Contingut no disponible en català
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas en vigor
(1)
A raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo, por medio de su Reglamento (CE) no 383/2009 (2), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 986/2012 (3), impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China («China»).
(2)
Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem del 46,2 %, excepto en el caso de Kiswire Qingdao, Ltd. (0 %), Ossen Innovation Materials Co. Joint Stock Company Ltd. y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd. (ambas, 31,1 %).
2. Solicitud de reconsideración por expiración
(3)
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (4) de las medidas antidumping en vigor, el 7 de febrero de 2014 la Comisión recibió una solicitud de inicio de reconsideración por expiración de dichas medidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
(4)
Presentó la solicitud el ESIS (servicio europeo sobre tensado del acero) («el solicitante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados alambres y cordones para hormigón pretensado.
(5)
La solicitud se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.
3. Inicio de una reconsideración por expiración
(6)
El 8 de mayo de 2014, tras determinar, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (5) («el anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
4. Períodos pertinentes que abarca la investigación de la reconsideración por expiración
(7)
La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).
5. Partes afectadas por la investigación y muestreo
(8)
La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los productores de la Unión, a los productores exportadores establecidos en China, a los importadores y usuarios establecidos en la Unión notoriamente afectados y a los representantes de China. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.
(9)
Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores establecidos en China y de importadores no vinculados establecidos en la Unión, la Comisión declaró en el anuncio de inicio que podría realizar un muestreo de las partes interesadas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
(10)
En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra basándose en la producción del producto similar. Esta muestra consistía en cinco productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 64 % de la producción total de la industria de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la muestra provisional, pero no recibió ninguna observación. Por tanto, se confirmó la muestra provisional y se consideró representativa de la industria de la Unión.
(11)
A fin de que la Comisión pudiera decidir si era necesario realizar un muestreo de los productores exportadores establecidos en China y de los importadores no vinculados establecidos en la Unión, se les pidió que se dieran a conocer y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Sin embargo, dado que ninguno de ellos se dio a conocer, se llegó a la conclusión de que no era necesario realizar dicho muestreo.
6. Cuestionarios y verificación
(12)
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio, así como el interés de la Unión.
(13)
Para ello, la Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás partes que lo solicitaron en los plazos establecidos en el anuncio de inicio, a saber, productores exportadores conocidos establecidos en China, productores conocidos establecidos en ocho terceros países de economía de mercado en los que existían indicios de fabricación del producto similar, productores de la Unión incluidos en la muestra y usuarios conocidos establecidos en la Unión.
(14)
Se recibieron respuestas al cuestionario de los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra y de otros doce productores. Se recibió una respuesta al cuestionario de un usuario. Once usuarios y tres proveedores presentaron observaciones por escrito. Ningún productor exportador chino contestó al cuestionario. Se recibieron tres respuestas al cuestionario de productores establecidos en terceros países de economía de mercado.
(15)
Se llevaron a cabo verificaciones en las instalaciones de las siguientes compañías:
a)
productores de la Unión incluidos en la muestra:
—CB Trafilati Acciai, Tezze sul Breta, Italia,
—DWK Drahtwerk GmbH, Colonia, Alemania,
—Nedri Spanstaal BV, Venlo, Países Bajos,
—Trenzas y Cables de Acero PSC, Santander, España;
b)productor establecido en el tercer país de economía de mercado:
—Scaw South Africa (Pty) Limited, Germiston, Sudáfrica.
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto afectado
(16)
El producto afectado consiste en alambre de acero sin alear, sin chapar ni revestir, alambre de acero sin alear cincado y cables de acero sin alear, incluso chapados o revestidos, con un máximo de dieciocho alambres, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea superior a 3 mm, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7217 10 90, ex 7217 20 90, ex 7312 10 61, ex 7312 10 65 y ex 7312 10 69 y originarios de China. Los cables galvanizados (pero sin ningún otro material de revestimiento) que tengan siete alambres y en los que el diámetro del alambre central sea idéntico o superior en menos de un 3 % al diámetro de cada uno de los otros seis alambres no están cubiertos por las medidas actualmente en vigor ni son objeto de esta reconsideración.
(17)
El producto afectado se utiliza principalmente en la industria de la construcción como refuerzo del hormigón, pero también se encuentra en elementos de suspensión y en puentes atirantados. Se fabrica a partir de alambrón de acero con alto contenido en carbono, limpiado, trefilado, calentado y —en el caso de los cables— enrollado en espiral, para lograr características específicas de diámetro, resistencia y estabilidad.
2. Producto similar
(18)
La investigación de reconsideración confirmó que los alambres y cordones para hormigón pretensado fabricados y vendidos en la Unión por la industria de la Unión, los fabricados y vendidos en el mercado nacional de Sudáfrica, país que se utilizó como país análogo, y los fabricados en China que pueden ser vendidos a la Unión tienen esencialmente las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan al mismo uso básico.
(19)
Por tanto, tales productos se consideran productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
1. Observaciones preliminares
(20)
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión analizó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado en China.
