisional.

3.4. Programa de bioenergía del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos

(67) No habiéndose recibido observaciones relativas a este plan se confirma lo expuesto en los considerandos 73 a 86 del Reglamento provisional.

PLANES ESTATALES

(68) No habiéndose recibido observaciones relativas a los planes que se mencionan a continuación se confirma lo expuesto en los considerandos 87 a 157 del Reglamento provisional.

- Exención fiscal del biodiésel (Illinois)

- Fondo de incentivos para los productores de biodiésel aptos (Missouri)

- Programa de préstamos vinculado con la iniciativa "Asociación de Biocombustibles para Contribuir a la Expansión Comunitaria" (PACE) (Dakota del Norte)

- Créditos fiscales a los equipos de producción de biodiésel (Dakota del Norte)

- Crédito al biodiésel contra el impuesto sobre la renta (Dakota del Norte)

- Exención fiscal a las mezclas de etanol y biodiésel (Texas)

- Programa de incentivo a la producción de etanol combustible y biodiésel (Texas)

- Exención fiscal de la producción de biocombustibles (Estado de Washington)

3.5. Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

(69) De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, expresado ad valorem para las empresas investigadas, oscila entre el 29,1 % y el 41,1 %. Al tratarse de los mismos niveles que figuran en el considerando 158 del Reglamento provisional se confirma lo expuesto en dicho considerando.

PLAN→EMPRESA↓ | Crédito a la mezcla de biodiésel | Crédito en el impuesto sobre la renta para pequeños productores de agrobiodiésel | Fondo de incentivos para los productores cualificados de biodiésel (Missouri) | Programa de incentivo a la producción de etanol combustible y biodiésel (Texas) | Exención fiscal de la producción de biocombustibles (Estado de Washington) | Total |

% | % | % | % | % | % |

Archer Daniels Midland Company | 31,3 | | 3,8 | | | 35,1 |

Cargill Inc. | 34,1 | 0,4 | | | | 34,5 |

Green Earth Fuels of Houston LLC | 38,7 | | | 0,3 | | 39,0 |

Imperium Renewables Inc. | 28,4 | | | | 0,7 | 29,1 |

Peter Cremer North America LP | 41,0 | | | | | 41,0 |

Vinmar Overseas Limited | 41,1 | | | | | 41,1 |

World Energy Alternatives LLC | 37,6 | | | | | 37,6 |

(70) El método aplicado para establecer el margen de subvención en relación con las empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra se expuso en el considerando 159 del Reglamento provisional. Con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento de base, el margen de subvención para las empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra, calculado a partir del margen medio ponderado de subvención establecido para las empresas que cooperaron incluidas en la muestra, es del 36,0 %. Se confirma, por tanto, lo expuesto en el considerando 159 del Reglamento provisional.

(71) La base para establecer el margen de subvención a escala nacional se expuso en el considerando 160 del Reglamento provisional. No habiéndose recibido observaciones al respecto se confirma lo expuesto en el considerando 160 del Reglamento provisional.

4. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

4.1. Producción comunitaria y calidad de productor comunitario

(72) Una de las partes interesadas objetó el hecho de que se excluyera de la evaluación de la producción comunitaria total, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, al grupo de productores vinculados a un productor exportador estadounidense, tal como se indica en el considerando 162 del Reglamento provisional. Alegó que el denominador correcto para establecer el grado de apoyo a la denuncia debería mantenerse en torno a 5400000 toneladas y no reducirse a entre 4200000 y 4600000 toneladas, como se hizo en la fase provisional.

(73) Las disposiciones del Reglamento de base aplicables para evaluar la calidad de productor comunitario o el grado de apoyo a la investigación son el artículo 9, apartado 1, y el artículo 10, apartado 8, del Reglamento de base. A título informativo, en la legislación de la UE las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias relativas a la definición de la industria nacional se recogen en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base. De estas disposiciones se desprende claramente que la definición de la producción nacional para establecer la calidad de productor comunitario debe hacerse en conjunción con la definición de la industria nacional y está sujeta a los mismos requisitos que esta. En cualquier caso, esta alegación no puede alterar la conclusión de que la investigación fue apoyada por un porcentaje importante de la producción comunitaria. Aun en caso de que se mantuviera el denominador en 5400000 toneladas, el apoyo a la investigación hubiera sido superior al 50 %, es decir, muy por encima de lo que requiere el Reglamento de base.

(74) La misma parte interesada sostuvo que, habida cuenta de la definición del producto afectado y del producto similar, a saber el biodiésel en estado puro o en mezclas con un contenido de biodiésel superior al 20 % (B20), la industria de la Comunidad y la producción comunitaria deberían englobar a todas las empresas comunitarias que producen biodiésel y mezclas con un factor superior a B20. En su opinión, no existen pruebas de que el denunciante o la Comisión hayan tratado de incluir estas empresas en la producción total o hayan determinado que estos productores apoyaban la denuncia.

(75) A este respecto, cabe destacar que la producción comunitaria total indicada en el considerando 162 del Reglamento provisional tiene efectivamente en cuenta el volumen de producción de biodiésel en mezclas con un factor superior a B20. Además, de la información disponible se desprende que la producción comunitaria de mezclas con un contenido de entre un 21 % (B21) y un 99 % (B99) de biodiésel fue muy limitada durante el periodo de investigación. La producción de mezclas dentro de esta gama se concentró en el B30 y no excedió de 60000 toneladas en términos de contenido de biodiésel. Por otra parte, la Comisión se puso en contacto con productores conocidos de B30 tras la imposición de medidas provisionales y las respuestas recibidas de dos de ellos indican que respaldan la denuncia.

(76) En ausencia de otras observaciones se confirma lo expuesto en los considerandos 161 a 163 del Reglamento provisional en relación con la definición de la producción comunitaria, de la industria de la Comunidad y de la cualidad de productor comunitario.

4.2. Muestreo

(77) Una de las partes sostuvo que el rendimiento de uno de los productores comunitarios de la muestra que no cooperó en la investigación fue muy bueno y debería haberse tenido en cuenta en la evaluación del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Afirmó que este productor no había sufrido perjuicio durante el periodo de investigación y que, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, habría que haber utilizado los mejores datos disponibles. A este respecto, propuso que se utilizaran los datos financieros públicamente disponibles de este productor correspondientes a 2007 y 2008 para determinar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(78) Es práctica común en las investigaciones antisubvenciones que la Comisión excluya, a efectos de la evaluación del perjuicio, a los productores que no hayan cooperado y no utilice los datos disponibles a los que hace referencia el artículo 28 del Reglamento de base. Los datos referentes al perjuicio abarcan un periodo amplio de cuatro años, de modo que es imposible obtener de fuentes públicas toda la información necesaria para establecer todos los indicadores de perjuicio durante todo ese tiempo. En el caso que nos ocupa, el productor comunitario en cuestión fue excluido de la investigación porque no había facilitado información útil completa entre 2004 y 2006 y solo facilitó información parcial para 2007 y el periodo de investigación. La información pública disponible sobre la producción de biodiésel de este productor para 2007 y 2008 no habría permitido obtener datos para todos los factores de perjuicio y para todos los años del periodo considerado. Esta circunstancia habría distorsionado las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio.

(79) Por otra parte, la inclusión de dicho productor en la muestra no habría permitido la evaluación de la subcotización para la totalidad de las ventas de los productores incluidos en la muestra, ya que no facilitó una lista detallada de sus ventas desglosadas por tipo de producto durante el periodo de investigación. Por último, conviene destacar que, contrariamente a lo que afirma la parte interesada, el rendimiento financiero de dicho productor, en términos de rentabilidad a juzgar por sus datos públicamente disponibles, se situó muy por debajo de la rentabilidad media establecida para los productores comunitarios de la muestra que sí cooperaron, como se muestra en el cuadro 7 del Reglamento provisional. A la vista de lo que antecede se rechazó esta alegación.

(80) La misma parte sostuvo que la muestra de productores comunitarios no era representativa de la industria de la Comunidad en la medida en que contenía únicamente productores de biodiésel puro (B100) y no incluía, por tanto, ni a los productores de mezclas entre B99 y B20 ni a los mezcladores de B100.

(81) A este respecto, cabe recordar, como ya se indicó en el considerando 75, que la producción comunitaria de mezclas de biodiésel entre B20 y B99 fue muy limitada durante el periodo de investigación. Habida cuenta de esta cantidad limitada, que representa menos de 2 % de la producción comunitaria total del producto similar durante el periodo de investigación, cabe concluir que la selección de la muestra, que se basó principalmente en el mayor volumen de producción y de ventas en la Comunidad, era representativa. En lo tocante a los mezcladores de B100, estas empresas no podían ser consideradas productores del producto similar dado que procesan, mediante una simple operación de mezcla, un producto similar existente. La alegación fue, pues, rechazada.

