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Documento DOUE-L-2009-80693

Decisión del Consejo y de la Comisión, de 26 de febrero de 2009, relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 107, de 28 de abril de 2009, páginas 165 a 502 (338 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80693

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, última frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo segundo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,

Vista la aprobación del Consejo concedida en virtud del artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, se ha firmado, en nombre de la Comunidad Europea, en Luxemburgo el 12 de junio de 2006, sin perjuicio de su celebración.

(2) Las disposiciones comerciales que contiene el Acuerdo revisten carácter excepcional, derivado de su vinculación a la política aplicada dentro del Proceso de Estabilización y Asociación, y no constituirán, para la Unión Europea, precedente alguno en la política comercial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de los de los Balcanes Occidentales.

(3) Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDEN:

Artículo 1

1. Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo"), los anexos y los Protocolos anejos al mismo, así como las declaraciones conjuntas y la declaración de la Comunidad anejas al Acta Final.

2. Los textos a los que se refiere el apartado 1 se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

1. La posición que deberá adoptar la Comunidad en el Consejo de Estabilización y Asociación y en el Comité de Estabilización y Asociación, cuando este último haya sido facultado para actuar por el Consejo de Estabilización y Asociación, será fijada por el Consejo, previa propuesta de la Comisión o, cuando proceda, por la Comisión, en ambos casos con arreglo a las correspondientes disposiciones de los Tratados.

2. De conformidad con el artículo 117.4 del Acuerdo, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de Estabilización y Asociación. El Comité de Estabilización y Asociación será presidido por un representante de la Comisión, de conformidad con su reglamento interno.

3. La decisión de publicar las resoluciones del Consejo de Estabilización y Asociación y del Comité de Estabilización y Asociación en el Diario Oficial de la Unión Europea será adoptada, caso por caso, por el Consejo y la Comisión, respectivamente.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas habilitadas para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 135 del Acuerdo. El Presidente de la Comisión depositará dicho instrumento de aprobación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

I. Langer

 

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel Barroso

ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN

entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra

El REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea,

en lo sucesivo denominados "los Estados miembros", y

LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en lo sucesivo denominada "la Comunidad",

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE ALBANIA, en lo sucesivo denominada "Albania",

por otra,

CONSIDERANDO los firmes vínculos existentes entre las Partes y los valores que comparten, su voluntad de fortalecer esos vínculos y establecer una relación estrecha y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, que permita a Albania consolidar aún más y ampliar las relaciones con la Comunidad y sus Estados miembros ya establecidas previamente con la Comunidad a través del Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Comercial y Económica firmado en 1992;

CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del Proceso de Estabilización y Asociación con los países del Sudeste de Europa, para instaurar y consolidar aún más un orden europeo estable basado en la cooperación, uno de cuyos pilares es la Unión Europea, así como en el marco del Pacto de Estabilidad;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de Albania, así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la Administración Pública, la integración del comercio regional y el incremento de la cooperación económica, la cooperación en sentido amplio, en particular en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior, y el refuerzo de la seguridad nacional y regional;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituyen el fundamento del presente Acuerdo, y respetar los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos, mediante un sistema pluripartidista con elecciones libres y transparentes;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de la ONU y de la OSCE, en especial los del Acta final de Helsinki, los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa, y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa adoptado en Colonia, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de la economía de libre mercado y la voluntad de la Comunidad de contribuir a las reformas económicas en Albania;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, de conformidad con los derechos y las obligaciones que emanan de la OMC;

CONSIDERANDO el deseo de las Partes de desarrollar el diálogo político regular sobre aspectos bilaterales e internacionales de interés común, en particular aspectos regionales, teniendo presente la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de luchar contra la delincuencia organizada y estrechar la cooperación en el ámbito de la lucha contra el terrorismo sobre la base de la declaración de la Conferencia Europea de 20 de octubre de 2001;

PERSUADIDAS de que el presente Acuerdo creará una nueva atmósfera en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas;

HABIDA CUENTA del compromiso de Albania de aproximar su legislación a la de la Comunidad en los sectores pertinentes, y aplicarla de manera efectiva;

CONSIDERANDO la voluntad de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global;

CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que están comprendidas en el ámbito de aplicación de la tercera parte del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Partes en la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a Albania que se han obligado como Partes de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Que esto mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo a dichos Tratados;

RECORDANDO la Cumbre de Zagreb, que abogó por una mayor consolidación de las relaciones entre los países del Proceso de Estabilización y Asociación y la Unión Europea, así como por una mayor cooperación regional;

RECORDANDO la Cumbre de Salónica, que consolidó el Proceso de Estabilización y Asociación como marco estratégico de las relaciones de la Unión Europea con los países de los Balcanes Occidentales y destacó la perspectiva de su integración en la Unión Europea conforme al ritmo de las reformas y al mérito de cada uno de ellos;

RECORDANDO el Memorándum de Acuerdo sobre Simplificación y Liberalización del Comercio, firmado en Bruselas el 27 de junio de 2001, mediante el cual Albania y otros países de la región se comprometieron a negociar una red de acuerdos bilaterales de libre comercio para aumentar la capacidad de la región de atraer inversiones, así como sus perspectivas de integración en la economía mundial;

RECORDANDO la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a Albania en el contexto político y económico de Europa, así como su condición de candidato potencial a la adhesión a la Unión Europea sobre la base del Tratado de la Unión Europea y del cumplimiento de los criterios definidos por el Consejo Europeo de junio de 1993, siempre que el presente Acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Albania, por otra.

2. Los objetivos de dicha Asociación serán los siguientes:

- apoyar los esfuerzos de Albania en pro de la consolidación de la democracia y el Estado de Derecho,

- coadyuvar a la estabilidad política, económica e institucional de Albania, así como a la estabilización de la región,

- proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes,

- apoyar los esfuerzos de Albania para desarrollar su cooperación económica e internacional, especialmente mediante la aproximación de su legislación a la de la Comunidad,

- apoyar los esfuerzos de Albania para completar la transición hacia una economía de mercado efectiva, fomentar unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y Albania,

- estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2

Los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y definidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Acta Final de Helsinki y la Carta de París para una Nueva Europa, los principios del Derecho internacional y el Estado de Derecho, así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la Conferencia de Bonn de la CSCE sobre cooperación económica constituirán la base de la política interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.

Artículo 3

La paz y la estabilidad en el ámbito internacional y el regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad son muy importantes para el Proceso de Estabilización y Asociación mencionado en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 21 de junio de 1999. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se enmarcan en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 29 de abril de 1997 y se basan en los méritos individuales de Albania.

Artículo 4

Albania se compromete a proseguir e impulsar la cooperación y las relaciones de buena vecindad con el resto de los países de la región, incluido un nivel adecuado de concesiones mutuas sobre la circulación de personas, bienes, capitales y servicios, así como el desarrollo de proyectos de interés común, en particular los relacionados con la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, el blanqueo de dinero, la migración ilegal y el tráfico, sobre todo de personas y drogas ilícitas. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.

Artículo 5

Las Partes ratifican la importancia que asignan a la lucha contra el terrorismo y al cumplimiento de las obligaciones internacionales en ese ámbito.

Artículo 6

La Asociación se irá haciendo efectiva progresivamente a lo largo de un período transitorio de un máximo de diez años divididos en dos fases sucesivas.

Esas dos fases no serán aplicables por lo que atañe al título IV, para el que se establece un calendario específico en ese título.

La división del proceso en dos fases sucesivas tiene por objeto permitir la evaluación exhaustiva de la aplicación del presente Acuerdo. En el ámbito de la aproximación y aplicación de las disposiciones legislativas, el objetivo es que Albania se centre durante la primera fase en los elementos fundamentales del acervo, tal como se expone en el título VI, con arreglo a ciertos criterios de referencia.

El Consejo de Estabilización y Asociación, creado en virtud del artículo 116, examinará periódicamente la aplicación del presente Acuerdo y la ejecución por parte de Albania de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas, a la luz de lo contemplado en el preámbulo y con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo.

La primera fase comenzará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. En el quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación evaluará los progresos realizados por Albania y decidirá si son suficientes para pasar a la segunda fase de cara a culminar la Asociación. Decidirá, asimismo, las disposiciones específicas que considere necesarias para gestionar la segunda fase.

Artículo 7

El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS, y se aplicará de manera coherente con las mismas.

TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 8

1. El diálogo político entre las Partes proseguirá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la Unión Europea y Albania y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.

2. El diálogo político pretende favorecer, en particular:

- la plena integración de Albania en la comunidad de naciones democráticas y su acercamiento gradual a la Unión Europea,

- una convergencia creciente de las posiciones de las Partes sobre cuestiones internacionales, en su caso, gracias al intercambio de información, y, en particular, sobre aquellos aspectos que puedan tener repercusiones importantes para las Partes,

- la cooperación regional y el desarrollo de relaciones de buena vecindad,

- puntos de vista comunes en materia de seguridad y estabilidad en Europa, cooperando en los ámbitos incluidos en la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea.

3. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, a agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, mediante el pleno cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes acuerdan que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo y estará presente en el diálogo político que acompañará y consolidará estos aspectos.

Las Partes acuerdan, asimismo, cooperar y coadyuvar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, del siguiente modo:

- adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad,

- estableciendo un sistema eficaz de control de las exportaciones nacionales, con vistas a vigilar la exportación y el tránsito de mercancías conexas a las armas de destrucción masiva, incluido un control de la utilización final de las tecnologías de doble uso en relación con dichas armas, y que comprenda sanciones efectivas en caso de infracción en los controles de exportación.

El diálogo político en este ámbito podrá desarrollarse a escala regional.

Artículo 9

1. El diálogo político tendrá lugar en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a quien competirá la responsabilidad general de todas las cuestiones que las Partes deseen someterle.

2. A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:

- mediante reuniones, en su caso, de altos funcionarios que representen a Albania, por una parte, y a la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión, por otra,

- aprovechando al máximo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos adecuados en terceros países y en el seno de las Naciones Unidas, la OSCE, el Consejo de Europa y otros foros internacionales,

- por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar e incrementar el diálogo político.

Artículo 10

El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 122.

Artículo 11

El diálogo político podrá llevarse a cabo en un marco multilateral, y también como diálogo regional que incluya a otros países de la región.

TÍTULO III
COOPERACIÓN REGIONAL
Artículo 12

De acuerdo con su compromiso con la paz y la estabilidad regional e internacional y con el desarrollo de buenas relaciones de vecindad, Albania promoverá activamente la cooperación regional. La Comunidad podrá apoyar también, mediante sus programas de asistencia técnica, proyectos con una dimensión regional o transfronteriza.

Siempre que Albania tenga intención de intensificar su cooperación con uno de los países mencionados en los artículos 13, 14 y 15, informará y consultará a la Comunidad y a sus Estados miembros según lo dispuesto en el título X.

Albania deberá revisar los acuerdos bilaterales vigentes con todos los países pertinentes, o celebrar otros nuevos, de manera que se ajusten todos ellos a los principios recogidos en el Memorándum de Acuerdo sobre Simplificación y Liberalización del Comercio, firmado en Bruselas el 27 de junio de 2001.

Artículo 13

Cooperación con otros países que hayan firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación

Tras la firma del presente Acuerdo, Albania entablará negociaciones con el país o los países que ya hayan firmado el Acuerdo de Estabilización y Asociación con objeto de celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, cuya finalidad será aumentar el ámbito de la cooperación con tales países.

Los principales elementos de esos convenios serán:

- el diálogo político,

- el establecimiento de una zona de libre comercio entre las Partes coherente con las disposiciones pertinentes de la OMC,

- las concesiones mutuas relativas a la circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales, así como otras políticas referentes a la circulación de personas, a un nivel equivalente al del presente Acuerdo,

- disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si están cubiertos por el presente Acuerdo como si no lo están y, en particular, en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior.

Tales convenios contendrán disposiciones para la creación de los mecanismos institucionales necesarios, según sea oportuno.

Estos convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. La buena disposición de Albania para celebrar dichos convenios será una condición necesaria para el desarrollo futuro de las relaciones entre Albania y la Unión Europea.

Albania entablará negociaciones similares con los restantes países de la región, una vez estos hayan firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación.

Artículo 14

Cooperación con otros países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación

Albania se comprometerá en la cooperación regional con los demás países implicados en el Proceso de Estabilización y Asociación en alguno o todos los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Dicha cooperación deberá ser compatible con los principios y objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 15

Cooperación con países candidatos a la adhesión a la Unión Europea

1. Albania podrá impulsar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la Unión Europea en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Albania y el país en cuestión con los elementos pertinentes de las relaciones entre la Unión Europea y sus Estados miembros y ese país.

2. Albania entablará negociaciones con Turquía con el objetivo de celebrar, de forma ventajosa para ambos países, un acuerdo por el que se cree una zona de libre comercio entre las dos Partes, conforme a lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT, y se establezca la libertad de establecimiento y de prestación de servicios entre ellos, en un grado equivalente a lo previsto en el presente Acuerdo, según lo dispuesto en el artículo V del AGCS.

Estas negociaciones comenzarán con la mayor brevedad, de tal modo que dicho acuerdo se celebre antes de que finalice el período de transición previsto en el artículo 16, apartado 1.

TÍTULO IV
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 16

1. La Comunidad y Albania crearán gradualmente una zona de libre comercio en un plazo de diez años como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT de 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.

2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en el comercio entre las Partes.

3. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se efectuarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el día anterior al de la firma del presente Acuerdo.

4. Los derechos reducidos que deba aplicar Albania, calculados según se establece en el presente Acuerdo, se redondearán a números enteros aplicando principios aritméticos comunes. Así, todas las cifras cuya aproximación decimal sea igual o inferior a 50 se redondearán al entero más próximo, y todas las cifras cuya aproximación decimal sea superior a 50 se redondearán al entero más próximo.

5. Si, con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, en particular reducciones derivadas de las negociaciones arancelarias en el seno de la OMC, dichos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.

6. La Comunidad y Albania se comunicarán sus derechos de base respectivos.

CAPÍTULO I
Productos industriales
Artículo 17

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Albania enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, a excepción de los productos enumerados en el anexo I, apartado 1, inciso ii), del Acuerdo sobre Agricultura (GATT de 1994).

2. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.

Artículo 18

1. Los derechos de aduana sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de Albania se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones a la Comunidad, y las medidas de efecto equivalente, se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los productos originarios de Albania.

Artículo 19

1. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones a Albania de productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en el anexo I se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones a Albania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo I se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:

- en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 80 % del derecho de base,

- el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base,

- el 1 de enero del segundo año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 40 % del derecho de base,

- el 1 de enero del tercer año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 20 % del derecho de base,

- el 1 de enero del cuarto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 10 % del derecho de base,

- el 1 de enero del quinto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos.

3. Las restricciones cuantitativas en relación con la importación a Albania de productos originarios de la Comunidad y medidas de efecto equivalente se suprimirán a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 20

En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Albania suprimirán en sus intercambios las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre las importaciones.

Artículo 21

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Albania suprimirán todos los derechos de aduana sobre las exportaciones y exacciones de efecto equivalente.

2. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Albania suprimirán en sus intercambios las restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente.

Artículo 22

Albania declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 19, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.

El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomendaciones.

Artículo 23

El Protocolo no 1 establece el régimen aplicable a los productos siderúrgicos enumerados en los capítulos 72 y 73 de la nomenclatura combinada.

CAPÍTULO II
Agricultura y pesca
Artículo 24

Definición

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Albania.

2. El término "productos agrícolas y pesqueros" se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y a los productos enumerados en el anexo I, apartado 1, inciso ii), del Acuerdo sobre Agricultura (GATT de 1994).

3. Esta definición comprende el pescado y los productos pesqueros incluidos en el capítulo 3, partidas 1604 y 1605, y subpartidas 051191, 23012000 y 19022010.

Artículo 25

El Protocolo nº 2 establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.

Artículo 26

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de Albania.

2. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad.

Artículo 27

Productos agrícolas

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de Albania, con excepción de los clasificados en las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.

Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el arancel aduanero común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad permitirá el acceso libre de derechos de aduana en las importaciones a la Comunidad de los productos originarios de Albania clasificados en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 1000 toneladas.

3. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania:

a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo II a);

b) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo II b), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo;

c) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo II c), dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada producto en ese anexo.

4. El Protocolo no 3 determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas a que se hace referencia en el mismo.

Artículo 28

Pescado y productos de la pesca

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de Albania, excepto aquellos enumerados en el anexo III. Los productos enumerados en el anexo III estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania suprimirá totalmente los derechos de aduana y todas las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la Comunidad.

Artículo 29

Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, del carácter especialmente sensible de esos productos, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Albania en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Albania y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, la Comunidad y Albania examinarán en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar transcurridos seis años desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, la posibilidad de otorgarse recíprocamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.

Artículo 30

Las disposiciones del presente capítulo no impedirán en modo alguno la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por una u otra Parte.

Artículo 31

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, de los artículos 38 y 43, y habida cuenta del carácter especialmente sensible de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que sean objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25, 27 y 28, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta tanto no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.

CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 32

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en los Protocolos nos 1, 2 y 3.

Artículo 33

Statu quo

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Albania, ni se aumentarán los ya aplicables.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Albania, ni se harán más restrictivas las ya existentes.

3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 26, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán en forma alguna la aplicación de las respectivas políticas agrícolas de Albania y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos II y III.

Artículo 34

Prohibición de la discriminación fiscal

1. Las Partes se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.

Artículo 35

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 36

Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos

1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

2. Durante los períodos transitorios especificados en el artículo 19, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Albania o derivados de los acuerdos bilaterales que se especifican en el título III celebrados por Albania para impulsar el comercio regional.

3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Albania plasmado en el presente Acuerdo.

Artículo 37

Dumping y subvenciones

1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que una u otra de las Partes adopten medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 38.

2. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, aquella Parte podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con su propia legislación interna pertinente.

Artículo 38

Cláusula general de salvaguardia

1. Las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias son aplicables entre las Partes.

2. Cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:

- un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o

- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región de la Parte importadora,

la Parte importadora podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.

3. Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deberán exceder de lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y normalmente consistirán en la suspensión de la reducción adicional de cualquier tipo del derecho aplicable al producto afectado prevista en el presente Acuerdo, o en el aumento del tipo del derecho para ese producto hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el tipo aplicable a ese mismo producto en condiciones de nación más favorecida. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado, y tendrán una vigencia máxima de un año. En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de tres años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de tres años desde la expiración de la citada medida.

4. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la Comunidad o Albania, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.

5. Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán a examen del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá adoptar toda decisión que sea necesaria para poner fin a tales dificultades.

Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión haya sido sometido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Toda medida de salvaguardia aplicada al amparo de lo establecido en el artículo XIX del GATT y el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente Acuerdo;

b) cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

6. En caso de que la Comunidad o Albania sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.

Artículo 39

Cláusula relativa a la escasez de un producto

1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título origine:

a) una escasez aguda o el riesgo de escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la Parte exportadora, o

b) la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora,

dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.

2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.

3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la Comunidad o Albania, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Albania, sea cual fuere de ellas la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

Artículo 40

Monopolios estatales

Albania adaptará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, a más tardar al final del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Albania en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías. Se informará al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 41

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Protocolo no 4 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 42

Restricciones autorizadas

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.

Artículo 43

1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.

2. Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte contratante afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente:

a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados;

b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;

c) la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de trato preferencial.

A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.

4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) la Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, y evacuará consultas con dicho Comité, basándose en toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes;

b) en caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité de Estabilización y Asociación y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. La suspensión temporal se notificará al Comité de Estabilización y Asociación sin retraso injustificado;

c) las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán al grado necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones temporales no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.

5. Al mismo tiempo que la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en el apartado 4, letra a), la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, o de irregularidades o de fraude.

Artículo 44

Si las autoridades competentes incurrieran en errores dentro de una adecuada gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo 4 relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y los métodos de cooperación administrativa, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte contratante que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Estabilización y Asociación que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.

Artículo 45

El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario a las Islas Canarias.

TÍTULO V
CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
CAPÍTULO I
Circulación de trabajadores
Artículo 46

1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

- el trato otorgado a los trabajadores que sean nacionales de Albania y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con respecto a los nacionales de ese Estado miembro,

- el cónyuge y los hijos legalmente residentes de un trabajador legalmente empleado en el territorio de un Estado miembro, a excepción de los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 47, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro durante el período de estancia laboral autorizada del trabajador.

2. Albania otorgará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en dicho país, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho país.

Artículo 47

1. Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:

- deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores de Albania concedidas por los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales,

- los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.

2. El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.

Artículo 48

1. Se establecerán normas para coordinar los sistemas de seguridad social destinados a los trabajadores que posean la nacionalidad de Albania, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y a los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará una Decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando estos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:

- todos los períodos de seguro, de empleo o de residencia que estos trabajadores hayan completado en los distintos Estados miembros serán sumados a efectos de las pensiones o indemnizaciones de vejez, invalidez y muerte y a efectos de la atención médica a esos trabajadores y a aquellos de sus familiares que cumplan las citadas condiciones,

- todas las pensiones o indemnizaciones en concepto de vejez, muerte, accidente laboral o enfermedad profesional o de invalidez derivada de estas situaciones, con excepción de las prestaciones no contributivas, serán libremente transferibles aplicando los tipos vigentes en virtud de la legislación del Estado o los Estados miembros deudores,

- los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.

2. Albania otorgará a los trabajadores nacionales de un Estado miembro empleados legalmente en su territorio y a los miembros de sus familias que residan legalmente en el mismo un trato similar al que se especifica en el segundo y tercer guión del apartado 1.

CAPÍTULO II
Derecho de establecimiento
Artículo 49

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) "sociedad comunitaria" o "sociedad albanesa": respectivamente, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Albania, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Albania, respectivamente.

No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Albania, respectivamente, tenga solo su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Albania, será considerada una sociedad comunitaria o albanesa, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Albania;

b) "filial" de una sociedad: una sociedad que esté efectivamente controlada por esa otra sociedad;

c) "sucursal" de una sociedad: un establecimiento que no posea personalidad jurídica y que tenga carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, disponga de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la sociedad matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha sociedad matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación;

d) "establecimiento":

i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar actividades económicas por cuenta propia y a establecer empresas, particularmente sociedades, que estén bajo su control efectivo; el trabajo por cuenta propia y las empresas establecidas por los nacionales no se asimilarán a la búsqueda o la aceptación de empleo en el mercado laboral ni conferirá derecho de acceso al mercado laboral de otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia,

ii) por lo que respecta a las sociedades comunitarias o albanesas, el derecho a iniciar actividades económicas mediante la creación de filiales y sucursales en Albania o en la Comunidad, respectivamente;

e) "actividad": el ejercicio de actividades económicas;

f) "actividades económicas": comprenderá, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales;

g) "nacional comunitario" y "nacional de Albania": respectivamente, una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Albania;

h) por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que incluyan un tramo marítimo, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título los nacionales de los Estados miembros o de Albania, respectivamente, establecidos fuera de la Comunidad o de Albania y las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de Albania y controladas por nacionales de un Estado miembro o de Albania, respectivamente, si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en Albania, respectivamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones;

i) "servicios financieros": las actividades definidas en el anexo IV. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho anexo.

Artículo 50

1. Albania facilitará a las empresas y nacionales de la Comunidad el establecimiento de actividades en su territorio. Para ello, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, concederá:

i) con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según sea más ventajoso, y

ii) por lo que respecta a las actividades de las filiales y las sucursales de sociedades comunitarias en Albania, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, según sea más ventajoso.

2. Las Partes no adoptarán nuevas disposiciones ni medidas que pudieran introducir discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades comunitarias o albanesas en su territorio, ni con respecto a sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembro concederán:

i) con respecto al establecimiento de sociedades albanesas, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según sea más ventajoso,

ii) con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades albanesas, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades y sucursales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, según sea más ventajoso.

4. Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las condiciones para extender las anteriores disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas Partes para el ejercicio de actividades económicas como trabajadores autónomos.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:

a) las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho de utilizar y alquilar propiedad inmobiliaria en Albania;

b) las filiales y sucursales de sociedades comunitarias también tendrán los mismos derechos que las sociedades de Albania con respecto a la adquisición y disfrute de propiedad inmobiliaria, al igual que los mismos derechos con respecto a bienes públicos/bienes de interés común, siempre que tales derechos sean necesarios para llevar a cabo las actividades económicas para las cuales fueron creadas, con exclusión de los recursos naturales y los terrenos agrícolas y forestales; siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las condiciones necesarias para que los derechos mencionados en el presente apartado se hagan extensivos a los sectores excluidos.

Artículo 51

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, con la excepción de los servicios financieros definidos en el anexo IV, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de sus sociedades y nacionales en su territorio, siempre que esas normas no impliquen la discriminación de las sociedades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales.

2. Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas con respecto a las cuales un proveedor de servicios financieros tenga un deber fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones que incumban a esa Parte en virtud del presente Acuerdo.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que las Partes estén obligadas a revelar información relativa a las actividades y las cuentas de clientes particulares ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.

Artículo 52

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo multilateral sobre la creación de un espacio aéreo común europeo (EACE), las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios de transporte aéreo, navegación interior y cabotaje marítimo.

2. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el derecho de establecimiento y de ejercicio de actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.

Artículo 53

1. Lo dispuesto en los artículos 50 y 51 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

Artículo 54

Para facilitar que los nacionales de la Comunidad y los nacionales de Albania emprendan y realicen actividades profesionales reglamentadas en Albania y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de Asociación examinará los pasos necesarios que deben darse para el reconocimiento mutuo de cualificaciones y podrá adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar este fin.

Artículo 55

1. Las sociedades comunitarias o sociedades albanesas establecidas en el territorio de Albania o de la Comunidad, respectivamente, estarán facultadas para contratar, o para que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de acogida donde vayan a establecerse, en el territorio de Albania y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Albania, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas solo serán válidos durante el tiempo que dure dicha contratación.

2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en lo sucesivo denominadas "organizaciones" está constituido por "personal transferido dentro de una sociedad", según se define en la letra c), de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleadas por ella o sean socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios) durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esa transferencia:

a) directivos de una organización que se ocupen básicamente de dirigir la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o de los accionistas, o su equivalente, y cuyas funciones incluyan:

- la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad,

- la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, técnicas o de gestión,

- la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;

b) las personas que trabajen en una organización y que posean conocimientos excepcionales esenciales a la actividad, el equipo de investigación, las técnicas o la gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá tener en cuenta, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación en relación con un tipo de trabajo o ramo de actividad que exija conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión reconocida;

c) el "personal transferido dentro de una sociedad", esto es, las personas físicas que trabajen en una organización situada en el territorio de una de las Partes y sean trasladadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas; la organización deberá tener su sede principal en el territorio de una de las Partes y el traslado deberá efectuarse hacia un establecimiento (sucursal, filial) de esa organización que desarrolle de manera efectiva actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

3. Estará permitida la entrada y presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Albania de nacionales de Albania y de la Comunidad, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades estén trabajando en las mismas en calidad de directivos, tal como se definen en el apartado 2, letra a), y estén encargados del establecimiento de una filial o sucursal comunitaria de una sociedad albanesa o de una filial o sucursal en Albania de una sociedad comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Albania, respectivamente, cuando:

- dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y

- la sociedad tenga su principal sede de operaciones fuera de la Comunidad o de Albania, respectivamente, y no posea otra representación, agencia, sucursal o filial en dicho Estado miembro de la Comunidad o en Albania, respectivamente.

Artículo 56

Durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania podrá introducir, con carácter transitorio, medidas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en el caso de determinados sectores industriales que:

- estén siendo reestructurados, o se enfrenten a serias dificultades, especialmente cuando estas dificultades puedan dar lugar a graves problemas sociales en Albania, o

- se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total de mercado correspondiente a las sociedades o los nacionales albaneses en un sector o industria determinados de Albania, o

- sean industrias de reciente aparición en Albania.

Tales medidas:

i) dejarán de aplicarse a más tardar siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,

ii) serán razonables y necesarias para remediar la situación, y

iii) no introducirán una discriminación en las actividades de sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en Albania cuando se introduzca la medida en cuestión, frente a las sociedades o los nacionales de Albania.

Al adoptar y aplicar dichas medidas, Albania, siempre que sea posible, otorgará a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el otorgado a las sociedades o nacionales de terceros países. Antes de la adopción de estas medidas, Albania consultará al Consejo de Estabilización y Asociación y no las pondrá en vigor antes de que haya transcurrido un mes desde la notificación al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas concretas que vayan a ser introducidas por Albania, excepto si el riesgo de un daño irreparable requiere la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso Albania consultará al Consejo de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción.

Al cumplirse el quinto año de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania únicamente podrá introducir o mantener tales medidas con la autorización del Consejo de Estabilización y Asociación y en las condiciones que este determine.

CAPÍTULO III
Prestación de servicios
Artículo 57

1. De conformidad con lo dispuesto en las siguientes disposiciones, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de sociedades o nacionales comunitarios o de Albania que estén establecidos en una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.

2. Paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten tal servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 55.2, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad o un nacional de la Comunidad o de Albania y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de ese proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.

3. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.

Artículo 58

1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas las condiciones para la prestación de servicios por parte de nacionales o sociedades comunitarios o albaneses establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien van destinados los servicios, en relación con la situación existente el día anterior al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente el día de la entrada en vigor del presente Acuerdo, dicha Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte.

Artículo 59

Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Albania, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1. Respecto al transporte terrestre, el Protocolo no 5 determina el régimen aplicable a la relación entre las Partes con el fin de garantizar, en particular, el tráfico de tránsito por carretera sin restricciones a través de Albania y de la Comunidad en conjunto, la aplicación efectiva del principio de no discriminación y la armonización progresiva de la legislación sobre transportes de Albania con la de la Comunidad.

2. Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial, y respetar las obligaciones internacionales y europeas en el ámbito de la seguridad, la protección y las normas medioambientales.

Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia, que consideran esencial para el transporte marítimo internacional.

3. Al aplicar los principios del apartado 2:

a) las Partes se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países;

b) las Partes suprimirán, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional;

c) cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte por lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, los servicios aduaneros, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga.

4. Con objeto de desarrollar de manera coordinada, y liberalizar progresivamente, el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes.

5. Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 4, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

6. Albania adaptará su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria vigente en todo momento en el ámbito del transporte aéreo, marítimo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.

7. A medida que las Partes progresen en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre.

CAPÍTULO IV
Pagos corrientes y circulación de capitales
Artículo 60

Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible y de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Albania.

Artículo 61

1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título V, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año.

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania autorizará, utilizando plena y oportunamente su legislación y procedimientos, la adquisición de bienes inmuebles en Albania por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, con las limitaciones previstas en la lista de compromisos específicos de Albania, dentro del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (AGCS). En el plazo de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania irá ajustando progresivamente su legislación relativa a la adquisición de bienes inmuebles en su territorio por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea para garantizar que se les aplique el mismo trato que a los nacionales de Albania. A los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará las modalidades para la progresiva eliminación de esas limitaciones.

Las Partes también garantizarán, a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y los pagos corrientes entre residentes de la Comunidad y de Albania ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Albania den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de Albania, la Comunidad y Albania, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y Albania por un período máximo de un año, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.

5. Ningún elemento de las disposiciones anteriores podrá interpretarse como una limitación a los derechos de los operadores económicos de las Partes de acogerse a todo trato más favorable que pueda estar establecido en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente al que estén vinculadas las Partes en el presente Acuerdo.

6. Las Partes se consultarán con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Albania y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 62

1. Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para seguir avanzando en la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.

2. A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.

CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 63

1. Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.

2. Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de una u otra de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.

Artículo 64

A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 63.

Artículo 65

Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales de Albania y por sociedades o nacionales comunitarios conjuntamente, y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.

Artículo 66

1. El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros a cuerdos fiscales.

2. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales o de la legislación fiscal nacional.

3. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a Albania establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.

Artículo 67

1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.

2. Cuando uno o más Estados miembros o Albania se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un riesgo inminente de tales dificultades, la Comunidad o Albania, según sea el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Albania, según sea el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.

3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

Artículo 68

Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a la luz de lo dispuesto en el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (AGCS).

Artículo 69

Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de toda medida necesaria para impedir que sus medidas en relación con el acceso de terceros países a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

TÍTULO VI
APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA
Artículo 70

1. Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación vigente de Albania a la legislación comunitaria, y su aplicación efectiva. Albania se esforzará por que su legislación vigente o futura vaya gradualmente haciéndose compatible con el acervo de la Comunidad. Albania velará por la apropiada incorporación y aplicación de la legislación, tanto vigente como futura.

2. Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del presente Acuerdo y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo comunitario mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el período fijado en el artículo 6.

3. En la primera fase, definida en el artículo 6, la aproximación se centrará en los elementos fundamentales del acervo del mercado interior y en otros ámbitos importantes, tales como la competencia, los derechos sobre la propiedad industrial e intelectual, la contratación pública, las especificaciones y certificaciones técnicas, los servicios financieros, el transporte terrestre y marítimo —haciendo especial hincapié en las normas de seguridad y medioambientales, y en los aspectos sociales—, el Derecho de sociedades, la contabilidad, la protección del consumidor, la protección de datos, la salud y seguridad en el trabajo, y la igualdad de oportunidades. Durante la segunda etapa, Albania se centrará en las restantes partes del acervo.

La aproximación se efectuará a partir de un programa que deberán elaborar de común acuerdo la Comisión de las Comunidades Europeas y Albania.

4. Albania también determinará, en concertación con la Comisión de las Comunidades Europeas, las modalidades para supervisar la aplicación de la legislación objeto de aproximación y las medidas que deberán adoptarse para el cumplimiento de esta última.

Artículo 71

Competencia y otras disposiciones de carácter económico

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Albania:

i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia,

ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Albania en su conjunto o en una parte importante de ellos,

iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.

2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia vigentes en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.

3. Las Partes velarán por que se dote a un organismo público independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, incisos i) y ii), respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.

4. Albania designará una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii), en el plazo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, entre otras cosas, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.

5. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, por ejemplo, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del informe comunitario sobre las ayudas estatales. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre determinados casos específicos de ayuda pública.

6. Albania hará un amplio inventario de las ayudas estatales instituidas con anterioridad a la designación de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

7. A los fines de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, inciso iii), las Partes acuerdan que, durante los diez primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Albania se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Albania será considerada una región idéntica a las de la Comunidad descritas en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

En el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania presentará a la Comisión de las Comunidades Europeas las cifras de su PIB per cápita armonizadas a nivel de NUTS 2. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión de las Comunidades Europeas evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Albania y las intensidades de ayuda máximas relativas a estas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.

8. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:

- no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii),

- las prácticas contrarias al apartado 1, inciso i), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.

9. Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos 30 días laborables desde la realización de dicha consulta.

Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso afectará ni será obstáculo para la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los artículos pertinentes del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.

Artículo 72

Empresas públicas

Antes de que finalice el tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, en su artículo 86.

Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Albania.

Artículo 73

Propiedad intelectual, industrial y comercial

1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo V, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. Albania adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.

3. Albania se compromete a adherirse, en el plazo de cuatro años contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a los convenios multilaterales sobre los derechos de la propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el apartado 1 del anexo V. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá imponer a Albania la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.

4. En caso de que surjan problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afecten a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de Estabilización y Asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

Artículo 74

Contratos públicos

1. Las Partes consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto de la OMC.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades albanesas, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.

Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Albania haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Albania ha establecido efectivamente esa legislación.

3. A más tardar cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de Albania, con arreglo a la Ley de contratos públicos albanesa, a las sociedades comunitarias que no se hallen establecidas en dicho país, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades albanesas.

4. El Consejo de Estabilización y Asociación examinará periódicamente la posibilidad de que Albania permita el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en dicho país a todas las sociedades comunitarias.

Las sociedades comunitarias establecidas en Albania, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades albanesas.

5. Por lo que respecta al establecimiento, actividades y prestaciones de servicios entre la Comunidad y Albania, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de los contratos públicos, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 46 a 69.

Artículo 75

Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad

1. Albania adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad.

2. A tal fin, las Partes procederán prontamente a:

- fomentar el uso de las reglamentaciones técnicas, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad comunitarios,

- proporcionar asistencia para impulsar el desarrollo de infraestructuras de calidad: normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad,

- fomentar la participación de Albania en los trabajos de los organismos relacionados con la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología y otras funciones similares (en particular CEN, Cenelec, ETSI, EA, Welmec, Euromet),

- celebrar, siempre que sea oportuno, protocolos europeos de evaluación de la conformidad, una vez que el marco y los procedimientos legislativos de Albania estén suficientemente armonizados con los de la Comunidad y se disponga de la capacidad técnica adecuada.

Artículo 76

Protección de los consumidores

Las Partes cooperarán para armonizar las normas de protección de los consumidores de Albania con las de la Comunidad. Para garantizar el correcto funcionamiento de la economía de mercado, es necesario que exista una protección eficaz de los consumidores, lo que exigirá el desarrollo de una infraestructura administrativa que garantice la vigilancia del mercado y el cumplimiento de la legislación en este ámbito.

Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán:

- una política de protección activa de los consumidores, conforme a la legislación comunitaria,

- la armonización de la legislación sobre protección de los consumidores de Albania con la vigente en la Comunidad,

- una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas,

- la supervisión de las normas por parte de las autoridades competentes y el acceso a la justicia en caso de litigio.

Artículo 77

Condiciones laborales e igualdad de oportunidades

Albania armonizará progresivamente su legislación sobre condiciones laborales con la legislación comunitaria, especialmente en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo, y la igualdad de oportunidades.

TÍTULO VII
JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD
CAPÍTULO I
Introducción
Artículo 78

Consolidación de las instituciones y del Estado de Derecho

En su cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en el sector de la Administración, en general, y de la observancia de la legislación y la Administración de la justicia, en especial. La cooperación tendrá por objeto en particular consolidar la independencia del poder judicial e incrementar su eficiencia, desarrollar estructuras adecuadas para la policía y otras instancias de aplicación de la ley, proporcionar la formación adecuada y luchar contra la corrupción y la delincuencia organizada.

Artículo 79

Protección de los datos personales

En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania armonizará su legislación en materia de protección de los datos personales con la normativa comunitaria y demás normas europeas e internacionales sobre respeto de la vida privada. Albania creará organismos de supervisión independientes que dispongan de recursos humanos y económicos suficientes para poder supervisar y garantizar de manera eficaz la aplicación de la legislación nacional sobre protección de los datos personales. Las Partes cooperarán para cumplir este objetivo.

CAPÍTULO II
Cooperación en el ámbito de la circulación de personas
Artículo 80

Visados, control de fronteras, asilo y migración

Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo y migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a escala regional, en estos ámbitos, teniendo presentes y aprovechando plenamente, en su caso, otras iniciativas al respecto.

La cooperación en las cuestiones a que se refiere el primer párrafo se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, e incluirá asistencia técnica y administrativa para:

- el intercambio de información sobre legislación y prácticas,

- la elaboración de la legislación,

- el aumento de la eficacia de las instituciones,

- la formación del personal,

- la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos,

- la gestión de las fronteras.

La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:

- en el ámbito del asilo, en la aplicación de la legislación nacional con objeto de cumplir las normas del Convenio de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967, y garantizar así el respeto del principio de no devolución y de los demás derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados,

- en el ámbito de la migración legal, en las normas de admisión, los derechos y el estatuto de las personas admitidas; en relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos.

Artículo 81

Prevención y control de la inmigración ilegal, y readmisión

1. Las Partes colaborarán para prevenir y controlar la inmigración ilegal. A tal efecto, las Partes acuerdan que, si así se solicita y sin otras formalidades, Albania y los Estados miembros:

- readmitirán a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presentes en sus territorios,

- readmitirán a nacionales de terceros países y apátridas que se hallen ilegalmente en sus territorios y hayan entrado en el territorio de Albania a partir o a través de un Estado miembro, o hayan entrado en el territorio de un Estado miembro a partir o a través de Albania.

2. Los Estados miembros de la Unión Europea y Albania proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición los servicios administrativos necesarios a tal fin.

3. En el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Albania sobre la readmisión de residentes ilegales, firmado el 14 de abril de 2005, se establecen procedimientos específicos para la readmisión de los propios nacionales, los nacionales de terceros países y las personas apátridas.

4. Albania acepta celebrar acuerdos de readmisión con los demás países del Proceso de Estabilización y Asociación y se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación rápida y flexible de todos los acuerdos de readmisión a que se refiere el presente artículo.

5. El Consejo de Estabilización y Asociación determinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden realizarse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos y las redes de inmigración ilegal.

CAPÍTULO III
Cooperación en la lucha contra el blanqueo de dinero, la financiación del terrorismo, las drogas ilícitas y el terrorismo
Artículo 82

Blanqueo de dinero y financiación del terrorismo

1. Las Partes cooperarán estrechamente a fin de evitar que sus sistemas financieros se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas en particular, así como para la financiación de actividades terroristas.

2. La cooperación en este ámbito podrá incluir asistencia administrativa y técnica destinada a mejorar la aplicación de la reglamentación y el funcionamiento de las normas y los mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este ámbito, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

Artículo 83

Cooperación en materia de drogas ilícitas

1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones en materia de lucha contra las drogas estarán encaminadas a reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas, así como a lograr un control más efectivo de los precursores.

2. Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios comunes acordados conforme a las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de drogas.

Artículo 84

Lucha contra el terrorismo

De conformidad con los convenios internacionales en los que son Parte y con sus respectivas normativas y reglamentaciones, las Partes acuerdan colaborar para prevenir y acabar con los actos terroristas y su financiación, en particular cuando impliquen actividades transfronterizas:

- en el marco de la aplicación íntegra de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre las amenazas a la paz y la seguridad internacionales creadas por actos de terrorismo, y demás resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, así como de los convenios e instrumentos internacionales,

- intercambiando información relativa a los grupos terroristas y sus redes de apoyo con arreglo a la legislación internacional y nacional,

- intercambiando experiencias relacionadas con los medios y los métodos de lucha contra el terrorismo y con la prevención de este fenómeno, así como en el ámbito técnico y formativo.

CAPÍTULO IV
Cooperación en materia penal
Artículo 85

Prevención y lucha en el ámbito de la delincuencia organizada y otras actividades ilegales

Las Partes colaborarán en la lucha y prevención de actividades delictivas o ilegales, organizadas o no, tales como:

- el tráfico ilícito y la trata de seres humanos,

- las actividades económicas ilegales, en especial la falsificación de moneda, las transacciones ilegales con productos tales como residuos industriales o material radiactivo y las transacciones relativas a productos ilegales o falsificados,

- la corrupción, en el sector privado y en el público, en particular la relacionada con prácticas administrativas opacas,

- el fraude fiscal,

- el tráfico ilícito de drogas y de sustancias psicotrópicas,

- el contrabando,

- el tráfico ilícito de armas,

- la falsificación de documentos,

- el tráfico ilícito de vehículos,

- la ciberdelincuencia.

Se promoverá la cooperación regional y el cumplimiento de las normas reconocidas a nivel internacional para combatir la delincuencia organizada.

TÍTULO VIII
POLÍTICAS DE COOPERACIÓN
Artículo 86

Disposiciones generales sobre políticas de cooperación

1. La Comunidad y Albania establecerán una estrecha colaboración destinada a favorecer el desarrollo y el potencial de crecimiento de Albania. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos existentes, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.

2. Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social sostenible de Albania. Estas políticas deberán incluir plenamente, desde el principio, consideraciones medioambientales y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.

3. Las políticas de cooperación se integrarán en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse una atención especial a las medidas que puedan fomentar la cooperación entre Albania y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros, y que contribuyan a la estabilidad regional. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá establecer las prioridades entre las políticas de cooperación descritas a continuación, así como dentro de cada una de ellas.

Artículo 87

Política económica y comercial

1. La Comunidad y Albania facilitarán el proceso de reforma económica gracias a una cooperación encaminada a mejorar la comprensión de los elementos fundamentales de sus respectivas economías, así como la formulación y aplicación de la política económica propia de las economías de mercado.

2. A petición de las autoridades de Albania, la Comunidad podrá ayudar a dicho país en sus esfuerzos por instaurar una economía de mercado que funcione y aproximar gradualmente sus políticas a las políticas, orientadas a la estabilidad, de la unión económica y monetaria.

3. La cooperación tendrá asimismo por objeto consolidar el Estado de Derecho en el sector empresarial mediante un marco jurídico comercial estable y no discriminatorio.

4. Contemplará asimismo el intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento de la unión económica y monetaria Europea.

Artículo 88

Cooperación estadística

La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de estadísticas. El objetivo de la cooperación estadística será elaborar un sistema estadístico eficaz y duradero que pueda proporcionar datos estadísticos comparables, objetivos y precisos para la planificación y el seguimiento del proceso de transición y reforma de Albania. Asimismo, deberá permitir a la Oficina de Estadística de Albania satisfacer mejor las necesidades de sus usuarios tanto nacionales como internacionales (Administración Pública y sector privado). El sistema estadístico respetará los principios fundamentales de la estadística publicados por las Naciones Unidas, las disposiciones de la legislación europea sobre estadística y el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, al tiempo que se va aproximando al acervo comunitario.

Artículo 89

Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros

La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de servicios bancarios, seguros y servicios financieros. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros de Albania.

Artículo 90

Cooperación en materia de auditoría y control financiero

La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de control financiero interno público y de auditoría externa. En concreto, las Partes cooperarán con objeto de desarrollar sistemas eficaces de control financiero interno público y auditoría externa en Albania de conformidad con las normas y los métodos aceptados internacionalmente y con las buenas prácticas de la UE.

Artículo 91

Fomento y protección de las inversiones

La cooperación entre las Partes, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de fomento y protección de las inversiones tenderá a instaurar un clima favorable a las inversiones privadas, tanto nacionales como extranjeras, algo que reviste una importancia fundamental para la reactivación económica e industrial de Albania.

Artículo 92

Cooperación industrial

1. Esta cooperación deberá estar encaminada a favorecer la modernización y reestructuración de la industria y de sectores específicos de la misma en Albania, así como la cooperación industrial entre operadores económicos, con el objetivo de fortalecer el sector privado, a la vez que se garantiza el respeto del medio ambiente.

2. Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando estas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión y los conocimientos especializados, impulsar los mercados y aumentar su transparencia, y mejorar el entorno empresarial.

3. La cooperación tomará en consideración el acervo comunitario en materia de política industrial.

Artículo 93

Pequeñas y medianas empresas

La cooperación entre las Partes se dirigirá al desarrollo y consolidación de las pequeñas y medianas empresas del sector privado (PYME) y tendrá debidamente en cuenta los ámbitos prioritarios del acervo comunitario relacionados con las PYME, así como los principios contenidos en la Carta europea de la pequeña empresa.

Artículo 94

Turismo

1. La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada principalmente a intensificar el flujo de información sobre el mismo (a través de redes internacionales, bases de datos, etc.) y a la transferencia de conocimientos especializados (mediante formación, intercambios, seminarios, etc.). Asimismo, tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario relativo a este sector.

2. La cooperación se integrará en un marco regional de cooperación.

Artículo 95

Agricultura y sector agroindustrial

La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la agricultura. La cooperación en este ámbito estará destinada ante todo a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial de Albania, así como a respaldar la aproximación gradual de la legislación y las prácticas de Albania a las reglas y normas comunitarias.

Artículo 96

Pesca

Las Partes estudiarán la posibilidad de delimitar en el sector pesquero zonas de interés común que resulten beneficiosas para ambas. La cooperación tendrá debidamente presentes los aspectos prioritarios del acervo comunitario en dicho sector, tales como el cumplimiento de las obligaciones internacionales que se derivan de las normas de las organizaciones internacionales y regionales de la pesca en materia de gestión y conservación de los recursos pesqueros.

Artículo 97

Aduanas

1. Las Partes cooperarán con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que se adopten en el ámbito del comercio y de lograr la aproximación del sistema aduanero de Albania al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a allanar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y la aproximación gradual de la legislación aduanera de Albania al acervo.

2. La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de aduanas.

3. El Protocolo no 6 establece las normas relativas a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

Artículo 98

Fiscalidad

1. Las Partes cooperarán en el ámbito de la fiscalidad, con inclusión de las medidas destinadas a seguir reformando el sistema fiscal y reestructurando la Administración fiscal, con objeto de asegurar la eficacia de la recaudación de impuestos y de la lucha contra el fraude fiscal.

2. La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en el terreno de la fiscalidad y de la lucha contra la competencia fiscal perniciosa. A este respecto, las Partes reconocen la importancia de aumentar la transparencia y el intercambio de información entre los Estados miembros de la Unión Europea y Albania, con objeto de facilitar el cumplimiento de las medidas de prevención de la evasión y el fraude fiscales. Asimismo, las Partes acuerdan consultarse, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, con el propósito de eliminar la competencia fiscal perniciosa entre los Estados miembros de la Unión Europea y Albania, a fin de garantizar la igualdad de condiciones en lo que atañe a la fiscalidad de las empresas.