(21)
Durante el período de investigación de reconsideración, China exportó cantidades insignificantes del producto afectado. Por tanto, no hay ninguna probabilidad de continuación del dumping en el caso de China. La evaluación se limitó a la probabilidad de reaparición del dumping a partir de los precios de exportación a otros terceros países.
(22)
Como se indica en el considerando 14, la Comisión no recibió ninguna respuesta de productores exportadores chinos. Por tanto, ante la falta de cooperación de los productores exportadores establecidos en China, el análisis global, incluido el cálculo del dumping, se basa en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Las autoridades chinas fueron informadas en consecuencia de la intención de la Comisión de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y basar sus conclusiones en los datos disponibles.
(23)
Así pues, para evaluar la probabilidad de reaparición del dumping se recurrió a la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración y a otras fuentes de información, como las estadísticas comerciales sobre importaciones y exportaciones (estadísticas de Eurostat, de China y de otros terceros países) y los informes del sector.
2. País análogo
(24)
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, China no se considera un país de economía de mercado. En la investigación original se utilizó Turquía como tercer país de economía de mercado para el establecimiento del valor normal («país análogo»).
(25)
En el anuncio de inicio, la Comisión: i) se planteó volver a utilizar Turquía como país análogo en esta reconsideración por expiración, como sugirió el solicitante, y ii) identificó otros terceros países de economía de mercado que exportaban alambres y cordones para hormigón pretensado a la Unión, a saber, Brasil, Corea del Sur, la India, Rusia, Sudáfrica y Tailandia. Estos países fueron los que más alambres y cordones para hormigón pretensado exportaron a la Unión en 2013 (según datos de Eurostat).
(26)
La Comisión verificó si en los terceros países de economía de mercado en los que existían indicios de fabricación de alambres y cordones para hormigón pretensado se estaban fabricando y vendiendo esos productos. Para ello, se puso en contacto con productores y asociaciones del sector de siete países productores de acero que figuraban en el anuncio de inicio, así como de los Estados Unidos.
(27)
La Comisión recibió respuestas al cuestionario de productores establecidos en la India, Sudáfrica y Turquía. El solicitante presentó una objeción a la utilización de la India como país análogo, alegando que su mercado nacional estaba distorsionado por las subvenciones públicas concedidas a la industria siderúrgica. La Comisión no recibió observaciones de otras partes interesadas.
(28)
La Comisión, basándose en los elementos que figuran a continuación, llegó a la conclusión de que Sudáfrica era el país análogo más apropiado para la actual reconsideración:
—abarca todos los tipos del producto afectado,
—cuenta con los mismos estándares de calidad por lo que respecta a las características físicas y técnicas básicas que el mercado de la Unión,
—los datos presentados en sus respuestas al cuestionario eran adecuados y exhaustivos,
—cuenta con un nivel de competencia suficiente en el mercado nacional,
—el volumen de las ventas nacionales del productor que cooperó es suficiente.
3. Probabilidad de dumping durante el período de investigación de reconsideración 3.1. Determinación del valor normal
(29)
La información enviada por el productor que cooperó del país análogo se utilizó como base para determinar el valor normal para China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.
(30)
En primer lugar, la Comisión examinó si el volumen total de las ventas nacionales del productor que cooperó del país análogo eran representativas. Las ventas nacionales del producto similar a clientes independientes representaban al menos el 5 % del volumen total de las exportaciones a terceros países de alambres y cordones para hormigón pretensado utilizadas en el cálculo del dumping durante el período de investigación de reconsideración. Sobre esa base, el total de las ventas nacionales del producto similar realizadas en el mercado nacional del país análogo por el productor que cooperó era representativo.
(31)
Posteriormente, la Comisión identificó los tipos de productos vendidos en el mercado nacional que eran idénticos o comparables a los tipos vendidos para exportación a los terceros países utilizados en el cálculo del dumping.
(32)
A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional para cada tipo de producto durante el período de investigación de reconsideración, a fin de decidir si utilizaba las ventas nacionales reales para el cálculo del valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.
(33)
El valor normal se basa en el precio nacional real por tipo de producto, independientemente de que las ventas sean rentables o no, si:
a)el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de este tipo de producto, y
b)el precio de venta medio ponderado de este tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.
(34)
En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas nacionales de este tipo de producto durante el período de investigación de reconsideración.
(35)
El valor normal equivale al precio nacional real por tipo de producto únicamente de las ventas nacionales rentables de los tipos de productos durante el período de investigación de reconsideración si:
a)el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o
b)el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.
(36)
Cuando para un tipo de producto no se encontraron ventas en el mercado nacional del país análogo, el valor normal se calculó añadiendo a la media ponderada de los costes de fabricación del producto similar una determinada cantidad en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.
(37)
De conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, esta cantidad se basó en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el productor que cooperó del país análogo.