(82) No habiéndose recibido más observaciones se confirma lo expuesto en los considerandos 164 a 166 del Reglamento provisional.

5. PERJUICIO

(83) Como ya se indicó en el considerando 17, el examen de las tendencias relativas a la evaluación del perjuicio abarcó el periodo comprendido entre enero de 2004 y el final del periodo de investigación. No obstante, la investigación puso de manifiesto que en 2004 la industria de la Comunidad estaba prácticamente en ciernes, por lo que se consideró más apropiado proceder a un análisis del posible perjuicio y de la situación económica de la industria de la Comunidad sobre la base de las tendencias correspondientes al periodo que va de 2005 al periodo de investigación (en lo sucesivo, el "periodo analizado"). Dado que ninguna de las partes formuló observaciones sobre este planteamiento se confirma lo expuesto en el considerando 167 del Reglamento provisional.

5.1. Consumo comunitario

Cuadro 1

Consumo comunitario | 2004 | 2005 | 2006 | 2007 | PI |

Toneladas | 1936034 | 3204504 | 4968838 | 6644042 | 6608659 |

Índice 2005 = 100 | 60 | 100 | 155 | 207 | 206 |

(84) No habiéndose recibido observaciones que pudieran justificar un cambio en relación con el consumo comunitario indicado en el cuadro anterior se confirma lo expuesto en los considerandos 168 a 173 del Reglamento provisional.

5.2. Volumen de importaciones procedentes del país afectado y cuota de mercado

(85) El siguiente cuadro muestra las importaciones totales en el mercado comunitario procedentes de productores exportadores estadounidenses durante el periodo considerado.

Cuadro 2

Fuente: estadísticas de exportación de los EE.UU.

Total de importaciones procedentes de los EE.UU. | 2004 | 2005 | 2006 | 2007 | PI |

Toneladas | 2634 | 11504 | 50838 | 730922 | 1137152 |

Índice 2005 = 100 | 23 | 100 | 442 | 6354 | 9885 |

Cuota de mercado | 0,1% | 0,4% | 1,0% | 11,0% | 17,2% |

Índice 2005 = 100 | 25 | 100 | 250 | 2750 | 4300 |

(86) Una de las partes interesadas sostuvo que el análisis del perjuicio y la causalidad en el marco del procedimiento antisubvención debería basarse en datos diferentes de los que se utilizaron en el procedimiento antidumping paralelo. En este sentido, alegó que las conclusiones en materia de subvenciones se basaron en i) el biodiésel de producción propia, ii) el biodiésel producido y mezclado y iii) el biodiésel comprado y mezclado exportado a la Comunidad, mientras que las conclusiones en materia de dumping, en particular en relación con las ventas de exportación a la Comunidad lo hicieron en el biodiésel de producción propia de los productores incluidos en la muestra.

(87) Con este argumento, la parte interesada parece sugerir que los procedimientos antidumping deben basarse siempre en un conjunto de datos más limitado que el que se utiliza en los procedimientos antisubvención. Sin embargo, en la fase provisional se constató que en el procedimiento antidumping paralelo todas las exportaciones de producción propia de los productores estadounidenses incluidos en la muestra al mercado comunitario se hicieron a precios objeto de dumping. Una constatación similar se hizo en la presente investigación antisubvención. Por consiguiente, en ambas investigaciones se consideró que todas las exportaciones procedentes de los EE.UU. eran objeto de dumping y habían sido subvencionadas, por lo que se incluyeron en el análisis del perjuicio y la causalidad.

(88) Conviene destacar, con todo, que en la fase definitiva se constató que una empresa estadounidense incluida en la muestra no había practicado dumping, lo que explica la diferencia entre el volumen de las importaciones objeto de dumping y el de las importaciones subvencionadas; diferencia que hay que tener en cuenta en el análisis del perjuicio y la causalidad. En el procedimiento antidumping, el volumen total de las importaciones procedentes de los EE.UU. que habían sido objeto de dumping se ajustó para tener en cuenta esta circunstancia. Ello no tiene incidencia, sin embargo en el procedimiento antisubvención.

(89) Sobre la base de lo que antecede se rechazó esta alegación.

(90) Una de las partes interesadas alegó que la rúbrica HTS 3824 90 de las estadísticas de exportación de los EE.UU., que se utilizó en el Reglamento provisional para determinar las importaciones procedentes del país afectado, cubría, además del biodiésel, otros productos como las materias grasas de origen animal o vegetal y sus mezclas ("fatty substances of animal or vegetable origin and mixtures thereof"). Afirmó que el análisis del volumen de las importaciones procedentes de los EE.UU. era, pues, deficiente y propuso que se utilizaran en su lugar las tendencias constatadas para los productores estadounidenses investigados.

(91) A este respecto, conviene destacar antes de nada que para computar los volúmenes de las importaciones procedentes de los EE.UU. se utilizó el código HTS 3824 90 4000 de los EE.UU. y no la rúbrica arancelaria de seis dígitos que trajo a colación la parte.

(92) Además, se recuerda que, como se indica en el considerando 170 del Reglamento provisional, para evaluar las importaciones de biodiésel originario de los EE.UU. no se pudieron utilizar los datos de Eurostat, ya que hasta finales de 2007 no existía un código NC específico para la clasificación aduanera de ese producto. En efecto, el biodiésel hubiera podido clasificarse bajo varios códigos NC diferentes, que contenían asimismo datos sobre las importaciones de otros productos. El motivo por el que se utilizaron las estadísticas de exportación de los EE.UU. era que agrupaban las exportaciones del producto afectado bajo un mismo código arancelario y que el volumen de las exportaciones de otros productos agrupados bajo el mismo código a la Comunidad era insignificante.

(93) Habida cuenta de las limitaciones relativas a la utilización de los datos de Eurostat, otra alternativa a las estadísticas de exportación de los EE.UU. hubiera sido recurrir a los datos sobre las importaciones que figuraban en la denuncia. Sin embargo, estos datos fueron obtenidos por los denunciantes de fuentes confidenciales de información sobre el mercado, por lo que su uso estaba condicionado por esta circunstancia. Con todo, y en aras de la exhaustividad, se presenta a continuación, en forma indizada, lo que hubieran mostrado las tendencias relativas a los volúmenes de importación:

Cuadro 3

Importaciones procedentes de EE.UU. | 2004 | 2005 | 2006 | 2007 | PI |

Índice 2005 = 100 | 0 | 100 | 1359 | 15059 | 15394 |

(94) Si comparamos los cuadros 2 y 3 vemos que la evaluación de los volúmenes de importación del producto afectado durante el periodo analizado efectuada por la Comisión era más conservadora que la que podría haberse utilizado como alternativa. Por otra parte, los volúmenes de importación indicados en el cuadro 3 se calcularon a partir de datos confidenciales que no pueden divulgarse, mientras que las estadísticas estadounidenses están a disposición del público.

(95) El método propuesto por la parte interesada habría mostrado el siguiente cuadro en relación con las tendencias de los volúmenes de exportación sobre la base de la información recabada de los productores exportadores investigados:

Cuadro 4

Importaciones procedentes de EE.UU. | 2004 | 2005 | 2006 | 2007 | PI |

Índice 2005 = 100 | 16 | 100 | 461 | 6180 | 9005 |

(96) Si se compara este cuadro con el cuadro 2 se observan tendencias muy similares entre el método utilizado por la Comisión y el que propone la parte interesada.

(97) La misma parte alegó asimismo que, dado que el producto afectado es el biodiésel y las mezclas con un contenido de biodiésel superior al 20 %, el volumen de importaciones que se indica en el cuadro 2 no podía coincidir con el volumen de importaciones del producto afectado.

(98) A este respecto, cabe destacar que la investigación no constató, durante el periodo de investigación, ninguna importación del producto afectado con un contenido de biodiésel por encima del factor B20 y por debajo del factor B99. Es decir, en la investigación no se detectaron importaciones del producto afectado que, debido a su bajo contenido de biodiésel, hubieran sido clasificadas en un código HTS de los EE.UU. diferente.

(99) Sobre la base de lo hasta aquí expuesto se concluye que el volumen de las importaciones que se indica en el cuadro 2 del Reglamento provisional constituye una estimación fiable, objetiva y conservadora de las importaciones del producto afectado en la Comunidad.