Artículo 99

Cooperación social

1. Las Partes cooperarán para facilitar la reforma de la política de empleo de Albania, en el contexto de una reforma y una integración económicas consolidadas. La cooperación tendrá también por objeto respaldar la adaptación del sistema de seguridad social de Albania a las nuevas exigencias económicas y sociales, e implicará ajustar la legislación albanesa sobre condiciones laborales e igualdad de oportunidades para la mujer, así como incrementar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el grado de protección existente en la Comunidad.

2. La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

Artículo 100

Educación y formación

1. Las Partes cooperarán con el fin de aumentar en Albania el nivel de la educación general y de la enseñanza y la formación profesional, así como de fomentar las políticas a favor de los jóvenes y el empleo de estos. Por lo que se refiere a los sistemas de enseñanza superior, se concederá carácter prioritario a la consecución de los objetivos recogidos en la Declaración de Bolonia.

2. Las Partes colaborarán asimismo para garantizar el acceso a todos los grados de la enseñanza y la formación en Albania sin discriminación alguna por razones de sexo, color, origen étnico o credo religioso.

3. Los programas e instrumentos comunitarios pertinentes contribuirán a modernizar las estructuras y las actividades en el ámbito de la enseñanza y la formación de Albania.

4. La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

Artículo 101

Cooperación cultural

Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación cultural. Esta cooperación servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas entre las personas, comunidades y pueblos. Las Partes de comprometen también a colaborar para promover la diversidad cultural, en particular en el marco de la Convención de la Unesco para la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

Artículo 102

Cooperación en el sector audiovisual

1. Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.

2. La cooperación podría incluir, entre otras cosas, programas y mecanismos para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, así como asistencia técnica a los medios de comunicación, tanto públicos como privados, para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios europeos.

3. Albania ajustará sus políticas a las de la Comunidad por lo que atañe a la regulación del contenido de las emisiones transfronterizas y armonizará su legislación con el acervo comunitario correspondiente. Albania prestará especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual de programas difundidos por satélite, frecuencias terrestres o cable.

Artículo 103

Sociedad de la información

1. La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario relativos a la sociedad de la información. Tendrá por objeto principal respaldar la adaptación progresiva de las políticas y la legislación de Albania en este ámbito a las de la Comunidad.

2. Las Partes también cooperarán con el fin de seguir desarrollando la sociedad de la información en Albania. Los objetivos generales serán preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atraer inversiones y asegurar la interoperabilidad de las redes y los servicios.

Artículo 104

Infraestructuras de comunicación electrónica y servicios asociados

1. La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

2. En particular, las Partes estrecharán su cooperación en el terreno de las infraestructuras de comunicación electrónica y los servicios asociados, con el objetivo último de que Albania adopte el acervo comunitario en este ámbito un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 105

Información y comunicación

La Comunidad y Albania adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información entre ellas. Se otorgará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad e información más especializada a las esferas profesionales de Albania.

Artículo 106

Transporte

1. La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito del transporte.

2. La cooperación podrá dirigirse sobre todo a reestructurar y modernizar los medios de transporte albaneses, incrementar la libre circulación de viajeros y mercancías, mejorar el acceso al mercado del transporte y a sus infraestructuras, incluidos los puertos y los aeropuertos, respaldar el desarrollo de infraestructuras multimodales en conexión con las principales redes transeuropeas, principalmente para intensificar los lazos regionales, lograr aplicar normas de explotación comparables a las de la Comunidad, desarrollar un sistema de transporte compatible con el sistema comunitario y adaptado a este, e incrementar la protección del medio ambiente en el transporte.

Artículo 107

Energía

La cooperación se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la energía, incluida, si procede, la seguridad nuclear. Reflejará los principios de la economía de mercado y se basará en el Tratado de la Comunidad de la Energía regional firmado, con vistas a la integración gradual de Albania en los mercados europeos de la energía

Artículo 108

Medio ambiente

1. Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en la lucha crucial contra el deterioro del medio ambiente para contribuir a la sostenibilidad medioambiental.

2. La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito del medio ambiente.

Artículo 109

Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico

1. Las Partes promoverán la cooperación bilateral en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico para fines civiles, en beneficio mutuo y, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garanticen niveles apropiados de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico.

3. Dicha cooperación se llevará a cabo con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada Parte.

Artículo 110

Desarrollo regional y local

1. Las Partes intensificarán la cooperación para el desarrollo regional y local, con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales. Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional.

2. La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de desarrollo regional.

Artículo 111

Administración Pública

1. La cooperación tendrá como objetivo garantizar el desarrollo en Albania de una Administración pública fiable y responsable, en particular de cara a la implantación de un Estado de Derecho, el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas, en beneficio del conjunto de la población albanesa, y la evolución armónica de las relaciones entre la Unión Europea y Albania.

2. La colaboración se centrará ante todo en la capacidad institucional, y abarcará el desarrollo y la aplicación de procedimientos de contratación imparciales y transparentes, la gestión de los recursos humanos, el desarrollo profesional y la formación continua del personal de la Administración Pública, la promoción de los principios éticos y la Administración electrónica. La cooperación se extenderá tanto a la Administración central como a la local.

TÍTULO IX
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 112

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 113 y 115, Albania podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco Europeo de Inversiones. La ayuda comunitaria seguirá supeditada al cumplimiento de los principios y las condiciones fijados en las conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de 29 de abril de 1997, atendiendo a los resultados de los informes anuales de los países del Proceso de Estabilización y Asociación, las Asociaciones Europeas y otras conclusiones del Consejo, en particular en relación con el cumplimiento de los programas de ajuste. La ayuda concedida a Albania será adaptada en función de las necesidades observadas, las prioridades fijadas, la capacidad de utilización y de reembolso del país y las medidas adoptadas para reformar y reestructurar su economía.

Artículo 113

La ayuda financiera, en forma de subvenciones, estará cubierta por las medidas operativas previstas en el pertinente Reglamento del Consejo, dentro de un marco orientativo plurianual establecido por la Comunidad tras celebrar consultas con Albania.

La ayuda financiera de la Comunidad podrá destinarse a todos los ámbitos de la cooperación, prestando especial atención a los asuntos de justicia, defensa de las libertades y seguridad, aproximación de la legislación y desarrollo económico.

Artículo 114

A petición de Albania y en caso de necesidad especial, la Comunidad podrá examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles. La concesión de esa ayuda estará supeditada al cumplimiento de las condiciones que se establecerán en el contexto de un programa acordado entre Albania y el FMI.

Artículo 115

Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realice en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.

A tal efecto, las Partes se intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de ayuda.

TÍTULO X
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 116

Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación, que supervisará la aplicación y ejecución del presente Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que las circunstancias exijan que se examinen las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.

Artículo 117

1. El Consejo de Estabilización y Asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de Albania, por otra.

2. El Consejo de Estabilización y Asociación adoptará su Reglamento interno.

3. Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones previstas en su Reglamento interno.

4. Ejercerán la presidencia del Consejo de Estabilización y Asociación, por rotación, un representante de la Comunidad Europea y un representante de Albania, de conformidad con las disposiciones que se establezcan en su Reglamento interno.

5. El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Consejo de Estabilización y Asociación, cuando se trate de asuntos que le competan.

Artículo 118

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estará facultado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo y en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. Elaborará sus decisiones y recomendaciones por acuerdo entre las Partes.

Artículo 119

Cada una de las Partes someterá a la consideración del Consejo de Asociación todo conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.

Artículo 120

1. El Consejo de Estabilización y Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de Estabilización y Asociación, compuesto por representantes del Consejo de la Unión Europea y representantes de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y representantes de Albania, por otra.

2. El Consejo de Estabilización y Asociación determinará en su Reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación, y la forma de funcionamiento del Comité.

3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 118.

4. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá crear cualquier otro comité u organismo especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas. En su Reglamento interno, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u organismos.

Artículo 121

El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités.

Antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación creará los subcomités necesarios para su adecuada ejecución. A la hora de crear subcomités y fijar sus funciones, el Comité de Estabilización y Asociación tendrá debidamente en cuenta la importancia de abordar adecuadamente los asuntos migratorios y, más en concreto, la aplicación de lo establecido en los artículos 80 y 81 del presente Acuerdo y el seguimiento del Plan de acción de la UE para Albania y la región limítrofe.

Artículo 122

Se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación. Será el foro en el que los diputados al Parlamento de Albania y al Parlamento Europeo se reunirán para intercambiar puntos de vista. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.

La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación estará compuesta por diputados al Parlamento Europeo, por una parte, y diputados al Parlamento de Albania, por otra.

La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación elaborará su Reglamento interno.

Ejercerán la presidencia de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, por rotación, el Parlamento Europeo y el Parlamento de Albania, de conformidad con las disposiciones que establezca su Reglamento Interno.

Artículo 123

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.

Artículo 124

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:

a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a sus intereses fundamentales en materia de seguridad;

b) relativas a la producción o al comercio de armas, municiones o material bélico, o a la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere fundamentales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al mantenimiento de la ley y del orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o a efectos del cumplimiento de las obligaciones que haya aceptado para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 125

1. En los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cuantas disposiciones particulares figuren en el mismo:

- las medidas que aplique Albania respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas,

- las medidas que aplique la Comunidad respecto a Albania no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales albaneses o sus sociedades o empresas.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Artículo 126

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán asimismo por que se logren los objetivos fijados en el mismo.

2. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.

3. Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo si la otra Parte así lo solicita.

Artículo 127

Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 31, 37, 38, 39 y 43 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.

Artículo 128

Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para los particulares y los operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, el presente Acuerdo no afectará a los derechos de que estos gozan en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Albania, por otra.

Artículo 129

Los anexos I a V y los Protocolos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 forman parte integrante del presente Acuerdo.

El Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre los principios generales de la participación de la República de Albania en los programas comunitarios, firmado el 22 de noviembre de 2004, así como su anexo, forman parte integrante del presente Acuerdo. El examen previsto en el artículo 8 del Acuerdo marco se realizará en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá modificar dicho Acuerdo si lo considera necesario.

Artículo 130

El presente Acuerdo se celebra por un período indeterminado.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 131

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "Partes" la Comunidad o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias, por una parte, y Albania, por otra.

Artículo 132

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que son aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones previstas por dichos Tratados, y, por otra, en el territorio de Albania.

Artículo 133

Será depositario del presente Acuerdo el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 134

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico [1].

Artículo 135

El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

Los instrumentos de ratificación o aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de ratificación o aprobación.

Artículo 136

Acuerdo interino

En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías así como las disposiciones pertinentes sobre transporte, entren en vigor mediante acuerdos interinos entre la Comunidad y Albania, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias y a efectos de los artículos 40, 71, 72, 73 y 74 del título IV del presente Acuerdo y de sus Protocolos nos 1, 2, 3, 4 y 6, y las disposiciones pertinentes de su Protocolo no 5, por "fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo" se entenderá la fecha de entrada en vigor del correspondiente acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y Protocolos.

Artículo 137

A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Albania sobre comercio y cooperación comercial y económica, firmado en Bruselas el 11 de mayo de 1992. Ello no afectará a ningún derecho, obligación o situación legal de las Partes generada por la ejecución de este último Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el doce de junio del dos mil seis.

V Lucemburku dne dvanáctého června dva tisíce šest.

Udfærdiget i Luxembourg den tolvte juni to tusind og seks.

Geschehen zu Luxemburg am zwölften Juni zweitausendsechs.

Kahe tuhande kuuenda aasta juunikuu kaheteistkümnendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις δώδεκα Ιουνίου δύο χιλιάδες έξι.

Done at Luxembourg on the twelfth day of June in the year two thousand and six.

Fait à Luxembourg, le douze juin deux mille six.

Fatto a Lussemburgo, addì dodici giugno duemilase.

Luksemburgā, divtūkstoš sestā gada divpadsmitajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai šeštų metų birželio dvyliktą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer hatodik év június tizenkettedik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu, fit- tnax jum ta’ Ġunju tas-sena elfejn u sitta.

Gedaan te Luxemburg, de twaalfde juni tweeduizend zes.

Sporządzono w Luksemburgu, dnia dwunastego czerwca roku dwutysięcznego szóstego.

Feito no Luxemburgo, em doze de Junho de dois mil e seis.

V Luxemburgu dňa dvanásteho júna dvetisícšesť.

V Luxembourgu, dvanajstega junija leta dva tisoč šest.

Tehty Luxemburgissa kahdentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakuusi.

Som skedde i Luxemburg den tolfte juni tjugohundrasex.

Bërë në Luksemburg në datë dymbëdhjetë qershor të vitit dymijë e gjashtë.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2009.107.01.0165.01.SPA.xhtml.L_2009107ES.01019901.tif.jpg

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għar-Repubblika ta’ Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Za Európske spoločenstvá

Za Evropski skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På Europeiska gemenskapernas vägnar

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Për Republikën e Shqipěrisë

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[1] Las versiones búlgara y rumana del Acuerdo se publicarán en una edición especial del Diario Oficial en una fecha posterior.

LISTA DE ANEXOS

Anexo I: Concesiones arancelarias de Albania para los productos industriales comunitarios

Anexo II a): Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad [artículo 27.3.a)]

Anexo II b): Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad [artículo 27.3.b)]

Anexo II c): Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad [artículo 27.3.c)]

Anexo III: Concesiones arancelarias de la Comunidad para el pescado y los productos pesqueros de Albania

Anexo IV: Derecho de establecimiento: servicios financieros

Anexo V: Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

 ANEXO I
CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD
(artículo 19)

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

- en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base,

- el 1 de enero del primer año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base,

- el 1 de enero del segundo año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base,

- el 1 de enero del tercer año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base,

- el 1 de enero del cuarto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 10 % del derecho de base,

- el 1 del enero del quinto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se suprimirán los derechos restantes.

CODIGO SA 8+

Designación de los productos

2501 00 91

– – – – Sal para la alimentación humana

2523

Cementos hidráulicos (incluidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados

2710 11 25

– – – – – Las demás gasolinas especiales

2710 11 41

– – – – – – – – Gasolinas para motores con un contenido de plomo inferior o igual a 0,013 g por l, con un octanaje (RON) inferior a 95

2710 11 70

– – – – – Carburorreactores tipo gasolina

 

– – – – – Petróleo lampante

2710 19 21

– – – – – – Carburorreactores

2710 19 25

– – – – – – Los demás

2710 19 29

– – – – – Los demás aceites medios

 

– – – – Gasóleo

2710 19 31

– – – – – Gasóleo que se destine a un tratamiento definido

2710 19 35

– – – – – Gasóleo que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31

 

– – – – – Que se destinen a otros usos:

2710 19 41

– – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,05 % en peso

2710 19 45

– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,05 % pero inferior o igual a 0,2 % en peso

2710 19 49

– – – – – – Gasóleo que se destine a otros usos, con un contenido de azufre superior al 0,2 % en peso

2710 19 69

– – – – – – Fuel que se destine a otros usos, con un contenido de azufre superior al 2,8 % en peso

2713 12 00

– Coque de petróleo calcinado

2713 20 00

– Betún de petróleo

2713 90

– Demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

2713 90 10

– – Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803

2713 90 90

– – Los demás

3103 10 10

– – Con un contenido de pentóxido de difósforo superior al 35 % en peso

3103 10 90

– – Los demás

3304 91 00

– – Polvos, incluidos los compactos

3304 99 00

– – Los demás

3305 10 00

– Champúes

3305 30 00

– Lacas para el cabello

3305 90 10

– – Lociones capilares

3305 90 90

– – Las demás

3306 10 00

– Dentífricos

3307 10 00

– Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

3307 20 00

– Desodorantes corporales y antitranspirantes

3401 11 00

– – Jabón de tocador, incluidos los medicinales

3401 19 00

– – Los demás

3401 20 10

– – Jabón en copos, gránulos o polvo

3401 20 90

– – Los demás

3402 20 20

– – Preparaciones tensoactivas

3402 20 90

– – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

3402 90 10

– – Preparaciones tensoactivas

3405 20 00

– Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

3405 30 00

– Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

3405 90 90

– – Los demás

3923 10 00

– Cajas, cajones, jaulas y artículos similares

 

– Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos

3923 21 00

– – De polímeros de etileno

3923 29

– – De los demás plásticos:

3923 29 10

– – – De policloruro de vinilo

3923 29 90

– – – Los demás

3924

Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico

3924 10 00

– Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina

3924 90

– Los demás:

 

– – De celulosa regenerada:

3924 90 11

– – – Esponjas

3924 90 19

– – – Los demás

3924 90 90

– – Los demás

3925 10 00

– Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 litros

3926

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914

 

– Neumáticos recauchutados

4012 11 00

– – De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar «break» o «station wagon») y los de carreras

4012 12 00

– – De los tipos utilizados en autobuses y camiones

4012 13 90

– – – Los demás

4012 20 90

– – Los demás

4012 90 20

– – Bandajes, macizos o huecos (semimacizos)

6401 10

– Calzado con puntera metálica de protección

6401 10 10

– – Con la parte superior de caucho

6401 10 90

– – Con la parte superior de plástico

 

– Los demás calzados:

6401 91

– – Que cubran la rodilla:

6401 91 10

– – – Los demás calzados que cubran la rodilla con la parte superior de caucho

6401 91 90

– – – Los demás calzados que cubran la rodilla con la parte superior de plástico

6401 92

– – Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla:

6401 92 10

– – – Los demás calzados que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla con la parte superior de caucho

6401 92 90

– – – Los demás calzados que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla con la parte superior de plástico

6401 99

– – Los demás:

6401 99 10

– – – Los demás calzados con la parte superior de caucho

6401 99 90

– – – Los demás calzados con la parte superior de plástico

6402 99 50

– – – – Pantuflas y demás calzado de casa

6404 19 90

– – – Los demás

6404 20

– Calzado con suela de cuero natural o regenerado

6404 20 10

– – Pantuflas y demás calzado de casa

6404 20 90

– – Los demás

6405

Los demás calzados:

6405 10

– Con la parte superior de cuero natural o regenerado:

6405 10 10

– – Los demás calzados con la parte superior de cuero natural o regenerado y con suela de madera o corcho

6405 10 90

– – Los demás calzados con la parte superior de cuero natural o regenerado y con suela de otras materias

6405 20

– Con la parte superior de materia textil:

6405 20 10

– – Con suela de madera o de corcho

 

– – Con suela de otras materias:

6405 20 91

– – – Pantuflas y demás calzado de casa

6405 20 99

– – – Los demás

6405 90

– Los demás

6405 90 10

– – Con suela de caucho, de plástico, de cuero natural o regenerado

6405 90 90

– – Con suela de otras materias

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes:

6406 10

– Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras):

 

– – De cuero natural:

6406 10 11

– – – Partes superiores de calzado

6406 10 19

– – – Partes de la parte superior del calzado

6406 10 90

– – De las demás materias

6904

Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica

6904 10 00

– Ladrillos de construcción de cerámica

6904 90 00

– Los demás

6905

Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás productos cerámicos de construcción

6905 10 00

– Tejas

6905 90 00

– Los demás

6907

Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte:

6908

Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte:

7213 10 00

– Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (CECA)

7213 91 10

– – – Del tipo utilizado como armadura del hormigón

7213 91 20

– – – De tipo utilizado como refuerzo de neumáticos

 

– – – Los demás

7213 91 41

– – – – Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,06 % en peso

7213 91 49

– – – – Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso

7213 91 70

– – – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior o igual al 0,75 % en peso

7212 91 90

– – – – Con un contenido de carbono superior al 0,75 % en peso

7213 99

– – Los demás:

7213 99 10

– – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7214 10 00

– Forjadas

7214 20 00

– Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

7214 91 10

– – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7214 91 90

– – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso (CECA)

7214 99

– – Las demás:

 

– – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7214 99 10

– – – – Del tipo utilizado como armadura del hormigón

 

– – – – Las demás, de sección circular y diámetro:

7214 99 31

– – – – – Superior o igual a 80 mm

7214 99 39

– – – – – Inferior a 80 mm

7214 99 50

– – – – Las demás

 

– – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso:

 

– – – – De sección circular y diámetro:

7214 99 61

– – – – – Superior o igual a 80 mm

7214 99 69

– – – – – Inferior a 80 mm

7214 99 80

– – – – Las demás

7214 99 90

– – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

7306 60 31

– – – – No superior a 2 mm

7306 60 39

– – – – Superior a 2 mm

7306 60 90

– – – De otras secciones

7306 90 00

– Los demás

7326 90 97 00

– – – Las demás

7408 11 00

– – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm

7408 19

– – Los demás:

7408 19 10

– – – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 0,5 mm

7408 19 90

– – – Con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 0,5 mm

7413 00 91

– – De cobre refinado

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión:

 

– Alambre para bobinar

8544 11

– – De cobre:

8544 11 10

– – – Esmaltado o laqueado

8544 11 90

– – – Los demás

8544 19

– – Los demás:

8544 19 10

– – – Esmaltados o laqueados

8544 19 90

– – – Los demás

8544 20 00

– Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

8544 59 10

– – – Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm

 

– – – Los demás

8544 59 20

– – – – Para una tensión de 1 000 V

8544 59 80

– – – – Para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V

8544 60

– Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V:

8544 60 10

– – Con conductores de cobre

8544 60 90

– – Con otros conductores

9403 30

– Muebles de madera de los tipos utilizados en las oficinas

 

– – De altura inferior o igual a 80 cm:

9403 30 11

– – – Mesas

9403 30 19

– – – Los demás

 

– – De altura superior a 80 cm:

9403 30 91

– – – Armarios, clasificadores y ficheros

9403 30 99

– – – Los demás

9403 40

– Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas:

9403 40 10

– – Elementos de cocinas

9403 40 90

– – Los demás

9403 60 30

– – Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes

ANEXO II a)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
[artículo 27.3.a)]

Libres de derechos para cantidades ilimitadas a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo

Código SA (1)

Designación

0101 10 10

CABALLOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA

0101 10 90

ASNOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA

0102 10 10

TERNERAS REPRODUCTORAS DE RAZA PURA, «HEMBRAS DE LA ESPECIE BOVINA QUE NO HAYAN PARIDO NUNCA, DESTINADAS A LA REPRODUCCIÓN»

0102 10 30

VACAS REPRODUCTORAS DE RAZA PURA (EXCEPTO TERNERAS) «HEMBRAS DE LA ESPECIE BOVINA DESTINADAS A LA REPRODUCCIÓN»

0102 10 90

ANIMALES REPRODUCTORES DE LA ESPECIE BOVINA DE RAZA PURA (EXCEPTO TERNERAS Y VACAS)

0102 90 29

ANIMALES DOMÉSTICOS VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA, DE PESO SUPERIOR A 80 KG E INFERIOR O IGUAL A 160 KG (EXCEPTO LOS DESTINADOS AL MATADERO Y LOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA)

0103 10 00

ANIMALES REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE PORCINA

0103 91 10

ANIMALES DOMÉSTICOS DE LA ESPECIE PORCINA, DE PESO INFERIOR A 50 KG (EXCEPTO LOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA)

0103 91 90

ANIMALES NO DOMÉSTICOS VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA, DE PESO INFERIOR A 50 KG

0103 92 11

CERDAS VIVAS QUE HAYAN PARIDO POR LO MENOS UNA VEZ, DE PESO SUPERIOR O IGUAL A 160 KG (EXCEPTO LAS REPRODUCTORAS DE RAZA PURA)

0103 92 19

ANIMALES DOMÉSTICOS VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA, DE PESO SUPERIOR O IGUAL A 50 KG (EXCEPTO LAS CERDAS QUE HAYAN PARIDO POR LO MENOS UNA VEZ, DE PESO SUPERIOR O IGUAL A 160 KG, Y LAS REPRODUCTORAS DE RAZA PURA)

0103 92 90

ANIMALES NO DOMÉSTICOS VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA, DE PESO SUPERIOR O IGUAL A 50 KG

0104 10 10

ANIMALES REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE OVINA

0104 10 30

CORDEROS QUE NO TENGAN MÁS DE UN AÑO (EXCEPTO LOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA)

0104 10 80

ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE OVINA (EXCEPTO CORDEROS Y REPRODUCTORES DE RAZA PURA)

0104 20 10

ANIMALES REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE CAPRINA

0104 20 90

ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE CAPRINA (EXCEPTO LOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA)

0105 11 11

POLLITOS HEMBRAS DE SELECCIÓN Y DE MULTIPLICACIÓN DE RAZAS PONEDORAS DE GALLOS Y GALLINAS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G

0105 11 19

POLLITOS HEMBRAS DE SELECCIÓN Y DE MULTIPLICACIÓN DE GALLOS Y GALLINAS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G (EXCEPTO DE RAZAS PONEDORAS)

0105 11 91

GALLOS Y GALLINAS VIVOS DE RAZAS PONEDORAS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G (EXCEPTO POLLITOS HEMBRAS DE SELECCIÓN Y DE MULTIPLICACIÓN)

0105 11 99

GALLINAS VIVAS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G (EXCEPTO LOS PAVOS, LAS PINTADAS, LOS POLLITOS HEMBRAS DE SELECCIÓN Y DE MULTIPLICACIÓN Y LAS RAZAS PONEDORAS)

0105 12 00

PAVOS (GALLIPAVOS) DOMÉSTICOS VIVOS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G

0105 19 20

GANSOS DOMÉSTICOS VIVOS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G

0105 19 90

PATOS Y PINTADAS DOMÉSTICOS VIVOS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G

0105 92 00

GALLOS Y GALLINAS VIVOS, DE PESO SUPERIOR A 185 G E INFERIOR O IGUAL A 2 KG

0106 11 00

PRIMATES VIVOS

0106 19 10

CONEJOS DOMÉSTICOS VIVOS

0106 19 90

MAMÍFEROS VIVOS [EXCEPTO PRIMATES, BALLENAS, DELFINES Y MARSOPAS (MAMÍFEROS DEL ORDEN CETÁCEOS), MANATÍES Y DUGONES O DUGONGOS (MAMÍFEROS DEL ORDEN SIRENIOS), CABALLOS, ASNOS, MULOS, BURDÉGANOS, BOVINOS, PORCINOS, OVINOS, CAPRINOS Y CONEJOS DOMÉSTICOS)

0106 20 00

REPTILES VIVOS, ES DECIR, SERPIENTES, TORTUGAS, ALIGATORES, CAIMANES, IGUANAS, GAVIALES Y LAGARTOS

0106 31 00

AVES DE RAPIÑA VIVAS

0106 32 00

PSITACIFORMES VIVOS, INCLUIDOS LOS LOROS, GUACAMAYOS, CACATÚAS Y DEMÁS PAPAGAYOS

0106 39 10

PALOMAS VIVAS

0106 39 90

AVES VIVAS [EXCEPTO LAS AVES DE RAPIÑA, LOS PSITACIFORMES (INCLUIDOS LOS LOROS, GUACAMAYOS, CACATÚAS Y DEMÁS PAPAGAYOS) Y LAS PALOMAS]

0106 90 00

ANIMALES VIVOS (EXCEPTO MAMÍFEROS, REPTILES, AVES, PESCADOS, CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, Y CULTIVOS DE MICROORGANISMOS, ETC.)

0205 00 11

CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE CABALLAR, FRESCA O REFRIGERADA

0205 00 19

CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE CABALLAR, CONGELADA

0205 00 20

CARNE FRESCA O REFRIGERADA

0205 00 80

CARNE CONGELADA DE ANIMALES DE LA ESPECIE CABALLAR

0205 00 90

CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES ASNAL O MULAR, FRESCA, RIGERADA O CONGELADA

0206 10 10

DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCOS O REFRIGERADOS, DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

0206 29 10

DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADOS, DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS (EXCEPTO LENGUAS E HÍGADOS)

0206 30 00

DESPOJOS FRESCOS O REFRIGERADOS

0206 41 00

HÍGADOS COMESTIBLES CONGELADOS

0206 80 10

DESPOJOS COMESTIBLES DE LAS ESPECIES OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCOS O REFRIGERADOS, DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

0206 90 10

DESPOJOS COMESTIBLES DE LAS ESPECIES OVINA, CAPRINA, CABALLAR O MULAR, CONGELADOS, DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

0404 10 02

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38) INFERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR AL 1,5 % EN PESO

0404 10 04

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38) INFERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % E INFERIOR O IGUAL AL 27 % EN PESO

0404 10 06

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38) INFERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 27 % EN PESO

0404 10 12

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38) SUPERIOR AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 1,5 % EN PESO

0404 10 14

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38) SUPERIOR AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % E INFERIOR O IGUAL AL 27 % EN PESO

0404 10 16

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38) SUPERIOR AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 27 % EN PESO

0407 00 11

HUEVOS DE PAVA O DE GANSA PARA INCUBAR

0407 00 19

HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR (EXCEPTO DE PAVA O DE GANSA)

0410 00 00

HUEVOS DE TORTUGA, NIDOS DE AVE Y DEMÁS PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO ESPECIFICADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

0504 00 00

TRIPAS, VEJIGAS Y ESTÓMAGOS DE ANIMALES (EXCEPTO LOS DE PESCADO) ENTEROS O EN TROZOS

0601 10 10

BULBOS DE JACINTOS EN REPOSO VEGETATIVO

0601 10 20

BULBOS DE NARCISOS EN REPOSO VEGETATIVO

0601 10 30

BULBOS DE TULIPANES EN REPOSO VEGETATIVO

0601 10 40

BULBOS DE GLADIOLOS EN REPOSO VEGETATIVO

0601 10 90

BULBOS, CEBOLLAS, TUBÉRCULOS, RAÍCES Y BULBOS TUBEROSOS, TURIONES Y RIZOMAS EN REPOSO VEGETATIVO (EXCEPTO LOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, JACINTOS, NARCISOS, TULIPANES, GLADIOLOS Y PLANTAS Y RAÍCES DE ACHICORIA)

0601 20 10

PLANTAS Y RAÍCES DE ACHICORIA (EXCEPTO RAÍCES DE ACHICORIA DE LA VARIEDAD CICHORIUM INTYBUS SATIVUM)

0601 20 30

BULBOS DE ORQUÍDEAS, JACINTOS, NARCISOS Y TULIPANES, EN VEGETACIÓN O EN FLOR

0601 20 90

BULBOS, CEBOLLAS, TUBÉRCULOS, RAÍCES Y BULBOS TUBEROSOS, TURIONES Y RIZOMAS, EN VEGETACIÓN O EN FLOR (EXCEPTO LOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, ORQUÍDEAS, JACINTOS, NARCISOS, TULIPANES Y PLANTAS Y RAÍCES DE ACHICORIA)

0602 10 90

ESQUEJES SIN ENRAIZAR E INJERTOS (EXCEPTO DE VID)

0602 20 90

ÁRBOLES, ARBUSTOS Y MATAS, DE FRUTAS O DE OTROS FRUTOS COMESTIBLES, INCLUSO INJERTADOS (EXCEPTO PLANTAS DE VID)

0602 30 00

RODODENDROS Y AZALEAS, INCLUSO INJERTADOS

0602 40 10

ROSALES, INCLUSO INJERTADOS

0602 40 90

ROSALES INJERTADOS

0602 90 10

MICELIOS

0602 90 20

PLANTAS DE PIÑA (ANANÁ)

0602 90 30

PLANTAS DE HORTALIZAS Y PLANTAS DE FRESAS

0602 90 41

ÁRBOLES FORESTALES

0602 90 45

ESQUEJES ENRAIZADOS Y PLANTAS JÓVENES, DE ÁRBOLES, ARBUSTOS Y MATAS DE TALLO LEÑOSO, DE EXTERIOR (EXCEPTO ÁRBOLES FRUTALES Y FORESTALES)

0602 90 49

ÁRBOLES, ARBUSTOS Y MATAS DE TALLO LEÑOSO, DE EXTERIOR, INCLUIDAS SUS RAÍCES (EXCEPTO ESQUEJES, INJERTOS Y PLANTAS JÓVENES, ASÍ COMO ÁRBOLES FRUTALES Y FORESTALES)

0602 90 51

PLANTAS DE EXTERIOR VIVACES

0602 90 59

PLANTAS DE EXTERIOR VIVACES VIVAS, INCLUIDAS SUS RAÍCES, NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE

0602 90 70

ESQUEJES ENRAIZADOS Y PLANTAS JÓVENES, DE INTERIOR (EXCEPTO CACTÁCEAS)

0602 90 91

PLANTAS DE FLORES, EN CAPULLO O EN FLOR, DE INTERIOR (EXCEPTO CACTÁCEAS)

0602 90 99

PLANTAS DE INTERIOR Y CACTÁCEAS, VIVAS (EXCEPTO ESQUEJES ENRAIZADOS Y PLANTAS JÓVENES, ASÍ COMO LAS PLANTAS DE FLORES EN CAPULLO O EN FLOR)

0701 10 00

PATATAS (PAPAS) PARA SIEMBRA

0703 20 00

AJOS, FRESCOS O REFRIGERADOS

0705 21 00

ENDIBIA «WITLOOF», FRESCA O REFRIGERADA

0706 90 30

RÁBANOS RUSTICANOS, FRESCOS O REFRIGERADOS

0709 51 00

HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, FRESCOS O REFRIGERADOS

0709 59 10

CANTHARELLUS SPP., FRESCOS O REFRIGERADOS

0709 59 30

HONGOS DEL GÉNERO BOLETUS, FRESCOS O REFRIGERADOS

0709 59 90

SETAS Y DEMÁS HONGOS, COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXCEPTO CANTHARELLUS SPP., SETAS DEL GÉNERO BOLETUS Y DEL GÉNERO AGARICUS Y TRUFAS)

0711 51 00

SETAS DEL GÉNERO AGARICUS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR DICHA CONSERVACIÓN) PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

0711 90 10

FRUTOS DE LOS GÉNEROS CAPSICUM O PIMENTA, CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO (EXCEPTO LOS PIMIENTOS DULCES)

0711 90 50

CEBOLLAS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR DICHA CONSERVACIÓN), PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

0711 90 80

HORTALIZAS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR DICHA CONSERVACIÓN), PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO (EXCEPTO ACEITUNAS, ALCAPARRAS, PEPINOS Y PEPINILLOS, HONGOS Y TRUFAS)

0712 31 00

HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, SECOS, INCLUIDOS LOS CORTADOS EN TROZOS O EN RODAJAS O LOS TRITURADOS O PULVERIZADOS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN

0712 32 00

OREJAS DE JUDAS (AURICULARIA SPP.), SECAS, INCLUIDAS LAS CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O LAS TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN

0712 33 00

HONGOS GELATINOSOS (TREMELLA SPP.), SECOS, INCLUIDOS LOS CORTADOS EN TROZOS O EN RODAJAS O LOS TRITURADOS O PULVERIZADOS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN

0712 39 00

HONGOS Y TRUFAS, SECOS, INCLUIDOS LOS CORTADOS EN TROZOS O EN RODAJAS O LOS TRITURADOS O PULVERIZADOS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN (EXCEPTO HONGOS DEL GÉNERO «AGARICUS», OREJAS DE JUDAS «AURICULARIA SPP.» Y HONGOS GELATINOSOS «TREMELLA SPP.»)

0713 10 10

GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS) (PISUM SATIVUM) SECOS, DESVAINADOS, PARA SIEMBRA

0713 33 10

JUDÍAS (POROTOS, ALUBIAS, FRIJOLES, FRÉJOLES) (PHASEOLUS VULGARIS) SECAS, DESVAINADAS, PARA SIEMBRA

0713 40 00

LENTEJAS SECAS, DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS

0713 50 00

HABAS (VICIA FABA VAR. MAJOR), HABA CABALLAR (VICIA FABA VAR. EQUINA) Y HABA MENOR (VICIA FABA VAR. MINOR), SECAS, DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS

0713 90 00

HORTALIZAS DE VAINA, SECAS, DESVAINADAS

0713 90 10

HORTALIZAS DE VAINA, SECAS, DESVAINADAS, PARA SIEMBRA [EXCEPTO GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS), GARBANZOS, JUDÍAS, LENTEJAS, HABAS Y HABA CABALLAR]

0713 90 90

HORTALIZAS DE VAINA, SECAS, DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS [EXCEPTO PARA SIEMBRA Y GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS), GARBANZOS, JUDÍAS, LENTEJAS, HABAS Y HABA CABALLAR]

0714 10 10

PELLETS OBTENIDOS A PARTIR DE HARINA Y SÉMOLA DE MANDIOCA (YUCA)

0714 10 91

RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA) UTILIZADAS PARA EL CONSUMO HUMANO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 28 KG, YA SEAN FRESCAS Y ENTERAS, CONGELADAS SIN PIEL O INCLUSO CORTADAS EN TROZOS

0714 10 99

RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA), FRESCAS O SECAS, ENTERAS O CORTADAS EN TROZOS (EXCEPTO LAS INCLUIDAS EN LAS PARTIDAS 0714 10 10 Y 0714 10 91)

0714 20 10

BATATAS (BONIATOS, CAMOTES), FRESCAS, ENTERAS, PARA EL CONSUMO HUMANO

0714 20 90

BATATAS (BONIATOS, CAMOTES), SECAS

0714 90 11

RAÍCES DE ARRURRUZ Y DE SALEP, Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES [EXCEPTO RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA) Y BATATAS (BONIATOS, CAMOTES)], RICOS EN FÉCULA, UTILIZADOS PARA EL CONSUMO HUMANO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 28 KG, YA SEAN FRESCOS Y ENTEROS, CONGELADOS SIN PIEL O INCLUSO CORTADOS EN TROZOS

0714 90 19

RAÍCES DE ARRURRUZ Y DE SALEP, Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES [EXCEPTO RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA) Y BATATAS (BONIATOS, CAMOTES)] RICOS EN FÉCULA (EXCEPTO LOS INCLUIDOS EN LA PARTIDA 0714 90 11)

0714 90 90

RAÍCES Y TUBÉRCULOS RICOS EN FÉCULA O INULINA (EXCEPTO LOS INCLUIDOS EN LAS PARTIDAS 0714 10 10 A 0714 90 10)

0801 22 00

NUECES DE BRÁSIL FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA

0802 11 10

ALMENDRAS AMARGAS FRESCAS O SECAS, CON CÁSCARA

0802 11 90

ALMENDRAS FRESCAS O SECAS, CON CÁSCARA (EXCEPTO LAS AMARGAS)

0802 12 10

ALMENDRAS AMARGAS FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA

0802 12 90

ALMENDRAS FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA (EXCEPTO LAS AMARGAS)

0802 90 20

NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y PACANAS, FRESCAS O SECAS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADAS

0802 90 50

PIÑONES, FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS

0802 90 60

NUECES DE MACADAMIA, FRESCAS O SECAS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADAS

0803 00 90

BANANAS O PLÁTANOS, SECOS

0804 40 00

AGUACATES (PALTAS), FRESCOS O SECOS

0805 40 00

TORONJAS O POMELOS, FRESCOS O SECOS

0805 90 00

AGRIOS «CÍTRICOS», FRESCOS O SECOS (EXCEPTO NARANJAS, LIMONES «CITRUS LIMON, CITRUS LIMONUM», LIMAS «CITRUS AURANTIFOLIA, CITRUS LATIFOLIA», TORONJAS, POMELOS, MANDARINAS, INCLUIDAS. LAS TANGERINAS Y SATSUMAS, CLEMENTINAS, WILKINGS E HÍBRIDOS SIMILARES DE AGRIOS «CÍTRICOS»)

0806 20 11

PASAS DE CORINTO EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 KG

0806 20 12

PASAS SULTANINAS EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 KG

0806 20 18

UVAS SECAS (EXCEPTO PASAS DE CORINTO Y PASAS SULTANINAS), EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 KG

0806 20 91

PASAS DE CORINTO EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 2 KG

0806 20 92

PASAS SULTANINAS EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 2 KG

0806 20 98

UVAS SECAS (EXCEPTO PASAS DE CORINTO Y PASAS SULTANINAS), EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 2 KG

0810 30 30

GROSELLAS ROJAS, FRESCAS

0810 40 10

FRUTOS DEL VACCINIUM VITIS-IDAEA (ARÁNDANOS ROJOS)

0810 60 00

DURIONES, FRESCOS

0811 20 11

FRAMBUESAS, ZARZAMORAS, MORAS, MORAS-FRAMBUESA Y GROSELLAS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE AZÚCARES SUPERIOR AL 13 %

0811 20 19

FRAMBUESAS, ZARZAMORAS, MORAS, MORAS-FRAMBUESA Y GROSELLAS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE AZÚCARES INFERIOR O IGUAL AL 13 %

0811 20 39

GROSELLAS NEGRAS (CASIS), SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE

0811 90 11

GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS, PITAHAYAS, COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA, COCIDOS O SIN COCER

0811 90 31

GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS, PITAHAYAS, COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA, COCIDOS O SIN COCER

0812 90 10

ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO

0812 90 30

PAPAYAS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

0812 90 40

ARÁNDANOS, MIRTILOS (FRUTOS DEL VACCINIUM MYRTILLUS), CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO

0812 90 50

GROSELLAS NEGRAS (CASIS), CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

0812 90 60

FRAMBUESAS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

0812 90 70

GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS, PITAHAYAS, COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA, IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO

0813 50 19

MACEDONIAS DE ALBARICOQUES, MANZANAS, MELOCOTONES, INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS, PERAS O PAPAYAS, SECOS, O DE OTRAS FRUTAS SECAS NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE, CON CIRUELAS PASAS (EXCEPTO MACEDONIAS DE FRUTOS DE CÁSCARA)

0813 50 31

MEZCLAS CONSTITUIDAS EXCLUSIVAMENTE POR COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA

0813 50 39

MEZCLAS CONSTITUIDAS EXCLUSIVAMENTE POR FRUTOS SECOS COMESTIBLES DE LAS PARTIDAS 0801 Y 0802 (EXCEPTO COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA)

0813 50 91

MEZCLAS DE FRUTAS SECAS NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE (EXCEPTO CIRUELAS PASAS E HIGOS)

0814 00 00

CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), DE MELONES O DE SANDÍAS, FRESCAS, CONGELADAS, SECAS O PRESENTADAS EN AGUA SALADA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA SU CONSERVACIÓN PROVISIONAL

0901 90 10

CÁSCARA Y CASCARILLA DE CAFÉ

0908 10 00

NUEZ MOSCADA

0908 20 00

MACIS

0908 30 00

AMOMOS Y CARDAMOMOS

1001 90 10

ESCANDA PARA SIEMBRA

1006 10 10

ARROZ CON CÁSCARA PARA SIEMBRA

1006 10 21

ARROZ DE GRANO REDONDO, CON CÁSCARA, ESCALDADO («PARBOILED»)

1006 10 23

ARROZ DE GRANO MEDIO, CON CÁSCARA, ESCALDADO («PARBOILED»)

1006 10 25

ARROZ DE GRANO LARGO, CON CÁSCARA, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, ESCALDADO («PARBOILED»)

1006 10 27

ARROZ DE GRANO LARGO, CON CÁSCARA, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, ESCALDADO («PARBOILED»)

1006 10 92

ARROZ DE GRANO REDONDO, CON CÁSCARA [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED») Y PARA SIEMBRA]

1006 10 94

ARROZ DE GRANO MEDIO, CON CÁSCARA [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED») Y PARA SIEMBRA]

1006 10 96

ARROZ DE GRANO LARGO, CON CÁSCARA, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3 [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED») Y PARA SIEMBRA]

1006 10 98

ARROZ DE GRANO LARGO, CON CÁSCARA, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3 [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED») Y PARA SIEMBRA]

1006 20 11

ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO REDONDO, DESCASCARILLADO, ESCALDADO («PARBOILED»)

1006 20 13

ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO MEDIO, DESCASCARILLADO, ESCALDADO («PARBOILED»)

1006 20 15

ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, DESCASCARILLADO, ESCALDADO («PARBOILED»)

1006 20 17

ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, DESCASCARILLADO, ESCALDADO («PARBOILED»)

1006 20 92

ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO REDONDO, DESCASCARILLADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)]

1006 20 94

ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO MEDIO, DESCASCARILLADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)]

1006 20 96

ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, DESCASCARILLADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)]

1006 20 98

ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, DESCASCARILLADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)]

1006 30 21

ARROZ DE GRANO REDONDO, SEMIBLANQUEADO, ESCALDADO («PARBOILED»)

1006 30 23

ARROZ DE GRANO MEDIO, SEMIBLANQUEADO, ESCALDADO («PARBOILED»)

1006 30 25

ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, SEMIBLANQUEADO, ESCALDADO («PARBOILED»)

1006 30 27

ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, SEMIBLANQUEADO, ESCALDADO («PARBOILED»)

1006 30 42

ARROZ DE GRANO REDONDO, SEMIBLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)]

1006 30 44

ARROZ DE GRANO MEDIO, SEMIBLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)]

1006 30 46

ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, SEMIBLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)]

1006 30 48

ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 3, SEMIBLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)]

1006 30 61

ARROZ DE GRANO REDONDO, BLANQUEADO, ESCALDADO («PARBOILED»)

1006 30 63

ARROZ DE GRANO MEDIO, BLANQUEADO, ESCALDADO («PARBOILED»)

1006 30 65

ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, BLANQUEADO, ESCALDADO («PARBOILED»)

1006 30 67

ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, BLANQUEADO, ESCALDADO («PARBOILED»)

1006 30 92

ARROZ DE GRANO REDONDO, BLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)]

1006 30 94

ARROZ DE GRANO MEDIO, BLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)]

1006 30 96

ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, BLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)]

1006 30 98

ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, BLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)]

1006 40 00

ARROZ PARTIDO

1007 00 10

SORGO DE GRANO (GRANÍFERO) HÍBRIDO, PARA SIEMBRA

1007 00 90

SORGO DE GRANO (GRANÍFERO) (EXCEPTO HÍBRIDO PARA SIEMBRA)

1008 10 00

ALFORFÓN

1008 20 00

MIJO [EXCEPTO SORGO DE GRANO (GRANÍFERO)]

1008 30 00

ALPISTE

1008 90 10

TRITICALE

1008 90 90

CEREALES [EXCEPTO TRIGO Y MORCAJO O TRANQUILLÓN, CENTENO, CEBADA, AVENA, MAÍZ, ARROZ, ALFORFÓN, MIJO, ALPISTE, TRITICALE Y SORGO DE GRANO (GRANÍFERO)]

1102 90 30

HARINA DE AVENA

1103 19 10

GRAÑONES Y SÉMOLA DE CENTENO

1103 19 30

GRAÑONES Y SÉMOLA DE CEBADA

1103 19 40

GRAÑONES Y SÉMOLA DE AVENA

1103 19 50

GRAÑONES Y SÉMOLA DE ARROZ

1103 20 10

PELLETS DE CENTENO

1103 20 20

PELLETS DE CEBADA

1103 20 30

PELLETS DE AVENA

1103 20 40

PELLETS DE MAÍZ

1103 20 50

PELLETS DE ARROZ

1103 20 60

PELLETS DE TRIGO

1103 20 90

PELLETS DE CEREALES (EXCEPTO CENTENO, CEBADA, AVENA, MAÍZ, ARROZ Y TRIGO)

1104 12 10

GRANOS DE AVENA APLASTADOS

1104 19 30

GRANOS DE CENTENO APLASTADOS O EN COPOS

1104 19 61

GRANOS DE CEBADA APLASTADOS

1104 19 69

GRANOS DE CEBADA EN COPOS

1104 19 91

GRANOS DE ARROZ EN COPOS

1104 22 20

GRANOS DE AVENA DESCASCARILLADOS O PELADOS (EXCEPTO DESPUNTADOS)

1104 22 30

GRANOS DE AVENA MONDADOS Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS

1104 22 50

GRANOS DE AVENA PERLADOS

1104 22 90

GRANOS DE AVENA QUEBRANTADOS

1104 22 98

GRANOS DE AVENA [EXCEPTO DESPUNTADOS, MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS) Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS (LLAMADOS «GRÜTZE» O «GRUTTEN»), PERLADOS Y SOLAMENTE QUEBRANTADOS]

1104 23 30

GRANOS DE MAÍZ PERLADOS

1104 23 90

GRANOS DE MAÍZ QUEBRANTADOS

1104 29 01

GRANOS DE CEBADA MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS)

1104 29 03

GRANOS DE CEBADA MONDADOS Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS (LLAMADOS «GRÜTZE» O «GRUTTEN»)

1104 29 05

GRANOS DE CEBADA PERLADOS

1104 29 07

GRANOS DE CEBADA SOLAMENTE QUEBRANTADOS

1104 29 09

GRANOS DE CEBADA [EXCEPTO MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS) Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS (LLAMADOS «GRÜTZE» O «GRUTTEN»), PERLADOS O SOLAMENTE QUEBRANTADOS]

