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Documento DOUE-L-2015-81151

Decisión de Ejecución (UE) 2015/903 de la Comisión, de 10 de junio de 2015, relativa a una medida adoptada por España de conformidad con la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para prohibir la introducción en el mercado de un cortacésped fabricado por NINGBO SPARK TOOLS Co. Ltd China [notificada con el número C(2015) 3800] (Texto pertinente a efectos del EEE).

Publicado en:
«DOUE» núm. 147, de 12 de junio de 2015, páginas 23 a 23 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81151

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) España informó a la Comisión de una medida destinada a prohibir la introducción en el mercado del cortacésped N1E-SPK-200 (CB200-08), fabricado por NINGBO SPARK TOOLS Co. Ltd China, importado por ADEO SERVICES France y distribuido en España por LEROY MERLIN España.

(2) El cortacésped llevaba el marcado CE, de conformidad con la Directiva 2006/42/CE, relativa a las máquinas.

(3) El motivo para adoptar esta medida es la no conformidad del cortacésped con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I de la Directiva 2006/42/CE, punto 1.4.1, «Requisitos generales para los resguardos y los dispositivos de protección», punto 1.4.2, «Requisitos específicos para los resguardos», y punto 1.7.3, «Marcado de las máquinas», debido a que la distancia entre el plano de corte y el borde de protección de la máquina es inferior a 10 mm, con el consiguiente riesgo de corte.

(4) España informó al distribuidor de estas deficiencias. El distribuidor adoptó las medidas necesarias para retirar del mercado los productos no conformes.

(5) La documentación disponible, las observaciones formuladas y las medidas adoptadas por las partes interesadas demuestran que el cortacésped N1E-SPK-200 (CB200-08) no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en la Directiva 2006/42/CE. Procede, por tanto, considerar que la medida adoptada por España está justificada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida adoptada por España destinada a prohibir la introducción en el mercado del cortacésped N1E-SPK-200 (CB200-08), fabricado por NINGBO SPARK TOOLS Co. Ltd China, importado por ADEO SERVICES France y distribuido en España por LEROY MERLIN España, está justificada.

Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2015.

Por la Comisión

Elżbieta BIEŃKOWSKA

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Maquinaria agrícola
  • Normalización
  • Seguridad industrial

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