(100) Una de las partes interesadas sostuvo que se hubiera debido establecer una distinción entre las cantidades de biodiésel obtenido mediante el proceso de splash and dash (en alusión a lo sencillo y rápido del método consistente en mezclar biodiésel supuestamente de origen extranjero con una gota [el 0,01 % de la mezcla final] de gasóleo convencional) exportadas desde los EE.UU. y las importaciones del producto afectado originario de los EE.UU., ya que las primeras no pueden considerarse importaciones originarias de los EE.UU.

(101) Por otra parte, la misma parte y el Gobierno de los Estados Unidos alegaron que, al contrario de lo que se afirma en los considerandos 179 y 182 del Reglamento provisional, no todos los productos exportados desde los EE.UU. se consideran originarios de ese país. No existe en los EE.UU. ninguna autoridad que evalúe o determine el país de origen de un producto dado destinado a la exportación y no se puede dar por supuesto que todo el biodiésel que sale del territorio estadounidense sea originario de ese país.

(102) La misma parte indicó asimismo que en el sector del biodiésel no se conoce suficientemente la reglamentación adoptada por el Census Bureau de los EE.UU. con respecto a la determinación del origen de las mercancías exportadas, por lo que los exportadores de biodiésel, al cumplimentar la Shippers Export Declaration (Declaración de exportación de los expedidores), suelen indicar que las mercancías exportadas son de origen nacional.

(103) Reiteró además lo que había alegado en la fase provisional, a saber, que el volumen importado en la Comunidad de biodiésel splash and dash representaría más del 40 % de las exportaciones del producto afectado procedentes de los EE.UU. En apoyo a este argumento utilizó los datos sobre las importaciones y las exportaciones estadounidenses que figuran en los códigos HTS 3824 90 4020 y 3824 90 4000 y afirmó que prácticamente todo el biodiésel importado en los EE.UU. se volvía a exportar a la Comunidad tras ser sometido al proceso de splash and dash.

(104) Habida cuenta de lo hasta aquí expuesto se considera que puede aceptarse la aclaración solicitada por las autoridades estadounidenses en el sentido de que en ese país ninguna autoridad evalúa ni determina el origen de un producto dado destinado a la exportación.

(105) La alegación según la cual el biodiésel splash and dash representa al menos el 40 % de las exportaciones de los EE.UU. a la Comunidad se basaba en la suposición de que todo el biodiésel importado en los EE.UU. acaba siendo reexportado a la Comunidad tras ser sometido a dicho proceso, y que no se destina ninguna parte al consumo o a la elaboración de nuevas mezclas en los EE.UU. antes de su exportación.

(106) Sin embargo, los datos presentados por esa parte revelan que entre 2004 y 2006 las importaciones sobrepasaron con mucho las exportaciones, lo que parece indicar que en los EE.UU. existe una demanda interior de biodiésel procedente de otros países. Por otra parte, esta suposición es bastante simplista, pues no tiene en cuenta las cantidades de biodiésel mezclado en los EE.UU. exportadas a la Comunidad en las cuales i) las características de las mezclas son diferentes de las de los insumos que conferirían origen estadounidense al producto mezclado o ii) las mezclas a las que, al ser dominante la proporción de biodiésel de origen estadounidense, también se le atribuiría el mismo origen al producto mezclado en su conjunto. Se recuerda a este respecto que, tal como se indicó en el considerando 180 del Reglamento provisional, las empresas estadounidenses investigadas declararon que era imposible distinguir, dentro de las cantidades exportadas a la Comunidad o vendidas en el mercado interior, entre las cantidades producidas en los EE.UU. u originarias de dicho país y las importadas. Cabe destacar igualmente que las empresas estadounidenses afectadas declararon correctamente el origen, pues en todos los casos el biodiésel no originario de los EE.UU. era nuevamente mezclado en ese país. De hecho, la mayoría de los productores exportadores investigados son empresas de gran tamaño o grupos de empresas con empresas vinculadas en la Comunidad, por lo que es difícilmente concebible que no tuvieran conocimiento de las normativas estadounidense y comunitaria en vigor relativas a la determinación del origen.

(107) Sobre la base de lo que antecede no se puede considerar que todas las importaciones en la Comunidad durante el periodo considerado fueron obtenidas siguiendo el método de splash and dash. Por otra parte, se estima que no hay motivos para tratar estas exportaciones, en su caso, constituyen importaciones de origen no estadounidense.

5.3. Precios de las importaciones subvencionadas y subcotización de los precios

5.3.1. Precio de venta unitario

(108) En el siguiente cuadro se presenta el precio de venta unitario de todas las importaciones en el mercado comunitario procedentes de los EE.UU. durante el periodo considerado, tal como se establece en los considerandos 183 y 184 del Reglamento provisional.

Cuadro 5

Fuente: estadísticas de exportación de los EE.UU. y respuestas al cuestionario de los exportadores estadounidenses incluidos en la muestra.

Total de importaciones procedentes de los EE.UU. | 2004 | 2005 | 2006 | 2007 | PI |

Precios en EUR/tonelada | 463 | 575 | 600 | 596 | 616 |

Índice 2005 = 100 | 81 | 100 | 104 | 104 | 107 |

5.3.2. Subcotización de los precios

(109) Para analizar la subcotización de los precios se comparó la media ponderada de los precios de venta que los productores comunitarios incluidos en la muestra aplicaban a clientes no vinculados en el mercado comunitario, ajustados al precio de fábrica, con la correspondiente media ponderada de los precios de las importaciones procedentes de los EE.UU. objeto de dumping, establecidos a partir del precio CIF para los productores exportadores estadounidense de la muestra para los que se había constatado la práctica de dumping en el mercado comunitario. Como se explicó en el considerando 186 del Reglamento provisional se procedió, en su caso, a un ajuste en función de los derechos de aduana, los gastos posteriores a la importación y las diferencias de materia prima utilizada para la producción de biodiésel.

(110) Determinados productores exportadores alegaron que se había subestimado el ajuste en función de las diferencias de materia prima, pues no reflejaba adecuadamente el valor de mercado de estas diferencias. Sostuvieron asimismo que las diferencias deberían calcularse atendiendo a los precios de los diferentes tipos de biodiésel presentes en el mercado comunitario y las cifraron en función de las cotizaciones de los precios, despachados en aduanas en Amberes, publicadas por un analista de mercado.

(111) A este respecto, cabe destacar que el ajuste se basó en los datos generales, verificados, recabados de los productores exportadores de la muestra sobre sus operaciones en los EE.UU. y, por consiguiente, en las conclusiones de la investigación, que es la fuente de información más fiable. Por otra parte, las cotizaciones de los precios a escala comunitaria no habrían sido una base apropiada para este ajuste, pues estos niveles de precios se hubieran visto influidos por los niveles de precios de las importaciones subvencionadas procedentes de los EE.UU. A la vista de lo que antecede se rechazó la alegación.

(112) Los mismos productores exportadores sostuvieron que el ajuste en función de las diferencias de materia prima solo hubiera debido aplicarse a las ventas de los productores exportadores de la muestra y no a las de los productores comunitarios de la muestra, ya que las ventas de estos últimos consisten en mezclas compatibles con las normas comunitarias.

(113) Se consideró que esta alegación era irrelevante dado que el ajuste tenía por objeto abordar las diferencias de materia prima y no diferencias en el cumplimiento de las diferentes normas aplicables a escala comunitaria. La alegación fue, pues, rechazada.

(114) El denunciante refutó la oportunidad de este ajuste alegando que tanto los productores comunitarios como los exportadores estadounidenses utilizan una variedad de materias primas y producen una gama de mezclas con las que se abastecen ambos mercados, de modo que tienen las mismas posibilidades en lo tocante a la oferta de materias primas.

(115) A este respecto, conviene recordar que si bien es cierto que tanto los productores comunitarios como los productores exportadores estadounidenses utilizan diversas mezclas elaboradas a partir de materias primas diferentes, la distribución de estas materias primas en las mezclas puede diferir notablemente de un productor a otro e incluso de un cliente a otro del mismo productor. En efecto, la investigación puso de manifiesto que solo en muy contadas ocasiones coincidían exactamente las mezclas vendidas por los productores comunitarios de la muestra y las vendidas por los productores exportadores de la muestra en el mercado comunitario. Así, para que en el cálculo de la subcotización se tengan en cuenta los diferentes tipos de biodiésel, se consideró necesario proceder al ajuste en función de las diferencias de materia prima. La alegación fue, por tanto, rechazada.

