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Documento DOUE-L-2015-81004

Decisión nº 1 del Consejo de Estabilización y Asociación UE-Albania, de 11 de mayo de 2015, por la que se sustituye el Protocolo nº 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, sobre la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa [2015/821].

Publicado en:
«DOUE» núm. 129, de 27 de mayo de 2015, páginas 50 a 52 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81004

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ALBANIA,

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (1), firmado en Luxemburgo el 12 de junio de 2006, y, en particular, su artículo 41,

Visto el Protocolo no 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, sobre la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 41 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra («el Acuerdo»), se refiere al Protocolo no 4 del Acuerdo («el Protocolo no 4»), que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión Europea, Albania, Turquía y cualquier país o territorio participante en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión.

(2)

El artículo 38 del Protocolo no 4 establece que el Consejo de Estabilización y Asociación previsto en el artículo 116 del Acuerdo podrá decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo no 4.

(3)

El Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) («el Convenio»), tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico. Albania y otros participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen que figura en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial Euromediterránea de octubre de 2007.

(4)

La Unión y Albania firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 27 de junio de 2011, respectivamente.

(5)

La Unión y Albania depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 5 de marzo de 2012, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación del artículo 10, apartado 3, del Convenio, el mismo entró en vigor, tanto en relación con la Unión como con Albania, el 1 de mayo de 2012.

(6)

El Protocolo no 4 debe sustituirse por un nuevo protocolo que haga referencia al Convenio.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo no 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, sobre la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2015.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2015.

Por el Consejo de Estabilización y Asociación

La Presidenta

F. MOGHERINI

________

(1) DO L 107 de 28.4.2009, p. 166.

(2) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

ANEXO

Protocolo no 4

relativo a la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

Artículo 1

Normas de origen aplicables

1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) («el Convenio»).

2. Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.

Artículo 2

Solución de litigios

1. En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice I del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Estabilización y Asociación.

2. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 3

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 4

Denuncia del Convenio

1. En caso de que la Unión Europea o Albania comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo al artículo 9 del Convenio, la Unión Europea y Albania iniciarán inmediatamente las negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Albania únicamente.

Artículo 5

Disposiciones transitorias — acumulación

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, apartado 5, y 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.

__________

(1) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/05/2015
  • Fecha de publicación: 27/05/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/2015
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2015.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2015/821/spa
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Protocolo 4 del Acuerdo de 12 de junio de 2006 (Ref. DOUE-L-2009-80693).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Albania
  • Certificados de origen
  • Comunidad Europea
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Unión Europea

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