1104 29 11

GRANOS DE TRIGO MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS)

1104 29 15

GRANOS DE CENTENO MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS)

1104 29 19

GRANOS DE CEREALES MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS) (EXCEPTO CEBADA, AVENA, MAÍZ, ARROZ, TRIGO Y CENTENO)

1104 29 31

GRANOS DE TRIGO PERLADOS

1104 29 35

GRANOS DE CENTENO PERLADOS

1104 29 51

GRANOS DE TRIGO SOLAMENTE QUEBRANTADOS

1104 29 55

GRANOS DE CENTENO SOLAMENTE QUEBRANTADOS

1104 29 59

GRANOS DE CEREALES, SOLAMENTE QUEBRANTADOS (EXCEPTO CEBADA, AVENA, MAÍZ, TRIGO Y CENTENO)

1104 29 81

GRANOS DE TRIGO (EXCEPTO MONDADOS Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS, PERLADOS O SOLAMENTE QUEBRANTADOS)

1104 29 85

GRANOS DE CENTENO (EXCEPTO MONDADOS Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS, PERLADOS O SOLAMENTE QUEBRANTADOS)

1104 30 10

GERMEN DE TRIGO ENTERO, APLASTADO, EN COPOS O MOLIDO

1105 10 00

HARINA Y SÉMOLA, DE PATATA

1105 20 00

COPOS, GRÁNULOS Y PELLETS, DE PATATA (PAPA)

1106 10 00

HARINA Y SÉMOLA, DE GUISANTES, JUDÍAS, LENTEJAS Y DEMÁS HORTALIZAS DE VAINA SECAS DE LA PARTIDA 0713

1106 20 10

HARINA Y SÉMOLA, DESNATURALIZADA, DE SAGÚ O MANDIOCA (YUCA), ARRURRUZ, SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS (BONIATOS, CAMOTES) Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O INULINA

1106 20 90

HARINA Y SÉMOLA, DE SAGÚ Y DE RAÍCES O TUBÉRCULOS DE MANDIOCA (YUCA), ARRURRUZ, SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS (BONIATOS, CAMOTES) Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O INULINA (EXCEPTO DESNATURALIZADA)

1106 30 10

HARINA, SÉMOLA Y POLVO DE PLÁTANOS

1106 30 90

HARINA, SÉMOLA Y POLVO DE LOS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 8 (TODO TIPO DE FRUTOS COMESTIBLES) (EXCEPTO PLÁTANOS)

1107 10 11

MALTA DE TRIGO EN HARINA (EXCEPTO TOSTADA)

1107 10 19

MALTA DE TRIGO (EXCEPTO EN HARINA Y TOSTADA)

1107 10 91

MALTA EN HARINA (EXCEPTO TOSTADA Y DE TRIGO)

1107 10 99

MALTA (EXCEPTO TOSTADA, DE TRIGO Y EN HARINA)

1107 20 00

MALTA TOSTADA

1108 19 10

ALMIDÓN DE ARROZ

1108 20 00

INULINA

1109 00 00

GLUTEN DE TRIGO, INCLUSO SECO

1201 00 10

HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE SOJA (SOYA), PARA SIEMBRA

1201 00 90

HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE SOJA (SOYA) (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1202 10 10

CACAHUETES (CACAHUATES, MANÍES) CON CÁSCARA, PARA SIEMBRA

1203 00 00

COPRA

1204 00 10

SEMILLA DE LINO, PARA SIEMBRA

1204 00 90

SEMILLA DE LINO (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1205 10 10

SEMILLAS DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (DE LAS QUE SE OBTIENE UN ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 % Y UN COMPONENTE SÓLIDO CON UN CONTENIDO DE GLUCOSINOLATOS INFERIOR A 30 MICROMOL/G), PARA SIEMBRA

1205 10 90

SEMILLAS DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (DE LAS QUE SE OBTIENE UN ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 % Y UN COMPONENTE SÓLIDO CON UN CONTENIDO DE GLUCOSINOLATOS INFERIOR A 30 MICROMOL/G), INCLUSO QUEBRANTADAS (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1205 90 00

SEMILLAS DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (DE LAS QUE SE OBTIENE UN ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2 % Y UN COMPONENTE SÓLIDO CON UN CONTENIDO DE GLUCOSINOLATOS SUPERIOR O IGUAL A 30 MICROMOL/G), INCLUSO QUEBRANTADAS

1206 00 10

SEMILLA DE GIRASOL, PARA SIEMBRA

1206 00 91

SEMILLA DE GIRASOL, INCLUSO SIN CÁSCARA, Y CON CÁSCARA ESTRIADA GRIS Y BLANCA (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1206 00 99

SEMILLA DE GIRASOL, INCLUSO QUEBRANTADA (EXCEPTO PARA SIEMBRA, INCLUSO SIN CÁSCARA, Y CON CÁSCARA ESTRIADA GRIS Y BLANCA)

1207 10 10

NUEZ Y ALMENDRA DE PALMA, PARA SIEMBRA

1207 10 90

NUEZ Y ALMENDRA DE PALMA (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1207 20 10

SEMILLA DE ALGODÓN, PARA SIEMBRA

1207 20 90

SEMILLA DE ALGODÓN (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1207 30 10

SEMILLA DE RICINO, PARA SIEMBRA

1207 30 90

SEMILLA DE RICINO (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1207 40 10

SEMILLA DE SÉSAMO (AJONJOLÍ), PARA SIEMBRA

1207 40 90

SEMILLA DE SÉSAMO (AJONJOLÍ) (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1207 50 10

SEMILLA DE MOSTAZA, PARA SIEMBRA

1207 50 90

SEMILLA DE MOSTAZA (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1207 60 10

SEMILLA DE CÁRTAMO, PARA SIEMBRA

1207 60 90

SEMILLA DE CÁRTAMO (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1207 91 10

SEMILLA DE AMAPOLA (ADORMIDERA), PARA SIEMBRA

1207 91 90

SEMILLA DE AMAPOLA (ADORMIDERA) (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1207 99 20

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, PARA SIEMBRA [EXCEPTO FRUTOS DE CÁSCARA COMESTIBLES, ACEITUNAS, HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE SOJA (SOYA), CACAHUETES (CACAHUATES, MANÍES), COPRA, SEMILLA DE LINO, SEMILLA DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA, SEMILLA DE GIRASOL, NUEZ Y ALMENDRA DE PALMA Y SEMILLAS DE ALGODÓN, DE RICINO, DE SÉSAMO (AJONJOLÍ), DE MOSTAZA Y DE CÁRTAMO]

1207 99 91

SEMILLA DE CÁÑAMO (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1207 99 98

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, INCLUSO QUEBRANTADOS [EXCEPTO PARA SIEMBRA Y FRUTOS DE CÁSCARA COMESTIBLES, ACEITUNAS, HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE SOJA (SOYA), CACAHUETES (CACAHUATES, MANÍES), COPRA, SEMILLA DE LINO, SEMILLA DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA, SEMILLA DE GIRASOL, NUEZ Y ALMENDRA DE PALMA Y SEMILLAS DE ALGODÓN, DE RICINO, DE SÉSAMO (AJONJOLÍ), DE MOSTAZA Y DE CÁRTAMO]

1208 10 00

HARINA Y SÉMOLA DE HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE SOJA (SOYA)

1208 90 00

HARINA Y SÉMOLA DE SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS [EXCEPTO DE SOJA (SOYA) Y DE MOSTAZA]

1209 10 00

SEMILLA DE REMOLACHA AZUCARERA, PARA SIEMBRA

1209 21 00

SEMILLA DE ALFALFA, PARA SIEMBRA

1209 22 10

SEMILLA DE TRÉBOL VIOLETA O ROJO (TRIFOLIUM PRATENSE L.), PARA SIEMBRA

1209 22 80

SEMILLA DE TRÉBOL (TRIFOLIUM SPP.), PARA SIEMBRA [EXCEPTO TRÉBOL VIOLETA O ROJO (TRIFOLIUM PRATENSE L.)]

1209 23 11

SEMILLA DE FESTUCA DE LOS PRADOS, PARA SIEMBRA

1209 23 15

SEMILLA DE FESTUCA ROJA, PARA SIEMBRA

1209 23 80

SEMILLA DE FESTUCAS, PARA SIEMBRA [EXCEPTO FESTUCA DE LOS PRADOS (FESTUCA PRATENSIS HUDS.) Y FESTUCA ROJA (FESTUCA RUBRA L.)]

1209 24 00

SEMILLA DE PASTO AZUL DE KENTUCKY, PARA SIEMBRA

1209 25 10

SEMILLA DE RAY-GRASS DE ITALIA (LOLIUM MULTIFLORUM LAM.), PARA SIEMBRA

1209 25 90

SEMILLA DE RAY-GRASS INGLÉS (LOLIUM PERENNE L.), PARA SIEMBRA

1209 26 00

SEMILLA DE FLEO DE LOS PRADOS, PARA SIEMBRA

1209 29 10

SEMILLA DE VEZAS, SEMILLAS DE LAS ESPECIES «POA PALUSTRIS L.» Y «POA TRIVIALIS L.», SEMILLA DE DÁCTILO «DACTYLIS GLOMERATA L.», ASÍ COMO SEMILLA DE AGROSTIS «AGROSTIDES», PARA SIEMBRA

1209 29 50

SEMILLA DE ALTRAMUZ, PARA SIEMBRA

1209 29 60

SEMILLA DE REMOLACHA (EXCEPTO REMOLACHA AZUCARERA), PARA SIEMBRA

1209 29 80

SEMILLAS FORRAJERAS, PARA SIEMBRA [EXCEPTO TRIGO Y SEMILLAS DE TRIGO, DE ALFALFA, DE TRÉBOL (‘TRIFOLIUM SPP.), DE FESTUCAS, DE PASTO AZUL DE KENTUCKY (POA PRATENSIS L.), DE RAY-GRASS (LOLIUM MULTIFLORUM LAM, LOLIUM PERENNE L.) Y DE FLEO DE LOS PRADOS]

1209 30 00

SEMILLAS DE PLANTAS HERBÁCEAS UTILIZADAS PRINCIPALMENTE POR SUS FLORES, PARA SIEMBRA

1209 91 10

SEMILLA DE COLIRRÁBANO, PARA SIEMBRA

1209 91 30

SEMILLA DE REMOLACHA DE ENSALADA O DE MESA

1209 91 90

SEMILLAS DE HORTALIZAS (EXCEPTO COLIRRÁBANO), PARA SIEMBRA

1209 99 10

SEMILLAS FORESTALES, PARA SIEMBRA

1209 99 91

SEMILLAS DE PLANTAS NO HERBÁCEAS UTILIZADAS PRINCIPALMENTE POR SUS FLORES, PARA SIEMBRA

1209 99 99

SEMILLAS, FRUTOS Y ESPORAS [EXCEPTO HORTALIZAS DE VAINA Y MAÍZ DULCE, CAFÉ, TÉ, MATE Y ESPECIAS, CEREALES, SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, REMOLACHAS, PLANTAS FORRAJERAS, SEMILLAS DE HORTALIZAS Y SEMILLAS FORESTALES], PARA SIEMBRA

1210 10 00

CONOS DE LÚPULO, FRESCOS O SECOS, SIN TRITURAR NI MOLER NI EN PELLETS

1210 20 10

CONOS DE LÚPULO TRITURADOS, MOLIDOS O EN PELLETS, ENRIQUECIDOS CON LUPULINO

1210 20 90

CONOS DE LÚPULO TRITURADOS, MOLIDOS O EN PELLETS (EXCEPTO ENRIQUECIDOS CON LUPULINO)

1211 90 97

PLANTAS Y PARTES DE PLANTAS

1212 10 10

ALGARROBAS FRESCAS O SECAS, INCLUSO PULVERIZADAS

1212 10 91

SEMILLAS DE ALGARROBAS (GARROFÍN), FRESCAS O SECAS (EXCEPTO MONDADAS, QUEBRANTADAS O MOLIDAS)

1212 10 99

SEMILLAS DE ALGARROBAS (GARROFÍN), MONDADAS, QUEBRANTADAS O MOLIDAS, FRESCAS O SECAS

1212 30 00

HUESOS (CAROZOS) Y ALMENDRAS DE ALBARICOQUE (DAMASCO, CHABACANO), DE MELOCOTÓN (DURAZNO) O DE CIRUELA

1212 91 20

REMOLACHA AZUCARERA SECA, INCLUSO PULVERIZADA

1212 91 80

REMOLACHA AZUCARERA FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA

1212 99 20

CAÑA DE AZÚCAR FRESCA, REFRIGERADA, CONGELADA O SECA, INCLUSO PULVERIZADA

1212 99 80

HUESOS Y ALMENDRAS DE FRUTOS Y DEMÁS PODUCTOS VEGETALES, INCLUIDAS LAS RAÍCES DE ACHICORIA SIN TOSTAR DE LA VARIEDAD «CICHORIUM INTYBUS SATIVUM», EMPLEADOS PRINCIPALMENTE EN LA ALIMENTACIÓN HUMANA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

1213 00 00

PAJA Y CASCABILLO DE CEREALES, EN BRUTO, INCLUSO PICADOS, MOLIDOS, PRENSADOS O EN PELLETS

1214 10 00

HARINA Y PELLETS DE ALFALFA

1214 90 10

REMOLACHAS, NABOS Y DEMÁS RAÍCES FORRAJERAS

1214 90 90

HENO, ALFALFA, TRÉBOL Y ESPARCETA

1214 90 91

PELLETS DE HENO, TRÉBOL, ESPARCETA, COLES FORRAJERAS, ALTRAMUCES, VEZAS Y PRODUCTOS FORRAJEROS SIMILARES (EXCEPTO REMOLACHAS, NABOS Y DEMÁS RAÍCES FORRAJERAS)

1214 90 99

HENO, ALFALFA, TRÉBOL, ESPARCETA, COLES FORRAJERAS, ALTRAMUCES, VEZAS Y PRODUCTOS FORRAJEROS SIMILARES (EXCEPTO EN PELLETS, REMOLACHAS, NABOS, RAÍCES FORRAJERAS Y HARINA DE ALFALFA)

1301 10 00

GOMA LACA

1301 20 00

GOMA ARÁBIGA

1301 90 10

MASTIQUE DE QUÍOS (ALMÁCIGA DEL ÁRBOL DE LA ESPECIE PISTACIA LENTISCUS)

1301 90 90

GOMAS, RESINAS, GOMORRESINAS Y BÁLSAMOS [EXCEPTO GOMA ARÁBIGA Y MASTIQUE DE QUÍOS (ALMÁCIGA DEL ÁRBOL DE LA ESPECIE PISTACIA LENTISCUS)]

1302 11 00

OPIO

1302 19 05

OLEORRESINA DE VAINILLA

1302 19 98

JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES [EXCEPTO DE REGALIZ, LÚPULO, PIRETRO (PELITRE) O DE RAÍCES QUE CONTENGAN ROTENONA, DE QUASSIA AMARA, OPIO, ÁLOE Y MANÁ, ASÍ COMO EXTRACTOS VEGETALES MEZCLADOS ENTRE SÍ PARA LA FABRICACIÓN DE BEBIDAS O DE PREPARACIONES ALIMENTICIAS Y EXTRACTOS VEGETALES MEDICINALES)]

1302 32 90

MUCÍLAGOS Y ESPESATIVOS DE SEMILLAS DE GUAR, INCLUSO MODIFICADOS

1302 39 00

MUCÍLAGOS Y ESPESATIVOS DERIVADOS DE LOS VEGETALES, INCLUSO MODIFICADOS (EXCEPTO DE ALGARROBA O DE SU SEMILLA, DE LAS SEMILLAS DE GUAR Y AGAR-AGAR)

1501 00 11

GRASAS DE CERDO, INCLUIDA LA MANTECA DE CERDO, FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1501 00 90

GRASAS DE AVE FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES

1502 00 10

GRASA DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA O CAPRINA, EN BRUTO O FUNDIDA, INCLUSO PRENSADA O EXTRAÍDA CON DISOLVENTES, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1502 00 90

GRASA DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA O CAPRINA, EN BRUTO O FUNDIDA, INCLUSO PRENSADA O EXTRAÍDA CON DISOLVENTES (EXCEPTO LA QUE SE DESTINE A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES)

1503 00 11

ESTEARINA SOLAR Y OLEOESTEARINA, SIN EMULSIONAR, MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRO MODO, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES

1503 00 19

ESTEARINA SOLAR Y OLEOESTEARINA, SIN EMULSIONAR, MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRO MODO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1503 00 30

ACEITE DE SEBO, SIN EMULSIONAR, MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRO MODO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1503 00 90

ACEITE DE SEBO, OLEOMARGARINA Y ACEITE DE MANTECA DE CERDO, SIN EMULSIONAR, MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRO MODO (EXCEPTO ACEITE DE SEBO PARA USOS INDUSTRIALES)

1504 10 10

ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO Y SUS FRACCIONES, CON UN CONTENIDO DE VITAMINA A INFERIOR O IGUAL A 2 500 UNIDADES INTERNACIONALES POR GRAMO, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1504 10 91

ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO Y SUS FRACCIONES, DE HALIBUT (FLETÁN), INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO CON UN CONTENIDO DE VITAMINA A INFERIOR O IGUAL A 2 500 UNIDADES INTERNACIONALES POR GRAMO)

1504 10 99

ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE [EXCEPTO ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO CON UN CONTENIDO DE VITAMINA A INFERIOR O IGUAL A 2 500 UNIDADES INTERNACIONALES POR GRAMO, Y DE HALIBUT (FLETÁN)]

1504 20 10

FRACCIONES SÓLIDAS DE GRASAS Y ACEITES DE PESCADO, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO)

1504 20 90

GRASAS Y ACEITES DE PESCADO Y FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO)

1504 30 10

FRACCIONES SÓLIDAS DE GRASAS Y ACEITES DE MAMÍFEROS MARINOS, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1504 30 90

GRASAS, ACEITES Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS DE MAMÍFEROS MARINOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1507 10 10

ACEITE DE SOJA (SOYA) EN BRUTO, INCLUSO DESGOMADO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1507 10 90

ACEITE DE SOJA (SOYA) EN BRUTO, INCLUSO DESGOMADO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1507 90 10

ACEITE DE SOJA (SOYA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1507 90 90

ACEITE DE CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES)

1508 10 10

ACEITE DE CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1508 90 10

ACEITE DE CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1511 10 10

ACEITE DE PALMA, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1511 10 90

ACEITE DE PALMA EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1511 90 11

FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE DE PALMA, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

1511 90 19

FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE DE PALMA, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG

1511 90 91

ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO)

1511 90 99

ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES)

1512 11 10

ACEITE DE GIRASOL O CÁRTAMO, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1512 11 91

ACEITE DE GIRASOL EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1512 11 99

ACEITE DE CÁRTAMO EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1512 19 10

ACEITE DE GIRASOL O CÁRTAMO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO)

1512 19 90

ACEITE DE GIRASOL O CÁRTAMO

1512 19 91

ACEITE DE GIRASOL Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES)

1512 19 99

ACEITE DE CÁRTAMO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES)

1512 21 10

ACEITE DE ALGODÓN, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1512 21 90

ACEITE DE ALGODÓN EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1512 29 10

ACEITE DE ALGODÓN Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO)

1512 29 90

ACEITE DE ALGODÓN Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES)

1513 11 10

ACEITE DE COCO, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1513 11 91

ACEITE DE COCO, EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1513 11 99

ACEITE DE COCO, EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1513 19 11

FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE DE COCO, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

1513 19 19

FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE DE COCO, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG

1513 19 30

ACEITE DE COCO Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1513 19 91

ACEITE DE COCO Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES)

1513 19 99

ACEITE DE COCO Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES)

1513 21 10

ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA, EN BRUTO

1513 21 11

ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1513 21 19

ACEITE DE BABASÚ, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1513 21 30

ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1513 21 90

ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO PARA USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES)

1513 29 11

FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

1513 29 19

FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG

1513 29 30

ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO)

1513 29 50

ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES)

1513 29 90

ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA, EN BRUTO

1513 29 91

ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES)

1513 29 99

ACEITE DE BABASÚ Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES)

1514 11 10

ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 %), EN BRUTO, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1514 11 90

ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 %), EN BRUTO (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES)

1514 19 10

ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 %) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1514 19 90

ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 %) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES)

1514 91 10

ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2 %) Y ACEITE DE MOSTAZA, EN BRUTO, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1514 91 90

ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2 %) Y ACEITE DE MOSTAZA, EN BRUTO (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES)

1514 99 10

ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2 %) Y ACEITE DE MOSTAZA, ASÍ COMO SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1514 99 90

ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2 %) Y ACEITE DE MOSTAZA, ASÍ COMO SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES)

1515 11 00

ACEITE DE LINO (DE LINAZA), EN BRUTO

1515 19 10

ACEITE DE LINO (DE LINAZA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO)

1515 19 90

ACEITE DE LINO (DE LINAZA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES)

1515 21 10

ACEITE DE MAÍZ, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1515 21 90

ACEITE DE MAÍZ EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1515 29 10

ACEITE DE MAÍZ Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO)

1515 29 90

ACEITE DE MAÍZ Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES)

1515 30 10

ACEITE DE RICINO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A LA PRODUCCIÓN DE ÁCIDO AMINOUNDECANOICO QUE SE UTILICE EN LA FABRICACIÓN DE FIBRAS TEXTILES SINTÉTICAS O PLÁSTICOS ARTIFICIALES

1515 30 90

ACEITE DE RICINO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN DE ÁCIDO AMINOUNDECANOICO QUE SE UTILICE EN LA FABRICACIÓN DE FIBRAS TEXTILES SINTÉTICAS O PLÁSTICOS ARTIFICIALES)

1515 40 00

ACEITE DE TUNG Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1515 50 11

ACEITE DE SÉSAMO (AJONJOLÍ), EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1515 50 19

ACEITE DE SÉSAMO (AJONJOLÍ) EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1515 50 91

ACEITE DE SÉSAMO (AJONJOLÍ) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO EN BRUTO)

1515 50 99

ACEITE DE SÉSAMO (AJONJOLÍ) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES)

1515 90 21

ACEITE DE SEMILLA DE TABACO, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1515 90 29

ACEITE DE SEMILLA DE TABACO EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1515 90 31

ACEITE DE SEMILLA DE TABACO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO)

1515 90 39

ACEITE DE SEMILLA DE TABACO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES)

1515 90 40

GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS Y SUS FRACCIONES [EXCEPTO DE SOJA (SOYA), CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), OLIVA, PALMA, GIRASOL, CÁRTAMO, ALGODÓN, COCO, ALMENDRA DE PALMA, BABASÚ, NABO (NABINA), COLZA Y MOSTAZA], EN BRUTO, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1515 90 51

GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS CONCRETOS [EXCEPTO DE SOJA (SOYA), CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), OLIVA, PALMA, GIRASOL, CÁRTAMO, ALGODÓN, COCO, ALMENDRA DE PALMA, BABASÚ, NABO (NABINA), COLZA, MOSTAZA Y LINO (LINAZA)], EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES)

1515 90 59

GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS [EXCEPTO DE SOJA (SOYA), CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), OLIVA, PALMA, GIRASOL, CÁRTAMO, ALGODÓN, COCO, ALMENDRA DE PALMA, BABASÚ Y NABO], EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG, O FLUIDOS EN BRUTO [EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES

1515 90 60

GRASAS Y ACEITES VEGETALES Y SUS FRACCIONES [EXCEPTO DE SOJA (SOYA), CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), OLIVA, PALMA, GIRASOL Y CÁRTAMO, Y GRASAS Y ACEITES EN BRUTO], INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1515 90 91

GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS CONCRETOS Y SUS FRACCIONES (EXCEPTO EN BRUTO), INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG, NO ESPECIFICADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES)

1515 90 99

GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS CONCRETOS Y SUS FRACCIONES (EXCEPTO EN BRUTO), INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG, NO ESPECIFICADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES)

1516 10 10

GRASAS Y ACEITES DE ORIGEN ANIMAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN PREPARAR DE OTRO MODO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

1516 10 90

GRASAS Y ACEITES DE ORIGEN ANIMAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN PREPARAR DE OTRO MODO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG

1516 20 91

GRASAS Y ACEITES DE ORIGEN VEGETAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO PREPARADOS DE OTRO MODO Y EL LLAMADO OPALWAX)

1516 20 95

ACEITES DE COLZA, DE LINAZA, DE NABO (DE NABINA), DE GIRASOL, DE ILIPÉ, DE KARITÉ, DE MAKORÉ, DE TULUCUNÁ O DE BABASÚ, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES, EN ENVASES INMEDIATOS

1516 20 96

ACEITES DE CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), DE ALGODÓN, DE SOJA (SOYA) O DE GIRASOL (EXCEPTO DE LA SUBPARTIDA 1516 20 95); LOS DEMÁS ACEITES CON UN CONTENIDO EN ÁCIDOS GRASOS LIBRES INFERIOR AL 50 % EN PESO (EXCEPTO LOS ACEITES DE ALMENDRA DE PALMA, DE ILIPÉ, DE COCO Y DE COLZA), EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG O QUE SE PRESENTEN DE OTRO MODO

1516 20 98

GRASAS Y ACEITES DE ORIGEN VEGETAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG O QUE SE PRESENTEN DE OTRO MODO (EXCEPTO GRASAS Y ACEITES Y SUS FRACCIONES)

1517 10 90

MARGARINA, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS DE LA LECHE INFERIOR O IGUAL AL 10 % (EXCEPTO LA MARGARINA LÍQUIDA)

1517 90 91

ACEITES VEGETALES COMESTIBLES FIJOS, FLUIDOS, SIMPLEMENTE MEZCLADOS, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS DE LA LECHE INFERIOR O IGUAL AL 10 % (EXCEPTO ACEITES PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN PREPARAR DE OTRO MODO, ASÍ COMO MEZCLAS DE ACEITES DE OLIVA)

1517 90 99

MEZCLAS O PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE GRASAS O ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS DE LA LECHE INFERIOR O IGUAL AL 10 % (EXCEPTO ACEITES VEGETALES FIJOS, FLUIDOS, SIMPLEMENTE MEZCLADOS, Y MEZCLAS Y PREPARACIONES CULINARIAS PARA DESMOLDEO)

1518 00 31

ACEITES VEGETALES FIJOS, FLUIDOS, SIMPLEMENTE MEZCLADOS, EN BRUTO, NO ALIMENTICIOS Y NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1518 00 39

ACEITES VEGETALES FIJOS, FLUIDOS, SIMPLEMENTE MEZCLADOS, NO ALIMENTICIOS Y NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE (EXCEPTO ACEITES EN BRUTO), QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1522 00 31

PASTAS DE NEUTRALIZACIÓN (SOAP-STOCKS) QUE CONTENGAN ACEITE CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL ACEITE DE OLIVA

1602 49 11

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CHULETEROS (EXCEPTO LOS ESPINAZOS) DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA Y SUS TROZOS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE CHULETEROS Y PIERNAS

1602 49 15

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE MEZCLAS DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA QUE CONTENGAN PIERNAS, PALETAS, CHULETEROS O ESPINAZOS Y SUS TROZOS (EXCEPTO MEZCLAS QUE CONTENGAN SOLO CHULETEROS Y PIERNAS O SOLO ESPINAZOS Y PALETAS)

1602 49 50

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DESPOJOS O MEZCLAS DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA CON UN CONTENIDO DE CARNE O DESPOJOS DE CUALQUIER CLASE INFERIOR AL 40 %, INCLUIDOS EL TOCINO Y LA GRASA DE CUALQUIER NATURALEZA U ORIGEN (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO Y EXTRACTO DE CARNE)

1602 50 10

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS DE LA ESPECIE BOVINA, SIN COCER; MEZCLAS DE CARNES O DESPOJOS COCIDOS Y DE CARNE O DESPOJOS SIN COCER (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES Y PREPARACIONES DE HÍGADO)

1602 90 10

PREPARACIONES DE SANGRE DE CUALQUIER ANIMAL (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES)

1603 00 10

EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, PESCADO O CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

1603 00 80

EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, PESCADO O CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG O PRESENTADOS DE OTRO MODO

1701 11 10

AZÚCAR DE CAÑA EN BRUTO, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, QUE SE DESTINE AL REFINADO

1701 11 90

AZÚCAR DE CAÑA EN BRUTO, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE (EXCEPTO EL QUE SE DESTINE AL REFINADO)

1701 12 10

AZÚCAR DE REMOLACHA EN BRUTO, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, QUE SE DESTINE AL REFINADO

1701 12 90

AZÚCAR DE REMOLACHA EN BRUTO, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE (EXCEPTO EL QUE SE DESTINE AL REFINADO)

1702 20 10

AZÚCAR SÓLIDO DE ARCE, CON AROMATIZANTES O COLORANTES AÑADIDOS

1702 30 10

ISOGLUCOSA SÓLIDA, SIN FRUCTOSA O CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, INFERIOR AL 20 % EN PESO

1702 30 51

GLUCOSA (DEXTROSA) EN POLVO CRISTALINO BLANCO, INCLUSO AGLOMERADO, SIN FRUCTOSA O CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, INFERIOR AL 20 % EN PESO, CON UN CONTENIDO DE GLUCOSA, EN ESTADO SECO, SUPERIOR O IGUAL AL 99 % EN PESO (EXCEPTO ISOGLUCOSA)

1702 30 59

GLUCOSA SÓLIDA Y JARABE DE GLUCOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, SIN FRUCTOSA O CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, INFERIOR AL 20 % EN PESO, CON UN CONTENIDO DE GLUCOSA, EN ESTADO SECO, SUPERIOR O IGUAL AL 99 % EN PESO

1702 30 91

GLUCOSA (DEXTROSA) EN POLVO CRISTALINO BLANCO, INCLUSO AGLOMERADO, SIN FRUCTOSA O CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, INFERIOR AL 20 % EN PESO, CON UN CONTENIDO DE GLUCOSA, EN ESTADO SECO, INFERIOR AL 99 % EN PESO (EXCEPTO ISOGLUCOSA)

1702 30 99

GLUCOSA SÓLIDA Y JARABE DE GLUCOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, SIN FRUCTOSA O CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, INFERIOR AL 20 % EN PESO, CON UN CONTENIDO DE GLUCOSA INFERIOR AL 99 % EN PESO [EXCEPTO ISOGLUCOSA Y GLUCOSA (DEXTROSA)]

1702 40 10

ISOGLUCOSA SÓLIDA, CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR O IGUAL AL 20 % PERO INFERIOR AL 50 % EN PESO

1702 40 90

GLUCOSA SÓLIDA Y JARABE DE GLUCOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR O IGUAL AL 20 % PERO INFERIOR AL 50 % EN PESO (EXCEPTO ISOGLUCOSA)

1702 60 10

ISOGLUCOSA SÓLIDA, CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR AL 50 % EN PESO (EXCEPTO FRUCTOSA QUÍMICAMENTE PURA)

1702 60 80

JARABE DE INULINA, OBTENIDO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA HIDRÓLISIS DE INULINA O DE OLIGOFRUCTOSAS, CON UN CONTENIDO, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR AL 50 % EN PESO DE FRUCTOSA, EN FORMA LIBRE O EN FORMA DE SACAROSA

1702 60 95

FRUCTOSA SÓLIDA Y JARABE DE FRUCTOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR AL 50 % EN PESO (EXCEPTO ISOGLUCOSA, JARABE DE INULINA Y FRUCTOSA QUÍMICAMENTE PURA)

1702 90 30

ISOGLUCOSA SÓLIDA OBTENIDA A PARTIR DE POLÍMEROS DE GLUCOSA

1702 90 50

MALTODEXTRINA SÓLIDA Y JARABE DE MALTODEXTRINA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE

1702 90 80

JARABE DE INULINA OBTENIDO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA HIDRÓLISIS DE INULINA O DE OLIGOFRUCTUOSAS, CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, DEL 50 % EN PESO, EN FORMA LIBRE O EN FORMA DE SACAROSA

1702 90 99

AZÚCARES SÓLIDOS, INCLUSO AZÚCAR INVERTIDO, Y JARABES DE AZÚCAR, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE (EXCEPTO AZÚCAR DE CAÑA Y DE REMOLACHA, SACAROSA Y MALTOSA QUÍMICAMENTE PURAS, LACTOSA, JARABE DE ARCE, GLUCOSA, FRUCTOSA Y MALTODEXTRINA)

1703 10 00

MELAZA DE CAÑA PROCEDENTE DE LA EXTRACCIÓN O DEL REFINADO DEL AZÚCAR

1703 90 00

MELAZA DE REMOLACHA PROCEDENTE DE LA EXTRACCIÓN O DEL REFINADO DEL AZÚCAR

1802 00 00

CÁSCARA, PELÍCULAS Y DEMÁS DESECHOS DE CACAO

1902 20 30

PASTAS ALIMENTICIAS RELLENAS (DE CARNE U OTRAS SUSTANCIAS), INCLUSO COCIDAS O PREPARADAS DE OTRA FORMA, CON UN CONTENIDO DE EMBUTIDOS Y SIMILARES, DE CARNE, DESPOJOS O GRASA DE CUALQUIER NATURALEZA U ORIGEN SUPERIOR AL 20 %

2001 90 85

COLES ROJAS PREPARADAS O CONSERVADAS EN VINGARE O EN ÁCIDO ACÉTICO

2001 90 99

HORTALIZAS, FRUTAS Y OTROS FRUTOS

2003 10 20

HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, CONSERVADOS PROVISIONALMENTE (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), COCIDOS COMPLETAMENTE

2003 10 30

HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), EXCEPTO COCIDOS COMPLETAMENTE O CONSERVADOS PROVISIONALMENTE

2003 20 00

TRUFAS, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINGARE O EN ÁCIDO ACÉTICO)

2003 90 00

HONGOS, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), EXCEPTO DEL GÉNERO AGARICUS

2006 00 10

JENGIBRE CONFITADO CON AZÚCAR (ALMIBARADO, GLASEADO O ESCARCHADO)

2008 19 51

COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA, TOSTADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

2008 19 91

COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA, TOSTADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

2008 20 11

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 17 %, EN ENVASES CON UN CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG

2008 20 31

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 19 %, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

2008 20 39

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 19 %)

2008 20 59

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO, PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR INFERIOR O IGUAL AL 17 %, EN ENVASES CON UN CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG

2008 20 79

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO, PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR INFERIOR O IGUAL AL 19 %, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

2008 20 90

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI DE ALCOHOL, EN ENVASES CON UN CONTENIDO SUPERIOR O IGUAL A 4,5 KG

2008 20 91

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI DE ALCOHOL, EN ENVASES CON UN CONTENIDO SUPERIOR O IGUAL A 4,5 KG

2008 40 90

PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS

2008 70 98

MELOCOTONES (DURAZNOS), INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS

2008 80 90

FRESAS (FRUTILLAS) PREPARADAS

2008 92 16

MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO

2008 92 32

MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO

2008 92 34

MEZCLAS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO INFERIOR O IGUAL A 11,85 % MAS (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % EN PESO Y EXCEPTO LAS MEZCLAS DE FRUTOS DE CÁSCARA Y DE FRUTOS TROPICALES)

2008 92 36

MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO

2008 92 51

MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO

2008 92 72

MEZCLAS DE FRUTOS TROPICALES MENCIONADOS EN LA NOTA COMPLEMENTARIA 7 DEL CAPÍTULO 20, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE FRUTOS TROPICALES Y NUECES TROPICALES ESPECIFICADOS EN LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS 7 Y 8, RESPECTIVAMENTE, DEL CAPÍTULO 20 SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO, PREPARADAS O CONSERVADAS

2008 92 76

MEZCLAS DE FRUTOS TROPICALES MENCIONADOS EN LA NOTA COMPLEMENTARIA 7 DEL CAPÍTULO 20, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE FRUTOS TROPICALES Y NUECES TROPICALES ESPECIFICADOS EN LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS 7 Y 8, RESPECTIVAMENTE, DEL CAPÍTULO 20 SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO, PREPARADAS O CONSERVADAS

2008 92 78

MEZCLAS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON AZÚCAR AÑADIDO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG [EXCEPTO MEZCLAS DE FRUTOS DE CÁSCARA, FRUTOS TROPICALES Y CACAHUETES (CACAHUATES, MANÍES)]

2008 92 92

MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO

2008 92 93

MEZCLAS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ADICIÓN DE ALCOHOL NI DE AZÚCAR, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR O IGUAL A 5 KG (EXCEPTO MEZCLAS DE FRUTOS DE CÁSCARA Y FRUTOS TROPICALES)

2008 92 94

MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO

2008 92 96

MEZCLAS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ADICIÓN DE ALCOHOL NI DE AZÚCAR, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR O IGUAL A 4,5 KG PERO INFERIOR A 5 KG (EXCEPTO MEZCLAS DE FRUTOS DE CÁSCARA Y FRUTOS TROPICALES)

2008 92 97

MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO

2008 99 11

JENGIBRE, PREPARADO O CONSERVADO, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO INFERIOR O IGUAL A 11,85 % MAS

2008 99 26

MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % EN PESO Y CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO INFERIOR O IGUAL A 11,85 % MAS

2008 99 32

FRUTOS DE LA PASIÓN Y GUAYABAS, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % Y CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO SUPERIOR A 11,85 % MAS (PREPARACIONES O CONSERVAS DISTINTAS DE LAS CONTEMPLADAS EN LAS PARTIDAS 2006 Y 2007)

2008 99 33

MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % EN PESO

2008 99 34

FRUTAS, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % Y CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO SUPERIOR AL 11,85 % MAS (EXCEPTO DE LAS SUBPARTIDAS 2008 11 10 A 2008 99 32) (PREPARACIONES O CONSERVAS DISTINTAS DE LAS CONTEMPLADAS EN LAS PARTIDAS 2006 Y 2007)

2008 99 37

FRUTAS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO INFERIOR O IGUAL A 11,85 % MAS, NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % EN PESO)

2008 99 38

GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO SUPERIOR A 11,85 % MAS

2008 99 40

FRUTAS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO SUPERIOR A 11,85 % MAS, NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % EN PESO)

2008 99 41

JENGIBRE, PREPARADO O CONSERVADO, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON ADICIÓN DE AZÚCAR, EN ENVASES CON UN CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG

2008 99 46

FRUTOS DE LA PASIÓN, GUAYABAS Y TAMARINDOS, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON ADICIÓN DE AZÚCAR, EN ENVASES CON UN CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG (PREPARACIONES O CONSERVAS DISTINTAS DE LAS CONTEMPLADAS EN LAS PARTIDAS 2006 Y 2007)

2008 99 47

MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, PREPARADOS O CONSERVADOS, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON ADICIÓN DE AZÚCAR, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG

2008 99 51

JENGIBRE, PREPARADO O CONSERVADO, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON ADICIÓN DE AZÚCAR, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

2008 99 61

FRUTOS DE LA PASIÓN Y GUAYABAS, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON ADICIÓN DE AZÚCAR, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (PREPARACIONES O CONSERVAS DISTINTAS DE LAS CONTEMPLADAS EN LAS PARTIDAS 2006 Y 2007)

2008 99 62

MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, PREPARADOS O CONSERVADOS, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON ADICIÓN DE AZÚCAR, EN ENVASES INMEDIATOS

2008 99 67

FRUTAS Y OTRAS PARTES COMESTIBLES

2009 29 91

JUGO DE TORONJA O POMELO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO SUPERIOR AL 30 %

2009 31 11

JUGO DE CUALQUIER AGRIO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX INFERIOR O IGUAL A 20 A 20 °C, DE VALOR SUPERIOR A 30 EUR POR 100 KG, CON AZÚCAR AÑADIDO (EXCEPTO MEZCLAS, JUGO DE NARANJA Y JUGO DE TORONJA O POMELO)

2009 39 11

JUGO DE CUALQUIER AGRIO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 67 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE (EXCEPTO MEZCLAS, JUGO DE NARANJA Y JUGO DE TORONJA O POMELO)

2009 39 31

JUGO DE CUALQUIER AGRIO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR SUPERIOR A 30 EUR POR 100 KG, CON AZÚCAR AÑADIDO (EXCEPTO MEZCLAS, JUGO DE NARANJA Y JUGO DE TORONJA O POMELO)

2009 39 39

JUGO DE CUALQUIER AGRIO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, SIN AZÚCAR AÑADIDO, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR SUPERIOR A 30 EUR POR 100 KG (EXCEPTO MEZCLAS, JUGO DE NARANJA Y JUGO DE TORONJA O POMELO)

2009 39 51

JUGO DE LIMÓN, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO SUPERIOR AL 30 %

2009 39 55

JUGO DE LIMÓN, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO INFERIOR O IGUAL AL 30 %

2009 39 59

JUGO DE LIMÓN, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, SIN AZÚCAR AÑADIDO, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG

2009 39 91

JUGO DE CUALQUIER AGRIO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO SUPERIOR AL 30 % (EXCEPTO MEZCLAS Y JUGOS DE LIMÓN, DE NARANJA Y DE TORONJA O POMELO)

2009 39 95

JUGO DE CUALQUIER AGRIO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO INFERIOR O IGUAL AL 30 % (EXCEPTO MEZCLAS Y JUGOS DE LIMÓN, DE NARANJA Y DE TORONJA O POMELO)

2009 41 10

JUGO DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX INFERIOR O IGUAL A 20 A 20 °C, DE VALOR SUPERIOR A 30 EUR POR 100 KG, CON AZÚCAR AÑADIDO

2009 41 91

JUGO DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX INFERIOR O IGUAL A 20 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG, CON AZÚCAR AÑADIDO

2009 49 11

JUGO DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 67 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE

2009 49 30

JUGO DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR SUPERIOR A 30 EUR POR 100 KG, CON AZÚCAR AÑADIDO

2009 49 91

JUGO DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO SUPERIOR AL 30 %

2009 49 93

JUGO DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO INFERIOR O IGUAL AL 30 %

2106 90 30

JARABES DE ISOGLUCOSA AROMATIZADOS O CON COLORANTES AÑADIDOS

2106 90 51

JARABES DE LACTOSA AROMATIZADOS O CON COLORANTES AÑADIDOS

2106 90 55

JARABES DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA AROMATIZADOS O CON COLORANTES AÑADIDOS

2106 90 59

JARABES DE AZÚCAR AROMATIZADOS O CON COLORANTES AÑADIDOS (EXCEPTO JARABES DE ISOGLUCOSA, LACTOSA, GLUCOSA Y MALTODEXTRINA)

2206 00 10

PIQUETAS

2206 00 31

SIDRA Y PERADA, ESPUMOSAS

2206 00 51

SIDRA Y PERADA, NO ESPUMOSAS, EN RECIPIENTES DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 2 L

2301 10 00

HARINA, POLVO Y PELLETS DE CARNE O DESPOJOS, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA; CHICHARRONES

2302 10 10

SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE MAÍZ, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN INFERIOR O IGUAL AL 35 %

2302 10 90

SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE MAÍZ, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN SUPERIOR AL 35 %

2302 20 10

SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE ARROZ, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN INFERIOR O IGUAL AL 35 %

2302 20 90

SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE ARROZ, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN SUPERIOR AL 35 %

2302 30 10

SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE TRIGO, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN INFERIOR O IGUAL AL 28 % EN PESO

2302 30 90

SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE TRIGO, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN INFERIOR O IGUAL AL 28 %, SI LA PROPORCIÓN DE PRODUCTO QUE PASE POR UN TAMIZ DE 0,2 MM DE ANCHURA DE MALLA ES INFERIOR O IGUAL AL 10 %)

2302 40 10

SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE CEREALES, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN INFERIOR O IGUAL AL 28 % EN PESO, CUYA PROPORCIÓN DE PRODUCTO QUE PASE POR UN TAMIZ DE 0,2 MM DE ANCHURA DE MALLA SEA INFERIOR O IGUAL AL 10 % EN PESO

2302 40 90

SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE CEREALES, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN INFERIOR O IGUAL AL 28 %, SI LA PROPORCIÓN DE PRODUCTO QUE PASE POR UN TAMIZ DE 0,2 MM DE ANCHURA DE MALLA ES INFERIOR O IGUAL AL 10 %)

2302 50 00

SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE LEGUMINOSAS, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS

2303 10 11

RESIDUOS DE LA INDUSTRIA DEL ALMIDÓN DE MAÍZ (EXCEPTO LOS DE LAS AGUAS DE REMOJO CONCENTRADAS), CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS, CALCULADO SOBRE EXTRACTO SECO, SUPERIOR AL 40 % EN PESO

2303 10 19

RESIDUOS DE LA INDUSTRIA DEL ALMIDÓN DE MAÍZ (EXCEPTO LOS DE LAS AGUAS DE REMOJO CONCENTRADAS), CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS, CALCULADO SOBRE EXTRACTO SECO, INFERIOR O IGUAL AL 40 % EN PESO

2303 10 90

RESIDUOS DE LA INDUSTRIA DEL ALMIDÓN Y RESIDUOS SIMILARES (EXCEPTO DEL MAÍZ)

2303 20 11

PULPA DE REMOLACHA CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA SUPERIOR O IGUAL AL 87 % EN PESO

2303 20 18

PULPA DE REMOLACHA CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA INFERIOR AL 87 % EN PESO

2303 20 90

BAGAZO DE CAÑA DE AZÚCAR Y DEMÁS DESPERDICIOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA (EXCEPTO PULPA DE REMOLACHA)

2303 30 00

HECES Y DESPERDICIOS DE CERVECERÍA O DE DESTILERÍA

2304 00 00

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE SOJA (SOYA), INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2306 10 00

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE SEMILLAS DE ALGODÓN, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2306 20 00

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE SEMILLAS DE LINO, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2306 30 00

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE SEMILLAS DE GIRASOL, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2306 41 00

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE SEMILLAS DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (DE LAS QUE SE OBTIENE UN ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 %), INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2306 49 00

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE SEMILLAS DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (DE LAS QUE SE OBTIENE UN ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2 %), INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2306 50 00

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DEL COCO, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2306 60 00

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE NUEZ O DE ALMENDRA DE PALMA, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2306 70 00

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE GRASAS O ACEITES VEGETALES DE GERMEN DE MAÍZ, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2306 90 11

ORUJO DE ACEITUNAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE OLIVA, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ACEITE DE OLIVA INFERIOR O IGUAL AL 3 %

2306 90 19

ORUJO DE ACEITUNAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE OLIVA, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ACEITE DE OLIVA SUPERIOR AL 3 %

2306 90 90

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE GRASAS O ACEITES VEGETALES (EXCEPTO DE SEMILLAS DE ALGODÓN, LINO, GIRASOL, NABO (NABINA) O COLZA, DE COCO O COPRA Y DE NUEZ O ALMENDRA DE PALMA), INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2308 00 40

BELLOTAS Y CASTAÑAS DE INDIAS Y ORUJO DE FRUTOS (EXCEPTO EL DE UVAS), INCLUSO EN PELLETS, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES

2309 10 13

ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, SIN ALMIDÓN NI FÉCULA O CON UN CONTENIDO DE ESTAS MATERIAS INFERIOR O IGUAL AL 10 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 10 % PERO INFERIOR AL 50 %

2309 10 19

ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, SIN ALMIDÓN NI FÉCULA O CON UN CONTENIDO DE ESTAS MATERIAS INFERIOR O IGUAL AL 10 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 75 %

2309 10 33

ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN O FÉCULA SUPERIOR AL 10 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 10 % PERO INFERIOR AL 50 %

2309 10 39

ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN O FÉCULA SUPERIOR AL 10 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 50 %

2309 10 53

ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN O FÉCULA SUPERIOR AL 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 10 % PERO INFERIOR AL 50 %

2309 10 70

ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, SIN ALMIDÓN, FÉCULAS, GLUCOSA O JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA NI JARABE DE MALTODEXTRINA, PERO QUE CONTENGAN PRODUCTOS LÁCTEOS

2309 90 10

PRODUCTOS LLAMADOS «SOLUBLES» DE PESCADO O DE MAMÍFEROS MARINOS PARA COMPLEMENTAR PIENSOS PRODUCIDOS EN EL SECTOR AGRÍCOLA

2309 90 20

RESIDUOS DE LA FABRICACIÓN DE LOS ALMIDONES DE MAÍZ A QUE SE REFIERE LA NOTA COMPLEMENTARIA 5 DEL CAPÍTULO 23, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309 90 31

PREPARACIONES PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, SIN ALMIDÓN NI FÉCULA O CON UN CONTENIDO DE ESTAS MATERIAS INFERIOR O IGUAL AL 10 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, SIN PRODUCTOS LÁCTEOS O CON UN CONTENIDO DE ESTOS PRODUCTOS INFERIOR AL 10 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309 90 33

PREPARACIONES PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, SIN ALMIDÓN NI FÉCULA O CON UN CONTENIDO DE ESTAS MATERIAS INFERIOR O IGUAL AL 10 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 10 % PERO INFERIOR AL 50 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309 90 43