(116) Algunos productores exportadores alegaron que para calcular el margen de perjuicio no se deberían haber utilizado los precios CIF en frontera de la Comunidad, sino los precios de reventa al primer cliente no vinculado. En este sentido, pidieron que se corrigieran estos cálculos para tener en cuenta el valor y el volumen de las ventas al primer cliente no vinculado.

(117) Se consideró que esta alegación era pertinente para dos productores exportadores y se corrigieron en consecuencia los cálculos del perjuicio.

(118) A la vista de lo hasta aquí expuesto, el margen medio de subcotización de los precios durante el periodo de investigación, expresado como porcentaje del precio medio ponderado en fábrica de la industria de la Comunidad, se estableció entre el 18,9 % y el 31,9 %, en lugar de entre el 18,9 % y el 33,0 % que se había calculado en la fase provisional.

5.4. Situación económica de la industria de la Comunidad

(119) Como se indicó en los considerandos 209 a 212 del Reglamento provisional, se constató que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base.

(120) En efecto, el análisis provisional mostró que los resultados de la industria de la Comunidad mejoraron en relación con algunos indicadores de volumen, pero que la mayoría de los indicadores relativos a la situación financiera de la industria de la Comunidad sufrieron un notable deterioro durante el periodo considerado. Aunque la industria de la Comunidad pudo captar capital para inversiones, el rendimiento de estas inversiones disminuyó drásticamente durante el periodo de investigación y la rentabilidad se redujo significativamente durante el periodo considerado.

(121) Una de las partes interesadas consideró incorrecto el análisis del crecimiento de la industria de la Comunidad que se presenta en el considerando 195 del Reglamento provisional. En concreto, sostuvo que el Reglamento provisional parecía dar a entender que el fuerte incremento de la demanda de biodiésel en el mercado comunitario debía haberse traducido en un aumento comparable de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, cuando lo cierto es que no existe relación directa entre el incremento de la demanda y la cuota de mercado.

(122) La misma parte sostuvo además que no puede considerarse que los factores de perjuicio mencionados en el referido considerando 195 del Reglamento provisional, a saber, la producción, la utilización de la capacidad de producción, la productividad, las ventas, la política de inversiones y el rendimiento de las inversiones, se vieran seriamente afectados.

(123) Se acepta el argumento relativo a la falta de correlación entre la demanda y la cuota de mercado. Ello no quita, sin embargo, para que entre 2006 y el periodo de investigación, la cuota de mercado de los productores comunitarios de la muestrea se multiplicara por 1,2 mientras que, durante el mismo periodo, la cuota de mercado de las importaciones subvencionadas se multiplicó por 17, aproximadamente. Este aumento comparativamente importante de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los EE.UU. obedece a que su precio de venta era muy inferior, como se muestra en el cuadro 5 y en el considerando 118.

(124) Por lo que hace a la alegación relativa a la evaluación general de todos los factores de perjuicio, se reconoce que no todos sufrieron un deterioro durante el periodo considerado. Se admite, en cambio, que se vieron gravemente afectados los factores relativos a la situación financiera de la industria de la Comunidad, a saber, la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones, así como, en menor grado, la productividad. Ello obedece al hecho de que la industria de la Comunidad tuvo que adaptarse a la baja de los precios debida a la competencia de las importaciones estadounidenses subvencionadas y optó por mantener su presencia en el mercado en detrimento de su rentabilidad, en lugar de preservar su rentabilidad a costa de perder cuota de mercado.

(125) Algunas partes interesadas y el Gobierno de los EE.UU. alegaron que, en 2007 y durante el periodo de investigación, los niveles de rentabilidad y rendimiento de las inversiones de los productores de la UE incluidos en la muestra siguieron siendo buenos, en valores absolutos, pese a la fuerte caída registrada en relación con años anteriores. Sostuvieron que los niveles de rentabilidad y rendimiento de las inversiones registrados entre 2004 y 2006 no podían mantenerse a largo plazo y que la industria de la Comunidad registró una evolución fluctuante durante el periodo considerado, típico de todos los sectores nacientes.

(126) A este respecto, cabe recordar que algunas empresas estadounidenses incluidas en la muestra registraron durante el periodo considerado una rentabilidad mucho mayor, por encima del 30 %, en un contexto comparable de mercado en desarrollo. Además, la caída de la rentabilidad y del rendimiento de las inversiones que registró la industria de la Comunidad fue brutal, pues ocurrió entre 2006 y 2007, coincidiendo con el incremento de las importaciones de biodiésel procedentes de los EE.UU.

(127) Varios productores comunitarios alegaron que a la hora de evaluar el perjuicio había que tener plenamente en cuenta la situación de las empresas comunitarias no incluidas en la muestra, muchas de las cuales debieron reducir sus actividades, cerrar o aplazar nuevos proyectos durante el periodo considerado.

(128) Por otra parte, una de las partes interesadas afirmó que la referencia que se hacía en el Reglamento provisional a los productores comunitarios no incluidos en la muestra no era pertinente, ya que sus datos no pudieron verificarse y no podían utilizarse para probar el perjuicio. Insistió en que los datos públicos demuestran que las actividades de algunos de ellos eran rentables.

(129) Por lo que hace a estas dos últimas alegaciones, se recuerda que el Reglamento provisional hace referencia en sus considerandos 205 a 208 a la situación de los productores comunitarios no incluidos en la muestra a título de indicación suplementaria del perjuicio, sin dar por supuesto que esta situación tenga incidencia en el cálculo de los indicadores y el margen de perjuicio, para lo cual se utilizó información realmente verificada. La alegación de esta parte fue, por tanto, rechazada. Por otra parte, a falta de estadísticas o de información específica verificadas sobre la situación de todos los productores comunitarios no incluidos en la muestra, no es posible hacer cálculos precisos para los productores comunitarios en su conjunto, como estos sugerían. La alegación fue, pues, rechazada.

(130) No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre las conclusiones provisionales relativas a la situación económica de la industria de la Comunidad se confirma lo expuesto en los considerandos 188 a 194 y 196 a 208 del Reglamento provisional.

(131) También se confirma la conclusión de que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante, como se indica en los considerandos 209 a 212 del Reglamento provisional.

6. CAUSALIDAD

6.1. Efecto de las importaciones subvencionadas

(132) Se recuerda que el volumen de las importaciones subvencionadas procedentes de los EE.UU. aumentaron considerablemente durante el periodo analizado. Además, hubo una clara coincidencia en el tiempo entre el incremento de las importaciones subvencionadas y el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad. Esta no fue capaz de adaptar sus precios a las condiciones del mercado y a la subida de los costes, ya que las importaciones subvencionadas subcotizaron sus precios durante el periodo de investigación.

(133) Se confirma, por tanto, que el rápido incremento de las importaciones a bajo precio subvencionadas procedentes de los EE.UU. tuvo una incidencia muy negativa en la situación económica de la industria de la Comunidad durante el periodo de investigación.

6.2. Efecto de otros factores

6.2.1. Importaciones de otros terceros países

(134) A falta de observaciones que pudieran justificar una modificación de las conclusiones provisionales se confirma que las importaciones procedentes de otros terceros países solo pudieron contribuir de manera insignificante al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

6.2.2. Evolución de la demanda

(135) Una de las partes interesadas alegó que la contracción de la demanda que se registró entre 2007 y el periodo de investigación, aun siendo insignificante (0,5 %), perjudicó a la industria de la Comunidad, ya que un hipotético incremento de la demanda de un 10 % se hubiera traducido en un volumen suplementario de ventas de 205733 toneladas, si la industria de la Comunidad hubiera mantenido la misma cuota de mercado —un 29,8 %— que tuvo durante el periodo de investigación.

(136) A este respecto se recuerda que estas alegaciones se basan en hipótesis vagas e infundadas. Por otra parte, el alza de 2,8 puntos porcentuales de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad entre 2007 y el periodo de investigación vendría a respaldar la conclusión que se recoge en el considerando 223 del Reglamento provisional, a saber, que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no puede atribuirse a esta leve contracción de la demanda entre 2007 y el periodo de investigación. Por consiguiente, a falta de otras observaciones referentes a la evolución de la demanda en el mercado comunitario, se confirma lo expuesto en el considerando 223 del Reglamento provisional.