3.2. Determinación del precio de exportación probable
(38)
Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, los precios de exportación tuvieron que basarse en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
(39)
En primer lugar, la Comisión analizó las estadísticas de Eurostat. Sin embargo, el volumen de las importaciones del producto procedentes de China era muy limitado, por lo que se consideró que sus precios no eran representativos.
(40)
La Comisión analizó las estadísticas comerciales chinas. Según estas estadísticas, el producto afectado se había clasificado en códigos SA que comprendían otros productos de un valor significativamente más elevado, como productos de acero inoxidable y cables de acero. Por tanto, la Comisión consideró que las estadísticas comerciales chinas no podían utilizarse para determinar el precio de exportación probable del producto afectado.
(41)
La Comisión seleccionó los principales países de destino de las exportaciones chinas realizadas con arreglo a los códigos SA que incluían el producto afectado (Brasil, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Malasia y Vietnam). La Comisión examinó, además, si las estadísticas sobre importaciones de estos países permitían identificar los alambres y cordones para hormigón pretensado como el producto afectado y quedó de manifiesto que estos productos se habían importado en volúmenes significativos. Dado que solo las estadísticas comerciales de algunos de estos países cumplían estos dos criterios, el precio de exportación probable se estableció sobre la base de las estadísticas comerciales sobre las importaciones procedentes de China.
3.3. Comparación
(42)
La comparación entre el valor normal y el precio de exportación probable se hizo sobre una base fob China.
(43)
A fin de garantizar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Cuando resultó necesario, se efectuaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en materia de gastos de transporte, gastos de seguro, IVA no reembolsable, gastos de exportación, así como descuentos y reducciones.
3.4. Probabilidad de dumping durante el período de investigación de reconsideración
(44)
Sobre la base de lo anterior, el margen de dumping probable a tenor del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se estableció en el 27,2 %.
4. Evolución de las exportaciones en caso de expiración de las medidas 4.1. Capacidad de producción de los productores exportadores
(45)
Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, se han utilizado las fuentes siguientes:
—
la información facilitada por el solicitante,
—
las publicaciones disponibles,
—
la información recogida en la investigación original.
(46)
La industria siderúrgica china se considera, con diferencia, la mayor del mundo. Según la información facilitada por el solicitante, en 2013 la producción anual de China se situó entre los 2,5 y los 3 millones de toneladas de alambres y cordones para hormigón pretensado y su capacidad estimada, entre los 4 y los 5 millones de toneladas. De esta producción, entre 1 y 1,5 millones de toneladas se exportaron a terceros países y entre 1 y 2 millones de toneladas se vendieron en el mercado nacional. Las importaciones de alambres y cordones para hormigón pretensado en China fueron insignificantes. La capacidad de producción excedentaria no utilizada de China (es decir, entre 1,5 y 2 millones de toneladas) es, como mínimo, tres veces el tamaño del mercado de la Unión.
(47)
El solicitante, por su parte, calculó que la capacidad de producción de alambres y cordones para hormigón pretensado de China supera con creces los 11 millones de toneladas anuales. Si las ventas nacionales y las exportaciones se situaran entre 6 y 7 millones de toneladas anuales, la capacidad excedentaria total superaría los 4 millones de toneladas.
(48)
A este respecto, antes de que se impusieran las medidas, las importaciones procedentes de China se multiplicaron por siete en tres años, hasta rozar las 87 000 toneladas (es decir, el 8,2 % del consumo durante la investigación original, pero el 17 % del consumo del mercado de la Unión durante el período de investigación de reconsideración).
(49)
Por tanto, si expiran las medidas, existe un riesgo sustancial de que los productores exportadores chinos vendan cantidades significativas de alambres y cordones para hormigón pretensado al mercado de la Unión.
4.2. Atractivo del mercado de la Unión
(50)
Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, las conclusiones se basan en los datos disponibles. La evaluación del riesgo de desvío del comercio al mercado de la Unión en caso de que expiren las medidas se basa en fuentes de acceso público.
(51)
El mercado de la Unión es importante; en el período de investigación de reconsideración se valoró en 365 millones EUR. Además, en esa misma investigación, el nivel de subcotización de las exportaciones chinas a los terceros países pertinentes a los que se hace referencia en el considerando 41 comparado con los precios medios de venta de la industria de la Unión se estableció en el 47 %. Sin duda, estas diferencias de precio ponen de manifiesto el atractivo del mercado de la Unión y la capacidad de los productores chinos para competir utilizando el precio si expiran las medidas.
(52)
Tras desvelarse las conclusiones, las partes interesadas proporcionaron elementos que, junto con los precios practicados en el mercado de la Unión, ponen de manifiesto el atractivo de este. Dichos elementos son los siguientes:
—
procedimientos de licitación transparentes y previsibles,
—
condiciones de pago favorables,
—
clientes de gran envergadura que consumen grandes cantidades de alambres y cordones para hormigón pretensado,
—
recuperación del sector de la construcción en algunos Estados miembros.
De acuerdo con estos elementos, el precio no es el único aspecto que hace de la Unión un mercado atractivo para las exportaciones chinas.