PREPARACIONES PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN O FÉCULA SUPERIOR AL 10 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR AL 10 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 50 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309 90 49

PREPARACIONES PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN O FÉCULA SUPERIOR AL 10 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 50 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309 90 99

PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES

2401 10 10

TABACO FLUE-CURED DEL TIPO VIRGINIA, SIN DESVENAR O DESNERVAR

2401 10 20

TABACO LIGHT AIR-CURED DEL TIPO BURLEY, INCLUIDOS LOS HÍBRIDOS DEL BURLEY, SIN DESVENAR O DESNERVAR

2401 10 30

TABACO LIGHT AIR-CURED DEL TIPO MARYLAND, SIN DESVENAR O DESNERVAR

2401 10 41

TABACO «FIRE CURED» DEL TIPO KENTUCKY, SIN DESVENAR O DESNERVAR

2401 10 49

TABACO «FIRE CURED», SIN DESVENAR O DESNERVAR (EXCEPTO DEL TIPO KENTUCKY)

2401 10 50

TABACO LIGHT AIR-CURED, SIN DESVENAR O DESNERVAR (EXCEPTO DE LOS TIPOS BURLEY Y MARYLAND)

2401 10 70

TABACO «DARK AIR-CURED», SIN DESVENAR O DESNERVAR

2401 10 80

TABACO FLUE-CURED, SIN DESVENAR O DESNERVAR (EXCEPTO DEL TIPO VIRGINIA)

2401 10 90

TABACO SIN DESVENAR O DESNERVAR (EXCEPTO FLUE-CURED, LIGHT AIR-CURED, «FIRE-CURED», «DARK AIR-CURED» Y «SUN-CURED» DEL TIPO ORIENTAL)

2401 20 10

TABACO FLUE-CURED DEL TIPO VIRGINIA, TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO

2401 20 20

TABACO LIGHT AIR-CURED DEL TIPO BURLEY, INCLUIDOS LOS HÍBRIDOS DEL BURLEY, TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO

2401 20 30

TABACO LIGHT AIR-CURED DEL TIPO MARYLAND, TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO

2401 20 41

TABACO «FIRE-CURED» DEL TIPO KENTUCKY, TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO

2401 20 49

TABACO «FIRE-CURED», TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO (EXCEPTO DEL TIPO KENTUCKY)

2401 20 50

TABACO LIGHT AIR-CURED, TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO (EXCEPTO DE LOS TIPOS BURLEY Y MARYLAND)

2401 20 70

TABACO «DARK-CURED», TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO

2401 20 80

TABACO FLUE-CURED, TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO (EXCEPTO DEL TIPO VIRGINIA)

2401 20 90

TABACO TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO (EXCEPTO FLUE-CURED, LIGHT AIR-CURED, «FIRE-CURED», «DARK AIR-CURED» Y «SUN-CURED» DEL TIPO ORIENTAL)

2401 30 00

DESPERDICIOS DE TABACO

3301 11 10

ACEITES DE BERGAMOTA, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301 11 90

ACEITES DE BERGAMOTA, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301 12 10

ACEITES DE NARANJA, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS» (EXCEPTO ESENCIAS DE AZAHAR)

3301 12 90

ACEITES DE NARANJA, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS» (EXCEPTO ESENCIAS DE AZAHAR)

3301 13 10

ACEITES ESENCIALES DE LIMÓN, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301 13 90

ACEITES DE LIMÓN, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301 14 10

ACEITES DE LIMA, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301 14 90

ACEITES DE LIMA, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301 19 10

ACEITES ESENCIALES DE AGRIOS (CÍTRICOS), SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS» (EXCEPTO LOS DE BERGAMOTA, NARANJA, LIMÓN Y LIMA)

3301 19 90

ACEITES ESENCIALES DE AGRIOS (CÍTRICOS), DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS» (EXCEPTO LOS DE BERGAMOTA, NARANJA, LIMÓN Y LIMA)

3301 21 10

ACEITES DE GERANIO, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301 21 90

ACEITES DE GERANIO, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301 22 10

ACEITES DE JAZMÍN, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301 22 90

ACEITES ESENCIALES DE JAZMÍN, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301 23 10

ACEITES DE LAVANDA (ESPLIEGO) O DE LAVANDÍN, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301 23 90

ACEITES DE LAVANDA (ESPLIEGO) O DE LAVANDÍN, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301 24 10

ACEITES DE MENTA PIPERITA (MENTHA PIPERITA), SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301 24 90

ACEITES DE MENTA PIPERITA (MENTHA PIPERITA), DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301 25 10

ACEITES DE MENTAS, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS» [EXCEPTO LOS DE MENTA PIPERITA (MENTHA PIPERITA)]

3301 25 90

ACEITES DE MENTAS, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS» [EXCEPTO LOS DE MENTA PIPERITA (MENTHA PIPERITA)]

3301 26 10

ACEITES DE ESPICANARDO (VETIVER), SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301 26 90

ACEITES DE ESPICANARDO (VETIVER), DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301 29 11

ACEITES DE CLAVO, DE NIAULI Y DE ILANG-ILANG, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301 29 31

ACEITES DE CLAVO, DE NIAULI Y DE ILANG-ILANG, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301 29 61

ACEITES ESENCIALES, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS» [EXCEPTO LOS DE AGRIOS (CÍTRICOS), GERANIO, JAZMÍN, LAVANDA (ESPLIEGO) O LAVANDÍN, MENTA, ESPICANARDO (VETIVER), CLAVO, NIAULI E ILANG-ILANG]

3301 29 91

ACEITES ESENCIALES DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS» (EXCEPTO LOS DE LAS SUBPARTIDAS 3301 11 10 A 3301 29 59)

3301 30 00

RESINOIDES

3302 10 40

MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS Y MEZCLAS, INCLUIDAS LAS DISOLUCIONES ALCOHÓLICAS, A BASE DE UNA O VARIAS DE ESTAS SUSTANCIAS, DE LOS TIPOS UTILIZADOS COMO MATERIAS BÁSICAS EN LAS INDUSTRIAS DE BEBIDAS Y PREPARACIONES A BASE DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS

3302 10 90

MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS Y MEZCLAS, INCLUIDAS LAS DISOLUCIONES ALCOHÓLICAS, A BASE DE UNA O VARIAS DE ESTAS SUSTANCIAS, DE LOS TIPOS UTILIZADOS COMO MATERIAS BÁSICAS EN LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS

3501 90 10

COLAS DE CASEÍNA (EXCEPTO LAS ACONDICIONADAS PARA LA VENTA DE COLA AL POR MENOR, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 1 KG)

3502 11 10

OVOALBÚMINA SECA (P.EJ. EN HOJAS, ESCAMAS, CRISTALES, POLVO), IMPROPIA O HECHA IMPROPIA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA

3502 11 90

OVOALBÚMINA SECA (P.EJ. EN HOJAS, ESCAMAS, CRISTALES, POLVO), APTA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA

3502 19 10

OVOALBÚMINA IMPROPIA O HECHA IMPROPIA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA [EXCEPTO SECA (P.EJ. EN HOJAS, ESCAMAS, CRISTALES, POLVO)]

3502 19 90

OVOALBÚMINA APTA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA [EXCEPTO SECA (P.EJ. EN HOJAS, ESCAMAS, CRISTALES, POLVO)]

3502 20 10

LACTOALBÚMINA, INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE DOS O MÁS PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO SUPERIOR AL 80 % EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA, IMPROPIA O HECHA IMPROPIA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA

3502 20 91

LACTOALBÚMINA, INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE DOS O MÁS PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO SUPERIOR AL 80 % EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA, APTA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, SECA (P.EJ. EN HOJAS, ESCAMAS, CRISTALES, POLVO)

3502 20 99

LACTOALBÚMINA, INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE DOS O MÁS PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO SUPERIOR AL 80 % EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA, APTA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA [EXCEPTO SECA (P.EJ. EN HOJAS, ESCAMAS, CRISTALES, POLVO)]

3502 90 20

ALBÚMINAS (EXCEPTO OVOALBÚMINA Y LACTOALBÚMINA, Y LOS CONCENTRADOS DE DOS O MÁS PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO SUPERIOR AL 80 % EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA), IMPROPIAS O HECHAS IMPROPIAS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA

3502 90 70

ALBÚMINAS, APTAS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA (EXCEPTO OVOALBÚMINA Y LACTOALBÚMINA)

3502 90 90

ALBUMINATOS Y OTROS DERIVADOS DE LAS ALBÚMINAS

3503 00 10

GELATINAS (AUNQUE SE PRESENTEN EN HOJAS CUADRADAS O RECTANGULARES, INCLUSO TRABAJADAS EN LA SUPERFICIE O COLOREADAS) Y SUS DERIVADOS (EXCEPTO GELATINAS IMPURAS)

3503 00 80

ICTIOCOLA; LAS DEMÁS COLAS DE ORIGEN ANIMAL (EXCEPTO LAS COLAS DE CASEÍNA DE LA PARTIDA 3501)

3504 00 00

PEPTONAS Y SUS DERIVADOS; OTRAS MATERIAS ALBUNINOIDEAS Y SUS DERIVADOS, NO ESPECIFICADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; POLVO DE CUEROS Y PIELES, INCLUSO TRATADO AL CROMO

3505 10 50

ALMIDONES Y FÉCULAS ESTERIFICADOS Y ETERIFICADOS (EXCEPTO DEXTRINAS)

4101 20 10

CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO INFERIOR O IGUAL A 16 KG, FRESCOS

4101 20 30

CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO INFERIOR O IGUAL A 16 KG, SALADOS VERDES (HÚMEDOS)

4101 20 50

CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO INFERIOR O IGUAL A 8 KG PARA LOS SECOS Y A 10 KG PARA LOS SALADOS SECOS

4101 20 90

CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO INFERIOR O IGUAL A 16 KG, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR NI APERGAMINAR [EXCEPTO FRESCOS, SALADOS VERDES (HÚMEDOS), SECOS O SALADOS SECOS]

4101 50 10

CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO SUPERIOR A 16 KG, FRESCOS

4101 50 30

CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO SUPERIOR A 16 KG, SALADOS VERDES (HÚMEDOS)

4101 50 50

CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO SUPERIOR A 16 KG, SECOS O SALADOS SECOS

4101 50 90

CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO SUPERIOR A 16 KG, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR NI APERGAMINAR [EXCEPTO FRESCOS, SALADOS VERDES (HÚMEDOS), SECOS O SALADOS SECOS]

4101 90 00

CRUPONES, MEDIOS CRUPONES, FALDAS Y CUEROS Y PIELES DIVIDIDOS, EN BRUTO, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS, FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, Y CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE PESO UNITARIO SUPERIOR A 8 KG

4102 10 10

CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE OVINO, CON LANA, FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO (EXCEPTO LOS DE CORDERO LLAMADOS ASTRACÁN, «CARACUL», «PERSA», «BREITSCHWANZ» O SIMILARES Y LAS PIELES DE CORDERO DE INDIAS, DE CHINA, DE MONGOLIA O DEL TÍBET)

4102 10 90

CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE OVINO, CON LANA, FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO (EXCEPTO DE CORDERO)

4102 21 00

CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE OVINO, SIN LANA (DEPILADOS), PIQUELADOS, INCLUSO DIVIDIDOS

4102 29 00

CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE OVINO, SIN LANA (DEPILADOS), FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO DIVIDIDOS, PERO SIN PIQUELAR NI APERGAMINAR

4103 10 20

CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE CAPRINO, FRESCOS, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS (EXCEPTO DE CABRA, CABRITILLA O CABRITO DEL YEMEN, DE MONGOLIA O DEL TÍBET, CON LANA)

4103 10 50

CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE CAPRINO, SALADOS O SECOS, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS (EXCEPTO DE CABRA, CABRITILLA O CABRITO DEL YEMEN, DE MONGOLIA O DEL TÍBET, CON LANA)

4103 10 90

CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE CAPRINO, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS (EXCEPTO FRESCOS, SALADOS, SECOS O APERGAMINADOS, Y LOS DE CABRA, CABRITILLA O CABRITO DEL YEMEN, DE MONGOLIA O DEL TÍBET, CON LANA)

4103 20 00

CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE REPTIL, FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN APERGAMINAR

4103 30 00

CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE PORCINO, FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, PERO SIN APERGAMINAR

4103 90 00

CUEROS Y PIELES EN BRUTO, FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO DEPILADOS, INCLUIDAS LAS PIELES DE AVE SIN PLUMAS NI PLUMÓN, SIN APERGAMINAR (EXCEPTO DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, Y DE EQUINO)

4301 10 00

PELETERÍA EN BRUTO DE VISÓN, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS

4301 30 00

PELETERÍA EN BRUTO DE CORDERO, DE LA LLAMADA ASTRACÁN, «CARACUL», «PERSA», «BREITSCHWANZ» O SIMILARES, ASÍ COMO LA DE CORDERO DE INDIAS, DE CHINA, DE MONGOLIA O DEL TÍBET Y SIMILARES, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS

4301 60 00

PELETERÍA EN BRUTO DE ZORRO, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS

4301 70 10

PELETERÍA EN BRUTO DE CRÍAS DE FOCA RAYADA («DE CAPA BLANCA») O DE CRÍAS DE FOCA DE CAPUCHA («DE CAPA AZUL»), ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS

4301 70 90

PELETERÍA EN BRUTO DE FOCAS Y OTARIAS, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS [EXCEPTO DE CRÍAS DE FOCA RAYADA («DE CAPA BLANCA») Y DE CRÍAS DE FOCA DE CAPUCHA («DE CAPA AZUL»)]

4301 80 10

PELETERÍA EN BRUTO DE NUTRIA MARINA O COIPO, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS

4301 80 30

PELETERÍA EN BRUTO DE MARMOTA, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS

4301 80 50

PELETERÍA EN BRUTO DE FÉLIDOS SALVAJES, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS

4301 80 80

PELETERÍA EN BRUTO, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS (EXCEPTO DE VISÓN, DE CORDERO DE ASTRACÁN, «CARACUL», «PERSA», «BREITSCHWANZ» O SIMILARES, DE CORDERO DE INDIAS, DE CHINA, DE MONGOLIA O DEL TÍBET, DE ZORRO, DE FOCA, DE NUTRIA MARINA, DE COIPO, DE MARMOTA Y DE FÉLIDOS SALVAJES)

4301 80 95

PELETERÍA EN BRUTO, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS (EXCEPTO DE VISÓN, DE CORDERO DE ASTRACÁN, «CARACUL», «PERSA», «BREITSCHWANZ» O SIMILARES, DE CORDERO DE INDIAS, DE CHINA, DE MONGOLIA O DEL TÍBET, DE ZORRO, DE FOCA, DE NUTRIA MARINA, DE COIPO, DE MARMOTA Y DE FÉLIDOS SALVAJES)

4301 90 00

CABEZAS, COLAS, PATAS Y DEMÁS TROZOS UTILIZABLES EN PELETERÍA

5001 00 00

CAPULLOS DE SEDA APTOS PARA EL DEVANADO

5002 00 00

SEDA CRUDA, SIN HILAR NI TORCER

5003 10 00

DESPERDICIOS DE SEDA, INCLUIDOS LOS CAPULLOS NO APTOS PARA EL DEVANADO, DESPERDICIOS DE HILADOS E HILACHAS, SIN CARDAR NI PEINAR

5003 90 00

DESPERDICIOS DE SEDA, INCLUIDOS LOS CAPULLOS NO APTOS PARA EL DEVANADO, DESPERDICIOS DE HILADOS E HILACHAS, CARDADOS O PEINADOS

5101 11 00

LANA SUCIA ESQUILADA, INCLUIDA LA LAVADA EN VIVO, SIN CARDAR NI PEINAR

5101 19 00

LANA SUCIA, INCLUIDA LA LAVADA EN VIVO, SIN CARDAR NI PEINAR (EXCEPTO ESQUILADA)

5101 21 00

LANA ESQUILADA, DESGRASADA, SIN CARBONIZAR, SIN CARDAR NI PEINAR

5101 29 00

LANA DESGRASADA, SIN CARBONIZAR, SIN CARDAR NI PEINAR (EXCEPTO ESQUILADA)

5101 30 00

LANA CARBONIZADA, SIN CARDAR NI PEINAR

5102 11 00

PELO DE CABRA DE CACHEMIRA, SIN CARDAR NI PEINAR

5102 19 10

PELO DE CONEJO DE ANGORA, SIN CARDAR NI PEINAR

5102 19 30

PELO DE ALPACA, DE LLAMA O DE VICUÑA, SIN CARDAR NI PEINAR

5102 19 40

PELO DE CAMELLO, DE YAC, DE CABRA DE ANGORA «MOHAIR», DE CABRA DEL TÍBET Y DE CABRAS SIMILARES, SIN CARDAR NI PEINAR

5102 19 90

PELO DE CONEJO DISTINTO DEL DE ANGORA, DE LIEBRE, DE CASTOR, DE COIPO Y DE RATA ALMIZCLERA, SIN CARDAR NI PEINAR

5102 20 00

PELO ORDINARIO, SIN CARDAR NI PEINAR (EXCEPTO LANA, PELO Y CERDAS DE CEPILLERÍA Y CRIN, TANTO DE LA CRIN COMO DE LA COLA)

5103 10 10

BORRAS DEL PEINADO DE LANA O PELO FINO, SIN CARBONIZAR (EXCEPTO LAS HILACHAS)

5103 10 90

BORRAS DEL PEINADO DE LANA O PELO FINO, CARBONIZADAS (EXCEPTO LAS HILACHAS)

5103 20 10

DESPERDICIOS DE HILADOS DE LANA O DE PELO FINO

5103 20 91

DESPERDICIOS DE LANA O PELO FINO, SIN CARBONIZAR (EXCEPTO DESPERDICIOS DE HILADOS, BORRAS E HILACHAS)

5103 20 99

DESPERDICIOS DE LANA O PELO FINO, CARBONIZADOS (EXCEPTO DESPERDICIOS DE HILADOS, BORRAS E HILACHAS)

5103 30 00

DESPERDICIOS DE PELO ORDINARIO, INCLUSO DE HILADOS (EXCEPTO HILACHAS, DESPERDICIOS DE PELO Y CERDAS DE CEPILLERÍA Y DE CRIN, TANTO DE LA CRIN COMO DE LA COLA)

5201 00 10

ALGODÓN SIN CARDAR NI PEINAR, HIDRÓFILO O BLANQUEADO

5201 00 90

ALGODÓN SIN CARDAR NI PEINAR (EXCEPTO HIDRÓFILO O BLANQUEADO)

5202 10 00

DESPERDICIOS DE HILADOS DE ALGODÓN

5202 91 00

HILACHAS DE ALGODÓN

5202 99 00

DESPERDICIOS DE ALGODÓN (EXCEPTO DESPERDICIOS DE HILADOS E HILACHAS)

5203 00 00

ALGODÓN CARDADO O PEINADO

5301 10 00

LINO EN BRUTO O ENRIADO

5301 21 00

LINO AGRAMADO O ESPADADO

5301 29 00

LINO PEINADO O TRABAJADO DE OTRO MODO, PERO SIN HILAR (EXCEPTO AGRAMADO, ESPADADO O ENRIADO)

5301 30 10

ESTOPAS DE LINO

5301 30 90

DESPERDICIOS DE LINO, INCLUSO DESPERDICIOS DE HILADOS E HILACHAS

5302 10 00

CÁÑAMO (CANNABIS SATIVA), EN BRUTO O ENRIADO

5302 90 00

CÁÑAMO (CANNABIS SATIVA), TRABAJADO, PERO SIN HILAR; ESTOPAS Y DESPERDICIOS DE CÁÑAMO, INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS (EXCEPTO CÁÑAMO ENRIADO)

(1)  Tal y como se define en la Ley Arancelaria no 8981, de 12 de diciembre de 2003 "Para la aprobación del nivel de los aranceles aduaneros" de la República de Albania (Boletín Oficial no 82 y no 82, p. 1 de 2002), modificada por la Ley no 9159, de 8 de diciembre de 2003 (Boletín Oficial no 105 de 2003) y la Ley no 9330, de 6 de diciembre de 2004 (Boletín Oficial no 103 de 2004).

ANEXO II b)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
[artículo 27.3.b)]

Los derechos de aduana de los productos enumerados en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:

- en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base,

- el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducido al 80 % del derecho de base,

- el 1 de enero del segundo año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducido al 60 % del derecho de base,

- el 1 de enero del tercer año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducido al 40 % del derecho de base,

- el 1 de enero del cuarto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducido al 0 % del derecho de base.

Código SA (1)

Designación

0101 90 11

CABALLOS QUE SE DESTINAN AL MATADERO

0101 90 19

CABALLOS VIVOS (A EXCEPCIÓN DE LOS DE RAZA PURA DESTINADOS A LA REPRODUCCIÓN Y EL MATADERO)

0101 90 30

ASNOS VIVOS

0101 90 90

MULOS Y BURDÉGANOS VIVOS

0206 10 91

HÍGADOS DE BOVINOS, COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXC. DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS)

0206 10 95

HÍGADOS DE BOVINOS, COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXC. DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS)

0206 10 99

DESPOJOS DE BOVINOS COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXC. DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, HÍGADOS Y MÚSCULOS DEL DIAFRAGMA Y DELGADOS)

0206 21 00

LENGUAS DE LA ESPECIE BOVINA CONGELADAS

0206 22 00

HÍGADOS DE LA ESPECIE BOVINA CONGELADOS

0206 29 91

HÍGADOS DE BOVINOS, COMESTIBLES, REFRIGERADOS (EXC. DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS)

0206 29 99

DESPOJOS DE BOVINOS, COMESTIBLES CONGELADOS (EXC. DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, LENGUAS Y MÚSCULOS DEL DIAFRAGMA Y DELGADOS)

0206 30 20

HÍGADOS DE PORCINOS, COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS

0206 30 30

DESPOJOS DE PORCINOS DOMÉSTICOS FRESCOS O REFRIGERADOS (EXC. HÍGADOS)

0206 30 80

DESPOJOS DE PORCINOS NO DOMÉSTICOS COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS

0206 41 20

HÍGADOS DE PORCINOS, COMESTIBLES, CONGELADOS

0206 41 80

HÍGADOS DE PORCINOS NO DOMÉSTICOS, COMESTIBLES, CONGELADOS

0206 49 20

DESPOJOS DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA, COMESTIBLES, CONGELADOS (EXC. HÍGADOS)

0206 49 80

DESPOJOS DE LA ESPECIE PORCINA NO DOMÉSTICA, COMESTIBLES, CONGELADOS (EXC. HÍGADOS)

0206 80 91

DESPOJOS COMESTIBLES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR (EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS), FRESCOS O REFRIGERADOS

0206 80 99

DESPOJOS DE LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA, COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXC. DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS)

0206 90 91

DESPOJOS COMESTIBLES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR (EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS), CONGELADOS

0206 90 99

DESPOJOS DE LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA, COMESTIBLES, CONGELADOS (EXC. DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS)

0208 10 11

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE CONEJOS DOMÉSTICOS, FRESCOS O REFIGERADOS

0208 10 19

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE CONEJOS DOMÉSTICOS, CONGELADOS

0208 10 90

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE CONEJOS Y LIEBRES NO DOMÉSTICOS, FRESCOS, REFIGERADOS O CONGELADOS

0208 20 00

ANCAS (PATAS) DE RANA FRESCAS, <REFRIGERADAS O CONGELADAS

0208 40 10

CARNES DE CETÁCEOS FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS

0208 90 10

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE PALOMAS DOMÉSTICAS, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS

0208 90 20

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE CODORNICES, FRESCOS, REFIGERADOS O CONGELADOS

0208 90 40

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE CAZA, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS (EXC. CONEJOS, LIEBRES, CERDOS Y CODORNICES)

0208 90 55

CARNES DE FOCAS FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS

0208 90 60

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE RENOS, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS

0208 90 95

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS (EXC. DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL, O MULAR, DE GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS, PINTADAS Y OTRAS AVES DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS; DE CONEJO O DE LIEBRE; DE PRIMATES; DE BALLENAS)

0209 00 11

TOCINO SIN PARTES MAGRAS, FRESCO, REFRIGERADO, CONGELADO, SALADO O EN SALMUERA

0209 00 19

TOCINO SIN PARTES MAGRAS, SECO O AHUMADO

0209 00 30

GRASA DE CERDO, SIN FUNDIR

0209 00 90

GRASA DE AVES DE CORRAL, SIN FUNDIR

0403 90 11

SUERO DE MANTEQUILLA «DE MANTECA», LECHE Y NATA «CREMA» CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS «CREMAS» FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 1,5 % EN PESO (EXC. YOGUR))

0403 90 13

SUERO DE MANTEQUILLA «DE MANTECA», LECHE Y NATA «CREMA» CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS «CREMAS» FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1,5 % PERO <= 27 % EN PESO (EXC. YOGUR))

0403 90 19

SUERO DE MANTEQUILLA «DE MANTECA», LECHE Y NATA «CREMA» CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS «CREMAS» FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 27 % EN PESO (EXC. YOGUR))

0403 90 31

SUERO DE MANTEQUILLA «DE MANTECA», LECHE Y NATA «CREMA» CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS «CREMAS» FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 1,5 % EN PESO (EXC. YOGUR))

0403 90 33

SUERO DE MANTEQUILLA «DE MANTECA», LECHE Y NATA «CREMA» CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS «CREMAS» FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1,5 % PERO <= DE 27 % EN PESO (EXC. YOGUR))

0403 90 39

SUERO DE MANTEQUILLA «DE MANTECA», LECHE Y NATA «CREMA» CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS «CREMAS» FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 27 % EN PESO (EXC. YOGUR))

0403 90 51

SUERO DE MANTEQUILLA «DE MANTECA», LECHE Y NATA «CREMA» CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS «CREMAS» FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCL. CONCENTRADOS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 3 % EN PESO (EXC. EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, ASÍ COMO EL YOGUR)

0403 90 53

SUERO DE MANTEQUILLA «DE MANTECA», LECHE Y NATA «CREMA» CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS «CREMAS» FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCL. CONCENTRADOS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 3 % PERO <= 6 % EN PESO (EXC. EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, ASÍ COMO EL YOGUR)

0403 90 59

SUERO DE MANTEQUILLA «DE MANTECA», LECHE Y NATA «CREMA» CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS «CREMAS» FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCL. CONCENTRADOS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 6 % EN PESO (EXC. EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, ASÍ COMO EL YOGUR)

0403 90 61

SUERO DE MANTEQUILLA «DE MANTECA», LECHE Y NATA «CREMA» CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS «CREMAS» FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCL. CONCENTRADOS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 3 % EN PESO (EXC. EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, ASÍ COMO EL YOGUR)

0403 90 63

SUERO DE MANTEQUILLA «DE MANTECA», LECHE Y NATA «CREMA» CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS «CREMAS» FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCL. CONCENTRADOS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 3 % PERO <= 6 % EN PESO (EXC. EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, ASÍ COMO EL YOGUR)

0403 90 69

SUERO DE MANTEQUILLA «DE MANTECA», LECHE Y NATA «CREMA» CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS «CREMAS» FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCL. CONCENTRADOS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 6 % EN PESO (EXC. EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, ASÍ COMO EL YOGUR)

0404 10 26

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS «CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38» <= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 1,5 % EN PESO

0404 10 28

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS «CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38» <= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1,5 % EN PESO Y <= 27 %

0404 10 32

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS «CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38» <= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 27 % EN PESO

0404 10 34

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS «CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38» > 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 1,5 % EN PESO

0404 10 36

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS «CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38» > 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1,5 % EN PESO Y <= 27 %

0404 10 38

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS «CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38» > 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 27 % EN PESO

0404 10 48

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS «CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38» >= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 1,5 % EN PESO

0404 10 52

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS «CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38» <= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO EN MATERIAS GRASAS > 1,5 % EN PESO PERO < 27 % EN PESO

0404 10 54

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS «CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38» <= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO EN MATERIAS GRASAS < 1,5 % EN PESO PERO < 27 % EN PESO

0404 10 56

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS «CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38» > 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 1,5 % EN PESO

0404 10 58

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS «CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38» > 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1,5 % PERO > 27 % EN PESO

0404 10 62

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS «CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38» > 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 1,5 % PERO > 27 % EN PESO

0404 10 72

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS «CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38» <= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 1,5 % EN PESO

0404 10 74

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS «CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38» <= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1,5 % PERO <= 27 % EN PESO

0404 10 76

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS «CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38» <= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1,5 % PERO > 27 % EN PESO

0404 10 78

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS «CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38» >= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS >= 1,5 %

0404 10 82

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS «CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38» >= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1,5 % PERO < 27 % EN PESO

0404 10 84

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS «CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38» >= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1,5 % PERO > 27 % EN PESO

0404 90 21

PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 1,5 % EN PESO, N.C.O.P.

0404 90 23

PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1,5 % PERO <= 27 % EN PESO, N.C.O.P.

0404 90 29

PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 27 % EN PESO, N.C.O.P.

0404 90 81

PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 1,5 % EN PESO, N.C.O.P.

0404 90 83

PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1.5 % PERO <= 27 % EN PESO, N.C.O.P.

0404 90 89

PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 27 % EN PESO, N.C.O.P.

0405 20 90

PASTAS LÁCTEAS PARA UNTAR, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 75 % PERO < 80 % EN PESO

0405 90 10

GRASAS Y ACEITES DERIVADOS DE LA LECHE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS => AL 99,3 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA <= 0,5 % EN PESO

0405 90 90

GRASAS Y ACEITES DERIVADOS DE LA LECHE, ASÍ COMO MANTEQUILLA «MANTECA» DESHIDRATADA Y «GHEE» (EXC. CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS >= 99,3 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA <= 0,5 % EN PESO, ASÍ COMO LA MANTEQUILLA «MANTECA» NATURAL, RECOMBINADA Y DE LACTOSUERO)

0406 10 20

QUESO FRESCO «SIN MADURAR», INCL. EL DEL LACTOSUERO, Y REQUESÓN, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS =< 40 % EN PESO

0406 10 80

QUESO FRESCO «SIN MADURAR», INCL. EL DEL LACTOSUERO, Y REQUESÓN, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 40 % EN PESO

0406 20 10

QUESO DE GLARIS CON HIERBAS, RALLADO O EN POLVO

0406 20 90

QUESO RALLADO O EN POLVO (EXC. QUESO DE GLARIS CON HIERBAS)

0406 30 10

QUESO FUNDIDO (EXCEPTO EL RALLADO O EN POLVO), EN CUYA FABRICACIÓN SOLO HAYAN ENTRADO EL «EMMENTAL», EL «GRUYÈRE» Y EL «APPENZELL» Y, EVENTUALMENTE, COMO ADICIÓN, EL DE GLARIS CON HIERBAS, LLAM. «SCHABZIGER», ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS EN LA MATERIA SECA <= 56 % EN PESO

0406 30 31

QUESO FUNDIDO (EXCEPTO EL RALLADO O EN POLVO), CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 36 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS EN LA MATERIA SECA <= 48 % EN PESO (EXC. EL FABRICADO CON UNA MEZCLA DE «EMMENTAL», «GRUYÈRE» Y «APPENZELLER»)

0406 30 39

QUESO FUNDIDO (EXCEPTO EL RALLADO O EN POLVO), CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 36 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS EN LA MATERIA SECA > 48 % EN PESO (EXC. EL FABRICADO CON UNA MEZCLA DE «EMMENTAL», «GRUYÈRE» Y «APPENZELLER»)

0406 30 90

QUESO FUNDIDO (EXCEPTO EL RALLADO O EN POLVO), CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 36 % EN PESO (EXC. EL FABRICADO CON UNA MEZCLA DE «EMMENTAL», «GRUYÈRE» Y «APPENZELLER», INCL. CON GLARIS DE HIERBAS, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR)

0406 40 10

ROQUEFORT

0406 40 50

GORGONZOLA

0406 40 90

QUESO DE PASTA AZUL (EXC ROQUEFORT Y GORGONZOLA)

0406 90 01

QUESO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN (EXC. QUESO FRESCO, INCL. LACTOSUERO, SIN FERMENTAR; REQUESÓN, QUESO FUNDIDO, QUESO DE PASTA AZUL, ASÍ COMO EL QUESO DE CUALQUIER TIPO RALLADO O EN POLVO)

0406 90 02

EMMENTAL, GRUYÈRE, SBRINZ, BERGKÄSE Y APPENZELL, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR O IGUAL AL 45 % EN PESO DE MATERIA SECA Y UNA MADURACIÓN SUPERIOR O IGUAL A TRES MESES, PRESENTADOS EN RUEDAS NORMALIZADAS TAL Y COMO SE ESPECIFICA EN LA NOTA 2 DEL CAPÍTULO 4

0406 90 03

EMMENTAL, GRUYÈRE, SBRINZ, BERGKÄSE Y APPENZELL, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR O IGUAL AL 45 % EN PESO DE MATERIA SECA Y UNA MADURACIÓN SUPERIOR O IGUAL A TRES MESES, PRESENTADOS EN RUEDAS NORMALIZADAS TAL Y COMO SE ESPECIFICA EN LA NOTA 2 DEL CAPÍTULO 4

0406 90 04

EMMENTAL, GRUYÈRE, SBRINZ, BERGKÄSE Y APPENZELL, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR O IGUAL AL 45 % EN PESO DE MATERIA SECA Y UNA MADURACIÓN SUPERIOR O IGUAL A TRES MESES, PRESENTADOS EN TROZOS ENVASADOS AL VACÍO O EN GAS INERTE, QUE LLEVEN CORTEZA AL MENOS EN UN LADO, DE UN PESO NETO SUPERIOR O IGUAL A 1 KG

0406 90 05

EMMENTAL, GRUYÈRE, SBRINZ, BERGKÄSE Y APPENZELL, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR O IGUAL AL 45 % EN PESO DE MATERIA SECA Y UNA MADURACIÓN SUPERIOR O IGUAL A TRES MESES, PRESENTADOS EN TROZOS ENVASADOS AL VACÍO O EN GAS INERTE, QUE LLEVEN CORTEZA AL MENOS EN UN LADO, DE UN PESO NETO SUPERIOR O IGUAL A 1 KG

0406 90 06

EMMENTAL, GRUYÈRE, SBRINZ, BERGKÄSE Y APPENZELL, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR O IGUAL AL 45 % EN PESO DE MATERIA SECA Y UNA MADURACIÓN SUPERIOR O IGUAL A TRES MESES, PRESENTADOS EN TROZOS SIN CORTEZA, DE UN PESO NETO INFERIOR A 450 G

0406 90 13

«EMMENTAL» (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN Y LOS PRODUCTOS DE LAS SUBPARTIDAS 0406 90 02 A 0406 90 06)

0406 90 15

«GRUYERE Y SBRINZ» (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO LOS DESTINADOS A LA TRANSFORMACIÓN Y LOS PRODUCTOS DE LAS SUBPARTIDAS 0406 90 02 A 0406 90 06)

0406 90 17

«BERGKASE Y APPENZELL» (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO LOS DESTINADOS A LA TRANSFORMACIÓN Y LOS PRODUCTOS DE LAS SUBPARTIDAS 0406 90 02 A 0406 90 06)

0406 90 18

«FROMAGE FRIBOURGEOIS», «VACHERIN MONT D’OR» Y «TÊTE DE MOINE» (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406 90 19

QUESO DE GLARIS CON HIERBAS (EXC. QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406 90 21

CHEDDAR (EXC. QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406 90 23

EDAM (EXC. QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406 90 25

TILSIT (EXC. QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406 90 27

BUTTERKASE (EXC. QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406 90 29

KASHKAVAL (EXC. QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406 90 35

KEFALOTYRI (EXC. QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406 90 37

FINLANDIA (EXC. QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406 90 39

JARLSBERG (EXC. QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406 90 50

QUESO DE OVEJA O DE BÚFALA EN RECIPIENTES CON SALMUERA O EN ODRES DE PIEL DE OVEJA O DE CABRA (EXC. EL «FETA»)

0406 90 61

«GRANA PADANO», «PARMIGIANO REGGIANO», CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA <= 47 % EN PESO (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406 90 69

QUESO CON UN CONTENIDO DE GRASA <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASAS <= 47 % EN PESO, N.C.O.P.

0406 90 73

«PROVOLONE», CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA > 47 % EN PESO PERO <= 72 % EN PESO (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN))

0406 90 75

ASIAGO, CACIOCAVALLO, MONTASIO, RAGUSANO, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA > 47 % EN PESO PERO <= 72 % EN PESO (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN))

0406 90 76

DANBO, FONTAL, FONTINA, FYNBO, HAVARTI, MARIBO Y SAMSO, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA > 47 % EN PESO PERO <= 72 % EN PESO (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN))

0406 90 78

GOUDA, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA > 47 % EN PESO PERO <= 72 % EN PESO (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN))

0406 90 79

ESROM, ITALICO, KERNHEM, SAINT.NECTAIRE, SAINT.PAULIN, TALEGGIO, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA > 47 % EN PESO PERO <= 72 % EN PESO (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN))

0406 90 81

CANTAL, CHESHIRE, WENSLEYDALE, LANCASHIRE, DOUBLE GLOUCESTER, BLARNEY, COLBY, MONTEREY, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA > 47 % EN PESO PERO <= 72 % EN PESO (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN))

0406 90 82

CAMEMBERT, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA > 47 % EN PESO PERO <= 72 % EN PESO (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN))

0406 90 84

BRIE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA > 47 % EN PESO PERO <= 72 % EN PESO (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN))

0406 90 85

KEFALOGRAVIERA Y KASSER (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406 90 86

QUESO CON UN CONTENIDO DE GRASA <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASAS > 47 % EN PESO, PERO =< 52 % N.C.O.P.

0406 90 87

QUESO CON UN CONTENIDO DE GRASA <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASAS > 52 % EN PESO, PERO =< 62 % N.C.O.P.

0406 90 88

QUESO CON UN CONTENIDO DE GRASA <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASAS > 72 % EN PESO, N.C.O.P.

0406 90 93

QUESO CON UN CONTENIDO DE GRASA <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASAS > 62 % EN PESO, PERO =< 72 % N.C.O.P.

0406 90 99

QUESO, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 40 % EN PESO, N.C.O.P.

0408 11 20

YEMAS DE HUEVO, SECAS, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, IMPROPIAS PARA EL CONSUMO HUMANO

0408 11 80

YEMAS DE HUEVO, SECAS, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, APTAS PARA EL CONSUMO HUMANO

0408 19 20

YEMAS DE HUEVO, FRESCAS, COCIDAS EN AGUA O VAPOR, MOLDEADAS, CONGELADAS O CONSERVADAS DE OTRO MODO, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, IMPROPIAS PARA EL CONSUMO HUMANO (EXC. SECAS)

0408 19 81

YEMAS DE HUEVO, LÍQUIDAS, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, APTAS PARA EL CONSUMO HUMANO

0408 19 89

YEMAS DE HUEVO, (EXC.LÍQUIDAS), CONGELADAS O CONSERVADAS DE OTRO MODO, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, APTAS PARA EL CONSUMO HUMANO (EXC. SECAS)

0408 91 20

HUEVOS DE AVE SIN CÁSCARA «CASCARÓN», SECOS, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, IMPROPIOS PARA EL CONSUMO HUMANO (EXC. YEMAS)

0408 91 80

HUEVOS DE AVE SIN CÁSCARA «CASCARÓN», SECOS, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, ADECUADOS PARA EL CONSUMO HUMANO (EXC. YEMAS)

0408 99 20

YEMAS DE HUEVO, FRESCAS, COCIDAS EN AGUA O VAPOR, MOLDEADAS, CONGELADAS O CONSERVADAS DE OTRO MODO, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, IMPROPIAS PARA EL CONSUMO HUMANO (EXC. SECAS)

0408 99 80

HUEVOS DE AVE SIN CÁSCARA «CASCARÓN», FRESCOS, COCIDOS EN AGUA O VAPOR, MOLDEADOS, CONGELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, ADECUADOS PARA EL CONSUMO HUMANO (EXC. SECOS, ASÍ COMO LAS YEMAS)

0511 10 00

ESPERMA DE BOVINOS

0511 99 10

TENDONES Y NERVIOS DE ORIGEN ANIMAL, ASÍ COMO RECORTES Y OTROS DESPERDICIOS SIMIL. DE PIEL, EN BRUTO

0511 99 90

PRODUCTOS ANIMALES, N.C.O.P; ANIMALES MUERTOS, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA (EXC. PESCADOS, CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS U OTROS INVERTEBRADOS ACÚATICOS)

0603 10 10

FLORES Y CAPULLOS DE ROSAS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS

0603 10 20

FLORES Y CAPULLOS DE CLAVELES, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS

0603 10 30

FLORES Y CAPULLOS DE ORQUÍDEAS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS

0603 10 40

FLORES Y CAPULLOS DE GLADIOLOS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS

0603 10 50

FLORES Y CAPULLOS DE CRISANTEMOS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS

0603 10 80

FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS (EXC. ROSAS, CLAVELES, ORQUÍDEAS, GLADIOLOS Y CRISANTEMOS)

0603 90 00

FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, SECOS, TEÑIDOS, BLANQUEADOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA

0604 10 10

LIQUEN DE LOS RENOS, PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCO, SECO, BLANQUEADO, TEÑIDO, IMPREGNADO O PREPARADO DE OTRO MODO

0604 91 41

RAMAS DE ABETOS DE NORDMANN (ABIES NORDMANNIANA (STEV.) SPACH) Y DE ABETOS NOBLES (ABIES PROCERA REHD.), PARA ADORNO

0701 90 10

PATATAS (PAPAS) FRESCAS O REFRIGERADAS DESTINADAS A LA FABRICACIÓN DE FÉCULA

0701 90 90

PATATAS «PAPAS» FRESCAS O REFRIGERADAS (EXC. LAS TEMPRANAS, LAS DE SIEMBRA Y LAS DESTINADAS A LA FABRICACIÓN DE FÉCULA)

0703 10 90

CHALOTES, FRESCOS O REFRIGERADOS

0703 90 00

PUERROS Y DEMÁS HORTALIZAS ALIÁCEAS, FRESCAS O REFRIGERADAS (EXC. CEBOLLAS, CHALOTES Y AJOS)

0705 11 00

LECHUGAS REPOLLADAS, FRESCAS O REFRIGERADAS

0705 19 00

LECHUGAS FRESCAS O REFRIGERADAS (EXC. LECHUGAS REPOLLADAS)

0705 29 00

ACHICORIA FRESCA O REFRIGERADA (EXC. ENDIBIA WITLOOF)

0706 90 10

APIONABOS FRESCOS O REFRIGERADOS

0706 90 90

REMOLACHAS PARA ENSALADA, SALSIFÍES, RÁBANOS Y RAÍCES COMESTIBLES SIMILARES, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXC. ZANAHORIAS, NABOS, APIONABOS Y RÁBANOS RUSTICANOS)

0707 00 90

PEPINILLOS FRESCOS O REFRIGERADOS

0708 10 00

GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS) (PISUM SATIVUM), AUNQUE ESTÉN DESVAINADOS, FRESCOS O REFRIGERADOS

0708 90 00

HORTALIZAS DE VAINA, INCLUSO «SILVESTRES», AUNQUE ESTÉN DESVAINADAS, FRESCAS O REFRIGERADAS (EXC. GUISANTES (PISUM SATIVUM) Y JUDÍAS (VIGNA SPP., PHASEOLUS SPP.))

0709 10 00

ALCACHOFAS (ALCAUCILES) FRESCAS O REFRIGERADAS

0709 20 00

ESPÁRRAGOS FRESCOS O REFRIGERADOS

0709 30 00

BERENJENAS FRESCAS O REFRIGERADAS

0709 40 00

APIO FRESCO O REFRIGERADO (EXC. EL APIONABO)

0709 52 00

TRUFAS FRESCAS O REFRIGERADAS

0709 60 10

PIMIENTOS DULCES, FRESCOS O REFRIGERADOS

0709 60 91

FRUTOS DEL GÉNERO «CAPSICUM», DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE CAPSICINA O DE COLORANTES DE OLEORRESINAS DE «CAPSICUM», FRESCOS O REFRIGERADOS

0709 60 95

FRUTOS DE LOS GÉNEROS «CAPSICUM» O «PIMENTA», DESTINADOS A LA FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE ACEITES ESENCIALES O DE RESINOIDES, FRESCOS O REFRIGERADOS

0709 60 99

FRUTOS DE LOS GÉNEROS CAPSICUM O PIMENTA, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXC. LOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE CAPSICINA O DE COLORANTES DE OLEORRESINAS DE CAPSICUM Y DE ACEITES ESENCIALES O DE RESINOIDES, ASÍ COMO PIMIENTOS DULCES)

0709 70 00

ESPINACAS, INCLUIDA LA DE NUEVA ZELANDA, Y ARMUELLES, FRESCAS O REFRIGERADAS

0709 90 10

ENSALADAS, FRESCAS O REFRIGERADAS (EXC. LECHUGAS Y ACHICORIAS)

0709 90 20

ACELGAS Y CARDOS, FRESCOS O REFRIGERADOS

0709 90 31

ACEITUNAS FRESCAS O REFRIGERADAS (QUE NO SE DESTINEN A LA PRODUCCIÓN DE ACEITE)

0709 90 39

ACEITUNAS FRESCAS O REFRIGERADAS, PARA LA PRODUCCIÓN DE ACEITE

0709 90 40

ALCAPARRAS FRESCAS O REFRIGERADAS

0709 90 50

HINOJOS FRESCOS O REFRIGERADOS

0709 90 60

MAÍZ DULCE FRESCO O REFRIGERADO

0709 90 70

CALABACINES (ZAPALLITOS) FRESCOS O REFRIGERADOS

0709 90 90

HORTALIZAS, FRESCAS O REFRIGERADAS, N.C.O.P.

0710 10 00

PATATAS, AUNQUE ESTÉN COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS

0710 21 00

GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS) «PISUM SATIVUM», AUNQUE ESTÉN COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS

0710 22 00

JUDÍAS (POROTOS, ALUBIAS, FRIJOLES, FRÉJOLES) «VIGNA SPP., PHASEOLUS SPP», INCLUSO DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS

0710 29 00

HORTALIZAS DE VAINA, INCL. «SILVESTRES», INCLUSO DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS (EXC. GUISANTES Y JUDÍAS)

0710 30 00

ESPINACAS, INCLUIDA LA DE NUEVA ZELANDA, Y ARMUELLES, AUNQUE ESTÉN COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS

0710 80 10

ACEITUNAS, INCLUSO COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS

0710 80 51

PIMIENTOS DULCES, INCLUSO COCIDOS CON AGUA O VAPOR, CONGELADOS

0710 80 59

FRUTOS DE LOS GÉNEROS CAPSICUM O PIMENTA, AUNQUE ESTÉN COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS (EXCEPTO PIMIENTOS DULCES)

0710 80 61

SETAS Y DEMÁS HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, AUNQUE ESTÉN COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS

0710 80 69

SETAS Y DEMÁS HONGOS (EXCEPTO DEL GÉNERO AGARICUS), AUNQUE ESTÉN COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS

0710 80 70

TOMATES, INCL. COCIDOS CON AGUA O VAPOR, CONGELADOS

0710 80 80

AlCACHOFAS (ALCAUCILES), INCLUSO COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS

0710 80 85

ESPÁRRAGOS, INCLUSO COCIDOS CON AGUA O VAPOR, CONGELADOS

0710 80 95

HORTALIZAS, INCL. SIVESTRES, AUNQUE ESTÉN COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS (EXC. PATATAS (PAPAS), HORTALIZAS DE VAINA, ESPINACAS, INCL. LAS DE NUEVA ZELANDA, ARMUELLES, MAÍZ DULCE, ACEITUNAS, FRUTOS DE LOS GÉNEROS «CAPSICUM» O «PIMENTA», SETAS Y DEMÁS HONGOS, TOMATES)

0710 90 00

MEZCLAS DE HORTALIZAS, INCLUSO COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS

0711 20 10

ACEITUNAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO (EXCEPTO LAS DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE ACEITE)

0711 20 90

ACEITUNAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO, DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE ACEITE

0711 30 00

ALCAPARRAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

0711 40 00

PEPINOS Y PEPINILLOS CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO

0711 59 00

SETAS Y DEMÁS HONGOS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, P.EJ., CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR DICHA CONSERVACIÓN, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO (EXC. HONGOS DEL GÉNERO «AGARICUS»)

0711 90 90

MEZCLA DE HORTALIZAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

0712 20 00

CEBOLLAS SECAS, INCL. LAS CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O LAS TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN

0712 90 05

PATATAS (PAPAS), SECAS, INCLUSO EN TROZOS O EN RODAJAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN

0712 90 11

MAÍZ DULCE, SECO, HÍBRIDOS, PARA SIEMBRA

0712 90 19

MAÍZ DULCE SECO, INCLUSO EN TROZOS O EN RODAJAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN (EXCEPTO HÍBRIDOS PARA SIEMBRA)

0712 90 30

TOMATES SECOS, INCL. LOS CORTADOS EN TROZOS O EN RODAJAS O LOS TRITURADOS O PULVERIZADOS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN

0712 90 50

ZANAHORIAS, SECAS, INCLUIDAS LAS CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O LAS TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN

0712 90 90

HORTALIZAS Y MEZCLAS DE HORTALIZAS, SECAS, INCLUIDAS LAS CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O LAS TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN (EXCEPTO PATATAS (PAPAS), CEBOLLAS, SETAS Y DEMÁS HONGOS, TRUFAS, MAÍZ DULCE, TOMATES Y ZANAHORIAS)

0713 10 90

GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS) «PISUM SATIVUM», SECOS, DESVAINADOS, AUNQUE ESTÉN MONDADOS O PARTIDOS (EXC. PARA SIEMBRA)

0713 20 00

GARBANZOS SECOS DESVAINADOS, AUNQUE ESTÉN MONDADOS O PARTIDOS

0713 31 00

JUDÍAS (POROTOS, ALUBIAS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE LAS ESPECIES «VIGNA MUNGO (L.) HEPPER» O «VIGNA RADIATA [L.] WILCZEK», SECAS Y DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS

0713 32 00

JUDÍAS (POROTOS, ALUBIAS, FRIJOLES, FRÉJOLES) ADZUKI «PHASEOLUS», «VIGNA ANGULARIS», SECAS Y DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS

0713 33 90

ALUBIA COMÚN «PHASEOLUS VULGARIS», SECA Y DESVAINADA, AUNQUE ESTÉN MONDADA O PARTIDA (EXC. PARA SIEMBRA)

0713 39 00

JUDÍAS (POROTOS, ALUBIAS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE LAS ESPECIES «VIGNA SPP.» Y «PHASEOLUS SPP.», SECAS Y DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS (EXC. JUDÍAS «VIGNA MUNGO (L.) HEPPER» O «VIGNA RADIATA (L.) WILCZEK», JUDÍAS ADZUKI Y JUDÍA COMÚN)

0801 11 00

COCOS, SECOS

0801 19 00

COCOS SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS

0801 21 00

NUECES DEL BRASIL, FRESCAS O SECAS, CON CÁSCARA

0801 31 00

NUECES DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, «CAJÚ»], FRESCAS O SECAS, CON CÁSCARA

0801 32 00

NUECES DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, «CAJÚ»], FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA

0802 21 00

AVELLANAS, FRESCAS O SECAS, CON CÁSCARA

0802 22 00

AVELLANAS, FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA Y MONDADAS

0802 31 00

NUECES DE NOGAL, FRESCAS O SECAS, CON CÁSCARA

0802 32 00

NUECES DE NOGAL, FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA Y MONDADAS

0802 40 00

CASTAÑAS, FRESCAS O SECAS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADAS

0802 50 00

PISTACHOS FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS

0802 90 85

FRUTOS DE CÁSCARA, FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS (EXCEPTO COCOS, NUECES DEL BRASIL, NUECES DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, «CAJÚ»], ALMENDRAS, AVELLANAS, NUECES DE NOGAL, CASTAÑAS (CASTANEA SPP.), PISTACHOS, PECANAS, NUECES DE ARECA (BETEL), NUECES DE COLA, PIÑONES Y NUECES MACADAMIA)

0803 00 11

PLÁTANOS HORTALIZA

0803 00 19

BANANAS, FRESCAS (EXC. PLÁTANOS HORTALIZA)

0804 20 10

HIGOS FRESCOS

0804 30 00

PIÑAS (ANANÁS), FRESCAS O SECAS

0804 50 00

GUAYABAS, MANGOS Y MANGOSTANES, FRESCOS O SECOS

0805 10 10

NARANJAS SANGUINAS Y MEDIO SANGUINAS

0805 10 30

NAVEL, NAVELINAS, NAVELATES, SALUSTIANAS, VERNAS, VALENCIA LATES, MALTEROS, SHAMOUTIS, OVALIS, TROVITA Y HAMLINS, FRESCAS

0805 10 50

NARANJAS DULCES, FRESCAS (EXC. SANGUINAS Y MEDIO SANGUINAS, NAVEL, NAVELINAS, NAVELATES, SALUSTIANAS, VERNAS, VALENCIA LATES, MALTEROS, SHAMOUTIS, OVALIS, TROVITA Y HAMLINS)

0805 10 80

NARANJAS, FRESCAS O SECAS (EXC. NARANJAS DULCES FRESCAS)

0805 20 10

CLEMENTINAS, FRESCAS O SECAS

0805 20 30

MONREALES Y SATSUMAS, FRESCAS O SECAS

0805 20 50

MANDARINAS Y WILKINGS, FRESCAS O SECAS

0805 20 70

TANGERINAS, FRESCAS O SECAS

0805 20 90

TANGELOS, ORTÁNICOS, MALAQUINAS E HÍBRIDOS SIMILARES. DE AGRIOS (CÍTRICOS), FRESCOS O SECOS (EXCEPTO CLEMENTINAS, MONREALES, SATSUMAS, MANDARINAS, WILKINGS Y TANGERINAS)

0805 50 10

LIMONES «CITRUS LIMON, CITRUS LIMONUM», FRESCOS O SECOS

0805 50 90

LIMAS «CITRUS AURANTIFOLIA, CITRUS LATIFOLIA», FRESCAS O SECAS

0806 10 10

UVAS DE MESA FRESCAS

0807 20 00

PAPAYAS FRESCAS

0808 10 10

MANZANAS PARA SIDRA FRESCAS, A GRANEL, DEL 16 DE SEPTIEMBRE AL 15 DE DICIEMBRE

0808 10 20

MANZANAS DE LA VARIEDAD «GOLDEN DELICIOUS», FRESCAS

0808 10 50

MANZANAS DE LA VARIEDAD «GRANNY SMITH», FRESCAS

0808 10 90

MANZANAS FRESCAS (EXCLUIDAS MANZANAS PARA SIDRA A GRANEL DEL 16 DE SEPTIEMBRE AL 15 DE DICIEMBRE Y LAS VARIEDADES GOLDEN DELICIOUS Y GRANNY SMITH)

0808 20 10

PERAS PARA PERADA, FRESCAS, A GRANEL, DEL 1 DE AGOSTO AL 31 DE DICIEMBRE

0808 20 50

PERAS FRESCAS (EXC. PERAS PARA PERADA, A GRANEL, DEL 1 DE AGOSTO AL 31 DE DICIEMBRE)

0808 20 90

MEMBRILLOS FRESCOS

0809 10 00

ALBARICOQUES, FRESCOS

0809 20 05

GUINDAS «PRUNUS CERASUS», FRESCAS

0809 20 95

GUINDAS (PRUNUS CERASUS), FRESCAS

0809 30 10

CEREZAS, FRESCAS (EXCEPTO GUINDAS (PRUNUS CERASUS))

0809 30 90

GRIÑONES Y NECTARINAS, FRESCOS

0809 40 05

MELOCOTONES (DURAZNOS) (EXCEPTO GRIÑONES Y NECTARINAS), FRESCOS

0809 40 90

CIRUELAS, FRESCAS

0810 20 10

ENDRINAS, FRESCAS

0810 20 90

FRAMBUESAS, FRESCAS

0810 30 10

ZARZAMORAS, MORAS Y MORAS-FRAMBUESA, FRESCAS

0810 30 90

GROSELLAS NEGRAS (CASIS), FRESCAS

0810 40 30

LAS DEMÁS GROSELLAS, INCLUIDO EL CASIS, FRESCAS

0810 40 50

FRUTOS DE LA ESPECIE VACCINIUM MYRTILLUS (ARÁNDANOS, MIRTILOS), FRESCOS

0810 40 90

FRUTOS DE LA ESPECIE VACCINIUM MACROCARPON Y DEL VACCINIUM CORYMBOSUM, FRESCOS

0810 50 00

LOS DEMÁS FRUTOS DEL GÉNERO VACCINIUM (EXCLUIDOS LOS FRUTOS DE LA ESPECIE VACCINIUM VITIS-IDAEA (ARÁNDANOS ROJOS) Y DE LAS ESPECIES VACCINIUM MYRTILLUS, MACROCARPUM Y CORYMBOSUM)

0810 90 30

KIWIS, FRESCOS

0810 90 40

TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), FRUTOS DEL ÁRBOS DEL PAN, LITCHIS Y SAPOTILLOS FRESCOS

0810 90 95

FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS

0811 10 11

FRUTOS FRESCOS, COMESTIBLES (EXC. FRUTOS DE CÁSCARA; BANANAS O PLÁTANOS; DÁTILES, HIGOS, PIÑAS O ANANÁS, AGUACATES, GUAYABAS, MANGOS Y MANGOSTANES; PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, «CAJÚ»], FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, LITCHIS, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, AGRIOS, UVAS

0811 10 19

FRESAS «FRUTILLAS», SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE AZÚCARES >= 13 % EN PESO

0811 10 90

FRESAS «FRUTILLAS», SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE AZÚCARES =< 13 % EN PESO

0811 20 31

FRESAS «FRUTILLAS», SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE

0811 20 51

FRAMBUESAS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE

0811 20 59

GROSELLAS ROJAS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE

0811 20 90

ZARZAMORAS, MORAS Y MORAS-FRAMBUESA, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE

0811 90 19

LAS DEMÁS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE

0811 90 39

FRUTOS Y NUECES COMESTIBLES, SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE AZÚCARES INFERIOR AL 13 % EN PESO (EXC. FRESAS «FRUTILLAS», FRAMBUESAS, ZARZAMORAS, MORAS, MORAS-FRAMBUESA)

0811 90 50

FRUTOS Y NUECES COMESTIBLES, SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE AZÚCARES IGUAL O SUPERIOR AL 13 % EN PESO (EXC. FRESAS «FRUTILLAS», FRAMBUESAS, ZARZAMORAS, MORAS, MORAS-FRAMBUESA

0811 90 70

ARÁNDANOS O MIRTILOS DE LA ESPECIE «VACCINIUM MYRTILLUS», SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE

0811 90 75

FRUTOS DE LAS ESPECIES «VACCINIUM MYRTILLOIDES» Y «VACCINIUM ANGUSTIFOLIUM», SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE

0811 90 80

GUINDAS «PRUNUS CERASUS», SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE

0811 90 85

CEREZAS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE (EXC. GUINDAS (PRUNUS CERASUS))

0811 90 95

GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, «CAJÚ»], LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS, PITAHAYAS, COCOS, NUECES DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, «CAJÚ»], NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA «O DE BETEL», NUECES DE COLA Y NUECES MACADAMIA, SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE

0812 10 00

CEREZAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

0812 90 20

NARANJAS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

0812 90 99

FRUTAS Y OTROS FRUTOS CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, P.EJ. CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA O SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA DICHA CONSERVACIÓN, PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN (EXC. CEREZAS, ALBARICOQUES «DAMASCOS, CHABACANOS», NARANJAS, PAPAYAS)

0813 10 00

ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), SECOS

0813 20 00

CIRUELAS, SECAS

0813 30 00

MANZANAS, SECAS

0813 40 10

MELOCOTONES, INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS, SECOS

0813 40 30

PERAS, SECAS

0813 40 50

PAPAYAS, SECAS

0813 40 60

TAMARINDOS, SECOS

0813 40 70

PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, «CAJÚ»), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS, PITAHAYAS, SECOS

0813 40 95

FRUTOS COMESTIBLES, SECOS, N.C.O.P.

0813 50 12

MACEDONIAS DE PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, «CAJÚ»], LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, SECOS, SIN CIRUELAS PASAS

0813 50 15

MACEDONIAS DE FRUTOS SECOS SIN CIRUELAS PASAS (EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 0801 A 0806 Y PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ], LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS)

0813 50 99

MACEDONIAS DE FRUTOS SECOS, N.C.O.P.

0901 11 00

CAFÉ (EXCEPTO TOSTADO Y DESCAFEINADO)

0901 12 00

CAFÉ DESCAFEINADO (EXCEPTO TOSTADO)

0901 21 00

CAFÉ TOSTADO (EXCEPTO DESCAFEINADO)

0901 22 00

CAFÉ TOSTADO, DESCAFEINADO

0901 90 90

SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ QUE CONTENGAN CAFÉ EN CUALQUIER PROPORCIÓN.

0904 20 30

FRUTOS DE LOS GÉNEROS «CAPSICUM» O «PIMENTA», SECOS, SIN TRITURAR NI PULVERIZAR (EXC. LOS PIMIENTOS DULCES)

0909 10 00

SEMILLAS DE ANÍS O DE BADIANA

0909 20 00

SEMILLAS DE CILANTRO

0909 30 00

SEMILLAS DE COMINO

0909 40 00

SEMILLAS DE ALCARAVEA

0909 50 00

SEMILLAS DE HINOJO; BAYAS DE ENEBRO

0910 10 00

JENGIBRE

0910 20 10

AZAFRÁN (EXC. TRITURADO O PULVERIZADO)

0910 20 90

AZAFRÁN, TRITURADO O PULVERIZADO

0910 30 00

CÚRCUMA

0910 40 11

TOMILLO SERPOL «THYMUS SERPYLLUM», SIN TRITURAR NI PULVERIZAR

0910 40 13

TOMILLO SIN TRITURAR NI PULVERIZAR (EXC. TOMILLO SERPOL)

0910 40 19

TOMILLO TRITURADO O PULVERIZADO

0910 40 90

HOJAS DE LAUREL

0910 50 00

«CURRY»

0910 91 10

MEZCLAS DE DIFERENTES TIPOS DE ESPECIAS (EXC. TRITURADAS O PULVERIZADAS)

0910 91 90

MEZCLAS DE DIFERENTES TIPOS DE ESPECIAS TRITURADAS O PULVERIZADAS

0910 99 10

SEMILLAS DE ALHOLVA

0910 99 91

ESPECIAS (EXC. TRITURADAS O PULVERIZADAS Y MEZCLAS DE DIFERENTES TIPOS DE ESPECIAS)

0910 99 99

ESPECIAS TRITURADAS O PULVERIZADAS (EXC. MEZCLAS DE DIFERENTES TIPOS DE ESPECIAS)

1102 10 00

HARINA DE CENTENO

1102 20 10

HARINA DE MAÍZ CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 1,5 % EN PESO

1102 20 90

HARINA DE MAÍZ CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % EN PESO

1102 30 00

HARINA DE ARROZ

1102 90 10

HARINA DE CEBADA

1102 90 90

HARINA DE CEREALES (TRIGO Y MORCAJO «TRANQUILLÓN», CENTENO, MAÍZ, ARROZ, CEBADA Y AVENA)

1103 11 10

GRAÑONES Y SÉMOLA DE TRIGO DURO

1103 11 90

GRAÑONES Y SÉMOLA DE TRIGO BLANDO Y DE ESCANDA

1103 13 10

GRAÑONES Y SÉMOLA, DE MAÍZ, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS IGUAL O INFERIOR AL 1,5 % EN PESO

1103 13 90

GRAÑONES Y SÉMOLA, DE MAÍZ, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % EN PESO

1103 19 90

GRAÑONES Y SÉMOLAS, DE CEREALES (EXC. TRIGO, AVENA, MAÍZ, ARROZ, CENTENO Y CEBADA)

1104 12 90

GRANOS DE AVENA EN COPOS

1104 19 10

GRANOS DE TRIGO APLASTADOS O EN COPOS

1104 19 50

GRANOS DE MAÍZ APLASTADOS O EN COPOS

1104 19 99

GRANOS DE CEREAL APLASTADOS O EN COPOS (EXC. CEBADA, AVENA, TRIGO, CENTENO, MAÍZ Y ARROZ)

1104 23 10

GRANOS DE MAÍZ MONDADOS, TROCEADOS O QUEBRANTADOS

1104 23 99

GRANOS DE MAÍZ (EXC. MONDADOS «DESCASCARILLADOS O PELADOS», INCL. TROCEADOS O QUEBRANTADOS, PERLADOS O SOLAMENTE QUEBRANTADOS)

1104 29 39

GRANOS DE CEREAL PERLADOS (EXC. CEBADA, AVENA, TRIGO, CENTENO, MAÍZ Y ARROZ)

1104 29 89

GRANOS DE CEREALES (EXC. DE CEBADA, AVENA, MAÍZ, TRIGO O CENTENO, ASÍ COMO MONDADOS «DESCASCARILLADOS O PELADOS», INCL. TROCEADOS O QUEBRANTADOS, PERLADOS O SOLAMENTE QUEBRANTADOS)

1104 30 90

GERMEN DE CEREALES ENTERO, APLASTADO, EN COPOS O MOLIDO (EXC. TRIGO)

1108 11 00

ALMIDÓN DE TRIGO

1108 12 00

ALMIDÓN DE MAÍZ

1108 13 00

FÉCULA DE PATATA

1108 14 00

FÉCULA DE MANDIOCA «YUCA»

1108 19 90

ALMIDONES Y FÉCULAS (EXC. DE TRIGO, MAÍZ, PATATA «PAPA», MANDIOCA «YUCA» Y ARROZ)

1202 10 90

CACAHUETES «CACAHUETES, MANÍES» SIN TOSTAR NI COCER DE OTRO MODO, CON CÁSCARA (EXC. PARA SIEMBRA)

1202 20 00

CACAHUETES «CACAHUETES, MANÍES» SIN TOSTAR NI COCER DE OTRO MODO, SIN CÁSCARA, INCL. QUEBRANTADOS

1211 10 00

RAÍCES DE REGALIZ, FRESCAS O SECAS, INCL. CORTADAS, TRITURADAS O PULVERIZADAS

1211 20 00

RAÍCES DE GINSENG, FRESCAS O SECAS, INCL. CORTADAS, TRITURADAS O PULVERIZADAS

1211 30 00

HOJAS DE COCA, FRESCAS O SECAS, INCL. CORTADAS, TRITURADAS O PULVERIZADAS

1211 40 00

PAJA DE ADORMIDERA, FRESCA O SECA, INCL. CORTADA, TRITURADA O PULVERIZADA

1211 90 30

HABAS DE SARAPIA, FRESCAS O SECAS, INCL. CORTADAS, TRITURADAS O PULVERIZADAS

1211 90 70

MEJORANA SILVESTRE O ORÉGANO (ORIGANUM VULGARE) (RAMAS, TALLOS Y HOJAS), INCL. CORTADAS, TRITURADAS O PULVERIZADAS

1211 90 75

SALVIA (SALVIA OFFICINALIS) (FLORES Y HOJAS), FRESCAS O SECAS, INCL. CORTADAS, TRITURADAS O PULVERIZADAS

1211 90 98

PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERÍA, MEDICINA O PARA USOS INSECTICIDAS, PARASITICIDAS O SIMILARES, FRESCOS O SECOS, INCL. CORTADOS, TRITURADOS O PULVERIZADOS (EXC. RAÍCES DE REGALIZ, RAÍCES DE «GINSENG» Y HOJAS DE COCA)

1501 00 19

MANTECA DE CERDO Y DEMÁS GRASAS DE CERDO, FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES (EXC. DESTINADAS A USOS INDUSTRIALES)

1508 10 90

ACEITE DE CACAHUETE «CACAHUATE, MANÍ», EN BRUTO (EXC. EL DESTINADO A USOS INDUSTRIALES)

1508 90 90

ACEITE DE CACAHUETE «CACAHUATE, MANÍ» Y SUS FRACCIONES (EXC 1508 90 10) EMPLEADOS PRINCIPALMENTE EN LA ALIMENTACIÓN HUMANA

1510 00 10

ACEITES EN BRUTO OBTENIDOS EXCLUSIVAMENTE DE LA ACEITUNA, INCL. MEZCLAS DE ESTOS ACEITES CON LOS DE LA PARTIDA 1509

1510 00 90

LOS DEMÁS ACEITES Y SUS FRACCIONES OBTENIDOS EXCLUSIVAMENTE DE LA ACEITUNA, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, Y MEZCLAS DE ESTOS ACEITES O FRACCIONES CON LOS ACEITES O FRACCIONES DE LA PARTIDA 1509 (EXC.EN BRUTO)

1522 00 39

RESIDUOS PROCEDENTES DEL TRATAMIENTO DE MATERIAS GRASAS O CERAS, ANIMALES O VEGETALES, QUE CONTENGAN ACEITE CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL ACEITE DE OLIVA (EXC. PASTAS DE NEUTRALIZACIÓN (SOAP-STOCKS)

1522 00 91

BORRAS O HECES DE ACEITES; PASTAS DE NEUTRALIZACIÓN (SOAP-STOCKS) (EXC. LAS QUE CONTENGAN ACEITE CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL ACEITE DE OLIVA)

1522 00 99

RESIDUOS PROCEDENTES DEL TRATAMIENTO DE MATERIAS GRASAS O CERAS, ANIMALES O VEGETALES (EXC. LOS QUE CONTENGAN ACEITE CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL ACEITE DE OLIVA, ASÍ COMO BORRAS O HECES DE ACEITES Y PASTAS DE NEUTRALIZACIÓN (SOAP-STOCKS)

1602 10 00

PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE, PARA VENTA AL POR MENOR, ALIMENTACIÓN INFANTIL O FINES DIETÉTICOS, EN ENVASES DE 250G O MENOS.

1602 31 11

PREPARACIONES CON UN CONTENIDO IGUAL O SUPERIOR AL 57 % DE CARNE DE PAVO SIN COCER (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES)

1602 31 19

PREPARACIONES CON UN CONTENIDO IGUAL O SUPERIOR DE CARNE O DESPOJOS DE PAVO >=57 % (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE

1602 31 90

PREPARACIONES CON UN CONTENIDO IGUAL O SUPERIOR DE CARNE O DESPOJOS DE PAVO < 25 % (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1602 32 11

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE GALLO O GALLINA, DE ESPECIES DOMÉSTICAS, CON UN CONTENIDO DE CARNE O DE DESPOJOS DE AVES >= 57 % EN PESO, SIN COCER (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL., ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO)

1602 32 19

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE GALLO O GALLINA, DE ESPECIES DOMÉSTICAS, CON UN CONTENIDO DE CARNE O DE DESPOJOS DE AVES >= 57 % EN PESO, SIN COCER (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL., PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO Y EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1602 32 90

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE GALLO O GALLINA, DE ESPECIES DOMÉSTICAS (EXC. CON UN CONTENIDO DE CARNE O DE DESPOJOS DE AVES >= 25 % EN PESO; EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL.; PREPARACIONES FINAMENTE HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO Y EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1602 39 21

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS DE PATO, GANSO O PINTADA, DE ESPECIES DOMÉSTICAS, CON UN CONTENIDO DE CARNE O DE DESPOJOS DE AVES >= 57 % EN PESO, SIN COCER (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL., ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO)

1602 39 29

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS DE PATO, GANSO O PINTADA, DE ESPECIES DOMÉSTICAS, CON UN CONTENIDO DE CARNE O DE DESPOJOS DE AVES >= 57 % EN PESO, COCIDAS (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL.; PREPARACIONES FINAMENTE HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO Y EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1602 39 80

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE PATO, GANSO O PINTADA, DE ESPECIES DOMÉSTICAS, CON UN CONTENIDO DE CARNE O DE DESPOJOS DE AVES >= 25 % EN PESO, SIN COCER (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL., PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO Y EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1602 41 10

PIERNAS Y SUS TROZOS, DE PORCINOS DOMÉSTICOS, PREPARADOS O CONSERVADOS

1602 41 90

PIERNAS Y SUS TROZOS, DE PORCINOS (EXC. DOMÉSTICOS), PREPARADOS O CONSERVADOS

1602 42 10

PALETAS Y TROZOS DE PALETA, DE PORCINOS DOMÉSTICOS, PREPARADOS O CONSERVADOS

1602 42 90

PALETAS Y TROZOS DE PALETA, DE PORCINOS (EXC. DOMÉSTICOS), PREPARADOS O CONSERVADOS

1602 49 13

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE ESPINAZOS O PALETAS Y SUS TROZOS, INCL. LAS MEZCLAS DE ESPINAZOS Y PALETA, DE PORCINOS, DE ESPECIES DOMÉSTICAS

1602 49 19

CARNE O DESPOJOS, INCL. MEZCLAS DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON UN CONTENIDO DE CARNE O DESPOJOS >= 80 % EN PESO, INCLUIDOS EL TOCINO Y LA GRASA DE CUALQUIER NATURALEZA O TIPO (EXCL. PIERNAS, PALETAS, CHULETEROS, ESPINAZOS Y SUS TROZOS, EMBUTIDOS

1602 49 90

CARNE, DESPOJOS Y MEZCLAS DE LA ESPECIE PORCINA, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXC. LA ESPECIE DOMÉSTICA, PIERNAS, PALETAS Y SUS TROZOS, EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1602 50 31

CECINA DE BOVINO (CORNED BEEF) EN ENVASES HERMÉTICAMENTE CERRADOS

1602 50 39

PREPARACIONES Y CONSERVAS, DE CARNE O DE DESPOJOS DE BOVINOS, COCIDAS, (EXCL. EN ENVASES HERMÉTICAMENTE CERRADOS, EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL.; PREPARACIONES FINAMENTE HOMOGENEIZADAS, DE LA PARTIDA 1602 10 00)

1602 50 80

PREPARACIONES Y CONSERVAS, DE CARNE O DE DESPOJOS DE BOVINOS, COCIDAS (EXC. EN ENVASES HERMÉTICAMENTE CERRADOS, ASÍ COMO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL.; PREPARACIONES FINAMENTE HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00)

1602 90 31

PREPARACIONES O CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS DE CAZA O DE CONEJO (EXC. DE JABALÍES, EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1602 90 41

PREPARACIONES O CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS DE RENO (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1602 90 51

PREPARACIONES O CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA (EXC. DE AVES, ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, CONEJO Y CAZA, EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL., PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO Y EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1602 90 61

PREPARACIONES Y CONSERVAS, DE CARNE O DE DESPOJOS DE BOVINOS, SIN COCER, INCL. MEZCLAS DE CARNES O DE DESPOJOS COCIDOS Y DE CARNE O DE DESPOJOS SIN COCER (EXC. DE AVES, PORCINOS DE LA ESPECIE DOMÉSTICA, CAZA O CONEJO, EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL. Y PREPARACIONES DE HÍGADO)

1602 90 72

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE DE DE LA ESPECIE OVINA, SIN COCER (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL., ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO)

1602 90 74

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE LA ESPECIE CAPRINA, INCL. MEZCLAS DE CARNES O DE DESPOJOS COCIDOS Y DE CARNE O DE DESPOJOS SIN COCER (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL., ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO)

1602 90 76

PREPARACIONES CON UN CONTENIDO IGUAL O SUPERIOR DE CARNE O DESPOJOS DE LA ESPECIE OVINA, COCIDOS (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1602 90 78

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE LA ESPECIE OVINA (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1701 91 00

AZÚCAR DE CAÑA O REMOLACHA CON ADICIÓN DE AROMATIZANTE O COLORANTE, EN ESTADO SÓLIDO

1701 99 10

AZÚCAR BLANCO, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, CON UN CONTENIDO DE SACAROSA EN ESTADO SECO, >= 99,5 EN PESO

1701 99 90

AZÚCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUÍMICAMENTE PURA, EN ESTADO SÓLIDO (EXC. EL AZÚCAR DE CAÑA O REMOLACHA CON ADICIÓN DE AROMATIZANTE O COLORANTE, ASÍ COMO EL AZÚCAR EN BRUTO Y BLANCO)

1702 11 00

LACTOSA EN ESTADO SÓLIDO Y JARABE DE LACTOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, CON UN CONTENIDO DE LACTOSA AL >=99 % EN PESO, EXPRESADO EN LACTOSA ANHIDRA, CALCULADO SOBRE PRODUCTO SECO

1702 19 00

LACTOSA EN ESTADO SÓLIDO Y JARABE DE LACTOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, CON UN CONTENIDO DE LACTOSA < 99 % EN PESO, EXPRESADO EN LACTOSA ANHIDRA, CALCULADO SOBRE PRODUCTO SECO

1702 20 90

AZÚCAR DE ARCE «MAPLE». EN ESTADO SÓLIDO Y JARABE DE ARCE «MAPLE», SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE

1702 90 60

SUCEDÁNEOS DE LA MIEL, INCLUSO MEZCLADOS CON MIEL NATURAL

1702 90 71

AZÚCAR Y MELAZA CARAMELIZADOS, CON UN CONTENIDO DE SACAROSA, EN ESTADO SECO, >= 50 % EN PESO

1702 90 75

AZÚCAR Y MELAZA CARAMELIZADOS, CON UN CONTENIDO DE SACAROSA, EN ESTADO SECO, < 50 % EN PESO, EN POLVO, INCL. AGLOMERADO

1702 90 79

AZÚCAR Y MELAZA CARAMELIZADOS, CON UN CONTENIDO DE SACAROSA, EN ESTADO SECO, < 50 % EN PESO (EXC. AZÚCAR Y MELAZA EN POLVO, INCL. AGLOMERADO)

1801 00 00

CACAO EN GRANO, ENTERO O PARTIDO, CRUDO O TOSTADO

2002 10 10

TOMATES PELADOS, ENTEROS O EN TROZOS, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO)

2002 10 90

TOMATES NO PELADOS, ENTEROS O EN TROZOS, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO)

2002 90 11

TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO ACÉTICO, CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA < 12 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG (EXCEPTO TOMATES ENTEROS O EN TROZOS)

2002 90 19

TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO ACÉTICO, CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA IGUAL O < 12 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO =< 1 KG (EXCEPTO TOMATES ENTEROS O EN TROZOS)

2002 90 31

TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO ACÉTICO, CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA DEL 12,30 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG (EXCEPTO TOMATES ENTEROS O EN TROZOS)

2002 90 39

TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO ACÉTICO, CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA DEL 12,30 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO =< 1 KG (EXCEPTO TOMATES ENTEROS O EN TROZOS)

2002 90 91

TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO ACÉTICO, CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA > 30 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG (EXCEPTO TOMATES ENTEROS O EN TROZOS)

2002 90 99

TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO ACÉTICO, CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA > 30 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO =< 1 KG (EXCEPTO TOMATES ENTEROS O EN TROZOS)

2004 10 10

PATATAS (PAPAS) SIMPLEMENTE COCIDAS, CONGELADAS

2004 10 99

PATATAS (PAPAS), PREPARADAS O CONSERVADAS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO ACÉTICO, CONGELADAS (EXCEPTO SIMPLEMENTE COCIDAS O EN FORMA DE HARINAS, SÉMOLAS O COPOS)

2005 20 20

PATATAS (PAPAS), EN RODAJAS FINAS, FRITAS, INCLUSO SALADAS O AROMATIZADAS, EN ENVASES HERMÉTICAMENTE CERRADOS, IDÓNEAS PARA SU CONSUMO INMEDIATO, SIN CONGELAR

2005 20 80

PATATAS (PAPAS), PREPARADAS O CONSERVADAS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO ACÉTICO, SIN CONGELAR (EXCEPTO EN FORMA DE HARINAS, SÉMOLAS O COPOS, ASÍ COMO EN RODAJAS FINAS, FRITAS, INCLUSO SALADAS O AROMATIZADAS, EN ENVASES HERMÉTICAMENTE CERRADOS)

2008 11 92

CACAHUATES (CACAHUETES, MANÍES), TOSTADOS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG

2008 11 94

CACAHUATES (CACAHUETES, MANÍES), PREPARADOS O CONSERVADOS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG N.C.O.P. (EXCEPTO TOSTADOS Y MANTEQUILLA DE CACAHUETE)

2008 11 96

CACAHUATES (CACAHUETES, MANÍES), PREPARADOS O CONSERVADOS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO =< 1 KG

2008 11 98

CACAHUATES (CACAHUETES, MANÍES), PREPARADOS O CONSERVADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG (EXCEPTO TOSTADOS Y MANTECA DE CACAHUETE)

2008 19 11

COCOS, NUECES DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, «CAJÚ»], NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA «O DE BETEL», NUECES DE COLA Y NUECES MACADAMIA, CON UN CONTENIDO >= 50 % EN PESO INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE FRUTOS TROPICALES Y NUECES TROPICALES DE UN TIPO ESPECIFICADO EN LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS 7 Y 8 DEL CAPÍTULO 20, EN ENVASES INMEDIATOS

2008 19 13

ALMENDRAS Y PISTACHOS, TOSTADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG

2008 19 19

FRUTOS DE CÁSCARA Y DEMÁS SEMILLAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG (EXCEPTO MANTECA DE CACAHUETE O CACAHUETES (MANÍES) PREPARADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, ALMENDRAS Y PISTACHOS TOSTADOS Y NUECES TROPICALES)

2008 19 59

COCOS, NUECES DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, «CAJÚ»], NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA «O DE BETEL», NUECES DE COLA Y NUECES MACADAMIA, INCL. LAS MEZCLAS, QUE CONTENGAN >= 50 % EN PESO DE FRUTOS TROPICALES Y NUECES TROPICALES DE UN TIPO ESPECIFICADO EN LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS 7 Y 8 DEL CAPÍTULO 20, EN ENVASES INMEDIATOS

2008 19 93

ALMENDRAS Y PISTACHOS, TOSTADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO <= 1 KG

2008 19 95

FRUTOS DE CÁSCARA, TOSTADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO <= 1 KG (EXC. CACAHUATES (CACAHUETES, MANÍES), ALMENDRAS Y PISTACHOS, ASÍ COMO COCOS, NUECES DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, «CAJÚ»], NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA «O DE BETEL», NUECES DE COLA Y NUECES MACADAMIA)

2008 19 99

FRUTOS DE CÁSCARA Y DEMÁS SEMILAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS, PREPARADOS O CONSERVADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO <= 1 KG (EXC. MANTECA DE CACAHUETE O CACAHUETES (MANÍES) PREPARADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, FRUTOS DE CÁSCARA TOSTADOS, ASÍ COMO COCOS, NUECES DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, «CAJÚ»], NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA «O DE BETEL»

2008 20 19

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 17 %)

2008 20 51

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZUCAR AÑADIDO PERO SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 17 %, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG

2008 20 71

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZUCAR AÑADIDO PERO SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 19 %, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO =< 1 KG)

2008 20 99

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO < 4,5 KG (EXCEPTO CON AZÚCAR O ALCOHOL AÑADIDOS)

2008 30 11

AGRIOS (CÍTRICOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 9 % EN PESO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO =< 11,85 % MAS

2008 30 51

GAJOS DE TORONJA Y DE POMELO, PREPARADOS O CONSERVADOS, CON AZÚCAR AÑADIDO PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG

2008 30 71

GAJOS DE TORONJA Y DE POMELO, PREPARADOS O CONSERVADOS, CON AZÚCAR AÑADIDO PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG

2008 30 75

MANDARINAS, INCLUIDAS LAS TANGERINAS Y SATSUMAS, CLEMENTINAS, WILKINGS Y DEMÁS HÍBRIDOS SIMILARES DE AGRIOS, PREPARADOS O CONSERVADOS, CON AZÚCAR AÑADIDO PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO =< 1 KG

2008 30 90

AGRIOS (CÍTRICOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, SIN AZÚCAR NI ALCOHOL AÑADIDOS

2008 40 11

PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 13 % EN PESO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO <= 11,85 % MAS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG

2008 40 21

PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO <= 11,85 % MAS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG (EXC. CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 13 % EN PESO)

2008 40 31

PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 15 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO <= 1 KG

2008 40 51

PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ALCOHOL AÑADIDO PERO CON AZÚCAR AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 13 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG

2008 40 71

PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ALCOHOL AÑADIDO PERO CON AZÚCAR AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 15 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO <= 1 KG

2008 40 79

PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ALCOHOL AÑADIDO PERO CON AZÚCAR AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR <= 15 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO <= 1 KG

2008 50 11

ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 13 % EN PESO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO <= 11,85 % MAS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG

2008 50 31

ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO <= 11,85 % MAS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG (EXC. CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 13 % EN PESO)

2008 50 39

ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO > 11,85 % MAS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG (EXC. CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 13 % EN PESO)

2008 50 69

ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, SIN ALCOHOL AÑADIDO PERO CON AZÚCAR AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR <= 13 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG

2008 50 94

ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, SIN ALCOHOL NI AZÚCAR AÑADIDOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO < 5 KG PERO >= 4,5 KG

2008 50 99

ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO < 4,5 KG (EXCEPTO CON ALCOHOL O AZÚCAR AÑADIDOS)

2008 60 31

CEREZAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO <= 11,85 % MAS (EXC. CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 9 % EN PESO)

2008 60 51

GUINDAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG

2008 60 59

CEREZAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG (EXC. GUINDAS)

2008 60 71

GUINDAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 0 4,5 KG (EXCEPTO CON ALCOHOL O AZÚCAR AÑADIDOS)

2008 60 79

CEREZAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 0 4,5 KG (EXCEPTO CON ALCOHOL O AZÚCAR AÑADIDOS Y GUINDAS)

2008 60 91

GUINDAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO < 4,5 KG (EXCEPTO CON ALCOHOL O AZÚCAR AÑADIDOS)

2008 70 94

MELOCOTONES DURAZNOS, PREPARADOS O CONSERVADOS, SIN ALCOHOL NI AZÚCAR AÑADIDOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO < 5 KG PERO > 0 4,5 KG

2008 80 11

FRESAS (FRUTILLAS) PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 9 % EN PESO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO >= 11,85 % MAS

2008 80 19

FRESAS (FRUTILLAS) PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 9 % EN PESO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO > 11,85 % MAS

2008 80 31

FRESAS (FRUTILLAS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO <= 11,85 % MAS (EXC. CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 9 % EN PESO)

2008 80 50

FRESAS (FRUTILLAS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG

2008 99 45

CIRUELAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG

2008 99 55

CIRUELAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO =< 1 KG

2008 99 72

CIRUELAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ALCOHOL NI AZÚCAR AÑADIDOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO => 5 KG

2008 99 78

CIRUELAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ALCOHOL NI AZÚCAR AÑADIDOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO < 5 KG

2009 11 11

JUGO DE NARANJA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CONGELADO, DE MASA VOLÚMICA > 1,33 g/cm3 A 20 °C Y DE VALOR <= 30 EUR POR 100 KG DE PESO NETO

2009 11 19

JUGO DE NARANJA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CONGELADO, DE MASA VOLÚMICA > 1,33 g/cm3 A 20 °C Y DE VALOR <= 30 EUR POR 100 KG DE PESO NETO

2009 11 91

JUGO DE NARANJA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, CONGELADO, DE MASA VOLÚMICA > 1,33 g/cm3 A 20 °C DE VALOR <= 30 EUR POR 100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO > 30 % EN PESO

2009 11 99

JUGO DE NARANJA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CONGELADO, DE MASA VOLÚMICA > 1,33 g/cm3 A 20 °C EXC.DE VALOR <= 30 EUR POR 100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO > 30 % EN PESO

2009 19 98

JUGO DE NARANJA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL Y SIN CONGELAR, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, DE MASA VOLÚMICA > 1,33 g/cm3 A 20 °C DE VALOR > 30 EUR POR 100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO > 30 % EN PESO

2009 69 11

JUGO DE UVAS, INCL.INCLUIDO EL MOSTO, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, DE VALOR BRIX > 67 A 20 °C Y DE VALOR <= 22 EUR POR 100 KG DE PESO NETO

2009 69 51

JUGO DE UVA CONCENTRADO, INCL. EL MOSTO, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, DE VALOR BRIX > 30 PERO <= 67 A 20 °C Y DE VALOR > 18 EUR POR 100 KG DE PESO NETO

2009 69 71

JUGO DE UVA CONCENTRADO, INCL. EL MOSTO, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, DE VALOR BRIX > 30 PERO <= 67 A 20 °C, DE VALOR <= 18 EUR POR 100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO > 30 % EN PESO

2009 69 79

JUGO DE UVA, INCL. EL MOSTO, SIN FERMENTAR, DE VALOR BRIX > 30 PERO <= 67 A 20 °C, DE VALOR <= 18 EUR POR 100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO > 30 % EN PESO (EXC. CONCENTRADO O CON ADICIÓN DE ALCOHOL)

2009 79 11

JUGO DE MANZANA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, DE VALOR BRIX > 67 A 20 °C Y DE VALOR <= 22 EUR POR 100 KG DE PESO NETO

2009 79 91

JUGO DE MANZANA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, DE VALOR BRIX > 20 PERO <= 67 A 20 °C, DE VALOR <= 18 EUR POR 100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO > 30 % EN PESO

2009 79 99

JUGO DE MANZANA, SIN FERMENTAR, DE VALOR BRIX > 20 PERO <= 67 A 20 °C (EXC. CON AZÚCAR AÑADIDO O CON ADICIÓN DE ALCOHOL)

2009 90 11

MEZCLAS DE JUGO DE MANZANA Y DE PERA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, DE MASA VOLÚMICA > 1,33g/cm3 A 20 °C Y DE VALOR <= 22 EUR POR 100 KG DE PESO NETO

2009 90 13

MEZCLAS DE JUGO DE MANZANA Y DE PERA

2009 90 31

MEZCLAS DE JUGO DE MANZANA Y DE PERA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, DE MASA VOLÚMICA > 1,33 g/cm3 A 20 °C, DE VALOR <= 18 EUR POR 100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO > 30 % EN PESO

2009 90 41

MEZCLAS DE JUGO DE AGRIOS (CÍTRICOS) Y DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, DE MASA VOLÚMICA > 1,33 g/cm3 A 20 °C Y DE VALOR > 30 EUR POR 100 KG DE PESO NETO, CON AZÚCAR AÑADIDO

2009 90 79

MEZCLAS DE JUGOS DE AGRIOS (CÍTRICOS) Y DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, DE MASA VOLÚMICA > 1,33 g/cm3 A 20 °C, DE VALOR <= 30 EUR POR 100 KG DE PESO NETO (EXC. CON AZÚCAR AÑADIDO)

2305 00 00

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), INCL. MOLIDOS O EN (PELLETS)

2307 00 11

LÍAS DE VINO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO TOTAL <= 7,9 % MAS Y CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA >= 25 % EN PESO

2307 00 19

LÍAS DE VINO (EXC. LÍAS DE VINO CON UN GRADO ALCOHÓLICO TOTAL <= 7,9 % MAS Y CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA >= 25 % EN PESO)

2307 00 90

TÁRTARO BRUTO

2308 00 11

ORUJO DE UVAS, DEL TIPO UTILIZADO PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, INCL. EN «PELLETS», CON UN GRADO ALCOHÓLICO TOTAL <= 4,3 % MAS Y UN CONTENIDO DE MATERIA SECA <= 40 % EN PESO

2308 00 19

ORUJO DE UVAS, DEL TIPO UTILIZADO PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, INCL. EN «PELLETS», (EXC. ORUJO DE UVAS CON UN GRADO ALCOHÓLICO TOTAL <= 4,3 % MAS Y UN CONTENIDO DE MATERIA SECA <= 40 % EN PESO

2308 00 90

TALLOS Y HOJAS DE MAÍZ, PELADURAS DE FRUTAS Y DEMÁS MATERIAS VEGETALES Y DESPERDICIOS VEGETALES, RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, INCL. EN «PELLETS», N.C.O.P. (EXC. BELLOTAS Y CASTAÑAS DE INDIAS, ASÍ COMO EL ORUJO DE FRUTOS)

2309 90 35

PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN NULO O DEL 10 % COMO MÁXIMO, QUE CONTENGAN GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE, Y TENGAN UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS >= 50 % PERO < 75 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309 90 39

PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN NULO O 10 % COMO MÁXIMO, QUE CONTENGAN GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE, Y TENGAN UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS >= 75 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309 90 41

PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN > 10 % PERO =< 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE, Y TENGAN UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS NULO O INFERIOR AL 10 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309 90 51

PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN > 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE, Y TENGAN UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS NULO O INFERIOR AL 10 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309 90 53

PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN > 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE, Y TENGAN UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS >= 10 % PERO < 50 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309 90 59

PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN > 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE, Y TENGAN UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS >= 50 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309 90 70

PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, SIN ALMIDÓN, FÉCULA, GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA, JARABE DE MALTODEXTRINA PERO QUE CONTENGAN PRODUCTOS LÁCTEOS (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309 90 91

PULPA DE REMOLACHA CON MELAZA AÑADIDA, DEL TIPO DE LAS PREPARACIONES UTILIZADAS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES

2309 90 93

PREMIXTURES DEL TIPO UTILIZADO EN ALIMENTACIÓN ANIMAL, SIN ALMIDÓN, FÉCULA, GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA, JARABE DE MALTODEXTRINA NI PRODUCTOS LÁCTEOS

2309 90 95

PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, CON UN CONTENIDO DE COLINCLORURO >= 49 % EN PESO, EN SOPORTE ORGÁNICO O INORGÁNICO

2309 90 97

PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, SIN ALMIDÓN, FÉCULA, GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA, JARABE DE MALTODEXTRINA NI PRODUCTOS LÁCTEOS (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

(1)  Tal y como se define en la Ley Arancelaria nº 8981, de 12 de diciembre de 2003 «Para la aprobación del nivel de los aranceles aduaneros» de la República de Albania (Boletín Oficial nº 82 y nº 82, p. 1 de 2002), modificada por la Ley nº 9159, de 8 de diciembre de 2003 (Boletín Oficial nº 105 de 2003) y la Ley nº 9330, de 6 de diciembre de 2004 (Boletín Oficial nº 103 de 2004).

ANEXO II c)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
[artículo 27.3.c)]

Exención de derechos dentro de un cierto contingente a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo:

Código SA (1)

Designación

Contingente

(en toneladas)

1001 90 91

TRIGO BLANDO Y MORCAJO O TRANQUILLÓN, PARA SIEMBRA

20 000

1001 90 99

ESCANDA, TRIGO BLANDO Y MORCAJO O TRANQUILLÓN (SALVO PARA SIEMBRA)

[1] Tal y como se define en la Ley Arancelaria nº 8981, de 12 de diciembre de 2003, "Para la aprobación del nivel de los aranceles aduaneros" de la República de Albania (Boletín Oficial nº 82 y nº 82/1 de 2002), modificada por la Ley nº 9159, de 8 de diciembre de 2003 (Boletín Oficial nº 105 de 2003) y la Ley nº 9330, de 6 de diciembre de 2004 (Boletín Oficial nº 103 de 2004).

ANEXO III
CONCESIONES ARANCELARIAS DE LA COMUNIDAD PARA EL PESCADO Y LOS PRODUCTOS PESQUEROS DE ALBANIA

Las importaciones a la Comunidad de los siguientes productos originarios de Albania estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

Código NC

Designación

Fecha de entrada en vigor del Acuerdo (cantidad íntegra primer año)

1 de enero del primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo

1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y años sucesivos

0301 91 10

0301 91 90

0302 11 10

0302 11 20

0302 11 80

0303 21 10

0303 21 20

0303 21 80

0304 10 15

0304 10 17

ex 0304 10 19

ex 0304 10 91

0304 20 15

0304 20 17

ex 0304 20 19

ex 0304 90 10

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

0305 49 45

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana.

CA: 50 t al 0 %

Por encima del CA:

90 % del derecho NMF

CA: 50 t al 0 %

Por encima del CA:

80 % del derecho NMF

CA: 50 t al 0 %

Por encima del CA:

70 % del derecho NMF

0301 93 00

0302 69 11

0303 79 11

ex 0304 10 19

ex 0304 10 91

ex 0304 20 19

ex 0304 90 10

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Carpa: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana.

CA: 20 t al 0 %

Por encima del CA:

90 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima del CA:

80 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima del CA:

70 % del derecho NMF

ex 0301 99 90

0302 69 61

0303 79 71

ex 0304 10 38

ex 0304 10 98

ex 0304 20 94

ex 0304 90 97

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Doradas de mar (Dentex dentex y Pagellus spp): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana.

CA: 20 t al 0 %

Por encima del CA:

80 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima del CA:

55 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima del CA:

30 % del derecho NMF

ex 0301 99 90

0302 69 94

ex 0303 77 00

ex 0304 10 38

ex 0304 10 98

ex 0304 20 94

ex 0304 90 97

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana.

CA: 20 t al 0 %

Por encima del CA:

80 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima del CA:

55 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima del CA:

30 % del derecho NMF

 

Código NC

Designación

Volumen contingente inicial

Tipo de derecho

1604 13 11

1604 13 19

ex 1604 20 50

Preparaciones y conservas de sardinas

100 toneladas

6 % (1)

1604 16 00

1604 20 40

Preparaciones y conservas de anchoas

1 000 toneladas (2)

0 % (1)

[1] Por encima del volumen contingentario es aplicable el tipo del derecho NMF pleno.