6.2.3. Medidas públicas

(137) Una de las partes interesadas reiteró su alegación de que la reintroducción del impuesto sobre la energía en Alemania había incidido negativamente en la situación económica de los productores comunitarios que abastecían ese mercado, ya que esta medida había hecho caer la demanda de B100, que representaba al menos 1,5 millones de toneladas. Sostuvo además, en respuesta a las conclusiones de la investigación que se exponen en el considerando 225 del Reglamento provisional, que aun en el supuesto de que la obligación de que el gasóleo comercializado en el mercado alemán con fines de transporte (B5) contuviera un 4,4 % de biodiésel hubiera compensado la supuesta pérdida de ventas de B100, los precios de B100 diferirían de los del biodiésel destinado a las mezclas B5. En su opinión, el B100 solo se producía a partir de la colza, que es más cara, mientras que el B5 se obtenía a partir de varias materias primas diferentes, lo que incidió negativamente en el precio medio aplicado por los productores comunitarios.

(138) A este respecto se recuerda que, contrariamente a lo que afirma esta parte, la investigación puso de manifiesto que el volumen de ventas de los productores comunitarios incluidos en la muestra que abastecían el mercado alemán crecieron un 68 % entre 2006 y el periodo de investigación, lo que confirmaría efectivamente la conclusión provisional según la cual la caída de las ventas de B100 fue compensada por la obligación de realizar mezclas. Cabe destacar, además, que la introducción de la tasa de 0,09 EUR por litro de biodiésel a partir del 1 de agosto de 2006 no provocó el hundimiento del mercado, como alega esta parte, sino que, de hecho, las ventas de B100 cayeron significativamente en el último trimestre del periodo de investigación, coincidiendo con la subida de esta tasa a más de 0,15 EUR por litro a partir del 1 de enero de 2008. En cuanto a la incidencia en los precios, la alegación de esta parte carece de fundamento, pues el biodiésel utilizado para ambos tipos de producto tenía que respetar las mismas normas, lo que significa que en ambos carburantes podía utilizarse la misma mezcla de materias primas y que no hay, pues, diferenciación probada de los precios entre los dos tipos de biodiésel. A la vista de lo que antecede se rechazó esta alegación.

(139) A falta de otras observaciones sobre las medidas públicas se confirma lo expuesto en el considerando 226 del Reglamento provisional.

6.2.4. Capacidad de producción no utilizada de los productores comunitarios

(140) Aun admitiendo que los índices de utilización de la capacidad de los productores comunitarios de la muestra seguían siendo relativamente elevados, una de las partes interesadas alegó que su exceso de capacidad seguía siendo una causa de perjuicio en la medida en que había provocado un aumento de los costes fijos, con el consiguiente efecto negativo en la rentabilidad. Sostuvo además que el alza del valor neto de los activos de dichos productores había dado lugar a incrementos de los costes fijos, al aumentar los costes de depreciación y de financiación.

(141) A este respecto se recuerda que a partir del análisis detallado de la distribución de los costes fijos y variables en la estructura de los costes de la industria de la Comunidad se constató que la parte correspondiente a los costes fijos solo representaba el 6 % de la totalidad de los costes (considerando 228 del Reglamento provisional). Además, conviene tener en cuenta que este análisis reveló fluctuaciones insignificantes de este porcentaje durante el periodo analizado. En cuanto al presunto efecto del aumento del valor neto de los activos en la rentabilidad, conviene tener en cuenta que el incremento de los costes en términos absolutos no conlleva automáticamente un alza del coste de producción unitario, ya que este último depende del volumen de producción, que, como se ve en el cuadro 4 del Reglamento provisional, registró un aumento constante durante el periodo analizado. Así, el aumento de los costes fijos en términos absolutos se atribuyó al aumento del volumen de producción, lo que dio lugar a la distribución a la que se ha hecho referencia de los costes fijos en relación con los costes globales. A la vista de lo que antecede hubo que rechazar las alegaciones formuladas por esta parte.

(142) La misma parte alegó que el exceso de capacidad general de los productores comunitarios tiene una incidencia directa en los precios, como consecuencia de la lucha encarnizada que libran los productores —hasta los costes marginales— para obtener contratos; así, los productores con altos índices de utilización habrían sido los más agresivos, procurando subcotizar los precios de sus competidores. En apoyo de este argumento, dicha parte presentó una declaración de una empresa de la muestra relativa a sus estados financieros para el ejercicio 2007.

(143) Sin embargo, las alegaciones formuladas por esta parte no se sustentan en prueba alguna, pues en el referido documento no se hacía ninguna referencia a la supuesta guerra de precios desencadenada por el exceso de capacidad, sino a la subida de la tasa impuesta por el Gobierno alemán sobre el B100 a partir del 1 de enero de 2008, que estimuló la competencia en el mercado del B5. A la vista de lo que antecede se rechazó la alegación.

(144) No habiéndose formulado otras observaciones sobre la capacidad de producción no utilizada de los productores comunitarios se confirma lo expuesto en los considerandos 227 a 230 del Reglamento provisional.

6.2.5. Incremento de la demanda de materia prima y subida de los precios

(145) Una parte interesada y el Gobierno de los EE.UU. alegaron que ninguno de los argumentos expuestos en los considerandos 231 a 235 del Reglamento provisional aborda el hecho de que, desde 2004, los precios del aceite de soja, del aceite de palma y del aceite de canola en los EE.UU. se mantuvieron en todo momento muy por debajo de los precios de la colza en la Comunidad, lo que confiere una ventaja competitiva significativa al biodiésel importado de los EE.UU.

(146) Se recuerda que la investigación ha de determinar si las importaciones subvencionadas (en lo referente a precios y al volumen) han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad o si tal perjuicio obedece a otros factores. A este respecto, el artículo 8, apartado 6, del Reglamento de base, dispone que es necesario demostrar que los niveles de precios de las importaciones subvencionadas son la causa del perjuicio. Es decir, se alude solo a una diferencia en los niveles de precios, sin que sea necesario analizar los factores que inciden en el nivel de esos precios.

(147) En la práctica, el efecto de las importaciones subvencionadas en los precios de la industria de la Comunidad se examina esencialmente estableciendo la subcotización, la caída y la contención de los precios. Para ello, se comparan los precios de las exportaciones subvencionadas y los precios de venta de la industria de la Comunidad. En algunos casos, puede ser necesario ajustar los precios de las exportaciones utilizados para calcular el perjuicio, a fin de tener una base comparable. Por consiguiente, el uso de ajustes en este contexto solo garantiza que la diferencia de precios se establece sobre una base comparable. De lo que antecede se desprende claramente que los precios de las materias primas en el país exportador no pueden en principio constituir otro factor de perjuicio.

(148) El artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base, en el que se hace referencia a otros factores conocidos distintos de las importaciones subvencionadas, confirma igualmente este extremo. En la lista de otros factores conocidos que figura en este artículo no se hace referencia a ningún factor que afecte al nivel de los precios de las importaciones subvencionadas. En suma, si las importaciones son subvencionadas, e incluso si se benefician de una evolución favorable de los precios de la materia prima, no se considera que esa evolución pueda constituir otro factor de perjuicio.

(149) Por lo tanto, el análisis de los factores que afectan al nivel de los precios de las importaciones subvencionadas, como, por ejemplo, la supuesta ventaja competitiva debida a los precios más bajos de la materia prima, no puede ser concluyente y un análisis de este tipo rebasaría las exigencias del Reglamento de base.

(150) En cualquier caso, y sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, cabe recordar que durante el periodo de investigación se registró una subida generalizada de los precios de los productos agrícolas en todo el mundo y que, durante el mismo periodo, el aumento del precio del aceite de soja (la principal materia prima utilizada por los productores en el país afectado) fue más pronunciado que el del aceite de colza. Sin embargo, estos aumentos de los costes en los EE.UU. no se repercutieron en los precios de las importaciones subvencionadas en el mercado comunitario, que subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Comunidad.

(151) A la vista de lo que antecede se rechazó esta alegación.

(152) A falta de otras observaciones relativas al incremento de la demanda de materias primas y a la subida de los precios se confirma lo expuesto en los considerandos 231 a 238 del Reglamento provisional.

6.2.6. Evolución de los precios del gasóleo mineral

(153) Una de las partes interesadas reiteró su alegación (véase el considerando 236 del Reglamento provisional) y sostuvo además que los precios de gasóleo mineral constituían un tope por encima del cual los productores de biodiésel no podrían subir sus precios para repercutir al alza del precio de la materia prima.