(53)
A la vista de lo expuesto, la Comisión ha concluido que, si expiran las medidas, existe un riesgo significativo de que se desvíe el comercio desde terceros países menos atractivos hacia el mercado de la Unión.
5. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping
(54)
La capacidad excedentaria disponible de China y el atractivo del mercado de la Unión llevan a la conclusión de que, si se deja que expiren las medidas vigentes, existe un riesgo de que aumenten significativamente las exportaciones chinas objeto de dumping del producto afectado.
D. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN
(55)
Veintiún productores de la Unión fabricaron el producto similar durante el período considerado. Estos veintiún productores constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.
E. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN
1. Consumo de la Unión
(56)
Para determinar el consumo de la Unión, la Comisión sumó las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a las importaciones procedentes de China y de otros terceros países, utilizando los datos de Eurostat a nivel del código TARIC (arancel integrado de la Unión Europea).
(57)
Con arreglo a lo anterior, la evolución del consumo de la Unión ha sido la siguiente:
Cuadro 1
Consumo de la Unión
2010
2011
2012
2013
PIR
Consumo total de la Unión (toneladas)
564 973
561 342
504 591
508 226
497 708
Índice
100
99
89
90
88
Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.
(58)
El consumo de la Unión descendió un 12 % durante el período considerado. Esta disminución de la demanda tuvo lugar principalmente entre 2011 y 2012 y refleja una tendencia general en el sector de la construcción como consecuencia de la crisis financiera.
2. Importaciones procedentes del país afectado 2.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
(59)
El volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China se establecieron a partir de los datos de Eurostat.
(60)
La evolución del volumen de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado y de su cuota de mercado fue la siguiente:
Cuadro 2
Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China
País
2010
2011
2012
2013
PIR
China
Volumen (toneladas)
676
5
503
76
99
Índice
100
1
74
11
15
Cuota de mercado
0,1 %
0,0 %
0,1 %
0,0 %
0,0 %
Fuente: Eurostat (TARIC).
(61)
La imposición de medidas antidumping prácticamente detuvo las importaciones chinas. Durante el período considerado, las importaciones procedentes de China se situaron a un nivel muy bajo: de 676 toneladas en 2010 (0,1 % del mercado de la Unión) se pasó a 99 toneladas durante el período de investigación por reconsideración.
2.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado
(62)
Las escasísimas ventas de China a la Unión del producto afectado durante el período de investigación por reconsideración no pudieron utilizarse para extraer conclusiones significativas.
(63)
Al no poderse utilizar las estadísticas comerciales chinas relativas a las exportaciones de China a otros mercados (véase el considerando 40), el precio de exportación probable se estableció sobre la base de las estadísticas comerciales de determinados terceros países relativas a las importaciones de alambres y cordones para hormigón pretensado procedentes de China (véase el considerando 41).
(64)
Se llevó a cabo una comparación entre los precios del producto similar fabricado y vendido por la industria de la Unión y los precios de los alambres y cordones para hormigón pretensado fabricados en China y vendidos a determinados terceros países, ajustados al precio cif en la frontera de la Unión.
(65)
La comparación de precios puso de manifiesto que existía un margen de subcotización probable significativo (del 47 %).
3. Importaciones procedentes de otros terceros países no sujetos a medidas
(66)
La evolución del volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países fue la siguiente:
Cuadro 3
Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países
País
2010
2011
2012
2013
PIR
Tailandia
Volumen (toneladas)
11 454
12 889
11 371
8 061
6 416
Índice
100
113
99
70
56
Cuota de mercado
2,0 %
2,3 %
2,3 %
1,6 %
1,3 %
Sudáfrica
Volumen (toneladas)
1 681
561
1 727
6 682
6 463
Índice
100
33
103
397
384
Cuota de mercado
0,3 %
0,1 %
0,3 %
1,3 %
1,3 %
Otros
Volumen (toneladas)
12 981
15 867
16 690
12 036
10 911
Índice
100
122
129
93
84
Cuota de mercado
2,3 %
2,8 %
3,3 %
2,4 %
2,2 %
Todos los terceros países (excepto China) Volumen (toneladas)
26 112
29 316
29 788
26 779
23 790
Índice
100
112
114
103
91
Cuota de mercado
4,6 %
5,2 %
5,9 %
5,3 %
4,8 %
Fuente: Eurostat (TARIC).
(67)
Durante el período considerado, las importaciones procedentes de otros terceros países distintos de China mantuvieron una cuota de mercado relativamente estable, que se situó entre el 4,6 y el 5,9 %. Más de la mitad de estas importaciones procedían de Tailandia y Sudáfrica. La India, Rusia y Ucrania también se encontraban entre los países de exportación.
4. Situación económica de la industria de la Unión
(68)
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que podían influir en el estado de la industria de la Unión.