[2] A partir del 1 de enero del primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el volumen anual del contingente se incrementará en 200 toneladas, siempre y cuando, a más tardar el 31 de diciembre del año precedente, al menos el 80 % del contingente correspondiente a ese año haya sido usado. Este mecanismo quedará vigente hasta que el volumen del contingente anual se sitúe en 1600 toneladas o las Partes acuerden otra cosa.El derecho aplicable a todos los productos clasificados en la partida 1604 del SA, excepto cuando se trate de preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, se reducirá del siguiente modo:

Año

Fecha de entrada en vigor del Acuerdo (derecho %)

1 de enero del primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo

1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y años sucesivos

Derecho

80 % NMF

65 % NMF

50 % NMF

ANEXO IV
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO: SERVICIOS FINANCIEROS
(título V, capítulo II)

SERVICIOS FINANCIEROS: DEFINICIONES

Por "servicio financiero" se entenderá todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una de las Partes.

I. Los servicios financieros comprenderán las siguientes actividades:

A. Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:

1. Seguros directos (incluido el coaseguro):

i) de vida,

ii) no de vida.

2. Reaseguro y retrocesión.

3. Mediación en seguros, por ejemplo, correduría y agencia de seguros.

4. Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo, de consultoría, actuariales, de evaluación de riesgos y de liquidación de siniestros.

B. Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.

2. Préstamos de todo tipo, entre otros, los créditos personales, los créditos hipotecarios, las operaciones de factoring y la financiación de transacciones comerciales.

3. Arrendamiento financiero.

4. Todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios.

5. Garantías y compromisos.

6. Negociación por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

a) instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);

b) divisas;

c) productos derivados, incluidos, pero no exclusivamente, futuros y opciones;

d) instrumentos sobre tipos de cambio y sobre tipos de interés, incluidos productos como los swaps, los contratos a plazo de tipos de interés, etc.;

e) valores negociables;

f) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluidos los metales preciosos.

7. Participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y colocación en calidad de agente (con carácter público o privado) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.

8. Intermediación en el mercado del dinero.

9. Gestión de activos; por ejemplo, gestión de efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, gestión de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios.

10. Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables.

11. Suministro y transmisión de información financiera, y tratamiento informático de datos financieros y suministro de programas informáticos conexos por parte de proveedores de otros productos financieros.

12. Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los anteriores puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

II. Se excluyen de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:

a) actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en la aplicación de la política monetaria y de la política cambiaria;

b) actividades realizadas por los bancos centrales, entes y organismos estatales e instituciones públicas, por cuenta o con garantía del Estado, salvo cuando estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas;

c) actividades encuadradas en un sistema legal de seguridad social o en planes de jubilación públicos, salvo cuando estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o privadas.

ANEXO V
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL
(artículo 73)

1. El artículo 73, apartado 3, afecta a los siguientes convenios multilaterales en los que los Estados miembros son parte o que los Estados miembros aplican de hecho:

- Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (Ginebra, 1996),

- Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas (Ginebra, 1971),

- Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV, Acta de Ginebra, 1991).

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir si el artículo 73, apartado 3, debe aplicarse a otros convenios multilaterales.

2. Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:

- Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Roma, 1961),

- Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979),

- Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971),

- Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Ginebra, 1996),

- Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979),

- Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos para los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1977, modificado en 1980),

- Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (Madrid, 1989),

- Tratado de Cooperación en materia de Patentes (Washington 1970, modificado en 1979 y 1984),

- Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979),

- Convenio Europeo sobre Patentes,

- Tratado sobre el Derecho de Patentes (OMPI),

- Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).

3. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, Albania concederá a las sociedades y nacionales de la Comunidad, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ella a cualesquiera tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.

LISTA DE PROTOCOLOS

Protocolo nº 1 sobre productos siderúrgicos

Protocolo nº 2 sobre intercambios comerciales entre Albania y la Comunidad en el sector de los productos agrícolas transformados

Protocolo nº 3 sobre el establecimiento de concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos y el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados

Protocolo nº 4 sobre la definición del concepto de "productos originarios" y métodos de cooperación administrativa

Protocolo nº 5 sobre transporte terrestre

Protocolo nº 6 sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

PROTOCOLO Nº 1

sobre productos siderúrgicos

Artículo 1

El presente Protocolo se aplicará a los productos enumerados en los capítulos 72 y 73 de la nomenclatura combinada, así como a otros productos siderúrgicos acabados que puedan ser originarios de Albania en el futuro y se clasifiquen en dichos capítulos.

Artículo 2

Los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de productos siderúrgicos originarios de Albania se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 3

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de aduana aplicables en Albania a las importaciones de los productos siderúrgicos originarios de la Comunidad a los que se hace referencia en el artículo 19 del Acuerdo y enumerados en su anexo I se reducirán paulatinamente de conformidad con el calendario que se recoge en él.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de aduana aplicables en Albania a las importaciones de todos los demás productos siderúrgicos originarios de la Comunidad quedarán suprimidos.

Artículo 4

1. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones a la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de Albania, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones a Albania de productos siderúrgicos originarios de la Comunidad, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 5

1. Dadas las disposiciones del artículo 71 del Acuerdo, las Partes reconocen que es necesario y urgente que cada una de ellas elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial. Por consiguiente, Albania elaborará en un plazo de tres años el programa de reestructuración y reconversión necesario para su sector siderúrgico con el fin de lograr la viabilidad de dicho sector en condiciones normales de mercado. Previa petición, la Comunidad proporcionará a Albania el asesoramiento técnico adecuado para conseguir ese objetivo.

2. Además de las disposiciones del artículo 71 del Acuerdo, cualquier práctica contraria al presente artículo se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación de la legislación comunitaria relativa a las ayudas estatales, incluido el Derecho derivado y cualquier norma específica sobre el control de las ayudas estatales aplicable al sector siderúrgico tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

3. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, inciso iii), del Acuerdo respecto a los productos siderúrgicos, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y de manera excepcional, Albania pueda conceder ayudas estatales con fines de reestructuración, a condición de que:

- la ayuda dé como resultado la viabilidad de las empresas beneficiarias en condiciones comerciales normales al final del período de reestructuración,

- el importe y la intensidad de la ayuda se limiten estrictamente a lo absolutamente necesario para restablecer la viabilidad y se reduzcan gradualmente,

- el programa de reestructuración esté vinculado a una racionalización global y a medidas compensatorias para contrarrestar el efecto distorsionador de la ayuda concedida en Albania.

4. Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la aplicación del programa de reestructuración y reconversión mediante un intercambio total y continuo con la otra Parte de información detallada sobre dicho programa, incluidos el importe, la intensidad y los objetivos de las ayudas estatales que se concedan de conformidad con los apartados 2 y 3.

5. El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4.

6. En caso de que una de las Partes considere que una práctica concreta de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente artículo, y si dicha práctica perjudica o puede perjudicar los intereses de la primera Parte o puede causar un perjuicio importante a su industria nacional, esta última Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al grupo de contacto mencionado en el artículo 7 o 30 días laborales después de que haya efectuado esa consulta.

Artículo 6

Las disposiciones recogidas en los artículos 20, 21 y 22 del Acuerdo se aplicarán al comercio de productos siderúrgicos entre las Partes.

Artículo 7

Las Partes acuerdan la creación, de conformidad con el artículo 120.4 del Acuerdo, de un grupo de contacto cuya función sea el seguimiento y la revisión de la correcta aplicación del presente Protocolo.

PROTOCOLO Nº 2

sobre intercambios comerciales entre Albania y la Comunidad en el sector de los productos agrícolas transformados

Artículo 1

1. La Comunidad y Albania aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos indicados en el anexo I y en los anexos II a), II b), II c) y II d), respectivamente, de conformidad con las condiciones mencionadas en los mismos, tanto si se han establecido contingentes como si no.

2. El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:

- la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo,

- las modificaciones de los derechos indicados en el anexo I y en los anexos II b), II c) y II d),

- los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.

Artículo 2

Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:

- cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos de base en el comercio entre la Comunidad y Albania, o

- en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

Las reducciones mencionadas en el primer guión se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.

Artículo 3

La Comunidad y Albania se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes garantizarán la igualdad de trato para todas las Partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.

ANEXO I
Derechos aplicables a las importaciones a la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de Albania

Los derechos de importación a la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de Albania enumerados a continuación serán nulos.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 293 A 310

ANEXO II a)
Derechos aplicables a las importaciones en Albania de productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación a Albania de los productos originarios de la Comunidad enumerados a continuación serán nulos.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 311 A 318

ANEXO II b)
Concesión arancelaria de Albania para los productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad

Los derechos de aduana correspondientes a los productos enumerados en el presente anexo quedarán suprimidos en la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 319 A 321

ANEXO II c)
Concesión arancelaria de Albania para los productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad

Los derechos de aduana correspondientes a las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:

- en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base,

- el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base,

- el 1 de enero del segundo año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base,

- el 1 de enero del tercer año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base,

- el 1 del enero del cuarto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se suprimirán los restantes derechos.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 322 A 327

ANEXO II d)
Los derechos de aduana NMF correspondientes a los productos agrícolas transformados enumerados en el presente anexo seguirán aplicándose en la fecha en que entre en vigor el Acuerdo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 328

PROTOCOLO Nº 3

sobre el establecimiento de concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos y el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados

Artículo 1

El presente Protocolo está compuesto por los siguientes elementos:

1) el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre el Establecimiento de Concesiones Comerciales Preferenciales Recíprocas para Determinados Vinos (anexo I del presente Protocolo);

2) el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre el Reconocimiento, la Protección y el Control Recíprocos de Denominaciones de Vinos, Bebidas Espirituosas y Vinos Aromatizados (anexo II del presente Protocolo).

Artículo 2

Estos Acuerdos se aplican a los vinos comprendidos en la partida nº 2204, las bebidas espirituosas comprendidas en la partida nº 2208 y los vinos aromatizados comprendidos en la partida nº 2205 del sistema armonizado del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983.

Estos Acuerdos abarcan los siguientes productos:

1) Vinos elaborados a partir de uvas frescas

a) originarios de la Comunidad, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el título V del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en su versión modificada, y el Reglamento (CE) nº 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos, en su versión modificada;

b) originarios de Albania, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación albanesa (dichas normas enológicas deberán ajustarse a la legislación comunitaria).

2) Bebidas espirituosas, tal como se definen:

a) por lo que respecta a la Comunidad, en el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, en su versión modificada, y en el Reglamento (CEE) nº 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, en su versión modificada;

b) por lo que respecta a Albania, en la Orden Ministerial nº 2, de 6 de enero de 2003, relativa a la adopción del Reglamento sobre la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, basado en la Ley nº 8443, de 21 de enero de 1999, relativa a la viticultura, el vino y productos derivados de las uvas.

3) Vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, denominados en lo sucesivo "vinos aromatizados", tal como se definen:

a) por lo que respecta a la Comunidad, en el Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, en su versión modificada;

b) por lo que respecta a Albania, en la Ley no 8443, de 21 de enero de 1999, relativa a la viticultura, el vino y productos derivados de las uvas.

ANEXO I
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos

1. Las importaciones a la Comunidad de los vinos siguientes, originarios de Albania, estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

Código NC

Designación [de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), del Protocolo no 3]

Derecho aplicable

Cantidades (hl)

Disposiciones específicas

ex 2204 10

Vino espumoso de calidad

Exención

5 000

 (1)

ex 2204 21

Vino de uvas frescas

ex 2204 29

Vino de uvas frescas

Exención

2 000

 (1)

[1] A petición de una de las Partes contratantes, se pueden celebrar consultas a fin de adaptar los contingentes mediante la transferencia de cantidades del contingente correspondiente a la partida ex220429 al contingente correspondiente a las partidas ex220410 y ex220421.

2. La Comunidad concederá un derecho preferencial nulo en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que Albania no abone ninguna subvención a la exportación para las exportaciones de dichas cantidades.

3. Las importaciones a Albania de los vinos siguientes, originarios de la Comunidad, estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

Código del arancel aduanero albanés

Designación [de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), del Protocolo no 3]

Derecho aplicable

Cantidades (hl)

ex 2204 10

Vino espumoso de calidad

Exención

10 000

ex 2204 21

Vino de uvas frescas

4. Albania concederá un derecho nulo preferencial en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone ninguna subvención a la exportación para las exportaciones de dichas cantidades.

5. Las normas de origen aplicables en virtud del presente Acuerdo serán las contempladas en el Protocolo no 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

6. Las importaciones de vino al amparo de las concesiones previstas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado y un documento de acompañamiento conformes con el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países, expedidos por un organismo oficial reconocido por ambas Partes incluido en las listas elaboradas conjuntamente, que acredite que el vino correspondiente se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

7. Las Partes contratantes examinarán, antes de que concluya el primer trimestre de 2008, la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en el sector del vino.

8. Las Partes contratantes velarán por que las ventajas que se han concedido recíprocamente no sean puestas en cuestión por otras medidas.

9. A petición de cualquiera de las Partes contratantes, se celebrarán consultas sobre los problemas que puedan surgir en relación con la aplicación del presente Acuerdo.

ANEXO II
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre el reconocimiento, la proteccióny el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados
Artículo 1

Objetivos

1. Las Partes contratantes acuerdan, conforme a los principios de no discriminación y reciprocidad, reconocer, proteger y controlar las denominaciones de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de sus territorios, en las condiciones previstas en el presente Acuerdo.

2. Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas generales y específicas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones definidas en el presente Acuerdo y la consecución de los objetivos establecidos en el mismo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria explícita en el mismo, se entenderá por:

a) "originario de", cuando tal expresión se utiliza en relación con el nombre de una de las Partes contratantes:

i) un vino producido íntegramente en el territorio de la Parte contratante interesada, únicamente a partir de uvas vendimiadas exclusivamente en el territorio de esa Parte,

ii) una bebida espirituosa o un vino aromatizado producidos en el territorio de esa Parte contratante;

b) "indicación geográfica", como figura en el apéndice 1, una de las indicaciones definidas en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, "el Acuerdo sobre los ADPIC");

c) "mención tradicional": una denominación utilizada tradicionalmente, como se especifica en el apéndice 2, referida en particular al método de producción, la calidad, el color, el tipo, el lugar o algún acontecimiento concreto relacionado con la historia del vino de que se trate, reconocida en las leyes y reglamentaciones de una Parte contratante a efectos de la designación y presentación de un vino de tales características originario de su territorio;

d) "homónima": la misma indicación geográfica o la misma mención tradicional, o un término tan similar que pueda prestarse a confusión, utilizados para evocar lugares, procedimientos u objetos distintos;

e) "designación": las palabras utilizadas para describir un vino, una bebida espirituosa o un vino aromatizado en la etiqueta o en los documentos que los acompañan durante su transporte, en los documentos comerciales —en particular, facturas y albaranes— y en la publicidad;

f) "etiquetado": el conjunto de las designaciones y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado y que aparecen en el mismo recipiente, incluido su dispositivo de cierre, o en la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento del cuello de las botellas;

g) "presentación": todos los términos, alusiones, etc., referidos a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, utilizados en la etiqueta, el embalaje, los recipientes, los dispositivos de cierre, la publicidad o las actividades de promoción de ventas de cualquier tipo;

h) "embalaje": los envoltorios de protección, tales como papeles, revestimientos de paja de cualquier tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para la venta al consumidor final;

i) "producido": el proceso completo de vinificación o de elaboración de bebidas espirituosas y vinos aromatizados;

j) "vino": únicamente la bebida que resulta de la fermentación alcohólica, total o parcial, de uvas frescas de las variedades de vid mencionadas en el presente Acuerdo, prensadas o sin prensar, o de su mosto;

k) "variedades de vid": variedades de la especia vegetal Vitis vinifera, sin perjuicio de las normas que una de las Partes pueda aplicar en relación con la utilización de diferentes variedades de vid en el vino producido en su territorio;

l) "Acuerdo de la OMC": el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial de Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994.

Artículo 3

Normas generales de importación y comercialización

Salvo disposición contraria del presente Acuerdo, los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados serán importados y comercializados con arreglo a las leyes y reglamentaciones vigentes en el territorio de la Parte contratante.

TÍTULO I
PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS DENOMINACIONES DE VINOS, BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y VINOS AROMATIZADOS
Artículo 4

Denominaciones protegidas

Por lo que respecta a los productos contemplados en los artículos 5, 6 y 7, estarán protegidas las denominaciones siguientes:

a) en cuanto a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la Comunidad:

- los términos que se refieren al Estado miembro del que es originario el vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, y los demás términos utilizados para designar ese Estado miembro,

- las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte A, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados;

- las menciones tradicionales que figuran en el apéndice 2;

b) en cuanto a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Albania:

- los términos que se refieren a "Albania" o cualquier otro término que designe ese país,

- las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte B, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados.

Artículo 5

Protección de las denominaciones que hacen referencia a los Estados miembros de la Comunidad y a Albania

1. En Albania, los términos que se refieren a los Estados miembros de la Comunidad y los demás términos empleados para designar un Estado miembro a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:

a) estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del Estado miembro interesado, y

b) solo podrán utilizarse en la Comunidad en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

2. En la Comunidad, los términos que se refieren a Albania y los demás términos empleados para designar Albania a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:

a) estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Albania, y

b) solo podrán utilizarse en Albania en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de ese país.

Artículo 6

Protección de las indicaciones geográficas

1. En Albania, las indicaciones geográficas correspondientes a la Comunidad que figuran en el apéndice 1, parte A:

a) estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la Comunidad, y

b) solo podrán utilizarse en la Comunidad en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

2. En la Comunidad, las indicaciones geográficas correspondientes a Albania que figuran en el apéndice 1, parte B:

a) estarán protegidos en lo tocante a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Albania, y

b) solo podrán utilizarse en Albania en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de ese país.

3. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección recíproca de las denominaciones contempladas en el artículo 4, empleadas para la designación y presentación de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del territorio de las Partes contratantes. A tal efecto, cada Parte contratante utilizará los medios jurídicos adecuados, mencionados en el artículo 23 del Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC, con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de una indicación geográfica para designar vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados no comprendidos en dicha indicación o designación.

4. Las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 4 estarán reservadas exclusivamente a los productos originarios de la Parte contratante a los que se aplican y solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de dicha Parte.

5. La protección prevista en el presente Acuerdo prohibirá, en particular, toda utilización de las denominaciones protegidas para los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no sean originarios de la zona geográfica indicada o del lugar donde se emplee tradicionalmente la mención, y será aplicable incluso cuando:

- se indique el origen verdadero del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado,

- se utilice la traducción de la indicación geográfica correspondiente,

- la denominación vaya acompañada de términos como "clase", "tipo", "modo", "imitación", "método" u otras expresiones análogas.

6. Cuando las indicaciones geográficas enumeradas en el apéndice 1 sean homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que haya sido utilizada de buena fe. Las Partes contratantes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.

7. Cuando alguna de las indicaciones geográficas que figuran en el apéndice 1 sea homónima de una indicación geográfica de un tercer país, será de aplicación el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.

8. Las disposiciones del presente Acuerdo no menoscabarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a utilizar, en operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, siempre que ese nombre no se utilice de manera que pueda inducir a error a los consumidores.

9. Ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a una Parte contratante a proteger una indicación geográfica de la otra Parte contratante, mencionada en el apéndice 1, que no esté o deje de estar protegida en su país de origen o haya caído en desuso en tal país.

10. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes contratantes dejarán de considerar que las denominaciones geográficas protegidas enumeradas en el apéndice 1 son términos habituales del lenguaje corriente como denominación habitual de determinados vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, como dispone el artículo 24, apartado 6, del Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC.

Artículo 7

Protección de las menciones tradicionales

1. En Albania, las menciones tradicionales para los productos comunitarios que figuran en el apéndice 2:

a) no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de Albania, y

b) solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de la Comunidad cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el apéndice 2, en la lengua allí señalada y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

2. Albania tomará las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección de las menciones tradicionales enunciadas en el artículo 4, empleadas para la designación y presentación de vinos originarios del territorio de la Comunidad. A tal efecto, Albania preverá los medios jurídicos adecuados para asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de menciones tradicionales para designar vinos a los que no se puedan aplicar dichas menciones, incluso cuando las mismas vayan acompañadas de términos como "clase", "tipo", "modo", "imitación", "método" o similares.

3. La protección de una mención tradicional solo se aplicará:

a) a la lengua o lenguas en que figura en el apéndice 2, no a las traducciones, y

b) por lo que respecta a una categoría de productos en relación con los cuales goza de protección en la Comunidad, conforme a lo indicado en el apéndice 2.

4. La protección prevista en el apartado 3 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 8

Marcas

1. Las oficinas nacionales y regionales competentes de las Partes contratantes rechazarán la inscripción de una marca de vino, bebida espirituosa o vino aromatizado que sea idéntica o similar a, o contenga o consista en una referencia a una indicación geográfica protegida en virtud del artículo 4 del presente Acuerdo respecto de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no posean el mismo origen y no respeten las normas pertinentes sobre su utilización.

2. Las oficinas nacionales y regionales competentes de las Partes contratantes rechazarán la inscripción de cualquier marca de vino que contenga o consista en una mención tradicional protegida en virtud del presente Acuerdo, cuando el vino de que se trate no forme parte de aquellos a los que dicha mención está reservada, indicados en el apéndice 2.

3. En el marco de sus competencias y con el fin de lograr los objetivos acordados entre las Partes, el Gobierno de Albania adoptará las medidas necesarias para modificar las marcas Amantia (Grappa) y Gjergj Kastrioti Skenderbeu Konjak, con objeto de suprimir totalmente, a 31 de diciembre de 2007, cualquier referencia a las indicaciones geográficas protegidas en virtud del artículo 4 del presente Acuerdo.

Artículo 9

Exportaciones

Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de una de ellas se exporten y comercialicen fuera del territorio de esta, las indicaciones geográficas protegidas contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, y, en el caso de los vinos, las menciones tradicionales de esa Parte contempladas en el artículo 4, letra a), tercer guión, no se utilicen para designar y presentar dichos productos originarios de la otra Parte contratante.

TÍTULO II
CUMPLIMIENTO Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES Y GESTIÓN DEL ACUERDO
Artículo 10

Grupo de trabajo

1. Se establecerá, conforme al artículo 121 del Acuerdo de Estabilización y Asociación celebrado entre Albania y la Comunidad, un Grupo de Trabajo adscrito al Subcomité de Agricultura.

2. El Grupo de Trabajo velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir en su aplicación.

3. El Grupo de Trabajo podrá formular recomendaciones, analizar y presentar sugerencias sobre cualquier asunto de interés mutuo en el ámbito de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo. Se reunirá alternativamente en la Comunidad y en Albania a petición de cualquiera de las Partes contratantes, en un lugar y fecha acordados conjuntamente por estas.

Artículo 11

Cometidos de las Partes contratantes

1. Las Partes contratantes mantendrán contactos, directamente o a través del Grupo de Trabajo mencionado en el artículo 10, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo.

2. Albania designará al Ministerio de Agricultura y Alimentación albanés como organismo de representación. La Comunidad Europea designará como tal a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea. Las Partes contratantes deberán notificarse cualquier cambio en sus organismos de representación.

3. El organismo de representación garantizará la coordinación de las actividades de todos los organismos responsables de velar por la aplicación del presente Acuerdo.

4. Las Partes contratantes:

a) modificarán de común acuerdo las listas contempladas en el artículo 4 del presente Acuerdo, mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación, en función de las modificaciones que se hayan podido introducir en las leyes y reglamentaciones de las Partes contratantes;

b) decidirán de común acuerdo, mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación, la conveniencia de modificar los apéndices del presente Acuerdo; los apéndices se considerarán modificados a partir de la fecha indicada en el canje de notas entre las Partes contratantes o de la fecha de la decisión del Grupo de Trabajo, según el caso;

c) determinarán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas a que hace referencia el artículo 6, apartado 6;

d) se informarán mutuamente de la intención de adoptar nuevas reglamentaciones o de modificar las reglamentaciones de interés público existentes (protección de la salud y los consumidores, etc.) con repercusiones para el sector del vino, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados;

e) se comunicarán las decisiones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la aplicación del presente Acuerdo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas de conformidad con dichas decisiones.

Artículo 12

Aplicación y funcionamiento del Acuerdo

Los puntos de contacto enumerados en el apéndice 3 serán designados por las Partes contratantes para encargarse de la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo.

Artículo 13

Cumplimiento y asistencia mutua entre las Partes contratantes

1. Cuando la designación o la presentación de un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, sobre todo en la etiqueta, en los documentos oficiales o comerciales o en la publicidad, incumplan los términos del presente Acuerdo, las Partes contratantes aplicarán las medidas administrativas o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir cualquier otra forma de utilización abusiva de la denominación protegida.

2. Las medidas y procedimientos mencionados en el apartado 1 se adoptarán, en particular:

a) en caso de utilización de designaciones o traducciones de designaciones, denominaciones, inscripciones o ilustraciones relativas a los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados cuyas denominaciones estén protegidas en virtud del presente Acuerdo, las cuales, directa o indirectamente, ofrezcan información falsa o engañosa sobre el origen, la naturaleza o la calidad del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado;

b) cuando en el embalaje se utilicen recipientes que puedan inducir a error sobre el origen del vino.

3. Si una de las Partes contratantes tuviera motivos para sospechar que:

a) un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, como se definen en el artículo 2, que sea o haya sido objeto de intercambio comercial en Albania y en la Comunidad, no respeta las normas que rigen el sector de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados en la Comunidad o en Albania o vulnera el presente Acuerdo, y

b) dicho incumplimiento reviste especial interés para la otra Parte contratante y pudiera dar lugar a la adopción de medidas administrativas o al inicio de procedimientos judiciales, deberá informar inmediatamente al respecto al organismo de representación de la otra Parte contratante.

4. La información facilitada con arreglo al apartado 3 incluirá datos sobre el incumplimiento de las normas que rigen el sector de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados de la Parte contratante o del presente Acuerdo, e irá acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo en los que se detallen las medidas administrativas o los procedimientos judiciales que pudieran adoptarse, llegado el caso.

Artículo 14

Consultas

1. Las Partes contratantes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Acuerdo.

2. La Parte contratante que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso de que se trate.

3. Cuando un retraso pueda poner en peligro la salud humana o disminuir la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar sin consulta previa las medidas provisionales de protección oportunas, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de su adopción.

4. Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes contratantes no hubieran logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas oportunas con arreglo al artículo 126 del Acuerdo de Estabilización y Asociación para permitir la correcta aplicación del presente Acuerdo.

TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15

Tránsito de cantidades pequeñas

1. El presente Acuerdo no se aplicará a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que:

a) pasen en tránsito a través del territorio de una de las Partes contratantes, o

b) sean originarios del territorio de una de las Partes contratantes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte contratante con arreglo a las condiciones y procedimientos contemplados en el apartado II.

2. Serán consideradas cantidades pequeñas de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados:

a) las cantidades contenidas en recipientes etiquetados con una capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no reutilizable, cuando la cantidad total transportada, incluso si la componen varios lotes individuales, no exceda de 50 litros;

b) i) cantidades no superiores a 30 litros, transportadas en el equipaje personal de viajeros,

ii) cantidades no superiores a 30 litros objeto de envío entre particulares,

iii) cantidades incluidas entre las pertenencias de particulares que se estén trasladando de domicilio,

iv) cantidades importadas con fines de experimentación científica o técnica, hasta un máximo de 1 hectolitro,

v) cantidades destinadas a representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados, importadas en el régimen de franquicia del que son beneficiarios,

vi) cantidades destinadas al avituallamiento en los medios de transporte internacionales.

La exención contemplada en la letra a) no podrá combinarse con uno o varios de los casos recogidos en la letra b).

Artículo 16

Comercialización de existencias anteriores

1. Los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que, en el momento de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de una manera acorde con las leyes y reglamentaciones internas de las Partes contratantes, pero prohibida por el presente Acuerdo, podrán comercializarse hasta agotarse las existencias.

2. Salvo que las Partes contratantes dispongan lo contrario, los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el presente Acuerdo, pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta agotarse las existencias.

APÉNDICE 1

LISTA DE DENOMINACIONES PROTEGIDAS

(artículos 4 y 6 del anexo II)

PARTE A: EN LA COMUNIDAD

a) VINOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

Bélgica

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

Nombres de regiones determinadas

Côtes de Sambre et Meuse

Hagelandse Wijn

Haspengouwse Wijn

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

Vin de pays des jardins de Wallonie

República Checa

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 339

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

české zemské víno

moravské zemské víno

Alemania

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 339 Y 340

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

Vinos regionales

Vinos de mesa

Ahrtaler Landwein

Albrechtsburg

Badischer Landwein

Bayern

Bayerischer Bodensee-Landwein

Burgengau

Fränkischer Landwein

Donau

Landwein der Mosel

Lindau

Landwein der Ruwer

Main

Landwein der Saar

Mecklenburger

Mecklenburger Landwein

Neckar

Mitteldeutscher Landwein

Oberrhein

Nahegauer Landwein

Rhein

Pfälzer Landwein

Rhein-Mosel

Regensburger Landwein

Römertor

Rheinburgen-Landwein

Stargarder Land

Rheingauer Landwein

 

Rheinischer Landwein

 

Saarländischer Landwein der Mosel

 

Sächsischer Landwein

 

Schwäbischer Landwein

 

Starkenburger Landwein

 

Taubertäler Landwein

 

Grecia

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

 

En griego

En inglés

Σάμος

Samos

Μοσχάτος Πατρών

Moschatos Patra

Μοσχάτος Ρίου — Πατρών

Moschatos Riou Patra

Μοσχάτος Κεφαλληνίας

Moschatos Kephalinia

Μοσχάτος Λήμνου

Moschatos Lemnos

Μοσχάτος Ρόδου

Moschatos Rhodos

Μαυροδάφνη Πατρών

Mavrodafni Patra

Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας

Mavrodafni Kephalinia

Σητεία

Sitia

Νεμέα

Nemea

Σαντορίνη

Santorini

Δαφνές

Dafnes

Ρόδος

Rhodos

Νάουσα

Naoussa

Ρομπόλα Κεφαλληνίας

Robola Kephalinia

Ραψάνη

Rapsani

Μαντινεία

Mantinia

Μεσενικόλα

Mesenicola

Πεζά

Peza

Αρχάνες

Archanes

Πάτρα

Patra

Ζίτσα

Zitsa

Αμύνταιο

Amynteon

Γουμένισσα

Goumenissa

Πάρος

Paros

Λήμνος

Lemnos

Αγχίαλος

Anchialos

Πλαγιές Μελίτωνα

Slopes of Melitona

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

En griego

En inglés

Ρετσίνα Μεσογείων, seguido o no de Αττικής

Retsina of Mesogia, seguido o no de Attika

Ρετσίνα Κρωπίας o Ρετσίνα Κορωπίου, seguido o no de Αττικής

Retsina of Kropia o Retsina Koropi, seguido o no de Attika

Ρετσίνα Μαρκοπούλου, seguido o no de Αττικής

Retsina of Markopoulou, seguido o no de Attika

Ρετσίνα Μεγάρων, seguido o no de Αττικής

Retsina of Megara, seguido o no de Attika

Ρετσίνα Παιανίας o Ρετσίνα Λιοπεσίου, seguido o no de Αττικής

Retsina of Peania o Retsina of Liopesi, seguido o no de Attika

Ρετσίνα Παλλήνης, seguido o no de Αττικής

Retsina of Pallini, seguido o no de Attika

Ρετσίνα Πικερμίου, seguido o no de Αττικής

Retsina of Pikermi, seguido o no de Attika

Ρετσίνα Σπάτων, seguido o no de Αττικής

Retsina of Spata, seguido o no de Attika

Ρετσίνα Θηβών, seguido o no de Βοιωτίας

Retsina of Thebes, seguido o no de Viotias

Ρετσίνα Γιάλτρων, seguido o no de Ευβοίας

Retsina of Gialtra, seguido o no de Evvia

Ρετσίνα Καρύστου, seguido o no de Ευβοίας

Retsina of Karystos, seguido o no de Evvia

Ρετσίνα Χαλκίδας, seguido o no de Ευβοίας

Retsina of Halkida, seguido o no de Evvia

Βερντεα Ζακύνθου

Verntea Zakynthou

Αγιορείτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Mount Athos Agioritikos

Τοπικός Οίνος Αναβύσσου

Regional wine of Anavyssos

Αττικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Attiki-Attikos

Τοπικός Οίνος Βιλίτσας

Regional wine of Vilitsas

Τοπικός Οίνος Γρεβενών

Regional wine of Grevena

Τοπικός Οίνος Δράμας

Regional wine of Drama

Δωδεκανησιακός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Dodekanese — Dodekanissiakos

Τοπικός Οίνος Επανομής

Regional wine of Epanomi

Ηρακλειώτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Heraklion — Herakliotikos

Θεσσαλικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Thessalia — Thessalikos

Θηβαϊκός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Thebes — Thivaikos

Τοπικός Οίνος Κισσάμου

Regional wine of Kissamos

Τοπικός Οίνος Κρανιάς

Regional wine of Krania

Κρητικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Crete — Kritikos

Λασιθιώτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Lasithi — Lassithiotikos

Μακεδονικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Macedonia — Macedonikos

Μεσημβριώτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Nea Messimvria

Μεσσηνιακός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Messinia — Messiniakos

Παιανίτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Peanea

Παλληνιώτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Pallini — Palliniotikos

Πελοποννησιακός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Peloponnese — Peloponnisiakos

Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αμπέλου

Regional wine of Slopes of Ambelos

Τοπικός Οίνος Πλαγιές Βερτίσκου

Regional wine of Slopes of Vertiskos

Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κιθαιρώνα

Regional wine of Slopes of Kitherona

Κορινθιακός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Korinthos — Korinthiakos

Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πάρνηθας

Regional wine of Slopes of Parnitha

Τοπικός Οίνος Πυλίας

Regional wine of Pylia

Τοπικός Οίνος Τριφυλίας

Regional wine of Trifilia

Τοπικός Οίνος Τυρνάβου

Regional wine of Tyrnavos

Σιατιστινός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Siastista — Siatistinos

Τοπικός Οίνος Ριτσώνας Αυλίδος

Regional wine of Ritsona Avlidas

Τοπικός Οίνος Λετρίνων

Regional wine of Letrines

Τοπικός Οίνος Σπάτων

Regional wine of Spata

Τοπικός Οίνος Βορείων Πλαγιών Πεντελικού

Regional wine of Slopes of Penteliko

Αιγαιοπελαγίτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Aegean Sea

Τοπικός Οίνος Ληλάντιου πεδίου

Regional wine of Lilantio Pedio

Τοπικός Οίνος Μαρκόπουλου

Regional wine of Markopoulo

Τοπικός Οίνος Τεγέας

Regional wine of Tegea

Τοπικός Οίνος Ανδριανής

Regional wine of Adriana

Τοπικός Οίνος Χαλικούνας

Regional wine of Halikouna

Τοπικός Οίνος Χαλκιδικής

Regional wine of Halkidiki

Καρυστινός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Karystos — Karystinos

Τοπικός Οίνος Πέλλας

Regional wine of Pella

Τοπικός Οίνος Σερρών

Regional wine of Serres

Συριανός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Syros — Syrianos

Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πετρωτού

Regional wine of Slopes of Petroto

Τοπικός Οίνος Γερανείων

Regional wine of Gerania

Τοπικός Οίνος Οπουντίας Λοκρίδος

Regional wine of Opountias Lokridos

Τοπικός Οίνος Στερεάς Ελλάδος

Regional wine of Sterea Ellada

Τοπικός Οίνος Αγοράς

Regional wine of Agora

Τοπικός Οίνος Κοιλάδος Αταλάντης

Regional wine of Valley of Atalanti

Τοπικός Οίνος Αρκαδίας

Regional wine of Arkadia

Παγγαιορείτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Pangeon — Pangeoritikos

Τοπικός Οίνος Μεταξάτων

Regional wine of Metaxata

Τοπικός Οίνος Ημαθίας

Regional wine of Imathia

Τοπικός Οίνος Κλημέντι

Regional wine of Klimenti

Τοπικός Οίνος Κέρκυρας

Regional wine of Corfu

Τοπικός Οίνος Σιθωνίας

Regional wine of Sithonia

Τοπικός Οίνος Μαντζαβινάτων

Regional wine of Mantzavinata

Ισμαρικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Ismaros — Ismarikos

Τοπικός Οίνος Αβδήρων

Regional wine of Avdira

Τοπικός Οίνος Ιωαννίνων

Regional wine of Ioannina

Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αιγιαλείας

Regional wine of Slopes of Egialia

Τοπικός Οίνος Πλαγιές του Αίνου

Regional wine of Enos

Θρακικός Τοπικός Οίνος or Τοπικός Οίνος Θράκης

Regional wine of Thrace — Thrakikos or Regional wine of Thrakis

Τοπικός Οίνος Ιλίου

Regional wine of Ilion

Μετσοβίτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Metsovo — Metsovitikos

Τοπικός Οίνος Κορωπίου

Regional wine of Koropi

Τοπικός Οίνος Φλώρινας

Regional wine of Florina

Τοπικός Οίνος Θαψανών

Regional wine of Thapsana

Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κνημίδος

Regional wine of Slopes of Knimida

πειρωτικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Epirus — Epirotikos

Τοπικός Οίνος Πισάτιδος

Regional wine of Pisatis

Τοπικός Οίνος Λευκάδας

Regional wine of Lefkada

Μονεμβάσιος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Monemvasia — Monemvasios

Τοπικός Οίνος Βελβεντού

Regional wine of Velvendos

Λακωνικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Lakonia — Lakonikos

Τοπικός Οίνος Μαρτίνου

Regional wine of Martino

Αχαϊκός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Achaia

Τοπικός Οίνος Ηλιείας

Regional wine of Ilia

España

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 344 A 346

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

Vino de la Tierra de Abanilla

Vino de la Tierra de Bailén

Vino de la Tierra de Bajo Aragón

Vino de la Tierra de Betanzos

Vino de la Tierra de Cádiz

Vino de la Tierra de Campo de Belchite

Vino de la Tierra de Campo de Cartagena

Vino de la Tierra de Cangas

Vino de la Terra de Castelló

Vino de la Tierra de Castilla

Vino de la Tierra de Castilla y León

Vino de la Tierra de Contraviesa-Alpujarra

Vino de la Tierra de Córdoba

Vino de la Tierra de Desierto de Almería

Vino de la Tierra de Extremadura

Vino de la Tierra Formentera

Vino de la Tierra de Gálvez

Vino de la Tierra de Granada Sur-Oeste

Vino de la Tierra de Ibiza

Vino de la Tierra de Illes Balears

Vino de la Tierra de Isla de Menorca

Vino de la Tierra de La Gomera

Vino de la Tierra de Laujar-Alpujarra

Vino de la Tierra de Los Palacios

Vino de la Tierra de Norte de Granada

Vino de la Tierra Norte de Sevilla

Vino de la Tierra de Pozohondo

Vino de la Tierra de Ribera del Andarax

Vino de la Tierra de Ribera del Arlanza

Vino de la Tierra de Ribera del Gállego-Cinco Villas

Vino de la Tierra de Ribera del Queiles

Vino de la Tierra de Serra de Tramuntana-Costa Nord

Vino de la Tierra de Sierra de Alcaraz

Vino de la Tierra de Valdejalón

Vino de la Tierra de Valle del Cinca

Vino de la Tierra de Valle del Jiloca

Vino de la Tierra del Valle del Miño-Ourense

Vino de la Tierra Valles de Sadacia

Francia

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

Alsace Grand Cru, seguido del nombre de una unidad geográfica menor

Alsace, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Alsace o Vin d’Alsace, seguido o no de "Edelzwicker" o del nombre de una variedad de vid y/o de una unidad geográfica menor

Ajaccio

Aloxe-Corton

Anjou, seguido o no de Val de Loire, Coteaux de la Loire o Villages Brissac

Anjou, seguido o no de "Gamay", "Mousseux" o "Villages"

Arbois

Arbois Pupillin

Auxey-Duresses o Auxey-Duresses Côte de Beaune o Auxey-Duresses Côte de Beaune-Villages

Bandol

Banyuls

Barsac

Bâtard-Montrachet

Béarn o Béarn Bellocq

Beaujolais Supérieur

Beaujolais, seguido del nombre de una unidad geográfica menor

Beaujolais-Villages

Beaumes-de-Venise, precedido o no de "Muscat de"

Beaune

Bellet o Vin de Bellet

Bergerac

Bienvenues Bâtard-Montrachet

Blagny

Blanc Fumé de Pouilly

Blanquette de Limoux

Blaye

Bonnes Mares

Bonnes Mares

Bonnezeaux

Bordeaux Côtes de Francs

Bordeaux Haut-Benauge

Bordeaux, seguido o no de "Clairet" o "Supérieur" o "Rosé" o "mousseux"

Bourg

Bourgeais

Bourgogne, seguido o no de "Clairet" o "Rosé" o del nombre de una unidad geográfica menor

Bourgogne Aligoté

Bourgueil

Bouzeron

Brouilly

Buzet

Cabardès

Cabernet d’Anjou

Cabernet de Saumur

Cadillac

Cahors

Canon-Fronsac

Cap Corse, precedido de "Muscat de"

Cassis

Cérons

Chablis Grand Cru, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Chambertin

Chambertin Clos de Bèze

Chambolle-Musigny

Champagne

Chapelle-Chambertin

Charlemagne

Charmes-Chambertin

Chassagne-Montrachet o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune Villages

Château Châlon

Château Grillet

Châteaumeillant

Châteauneuf-du-Pape

Châtillon-en-Diois

Chenas

Chevalier-Montrachet

Cheverny

Chinon

Chiroubles

Chorey-lès-Beaune o Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune o Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune-Villages

Clairette de Bellegarde

Clairette de Die

Clairette du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Clos de la Roche

Clos de Tart

Clos des Lambrays

Clos Saint-Denis

Clos Vougeot

Collioure

Condrieu

Corbières, seguido o no de Boutenac

Cornas

Corton

Corton-Charlemagne

Costières de Nîmes

Côte de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Côte de Beaune-Villages

Côte de Brouilly

Côte de Nuits

Côte Roannaise

Côte Rôtie

Coteaux Champenois, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Coteaux d’Aix-en-Provence

Coteaux d’Ancenis, seguido o no del nombre de una variedad de vid

Coteaux de Die

Coteaux de l’Aubance

Coteaux de Pierrevert

Coteaux de Saumur

Coteaux du Giennois

Coteaux du Languedoc Picpoul de Pinet

Coteaux du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Coteaux du Layon o Coteaux du Layon Chaume

Coteaux du Layon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Coteaux du Loir

Coteaux du Lyonnais

Coteaux du Quercy

Coteaux du Tricastin

Coteaux du Vendômois

Coteaux Varois

Côte-de-Nuits-Villages

Côtes Canon-Fronsac

Côtes d’Auvergne, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Côtes de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Côtes de Bergerac

Côtes de Blaye

Côtes de Bordeaux Saint-Macaire

Côtes de Bourg

Côtes de Brulhois

Côtes de Castillon

Côtes de Duras

Côtes de la Malepère

Côtes de Millau

Côtes de Montravel

Côtes de Provence, seguido o no de Sainte Victoire

Côtes de Saint-Mont

Côtes de Toul

Côtes du Frontonnais, seguido o no de Fronton o Villaudric

Côtes du Jura

Côtes du Lubéron

Côtes du Marmandais

Côtes du Rhône

Côtes du Rhône Villages, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Côtes du Roussillon

Côtes du Roussillon Villages, seguido o no de los siguientes municipios: Caramany o Latour de France o Les Aspres o Lesquerde o Tautavel

Côtes du Ventoux

Côtes du Vivarais

Cour-Cheverny

Crémant d’Alsace

Crémant de Bordeaux

Crémant de Bourgogne

Crémant de Die

Crémant de Limoux

Crémant de Loire

Crémant du Jura

Crépy

Criots Bâtard-Montrachet

Crozes Ermitage

Crozes-Hermitage

Echezeaux

Entre-Deux-Mers o Entre-Deux-Mers Haut-Benauge

Ermitage

Faugères

Fiefs Vendéens, seguido o no de los "lugares" Mareuil o Brem o Vix o Pissotte

Fitou

Fixin

Fleurie

Floc de Gascogne

Fronsac

Frontignan

Gaillac

Gaillac Premières Côtes

Gevrey-Chambertin

Gigondas

Givry

Grand Roussillon

Grands Echezeaux

Graves

Graves de Vayres

Griotte-Chambertin

Gros Plant du Pays Nantais

Haut Poitou

Haut-Médoc

Haut-Montravel

Hermitage

Irancy

Irouléguy

Jasnières

Juliénas

Jurançon

L’Etoile

La Grande Rue

Ladoix o Ladoix Côte de Beaune o Ladoix Côte de beaune-Villages

Lalande de Pomerol

Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Latricières-Chambertin

Les-Baux-de-Provence

Limoux

Lirac

Listrac-Médoc

Loupiac

Lunel, precedido o no de "Muscat de"

Lussac Saint-Émilion

Mâcon o Pinot-Chardonnay-Macôn

Mâcon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Mâcon-Villages

Macvin du Jura

Madiran

Maranges Côte de Beaune o Maranges Côtes de Beaune-Villages

Maranges, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Marcillac

Margaux

Marsannay

Maury

Mazis-Chambertin

Mazoyères-Chambertin

Médoc

Menetou Salon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Mercurey

Meursault o Meursault Côte de Beaune o Meursault Côte de Beaune-Villages

Minervois

Minervois-la-Livinière

Mireval

Monbazillac

Montagne Saint-Émilion

Montagny

Monthélie o Monthélie Côte de Beaune o Monthélie Côte de Beaune-Villages

Montlouis, seguido o no de "mousseux" o "pétillant"

Montrachet

Montravel

Morey-Saint-Denis

Morgon

Moselle

Moulin-à-Vent

Moulis

Moulis-en-Médoc

Muscadet

Muscadet Coteaux de la Loire

Muscadet Côtes de Grandlieu

Muscadet Sèvre-et-Maine

Musigny

Néac

Nuits

Nuits-Saint-Georges

Orléans

Orléans-Cléry

Pacherenc du Vic-Bilh

Palette

Patrimonio

Pauillac

Pécharmant

Pernand-Vergelesses o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune-Villages

Pessac-Léognan

Petit Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Pineau des Charentes

Pinot-Chardonnay-Macôn

Pomerol

Pommard

Pouilly Fumé

Pouilly-Fuissé

Pouilly-Loché

Pouilly-sur-Loire

Pouilly-Vinzelles

Premières Côtes de Blaye

Premières Côtes de Bordeaux, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Puisseguin Saint-Émilion

Puligny-Montrachet o Puligny-Montrachet Côte de Beaune o Puligny-Montrachet Côte de Beaune-Villages

Quarts-de-Chaume

Quincy

Rasteau

Rasteau Rancio

Régnié

Reuilly

Richebourg

Rivesaltes, precedido o no de "Muscat de"

Rivesaltes Rancio

Romanée (La)

Romanée Conti

Romanée Saint-Vivant

Rosé des Riceys

Rosette

Roussette de Savoie, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Roussette du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Ruchottes-Chambertin

Rully

Saint Julien

Saint-Amour

Saint-Aubin o Saint-Aubin Côte de Beaune o Saint-Aubin Côte de Beaune-Villages

Saint-Bris

Saint-Chinian

Sainte-Croix-du-Mont

Sainte-Foy Bordeaux

Saint-Émilion

Saint-Emilion Grand Cru

Saint-Estèphe

Saint-Georges Saint-Émilion

Saint-Jean-de-Minervois, precedido o no de "Muscat de"

Saint-Joseph

Saint-Nicolas-de-Bourgueil

Saint-Péray

Saint-Pourçain

Saint-Romain o Saint-Romain Côte de Beaune o Saint-Romain Côte de Beaune-Villages

Saint-Véran

Sancerre

Santenay o Santenay Côte de Beaune o Santenay Côte de Beaune-Villages

Saumur Champigny

Saussignac

Sauternes

Savennières

Savennières-Coulée-de-Serrant

Savennières-Roche-aux-Moines

Savigny o Savigny-lès-Beaune

Seyssel

Tâche (La)

Tavel

Thouarsais

Touraine Amboise

Touraine Azay-le-Rideau

Touraine Mesland

Touraine Noble Joue

Montlouis, seguido o no de "mousseux" o "pétillant"

Tursan

Vacqueyras

Valençay

Vin d’Entraygues et du Fel

Vin d’Estaing

Vin de Corse, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vin de Lavilledieu

Vin de Savoie o Vin de Savoie-Ayze, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vin du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vin Fin de la Côte de Nuits

Viré Clessé

Volnay

Volnay Santenots

Vosne-Romanée

Vougeot

Vouvray, seguido o no de "mousseux" o "pétillant"

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

Vin de pays de l’Agenais

Vin de pays d’Aigues

Vin de pays de l’Ain

Vin de pays de l’Allier

Vin de pays d’Allobrogie

Vin de pays des Alpes de Haute-Provence

Vin de pays des Alpes Maritimes

Vin de pays de l’Ardèche

Vin de pays d’Argens

Vin de pays de l’Ariège

Vin de pays de l’Aude

Vin de pays de l’Aveyron

Vin de pays des Balmes dauphinoises

Vin de pays de la Bénovie

Vin de pays du Bérange

Vin de pays de Bessan

Vin de pays de Bigorre

Vin de pays des Bouches du Rhône

Vin de pays du Bourbonnais

Vin de pays du Calvados

Vin de pays de Cassan

Vin de pays Cathare

Vin de pays de Caux

Vin de pays de Cessenon

Vin de pays des Cévennes, seguido o no de Mont Bouquet

Vin de pays Charentais, seguida o no de Ile de Ré o Ile d'Oléron o Saint-Sornin

Vin de pays de la Charente

Vin de pays des Charentes-Maritimes

Vin de pays du Cher

Vin de pays de la Cité de Carcassonne

Vin de pays des Collines de la Moure

Vin de pays des Collines rhodaniennes

Vin de pays du Comté de Grignan

Vin de pays du Comté tolosan

Vin de pays des Comtés rhodaniens

Vin de pays de la Corrèze

Vin de pays de la Côte Vermeille

Vin de pays des coteaux charitois

Vin de pays des coteaux d’Enserune

Vin de pays des coteaux de Besilles

Vin de pays des coteaux de Cèze

Vin de pays des coteaux de Coiffy

Vin de pays des coteaux Flaviens

Vin de pays des coteaux de Fontcaude

Vin de pays des coteaux de Glanes

Vin de pays des coteaux de l’Ardèche

Vin de pays des coteaux de l’Auxois

Vin de pays des coteaux de la Cabrerisse

Vin de pays des coteaux de Laurens

Vin de pays des coteaux de Miramont

Vin de pays des coteaux de Montélimar

Vin de pays des coteaux de Murviel

Vin de pays des coteaux de Narbonne

Vin de pays des coteaux de Peyriac

Vin de pays des coteaux des Baronnies

Vin de pays des coteaux du Cher et de l’Arnon

Vin de pays des coteaux du Grésivaudan

Vin de pays des coteaux du Libron

Vin de pays des coteaux du Littoral Audois

Vin de pays des coteaux du Pont du Gard

Vin de pays des coteaux du Salagou

Vin de pays des coteaux de Tannay

Vin de pays des coteaux du Verdon

Vin de pays des coteaux et terrasses de Montauban

Vin de pays des côtes catalanes

Vin de pays des côtes de Gascogne

Vin de pays des côtes de Lastours

Vin de pays des côtes de Montestruc

Vin de pays des côtes de Pérignan

Vin de pays des côtes de Prouilhe

Vin de pays des côtes de Thau

Vin de pays des côtes de Thongue

Vin de pays des côtes du Brian

Vin de pays des côtes de Ceressou

Vin de pays des côtes du Condomois

Vin de pays des côtes du Tarn

Vin de pays des côtes du Vidourle

Vin de pays de la Creuse

Vin de pays de Cucugnan

Vin de pays des Deux-Sèvres

Vin de pays de la Dordogne

Vin de pays du Doubs

Vin de pays de la Drôme

Vin de pays Duché d’Uzès

Vin de pays de Franche-Comté, seguido o no de Coteaux de Champlitte

Vin de pays du Gard

Vin de pays du Gers

Vin de pays des Hautes-Alpes

Vin de pays de la Haute-Garonne

Vin de pays de la Haute-Marne

Vin de pays des Hautes-Pyrénées

Vin de pays d’Hauterive, seguido o no de Val d’Orbieu o Coteaux du Termenès o Côtes de Lézignan

Vin de pays de la Haute-Saône

Vin de pays de la Haute-Vienne

Vin de pays de la Haute vallée de l’Aude

Vin de pays de la Haute vallée de l’Orb

Vin de pays des Hauts de Badens

Vin de pays de l’Hérault

Vin de pays de l’Ile de Beauté

Vin de pays de l’Indre et Loire

Vin de pays de l’Indre

Vin de pays de l’Isère

Vin de pays du Jardin de la France, seguido o no de Marches de Bretagne o Pays de Retz

Vin de pays des Landes

Vin de pays de Loire-Atlantique

Vin de pays du Loir et Cher

Vin de pays du Loiret

Vin de pays du Lot

Vin de pays du Lot et Garonne

Vin de pays des Maures

Vin de pays de Maine et Loire

Vin de pays de la Mayenne

Vin de pays de Meurthe-et-Moselle

Vin de pays de la Meuse

Vin de pays du Mont Baudile

Vin de pays du Mont Caume

Vin de pays des Monts de la Grage

Vin de pays de la Nièvre

Vin de pays d’Oc

Vin de pays du Périgord, seguida o no de Vin de Domme

Vin de pays de la Petite Crau

Vin de pays des Portes de Méditerranée

Vin de pays de la Principauté d’Orange

Vin de pays du Puy de Dôme

Vin de pays des Pyrénées-Atlantiques

Vin de pays des Pyrénées-Orientales

Vin de pays des Sables du Golfe du Lion

Vin de pays de la Sainte Baume

Vin de pays de Saint Guilhem-le-Désert

Vin de pays de Saint-Sardos

Vin de pays de Sainte Marie la Blanche

Vin de pays de Saône et Loire

Vin de pays de la Sarthe

Vin de pays de Seine et Marne

Vin de pays du Tarn

Vin de pays du Tarn et Garonne

Vin de pays des Terroirs landais, seguido o no de Coteaux de Chalosse o Côtes de L'Adour o Sables Fauves o Sables de l'Océan

Vin de pays de Thézac-Perricard

Vin de pays du Torgan

Vin de pays d’Urfé

Vin de pays du Val de Cesse

Vin de pays du Val de Dagne

Vin de pays du Val de Montferrand

Vin de pays de la Vallée du Paradis

Vin de pays du Var

Vin de pays du Vaucluse

Vin de pays de la Vaunage

Vin de pays de la Vendée

Vin de pays de la Vicomté d’Aumelas

Vin de pays de la Vienne

Vin de pays de la Vistrenque

Vin de pays de l’Yonne

Italia

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

Nombres de D.O.C.G. (Denominazione di Origine Controllata e Garantita)

Albana di Romagna

Asti o Moscato d’Asti o Asti Spumante

Barbaresco

Bardolino superiore

Barolo

Brachetto d’Acqui o Acqui

Brunello di Montalcino

Carmignano

Chianti, seguido o no de Colli Aretini o Colli Fiorentini o Colline Pisane o Colli Senesi o Montalbano o Montespertoli o Rufina

Chianti Classico

Fiano di Avellino

Forgiano

Franciacorta

Gattinara

Gavi o Cortese di Gavi

Ghemme

Greco di Tufo

Montefalco Sagrantino

Montepulciano d’Abruzzo Colline Tramane

Ramandolo

Recioto di Soave

Sforzato di Valtellina o Sfursat di Valtellina

Soave superiore

Taurasi

Valtellina Superiore, seguido o no de Grumello o Inferno o Maroggia o Sassella o Stagafassli o Vagella

Vermentino di Gallura o Sardegna Vermentino di Gallura

Vernaccia di San Gimignano

Vino Nobile di Montepulciano

Nombres de D.O.C. (Denominazioni di Origine Controllata)

Aglianico del Taburno o Taburno

Aglianico del Vulture

Albugnano

Alcamo o Alcamo classico

Aleatico di Gradoli

Aleatico di Puglia

Alezio

Alghero o Sardegna Alghero

Alta Langa

Alto Adige o dell’Alto Adige (Südtirol o Südtiroler), seguido o no de:

- Colli di Bolzano (Bozner Leiten),

- Santa Maddalena (St Magdalener),

- Terlano (Terlaner),

- Valle Isarco (Eisacktal o Eisacktaler),

- Valle Venosta (Vinschgau)

Ansonica Costa dell’Argentario

Aprilia

Arborea o Sardegna Arborea

Arcole

Assisi

Atina

Aversa

Bagnoli di Sopra o Bagnoli

Barbera d’Asti

Barbera del Monferrato

Barbera d’Alba

Barco Reale di Carmignano o Rosato di Carmignano o Vin Santo di Carmignano

o Vin Santo Carmignano Occhio di Pernice

Bardolino

Bianchello del Metauro

Bianco Capena

Bianco dell’Empolese

Bianco della Valdinievole

Bianco di Custoza

Bianco di Pitigliano

Bianco Pisano di S. Torpè

Biferno

Bivongi

Boca

Bolgheri e Bolgheri Sassicaia

Bosco Eliceo

Botticino

Bramaterra

Breganze

Brindisi

Cacc’e mmitte di Lucera

Cagnina di Romagna

Caldaro (Kalterer) o Lago di Caldaro (Kalterersee), seguido o no de "Classico"

Campi Flegrei

Campidano di Terralba o Terralba o Sardegna Campidano di Terralba o Sardegna Terralba

Canavese

Candia dei Colli Apuani

Cannonau di Sardegna, seguido o no de Capo Ferrato o Oliena o Nepente di Oliena Jerzu

Capalbio

Capri

Capriano del Colle

Carema

Carignano del Sulcis o Sardegna Carignano del Sulcis

Carso

Castel del Monte

Castel San Lorenzo

Casteller

Castelli Romani

Cellatica

Cerasuolo di Vittoria

Cerveteri

Cesanese del Piglio

Cesanese di Affile o Affile

Cesanese di Olevano Romano o Olevano Romano

Cilento

Cinque Terre o Cinque Terre Sciacchetrà, seguido o no de Costa de sera o Costa de Campu o Costa da Posa

Circeo

Cirò

Cisterna d’Asti

Colli Albani

Colli Altotiberini

Colli Amerini

Colli Berici, seguido o no de "Barbarano"

Colli Bolognesi, seguido o no de Colline di Riposto o Colline Marconiane o Zola Predona o Monte San Pietro o Colline di Oliveto o

Terre di Montebudello o Serravalle

Colli Bolognesi Classico-Pignoletto

Colli del Trasimeno o Trasimeno

Colli della Sabina

Colli dell’Etruria Centrale

Colli di Conegliano, seguido o no de Refrontolo o Torchiato di Fregona

Colli di Faenza

Colli di Luni (Regione Liguria)

Colli di Luni (Regione Toscana)

Colli di Parma

Colli di Rimini

Colli di Scandiano e di Canossa

Colli d’Imola

Colli Etruschi Viterbesi

Colli Euganei

Colli Lanuvini

Colli Maceratesi

Colli Martani, seguido o no de Todi

Colli Orientali del Friuli, seguido o no de Cialla o Rosazzo

Colli Perugini

Colli Pesaresi, seguido o no de Focara or Roncaglia

Colli Piacentini, seguido o no de Vigoleno o Gutturnio o Monterosso Val d’Arda o Trebbianino Val Trebbia o Val Nure

Colli Romagna Centrale

Colli Tortonesi

Collina Torinese

Colline di Levanto

Colline Lucchesi

Colline Novaresi

Colline Saluzzesi

Collio Goriziano o Collio

Conegliano-Valdobbiadene, seguido o no de Cartizze

Conero

Contea di Sclafani

Contessa Entellina

Controguerra

Copertino

Cori

Cortese dell’Alto Monferrato

Corti Benedettine del Padovano

Cortona

Costa d’Amalfi, seguido o no de Furore o Ravello o Tramonti

Coste della Sesia

Delia Nivolelli

Dolcetto d’Acqui

Dolcetto d’Alba

Dolcetto d’Asti

Dolcetto delle Langhe Monregalesi

Dolcetto di Diano d’Alba o Diano d’Alba

Dolcetto di Dogliani superior o Dogliani

Dolcetto di Ovada

Donnici

Elba

Eloro, seguido o no de Pachino

Erbaluce di Caluso o Caluso

Erice

Esino

Est! Est!! Est!!! di Montefiascone

Etna

Falerio dei Colli Ascolani o Falerio

Falerno del Massico

Fara

Faro

Frascati

Freisa d’Asti

Freisa di Chieri

Friuli Annia

Friuli Aquileia

Friuli Grave

Friuli Isonzo o Isonzo del Friuli

Friuli Latisana

Gabiano

Galatina

Galluccio

Gambellara

Garda (Regione Lombardia)

Garda (Regione Veneto)

Garda Colli Mantovani

Genazzano

Gioia del Colle

Girò di Cagliari o Sardegna Girò di Cagliari

Golfo del Tigullio

Gravina

Greco di Bianco

Greco di Tufo

Grignolino d’Asti

Grignolino del Monferrato Casalese

Guardia Sanframondi o Guardiolo

I Terreni di Sanseverino

Ischia

Lacrima di Morro o Lacrima di Morro d’Alba

Lago di Corbara

Lambrusco di Sorbara

Lambrusco Grasparossa di Castelvetro

Lambrusco Mantovano, seguido o no de: Oltrepò Mantovano o Viadanese-Sabbionetano

Lambrusco Salamino di Santa Croce

Lamezia

Langhe

Lessona

Leverano

Lizzano

Loazzolo

Locorotondo

Lugana (Regione Veneto)

Lugana (Regione Lombardia)

Malvasia delle Lipari

Malvasia di Bosa o Sardegna Malvasia di Bosa

Malvasia di Cagliari o Sardegna Malvasia di Cagliari

Malvasia di Casorzo d'Asti

Malvasia di Castelnuovo Don Bosco

Mandrolisai o Sardegna Mandrolisai

Marino

Marsala

Martina o Martina Franca

Matino

Melissa

Menfi, seguido o no de Feudo o Fiori o Bonera

Merlara

Molise

Monferrato, seguido o no de Casalese

Monica di Cagliari o Sardegna Monica di Cagliari

Monica di Sardegna

Monreale

Montecarlo

Montecompatri Colonna o Montecompatri o Colonna

Montecucco

Montefalco

Montello e Colli Asolani

Montepulciano d'Abruzzo

Monteregio di Massa Marittima

Montescudaio

Monti Lessini o Lessini

Morellino di Scansano

Moscadello di Montalcino

Moscato di Cagliari o Sardegna Moscato di Cagliari

Moscato di Noto

Moscato di Pantelleria o Passito di Pantelleria o Pantelleria

Moscato di Sardegna, seguido o no de: Gallura o Tempio Pausania o Tempio

Moscato di Siracusa

Moscato di Sorso-Sennori o Moscato di Sorso o Moscato di Sennori

o Sardegna Moscato di Sorso-Sennori o Sardegna Moscato di Sorso

o Sardegna Moscato di Sennori

Moscato di Trani

Nardò

Nasco di Cagliari/Sardegna Nasco di Cagliari

Nebiolo d’Alba

Nettuno

Nuragus di Cagliari o Sardegna Nuragus di Cagliari

Offida

Oltrepò Pavese

Orcia

Orta Nova

Orvieto (Regione Umbria)

Orvieto (Regione Lazio)

Ostuni

Pagadebit di Romagna, seguido o no de Bertinoro

Parrina

Penisola Sorrentina, seguido o no de Gragnano o Lettere o Sorrento

Pentro di Isernia o Pentro

Piemonte

Pinerolese

Pollino

Pomino

Pornassio o Ormeasco di Pornassio

Primitivo di Manduria

Reggiano

Reno

Riesi

Riviera del Brenta

Riviera del Garda Bresciano o Garda Bresciano

Riviera Ligure di Ponente, seguido o no de: Riviera dei Fiori o Albenga o Albenganese o

Finale o Finalese o Ormeasco

Roero

Romagna Albana spumante

Rossese di Dolceacqua o Dolceacqua

Rosso Barletta

Rosso Canosa o Rosso Canosa Canusium

Rosso Conero

Rosso di Cerignola

Rosso di Montalcino

Rosso di Montepulciano

Rosso Orvietano o Orvietano Rosso

Rosso Piceno

Rubino di Cantavenna

Ruchè di Castagnole Monferrato

Salice Salentino

Sambuca di Sicilia

San Colombano al Lambro o San Colombano

San Gimignano

San Martino della Battaglia (Regione Veneto)

San Martino della Battaglia (Regione Lombardia)

San Severo

San Vito di Luzzi

Sangiovese di Romagna

Sannio

Sant’Agata de Goti

Santa Margherita di Belice

Sant'Anna di Isola di Capo Rizzuto

Sant'Antimo

Sardegna Semidano, seguido o no de Mogoro

Savuto

Scanzo o Moscato di Scanzo

Scavigna

Sciacca, seguido o no de Rayana

Serrapetrona

Sizzano

Soave

Solopaca

Sovana

Squinzano

Tarquinia

Teroldego Rotaliano

Terre di Franciacorta

Torgiano

Trebbiano d'Abruzzo

Trebbiano di Romagna

Trentino, seguido o no de Sorni o Isera o d’Isera o Ziresi o dei Ziresi

Trento

Val d'Arbia

Val di Cornia, seguido o no de Suvereto

Val Polcevera, seguido o no de Coronata

Valcalepio

Valdadige (Etschaler) (Regione Trentino Alto Adige)

Valdadige (Etschtaler), seguido o no de Terra dei Forti (Regione Veneto)

Valdichiana

Valle d’Aosta o Vallée d’Aoste, seguido o no de: Arnad-Montjovet o Donnas o

Enfer d’Arvier o Torrette o

Blanc de Morgex et de la Salle o Chambave o Nus

Valpolicella, seguido o no de Valpantena

Valsusa

Valtellina

Valtellina superiore, seguido o no de Grumello o Inferno o Maroggia o Sassella o Vagella

Velletri

Verbicaro

Verdicchio dei Castelli di Jesi

Verdicchio di Matelica

Verduno Pelaverga o Verduno

Vermentino di Sardegna

Vernaccia di Oristano o Sardegna Vernaccia di Oristano

Vesuvio

Vicenza

Vignanello

Vin Santo del Chianti

Vin Santo del Chianti Classico

Vin Santo di Montepulciano

Vini del Piave o Piave

Zagarolo

2. Vinos de mesa con indicación geográfica:

Allerona

Alta Valle della Greve

Alto Livenza (Regione Veneto)

Alto Livenza (Regione Friuli Venezia Giulia)

Alto Mincio

Alto Tirino

Arghillà

Barbagia

Basilicata

Benaco bresciano

Beneventano

Bergamasca

Bettona

Bianco di Castelfranco Emilia

Calabria

Camarro

Campania

Cannara

Civitella d’Agliano

Colli Aprutini

Colli Cimini

Colli del Limbara

Colli del Sangro

Colli della Toscana centrale

Colli di Salerno

Colli Ericini

Colli Trevigiani

Collina del Milanese

Colline del Genovesato

Colline Frentane

Colline Pescaresi

Colline Savonesi

Colline Teatine

Condoleo

Conselvano

Costa Viola

Daunia

Del Vastese o Histonium

Delle Venezie (Regione Veneto)

Delle Venezie (Regione Friuli Venezia Giulia)

Delle Venezie (Regione Trentino-Alto Adige)

Dugenta

Emilia o dell’Emilia

Epomeo

Esaro

Fontanarossa di Cerda

Forlì

Fortana del Taro

Frusinate o del Frusinate

Golfo dei Poeti La Spezia o Golfo dei Poeti

Grottino di Roccanova

Irpinia

Isola dei Nuraghi

Lazio

Lipuda

Locride

Marca Trevigiana

Marche

Maremma toscana

Marmilla

Mitterberg o Mitterberg tra Cauria e Tel. o Mitterberg zwischen Gfrill und Toll

Modena o Provincia di Modena

Montenetto di Brescia

Murgia

Narni

Nurra

Ogliastra

Osco o Terre degli Osci

Paestum

Palizzi

Parteolla

Pellaro

Planargia

Pompeiano

Provincia di Mantova

Provincia di Nuoro

Provincia di Pavia

Provincia di Verona o Veronese

Puglia

Quistello

Ravenna

Roccamonfina

Romangia

Ronchi di Brescia

Rotae

Rubicone

Sabbioneta

Salemi

Salento

Salina

Scilla

Sebino

Sibiola

Sicilia

Sillaro o Bianco del Sillaro

Spello

Tarantino

Terrazze Retiche di Sondrio

Terre del Volturno

Terre di Chieti

Terre di Veleja

Tharros

Toscana o Toscano

Trexenta

Umbria

Val di Magra

Val di Neto

Val Tidone

Valdamato

Vallagarina (Regione Trentino-Alto Adige)

Vallagarina (Regione Veneto)

Valle Belice

Valle del Crati

Valle del Tirso

Valle d’Itria

Valle Peligna

Valli di Porto Pino

Veneto

Veneto Orientale

Venezia Giulia

Vigneti delle Dolomiti o Weinberg Dolomiten (Regione Trentino – Alto Adige)

Vigneti delle Dolomiti o Weinberg Dolomiten (Regione Veneto)

Chipre

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 364

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

En griego

En inglés

Λεμεσός

Lemesos

Πάφος

Pafos

Λευκωσία

Lefkosia

Λάρνακα

Larnaka

Luxemburgo

Vinos de calidad producidos en una región determinada

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 364 Y 365

Hungría

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 365 Y 366

Malta

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 366 Y 367

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

En maltés

En inglés

Gzejjer Maltin

Maltese Islands

Austria

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

Burgenland

Carnuntum

Donauland

Kamptal

Kärnten

Kremstal

Mittelburgenland

Neusiedlersee

Neusiedlersee-Hügelland

Niederösterreich

Oberösterreich

Salzburg

Steiermark

Südburgenland

Süd-Oststeiermark

Südsteiermark

Thermenregion

Tirol

Traisental

Vorarlberg

Wachau

Weinviertel

Weststeiermark

Wien

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

Bergland

Steirerland

Weinland

Wien

Portugal

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 368 Y 369

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 369

Eslovenia

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

Nombres de regiones determinadas (seguidos o no por el nombre de un municipio vitivinícola o de un pago vinícola)

Bela krajina o Belokranjec

Bizeljsko-Sremič o Sremič-Bizeljsko

Dolenjska

Dolenjska, cviček

Goriška Brda o Brda

Haloze o Haložan

Koper o Koprčan

Kras

Kras, teran

Ljutomer-Ormož o Ormož-Ljutomer

Maribor o Mariborčan

Radgona-Kapela o Kapela Radgona

Prekmurje o Prekmurčan

Šmarje-Virštanj o Virštanj-Šmarje

Srednje Slovenske gorice

Vipavska dolina o Vipavec o Vipavčan

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

Podravje

Posavje

Primorska

Eslovaquia

Vinos de calidad producidos en una región determinada

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 370 Y 371

Reino Unido

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

English Vineyards

Welsh Vineyards

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

England o Cornwall

Devon

Dorset

East Anglia

Gloucestershire

Hampshire

Herefordshire

Isle of Wight

Isles of Scilly

Kent

Lincolnshire

Oxfordshire

Shropshire

Somerset

Surrey

Sussex

Worcestershire

Yorkshire

Wales o Cardiff

Cardiganshire

Carmarthenshire

Denbighshire

Gwynedd

Monmouthshire

Newport

Pembrokeshire

Rhondda Cynon Taf

Swansea

The Vale of Glamorgan

Wrexham

b) BEBIDAS ESPIRITUOSAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD

1. Ron

Rhum de la Martinique/Rhum de la Martinique traditionnel

Rhum de la Guadeloupe/Rhum de la Guadeloupe traditionnel

Rhum de la Réunion/Rhum de la Réunion traditionnel

Rhum de la Guyane/Rhum de la Guyane traditionnel

Ron de Málaga

Ron de Granada

Rum da Madeira

2. a) Whisky

Scotch Whisky

Irish whisky

Whisky español

(Estas denominaciones podrán completarse con las menciones "malt" o "grain")

b) Whiskey

Irish whiskey

Uisce Beatha Eireannach/Irish whiskey

(Estas denominaciones podrán completarse con la mención "Pot Still")

3. Bebidas espirituosas de cereales

Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise

Korn

Kornbrand

4. Aguardiente de vino

Eau-de-vie de Cognac

Eau-de-vie des Charentes

Cognac

(Esta denominación podrá ir acompañada de una de las menciones siguientes:

- Fine

- Grande Fine Champagne

- Grande Champagne

- Petite Champagne

- Petite Fine Champagne

- Fine Champagne

- Borderies

- Fins Bois

- Bons Bois)

Fine Bordeaux

Armagnac

Bas-Armagnac

Haut-Armagnac

Ténarèse

Eau-de-vie de vin de la Marne

Eau-de-vie de vin originaire d’Aquitaine

Eau-de-vie de vin de Bourgogne

Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est

Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté

Eau-de-vie de vin originaire du Bugey

Eau-de-vie de vin de Savoie

Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire

Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône

Eau-de-vie de vin originaire de Provence

Eau-de-vie de Faugères/Faugères

Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc

Aguardente do Minho

Aguardente do Douro

Aguardente da Beira Interior

Aguardente da Bairrada

Aguardente do Oeste

Aguardente do Ribatejo

Aguardente do Alentejo

Aguardente do Algarve

5. Brandy

Brandy de Jerez

Brandy del Penedés

Brandy italiano

Brandy Αττικής/Brandy of Attica

Brandy Πελλοπονήσου/Brandy of the Peloponnese

Brandy Κεντρικής Ελλάδας/Brandy of Central Greece

Deutscher Weinbrand

Wachauer Weinbrand

Weinbrand Dürnstein

Karpatské brandy špeciál

6. Aguardiente de orujo de uva

Eau-de-vie de marc de Champagne o

Marc de Champagne

Eau-de-vie de marc originaire d’Aquitaine

Eau-de-vie de marc de Bourgogne

Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est

Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté

Eau-de-vie de marc originaire de Bugey

Eau-de-vie de marc originaire de Savoie

Marc de Bourgogne

Marc de Savoie

Marc d’Auvergne

Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire

Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône

Eau-de-vie de marc originaire de Provence

Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc

Marc d’Alsace Gewürztraminer

Marc de Lorraine

Bagaceira do Minho

Bagaceira do Douro

Bagaceira da Beira Interior

Bagaceira da Bairrada

Bagaceira do Oeste

Bagaceira do Ribatejo

Bagaceiro do Alentejo

Bagaceira do Algarve

Orujo gallego

Grappa

Grappa di Barolo

Grappa piemontese/Grappa del Piemonte

Grappa lombarda/Grappa di Lombardia

Grappa trentina/Grappa del Trentino

Grappa friulana/Grappa del Friuli

Grappa veneta/Grappa del Veneto

Südtiroler Grappa/Grappa dell’Alto Adige

Τσικουδιά Κρήτης/Tsikoudia of Crete

Τσίπουρο Μακεδονίας/Tsipouro of Macedonia

Τσίπουρο Θεσσαλίας/Tsipouro of Thessaly

Τσίπουρο Τυρνάβου/Tsipouro of Tyrnavos

Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise

Ζιβανία/Zivania

Pálinka

7. Aguardiente de fruta

Schwarzwälder Kirschwasser

Schwarzwälder Himbeergeist

Schwarzwälder Mirabellenwasser

Schwarzwälder Williamsbirne

Schwarzwälder Zwetschgenwasser

Fränkisches Zwetschgenwasser

Fränkisches Kirschwasser

Fränkischer Obstler

Mirabelle de Lorraine

Kirsch d’Alsace

Quetsch d’Alsace

Framboise d’Alsace

Mirabelle d’Alsace

Kirsch de Fougerolles

Südtiroler Williams/Williams dell’Alto Adige

Südtiroler Aprikot/Südtiroler

Marille/Aprikot dell’Alto Adige/Marille dell’Alto Adige

Südtiroler Kirsch/Kirsch dell’Alto Adige

Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell’Alto Adige

Südtiroler Obstler/Obstler dell’Alto Adige

Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell’Alto Adige

Südtiroler Golden Delicious/Golden Delicious dell’Alto Adige

Williams friulano/Williams del Friuli

Sliwovitz del Veneto

Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia

Sliwovitz del Trentino-Alto Adige

Distillato di mele trentino/Distillato di mele del Trentino

Williams trentino/Williams del Trentino

Sliwovitz trentino/Sliwovitz del Trentino

Aprikot trentino/Aprikot del Trentino

Medronheira do Algarve

Medronheira do Buçaco

Kirsch Friulano/Kirschwasser Friulano

Kirsch Trentino/Kirschwasser Trentino

Kirsch Veneto/Kirschwasser Veneto

Aguardente de pêra da Lousã

Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise

Wachauer Marillenbrand

Bošácka Slivovica

Szatmári Szilvapálinka

Kecskeméti Barackpálinka

Békési Szilvapálinka

Szabolcsi Almapálinka

Slivovice

Pálinka

8. Aguardiente de pera y aguardiente de sidra

Calvados

Calvados du Pays d’Auge

Eau-de-vie de cidre de Bretagne

Eau-de-vie de poiré de Bretagne

Eau-de-vie de cidre de Normandie

Eau-de-vie de poiré de Normandie

Eau-de-vie de cidre du Maine

Aguardiente de sidra de Asturias

Eau-de-vie de poiré du Maine

9. Aguardiente de genciana

Bayerischer Gebirgsenzian

Südtiroler Enzian/Genzians dell’Alto Adige

Genziana trentina/Genziana del Trentino

10. Bebidas espirituosas de fruta

Pacharán

Pacharán navarro

11. Bebidas espirituosas con sabor a enebro

Ostfriesischer Korngenever

Genièvre Flandres Artois

Hasseltse jenever

Balegemse jenever

Péket de Wallonie

Steinhäger

Plymouth Gin

Gin de Mahón

Vilniaus Džinas

Spišská Borovička

Slovenská Borovička Juniperus

Slovenská Borovička

Inovecká Borovička

Liptovská Borovička

12. Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea

Dansk Akvavit/Dansk Aquavit

Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit

13. Bebidas espirituosas anisadas

Anís español

Évoca anisada

Cazalla

Chinchón

Ojén

Rute

Ούζο/Ouzo

14. Licor

Berliner Kümmel

Hamburger Kümmel

Münchener Kümmel

Chiemseer Klosterlikör

Bayerischer Kräuterlikör

Cassis de Dijon

Cassis de Beaufort

Irish Cream

Palo de Mallorca

Ginjinha portuguesa

Licor de Singeverga

Benediktbeurer Klosterlikör

Ettaler Klosterlikör

Ratafia de Champagne

Ratafia catalana

Anis português

Finnish berry/Finnish fruit liqueur

Grossglockner Alpenbitter

Mariazeller Magenlikör

Mariazeller Jagasaftl

Puchheimer Bitter

Puchheimer Schlossgeist

Steinfelder Magenbitter

Wachauer Marillenlikör

Jägertee/Jagertee/Jagatee

Allažu Kimelis

Čepkelių

Demänovka Bylinný Likér

Polish Cherry

Karlovarská Hořká

15. Bebidas espirituosas

Pommeau de Bretagne

Pommeau du Maine

Pommeau de Normandie

Svensk Punsch/Swedish Punch

Slivovice

16. Vodka

Svensk Vodka/Swedish Vodka

Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland

Polska Wódka/Polish Vodka

Laugarício Vodka

Originali Lietuviška Degtinė

Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej/Herbal Vodka from the North Podlasie Lowland aromatised with an extract of bison grass

Latvijas Dzidrais

Rīgas Degvīns

LB Degvīns

LB Vodka

17. Bebidas espirituosas de sabor amargo

Rīgas melnais Balzāms/Riga Black Balsam

Demänovka bylinná horká

c) VINOS AROMATIZADOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

Nürnberger Glühwein

Thüringer Glühwein

Vermouth de Chambéry

Vermouth di Torino

PARTE B: EN ALBANIA

VINOS ORIGINARIOS DE ALBANIA

Nombre de la región determinada, según lo dispuesto en la Decisión del Consejo de Ministros no 505, de 21 de septiembre de 2000, aprobada por el Gobierno albanés.

I. Primera zona: incluye las llanuras y las zonas costeras del país

Nombres de las regiones determinadas, seguidos o no por el nombre de un municipio vitivinícola o de un pago vinícola.

1. Delvinë

2. Sarandë

3. Vlorë

4. Fier

5. Lushnjë

6. Peqin

7. Kavajë

8. Durrës

9. Krujë

10. Kurbin

11. Lezhë

12. Shkodër

13. Koplik

II. Segunda zona: incluye las regiones centrales del país

Nombres de las regiones determinadas, seguidos o no por el nombre de un municipio vitivinícola o de un pago vinícola.

1. Mirdite

2. Mat

3. Tiranë

4. Elbasan

5. Berat

6. Kuçovë

7. Gramsh

8. Mallakastër

9. Tepelenë

10. Përmet

11. Gjirokastër

III. Tercera zona: incluye las regiones orientales del país, caracterizadas por inviernos fríos y veranos frescos

Nombres de las regiones determinadas, seguidos o no por el nombre de un municipio vitivinícola o de un pago vinícola

1. Tropojë

2. Pukë

3. Has

4. Kukës

5. Dibër

6. Bulqizë

7. Librazhd

8. Pogradec

9. Skrapar

10. Devoll

11. Korçë

12. Kolonjë.

APÉNDICE 2

LISTA DE MENCIONES TRADICIONALES Y TÉRMINOS CUALITATIVOS EMPLEADOS EN LA COMUNIDAD PARA CALIFICAR LOS VINOS

(artículos 4 y 7 del anexo II)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 380 A 394

APÉNDICE 3

LISTA DE PUNTOS DE CONTACTO

(artículo 12 del anexo II)

a) Comunidad

European Commission

Directorate-General for Agriculture and Rural Development

Directorate B International Affairs II

Head of Unit B.2 Enlargement

B-1049 Bruselas

BÉLGICA

Teléfono: +32 2 299 11 11

Fax: +32 2 296 62 92

b) Albania

Mrs Brunilda Stamo, Director

Directorate of Production Policies

Ministry of Agriculture, Food and Consumer Protection

Sheshi Skenderbej Nr.2

Tirana

ALBANIA

Teléfono/fax: +355 4 225872

Correo electrónico: bstamo@albnet.net

PROTOCOLO Nº 4

sobre la definición del concepto de "productos originarios" y métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE DE MATERIAS

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Definiciones

TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"

Artículo 2 Requisitos generales

Artículo 3 Acumulación bilateral en la Comunidad

Artículo 4 Acumulación bilateral en Albania

Artículo 5 Productos enteramente obtenidos

Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados

Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 8 Unidad de calificación

Artículo 9 Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Artículo 10 Conjuntos o surtidos

Artículo 11 Elementos neutros

TÍTULO III REQUISITOS TERRITORIALES

Artículo 12 Principio de territorialidad

Artículo 13 Transporte directo

Artículo 14 Exposiciones

TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16 Requisitos generales

Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Artículo 21 Condiciones para extender una declaración en factura

Artículo 22 Exportador autorizado

Artículo 23 Validez de la prueba de origen

Artículo 24 Presentación de la prueba de origen

Artículo 25 Importación fraccionada

Artículo 26 Exenciones de la prueba de origen

Artículo 27 Documentos justificativos

Artículo 28 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

Artículo 29 Discordancias y errores de forma

Artículo 30 Importes expresados en euros

TÍTULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 31 Asistencia mutua

Artículo 32 Comprobación de las pruebas de origen

Artículo 33 Resolución de controversias

Artículo 34 Sanciones

Artículo 35 Zonas francas

TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA

Artículo 36 Aplicación del Protocolo

Artículo 37 Condiciones especiales

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38 Modificaciones del Protocolo

LISTA DE ANEXOS

ANEXO I: Notas introductorias a la lista del anexo II

ANEXO II: Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben llevarse a cabo en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener carácter originario

ANEXO III: Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación mercancías EUR.1

ANEXO IV: Texto de la declaración en factura

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) "fabricación", todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) "materia", todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) "producto", el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) "mercancías", tanto las materias como los productos;

e) "valor en aduana", el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la Ejecución del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f) "precio franco fábrica", el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Albania en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) "valor de las materias", el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Albania;

h) "valor de las materias originarias", el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) "valor añadido", el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de la otra Parte contratante, o si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Albania;

j) "capítulos y partidas", los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo "el sistema armonizado" o "SA";

k) "clasificado", la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) "envío", los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) "territorios" incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"
Artículo 2

Requisitos generales

1. A efectos de aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad de conformidad con el artículo 5;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad de acuerdo con el artículo 6.

2. A efectos de aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Albania:

a) los productos enteramente obtenidos en Albania de conformidad con el artículo 5;

b) los productos obtenidos en Albania que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Albania de acuerdo con el artículo 6.

Artículo 3

Acumulación bilateral en la Comunidad

Las materias originarias de Albania se considerarán materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7.

Artículo 4

Acumulación bilateral en Albania

Las materias originarias de la Comunidad se considerarán materias originarias de Albania cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7.

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Albania:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o fondos marinos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Albania por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f),

h) los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Albania, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los residuos y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en la Comunidad o en Albania;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales, siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo, y

k) las mercancías producidas en la Comunidad o en Albania exclusivamente con los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Albania;

b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, así como el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de estos países al menos en un 50 %;

d) cuyo capitán y oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Albania, o

e) cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Albania.

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario por reunir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplicarán las condiciones aplicables al producto al que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3. Los apartados 1 y 2 serán de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g) la coloración o la formación de terrones de azúcar;

h) el descascarillado, la extracción de semillas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) el afilado, la rectificación y los cortes sencillos;

j) el desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluida la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n), y

p) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Albania sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 8

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general no 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo serán también para la determinación del origen.

Artículo 9

Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio o no se facturen aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10

Conjuntos o surtidos

Los conjuntos y surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y los equipos,

c) las máquinas y herramientas, o

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

TÍTULO III
REQUISITOS TERRITORIALES
Artículo 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán seguir cumpliéndose sin interrupción en la Comunidad o en Albania.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Albania a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en tal país, o al exportarlas.

3. La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá alterada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Albania sobre materias exportadas de la Comunidad o de Albania y posteriormente reimportadas, con la condición de que:

a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Albania, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7, y

b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

i) que las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y

ii) que el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Albania de conformidad con el presente artículo no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Albania. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Albania de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por "valor añadido total" el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Albania, incluido el valor de las materias incorporadas.

6. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sufrido una fabricación o elaboración suficientes salvo en aplicación de la tolerancia general establecida en el artículo 6, apartado 2.

7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

8. Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Albania deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Artículo 13

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Albania. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Albania.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito, o

c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 14

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de la Comunidad o de Albania y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados a la Comunidad o a Albania se beneficiarán, en su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Albania hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Albania;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y

d) desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas análogas, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.

TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Albania, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Albania del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Albania a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen debe estar preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 16

Requisitos generales

1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación a Albania, así como los productos originarios de Albania para su importación a la Comunidad, previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III, o

b) en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 1, una declaración, denominada en lo sucesivo "declaración en factura", del exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados. El texto de esa "declaración en factura" figura en el anexo IV.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios a efectos del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de Albania y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. También deberán velar por que los formularios a los que hace referencia el apartado 2 estén debidamente cumplimentados. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido completado de tal forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o

b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las indicaciones siguientes:

ES "EXPEDIDO A POSTERIORI"

CS "VYSTAVENO DODATEÈNĚ"

DA "UDSTEDT EFTERFØLGENDE"

DE "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT"

ET "TAGANTJÄRELE VÄLJA ANTUD "

EL "ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ"

EN "ISSUED RETROSPECTIVELY"

FR "DÉLIVRÉ A POSTERIORI"

IT "RILASCIATO A POSTERIORI"

LV "IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI"

LT "RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS"

HU "KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL"

MT "MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT"

NL "AFGEGEVEN A POSTERIORI"

PL "WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE"

PT "EMITIDO A POSTERIORI"

SI "IZDANO NAKNADNO"

SK "VYDANÉ DODATOČNE"

FI "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN"

SV "UTFÄRDAT I EFTERHAND"

AL "LESHUAR A-POSTERIORI".

5. La indicación a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en poder de dichas autoridades.

2. En el duplicado extendido de ese modo deberá figurar una de las indicaciones siguientes:

ES "DUPLICADO"

CS "DUPLIKÁT"

DA "DUPLIKAT"

DE "DUPLIKAT"

ET "DUPLIKAAT"

EL "ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ"

EN "DUPLICATE"

FR "DUPLICATA"

IT "DUPLICATO"

LV "DUBLIKÂTS"

LT "DUBLIKATAS"

HU "MÁSODLAT"

MT "DUPLIKAT"

NL "DUPLICAAT"

PL "DUPLIKAT"

PT "SEGUNDA VIA"

SI "DVOJNIK"

SK "DUPLIKÁT"

FI "KAKSOISKAPPALE"

SV "DUPLIKAT"

AL "DUBLIKATE".

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla "Observaciones" del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Albania, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Albania. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 21

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra b), podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo 22, o

b) cualquier exportador para los envíos constituidos por uno varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 EUR.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trate pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Albania y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, sobre el albarán o sobre cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la plena responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado de su puño y letra.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura en el momento de exportación de los productos a los que aquella se refiera, o tras la exportación siempre que su presentación en el país de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de esos productos.

Artículo 22

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado "exportador autorizado", que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que el exportador autorizado haga de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o use incorrectamente la autorización.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país importador una vez agotado el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país importador de acuerdo con los procedimientos establecidos en ese país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y, asimismo, que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 25

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general no 2, letra a), del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 26

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados entre particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Se considerarán desprovistos de carácter comercial las importaciones ocasionales de productos destinados al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen, por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1200 EUR cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 27

Documentos justificativos

La documentación a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3, y en el artículo 21, apartado 3, que sirve de justificante de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Albania y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrá consistir, entre otras cosas, en:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Albania, siempre que estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interna;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Albania, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Albania, siempre que estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interna, o

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Albania de conformidad con el presente Protocolo.

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo la documentación mencionada en el artículo 17, apartado 3.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 21, apartado 3.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el artículo 17, apartado 2.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 29

Discordancias y errores de forma

1. La constatación de pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía, en una prueba de origen, no serán causa suficiente para su rechazo, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones efectuadas en la misma.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra b), y del artículo 26, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Albania equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países.

2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra b), o del artículo 26, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país.

3. Los importes utilizados en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el 15 de octubre, a más tardar, y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará los importes correspondientes a todos los países interesados.

4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más del 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5. Los importes expresados en euros serán objeto de una revisión realizada por el Comité de Estabilización y Asociación a petición de la Comunidad o de Albania. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de Estabilización y Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites considerados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Albania se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Albania se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 32

Comprobación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, carácter originario de los productos o la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañarse a la solicitud de comprobación a posteriori.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que se consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación sobre los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad o de Albania y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, existiendo dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 33

Resolución de controversias

En caso de controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Consejo de Estabilización y Asociación.

En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

Artículo 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 35

Zonas francas

1. La Comunidad y Albania tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Albania e importados a una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 36

Aplicación del Protocolo

1. El término "Comunidad" utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de Albania disfrutarán a todos los respectos, al importarse a Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Albania concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de esta.

3. A efectos de la aplicación del apartado 2, relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.

Artículo 37

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 6, o que

ii) estos productos sean originarios de Albania o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 7;

2) productos originarios de Albania:

a) los productos enteramente obtenidos en Albania;

b) los productos obtenidos en Albania en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 6, o que

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 7.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán "Albania" y "Ceuta y Melilla" en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, este carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

ANEXO I
Notas introductorias a la lista del Anexo II

Nota 1

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido objeto de una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.

Nota 2

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo correspondiente del sistema armonizado, y la segunda, la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo. Cada una de las entradas que figuran en las dos primeras columnas lleva aparejada una norma desarrollada en las columnas 3 o 4. Cuando la entrada que figura en la primera columna vaya precedida de la mención "ex", la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esa partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1 y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando, para una entrada que figure en las primeras dos columnas, se establezca una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo, relativas a los productos que han adquirido carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de Albania o de la Comunidad.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces carácter originario en virtud de la norma correspondiente a la partida ex7224 de la lista. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario. Por lo tanto, si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, puede utilizarse una materia no originaria, también se autorizará su utilización en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando en norma se utilice la expresión "fabricación a partir de materias de cualquier partida", podrán utilizarse materias de cualquier partida, incluidas materias de la misma designación y partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión "fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida …" o "fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la misma partida que el producto" significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto según aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista especifique que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas ellas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que en su fabricación pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otras materias, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá, evidentemente, la utilización de otras materias que, por su propia naturaleza, no puedan cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles).

Por ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, ello no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Por ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada con materias no tejidas, si para esta clase de artículo solamente se permite la utilización de hilados no originarios, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se fabriquen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, esto es, se tratará de fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes en relación con el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, esos porcentajes específicos no deberán superarse en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4

4.1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos "pasta textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término "fibras artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los residuos de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5

5.1. Cuando se haga referencia a la presente nota en relación con un determinado producto de la lista, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelo ordinario,

- pelo fino,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel, y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras textiles del líber,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- filamentos conductores eléctricos,

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

- los demás productos de la partida 5605.

Por ejemplo:

Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Por ejemplo:

Una superficie textil con mechón insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si esa superficie textil con mechón insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que se han utilizado dos materias textiles distintas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados", esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen "una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica", esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.

Nota 6

6.1. Cuando en la lista se remita a la presente nota, podrán utilizarse las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 aplicable a los productos fabricados correspondientes siempre y cuando dichas materias estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan o no materias textiles.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista establece en relación con un artículo textil concreto, como, por ejemplo, unos pantalones, la utilización de hilados, ello no impide el empleo de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contengan normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7

7.1. A efectos de las partidas ex2707, 2713 a 2715, ex2901, ex2902 y ex3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) un procedimiento que incluya el conjunto de operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, aceite o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) un procedimiento que incluya el conjunto de operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, aceite o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización;

j) en relación con los aceites pesados de la partida ex2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

l) en relación con los aceites pesados de la partida ex2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador; los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración), no se considerarán procedimientos específicos;

m) en relación con el fueloil de la partida ex2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

n) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

o) en relación con los productos del petróleo de la partida ex2712 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3. A efectos de las partidas ex2707, 2713 a 2715, ex2901, ex2902 y ex3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ANEXO II
Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir carácter originario

No todos los productos mencionados en la lista están necesariamente amparados por el Acuerdo. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes del Acuerdo.

Partida SA

Designación de la mercancía

Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios

(1)

(2)

(3) o (4)

Capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

 

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

ex capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizados, o con frutas y otros frutos o cacao

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 4 sean enteramente obtenidas,

todos los jugos de frutas (con exclusión de los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados sean originarios, y

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 5 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

ex ex 0502

cerdas y pelos de jabalí o de cerdo, preparados

Limpieza, desinfección, clasificación y estirado de cerdas y pelos

 

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 6 sean enteramente obtenidas, y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios,

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

Fabricación en la que:

todos los frutos utilizados sean enteramente obtenidos, y

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 9

Café, té, hierba mate y especias; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

0902

Té, incluso aromatizado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex ex 0910

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

ex capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de:

Fabricación en la que todos los cereales, todas las hortalizas, raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, sean enteramente obtenidos

 

ex ex 1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713

Secado y molienda de las hortalizas de la partida 0708

 

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 1301 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

 

– Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 14

Materias trenzables; demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 ó 1503:

 

 

– Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0203, 0206 ó 0207 o de los huesos de la partida 0506

 

– Las demás

Fabricación a partir de carne y de despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de carne y de despojos comestibles de aves de la partida 0207

 

1502

Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

 

 

– Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 ó 0206 o de los huesos de la partida 0506

 

– Las demás

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

– Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504.

 

– Los demás

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

ex ex 1505

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda y suintina) de la partida 1505

 

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

 

 

– Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506

 

– Las demás

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones

 

 

– Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto.

 

– Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515

 

– Los demás

Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas

 

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 2 sean enteramente obtenidas, y

todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516

Fabricación en la que:

todas las materias de los capítulos 2 y 4 sean enteramente obtenidas, y

todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

Capítulo 16

Preparaciones de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Fabricación:

a partir de animales del capítulo 1, y/o

en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

ex capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto.

 

ex ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto.

 

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa), químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

 

 

– Maltosa y fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702

 

– Los demás azúcares en estado sólido con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto.

 

– Los demás

Fabricación en la que todas la materias utilizadas sean originarias

 

ex ex 1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

– Extracto de malta

Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10

 

– Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

– Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos igual o inferior al 20 % en peso

Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) sean enteramente obtenidos

 

– Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

Fabricación en la que:

todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) sean enteramente obtenidos, y

todas las materias de los capítulos 2 y 3 sean enteramente obtenidas

 

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1806,

en la que los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados y el maíz Zea indurata) sean enteramente obtenidos, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del capítulo 11

 

ex capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las hortalizas, frutas u otros frutos utilizados sean enteramente obtenidos

 

ex ex 2001

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 2004 y ex ex 2005

Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto.

 

2006

Hortalizas, frutas y otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto.