(154) A este respecto, cabe destacar que todos los productores comunitarios abastecían mercados en los que se habían fijado objetivos obligatorios en materia de mezclas. Además, en la mayoría de los Estados miembros, el biodiésel era objeto de una supresión de impuestos, por lo que su precio es comparable al del gasóleo mineral multiplicado por un determinado factor para tener en cuenta el impuesto sobre la energía que grava a este último. Es otras palabras, si bien se puede admitir una cierta correlación con los precios del petróleo, la investigación demostró que, por las razones expuestas, el biodiésel podía venderse a un precio superior al del gasóleo mineral. Por otra parte, esta parte no presentó ninguna prueba convincente que acreditara que los precios del gasóleo mineral, que eran muy elevados en la segunda mitad del periodo de investigación, ejercieran presión sobre los precios del biodiésel de los productores comunitarios durante dicho periodo.

(155) No habiéndose formulado otras observaciones referentes a la evolución de los precios del gasóleo mineral se concluye que este factor no ha provocado perjuicio a la industria de la Comunidad.

6.2.7. Importancia de la ubicación de las instalaciones de biodiésel en la Comunidad

(156) No habiéndose recibido otras observaciones sobre la ubicación de las instalaciones de biodiésel se confirma lo expuesto en los considerandos 239 a 241 del Reglamento provisional.

6.2.8. Productores vinculados a los exportadores estadounidenses

(157) A falta de otras observaciones referentes a la incidencia de las importaciones procedentes de los EE.UU. realizadas por los productores vinculados a los exportadores de ese país se confirma lo expuesto en el considerando 242 del Reglamento provisional.

6.2.9. Conclusión sobre la causalidad

(158) A la luz de cuanto antecede y no habiéndose recibido ninguna otra observación se confirma lo expuesto en los considerandos 243 a 245 del Reglamento provisional.

7. INTERÉS COMUNITARIO

7.1. Industria de la Comunidad

(159) A raíz de la comunicación provisional, los productores de la industria de la Comunidad refrendaron las conclusiones de la Comisión y confirmaron que las medidas redundarían en su interés.

(160) Una de las partes interesadas alegó que las medidas no redundarían en interés de la industria de la Comunidad, ya que darían lugar a un desplazamiento de los flujos comerciales, privilegiándose las importaciones procedentes de países no cubiertos por las medidas, ya que: i) los operadores de mercado comunitarios seguirían demandando biodiésel a base de aceite de soja y de aceite de palma, que son menos caros, al que añadirían biodiésel a base de colza, que es más caro, producido por la industria de la Comunidad y ii) el biodiésel a base de aceite de colza no sería suficiente para cubrir la demanda.

(161) A este respecto, cabe destacar que si bien la principal materia prima utilizada por los productores de la industria de la Comunidad es la colza, estos utilizan igualmente otras materias primas, como el aceite de soja y el aceite de palma. Sin embargo, muy a menudo, el precio de estas otras materias primas era superior al precio de las importaciones subvencionadas de biodiésel elaborado a partir de dichas materias, por lo que los productores de la industria de la Comunidad se veían privados de la posibilidad de utilizar aceite de soja y aceite de palma a gran escala. Cabe esperar que la imposición de medidas restablezca unas condiciones de mercado normales que permitan a los productores comunitarios adaptar de forma más eficiente su producción a los diversos tipos de biodiésel que se necesitan en el mercado comunitario. A la vista de lo que antecede se rechazó la alegación.

(162) No habiéndose recibido otras observaciones relativas al interés de la industria de la Comunidad se confirma lo expuesto en los considerandos 247 a 249 del Reglamento provisional.

7.2. Importadores u operadores comerciales no vinculados de la Comunidad

(163) No habiéndose recibido reacción alguna de los importadores tras la imposición de medidas provisionales se concluye que las medidas probablemente no tendrán una incidencia importante sobre los importadores u operadores comerciales.

7.3. Usuarios de la Comunidad

(164) No habiéndose recibido reacción alguna de los usuarios tras la imposición de medidas provisionales se concluye que los derechos compensatorios probablemente no tendrán una incidencia importante sobre ellos.

7.4. Proveedores de materias primas de la Comunidad

(165) No habiéndose recibido reacción alguna de los proveedores tras la imposición de medidas provisionales se confirma lo expuesto en los considerandos 256 a 258 del Reglamento provisional.

7.5. Otros intereses

(166) A raíz de la comunicación provisional, una de las partes interesadas alegó que los fabricantes de automóviles que habían invertido en la producción de vehículos adaptados para su uso con biodiésel podrían ver cómo sus inversiones no tenían el rendimiento esperado si, como consecuencia de las medidas, los precios del biodiésel en la Comunidad subieran a niveles no competitivos en relación con los del gasóleo mineral.

(167) A este respecto conviene señalar que esta posibilidad, es decir, que los precios del gasóleo mineral (que dependen de los precios del petróleo crudo) descendieran hasta niveles que los hicieran más competitivos que el biodiésel, podría haberse hecho realidad incluso si no se hubieran impuesto medidas. Parece irrazonable, por tanto, sugerir que la industria del automóvil haya hecho inversiones sin tomar en consideración este parámetro. Por tanto se rechazó esta alegación.

(168) Tras la comunicación provisional, una asociación de agricultores comunitarios expresó su respaldo e indicó que las importaciones de biodiésel estadounidense habían privado a los productores comunitarios de semillas oleaginosas de un mercado de unos 6 millones de toneladas de estas semillas, es decir aproximadamente el 11 % de la producción comunitaria en 2007 y 2008, y habían provocado una caída de 90 EUR por tonelada del valor potencial de la colza destinada a usos no alimenticios. Estas últimas observaciones, recibidas tardíamente, no han podido verificarse.

7.6. Efectos distorsionadores sobre el comercio y la competencia

(169) Una de las partes interesadas reiteró que las medidas compensatorias eran contrarias a la política de la Unión Europea destinada a promover el uso de los biocarburantes. Añadió que la Unión Europea no puede depender únicamente del biodiésel elaborado a partir de colza producida en la Comunidad para desarrollar este mercado.

(170) Aunque esta observación fue abordada en la sección 7.6 del Reglamento provisional, para la cuestión del biodiésel a base de colza conviene remitirse igualmente al considerando 161.

(171) A falta de otras observaciones referentes a los efectos distorsionadores sobre el comercio y la competencia se confirma lo expuesto en los considerandos 259 a 261 del Reglamento provisional.

7.7. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(172) En vista de lo que antecede se concluye que no existen, en el caso que nos ocupa, razones de peso contra la imposición de derechos compensatorios.

8. MEDIDAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS

8.1. Nivel de eliminación del perjuicio

(173) En relación con la fijación de su margen de perjuicio al nivel del margen de perjuicio más elevado constatado para las empresas incluidas en la muestra (véanse los considerandos 268 a 270 del Reglamento provisional), una empresa alegó que se ofrecía a facilitar la información necesaria para permitir calcular su propio margen. Además, estaba dispuesta a permitir una visita a los locales de la filial. La empresa insistió en que esta invitación sigue abierta.

(174) Habiendo recibido la respuesta de esta empresa al cuestionario una vez iniciado el procedimiento, se constató que la información relativa a sus ventas de exportación a la Comunidad y a las reventas de su importador vinculado adolecía de ciertas deficiencias. Aunque se le pidió que facilitara la información en cuestión fijándosele un plazo para ello, la empresa desoyó esta petición. A continuación se comunicó a la empresa, como se señala en el considerando 268 del Reglamento provisional, que, si no se facilitaba la información solicitada, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base podría descartarse la información deficiente proporcionada en su respuesta al cuestionario. Se informó a la empresa de las consecuencias de su cooperación parcial y se le dio la oportunidad de presentar observaciones. La empresa respondió casi dos semanas después de expirar el plazo fijado y declaró, entre otras cosas, que la empresa "presentará con carácter urgente la información requerida". Sin embargo, nunca la facilitó.

(175) En vista de lo que antecede se confirma que el nivel de eliminación del perjuicio para esta empresa se fija al nivel del margen de perjuicio más elevado constatado para las empresas incluidas en la muestra.

(176) Varias partes interesadas y el Gobierno de los EE.UU. mostraron su desacuerdo con el margen de beneficio del 15 % considerado, a título provisional, el nivel que una industria de este tipo podría razonablemente esperar obtener en condiciones normales de competencia.

(177) Una de las partes interesadas alegó que el margen de beneficio de la industria de la Comunidad utilizado para determinar el nivel de eliminación de perjuicio debería fijarse al nivel de beneficio que había obtenido durante el periodo de investigación, a saber, el 5,7 %, ya que este margen de beneficio se sitúa dentro de la horquilla de beneficios obtenidos en relación con mercancías como el biodiésel. En apoyo de este argumento, invocó los beneficios obtenidos por los productores de etanol y aceites vegetales y por las refinerías de petróleo estadounidenses.