4.1. Indicadores macroeconómicos
4.1.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(69)
La evolución de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión fue la siguiente:
Cuadro 4
Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
2010
2011
2012
2013
PIR
Volumen de producción (toneladas)
687 576
657 933
609 099
615 466
602 692
Índice
100
96
89
90
88
Capacidad de producción
1 047 810
1 043 810
922 270
934 170
858 170
Índice
100
100
88
89
82
Utilización de la capacidad
66 %
63 %
66 %
66 %
70 %
Índice
100
96
101
100
107
Fuente: Respuestas al cuestionario (todos los productores).
(70)
La producción de la Unión descendió un 12 % durante el período considerado. Debido a la estabilidad de la cuota de mercado de la industria de la Unión, la producción siguió de cerca la evolución del consumo del producto afectado en el mercado de la Unión.
(71)
La industria de la Unión reaccionó a esta disminución de los volúmenes de producción realizando un esfuerzo de reestructuración significativo. La reestructuración dio lugar a una disminución del 18 % de la capacidad de producción, superior a la disminución de la demanda, durante el período considerado.
(72)
Como consecuencia de ello, la utilización de la capacidad pasó del 66 al 70 % durante el período considerado. No obstante, se mantuvo por debajo de sus niveles óptimos, lo que apunta a la persistencia de un exceso de capacidad en la industria de la Unión.
4.1.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
(73)
La evolución del volumen de ventas y la cuota de mercado en la Unión de la industria de la Unión fue la siguiente:
Cuadro 5
Volumen de ventas y cuota de mercado
2010
2011
2012
2013
PIR
Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas) 538 185
532 021
474 300
481 370
473 819
Índice
100
99
88
89
88
Cuota de mercado
95,3 %
94,8 %
94,0 %
94,7 %
95,2 %
Índice
100
99
99
99
100
Fuente: Respuestas al cuestionario (todos los productores).
(74)
El volumen de ventas del producto similar de la industria de la Unión disminuyó un 12 % durante el período considerado, en consonancia con la evolución del consumo de la Unión.
(75)
La cuota de mercado de la industria de la Unión en general se mantuvo estable durante el período considerado. Durante los tres últimos años del período de análisis, el precio medio de la industria de la Unión se situó un 10 % por debajo del precio medio de las importaciones procedentes de terceros países y, en general, se había mantenido en un nivel equivalente anteriormente.
4.1.3. Crecimiento
(76)
El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó en la misma proporción que el consumo de la Unión, lo que se tradujo en una cuota de mercado estable del 95,2 %.
4.1.4. Empleo y productividad
(77)
La evolución del empleo y la productividad durante el período considerado fue la siguiente:
Cuadro 6
Empleo y productividad
2010
2011
2012
2013
PIR
Número de empleados
1 580
1 544
1 435
1 405
1 267
Índice
100
98
91
89
80
Productividad (toneladas/empleado)
435
426
424
438
476
Índice
100
98
98
101
109
Fuente: Respuestas al cuestionario (todos los productores).
(78)
Como consecuencia de la reestructuración del sector, el empleo en la industria de la Unión disminuyó de manera significativa durante el período considerado, pasando de 1 580 empleados en 2010 a 1 267 en el período de investigación de reconsideración.
(79)
La productividad aumentó un 9 % durante el período considerado. Este aumento se debió a que el empleo disminuyó más rápidamente que la producción de la Unión.
4.2. Indicadores microeconómicos
4.2.1. Precios y factores que inciden en los precios
(80)
La evolución de los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión durante el período considerado fue la siguiente:
Cuadro 7
Precios de venta medios en la Unión
2010
2011
2012
2013
PIR
Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/tonelada) 767
822
782
741
726
Índice
100
107
102
97
95
Coste unitario de producción (EUR/tonelada) 784
834
789
741
726
Índice
100
106
101
95
93
Fuente: Respuestas al cuestionario (productores incluidos en la muestra).
(81)
El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión disminuyó un 5 % durante el período considerado. El aumento entre 2010 y 2011 y su posterior descenso el año siguiente refleja principalmente el aumento del coste de las materias primas. La disminución del precio que siguió tuvo más que ver con la presión sobre los precios resultante del efecto combinado entre el descenso del consumo de la Unión y la existencia de capacidad excedentaria en la industria de la Unión.
(82)
Durante el período considerado, el coste unitario de producción descendió un 7 %. Como se ha indicado antes, el aumento observado en los dos primeros años fue consecuencia del aumento del coste de las materias primas. Como consecuencia de los significativos esfuerzos de reestructuración, así como de la mejora de la utilización de la capacidad y la productividad, la industria consiguió equilibrar los costes de producción y el precio de venta medio durante el período de investigación de reconsideración.
4.2.2. Costes laborales
(83)
La evolución de los costes laborales medios de la industria de la Unión durante el período considerado fue la siguiente:
Cuadro 8
Coste laboral medio por empleado
2010
2011
2012
2013
PIR
Salario medio por empleado (EUR)
41 351
43 035
44 440
43 429
43 942
Índice
100
104
107
105
106
Fuente: Respuestas al cuestionario (productores incluidos en la muestra).