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 2008

– Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la que el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

 

– Manteca de cacahuete; mezclas basadas en cereales; palmitos; maíz

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

– Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto.

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto.

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto.

 

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto.

en la que toda la achicoria utilizada sea enteramente obtenida

 

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

– Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

 

– Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex ex 2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas potajes o caldos preparados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2002 a 2005

 

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto.

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas

 

2202

Aguas, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto,

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que todos los jugos de frutas (con exclusión de los de piña, lima o pomelo) utilizados sean originarios

 

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 2207 o 2208, y

en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, pueda utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y otras bebidas espirituosas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 2207 ó 2208, y

en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, pueda utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 2301

Harina de ballena; harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

ex ex 2303

Desperdicios de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la que todo el maíz utilizado sea enteramente obtenido

 

ex ex 2306

Tortas, y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas sean enteramente obtenidas

 

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que:

todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados sean ya originarios, y

todas las materias del capítulo 3 sean enteramente obtenidas

 

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

2402

Cigarros (puros) incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sean originarios

 

ex ex 2403

Tabaco para fumar

Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sean originarios

 

ex capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedra; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto.

 

ex ex 2504

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

 

ex ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm

 

ex ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm

 

ex ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

 

ex ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

 

ex ex 2520

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 2524

Fibras de amianto natural

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto)

 

ex ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

 

ex ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

 

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 2707

Productos en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

 

ex ex 2709

Aceites crudos de petróleo obtenidos de mineral bituminoso

Destilación destructiva de materiales bituminosos

 

2710

Aceites de petróleo o de material bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

 

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

 

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados:

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

 

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

 

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y «cut backs»)

Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

 

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2805

«Mischmetall»

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del bióxido de azufre

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 2840

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

 

ex ex 2902

Ciclanos y ciclenos (que no sean azulenos), benceno, tolueno, xilenos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

 

ex ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905 Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2932

– Éteres y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

– Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucléicos y sus sales; aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2939

Concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides de al menos el 50 % en peso

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 30

Productos farmacéuticos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

 

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares:

 

 

– Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002 No obstante, las materias con la misma designación que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– Los demás

 

 

– Sangre humana;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, las materias con la misma designación que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, las materias con la misma designación que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, las materias con la misma designación que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, las materias con la misma designación que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, las materias con la misma designación que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3003 y 3004

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):

 

 

– obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, las materias de las partidas 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 3006

Residuos farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) del presente capítulo

Se deberá tener en cuenta el origen del producto en su clasificación inicial.

 

ex capítulo 31

Abonos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:

Nitrato de sodio

Cianamida cálcica

Sulfato de potasio

Sulfato de magnesio y potasio

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros mastiques; tintas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, a base de lacas colorantes (3)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, podrán utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor total no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (4) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3403

Preparaciones lubricantes, preparaciones con un contenido en aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de mineral bituminoso inferior al 70 %

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 

 

– A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

– Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:

Aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516

Ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823, y

materias de la partida 3404

Sin embargo, podrán utilizarse estas materias siempre que su valor total no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

 

 

– Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3505

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

– Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3507

Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 36

Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

 

 

– Películas autorrevelables para fotografía en colores, en cargadores

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. Sin embargo, podrán utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor total no exceda el 30 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

– Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 o 3702 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 a 3704

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3801

– Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

– Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3403 no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3803

«Tall-oil» refinado

Refinado de «tall-oil» en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3806

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

 

 

– Aditivos para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3811 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

– Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3814

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3818

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

 

– Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

– Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3823

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

– Los siguientes artículos de esta partida:

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales

Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

Sorbitol, excepto el de la partida 2905,

Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

Intercambiadores de iones

Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

Ácidos sulfonafténicos y sus sales insolubles en agua; ésteres de los ácidos sulfonafténicos

Aceites de Fusel y aceite de Dippel

Mezclas de sales con diferentes aniones

Pasta a base de gelatina, incluso fijada a un soporte de papel o de materias textiles

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

– Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3901 a 3915

Materias plásticas en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de manufacturas de plástico; excepto los productos de las partidas ex ex 3907 y 3912, para los cuales las reglas aplicables se recogen a continuación:

 

 

– Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

– Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3907

– Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5)

 

– Poliéster

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

 

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3916 a 3921

Semimanufacturas y artículos de plástico; excepto los pertenecientes a las partidas ex ex 3916, ex ex 3917, ex ex 3920 y ex ex 3921, cuyas normas se indican más adelante:

 

 

– Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no debe excer del 50 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

– Los demás

 

 

– – Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

– Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3916 y ex ex 3917

Perfiles y tubos

Fabricación en la que:

El valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3920

– Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

– Hojas de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 3921

Bandas de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de plástico de gran transparencia en poliéster de espesor inferior a 23 micrones (6)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 a 3926

Artículos de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 4001

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

 

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho:

 

 

– Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos, neumáticos, de caucho

Neumáticos recauchutados usados

 

– Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012

 

ex ex 4017

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

 

ex capítulo 41

Pieles en bruto (excepto las de peletería) y cueros; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 4102

Pieles de oveja o cordero en bruto, deslanadas

Deslanado de pieles de oveja o de cordero provistas de lana

 

4104 a 4106

Cueros y pieles curtidos o desecados, depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación

Nuevo curtido de cueros y pieles ya curtidos

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

4107, 4112 y 4113

Cueros preparados previo curtido o desecación y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros preparados previo curtido y cueros y pieles apergaminados de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4104 a 4113

 

ex ex 4114

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

Fabricación a partir de materias de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113 siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 4302

Peletería curtida o adobada, incluso ensamblada:

 

 

– Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada

 

– Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

 

4303

Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

 

ex capítulo 44

Madera y artículos de madera; carbón vegetal; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 4403

Madera desalburada o escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

 

ex ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm

Lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples

 

ex ex 4408

Hojas para chapado (incluso obtenidas por corte de madera estratificada) y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples

Corte, lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples.

 

ex ex 4409

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples:

 

 

– Lijado o unión por entalladuras múltiples

Lijado o unión por entalladuras múltiples.

 

– Varillas y molduras

Transformación en forma de varillas y molduras

 

ex ex 4410 a ex ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de varillas y molduras

 

ex ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado

 

ex ex 4416

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin trabajar de otro modo

 

ex ex 4418

– Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse los tableros celulares, las tejas y la ripia

 

– Varillas y molduras

Transformación en forma de varillas y molduras

 

ex ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409

 

ex capítulo 45

Corcho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

 

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

Capítulo 47

Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 4811

Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

4816

Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

4817

Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex ex 4819

Cajas, sacos, bolsas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 4820

Papel de escribir en «blocks»

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 4823

Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

 

 

– Los calendarios compuestos, como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

– Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

ex capítulo 50

Seda; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 5003

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

 

5004 a ex ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles, o

materias utilizadas para la fabricación del papel

 

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

 

 

– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

– Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles, o

materias utilizadas para la fabricación del papel

 

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

 

 

– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

– Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 52

Algodón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

5204 a 5207

Hilado e hilo de coser de algodón

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles, o

materias utilizadas para la fabricación del papel

 

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

 

 

– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

– Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles, o

materias utilizadas para la fabricación del papel

 

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

 

 

– formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

– Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

hilados de yute,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles, o

materias utilizadas para la fabricación del papel

 

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

– formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

– Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles

 

5508 a 5511

Hilado, e hilo de coser

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles, o

materias utilizadas para la fabricación del papel

 

5512 a 5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas:

 

 

– formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

– Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de:

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

materias químicas o pastas textiles, o

materias utilizadas para la fabricación del papel

 

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado

 

 

– Fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

No obstante:

el filamento de polipropileno de la partida 5402,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

el filamento de polipropileno de la partida 5501,

en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto.

 

– Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína, o

materias químicas o pastas textiles

 

5604

Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

– Hilos y cuerdas de caucho recubiertos de textiles

Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

 

– Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles, o

materias utilizadas para la fabricación del papel

 

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles, o

materias utilizadas para la fabricación del papel

 

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles, o

materias utilizadas para la fabricación del papel

 

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles:

 

 

– De fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

No obstante:

el filamento de polipropileno de la partida 5402,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

el filamento de polipropileno de la partida 5501,

en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto.

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

– De los demás fieltros

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o

materias químicas o pastas textiles

 

– Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilos de coco o de yute,

hilado de filamentos sintéticos o artificiales,

fibras naturales, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de:

 

 

– Los formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

– Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

5810

Bordados en pieza, tiras o motivos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

 

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres, o de rayón viscosa:

 

 

– Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

 

– Las demás

Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles

 

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas, excepto las de la partida 5902

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados (7)

 

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

 

 

– Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho, plástico u otras materias

Fabricación a partir de hilados

 

– Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5906

Telas cauchutadas, excepto las de la partida 5902:

 

 

– Tejidos de punto

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

– Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materias químicas

 

– Las demás

Fabricación a partir de hilados

 

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

 

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación:

 

 

– Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

 

– Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

 

– Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911,

Fabricación a partir de hilados o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

 

– Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

las materias siguientes:

hilados de politetrafluoroetileno (8),

hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

hilados de fibras textiles sintéticas de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

monofilamentos de politetrafluoroetileno (8),

hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida

hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados o hilados acrílicos (8),

monofilamentos de copoliéster, de un poliester, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

– Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

Capítulo 60

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto:

 

 

– Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

Fabricación a partir de hilados (7)  (9)

 

– Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

ex capítulo 62

Prendas y complementos accesorios de vestir, excepto los de punto; con exclusión de:

Fabricación a partir de hilados (7)  (9)

 

ex ex 6202, ex ex 6204, ex ex 6206, ex ex 6209 y ex ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

ex ex 6210 y ex ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

– bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

– Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9)

o

Confección seguida por estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de todos los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212:

 

 

– bordados

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

– Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

– Entretelas cortadas para cuellos y puños

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

– Los demás

Fabricación a partir de hilados (9)

 

ex capítulo 63

los demás artículos textiles confeccionados; juegos; artículos de prendería; trapos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

 

 

– De fieltro, sin tejer

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

 

– Los demás

 

 

– bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9)  (10)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

– Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9)  (10)

 

6305

Sacos y talegas, para envasar

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas; velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

 

– Sin tejer

Fabricación a partir de (7)  (9):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

 

– Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9)

 

6307

Los demás artículos confeccionados con tejidos, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Todos los artículos incorporados en un juego deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en un juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

 

ex capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406

 

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 65

Artículos de sombrerería y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

6503

Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

 

6505

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil en piezas (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

 

ex capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto, mica o materias análogas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

 

ex ex 6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón y otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

 

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 7003, ex ex 7004 y ex ex 7005

Vidrio con capa antirreflectante

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 

 

– Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII (11)

Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006

 

– Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7009

Espejos de vidrio enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7010

Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7013

Objetos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto.

 

ex ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

mechas sin colorear, hilados o fibras troceadas

lana de vidrio

 

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 7101

Perlas finas o cultivadas, clasificadas, ensartadas para facilitar el transporte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 7102, ex ex 7103 y ex ex 7104

Piedras preciosas y semipreciosas, (naturales, sintéticas o reconstituidas) trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

 

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

 

– En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes.

 

– Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

 

ex ex 7107, ex ex 7109 y ex ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

 

7116

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, naturales sintéticas o reconstituidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7117

Bisutería de fantasía

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 72

Hierro y acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

7207

Productos intermedios de hierro y de acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

 

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

 

7217

Alambre de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de productos intermedios de hierro o de acero sin alear de la partida 7207

 

ex ex 7218, 7219 a 7222

Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

 

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218

 

ex ex 7224, 7225 a 7228

Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224

 

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224

 

ex capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y otros elementos para el cruce o cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7304, 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos de hierro o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 ó 7224

 

ex ex 7307

Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO no X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

 

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se podrán utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301

 

ex ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 7315 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

 

– Cobre refinad

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

– Aleaciones de cobre y cobre refinado que contiene otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre

 

7404

Desperdicios y desechos de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 75

Níquel y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7501 a 7503

Matas de níquel, «sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel

Manufacture from materials of any heading, except that of the product

 

ex capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7601

Aluminio en bruto

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio

 

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 7616

Artículos de aluminio distintos de las láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares (incluyendo cintas sinfín) de alambre de aluminio y metal expandido de aluminio

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse láminas metálicas, alambres de aluminio, alambreras y materiales similares (incluyendo cintas sinfín) de alambre de aluminio y metal expandido de aluminio; y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 77

Reservado para una posible utilización futura en el SA

 

 

ex capítulo 78

Plomo y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7801

Plomo en bruto:

 

 

– Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

 

– Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

 

7802

Desperdicios y desechos de plomo

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 79

Cinc y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7901

Cinc en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902

 

7902

Desperdicios y desechos de cinc

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 80

Estaño y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8001

Estaño en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002

 

8002 y 8007

Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

Capítulo 81

Los demás metales comunes; «cermets»; manufacturas de estas materias

 

 

– Los demás metales comunes, en bruto; manufacturas de estas materias

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

– Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

8206

Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse en los juegos siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido

 

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir el metal, así como los útiles de perforación o de sondeo

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes

 

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse los mangos de metales comunes

 

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse los mangos de metales comunes

 

ex capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8302 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 8306

Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8306 siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8401

Elementos combustibles nucleares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto (12)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas de agua sobrecalentada

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8403 y ex ex 8404

Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8403 y 8404

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8409

Partes indentificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 8413

Bombas rotativas volumétricas positivas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8414

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para el acondicionamiento de aire de la partida 8415

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8419

Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras frontales («bulldozers»), topadoras angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas «scrapers», palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) autopropulsadas:

 

 

– Rodillos apisonadores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

– Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado de papel o cartón

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8452

Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente diseñados para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

 

 

– Máquinas de coser que hagan solamente pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no exceda del valor de las materias originarias utilizadas, y

los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados sean siempre originarios

 

– Las demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8456 a 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accessorios de las partidas 8456 a 8466

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8469 a 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas o empaquetaduras mecánicas de estanqueidad

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8485

Partes de máquinas o aparatos no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias de la partida 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8504

Unidades de alimentación eléctrica para máquinas automáticas de procesamiento de datos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8520

Magnétofonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción de sonido incorporado

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8523

Soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8524

Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37:

 

 

– Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

– Los demás

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales

Fabricación en la que:

El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radar, radionavegación y radiotelemando

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8528

Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

 

 

– Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de vídeo de grabación o reproducción

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

– Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8535 y 8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8537

Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de eléctricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8542

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8710

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

 

 

– Con motor de émbolo alternativo de cilindrada:

 

 

– Inferior o igual a 50 cm3,

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

– Superior a 50 cm3

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

– Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8712

Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 8714

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8715

Coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños, y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8804

Paracaídas giratorios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 8804

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no podrán utilizarse los cascos de la partida 8906

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes (incluso de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9004

Gafas correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 9005

Binoculares incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones, excepto los telescopios de refracción astronómicos y sus armazones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 9006

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 9014

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 

 

– Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

– Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, exepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel o plástico)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9026

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9028

Contadores de gas, de líquido o electricidad, incluidos los de calibración:

 

 

– Partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

– Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros o podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 ó 9015; estroboscopios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; con exclusión de los de la partida 9028; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación y control automáticos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte se este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9105

Los demás relojes

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9109

Los demás mecanismos de relojería completos y montados

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»)

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 9114 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de relojes y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y envolturas similares para otros artículos de este capítulo, y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para reloj y sus partes:

 

 

– De metal comun, incluso doradas o plateadas, o de chapado de metales preciosos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

– Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 93

Armas, municiones; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico, artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 9401 y ex ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:

el valor del tejido no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

el resto de las materias utilizadas sean originarias y estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 9401 y 9403

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

9503

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 9506

Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf

 

ex capítulo 96

Manufacturas diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 9601 y ex ex 9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para la talla «trabajadas» de la misma partida que el producto.

 

ex ex 9603

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9605

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

Todos los artículos incorporados en un surtido deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el mismo No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

 

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro y otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse plumillas y puntos para plumillas clasificados en la misma partida

 

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 9613

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 9613 no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 9614

Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas

Fabricación a partir de bloques desbastados

 

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

(1)  Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(2)  Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véase la nota introductoria 7.2.

(3)  La nota 3 del capítulo 32 dice que estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(4)  Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.

(5)  En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas 3907 a 3911, por otra, esta restricción se aplicará exclusivamente al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

(6)  Se considerarán de gran transparencia aquellas bandas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, factor de visibilidad), es inferior al 2 %.

(7)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(8)  La utilización de esta materia se limita a la fabricación de tejidos de un tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.

(9)  Véase la nota introductoria 6.

(10)  Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma) véase la nota introductoria 6.

(11)  SEMII Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

(12)  Esta norma se aplicará hasta el 31.12.2005.

ANEXO III
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación mercancías EUR.1

Instrucciones para la impresión

1. El formato del certificado EUR.1 es de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde, que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Albania podrán reservarse el derecho de imprimir los formularios o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 477 Y 478

ANEXO IV
Texto de la declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … [1]) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial …. [2]

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … [1]) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … [2].

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … [1]), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … [2].

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … [1]) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … [2] Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … [1]) deklareerib, et need tooted on … [2] sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … [1]) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … [2].

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … [1]) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … [2] preferential origin.

Versión francesa

L’exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … [1]) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … [2].

Versión italiana

L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … [1]) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … [2].

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … [1]), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … [2].

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … [1]) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … [2] preferencinès kilmés prekés.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … [1]) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … [2] származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … [1]) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … [2].

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … [1]), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn [2].

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … [1]) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … [2] preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o … [1]), declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … [2].

Versión eslovaca

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov štr. … [1]) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … [2] poreklo.

Versión eslovena

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … [1]) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … [2].

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … [1]) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita [2].

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … [1]) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung [2].

Versión albanesa

Eksportuesi i produkteve të përfshira në këtë dokument (autorizim doganor Nr. … [1]) deklaron që, përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjinë preferenciale … [2].

..........................................................................… [3]

(Lugar y fecha)

..........................................................................… [4]

(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

[1] Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

[2] Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Mellila, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo "CM".

[3] Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

[4] Cuando la declaración en factura no sea efectuada por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

PROTOCOLO Nº 5

sobre transporte terrestre

Artículo 1

Objeto

El objetivo del presente Protocolo es promover la cooperación entre las Partes en materia de transporte terrestre y, en particular, de tráfico de tránsito y garantizar, a tal fin, que el transporte entre los territorios de las Partes o través de ellos se desarrolle de forma coordinada mediante la aplicación completa e interdependiente de todas las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La cooperación abarcará el transporte terrestre y, en particular, el transporte por carretera, el transporte por ferrocarril y el transporte combinado, e incluirá las correspondientes infraestructuras.

2. En este sentido, el ámbito de aplicación del presente Protocolo abarcará en particular:

- las infraestructuras de transporte situadas en el territorio de una u otra Parte en la medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Protocolo,

- el acceso al mercado, en régimen de reciprocidad, en el sector del transporte por carretera,

- las medidas de apoyo legales y administrativas esenciales, incluidas medidas comerciales, fiscales, sociales y técnicas,

- la cooperación para desarrollar un sistema de transporte que atienda a las necesidades medioambientales, y

- un intercambio regular de información sobre el desarrollo de las políticas de transporte de ambas Partes, con especial atención a las infraestructuras de transporte.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) "tráfico comunitario en tránsito" : el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la Comunidad, en tránsito por el territorio de Albania y con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;

b) "tráfico albanés en tránsito" : el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Albania, en tránsito desde Albania por el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Albania;

c) "transporte combinado" :

el transporte de mercancías en el que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin tractor, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más utilicen la carretera para la parte inicial o final del trayecto, y el ferrocarril o las vías navegables interiores o marítimas para la otra parte, cuando dicho trayecto exceda de 100 kilómetros en línea recta, y efectúen el trayecto inicial o final por carretera:

- en lo que se refiere al tramo inicial, entre el punto de carga de la mercancía y la estación ferroviaria más cercana adecuada para la carga y, en lo que se refiere al tramo final, entre la estación ferroviaria más cercana adecuada para la descarga y el punto en que se descarga la mercancía, o

- en un radio que no exceda de 150 kilómetros en línea recta a partir del puerto interior o marítimo de embarque o de desembarque.

TÍTULO I
INFRAESTRUCTURA
Artículo 4

Disposición general

Las Partes convienen en adoptar y coordinar entre sí medidas encaminadas al desarrollo de una red de infraestructuras de transporte multimodal como medio principal para resolver los problemas del transporte de mercancías a través de Albania, en particular en el corredor paneuropeo VIII, el eje norte-sur y las conexiones con el espacio paneuropeo de transporte adriático-jónico.

Artículo 5

Planificación

El desarrollo de una red de transporte multimodal regional en el territorio albanés, al servicio de las necesidades de Albania y del sudeste de Europa, que abarque los principales ejes viarios y ferroviarios, las vías de navegación interior, los puertos interiores y marítimos, los aeropuertos y otros elementos de la red constituye un asunto de especial interés para la Comunidad y para Albania. Esta red quedó definida en un memorándum de acuerdo para el desarrollo de una red básica de infraestructuras de transporte para el sudeste de Europa que firmaron los ministros de la región y la Comisión Europea en junio de 2004. Un Comité Director formado por representantes de cada una de las partes signatarias se encargará del desarrollo de la red y de la selección de las prioridades.

Artículo 6

Aspectos financieros

1. La Comunidad podrá contribuir financieramente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Acuerdo, a la realización de las obras de infraestructura necesarias que se mencionan en el artículo 5 del presente Protocolo. Esta contribución financiera se hará en forma de créditos del Banco Europeo de Inversiones y en cualquier otra forma de financiación que pueda proporcionar recursos adicionales.

2. Con el fin de acelerar las obras, la Comisión procurará, en la medida de lo posible, fomentar la utilización de recursos adicionales, tales como inversiones de determinados Estados miembros, mediante convenios bilaterales o con cargo a fondos públicos o privados.

TÍTULO II
TRANSPORTE POR FERROCARRIL Y COMBINADO
Artículo 7

Disposición general

Las Partes adoptarán y coordinarán entre sí las medidas necesarias para desarrollar y fomentar los transportes por ferrocarril y combinado como solución de futuro para asegurarse de que una parte importante de su transporte bilateral y en tránsito a través de Albania se realice en condiciones más respetuosas del medio ambiente.

Artículo 8

Aspectos concretos relativos a las infraestructuras

Como parte integrante de la modernización de los ferrocarriles de Albania, se adoptarán las medidas necesarias para adaptar el sistema de transporte combinado, otorgando prioridad a la mejora o la construcción de terminales, al gálibo de los túneles y a su capacidad, lo que requiere inversiones sustanciales.

Artículo 9

Medidas de apoyo

Ambas Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar el desarrollo del transporte combinado.

Estas medidas tendrán por objeto:

- incitar a los usuarios y expedidores a utilizar el transporte combinado;

- lograr que el transporte combinado pueda competir con el transporte por carretera, en particular mediante la ayuda financiera de la Comunidad o de Albania en el marco de sus legislaciones respectivas;

- estimular la utilización del transporte combinado en las distancias largas y fomentar especialmente el uso de cajas móviles y contenedores y, en general, el transporte no acompañado;

- incrementar la velocidad y fiabilidad del transporte combinado, y en particular:

- aumentar la frecuencia de los convoyes de acuerdo con las necesidades de los expedidores y usuarios;

- reducir el tiempo de espera en las terminales y aumentar su productividad;

- eliminar por los medios más adecuados todos los obstáculos de los itinerarios de aproximación para mejorar el acceso al transporte combinado;

- armonizar, en la medida necesaria, los pesos, dimensiones y características técnicas del material especializado con el fin de asegurar, en particular, la necesaria compatibilidad de los gálibos y adoptar medidas coordinadas en materia de pedidos y de puesta en servicio de ese material en función del tráfico, y

- en general, adoptar cualquier otra iniciativa oportuna.

Artículo 10

Función de las administraciones ferroviarias

En relación con las competencias respectivas de los Estados y de los ferrocarriles, las Partes recomendarán, respecto del transporte de viajeros y mercancías, a sus administraciones ferroviarias que:

- refuercen la cooperación, bilateral, multilateral o en el seno de las organizaciones internacionales de ferrocarriles, en todos los ámbitos, con especial atención a la mejora de la calidad y de la seguridad de los servicios de transporte,

- traten de establecer un sistema común de organización de los ferrocarriles que incite a los expedidores a enviar las mercancías por ferrocarril y no por carretera, en particular para el transporte en tránsito, en el marco de una competencia leal y respetando la libre elección del usuario,

- preparen la participación de Albania en la aplicación y evolución futura del acervo comunitario relativo al desarrollo de las administraciones ferroviarias.

TÍTULO III
TRANSPORTE POR CARRETERA
Artículo 11

Disposiciones generales

1. En materia de acceso recíproco a los mercados de transporte, ambas Partes convienen, inicialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en mantener el régimen vigente en virtud de acuerdos bilaterales o de otros instrumentos internacionales bilaterales celebrados entre cada uno de los Estados miembros de la Comunidad y Albania o, en ausencia de tales acuerdos o instrumentos, el que se derive de la situación de hecho del año 1991.

No obstante, a la espera de la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y Albania sobre el acceso al mercado del transporte por carretera, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, y sobre imposición viaria, con arreglo al artículo 13, apartado 2, Albania cooperará con los Estados miembros para introducir en esos acuerdos o instrumentos bilaterales las modificaciones necesarias para adaptarlos al presente Protocolo.

2. Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Albania y al tráfico albanés en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

3. Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los ejes mencionados en el artículo 5 y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la Comunidad próximo a las fronteras albanesas, el asunto se someterá al Consejo de Estabilización y Asociación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 118 del Acuerdo. Las Partes podrán proponer aquellas medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio, que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.

4. Si la Comunidad Europea adopta normas destinadas a reducir la contaminación ocasionada por los vehículos industriales pesados matriculados en la Unión Europea y a mejorar la seguridad vial, se aplicará un régimen similar a los vehículos industriales pesados matriculados en Albania que deseen circular por el territorio comunitario. El Consejo de Estabilización y Asociación decidirá sobre las modalidades de aplicación necesarias.

5. Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y de Albania. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino en el territorio de la otra Parte o en tránsito por él.

Artículo 12

Acceso al mercado

Ambas Partes se comprometen, con carácter prioritario, a buscar conjuntamente, ateniéndose cada una a su Derecho interno:

- soluciones que puedan favorecer el desarrollo de un sistema de transportes que responda a las necesidades de ambas Partes y que sea compatible, por una parte, con la realización del mercado interior comunitario y con la aplicación de la política común de transportes y, por otra, con la política económica y de transportes de Albania,

- un sistema definitivo de regulación del futuro acceso al mercado del transporte por carretera entre las dos Partes en régimen de reciprocidad.

Artículo 13

Régimen fiscal, peajes y otros gravámenes

1. Las Partes admiten que el régimen fiscal de los vehículos de carretera, los peajes y demás gravámenes de una y otra Parte deben ser no discriminatorios.

2. Las Partes entablarán negociaciones con miras a alcanzar lo antes posible un acuerdo sobre la imposición viaria basado en la normativa comunitaria en la materia. El objeto de este tipo de acuerdo será, en particular, asegurar la libre circulación del tráfico transfronterizo, eliminar progresivamente las diferencias entre los sistemas de imposición viaria de ambas Partes y eliminar las distorsiones de la competencia resultantes de esas diferencias.

3. En espera de que se celebren las negociaciones mencionadas en el apartado 2, las Partes pondrán fin a toda discriminación entre los transportistas por carretera de la Comunidad o de Albania resultante de los impuestos y gravámenes de circulación o propiedad de vehículos industriales pesados, así como de todo impuesto o gravamen sobre las operaciones de transporte realizadas en el territorio de las Partes. Albania se compromete a notificar a la Comisión de las Comunidades Europeas, a petición de esta, la cuantía de los impuestos, peajes y gravámenes que aplica, así como el método que emplea para calcularlos.

4. Hasta la celebración del acuerdo a que se refieren el artículo 12, apartado 2, toda propuesta de modificación del régimen fiscal, de los peajes o de otros gravámenes, incluidos sus sistemas de recaudación, aplicables al tráfico comunitario en tránsito a través de Albania y que se formule con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación estará sujeta a un procedimiento de consulta previo.

Artículo 14

Pesos y dimensiones

1. Albania aceptará que los vehículos de carretera que cumplan la normativa comunitaria sobre pesos y dimensiones puedan circular libremente y sin impedimentos a este respecto por los ejes viarios mencionados en el artículo 5. Durante los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los vehículos de carretera que no se ajusten a la normativa albanesa vigente podrán ser objeto de un gravamen especial no discriminatorio que refleje el perjuicio causado por el peso adicional por eje.

2. Albania procurará armonizar su reglamentación y normativa vigente sobre construcción de carreteras con la legislación comunitaria antes de que finalice el quinto año tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y tratará de mejorar en el plazo propuesto, con arreglo a sus posibilidades financieras, los ejes viarios existentes mencionados en el artículo 5 para adecuarlos a dicha nueva reglamentación y normativa.

Artículo 15

Medio ambiente

1. Con el fin de proteger el medio ambiente, las Partes procurarán adoptar normas en materia de emisiones de gases y partículas y de niveles de ruido de los vehículos industriales pesados que garanticen un alto grado de protección.

2. Con el fin de proporcionar a la industria indicaciones claras y fomentar la coordinación de la investigación, la programación y la producción, se evitarán las normas nacionales excepcionales en este ámbito.

Los vehículos que se ajusten a las normas establecidas por los acuerdos internacionales que se refieran también al medio ambiente podrán operar sin más restricciones en el territorio de las Partes.

3. A efectos de la adopción de nuevas normas, las Partes cooperarán para alcanzar los objetivos antes citados.

Artículo 16

Aspectos sociales

1. Albania adaptará a los parámetros de la Comunidad su legislación en materia de formación del personal de transporte por carretera, especialmente en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas.

2. Albania, como parte contratante en el Acuerdo Europeo sobre los Equipos de Conducción de los Vehículos de Transporte Internacional por Carretera (AETR), y la Comunidad coordinarán en la mayor medida posible sus políticas en materia de tiempo de conducción, interrupciones, períodos de descanso de los conductores y composición de los equipos de conducción con arreglo al desarrollo futuro de la legislación social sobre este particular.

3. Las Partes cooperarán en relación con la aplicación y el cumplimiento de la legislación social en materia de transporte por carretera.

4. Las Partes se asegurarán de la equivalencia de sus disposiciones legales respectivas en materia de acceso a la profesión de transportista por carretera con miras a su reconocimiento mutuo.

Artículo 17

Disposiciones relativas al tráfico

1. Las Partes intercambiarán sus experiencias y procurarán armonizar sus legislaciones para mejorar el tráfico en los períodos punta (fines de semana, días festivos y temporada turística).

2. De manera general, las Partes favorecerán la adopción, el desarrollo y la coordinación de un sistema de información sobre el tráfico por carretera.

3. Las Partes procurarán armonizar sus legislaciones en materia de transporte de productos perecederos, animales vivos y sustancias peligrosas.

4. Las Partes procurarán armonizar asimismo la asistencia técnica prestada a los conductores, la difusión de información esencial sobre el tráfico y otros asuntos de interés para los turistas, y los servicios de urgencia, incluidos los servicios de ambulancias.

Artículo 18

Seguridad vial

1. Albania armonizará su legislación en materia de seguridad vial, sobre todo en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas, con la de la Comunidad antes de que concluya el quinto año a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2. Albania, en su calidad de Parte Contratante en el Acuerdo Europeo relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), y la Comunidad coordinarán al máximo sus políticas en materia de transporte de mercancías peligrosas.

3. Las Partes cooperarán con respecto a la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de seguridad vial, concretamente, sobre permisos de conducir y medidas para reducir el número de accidentes de carretera.

TÍTULO IV
SIMPLIFICACIÓN DE LAS FORMALIDADES
Artículo 19

Simplificación de formalidades

1. Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.

2. Las Partes convienen en iniciar negociaciones para celebrar un acuerdo sobre la facilitación de los controles y formalidades del transporte de mercancías.

3. Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.

TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20

Ampliación del ámbito de aplicación

Si una de las Partes, como consecuencia de su experiencia en la aplicación del presente Protocolo, llegara a la conclusión de que otras medidas no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo son de interés para una política europea de transportes coordinada y, en particular, pueden contribuir a resolver el problema del tráfico en tránsito, presentará a la otra Parte sugerencias a este respecto.

Artículo 21

Aplicación de la Directiva

1. La cooperación entre las Partes se realizará en el marco de un subcomité especial que se creará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Acuerdo.

2. En particular, el subcomité:

a) elaborará planes de cooperación en materia de transporte por ferrocarril y combinado, de investigación sobre transportes y de medio ambiente;

b) analizará la aplicación de las decisiones contenidas en el presente Protocolo y recomendará al Comité de Estabilización y Asociación soluciones apropiadas para los problemas que pudieran surgir;

c) procederá, dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a una evaluación de la situación por lo que respecta a la mejora de las infraestructuras y las consecuencias del libre tránsito, y

d) coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacional, y, en particular, del tráfico en tránsito.

PROTOCOLO Nº 6

sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) "legislación aduanera", las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) "autoridad requirente", toda autoridad administrativa competente designada para este fin por una de las Partes y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c) "autoridad requerida", toda autoridad administrativa designada para este fin por una de las Partes y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d) "datos personales", toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e) "operación contraria a la legislación aduanera", toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera:

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y reprimiendo las operaciones que incumplan esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo afectará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del Protocolo. Dicha asistencia no será obstáculo para la aplicación de las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. Además, no se extenderá a la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no entra en el ámbito del presente Protocolo.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda información pertinente que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular la información relativa a las actividades, consumadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.

2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente al territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b) si las mercancías importadas al territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, en el marco de sus disposiciones legales y reglamentarias, para garantizar una especial vigilancia sobre:

a) las personas físicas o jurídicas con respecto a las cuales existan indicios racionales de que estén participando o hayan participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b) los lugares en los que se hayan constituido depósitos de mercancías de tal forma que existan indicios racionales para suponer que se trata de mercancías destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan indicios racionales de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera, y

d) los medios de transporte que estén siendo o puedan ser utilizados de manera que existan indicios racionales de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular aportando información que hayan obtenido en relación con:

- actividades que sean o aparenten ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte,

- nuevos medios o métodos empleados en la realización de operaciones que infrinjan la legislación aduanera,

- las mercancías de las que se sepa que son objeto de operaciones que infrinjan la legislación aduanera,

- las personas físicas o jurídicas sobre las que existan indicios racionales de que estén participando o hayan participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera, y

- los medios de transporte respecto de los cuales existan indicios racionales de que han sido, son o podrían ser utilizados en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega, notificación

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias que le sean aplicables, todas las medidas necesarias para:

- entregar cualesquiera documentos, o

- notificar cualquier decisión

que emanen de la autoridad requirente y entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Forma y contenido de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Irán acompañadas de los documentos necesarios para poder atender a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 contendrán los datos siguientes:

a) autoridad requirente;

b) medida solicitada;

c) objeto y motivo de la solicitud;

d) disposiciones legales o reglamentarias y demás elementos jurídicos pertinentes;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones, y

f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen a la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales antes establecidos, podrá solicitarse que se corrija o complete; mientras tanto, podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y realizando o disponiendo que se realicen las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de la Parte requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, recoger en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al apartado 1 la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta fije estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias compulsadas y demás elementos pertinentes.

2. Esta información podrá facilitarse en forma informática.

3. Los documentos originales solo se transmitirán previa petición en los casos en que no sean suficientes copias compulsadas. Estos originales se devolverán a la mayor brevedad posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a) podría ir en menoscabo de la soberanía de Albania o de un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo, o

b) podría atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos previstos en el artículo 10, apartado 2, o

c) violaría un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La autoridad requerida podrá aplazar la asistencia cuando considere que pueda interferir con una investigación, un proceso judicial o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad requirente para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las modalidades y condiciones que la autoridad requerida pueda imponer.

3. Si la autoridad requirente solicitase una asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud.

4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1. Toda información comunicada, en una forma u otra, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte. Estará sujeta a la obligación de secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. Solo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte que los suministra. Con este fin, las Partes se comunicarán información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones legales vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3. La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procesos judiciales o procedimientos administrativos incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera, se considerará que es a los efectos del presente Protocolo. En sus actas, comunicaciones y testimonios, así como durante los procedimientos y acciones ante los Tribunales, las Partes podrán hacer constar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Esta utilización será comunicada a la autoridad competente que haya suministrado dicha información o que haya dado acceso a tales documentos.

4. La información obtenida se utilizará únicamente a efectos del presente Protocolo. Cuando una de las Partes desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

Artículo 11

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un funcionario de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procesos judiciales o procedimientos administrativos respecto de los asuntos regulados en el presente Protocolo y a presentar los objetos, documentos o copias compulsadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las actuaciones. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, y sobre qué asuntos y en qué condición podrá prestar declaración.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los peritos y testigos así como a intérpretes y traductores que no sean empleados de la Administración pública.

Artículo 13

Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras de Albania y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, según proceda. Dichas autoridades y servicios adoptarán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes, en particular en materia de protección de datos. Podrán proponer a los organismos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes se consultarán, y con posterioridad se comunicarán, las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1. Atendiendo a las competencias respectivas de la Comunidad y de sus Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

- no afectarán a las obligaciones que incumban a las Partes en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio internacional,

- se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse bilateralmente entre algún Estado miembro y Albania, y

- no afectarán a las disposiciones comunitarias relativas a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo y que pueda interesar a la Comunidad.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia mutua que haya sido celebrado, o pueda celebrarse, entre un Estado miembro y Albania, en la medida en que las disposiciones de este último sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán en el marco del Comité de Estabilización y Asociación creado en virtud del artículo 120 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Tratado de la Unión Europea,

en lo sucesivo denominados "los Estados miembros", y

la COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en adelante denominadas "la Comunidad",

por una parte, y

los plenipotenciarios de la REPÚBLICA DE ALBANIA,

por otra,

reunidos en Luxemburgo el doce de junio de dos mil seis para la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, en adelante denominado "el Acuerdo", han adoptado en el momento de la firma los textos siguientes:

el Acuerdo y sus anexos I a V, a saber:

Anexo I – Concesiones arancelarias de Albania para los productos industriales de la Comunidad

Anexo II.a) – Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad mencionados en el artículo 27, apartado 3, letra a)

Anexo II.b) – Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad mencionados en el artículo 27, apartado 3, letra b)

Anexo II.c) – Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad mencionados en el artículo 27, apartado 3, letra c)

Anexo III – Concesiones de la Comunidad para los productos pesqueros de Albania

Anexo IV – Derecho de establecimiento: servicios financieros

Anexo V – Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

y los siguientes Protocolos:

Protocolo nº 1 sobre productos siderúrgicos

Protocolo nº 2 sobre intercambios comerciales entre Albania y la Comunidad en el sector de los productos agrícolas transformados

Protocolo nº 3 sobre el establecimiento de concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos y el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados

Protocolo nº 4 sobre la definición del concepto de "productos originarios" y métodos de cooperación administrativa

Protocolo nº 5 sobre transporte terrestre

Protocolo nº 6 sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Albania han adoptado también las siguientes declaraciones conjuntas anejas a la presente Acta final:

Declaración conjunta sobre los artículos 22 y 29 del Acuerdo

Declaración Conjunta sobre el artículo 41 del Acuerdo

Declaración Conjunta sobre el artículo 46 del Acuerdo

Declaración Conjunta sobre el artículo 48 del Acuerdo

Declaración Conjunta sobre el artículo 61 del Acuerdo

Declaración Conjunta sobre el artículo 73 del Acuerdo

Declaración Conjunta sobre el artículo 80 del Acuerdo

Declaración Conjunta sobre el artículo 126 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre migración legal, libre circulación y derechos de los trabajadores

Declaración conjunta sobre el Principado de Andorra relativa al Protocolo no 4 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre la República de San Marino relativa al Protocolo no 4 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el Protocolo no 5 del Acuerdo.

Los plenipotenciarios de Albania han tomado nota de la Declaración de la Comunidad que se menciona a continuación, aneja a la presente Acta final:

Declaración de la Comunidad sobre las medidas comerciales excepcionales otorgadas por la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) nº 2007/2000.

Hecho en Luxemburgo, el doce de junio de dos mil seis.

V Luxemburku, dne dvanáctého června dva tisíce šest.

Udfærdiget i Luxembourg den tolvte juni to tusind og seks.

Geschehen zu Luxemburg am zwölften Juni zweitausendsechs.

Kahe tuhande kuuenda aasta juunikuu kaheteistkümnendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις δώδεκα Ιουνίου δύο χιλιάδες έξι.

Done at Luxembourg on the twelfth day of June in the year two thousand and six.

Fait à Lussemburgo, le douze juin deux mille six.

Fatto a Lussemburgo, addì dodici giugno duemilasei.

Luksemburgā, divtūkstoš sestă gada divpadsmitajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai šeštų metų birželio dvyliktą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer hatodik év június tizenkettedik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu, fit- tnax jum ta' Ġunju tas-sena elfejn u sitta.

Gedaan te Luxemburg, de twaalfde juni tweeduizend zes.

Sporządzono w Luksemburgu dnia dwunastego czerwca roku dwa tysiące szóstego.

Feito em Luxemburgo, em doze de Junho de dois mil e seis.

V Luxemburgu dňa dvanásteho júna dvetisícšesť.

V Luxembourgu, dvanajstega junija leta dva tisoč šest.

Tehty Luxemburgissa kahdentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakuusi.

Som skedde i Luxemburg den tolfe juni tjugohundrasex.

Bërë në Luksemburg në datë dymbëdhjetë qershor të vitit dymijë e gjasthtë.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

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Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la Republique française

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għar-Repubblika ta' Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Za Európske spoločenstvá

Za Evropski skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På Europeiska gemenskapernas vägnar

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Për Republikën e Shqipërisë

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DECLARACIONES CONJUNTAS

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LOS ARTÍCULOS 22 Y 29 DEL ACUERDO

Las Partes declaran que, para la aplicación de los artículos 22 y 29, examinarán en el Consejo de Estabilización y Asociación las repercusiones de cualesquiera acuerdos preferenciales negociados por Albania con terceros países (excepto aquellos que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la UE y otros países adyacentes que no son miembros de la Unión Europea). Este examen permitirá adaptar las concesiones de Albania a la Comunidad en caso de que Albania ofreciera concesiones notablemente mejores a esos países.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 41 DEL ACUERDO

1. La Comunidad declara su buena disposición a examinar en el Consejo de Estabilización y Asociación la participación de Albania en la acumulación diagonal de las normas de origen una vez que se hayan establecido las condiciones económicas y comerciales, además de las condiciones de otra índole pertinentes, para la concesión de la acumulación diagonal.

2. Visto lo anterior, Albania declara estar dispuesta a establecer zonas de libre comercio, en particular con los demás países a los que se extiende el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 46 DEL ACUERDO

El término "hijos" se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 48 DEL ACUERDO

La expresión "miembros de su familia" se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 61 DEL ACUERDO

Las Partes acuerdan que las disposiciones establecidas en el artículo 61 se entenderán de modo que no impidan la imposición de restricciones proporcionadas y no discriminatorias frente a la adquisición de bienes inmuebles, basadas en el interés general, y no afectarán de ninguna otra forma a las normas establecidas por las Partes en relación con el sistema de propiedad de bienes inmuebles, salvo en lo especificado expresamente en las mismas.

Los nacionales de Albania podrán adquirir bienes inmuebles en los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a la legislación comunitaria aplicable, sin perjuicio de las excepciones autorizadas en ella y aplicadas de conformidad con la legislación nacional pertinente de los Estados miembros de la Unión Europea.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 73 DEL ACUERDO

Las Partes convienen en que, a efectos del Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas informáticos y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados e indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, así como la protección contra la competencia desleal tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 80 DEL ACUERDO

Las Partes reconocen la importancia que los nacionales y el Gobierno de Albania otorgan a la posibilidad de liberalizar el régimen de visados. Los avances en este terreno se supeditan a que Albania realice reformas fundamentales en ámbitos tales como la consolidación del Estado de Derecho, la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción y la migración ilegal, así como al incremento de su capacidad administrativa con respecto a los controles fronterizos y la seguridad de los documentos.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 126 DEL ACUERDO

1. A efectos de la interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los casos de especial urgencia mencionados en el artículo 126 del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Se considerará incumplimiento sustancial del Acuerdo:

- la denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional, y

- la violación de los elementos esenciales del Acuerdo establecidos en el artículo 2.

2. Las Partes acuerdan que las "medidas necesarias" mencionadas en el artículo 126 constituyen medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. Si una Parte adopta una medida en un caso de especial urgencia en aplicación del artículo 126, la otra Parte podrá acogerse al procedimiento de solución de controversias.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE MIGRACIÓN LEGAL, LIBRE CIRCULACIÓN Y DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

La concesión, renovación o denegación de un permiso de residencia se rige por la legislación de cada Estado miembro y los acuerdos y convenios bilaterales en vigor entre Albania y el Estado miembro.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL PRINCIPADO DE ANDORRA RELATIVA AL PROTOCOLO Nº 4 DEL ACUERDO

1. Albania aceptará como productos originarios de la Comunidad, en el sentido del Acuerdo, los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2. El Protocolo nº 4 se aplicará, mutatis mutandis, a efectos de definición del carácter originario de los productos mencionados.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA REPÚBLICA DE SAN MARINO RELATIVA AL PROTOCOLO Nº 4 DEL ACUERDO

1. Albania aceptará como productos originarios de la Comunidad, en el sentido del presente Acuerdo, los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo nº 4 se aplicará, mutatis mutandis, a efectos de definición del carácter originario de los productos mencionados.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL PROTOCOLO Nº 5 DEL ACUERDO

1. La Comunidad y Albania toman nota de que los niveles de emisiones de gases y de ruido actualmente aceptados en la Comunidad a efectos de la homologación de los vehículos industriales pesados desde el 1 de enero de 2001 [1] son los que a continuación se indican:

Valores límites para los ciclos de pruebas de estado continuo (European Steady Cycle — ESC) y de carga (European Load Response — ELR):

 

 

Masa de Monóxido de carbono

Masa de hidrocarburos

Masa de óxidos de nitrógeno

Masa de partículas

Humos

 

 

(CO) g/kWh

(HC) g/kWh

(NOx) g/kWh

(PT) g/kWh

m-1

Fila A

Euro III

2,1

0,66

5,0

0,10

0,100,13 a)

0,8

a) Para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000 min-1.

Valores para el ciclo de pruebas de transición (European Transient Cycle — ETC):

 

 

Masa de monóxido de carbono

Masa de hidrocarbu-ros no metánicos

Masa de metano

Masa de óxidos de nitrógeno

Masa de partículas

 

 

(CO) g/kWh

(NMHC)

g/kWh

(CH4)

b)

g/kWh

(NOx)

g/kWh

(PT)

c)

g/kWh

Fila A

Euro III

5,45

0,78

1,6

5,0

0,16

0,21 a)

a) Para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000 min-1.

b) Para motores de gas natural exclusivamente.

c) No aplicable a los motores de gas.

2. En el futuro, la Comunidad y Albania se esforzarán por reducir las emisiones de los vehículos de motor mediante el uso de tecnologías modernas de control de la emisión de los vehículos combinadas con la utilización de carburantes de calidad mejorada.

[1] Directiva 1999/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD

Declaración de la Comunidad sobre las medidas comerciales excepcionales otorgadas por la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) nº 2007/2000

Considerando que se conceden medidas comerciales excepcionales por parte de la Comunidad a los países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la UE o están vinculados a él, entre los que se cuenta Albania, en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo [1], la Comunidad declara:

- que, con arreglo al artículo 30 del presente Acuerdo, se aplicarán aquellas medidas comerciales autónomas unilaterales que sean más favorables, además de las concesiones comerciales contractuales ofrecidas por la Comunidad en el presente Acuerdo, en tanto siga siendo aplicable el Reglamento (CE) nº 2007/2000 del Consejo modificado,

- que, en particular para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el arancel aduanero común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la reducción se aplicará también al derecho de aduana específico, no obstante lo establecido en la disposición pertinente del artículo 27, apartado 1, del Acuerdo.

[1] DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/02/2009
  • Fecha de publicación: 28/04/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2009
  • Contiene Acuerdo, Anexos, Protocolos, Acta final y declaraciones CONJUNTAS, de 12 de junio de 2006, adjuntos a la misma.
  • Entrada en vigor: 1 de abril de 2009. (DOUE L 104, de 24 de abril de 2009).
  • Publicada en BOE núm. 176, de 22 de julio de 2009; (Ref. BOE-A-2009-12122).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE:
    • el Protocolo nº 4 del Acuerdo, por Decisión 2023/2676, de 23 de julio de 2021 (Ref. DOUE-L-2023-81781).
    • el Protocolo 4, por Decisión 2015/821, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2015-81004).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Albania
  • Comunidad Europea
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Unión Europea

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