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Documento DOUE-L-2015-81220

Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, que completa el Reglamento (CE) nº 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre precursores de drogas y el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1277/2005 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 162, de 27 de junio de 2015, páginas 12 a 25 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81220

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 8, su artículo 8, apartado 3, y su artículo 13, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, su artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, su artículo 8, apartado 2, su artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, su artículo 11, apartados 1 y 3, su artículo 19 y su artículo 32, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1277/2005 de la Comisión (3) establece las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 273/2004 y del Reglamento (CE) no 111/2005 en el ámbito de los precursores de drogas. Tanto el Reglamento (CE) no 273/2004 como el Reglamento (CE) no 111/2005 se han modificado desde la adopción del Reglamento (CE) no 1277/2005 con el fin de incluir competencias para adoptar actos delegados y actos de ejecución con arreglo a los artículos 290 y 291 del Tratado. Por tanto, deben adoptarse nuevas normas con arreglo a las nuevas competencias.

(2)

Si bien el Reglamento (CE) no 273/2004 se refiere al comercio interior y el Reglamento (CE) no 111/2005 al comercio internacional, muchas de las disposiciones son comunes a ambos Reglamentos. Con el fin de garantizar la coherencia, está justificado adoptar un acto delegado único que cubra ambos Reglamentos.

(3)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y una aplicación coherente de las disposiciones del presente Reglamento, es necesario fijar la definición de «locales profesionales».

(4)

Las licencias y los registros que sean necesarios para los operadores que deseen llevar a cabo actividades con determinadas sustancias (precursores de drogas), que puedan utilizarse para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, solo deben concederse a los operadores fiables que los soliciten. Estos operadores deben haber adoptado medidas adecuadas para el manejo y almacenamiento seguros de los precursores de drogas y haber designado una persona responsable identificable capaz de garantizar que las actividades que afectan a estas sustancias se llevan a cabo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.

(5)

Algunos operadores que traten con precursores de drogas para uso médico, como farmacias y dispensarios de productos veterinarios, pueden quedar exentos del requisito de licencia o registro para llevar a cabo actividades que impliquen el uso de dichas sustancias. Lo mismo podría aplicarse a determinados organismos públicos.

(6)

Los operadores que lleven a cabo actividades relacionadas con precursores de drogas que no estén destinados al mercado de la Unión, pero que se hayan introducido en el territorio aduanero de la Unión, deben proporcionar información que demuestre que la exportación de estas sustancias se realizó de conformidad con los convenios internacionales pertinentes a fin de probar los fines lícitos de la transacción correspondiente.

(7)

Los operadores establecidos en la Unión deben facilitar determinados datos básicos sobre las actividades que hayan realizado con objeto de facilitar la vigilancia del comercio de precursores de drogas por parte de las autoridades competentes.

(8)

Con el fin de reducir al mínimo el riesgo de desvío de determinados precursores de drogas, su exportación debe ir precedida de una notificación previa a la exportación y de una autorización de exportación.

(9)

Cabe señalar que se producen frecuentes cambios en lo que respecta a las listas de terceros países de destino de las exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005. Para permitir la rápida actualización de las listas, y de conformidad con los criterios establecidos para las mismas en el presente Reglamento, es preciso publicarlas en el sitio web de la Comisión.

(10)

Debe establecerse un procedimiento simplificado de notificación previa a la exportación y de autorización de la exportación a fin de aligerar la carga administrativa para el comercio de determinadas categorías de precursores de drogas.

(11)

Para mejorar la coordinación de la aplicación de las medidas de vigilancia de los precursores de drogas es conveniente que los Estados miembros proporcionen regularmente a la Comisión información sobre los precursores de drogas incautados o retenidos.

(12)

Con el fin de garantizar la sistematicidad, la coherencia legislativa y la seguridad jurídica, el presente Reglamento Delegado debe aplicarse a partir de la misma fecha que el Reglamento de Ejecución,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones para la concesión de licencias y registros, determina los casos en que no se requieren las licencias y los registros, establece los criterios para demostrar los fines lícitos de una transacción, determina la información necesaria para vigilar el comercio, fija las condiciones para determinar las listas de los países de destino de exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3, establece los criterios para determinar los procedimientos simplificados de notificación previa a la exportación y de autorización de la exportación y especifica los requisitos aplicables a la información que se ha de facilitar sobre la aplicación de las medidas de vigilancia en relación con el comercio de precursores de drogas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «locales profesionales» los edificios junto con el terreno ocupados por un operador en cada lugar.

Artículo 3

Condiciones para la concesión de licencias

1. A fin de obtener una licencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005, los operadores deberán designar una persona responsable del comercio de las sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo de dicho Reglamento, notificar a las autoridades competentes el nombre y las señas de contacto de dicha persona y notificarles inmediatamente toda modificación posterior de dichos datos.

La persona responsable se asegurará de que la importación, la exportación o las actividades de intermediación se realicen de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; asimismo estará facultada para representar al operador y adoptar las decisiones necesarias para la ejecución de esta tarea.

2. El operador de que se trate deberá cumplir todos los requisitos y condiciones siguientes:

a)adoptará las medidas oportunas contra la retirada no autorizada de las sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 273/2004 y del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 de los lugares de almacenamiento, producción, fabricación y transformación de las sustancias catalogadas y aquellas que sean necesarias para asegurar los locales profesionales;

b)deberá presentar una solicitud con los siguientes elementos:

i)nombre y apellidos, dirección, números de teléfono y/o fax y dirección de correo electrónico del solicitante,

ii)el nombre completo de la persona responsable y sus datos de contacto,

iii)una descripción de la función y las tareas de la persona responsable,

iv)las direcciones completas de los locales profesionales,

v)la descripción de todos los lugares en los que se llevan a cabo las operaciones descritas en el inciso x),

vi)la información que demuestre que se han adoptado las medidas adecuadas a que se refiere el apartado 2, letra a),

vii)el nombre y el código NC de las sustancias catalogadas tal como figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005,

viii)en el caso de una mezcla o un producto natural, las indicaciones siguientes:

a)el nombre de la mezcla o del producto natural;

b)el nombre y el código NC de las sustancias catalogadas tal como figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 contenidas en la mezcla o en el producto natural;

c)el porcentaje máximo de tales sustancias catalogadas contenido en la mezcla o el producto natural,

ix)una descripción del tipo previsto de actividades mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 273/2004 y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005,

x)una copia autenticada del Registro de empresas o actividades, si procede,

xi)un certificado de buena conducta del operador de que se trate y de la persona responsable o un documento en el que se muestre que ofrecen las garantías necesarias para la correcta realización de las actividades o la información que permita a la autoridad competente obtener dicho documento.

3. Si el operador ya ha obtenido el estatuto de operador económico autorizado de conformidad con el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (4), podrá indicar el número de certificado OEA al efectuar la solicitud de licencia con el fin de que la autoridad competente pueda tener en cuenta su estatuto de OEA.

4. Previa petición por escrito de la autoridad competente pertinente, el solicitante deberá presentar cualquier información adicional pertinente.

5. Si el solicitante es una persona física, los incisos ii) y iii) de la letra b) del apartado 2 no se aplicarán, y el inciso iv) de la letra b) del apartado 2 solo se aplicará cuando proceda.

6. Sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 273/2004 y al artículo 26, apartado 3, del Reglamento (CE) no 111/2005, la autoridad competente denegará la concesión de la licencia si no se cumplen los requisitos fijados en el artículo 3, apartado 2, letra b), del presente Reglamento o si hay motivos razonables para sospechar que las sustancias catalogadas están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

7. En el caso del comercio entre la Unión y los terceros países a que hace referencia el Reglamento (CE) no 111/2005, la autoridad competente podrá, bien limitar la validez de la licencia a no más de tres años, bien obligar a los operadores a demostrar con intervalos de no más de tres años que se siguen cumpliendo las condiciones de concesión de la licencia.

La vigencia de las licencias expedidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no se verá afectada.

8. Las licencias no serán transferibles.

9. El titular de la licencia solicitará una nueva licencia si prevé una de las situaciones siguientes:

a)la adición de una sustancia catalogada;

b)el inicio de una nueva actividad;

c)el cambio de dirección de los locales profesionales en los que se llevan a cabo las actividades.

En tales casos, la licencia existente dejará de ser válida en la primera de las fechas siguientes:

i)la fecha de expiración cuando se haya fijado un plazo de validez de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del presente Reglamento o con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 273/2004,

ii)la fecha del comienzo de la validez de la nueva licencia.

10. El apartado 9 será también aplicable a las licencias expedidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

11. Los apartados 2 a 6 y 8, 9 y 10 se aplicarán asimismo a efectos de la obtención de licencias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004, con la excepción de las licencias especiales.

12. Las autoridades públicas a las que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 6, del Reglamento (CE) no 273/2004 incluirán las aduanas, la policía y los laboratorios oficiales de las autoridades competentes.

Artículo 4

Casos en que no se requiere licencia

Las farmacias, los dispensarios de productos veterinarios, las aduanas, la policía, las fuerzas armadas y los laboratorios oficiales de las autoridades competentes podrán estar exentos del requisito de licencia con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005 siempre que estos operadores usen precursores de drogas en el ejercicio de sus servicios oficiales.

Los operadores citados en el primer párrafo también estarán exentos de:

a)el cumplimiento de las disposiciones en materia de documentación a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) no 111/2005;

b)la obligación de designar una persona responsable a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 5

Condiciones para la admisión en el registro

1. A fin de acceder al registro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005, los operadores deberán designar una persona responsable del comercio de las sustancias catalogadas de la categoría 2 del anexo de dicho Reglamento, notificar a las autoridades competentes el nombre y las señas de contacto de dicha persona y notificarles inmediatamente toda modificación posterior de dichos datos.

La persona responsable se asegurará de que la importación, la exportación o las actividades de intermediación se realicen de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y estará facultada para representar al operador y adoptar las decisiones necesarias para la ejecución de esta tarea.

2. El operador de sustancias catalogadas de la categoría 2 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 deberá presentar una solicitud que contenga la información y los documentos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), con la excepción de los incisos vi), x) y xi) del artículo 3, apartado 2, letra b), a menos que así lo solicite la autoridad competente.

Lo mismo se aplica al operador que ejerce actividades de exportación de sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005.

3. Se aplicarán igualmente los apartados 3 y 4 del artículo 3.

4. El apartado 2, primer párrafo, y el apartado 3 se aplicarán también mutatis mutandis a los operadores y usuarios a los que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 273/2004 por lo que se refiere a las sustancias catalogadas de la categoría 2 del anexo I de dicho Reglamento.

5. Los usuarios de las sustancias catalogadas de la categoría 2A del anexo I del Reglamento (CE) no 273/2004 deberán también facilitar información sobre el uso de las sustancias catalogadas.

Artículo 6

Casos en que no se requiere el registro

Las siguientes categorías pueden quedar exentas de la obligación de registro en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005:

a)las farmacias, los dispensarios de productos veterinarios, las aduanas, la policía, los laboratorios oficiales de las autoridades competentes y las fuerzas armadas, siempre que dichos operadores usen precursores de drogas en el ejercicio de sus servicios oficiales;

b)los operadores que ejerzan actividades de exportación de sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005, si la suma de las cantidades correspondientes a sus exportaciones en el curso del año natural precedente (1 de enero-31 de diciembre) no supera las cantidades especificadas en el anexo I del presente Reglamento. Cuando esas cantidades se superen en el año natural en curso, el operador deberá cumplir con el requisito de registro inmediatamente;

c)los operadores que intervengan en la exportación de mezclas que contengan sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 si la cantidad de la sustancia catalogada contenida en las mezclas no supera, en el curso del año natural precedente, las cantidades especificadas en el anexo I del presente Reglamento. Cuando esas cantidades se superen en el año natural en curso, el operador deberá cumplir con el requisito de registro inmediatamente.

Artículo 7

Condiciones de exención de determinados requisitos

A efectos del artículo 6 del Reglamento (CE) no 273/2004, los clientes informarán a sus proveedores de si ese artículo les es aplicable.

Artículo 8

Criterios para determinar los fines lícitos de una transacción

1. El operador deberá facilitar información en el sentido de que el envío ha dejado el país de exportación de conformidad con las disposiciones nacionales en vigor adoptadas en virtud del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (5) a fin de demostrar los fines lícitos de la transacción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005.

2. A tal fin el operador podrá, bien utilizar el modelo establecido en el anexo II del presente Reglamento, bien presentar la autorización de importación mencionada en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 111/2005 o la declaración de cliente mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 273/2004.

Artículo 9

Información requerida para la vigilancia del comercio

1. A efectos del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004, los operadores facilitarán a las autoridades competentes información sucinta de las cantidades de sustancias catalogadas utilizadas o suministradas y, en caso de suministro, de la cantidad suministrada a cada tercero.

Para las sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 273/2004, el párrafo primero se aplicará únicamente a petición de las autoridades competentes.

2. A efectos del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 111/2005, los operadores facilitarán a las autoridades competentes información sobre lo siguiente:

a)las exportaciones de sustancias catalogadas sujetas a una autorización de exportación;

b)todas las importaciones de sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 que requieran una autorización de importación o todos los casos en que sustancias catalogadas de la categoría 2 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 se introduzcan en una zona franca de control de tipo II, se incluyan en un régimen de suspensión distinto del tránsito o se despachen a libre práctica;

c)todas las actividades de intermediación con sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005.

3. La información mencionada en el apartado 2, letra a), se organizará haciendo referencia a los países de destino, las cantidades exportadas y los números de referencia de las autorizaciones de exportación, según sea el caso.

4. La información mencionada en el apartado 2, letra b), se organizará haciendo referencia al tercer país de exportación y al número de referencia de las autorizaciones de importación, según sea el caso.

5. La información mencionada en el apartado 2, letra c), se organizará haciendo referencia a los terceros países implicados en estas actividades de intermediación y a la autorización de exportación o de importación, según sea el caso. Los operadores facilitarán información adicional, a petición de las autoridades competentes.

6. Las autoridades competentes tratarán la información a que se refiere el presente artículo como información comercial confidencial.

Artículo 10

Condiciones para determinar las listas de los países de destino de exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3

Las listas mencionadas en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005 incluirán como mínimo los siguientes países:

a)terceros países con los que la Unión haya celebrado un acuerdo específico sobre precursores de drogas;

b)terceros países que hayan solicitado recibir notificaciones previas a la exportación de conformidad con el artículo 12, apartado 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988;

c)terceros países que hayan solicitado recibir notificaciones previas a la exportación de conformidad con el artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.

Las listas de los países específicos de destino de exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo a que se refieren las letras a), b) y c) se publicarán en el sitio web de la Comisión.

Artículo 11

Criterios para determinar los procedimientos simplificados de notificación previa a la exportación

1. De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 111/2005, las autoridades competentes podrán enviar una notificación previa a la exportación simplificada que abarque varias operaciones de exportación realizadas dentro de un período de tiempo específico de seis o doce meses en el caso de exportaciones destinadas al procedimiento simplificado de autorización de exportación.

2. La autoridad competente del país de exportación deberá proporcionar la información prevista en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005 a la autoridad competente del tercer país de destino.

3. La autoridad competente deberá informar al país de destino en consecuencia y utilizar a tal efecto el sistema PEN-online o la «notificación multilateral de productos químicos» que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 12

Criterios para determinar los procedimientos simplificados de autorización de la exportación

1. A petición del operador interesado, las autoridades competentes podrán aplicar procedimientos simplificados para conceder autorizaciones de exportación, tal como se establece en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 111/2005, en casos de exportaciones frecuentes de una sustancia catalogada específica de las categorías 3 y 4 del anexo de dicho Reglamento en los que intervenga el mismo exportador establecido en la Unión y el mismo importador del mismo tercer país de destino y para un período de tiempo específico de seis o doce meses.

Este tipo de autorización solo se podrá conceder en los casos siguientes:

a)si en exportaciones previas el operador ha demostrado la capacidad de cumplir todas las obligaciones relativas a esas exportaciones y no ha cometido ninguna infracción respecto de la legislación pertinente;

b)si la autoridad competente obtiene satisfacción por lo que respecta a los fines lícitos de esas operaciones de exportación.

2. En la solicitud de autorización de exportación simplificada constarán, como mínimo, los siguientes datos:

a)los nombres y direcciones del exportador, del importador en el tercer país y del destinatario final;

b)el nombre de la sustancia catalogada, tal como se estipula en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005, o, en el caso de una mezcla o un producto natural, su nombre y código NC y el nombre de toda sustancia catalogada, tal como se estipula en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005, contenida en la mezcla o el producto natural;

c)la cantidad máxima de la sustancia catalogada destinada a la exportación;

d)el período de tiempo específico previsto para las operaciones de exportación.

3. La autoridad competente adoptará la decisión sobre la solicitud de autorización de exportación simplificada en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la información solicitada.

4. En los casos de asistencia médica de urgencia, y siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, la autoridad competente adoptará la decisión sobre la solicitud de autorización de exportación simplificada para las exportaciones de sustancias catalogadas de la categoría 4 que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 inmediatamente o, a más tardar, en el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 13

Condiciones y requisitos relativos a la información que debe proporcionarse sobre la ejecución de las medidas de vigilancia

1. Los Estados miembros presentarán las comunicaciones contempladas en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005 y en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 273/2004 a la Comisión, en el mes siguiente a cada trimestre natural. Las comunicaciones deberán contener la información correspondiente a todos los casos en que se haya suspendido el despacho de sustancias catalogadas y no catalogadas o en que se hayan retenido sustancias catalogadas y no catalogadas.

2. Esa información deberá incluir:

a)el nombre de las sustancias;

b)si se conocen, el origen, la procedencia y el destino de las sustancias;

c)la cantidad de las sustancias, su estatus aduanero y los medios de transporte utilizados.

3. Al final de cada año civil, la Comisión comunicará a todos los Estados miembros la información recibida en virtud del apartado 1.

Artículo 14

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1277/2005.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

________________________

(1) DO L 47 de 18.2.2004, p. 1.

(2) DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.

(3) Reglamento (CE) no 1277/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, por el que se establecen normas de aplicación para el Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y para el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (DO L 202 de 3.8.2005, p. 7).

(4) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(5) Decisión del Consejo de 22 de octubre de 1990 (DO L 326 de 24.11.1990, p. 56).

ANEXO I

Sustancia

Cantidad

Acetona (1)

50 kg

Éter etílico (1)

20 kg

Metiletilcetona (1)

50 kg

Tolueno (1)

50 kg

Ácido sulfúrico

100 kg

Ácido clorhídrico

100 kg

(1) Incluidas las sales obtenidas a partir de estas sustancias, cuando la existencia de tales sales es posible.

ANEXO II

IMAGEN OMITIDAS EN PÁGINA 21

Notas

1. La utilización de la estructura de presentación del modelo no es obligatoria.

2. Los números de orden y el texto del modelo son obligatorios.

3. Protección de datos personales

Cuando la Comisión Europea trate datos personales incluidos en el presente documento, se aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

Cuando la autoridad aduanera competente de un Estado miembro trate datos personales contenidos en el presente documento, se aplicarán las normativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE.

El objeto del tratamiento de los datos personales es la vigilancia del comercio de precursores de drogas dentro de la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE) no 273/2004, modificado por el Reglamento (UE) no 1258/2013, y entre la Unión y terceros países, de conformidad con el Reglamento (CE) no 111/2005, modificado por el Reglamento (UE) no 1259/2013.

El responsable del tratamiento de los datos es la autoridad nacional competente del lugar en el que se haya presentado este documento. La lista de autoridades competentes está publicada en el sitio web de la Comisión:

http://ec.europa.eu/taxation_customs/resources/documents/customs/customs_controls/drugs_precursors/legislation/national_competent_authorities.pdf

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 111/2005, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países, sin perjuicio de las disposiciones sobre protección de datos en la Unión y a efectos del control y la vigilancia de algunas sustancias frecuentemente utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros deberán poder intercambiar los datos personales y la información contenidos en el presente documento con las autoridades pertinentes de terceros países.

El interesado tendrá derecho de acceso a los datos personales sobre su persona que sean objeto de tratamiento y, cuando proceda, tendrá derecho a la rectificación, la supresión o el bloqueo de sus datos personales con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001 o a las normativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE.

Todas las solicitudes para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión o bloqueo se presentarán a las autoridades competentes ante las que se presentó el presente documento, que serán quienes las tramiten.

La base jurídica para el tratamiento de los datos personales es el artículo 33 del Reglamento (CE) no 111/2005 y el artículo 13 ter del Reglamento (CE) no 273/2004.

Los datos personales que figuren en el presente documento no se conservarán más tiempo del necesario para los fines para los que fueron recogidos.

En caso de conflicto, las denuncias pueden remitirse a la correspondiente autoridad nacional de protección de datos. La información para ponerse en contacto con las autoridades nacionales de protección de datos figura en el sitio web de la Comisión Europea, Dirección General de Justicia (http://ec.europa.eu/justice/data-protection/bodies/authorities/eu/index_en.htm#h2-1).

Si la denuncia se refiere al tratamiento de datos personales por la Comisión Europea, deberá remitirse al Supervisor Europeo de Tratamiento de Datos:

(http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/).

ANEXO III

IMAGEN OMITIDAS EN PÁGINA 23

Notas

1.La utilización de la estructura de presentación del modelo no es obligatoria.

2.Los números de orden y el texto del modelo son obligatorios. Es obligatorio cumplimentar las casillas que figuran en negrita.

3.Información adicional de las casillas:

Casilla «Parte A»: Indíquese si la notificación multilateral de productos químicos abarca una o varias operaciones de exportación. Si abarca varias operaciones, indíquese el período de tiempo.

Casilla 14 (cantidad y peso): En el caso de una notificación multilateral de productos químicos que abarque varias operaciones de exportación, indíquense la cantidad y el peso máximos.

Casilla 18 (fecha de partida): En el caso de una notificación multilateral de productos químicos que abarque varias operaciones de exportación, esta casilla se deberá cumplimentar indicando la fecha final de partida estimada.

4. Protección de datos personales

Cuando la Comisión Europea trate datos personales incluidos en el presente documento, se aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

Cuando la autoridad aduanera competente de un Estado miembro trate datos personales contenidos en el presente documento, se aplicarán las normativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE.

El objeto del tratamiento de los datos personales es la vigilancia del comercio de precursores de drogas dentro de la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE) no 273/2004, modificado por el Reglamento (UE) no 1258/2013, y entre la Unión y terceros países, de conformidad con el Reglamento (CE) no 111/2005, modificado por el Reglamento (UE) no 1259/2013.

El responsable del tratamiento de los datos es la autoridad nacional competente del lugar en el que se haya presentado este documento. La lista de autoridades competentes está publicada en el sitio web de la Comisión:

http://ec.europa.eu/taxation_customs/resources/documents/customs/customs_controls/drugs_precursors/legislation/national_competent_authorities.pdf

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 111/2005, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países, sin perjuicio de las disposiciones sobre protección de datos en la Unión y a efectos del control y la vigilancia de algunas sustancias frecuentemente utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros deberán poder intercambiar los datos personales y la información contenidos en el presente documento con las autoridades pertinentes de terceros países.

El interesado tendrá derecho de acceso a los datos personales sobre su persona que sean objeto de tratamiento y, cuando proceda, tendrá derecho a la rectificación, la supresión o el bloqueo de sus datos personales con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001 o a las normativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE.

Todas las solicitudes para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión o bloqueo se presentarán a las autoridades competentes ante las que se presentó el presente documento, que serán quienes las tramiten.

La base jurídica para el tratamiento de los datos personales es el artículo 33 del Reglamento (UE) no 111/2005 y el artículo 13 ter del Reglamento (CE) no 273/2004.

Los datos personales que figuren en el presente documento no se conservarán más tiempo del necesario para los fines para los que fueron recogidos.

En caso de conflicto, las denuncias pueden remitirse a la correspondiente autoridad nacional de protección de datos. La información para ponerse en contacto con las autoridades nacionales de protección de datos figura en el sitio web de la Comisión Europea, Dirección General de Justicia (http://ec.europa.eu/justice/data-protection/bodies/authorities/eu/index_en.htm#h2-1).

Si la denuncia se refiere al tratamiento de datos personales por la Comisión Europea, deberá remitirse al Supervisor Europeo de Tratamiento de Datos:

(http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/04/2015
  • Fecha de publicación: 27/06/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2015
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2015.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/1011/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Drogas
  • Exportaciones
  • Productos químicos
  • Sustancias psicotrópicas

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