(84)
El coste laboral medio por empleado aumentó un 6 %. Además del efecto de la inflación, este aumento es indicativo fundamentalmente de la concentración de la pérdida de puestos de trabajo en países con bajos costes salariales y de los esfuerzos realizados para mejorar la productividad.
4.2.3. Inventario
(85)
La evolución de los niveles de existencias de la industria de la Unión durante el período considerado fue la siguiente:
Cuadro 9
Inventario
2010
2011
2012
2013
PIR
Existencias al cierre (toneladas)
16 885
15 314
17 596
16 073
17 352
Índice
100
91
115
91
108
Existencias al cierre en porcentaje de la producción 2,5 %
2,3 %
2,9 %
2,6 %
2,9 %
Índice
100
95
118
106
117
Fuente: Respuestas al cuestionario (productores incluidos en la muestra).
(86)
En general, las existencias al cierre aumentaron un 8 % durante el período considerado. No obstante, se mantuvieron en un porcentaje estable y bajo con respecto a la producción de la Unión.
4.2.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital
(87)
La evolución de la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión durante el período considerado fue la siguiente:
Cuadro 10
Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
2010
2011
2012
2013
PIR
Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas) – 3,2 %
– 2,7 %
– 1,5 %
– 0,8 %
– 0,5 %
Índice
100
116
153
174
183
Flujo de caja (EUR)
– 3,1 %
– 1,3 %
0,3 %
1,5 %
0,6 %
Índice
100
158
211
248
221
Inversiones (EUR)
3 204 173
1 851 350
1 300 200
1 464 117
1 673 643
Índice
100
58
41
46
52
Rendimiento de las inversiones
– 13 %
– 16 %
– 9 %
– 8 %
– 6 %
Índice
100
82
130
141
153
Fuente: Respuestas al cuestionario (productores incluidos en la muestra).
(88)
Para determinar la rentabilidad de la industria de la Unión, la Comisión calculó el beneficio neto antes de impuestos obtenido de las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de esas ventas. En general, la rentabilidad de los productores incluidos en la muestra mejoró durante el período considerado, pasando del bajísimo nivel del – 3,2 % a alcanzar el punto de equilibrio en el período de investigación de reconsideración.
(89)
El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión para financiar sus actividades. El flujo de caja neto mostró la misma tendencia que la rentabilidad, es decir, una mejora continua durante el período considerado, con una clara mejoría en los tres últimos períodos hasta el período de investigación de reconsideración.
(90)
Las inversiones disminuyeron un 48 % durante el período considerado. Fundamentalmente representaron las inversiones necesarias para el mantenimiento.
(91)
Al igual que los demás indicadores financieros, el rendimiento de las inversiones procedente de la producción y la venta del producto similar fue negativo, pero mejoró desde 2011. La diferencia en términos porcentuales con los demás indicadores financieros pone de manifiesto la baja intensidad de capital de la industria de la Unión y el descenso del activo neto como consecuencia del escaso nivel de las inversiones.
(92)
En un contexto económico caracterizado por un acceso restringido a la financiación, en particular en el caso de las industrias relacionadas con el sector de la construcción, y teniendo en cuenta la situación financiera de la industria de la Unión, su capacidad para conseguir nuevo capital era muy limitada.
4.2.5. Magnitud del margen de dumping
(93)
La investigación determinó la probabilidad de reaparición de márgenes de dumping significativos. Por tanto, la magnitud no puede considerarse insignificante.
4.2.6. Recuperación del dumping anterior
(94)
Los macroindicadores antes examinados muestran que, aunque las medidas antidumping han conseguido parcialmente el resultado buscado de eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión, la industria sigue siendo muy frágil y vulnerable. De hecho, durante el período considerado, el volumen de producción disminuyó un 12 %, el volumen de ventas a clientes no vinculados en la UE, un 12 % y el empleo, un 20 %. Durante el período considerado, la industria de la Unión registró pérdidas. Así pues, no pudo establecerse la plena recuperación del dumping anterior, y la Comisión considera que la industria de la Unión sigue siendo muy vulnerable a los efectos perjudiciales de cualquier importación objeto de dumping en el mercado de la Unión.
5. Conclusión sobre el perjuicio
(95)
Los principales indicadores del perjuicio mostraron una tendencia negativa, relacionada con el impacto de la crisis en el sector de la construcción. Así, por ejemplo, el consumo, el volumen de producción y las ventas disminuyeron un 12 % durante el período considerado.
(96)
Sin embargo, las medidas han resultado eficaces para ayudar a la industria de la Unión a capear esta crisis y llevar a cabo un esfuerzo significativo de reestructuración, materializado en la disminución de la capacidad de producción y de la mano de obra.
(97)
Ha habido indicios de mejora en los últimos años del período considerado, durante el cual se observa un aumento de la productividad y de la utilización de la capacidad. Además, los costes de producción se han acercado al precio medio de venta.