(178) Conviene recordar que la determinación del nivel de eliminación del perjuicio debe basarse en una evaluación de los beneficios que la industria puede esperar obtener razonablemente en ausencia de importaciones subvencionadas, gracias a las ventas del producto similar en el mercado comunitario. Puede considerarse razonablemente que el beneficio obtenido al principio del periodo considerado en el marco de una investigación dada es el beneficio obtenido en ausencia de importaciones subvencionadas. En el caso que nos ocupa, en los primeros años del periodo considerado (2004 a 2006), las importaciones procedentes de los EE.UU. nunca rebasaron una cuota de mercado del 1 %, de modo que puede concluirse razonablemente que estos periodos se caracterizaron por la ausencia de importaciones subvencionadas. Se consideró, pues, razonable utilizar el beneficio medio obtenido en estos periodos por la industria de la Comunidad para determinar el nivel de eliminación del perjuicio, teniendo en cuenta igualmente las necesidades para garantizar la inversión de esta industria recientemente establecida. Por otra parte, y en relación con la alegación formulada por la parte interesada, la investigación puso de manifiesto que los beneficios obtenidos por los principales productores exportadores estadounidenses en sus ventas de biodiésel en el mercado interior sobrepasaron con mucho los beneficios utilizados para determinar el nivel de eliminación del perjuicio. A la vista de lo que antecede se rechazó la alegación.

(179) Ciertas alegaciones de empresas estadounidenses relativas a la conversión de los derechos ad valorem en derechos fijos, que se describen en el considerando 185, revelaron que el importe de subcotización ad valorem se calculó dividiendo el precio de subcotización total por el precio CIF ajustado (véase el ajuste mencionado en el considerando 109), cuando se debería haber utilizado el precio CIF no ajustado, como se hizo para calcular el margen de dumping ad valorem. Por tanto, se volvieron a calcular todos los niveles de eliminación del perjuicio ad valorem para todas las empresas estadounidenses de la muestra.

(180) No habiéndose recibido otras observaciones tras la comunicación provisional se utilizó el mismo método que se describe en los considerandos 266 y 267 del Reglamento provisional para calcular los precios no perjudiciales. El nivel de eliminación de perjuicio se calculó como porcentaje del valor CIF total de importación sin ajustar.

8.2. Forma y nivel de los derechos

(181) Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho compensatorio definitivo de un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones subvencionadas sin rebasar el margen de subvención constatado.

(182) A la luz de las observaciones formuladas por algunas partes interesadas tras la comunicación provisional y de las revisiones descritas en el presente Reglamento, se han modificado algunos márgenes.

(183) A la vista de lo hasta aquí expuesto, los tipos de derecho compensatorio se han establecido comparando los márgenes de eliminación del perjuicio y los márgenes de subvención. Así pues, los derechos compensatorios propuestos son los siguientes:

Empresa | Margen de perjuicio | Margen de subvención | Tipo de derecho compensatorio |

Archer Daniels Midland Company | 54,5% | 35,1% | 35,1% |

Cargill Inc. | 64,4% | 34,5% | 34,5% |

Green Earth Fuels of Houston LLC | 51,3% | 39,0% | 39,0% |

Imperium Renewables Inc. | 41,6% | 29,1% | 29,1% |

Peter Cremer North America LP | 77,2% | 41,0% | 41,0% |

Vinmar Overseas Limited | 76,4% | 41,1% | 41,1% |

World Energy Alternatives LLC | 46,1% | 37,6% | 37,6% |

Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra | 56,2% | 36,0% | 36,0% |

(184) Dado que el derecho compensatorio se aplicará a las mezclas que contengan, en peso, más de un 20 % de biodiésel, proporcionalmente a su contenido de biodiésel, se considera apropiado, a efectos de la aplicación efectiva de las medidas por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, que tales derechos sean cantidades fijas determinadas en función del contenido en biodiésel.

(185) Algunas partes mostraron su desacuerdo con el método utilizado para convertir los tipos de derechos ad valorem en derechos fijos. Alegaron que se deberían haber utilizado a tal efecto los valores CIF reales y no los ajustados para tener en cuenta las diferencias de materia prima descritas en los considerandos 185 y 186 del Reglamento provisional.

(186) Al examinar esta alegación se constató que para convertir los derechos ad valorem en derechos fijos se utilizaron efectivamente valores CIF ajustados. Con todo, se comprobó igualmente que los mismos valores se habían utilizado como base para expresar el importe de subcotización como un derecho ad valorem. Hubo de procederse, por tanto, a una primera corrección para expresar el importe de subcotización como porcentaje del valor CIF total real de importación. Sobre esta base se revisaron los márgenes de perjuicio en consecuencia. Sin embargo, los tipos de derecho fijo obtenidos según el nuevo cálculo eran idénticos a los tipos de derecho que figuran en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento provisional, puesto que el derecho ad valorem más alto fue compensado íntegramente por la disminución de los precios CIF (de precio ajustado a precio real) utilizados para convertir los derechos ad valorem en derechos fijos.

(187) Los tipos de derecho compensatorio individuales del presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada para las empresas en cuestión durante la investigación. Estos tipos de derecho (por oposición al derecho de ámbito nacional aplicable a "todas las demás empresas") se aplican, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado fabricados por las empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas específicas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a "todas las demás empresas".

(188) Cualquier solicitud de aplicación de un tipo de derecho compensatorio individual (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión [11], junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas en el mercado interior y las ventas de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción y de venta. En su caso, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(189) Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar la imposición de derechos compensatorios definitivos. También se les concedió un plazo para que presentaran observaciones tras comunicárseles esa información. Las observaciones presentadas por las partes fueron debidamente tenidas en cuenta y, en su caso, las conclusiones se modificaron en consecuencia.

8.3. Compromisos

(190) Determinados productores exportadores estadounidenses que cooperaron ofrecieron compromisos relativos a los precios de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. Cabe señalar que, dadas las grandes variaciones de precios de la materia prima se considera que el producto no es apto para un compromiso relativo a un precio fijo. En este contexto, las empresas propusieron que los precios mínimos de importación (en lo sucesivo, PMI) sean periódicamente indizados en relación con las fluctuaciones de los precios del aceite de colza. Por otra parte, ofrecieron PMI para tres tipos a fin de tener en cuenta la variedad de productos importados (biodiésel obtenido de aceite de soja, de palma o de colza) sobre la base de los coeficientes de materia prima establecidos durante el periodo de investigación.

(191) En relación con las ofertas de los productores exportadores que cooperaron, no está de más señalar que la base para establecer un PMI indizado era de media entre un 7 % y un 8 % inferior al precio no perjudicial establecido durante el periodo de investigación. Por otra parte, los coeficientes propuestos para obtener PMI ajustados para los tipos a los que se ha hecho referencia eran inapropiados, ya que estaban relacionados con el periodo de investigación. Efectivamente, teniendo en cuenta las continuas fluctuaciones de estos coeficientes, que dependen de las diferencias de precio de la materia prima, es posible que hayan cambiado considerablemente en relación con la situación constatada durante el periodo de investigación. Se consideró, por tanto, que la indización propuesta de PMI para el biodiésel de soja o el biodiésel de aceite de palma sobre la base de las fluctuaciones del precio del aceite de colza era inapropiada, ya que se basaría en la evolución de los precios de materias primas diferentes de las utilizadas para la producción del producto afectado exportado.

(192) Sobre la base de lo que antecede y sin entrar en cuestiones prácticas relativas a otras empresas en lo tocante a su aceptación se consideró que había que rechazar los compromisos, dado que el método para determinar los PMI era inapropiado y que los niveles de los PMI ofrecidos no podían eliminar la subvención perjudicial.

8.4. Percepción definitiva de los derechos provisionales y supervisión especial

(193) Tras la comunicación de las conclusiones finales, el denunciante pidió que se adoptaran medidas especiales para evitar la posible elusión de las medidas teniendo en cuenta que el mercado afectado es un mercado global de mercancías con un producto fungible comercializado a través de diversos canales de ventas.

(194) En consideración a lo hasta aquí expuesto se considera apropiado, en efecto, supervisar de cerca las importaciones de biodiésel de todos los orígenes, a fin de facilitar una intervención rápida en caso de que la situación así lo requiera.

(195) Habida cuenta de la magnitud de los márgenes de subvención constatados y a la luz del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad se considera necesario que los importes garantizados por el derecho compensatorio provisional, establecido mediante el Reglamento provisional, se perciban definitivamente por el importe de los derechos definitivos establecidos. En los casos en que los derechos definitivos sean más bajos que los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados que sean superiores al tipo de los derechos compensatorios definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales se percibirán definitivamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados "biodiésel", ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, clasificados actualmente en los códigos NC ex15162098 (código TARIC 1516209820), ex15180091 (código TARIC 1518009120), ex15180099 (código TARIC 1518009920), ex27101941 (código TARIC 2710194120), 38249091, ex38249097 (código TARIC 3824909787), originarios de los Estados Unidos de América.

2. El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas indicadas a continuación, será de:

Empresa | Tipo de derecho compensatorio EUR/tonelada neta | Código TARIC adicional |

Archer Daniels Midland Company, Decatur | 237,0 | A933 |

Cargill Inc., Wayzata | 213,8 | A934 |

Green Earth Fuels of Houston LLC, Houston | 213,4 | A935 |

Imperium Renewables Inc., Seattle | 216,8 | A936 |

Peter Cremer North America LP, Cincinnati | 211,2 | A937 |

Vinmar Overseas Limited, Houston | 211,2 | A938 |

World Energy Alternatives LLC, Boston | 211,2 | A939 |

Empresas enumeradas en el anexo | 219,4 | Véase el anexo |

Todas las demás empresas | 237,0 | A999 |

El derecho compensatorio sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

3. Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos compensatorios provisionales establecidos en el Reglamento (CE) no 194/2009 de la Comisión sobre las importaciones de biodiésel clasificado en los códigos NC ex15162098 (código TARIC 1516209820), ex15180091 (código TARIC 1518009120), ex15180099 (código TARIC 1518009920), ex27101941 (código TARIC 2710194120), 38249091, ex38249097 (código TARIC 3824909787), originarios de los Estados Unidos de América. Se liberarán los importes garantizados que sean superiores a los derechos compensatorios definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales se percibirán definitivamente.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. Borg

(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(2) DO L 67 de 12.3.2009, p. 50.

(3) DO L 67 de 12.3.2009, p. 22.

(4) El artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base reza así: "Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles […].".

(5) Por oposición a las empresas que recibieron el formulario de muestreo pero no lo devolvieron.

(6) La rúbrica 3826 00, que incluiría el "biodiésel y sus mezclas sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites".

(7) "Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.".

(8) Códigos HTS 38 24 90 40 00 y 38 24 90 40 20.

(9) Asunto T-348/05, JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat/Consejo, 10 de septiembre de 2008, puntos 61-63.

(10) Asunto T-348/05, JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat/Consejo, 10 de septiembre de 2008, puntos 61-63.

(11) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho N105 04/092, 1049 Bruselas, Bélgica.

ANEXO

Productores exportadores de los EE.UU. que cooperaron no incluidos en la muestra

Nombre de la empresa | Localidad | Código TARIC adicional |

Alabama Clean Fuels Coalition Inc. | Birmingham | A940 |

American Made Fuels, Inc. | Canton | A940 |

Arkansas SoyEnergy Group | DeWitt | A940 |

Arlington Energy, LLC | Mansfield | A940 |

Athens Biodiesel, LLC | Athens | A940 |

Beacon Energy | Cleburne | A940 |

Biodiesel of Texas, Inc. | Denton | A940 |

BioDiesel One Ltd | Southington | A940 |

BioPur Inc. | Bethlehem | A941 |

Buffalo Biodiesel, Inc | Tonawanda | A940 |

BullDog BioDiesel | Ellenwood | A940 |

Carbon Neutral Solutions, LLC | Mauldin | A940 |

Central Iowa Energy LLC | Newton | A940 |

Chesapeake Custom Chemical Corp. | Ridgeway | A940 |

Community Fuels | Stockton | A940 |

Delta BioFuels Inc. | Natchez | A940 |

Diamond Biofuels | Mazon | A940 |

Direct Fuels | Euless | A940 |

Eagle Creek Fuel Services, LLC | Baltimore | A940 |

Earl Fisher Bio Fuels | Chester | A940 |

East Fork Biodiesel LLC | Algona | A940 |

ECO Solutions, LLC | Chatsworth | A940 |

Ecogy Biofuels LLC | Tulsa | A940 |

Freedom Biofuels Inc. | Madison | A940 |

Freedom Fuels LLC | Mason City | A941 |

Fuel Bio | Elizabeth | A940 |

FUMPA Bio Fuels | Redwood Falls | A940 |

Galveston Bay Biodiesel LP (BioSelect Fuels) | Houston | A940 |

GeoGreen Fuels LLC | Houston | A940 |

Georgia Biofuels Corp. | Loganville | A940 |

Green River Biodiesel, Inc. | Moundville | A940 |

Griffin Industries Inc. | Cold Spring | A940 |

High Plains Bioenergy | Guymon | A940 |

Huish Detergents Inc. | Salt Lake City | A940 |

Incobrasa Industries Ltd. | Gilman | A940 |

Independence Renewable Energy Corp. | Perdue Hill | A940 |

Indiana Flex Fuels | LaPorte | A940 |

Innovation Fuels Inc. | Newark | A940 |

Integrity Biofuels | Morristown | A941 |

Iowa Renewable Energy LLC | Washington | A940 |

Johann Haltermann Ltd. | Houston | A940 |

Lake Erie Biofuels LLC | Erie | A940 |

Leland Organic Corporation | Leland | A940 |

Louis Dreyfus Agricultural Industries LLC | Claypool | A940 |

Louis Dreyfus Claypool Holdings LLC | Claypool | A940 |

Middle Georgia Biofuels | East Dublin | A940 |

Middletown Biofuels LLC | Blairsville | A940 |

Musket Corporation | Oklahoma City | A940 |

Natural Biodiesel Plant LLC | Hayti | A941 |

New Fuel Company | Dallas | A940 |

North Mississippi Biodiesel | New Albany | A940 |

Northern Biodiesel, Inc. | Ontario | A940 |

Northwest Missouri Biofuels, LLC | St. Joseph | A940 |

Nova Biofuels Clinton County LLC | Clinton | A940 |

Nova Biosource | Senaca | A940 |

Organic Fuels Ltd. | Houston | A940 |

Owensboro Grain Company LLC | Owensboro | A940 |

Paseo Cargill Energy, LLC | Kansas City | A940 |

Peach State Labs Inc. | Rome | A940 |

Perihelion Global, Inc. | Opp | A940 |

Philadelphia Fry-O-Diesel Inc. | Philadelphia | A940 |

Piedmont Biofuels Industrial LLC | Pittsboro | A941 |

Pinnacle Biofuels, Inc. | Crossett | A940 |

PK Biodiesel | Woodstock | A940 |

Pleasant Valley Biofuels, LLC | American Falls | A940 |

Prairie Pride | Deerfield | A941 |

RBF Port Neches LLC | Houston | A940 |

Red Birch Energy, Inc. | Bassett | A940 |

Red River Biodiesel Ltd. | New Boston | A940 |

REG Ralston LLC | Ralston | A940 |

Renewable Energy Products, LLC | Santa Fe Springs | A940 |

Riksch BioFuels LLC | Crawfordsville | A940 |

Safe Renewable Corp. | Conroe | A940 |

Sanimax Energy Inc. | DeForest | A940 |

Seminole Biodiesel | Bainbridge | A940 |

Southeast BioDiesel LLC | Charlotte | A941 |

Soy Solutions | Milford | A940 |

SoyMor Biodiesel LLC | Albert Lea | A940 |

Stepan Company | Northfield | A941 |

Sunshine BioFuels, LLC | Camilla | A940 |

TPA Inc. | Warren | A940 |

Trafigura AG | Stamford | A940 |

U.S. Biofuels Inc. | Rome | A940 |

United Oil Company | Pittsburgh | A940 |

Valco Bioenergy | Harlingen | A940 |

Vanguard Synfuels, LLC | Pollock | A940 |

Vitol Inc. | Houston | A940 |

Walsh Bio Diesel, LLC | Mauston | A940 |

Western Dubque Biodiesel LLC | Farley | A940 |

Western Iowa Energy LLC | Wall Lake | A940 |

Western Petroleum Company | Eden Prairie | A940 |

Yokaya Biofuels Inc. | Ukiah | A941 |

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/07/2009
  • Fecha de publicación: 10/07/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 2015/1519, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-2015-81829).
    • sobre ampliación de los derechos a importaciones de biodiésel: Reglamento 443/2011, de 5 de mayo (Ref. DOUE-L-2011-80924).
    • sobre posible elusión de derechos antidumping: Reglamento 721/2010, de 11 de agosto (Ref. DOUE-L-2010-81435).
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Derechos antidumping
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones

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