(98)
No obstante, la situación de la industria de la Unión sigue siendo frágil. Si bien la mayoría de los indicadores financieros han mejorado, no han alcanzado un nivel sostenible. El consumo y los precios siguen siendo bajos y hay indicios de que persiste el exceso de capacidad en la Unión.
(99)
Las medidas antidumping han conseguido parcialmente su objetivo, al eliminar parte del perjuicio sufrido por la industria de la Unión como consecuencia de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Si bien indicadores financieros como la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones han mejorado durante el período considerado, siguen siendo negativos. El flujo de caja también ha mejorado, llegando a ser ligeramente positivo. Por tanto, está claro que la industria de la Unión todavía no se ha recuperado plenamente de los efectos del dumping anterior y que sigue encontrándose en situación de fragilidad, por lo que es muy vulnerable a cualquier reaparición de importaciones objeto de dumping.
(100)
Pese a que la frágil situación de la industria de la Unión se ha calificado de perjuicio importante, dicho perjuicio no puede atribuirse a las importaciones procedentes de China, que representan una cuota de mercado inferior al 1 % en el mercado de la Unión. En ausencia de presión sobre los precios de las importaciones procedentes de China, la industria de la Unión ha podido mantener su cuota de mercado y reducir sus pérdidas.
F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO 1. Observación preliminar
(101)
La situación de la industria de la Unión ha mejorado, pero sigue siendo frágil. Durante todo el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de China fue insignificante. Al mismo tiempo, como se indica en los considerandos 20 a 54, la investigación ha puesto de manifiesto que, si se deja que expiren las medidas, existe una probabilidad de reaparición del dumping.
2. Incidencia del volumen previsto de las importaciones procedentes de China e impacto del precio en caso de expiración de las medidas
(102)
La Comisión ha evaluado la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de expiración de las medidas, es decir, el posible impacto de las importaciones procedentes de China en el mercado de la Unión y en la industria de la Unión, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
(103)
Este análisis se ha centrado en la capacidad excedentaria de los productores exportadores chinos y en su política de precios al exportar a otros países.
(104)
Como se ha establecido en el considerando 46, en 2013 la capacidad excedentaria total de China para la producción de alambres y cordones para hormigón pretensado se estimó en 1,7 millones de toneladas aproximadamente. Este volumen superaba ampliamente el consumo total de la Unión durante el mismo período.
(105)
Puede concluirse razonablemente que, si expirasen las medidas, al menos una parte de esta capacidad excedentaria, con toda probabilidad, se destinaría al mercado de la Unión.
(106)
A este respecto, como se afirma en el considerando 48, antes de que se impusieran las medidas actualmente en vigor, las importaciones procedentes de China se multiplicaron por siete en tres años, hasta rozar las 87 000 toneladas, es decir, el 8,2 % del consumo durante la investigación original o el 17 % del consumo actual del mercado de la Unión, lo que demuestra la capacidad de las importaciones procedentes de China para penetrar rápidamente en el mercado de la Unión en ausencia de medidas.
(107)
Como se menciona en el considerando 65, la subcotización de los precios de las importaciones procedentes de China, sin derechos antidumping, con respecto a los precios de venta de la industria de la Unión pueden alcanzar un margen significativo (47 %). Este elevadísimo margen de subcotización probable, basado en una comparación entre los precios de exportación chinos a terceros países y los precios de la industria de la Unión, hace que el mercado de la Unión sea más atractivo que otros mercados de terceros países para las exportaciones chinas. De hecho, si se deja que expiren las medidas, los productores exportadores chinos podrían exportar a la Unión a precios superiores a los que aplican a terceros países, pero que seguirían estando subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión.
(108)
Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, en ausencia de medidas, los productores exportadores chinos probablemente aumenten la presión sobre los precios y su cuota de mercado en la Unión, causando así un perjuicio importante a la industria de la Unión.
3. Conclusión
(109)
A la vista de las conclusiones de la investigación, a saber, la capacidad excedentaria estimada de los productores exportadores chinos, así como los niveles de precios que se espera alcancen las importaciones procedentes de China, se considera que la expiración de las medidas daría lugar, con toda probabilidad, a una reaparición del perjuicio y al deterioro aún mayor de la frágil situación de la industria de la Unión como consecuencia del probable incremento de las importaciones procedentes de China a precios objeto de dumping, muy inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión.
G. INTERÉS DE LA UNIÓN
(110)
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra China sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores, los de los proveedores y los de los usuarios.
(111)
Se ha ofrecido a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.
(112)
En este contexto, la Comisión ha estudiado si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio, existen razones de peso que lleven a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en vigor.
1. Interés de la industria de la Unión
(113)
La investigación ha determinado que, si se deja que expiren las medidas contra las importaciones procedentes de China, existe la probabilidad de reaparición del perjuicio importante.
(114)
Si se mantienen las medidas, se espera que la industria de la Unión pueda completar su reestructuración y, en última instancia, mejorar su rentabilidad.
(115)
Por tanto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que mantener las medidas en vigor contra China redundaría en beneficio de la industria de la Unión.
2. Interés de los importadores o comerciantes
(116)
Ningún importador o comerciante se dio a conocer tras la publicación del anuncio de inicio.
(117)
Aunque no puede descartarse que la imposición de las medidas haya tenido un impacto negativo en su actividad, los importadores no dependen de China y pueden abastecerse de alambres y cordones para hormigón pretensado procedentes de otros países, como Tailandia y Sudáfrica.
3. Interés de los proveedores
(118)
Tres proveedores manifestaron su apoyo a las medidas. Dos de ellos eran productores de alambrón y estaban vinculados al solicitante. La tercera empresa suministraba lubricantes para trefilado y productos químicos a la industria de la Unión.
(119)
El alambrón vendido a la industria de la Unión representa una pequeña parte del volumen de negocio del sector, por lo que no se espera que la expiración de las medidas tenga un impacto significativo en los proveedores. Sin embargo, el mantenimiento de las medidas redunda en interés de los productores de alambrón.
4. Interés de los usuarios
(120)
Doce usuarios se dieron a conocer en esta investigación para manifestar su apoyo a las medidas, entre ellos una empresa con un gran volumen de compras del producto similar.
(121)
Ningún usuario respondió a nuestro cuestionario en su totalidad. Sin embargo, la investigación inicial puso de manifiesto que los alambres y cordones para hormigón pretensado representaban el 5 % de su coste de producción y menos del 1 % del coste de producción de sus clientes finales.
(122)
Ante la ausencia de medidas contra países distintos de China, los usuarios tienen acceso a otras fuentes de abastecimiento. Además, los mayores productores de la Unión tienen cuotas de mercado similares, lo que mantiene un elevado nivel de competencia interna.
(123)
Los usuarios que se dieron a conocer manifestaron su preocupación por la posible desestabilización de la industria de la Unión como consecuencia de la expiración de las medidas, lo que podría afectar a la fiabilidad de su cadena de suministro. Otorgaban más valor a la seguridad del suministro que a los posibles ahorros de costes.
5. Conclusión sobre el interés de la Unión
(124)
A la vista de lo expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión y que impidan el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes contra China.
H. MEDIDAS ANTIDUMPING
(125)
De lo anterior se desprende que, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China impuestas en virtud del Reglamento (CE) no 383/2009.
(126)
Los tipos del derecho antidumping para empresas individuales especificados en el presente Reglamento solo son aplicables a las importaciones del producto afectado fabricado por dichas empresas y, por tanto, por las personas jurídicas específicas mencionadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente mencionadas, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».
(127)
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe enviarse a la Comisión (6). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. En caso de que el cambio de nombre de la empresa no afecte a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informe sobre el cambio de nombre.
(128)
El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambre de acero sin alear, sin chapar ni revestir, alambre de acero sin alear cincado y cables de acero sin alear, incluso chapados o revestidos, con un máximo de dieciocho alambres, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea superior a 3 mm, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7217 10 90, ex 7217 20 90, ex 7312 10 61, ex 7312 10 65 y ex 7312 10 69 (códigos TARIC 7217109010, 7217209010, 7312106111, 7312106191, 7312106511, 7312106591, 7312106911 y 7312106991) y originarios de la República Popular China. Los cables galvanizados (pero sin ningún otro material de revestimiento) que tengan siete alambres y en los que el diámetro del alambre central sea idéntico o superior en menos de un 3 % al diámetro de cada uno de los otros seis alambres no estarán sujetos al derecho antidumping definitivo.
2. El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:
Empresa
Derecho antidumping
Código TARIC adicional
Kiswire Qingdao Ltd., Qingdao
0 %
A899
Ossen Innovation Materials Co. Joint Stock Company Ltd., Maanshan, y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd., Jiujiang
31,1 %
A952
Todas las demás empresas
46,2 %
A999
3. La aplicación del tipo de derecho individual especificado para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que se ajuste a los requisitos que figuran en el anexo. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________________________
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Reglamento (CE) no 383/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China (DO L 118 de 13.5.2009, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 986/2012 del Consejo, de 22 de octubre de 2012, por el que se aclara el alcance del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n o 383/2009 sobre las importaciones de determinados alambres y cordones para hormigón pretensado originarios de la República Popular China (DO L 297 de 26.10.2012, p. 1).
(4) DO C 270 de 19.9.2013, p. 12.
(5) DO C 138 de 8.5.2014, p. 33.
(6) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, BÉLGICA.
ANEXO
La factura comercial válida contemplada en el artículo 1, apartado 3, deberá incluir una declaración firmada por un empleado de la empresa que se ajuste al formato siguiente:
1)nombre y cargo del empleado de la empresa que emite la factura comercial;
2)declaración siguiente:
«El abajo firmante certifica que los alambres y cordones para hormigón pretensado, de un total de [volumen], vendidos para su exportación a la Unión Europea y cubiertos por la presente factura han sido fabricados por [nombre de la empresa y domicilio social] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.
Fecha y firma».
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid