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Documento DOUE-L-2015-80332

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/309 de la Comisión, de 26 de febrero de 2015, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 56, de 27 de febrero de 2015, páginas 12 a 29 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80332

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas provisionales

(1) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1195/2014 (2) («el Reglamento provisional»), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía.

(2) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 3 de enero de 2014 por la Asociación Danesa de Acuicultura («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de determinada trucha arco iris de la Unión mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») (3). Como se menciona en el considerando 1 del Reglamento provisional, el 4 de septiembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una corrección de errores del anuncio de inicio («la corrección de errores») (4).

2. Periodo de investigación y período considerado

(3) Según lo establecido en el considerando 23 del Reglamento provisional, la investigación sobre las subvenciones y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2010 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

3. Procedimiento posterior

(4) Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales se adoptó un derecho compensatorio provisional («comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(5) La Asociación de Exportadores del Mar Egeo (en lo sucesivo, «AEME»), solicitó una audiencia con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales («el Consejero Auditor»). La audiencia se celebró el 26 de noviembre de 2014. Durante la audiencia se debatió el supuesto cambio de la definición del producto mediante una corrección de errores, la inclusión de la trucha arco iris ahumada en la definición del producto y el cálculo de la legitimación. El 8 de enero de 2015 se celebró una segunda reunión con el Consejero Auditor. Además de los temas debatidos en la audiencia de 26 de noviembre de 2014, se debatieron la metodología aplicada para el análisis del perjuicio y el enfoque propuesto con respecto a los compromisos.

(6) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

(7) La Comisión comunicó a todas las partes los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de trucha arco iris originaria de Turquía y percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones sobre la comunicación definitiva.

(8) Se analizaron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y se tuvieron en cuenta en caso de que fueran pertinentes.

4. Muestreo

(9) Tras la comunicación provisional, la AEME, remitiéndose a la corrección de errores del anuncio de inicio mencionada en el considerando 2, alegó que, mediante la corrección de errores, la Comisión había ampliado la definición del producto. A causa de la supuesta ampliación, no se podía excluir que algunos exportadores turcos no se hubieran presentado al principio y no hubieran cumplimentado el formulario de muestreo. Por lo tanto, la muestra de productores exportadores puede haber dejado de ser representativa. Tras la comunicación definitiva, la misma parte reiteró sus observaciones, sin más justificación ni explicación.

(10) Dieciocho grupos de productores exportadores de Turquía facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. El volumen total de exportaciones a la Unión declarado por estas empresas en 2013 representaba la totalidad de las exportaciones de Turquía a la Unión, según figura en el considerando 14 del Reglamento provisional. Como se menciona en el considerando 15 del Reglamento provisional, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de cuatro grupos de productores exportadores sobre la base del máximo volumen representativo de exportaciones a la Unión. La muestra representa el 64 % de las exportaciones del producto afectado a la Unión. Por lo tanto, la muestra es representativa y las pretensiones de la parte en este sentido fueron rechazadas.

(11) No habiendo más observaciones sobre el muestreo, se confirma lo expuesto en los considerandos 9 a 17 del Reglamento provisional.

5. Examen individual

(12) Once empresas o grupos de empresas solicitaron un examen individual de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento de base.

(13) La Comisión rechazó estas solicitudes, ya que el número de productores exportadores es tan elevado que el examen individual puede resultar excesivamente gravoso e impedir la conclusión de la investigación a su debido tiempo.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(14) Según lo establecido en el considerando 24 del Reglamento provisional, el producto afectado es la trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss):

— viva, de peso inferior o igual a 1,2 kg cada una, o

— fresca, refrigerada, congelada y/o ahumada:

— en piezas enteras (sin descabezar), con o sin branquias, eviscerada o no, con un peso inferior o igual a 1,2 kg cada una, o

— descabezada, con o sin branquias, eviscerada o no, con un peso inferior o igual a 1 kg cada una, o

— en forma de filetes de peso inferior o igual a 400 g cada uno, originaria de Turquía y actualmente clasificada en los códigos NC ex 0301 91 90, ex 0302 11 80, ex 0303 14 90, ex 0304 42 90, ex 0304 82 90 y ex 0305 43 00 («el producto afectado»).

(15) Tras la comunicación provisional, como ya se ha mencionado en el considerando 9, una parte interesada alegó que la Comisión había ampliado la definición del producto investigado mediante una corrección de errores, lo cual estaba supuestamente confirmado por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento provisional. Esta parte argumentó que esta ampliación de la definición del producto era ilegal. También alegó que las partes interesadas deberían haber sido consultadas sobre la supuesta ampliación de la definición del producto. Tras la comunicación definitiva, la misma parte reiteró sus observaciones, sin más justificación ni explicación.

(16) Como se indica en el considerando 25 del Reglamento provisional, la corrección de errores no afecta a la definición del producto, sino que es puramente formal. Así pues, desde el principio, la definición del producto abarcaba la trucha arco iris troceada en todas sus diferentes presentaciones. Durante la investigación se puso de manifiesto que la descripción de las diferentes presentaciones en la definición del producto era ambigua y que existían incoherencias entre las distintas versiones lingüísticas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, lo que requería una aclaración. Por ejemplo, una lectura literal de la definición del producto implicaba que el pescado vivo sería eviscerado. No obstante, se puso de manifiesto que todas las partes interesadas a las que se solicitó que cumplimentaran los cuestionarios pertinentes informaron sobre todos los tipos de producto, pese al error administrativo, y, por tanto, se llegó a la conclusión de que, efectivamente, existía un entendimiento común de que todos los tipos estaban incluidos en la definición del producto desde el inicio del presente procedimiento. Se informó a todas las partes interesadas por correo electrónico inmediatamente después de la publicación de la corrección de errores, y ninguna de ellas presentó observaciones ni alegó una violación de sus derechos de defensa. Asimismo, durante la investigación, los productores exportadores comunicaron a la Comisión todas las presentaciones producidas que abarcaba la definición del producto. Por lo tanto, se desestimó la alegación de la parte a este respecto.

(17) Dos partes interesadas insistieron en que debía excluirse la trucha ahumada de la definición del producto. Dichas partes impugnaron la conclusión de la Comisión que figura en el considerando 29 del Reglamento provisional en el sentido de que las diferentes presentaciones, es decir, «vivas», «refrigeradas», «congeladas» o «ahumadas», incluidas en la definición del producto afectado comparten las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas, y volvieron a hacer referencia a dos investigaciones antidumping anteriores relativas a otros productos de la pesca (trucha arco iris grande y salmón), realizadas en 2004 (5) y 2005 (6) respectivamente, en las que los productos ahumados no estaban incluidos en la definición del producto. Las partes presentaron información sobre los efectos del proceso de ahumado, que supuestamente modificaba dichas características. También reiteraron que la estructura de costes de los filetes ahumados era muy diferente a la de las demás presentaciones, y que el proceso de producción de filetes ahumados implicaba importantes costes de ahumado.

(18) Tras la comunicación definitiva, la AEME alegó que la Comisión no había precisado qué características físicas, técnicas y químicas básicas de la trucha ahumada eran similares a las de la trucha no ahumada. La AEME alegó que había proporcionado pruebas de que la trucha ahumada tenía, por ejemplo, distinta estructura química, distintos caracteres sensoriales y distinto valor nutricional que la trucha no ahumada.

(19) A pesar de los efectos del proceso de ahumado, la Comisión consideró que las principales características básicas, como se explica en el considerando 29 del Reglamento provisional, son similares y no justifican la exclusión de los productos ahumados de la definición del producto. Contrariamente a lo alegado por la AEME, el producto, que es trucha en diferentes presentaciones destinadas al consumo humano, mantiene sus características y cualidades químicas y nutritivas básicas cuando está ahumada. La información sobre los efectos del proceso de ahumado que presentaron las partes no aportó pruebas de que dichas características básicas cambien fundamentalmente en el proceso de ahumado. La cuestión se discutió también en las audiencias con el Consejero Auditor mencionadas en el considerando 5. Por otra parte, todas las categorías del producto afectado, incluida la trucha ahumada, se incluyen en el capítulo 3 de la nomenclatura combinada (7) y se distinguen claramente de las preparaciones a base de pescado cubiertas por el capítulo 16 de dicha nomenclatura. En cuanto a las estructuras de costes diferentes, las partes interesadas no justificaron su alegación. Además, según lo mencionado en el considerando 30 del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que la estructura de costes de los filetes ahumados es similar a la de las demás presentaciones. El principal elemento de coste, que supone más del 50 % del coste total, de cada presentación son los costes de la explotación, que consisten básicamente en el coste de los piensos (harina y aceite de pescado), más el coste de la energía y el coste de los huevos o los juveniles. En cualquier caso, la subcotización se ha calculado, tal como se explica en los considerandos 112 y 113 del Reglamento provisional, comparando precios por tipo de producto. Por último, como ya se explicó en el considerando 31 del Reglamento provisional, en las investigaciones anteriores no se determinó ni se concluyó específicamente que debieran excluirse los productos ahumados de la definición del producto. Por tanto, se desestimaron las alegaciones a este respecto.

(20) Tras la comunicación definitiva, la AEME y el Gobierno de Turquía reiteraron que incluir la trucha ahumada en la definición del producto de la presente investigación estaba en contradicción con la práctica anterior, y que la Comisión no había motivado suficientemente la supuesta desviación respecto a dicha práctica anterior.

(21) Como se explica en el considerando 31 del Reglamento provisional, en las investigaciones anteriores no se determinó ni se concluyó específicamente que debieran excluirse los productos ahumados de la definición del producto. Dado que los productos ahumados no estaban incluidos en las denuncias de las investigaciones anteriores, la Comisión no analizó si podían incluirse en el ámbito de aplicación de dichas investigaciones en el caso hipotético de que hubieran sido incluidos en la denuncia. Por tanto, la alegación de que la presente investigación se aparta de la práctica anterior es errónea y, por consiguiente, se rechaza.

(22) No habiendo más observaciones sobre el producto afectado o el producto similar, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 24 a 32 del Reglamento provisional.

C. SUBVENCIONES

1. Apoyo estatal a las inversiones en el sector de la acuicultura

(23) No habiendo observaciones sobre el apoyo estatal a las inversiones en el sector de la acuicultura, se confirma lo expuesto en los considerandos 38 a 49 del Reglamento provisional.

2. Subvenciones directas e indirectas concedidas a los productores de trucha

(24) Tras la comunicación provisional, un productor exportador incluido en la muestra y el Gobierno de Turquía cuestionaron la metodología aplicada por la Comisión para calcular el importe de la subvención indirecta teniendo en cuenta únicamente la producción de trucha que recibe pagos directos. Solicitaron que la Comisión utilizara las cifras totales de producción de trucha en aguas interiores publicadas por el Instituto de Estadística turco (8) en septiembre de 2014. Tras la comunicación definitiva, ambas partes reiteraron su alegación. La Comisión considera que los datos facilitados sobre la producción total de trucha en aguas interiores en Turquía durante el período de investigación son fiables pese a haber sido presentados después de las visitas de inspección y, por tanto, se aceptó esta alegación.

(25) En consecuencia, el importe de la subvención indirecta media calculado respecto a las compras realizadas por los dos productores exportadores incluidos en la muestra a proveedores no vinculados se modificó de 0,60 liras turcas (TRY) a 0,51 TRY por kg, calculado sobre una base de «equivalente de pescado entero», mediante el siguiente cálculo:

— total de la subvención nacional concedida, tal como se recoge en la respuesta del Gobierno de Turquía al cuestionario,

— menos el importe de la subvención directa recibida por los productores exportadores incluidos en la muestra (Özpekler, Kilic y GMS),

— menos el 0,2 % del canon transferido a los sindicatos, como requisito previo para recibir la subvención directa.

A continuación, este importe se dividió entre la producción total de trucha en aguas interiores menos la producción de trucha de los productores exportadores incluidos en la muestra, (Özpekler, Kilic y GMS), tal como figura en la respuesta del Gobierno de Turquía al cuestionario.

(26) Por tanto, para los productores exportadores incluidos en la muestra, el importe de la subvención media por kilo, calculado sobre una base de «equivalente de pescado entero» se calculó a partir del importe de la subvención directa recibido por la actividad de la explotación y del importe medio de las subvenciones concedidas por el Gobierno de Turquía, es decir, 0,51 TRY por kg, calculado sobre una base de «equivalente de pescado entero» para las compras a proveedores no vinculados, en su caso. El beneficio total se expresó a continuación como porcentaje del valor cif.

(27) Tras la comunicación provisional, un productor exportador incluido en la muestra propuso una ligera modificación del método de cálculo del importe de la subvención en lo que respecta a la compra de materias primas procedentes de otro productor exportador incluido en la muestra. La Comisión aceptó esta sugerencia y actualizó el cuadro que figura en el considerando 33 en consecuencia.

(28) Tras la comunicación provisional y, posteriormente, tras la comunicación definitiva, dos de los productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que la Comisión había sometido a medidas compensatorias el importe de la subvención directa desembolsado, pero no la prestación real. Sin embargo, los importes recibidos constituían supuestamente ingresos imponibles. Por tanto, el tipo aplicable del impuesto turco de sociedades del 20 % debía deducirse del importe total de la subvención directa recibida. Del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base se desprende que deben deducirse de la cuantía de la prestación «cualesquiera gastos de expediente y demás gastos que se hayan tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma». Los productores exportadores consideraban que el pago del impuesto de sociedades aplicable es una condición previa para recibir los fondos desembolsados y debía, por tanto, ser considerado como «otros costes» efectuados para poder tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma.

(29) La Comisión rechazó este argumento. No existe un fundamento jurídico en el Reglamento de base que respalde la metodología propuesta. Los impuestos no pueden considerarse costes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base. El pago del impuesto de sociedades se deriva de una obligación establecida por el Derecho fiscal turco que se aplica a todas las empresas, con independencia de si reciben subvenciones o no. A diferencia de lo que consideran los productores exportadores, el pago del impuesto de sociedades no es una condición previa para recibir fondos, sino más bien la explotación real del producto afectado.

(30) Tras la comunicación provisional y, posteriormente, tras la comunicación definitiva, dos de los productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que, puesto que tienen que esperar mucho tiempo hasta que se desembolsan las subvenciones, incurren mientras tanto en considerables gastos financieros. Por tanto, esperan que la Comisión ajuste a la baja del importe de la prestación recibida para reflejar estos costes de financiación. A este respecto, los productores exportadores incluidos en la muestra hacen referencia al considerando 42 del Reglamento provisional, en el que la Comisión constató una prestación consistente en exenciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de la maquinaria adquirida, y cuantificó esta prestación como «los intereses adeudados a un banco comercial durante el período hasta el reembolso del IVA».

(31) Esta afirmación carece de fundamento. De hecho, los organismos administrativos responsables deben establecer los procedimientos y mecanismos de supervisión necesarios para gestionar un régimen de subvenciones tan amplio. Por tanto, es normal que, en un régimen de este tipo, al que tienen derecho un gran número de productores del sector turco de la acuicultura, transcurra algún tiempo hasta que se conceden las subvenciones. Establecer un paralelismo con el considerando 42 del Reglamento provisional puede inducir a error. La exención del IVA descrita en él es un régimen de subvenciones previsto por el Gobierno de Turquía, mientras que los eventuales costes de financiación son costes accesorios que suelen producirse y que el Gobierno de Turquía no pretende compensar.

(32) No habiendo más observaciones sobre las subvenciones indirectas a los productores, se confirma lo expuesto en los considerandos 50 a 64 del Reglamento provisional.

(33) Habida cuenta de las observaciones de las partes interesadas tras la comunicación provisional, los márgenes de las subvenciones directas e indirectas son los siguientes:

Subvenciones directas e indirectas

Nombre de la empresa

Margen de subvención

GMS

6,9 %

Kilic

9,5 %

Özpekler

6,4 %

Ternaeben

8,0 %

3. Préstamos subvencionados

(34) Tras la comunicación provisional y, posteriormente, tras la comunicación definitiva, un productor exportador incluido en la muestra alegó que la Comisión había considerado un préstamo como una subvención sujeta a medidas compensatorias, pese a que se había destinado a una inversión no relacionada con el producto afectado.

(35) La Comisión rechazó este argumento. En el curso de la investigación, se determinó que el productor exportador de trucha arco iris había recibido dicho préstamo, que está sujeto a derechos compensatorios al ser específico para el sector de la acuicultura. Se consideró irrelevante que el régimen en cuestión no sea específico para la entidad jurídica que produce el producto investigado, siempre que el programa sea específico en sí y sus beneficios puedan relacionarse con la producción del producto afectado. Este es el caso, ya que el préstamo subvencionado redujo el coste financiero total del productor, de lo que también se beneficia el producto afectado. No se presentó ninguna prueba de que los productores exportadores afectados gestionaran los recursos financieros de forma que el coste total de financiación de la empresa no se viera afectado por la concesión del préstamo.

(36) Tras la comunicación provisional, otro productor exportador incluido en la muestra alegó que la Comisión no había asignado correctamente la concesión de un préstamo bonificado entre dos diferentes entidades jurídicas de un mismo grupo, de las que solo una entidad produce el producto afectado.

(37) La Comisión aceptó la alegación y asignó la prestación sobre la base del volumen de negocios de las entidades jurídicas respectivas. La subvención asignada al producto afectado es prácticamente nula, y, por tanto, no debe quedar reflejada en el importe de la subvención global.

(38) Tras la comunicación provisional y, posteriormente, tras la comunicación definitiva, respecto a los préstamos sujetos a medidas compensatorias, un productor exportador incluido en la muestra cuestionó el cálculo realizado por la Comisión del volumen de negocios utilizado para asignar las subvenciones a las exportaciones del producto afectado a la Unión. Alegó que las exportaciones del producto afectado deben dividirse por el volumen de negocios total de la empresa, incluidas las ventas de trucha y otros productos vendidos en el mercado interior y exportados a la UE, a fin de calcular el volumen de negocios para determinar el importe de los préstamos subvencionados.

(39) La Comisión aceptó esta alegación. Sin embargo, con este nuevo método, los márgenes de los préstamos subvencionados siguen siendo los mismos.

(40) No habiendo más observaciones sobre préstamos subvencionados, se confirma lo expuesto en los considerandos 65 a 81 del Reglamento provisional.

(41) Habida cuenta de las observaciones de las partes interesadas tras la comunicación provisional, los márgenes de los préstamos subvencionados son los siguientes:

Préstamos preferenciales

Nombre de la empresa

Margen de subvención

Özpekler

0,3 %

4. Fondo de seguros agrícolas y tasas de bonificación de primas

(42) No habiendo observaciones sobre el fondo de seguros agrícolas y las tasas de bonificación de primas, se confirma lo expuesto en los considerandos 82 a 90 del Reglamento provisional.

5. Subvenciones para consultoría

(43) No habiendo observaciones sobre las subvenciones para consultoría, se confirma lo expuesto en el considerando 91 del Reglamento provisional.

6. Subvenciones para combustible y eliminación de buques de pesca

(44) No habiendo observaciones sobre las subvenciones para combustible y eliminación de buques de pesca, se confirma lo expuesto en el considerando 92 del Reglamento provisional.

7. Cálculo de los márgenes de subvención total

(45) Tras la comunicación provisional, dos empresas incluidas en la muestra señalaron un error material de redondeo en el cálculo de los márgenes de subvención total. La Comisión aceptó la alegación y actualizó el cuadro en consecuencia.

(46) No habiendo observaciones sobre la metodología de cálculo de los márgenes de subvención total, se confirma la metodología descrita en los considerandos 93 a 98 del Reglamento provisional.

(47) Habida cuenta de las observaciones presentadas por las partes interesadas, los márgenes de subvención definitivos aplicables al precio neto franco frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, son los siguientes:

Nombre de la empresa

Margen de subvención

GMS

6,9 %

Kilic

9,5 %

Özpekler

6,7 %

Ternaeben

8,0 %

MEDIA ponderada de la muestra

7,6 %

Margen de subvención a escala nacional

9,5 %

D. PERJUICIO

1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(48) Tras la comunicación provisional, una de las partes interesadas alegó que la Comisión había excluido de la producción total de la Unión datos de productores de la Unión que transformaban pescado vivo adquirido a otros productores de la Unión. Alegaron que el sector de transformación de pescado de la Unión estaba, de hecho, excluido de la investigación.

(49) Tras la comunicación definitiva, la misma parte reiteró sus observaciones, y sugirió que la Comisión debería haber efectuado: i) bien un análisis integrado basado en la producción total combinada de los productores y los transformadores de la Unión, o bien ii) un análisis en dos fases basado en un análisis segmentado inicial del perjuicio del segmento de los productores, por una parte, y del segmento de los transformadores, por otra, seguido de un análisis integrado de toda la industria. Se alegó que este último estaría en consonancia con la jurisprudencia de la OMC en el asunto CE-salmón (9), así como con las prácticas anteriores de la Comisión (10). Sin embargo, dicha parte no facilitó ninguna estimación sobre las repercusiones, en su caso, que las metodologías alternativas tendrían en el análisis del perjuicio. Por último, la misma parte interesada argumentó que la metodología era incompatible con el hecho de que las importaciones destinadas a su reprocesamiento se incluyan tanto en el volumen de las importaciones como en la producción de la Unión.

(50) Tras la comunicación definitiva, el Gobierno de Turquía también alegó que en la producción total de la Unión debían incluirse los datos de los productores de la Unión que transformaban pescado vivo adquirido a otros productores de la Unión.

(51) El Gobierno de Turquía también alegó que el volumen de producción utilizado en el análisis del perjuicio era diferente del utilizado en el análisis de la legitimación y, por lo tanto, potencialmente incorrecto. El Gobierno de Turquía también reiteró sus observaciones sobre las supuestas deficiencias del análisis de la legitimación.

(52) La presente investigación abarca a todos los productores de la Unión de truchas vivas, frescas, congeladas, en filetes y ahumadas. Tal como se explica en el considerando 10 del Reglamento provisional, la muestra de productores de la Unión, incluía diferentes fases y tipos de producción (producción de truchas vivas, frescas, congeladas, en filetes y ahumadas) y se consideró representativa del conjunto de la industria de la Unión. Por tanto, la alegación de que el sector de transformación de pescado estaba de hecho excluido del análisis era incorrecta y fue rechazada.

(53) Además, no se disponía de datos que permitieran a la Comisión llevar a cabo un análisis segmentado de las diferentes fases y tipos de producción. Asimismo, como se señala en el considerando 10 del Reglamento provisional, la industria de la Unión está muy fragmentada ya que cuenta con más de setecientas pequeñas y medianas empresas, por lo que la Comisión no podía recoger datos sobre los distintos segmentos. Por lo tanto, el análisis segmentado propuesto no era posible en el presente caso.

(54) Por último, se decidió incluir las importaciones destinadas a su reprocesamiento en las cifras de producción para obtener una mejor estimación del volumen de producción. En cualquier caso, las importaciones del producto afectado (excepto la trucha ahumada) destinadas a su reprocesamiento representaban menos del 3 % de la producción total de la Unión calculada con arreglo a esta metodología, y una metodología alternativa consistente en excluir dichas exportaciones de la producción de la Unión no hubiera tenido ninguna repercusión significativa en este indicador del perjuicio.

(55) El diferente volumen de producción calculado a efectos del análisis del perjuicio y del análisis de la legitimación se debe a que en la investigación se disponía de información más precisa, mientras que el análisis de la legitimación se basó en una evaluación prudente de los indicios razonables disponibles en el momento de analizar la legitimación. La Comisión también respondió a las preguntas específicas del Gobierno de Turquía sobre el análisis de la legitimación mediante una comunicación particular remitida el 18 de diciembre de 2014 y durante la audiencia con el Consejero Auditor que se celebró el 8 de enero de 2015. Por consiguiente, se rechaza el argumento de que el volumen de producción utilizado para el análisis del perjuicio es potencialmente incorrecto por la diferencia de fuentes entre el análisis de la legitimación y el análisis del perjuicio.

(56) Tal como se explica en el considerando 123 del Reglamento provisional, el volumen de producción se basó en datos de la Federación Europea de Productores Acuícolas («FEPA»), que se recogen a la salida de la explotación y se refieren al pescado vivo producido en cada Estado miembro. El porcentaje de las importaciones destinadas a su reprocesamiento se ha añadido al volumen de producción de pescado vivo de la Unión sobre la base de la información recogida y verificada en la presente investigación. Dado que el volumen de producción se calcula sobre un «equivalente de pescado entero», no existe diferencia alguna si se calcula a partir de la primera forma de venta, es decir «vivo», o la última forma posible de venta, es decir «transformado». Por lo tanto, si el volumen de pescado transformado se hubiera añadido al volumen de pescado vivo, según lo propuesto por la parte interesada, se habría incurrido en una doble contabilización. Pese a que el volumen total de producción se basó principalmente en datos procedentes de la producción de pescado vivo para evitar un doble cómputo, la metodología utilizada no descartó otros tipos de producción de la Unión (producción de truchas vivas, frescas, congeladas, en filetes y ahumadas), y los factores de perjuicio se referían al conjunto de la industria de la Unión, es decir, pescado vivo y transformado. Por lo tanto, en contra de lo alegado por esa parte, la metodología utilizada para determinar el volumen de producción total de la Unión no excluía el sector de transformación de truchas. Por tanto, se rechazó el argumento.

(57) En cualquier caso, aun suponiendo que se hubiera aceptado el método propuesto por la parte interesada y que los datos de los productores de la Unión que transforman pescado vivo se hubieran añadido a los datos de los productores de la Unión de pescado vivo, y aunque ello conduzca a la sobrestimación de algunos de indicadores de perjuicio, como el volumen de producción, los volúmenes de ventas, la capacidad de producción y el empleo, estos seguirían mostrando las mismas tendencias durante el período considerado, dado que los volúmenes reproducidos por el sector de transformación están relacionados con los volúmenes de producción de pescado vivo.

(58) No habiendo más observaciones, se confirman los considerandos 99 y 100 del Reglamento provisional.

2. Consumo de la Unión

(59) Tras la comunicación provisional y, como ya se ha mencionado en el considerando 48, una parte interesada alegó que la Comisión había excluido los datos de los productores de la Unión que transformaban pescado vivo adquirido a otros productores de la Unión de pescado vivo, y solo incluía el volumen de producción de los productores de la Unión que importaban pescado vivo para su transformación posterior. Esta parte alegó que el consumo total de la Unión se había, por tanto, infravalorado. Tras la comunicación definitiva, la misma parte reiteró sus observaciones sin aportar otras justificaciones, a excepción de un ejemplo hipotético sobre las cuotas de mercado, alegando que la metodología utilizada por la Comisión para determinar el consumo de la Unión carecía de lógica interna y sobreestimaba la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Turquía.

(60) Como se explica en los considerandos 52 y 56, el sector de transformación del pescado de la Unión no estaba en realidad excluida del análisis. No obstante, los datos de producción se establecieron sobre la base de pescado vivo, calculados sobre una base de «equivalente de pescado entero», a fin de evitar una doble contabilización. El mismo resultado se habría alcanzado si el volumen de producción total se hubiera establecido sobre la base de trucha transformada convertida en «equivalente de pescado entero». No obstante, si el volumen de pescado transformado se hubiera añadido al volumen de pescado vivo, según lo propuesto por la parte interesada, se habría incurrido en una doble contabilización y, por consiguiente, habría aumentado artificialmente el volumen total de producción y consumo de la Unión. Al mismo tiempo, tal como se explica en el considerando 57, estos indicadores mostrarían sin embargo las mismas tendencias durante el período considerado. Por tanto, se rechazaron estos argumentos.

(61) La supuesta incidencia en la cuota de mercado de las importaciones turcas se aborda en el considerando 64.

(62) No habiendo más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 101 a 105 del Reglamento provisional.

3. Importaciones procedentes del país afectado

3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(63) Tras la comunicación definitiva, una parte interesada alegó que la Comisión había excluido los datos de los productores de la Unión que transformaban pescado vivo adquirido a otros productores de la Unión de pescado vivo, y solo incluía el volumen de producción de los productores de la Unión que importaban pescado vivo para su transformación posterior. Esta parte alegó que dicha metodología provocaba una sobreestimación de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Turquía. Como se menciona en el considerando 59, con la salvedad de un ejemplo hipotético sobre las cuotas de mercado, la parte en cuestión no aportó ninguna justificación de su alegación.

(64) Como se explica en el considerando 60, los datos de producción se establecieron sobre la base de pescado vivo, calculado sobre una base de «equivalente de pescado entero», a fin de evitar una doble contabilización. Si el volumen de pescado transformado se hubiera añadido al volumen de pescado vivo, según lo propuesto por la parte interesada, se habría incurrido en una doble contabilización y, por consiguiente, en una sobreestimación de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Turquía. Al mismo tiempo, tal como se explica en el considerando 57, estos indicadores mostrarían sin embargo las mismas tendencias durante el período considerado. En consecuencia, se rechaza el argumento.

(65) No habiendo más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 106 a 108 del Reglamento provisional.

3.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(66) Tras la comunicación provisional, una parte alegó que los precios de las importaciones procedentes de Turquía no debían establecerse sobre una base media sino sobre la base del tipo de producto, ya que la composición del tipo de producto y el peso de un tipo particular dentro de dicha composición incidiría significativamente en el precio medio. Tras la comunicación definitiva, la misma parte reiteró sus observaciones, sin justificar su alegación.

(67) Para establecer y analizar las tendencias de los indicadores del perjuicio global con respecto a los precios del producto afectado en el período considerado, tal como exige el artículo 3 del Reglamento de base, se consideró conveniente utilizar la media ponderada de los precios de importación del producto afectado, tal como estaba definido. De hecho, solo se recogió información detallada para el período de investigación. Por lo tanto, no se dispone de datos a nivel de tipo de producto para todo el período considerado. En cualquier caso, la media ponderada de los precios de importación permitiría examinar una evolución válida para el producto afectado. El hecho de que la tendencia de determinados tipos de producto pueda ser diferente no invalida la tendencia general. Por último, el precio se pondera para tener en cuenta, en particular, el peso de cualquiera de los tipos de producto clasificados en las distintas composiciones.

(68) Por otro lado, para determinar la subcotización de los precios durante el período de investigación, tal como se explica en los considerandos 112 y 113 del Reglamento provisional, la Comisión utilizó los precios de venta medios ponderados por tipo de producto aplicados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados a precio de fábrica; y los comparó con los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones del producto afectado de los productores turcos que cooperaron destinadas al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base de coste, seguro y flete (cif), con los ajustes correspondientes a los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación.

(69) Por las razones anteriormente expuestas, la alegación fue rechazada.

(70) Después de la comunicación provisional, la misma parte cuestionó el hecho de que la Comisión no hiciera ningún ajuste de los costes posteriores a la importación. A raíz de esta alegación, la Comisión siguió analizando la información disponible y utilizó la media de los costes posteriores a la importación soportados por el importador vinculado del productor exportador incluido en la muestra.

(71) Se compararon los precios de las transacciones de cada tipo particular en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir bonificaciones y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Teniendo en cuenta el ajuste descrito en el considerando 70, la media ponderada del margen de subcotización de las importaciones procedentes del país afectado en el mercado de la Unión era de entre un 2 % y un 16 % (el margen de subcotización medio era del 6 %).

(72) No habiendo más observaciones, se confirman los considerandos 109 a 111 y 114 a 117 del Reglamento provisional.

4. Situación económica de la industria de la Unión

4.1. Observaciones generales

(73) Tras la comunicación provisional, el Gobierno de Turquía pidió que la Comisión facilitara información sobre los indicadores macroeconómicos del perjuicio agregados a nivel de los productores de la Unión incluidos en la muestra únicamente. Esta parte reiteró su alegación tras la comunicación final. La práctica de la Comisión es establecer y analizar los indicadores macroeconómicos a nivel de la Unión y no a nivel de los productores de la Unión incluidos en la muestra. De hecho, se considera que, en lo que se refiere a los indicadores macroeconómicos, los datos completos de la industria de la Unión en su conjunto, que incluyen también los datos de las empresas incluidas en la muestra, reflejan mejor la situación durante el período considerado que los datos de solo una parte de la industria. Por lo tanto, se rechazó esta solicitud.

(74) No habiendo más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 118 a 122 del Reglamento provisional.

4.2. Indicadores macroeconómicos

4.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(75) Tras la comunicación provisional y, como ya se ha mencionado en el considerando 9, una parte interesada alegó que la Comisión había excluido los datos de los productores de la Unión que transformaban pescado vivo adquirido a otros productores de la Unión de pescado vivo, y solo incluía el volumen de producción de los productores de la Unión que importaban pescado vivo para su transformación posterior. Esta parte alegó que el volumen de producción total de la Unión se había, por tanto, infravalorado.

(76) Tal como se explica en el considerando 52, la Comisión analizó el conjunto de la industria de la Unión, incluidos los productores de truchas vivas, frescas, congeladas, en filetes y ahumadas y, tal como se explica en los considerandos 56 y 60, el volumen total de la producción de la Unión no se ha visto afectado por la metodología utilizada por la Comisión. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(77) El Gobierno de Turquía alegó que los datos de la FEPA incluían datos de solo trece Estados miembros, y que, por esta razón, la producción total de la Unión se había subestimado.

(78) En efecto, los datos de la FEPA no incluían los Estados miembros con un volumen total de producción inferior a 1 000 toneladas («en equivalente de pescado entero») anuales, lo cual, sin embargo, no incidía significativamente en las tendencias, dado que las cantidades eran reducidas. Por otro lado, dicha parte no demostró la eventual incidencia de la inclusión de los Estados miembros restantes en el conjunto de datos. Por tanto, se rechazó el argumento.

(79) Tras la comunicación definitiva, el Gobierno de Turquía alegó que dos Estados miembros que fueron excluidos, en particular en Bulgaria y Rumanía, habían producido más de 1 000 toneladas en 2011. No obstante, los volúmenes de producción facilitados por el Gobierno de Turquía se refieren esencialmente a producción de trucha grande, que no es el producto objeto de la presente investigación. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(80) Tras la comunicación provisional, una parte interesada alegó que la capacidad de producción contemplada en el considerando 124 del Reglamento provisional era incorrecta, ya que se había calculado sobre la base de un volumen de producción establecido erróneamente, tal como alega en el considerando 75. La parte interesada también alegó que la tasa de utilización de la capacidad no debía basarse en la información facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra, ya que la muestra incluía productores de la Unión que representaban diferentes fases de producción, como el ahumado, mientras que el volumen de producción supuestamente solo incluía las truchas vivas. Tras la comunicación definitiva, dicha parte alegó que la fórmula utilizada se basaba erróneamente en la tasa media de utilización de la capacidad de los productores incluidos en la muestra, en lugar de utilizar datos específicos del sector del pescado vivo, por un lado, y el sector de transformación, por otro. Esta parte también alegó que, además, no se habían incluido datos del sector de transformación que adquiría truchas vivas en la Unión, lo cual supuestamente incidía significativamente sobre la determinación de la capacidad total de producción de la Unión. Por último, dicha parte alegó que la determinación de la capacidad no debía, en ningún caso, basarse en una fórmula, sino en datos reales de los productores de la Unión.

(81) Como se indica en los considerandos 52, 56 y 60, la Comisión no excluyó el sector de transformación de la Unión de su análisis y el argumento de que el volumen de producción se había calculado de manera incorrecta fue rechazado. Además, como se explica en el considerando 53, no se disponía de datos que permitieran a la Comisión llevar a cabo un análisis segmentado utilizando datos de estos dos sectores concretos. Por la misma razón, la determinación de la capacidad no podía basarse en datos reales de más de setecientos pequeños y medianos productores de la Unión. Como se explica en los considerandos 123 y 124 del Reglamento provisional, la tasa de utilización de la capacidad establecida por la Comisión era coherente con el volumen de producción de la Unión. Por lo tanto, también se rechazó la alegación de que la capacidad total se había determinado a partir de cifras de producción total incompletas y de que el índice de utilización de la capacidad no debía basarse en la información de los productores de la Unión incluidos en la muestra. En cualquier caso, incluso aunque se hubiera aceptado el método alternativo de cálculo del volumen de producción propuesto por la parte interesada y los datos procedentes del sector de transformación de la Unión que adquiría truchas vivas en la Unión se hubieran añadido a los datos de los productores de la Unión de pescado vivo, lo que hubiera producido una doble contabilización, tal como se explica en el considerando 56, la evolución de la tasa de utilización de la capacidad hubiera reflejado las mismas tendencias durante el período considerado. Por tanto, se rechazó este argumento.

(82) No habiendo más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 123 a 128 del Reglamento provisional.

4.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado

(83) Tras la comunicación provisional y, como ya se ha mencionado en el considerando 9, una parte interesada alegó que la Comisión había excluido los datos de los productores de la Unión que transformaban pescado vivo adquirido a otros productores de la Unión de pescado vivo, y solo incluía el volumen de producción de los productores de la Unión que importaban pescado vivo para su transformación posterior. Esta parte alegó que se había excluido del análisis la parte del sector de transformación de la Unión. Por lo tanto, dicha parte alegó que el volumen de ventas de la industria de la Unión se había subestimado y que la cuota de mercado calculada sobre esta base era incorrecta. Tras la comunicación definitiva, la misma parte reiteró sus observaciones, y sugirió que la Comisión debía basarse en las metodologías alternativas descritas en el considerando 49, sin demostrar la pertinencia de esta apreciación.

(84) Por las razones expuestas en los considerandos 52, 56 y 60, se rechazó el argumento de que el volumen de producción había sido incorrectamente establecido y de que parte de la industria de la Unión no se había tenido en cuenta en el análisis. Por consiguiente, se rechazó también el argumento de que el volumen de ventas y la cuota de mercado se habían establecido erróneamente. Tal como se explica en el considerando 53, no era factible realizar un análisis segmentado, y se rechazó. No obstante, si se hubiera aceptado la metodología de cálculo del volumen de ventas propuesta por la parte interesada, se habría incurrido en una doble contabilización y, por lo tanto, en una sobrevaloración del volumen de ventas y de la cuota de mercado de la industria de la Unión. Al mismo tiempo, tal como se explica en el considerando 57, estos indicadores mostrarían sin embargo las mismas tendencias durante el período considerado. En consecuencia, se rechaza el argumento.

(85) No habiendo más observaciones, se confirman los considerandos 129 y 133 del Reglamento provisional.

4.2.3. Crecimiento

(86) No habiendo observaciones, se confirma el considerando 134 del Reglamento provisional.

4.2.4. Empleo y productividad

(87) Tras la comunicación provisional y, como ya se ha mencionado en el considerando 9, una parte alegó que la Comisión había excluido los datos de productores de la Unión que transformaban pescado vivo adquirido a otros productores de la Unión de pescado vivo, y que, por lo tanto, el empleo se había subestimado. Tras la comunicación definitiva, esta parte alegó que la fórmula utilizada se basaba erróneamente en el empleo de los productores incluidos en la muestra, en lugar de utilizar datos de estos dos sectores específicos. Dicha parte también alegó que, además, no se habían incluido datos del sector de transformación que adquiría truchas vivas en la Unión, lo cual incidía significativamente sobre la determinación del empleo total de producción de la Unión. Por último, dicha parte alegó que la determinación del empleo no debía, en cualquier caso, basarse en una fórmula, sino en datos reales de los productores de la Unión.

(88) Por las razones expuestas en los considerandos 52, 56 y 60, se rechazó el argumento de que parte de la industria de la Unión no se había tenido en cuenta en el análisis. Además, como se explica en el considerando 53, no se disponía de datos que permitieran a la Comisión llevar a cabo un análisis segmentado utilizando datos específicos del sector del pescado vivo, por un lado, y del sector de transformación, por otro. Por la misma razón, la determinación del empleo no podía basarse en datos reales de más de setecientos pequeños y medianos productores de la Unión. Como se explica en el considerando 136 del Reglamento provisional, la cifra de empleo establecida por la Comisión era coherente con el volumen de producción de la Unión. Al establecer los datos relativos al empleo, la Comisión tomó en consideración la industria de la Unión en su conjunto, incluido el sector de transformación. Por consiguiente, se rechazó también el argumento de que el empleo se había establecido erróneamente. En cualquier caso, incluso aunque se hubiera aceptado el método alternativo de cálculo del volumen de producción propuesto por la parte interesada y los datos procedentes del sector de transformación de la Unión que adquiría truchas vivas en la Unión se hubieran añadido a los datos de los productores de la Unión de pescado vivo, lo que hubiera producido una doble contabilización, tal como se explica en el considerando 56, la evolución del empleo hubiera reflejado las mismas tendencias durante el período considerado. Por tanto, se rechazó este argumento.

(89) No habiendo más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 135 a 137 del Reglamento provisional.

4.3. Indicadores microeconómicos

4.3.1. Precios y factores que inciden en los precios

(90) Tras la comunicación provisional, una parte alegó que los precios de venta de la industria de la Unión no debían establecerse sobre una base media, sino por tipo, ya que la composición del tipo de producto y el peso de un tipo particular del producto afectado dentro de dicha composición incidirían significativamente en el precio medio de venta. Tras la comunicación definitiva, la misma parte reiteró sus observaciones, sin justificar su alegación.

(91) No obstante, por analogía, por los motivos expuestos en los considerandos 67 y 68, se rechazó este argumento.

(92) No habiendo más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 140 a 142 del Reglamento provisional.

4.3.2. Costes laborales

(93) No habiendo observaciones, se confirman los considerandos 143 y 144 del Reglamento provisional.

4.3.3. Inventario

(94) No habiendo observaciones, se confirma el considerando 145 del Reglamento provisional.

4.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(95) No habiendo observaciones, se confirman los considerandos 146 a 151 del Reglamento provisional.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(96) Sobre la base del anterior análisis global de los factores macroeconómicos y microeconómicos pertinentes y no habiendo más observaciones, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 152 a 155 del Reglamento provisional, en el sentido de que toda la industria de la Unión, incluidos las diferentes fases y los diferentes tipos de producción (producción de truchas vivas, frescas, congeladas, en filetes y ahumadas) había sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base.

E. CAUSALIDAD

1. Efecto de las importaciones subvencionadas

(97) No habiendo observaciones, se confirman los considerandos 157 a 161 del Reglamento provisional.

2. Efectos de otros factores

2.1. Importaciones procedentes de terceros países

(98) No habiendo observaciones, se confirman los considerandos 162 a 165 del Reglamento provisional.

2.2. Exportaciones de la industria de la Unión

(99) No habiendo observaciones, se confirman los considerandos 166 y 168 del Reglamento provisional.

2.3. Evolución del consumo

(100) No habiendo observaciones, se confirman los considerandos 169 y 170 del Reglamento provisional.

2.4. Competencia con otras especies de pescado

(101) Tras la comunicación provisional, algunas partes interesadas reiteraron su alegación de que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión fue causado por la competencia con otras especies de pescado. Dichas partes citaron estudios (11) que presuntamente mostraban que otras especies de pescado competían en el mercado alemán con la trucha arco iris troceada. Las partes interesadas también alegaron que, además de la supuesta competencia con la trucha grande, el salmón y el pez gato, también la competencia con el bacalao, el fletán, la caballa y la gallineta nórdica causaron el perjuicio a la industria de la Unión.

(102) Los citados estudios a los que hicieron referencia las partes interesadas no presentaban pruebas concluyentes de las alegaciones ni en cuanto al mercado alemán ni en cuanto al mercado de la Unión en su conjunto. Estas alegaciones también se contradicen con el hecho de que, durante el período considerado, aumentaron la cuota de mercado y el volumen de ventas en la Unión de las importaciones turcas de trucha arco iris.

(103) La supuesta competencia de otras especies de pescado, en cualquier caso, no explicaría el deterioro económico y financiero global de la industria de la Unión y, en particular, la pérdida de cuota de mercado frente a las importaciones procedentes de Turquía, que aumentaron durante el período considerado.

(104) Sobre esta base, se desestimaron las alegaciones a este respecto.

(105) No habiendo más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 171 a 175 del Reglamento provisional.

2.5. Cargas administrativas y reglamentarias, y limitaciones geográficas

(106) Tras la comunicación provisional, algunas partes interesadas reiteraron su alegación de que el análisis no había tenido en cuenta la incidencia negativa en la carga administrativa de los Estados miembros.

(107) Los considerandos 176 a 178 del Reglamento provisional abordaron la cuestión de la carga administrativa y reglamentaria, incluidas las presuntas limitaciones de uso de determinadas zonas geográficas para fines de acuicultura en los Estados miembros, como posible factor alternativo que hubiera causado un perjuicio a la industria de la Unión. Las partes interesadas no justificaron su alegación ni presentaron ninguna otra información a este respecto. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(108) No habiendo más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 176 a 178 del Reglamento provisional.

2.6. Presión ejercida en los precios por los grandes minoristas

(109) Tras la comunicación provisional, algunas partes interesadas reiteraron su alegación de que el análisis no había tenido en cuenta la incidencia negativa de la presión sobre los precios y el alto poder de negociación en el sector minorista.

(110) La presión sobre los precios y el poder de negociación del sector minorista como otros posibles factores que habían causado un perjuicio a la industria de la Unión se abordaron en los considerandos 179 a 181 del Reglamento provisional. Las partes interesadas no justificaron su alegación ni presentaron ninguna otra información a este respecto. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(111) No habiendo más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 179 a 181 del Reglamento provisional.

2.7. Exceso de inversiones, gastos financieros, fluctuaciones de los tipos de cambio y pérdidas extraordinarias vinculadas a litigios

(112) Tras la comunicación provisional, algunas partes interesadas reiteraron su alegación de que el análisis no había tenido en cuenta la incidencia negativa de otros factores sobre productores individuales de la Unión, como un supuesto exceso de inversiones, cuestiones medioambientales y litigios.

(113) No obstante, estos factores se analizaron en los considerandos 182 a 186 del Reglamento provisional. Las partes interesadas no justificaron su alegación ni presentaron ninguna otra información a este respecto. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(114) No habiendo más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 182 a 186 del Reglamento provisional.

3. Conclusión sobre la causalidad

(115) Sobre la base de lo anteriormente expuesto y no habiendo más observaciones, se confirman los considerandos 187 a 189 del Reglamento provisional, en el sentido de que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de subvenciones, y que ningún otro factor analizado de forma individual y colectiva rompe el nexo causal.

F. INTERÉS DE LA UNIÓN

1. Interés de la industria de la Unión

(116) No habiendo observaciones, se confirman los considerandos 191 a 194 del Reglamento provisional.

2. Interés de los importadores no vinculados

(117) Tras la imposición de medidas provisionales, otros dos importadores se dieron a conocer y alegaron que la imposición de derechos a la trucha de Turquía les afectaría negativamente. Sin embargo, estas partes no fundamentaron sus alegaciones. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(118) No habiendo más observaciones, se confirman los considerandos 195 y 198 del Reglamento provisional.

3. Interés de los usuarios, los consumidores y los proveedores

(119) No habiendo observaciones, se confirman los considerandos 199 a 203 del Reglamento provisional.

4. Conclusión sobre el interés de la Unión

(120) Habida cuenta de lo anterior, y no habiendo más observaciones, se confirma el considerando 204 del Reglamento provisional, en el sentido de que no hay ninguna razón convincente para llegar a la conclusión de que no redunda en interés de la Unión imponer medidas a las importaciones del producto afectado procedente de Turquía.

G. MEDIDAS COMPENSATORIAS

(121) Con arreglo a las conclusiones alcanzadas por la Comisión sobre las subvenciones, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben imponerse medidas compensatorias definitivas para evitar que las importaciones subvencionadas ocasionen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

1. Nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)

(122) Teniendo en cuenta el ajuste descrito en los considerandos 70 y 71, se revisaron los márgenes de perjuicio, tal como se describe en el considerando 127.

(123) No habiendo más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 206 a 217 del Reglamento provisional.

2. Medidas definitivas

(124) A la luz de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de base, debe establecerse un derecho compensatorio definitivo de conformidad con la regla del derecho inferior del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. La Comisión ha comparado los márgenes de perjuicio y los márgenes de subvención. El importe de los derechos debe fijarse a nivel del más bajo de esos dos márgenes.

(125) Dado el alto nivel de cooperación de los productores exportadores turcos, el derecho para «todas las demás empresas» se fijó en el nivel del derecho más elevado impuesto a las empresas que se incluyeron en la muestra o cooperaron en la investigación. Ese derecho debe imponerse a «todas las demás empresas» que no cooperaron en la investigación.

(126) En el caso de las empresas turcas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra, enumeradas en el anexo, el tipo de derecho definitivo es la media ponderada de los tipos de las empresas incluidas en la muestra.

(127) Con arreglo a todo lo anterior, los tipos del derecho compensatorio definitivo, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de subvención

Margen de perjuicio

Derecho compensatorio

GMS

6,9 %

24 %

6,9 %

Kilic

9,5 %

37 %

9,5 %

Özpekler

6,7 %

22 %

6,7 %

Ternaeben

8,0 %

17 %

8,0 %

Otras empresas que cooperaron

7,6 %

23 %

7,6 %

Todas las demás empresas

9,5 %

37 %

9,5 %

(128) Las medidas compensatorias antes señaladas se establecen en forma de derechos ad valorem, es decir, a prorrata del valor de la importación.

(129) Los tipos del derecho compensatorio especificados en el presente Reglamento para las distintas empresas se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejaban la situación constatada durante la presente investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas.

(130) Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(131) Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho compensatorio individuales si cambia posteriormente el nombre de su entidad. La solicitud debe enviarse a la Comisión (12). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. En caso de que el cambio de nombre de la empresa no afecte a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informe sobre el cambio de nombre.

(132) Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos compensatorios, el derecho residual para todas las demás empresas no debe aplicarse únicamente a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

3. Compromisos

(133) Tras la comunicación del Reglamento provisional, quince productores exportadores ofrecieron compromisos de precios de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base.

(134) La Comisión analizó estas ofertas cuidadosamente a la luz del contexto específico de las relaciones con Turquía. La Comisión considera, sin embargo, que dichos compromisos no resultarían prácticos en el presente procedimiento. Esto se debe al elevado número de presentaciones del producto afectado, a las grandes diferencias de precio entre las diferentes presentaciones del producto afectado y al riesgo de compensación cruzada con la venta de otros productos a los mismos clientes.

(135) Tras la divulgación final, una parte interesada (la AEME) alegó que las razones para considerar que los compromisos no resultarían prácticos eran erróneas. En primer lugar, alegó que el número de presentaciones es limitado, que estas son claramente identificables a través de los códigos TARIC y que, en caso necesario, determinadas presentaciones podían agruparse; en segundo lugar alegó que la existencia de grandes diferencias de precios entre las distintas presentaciones no haría imposibles los compromisos, ya que era posible fijar precios mínimos de importación diferentes para diferentes presentaciones y, por último, alegó que se habían aceptado compromisos similares en el caso de otros productos de la pesca (salmón) (13) anteriormente.

(136) En primer lugar, los productores exportadores incluidos en la muestra que habían ofrecido compromisos y para los que la Comisión disponía de información detallada habían exportado siete presentaciones distintas del producto afectado durante el período de investigación. Estas presentaciones no pueden identificarse claramente mediante los códigos TARIC. Por otra parte, cualquier agrupación de presentaciones que exija precios diferentes puede dar lugar a una compensación cruzada entre los precios mínimos de importación de las diferentes presentaciones. En segundo lugar, si el elevado número de productores exportadores y presentaciones, combinado con las grandes diferencias de precio entre las presentaciones, se mitigara con un elevado número de precios mínimos de importación, como sugiere la parte interesada, esto haría todavía menos práctico el seguimiento de los compromisos. En tercer lugar, mitigar el riesgo de compensación cruzada mediante un control continuo de un compromiso de no vender otros productos a los mismos clientes requeriría unos recursos desproporcionados y, por lo tanto, no resultaría práctico. Por último, en cuanto al caso del salmón, los compromisos aceptados en ese momento han demostrado ser poco prácticos, como se pone de manifiesto en las numerosas retiradas durante el período de vigencia de las medidas. Por las razones expuestas, se rechazan las alegaciones de que los compromisos serían prácticos en el presente caso.

(137) Por tanto, se rechazaron los compromisos de precios ofrecidos.

4. Percepción definitiva de los derechos provisionales

(138) Teniendo en cuenta los márgenes de subvención constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho compensatorio provisional establecido mediante el Reglamento provisional. Deben liberarse los importes garantizados superiores al tipo definitivo de derecho compensatorio.

(139) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo (14).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho compensatorio definitivo para las importaciones de trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss):

— viva, de peso inferior o igual a 1,2 kg cada una, o

— fresca, refrigerada, congelada y/o ahumada:

— en piezas enteras (sin descabezar), con o sin branquias, eviscerada o no, con un peso inferior o igual a 1,2 kg cada una, o

— descabezada, con o sin branquias, eviscerada o no, con un peso inferior o igual a 1 kg cada una, o

— en forma de filetes de peso inferior o igual a 400 g cada uno, clasificada actualmente en los códigos NC ex 0301 91 90, ex 0302 11 80, ex 0303 14 90, ex 0304 42 90, ex 0304 82 90 y ex 0305 43 00 (códigos TARIC 0301919011, 0302118011, 0303149011, 0304429010, 0304829010 y 0305430011) y originaria de Turquía.

2. Los tipos de derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho compensatorio

Código TARIC adicional

Akyol Su Ürn.Ürt.Taş.Kom.İth.İhr.Paz.San. ve Tic. Ltd. Şti

Asya Söğüt Su Ürünleri Üretim Dahili Paz.ve İhr. Ltd.Şti

GMS Su Ürünleri Üretim İth. Paz. San. ve Tic. Ltd. Şti

Gümüşdoga Su Ürünleri Üretim Ihracat Ithalat AŞ

Gümüş-Yel Su Ürünleri üretim İhracat ve İthalat Ltd. Şti

Hakan Komandit Şirketi

İskele Su Ürünleri Hayv.Gida Tur.Inş.Paz.Ihr.Ltd.Şti

Karaköy Su Ürünleri Üretim Paz.Tic.İhr. ve İth.Ltd.Şti

Özgü Su Ürün. Üret. Taş. Komis. İth. İhr. Paz. San. ve Tic. Ltd. Şti

6,9 %

B964

BAFA Su Ürünleri Yavru Üretim Merkezi Sanayi Ticaret AŞ

9,5 %

B965

Özpekler İnşaat Taahhüd Dayanıklı Tüketim Malları Su Ürünleri Sanayi ve Ticaret Limited Şirketi

6,7 %

B966

Ternaeben Gida ve Su Ürünleri Ithalat ve Ihracat Sanayi Ticaret AŞ

8,0 %

B967

Empresas enumeradas en el anexo

7,6 %

 

Todas las demás empresas

9,5 %

B999

3. Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes pertinentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho compensatorio provisional establecido con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) nº 1195/2014.

Se liberará la parte de los importes garantizados que exceda de los importes definitivos del derecho compensatorio.

Artículo 3

En caso de que cualquier nuevo productor exportador de Turquía proporcione suficientes pruebas a la Comisión de que:

— no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013),

— no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores turcos que están sujetos a las medidas impuestas por el presente Reglamento,

— exportó efectivamente el producto afectado a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión, podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 7,6 %.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2) Reglamento de Ejecución (UE) nº 1195/2014 de la Comisión, de 29 de octubre de 2014, por el que se establece un derecho compensatorio provisional a las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía (DO L 319 de 6.11.2014, p. 1).

(3) Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía (DO C 44 de 15.2.2014, p. 9).

(4) Corrección de errores del anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía (DO C 297 de 4.9.2014, p. 23).

(5) Reglamento (CE) nº 437/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de trucha arco iris grande originarias de Noruega y las Islas Feroe (DO L 72 de 11.3.2004, p. 23).

(6) Reglamento (CE) nº 628/2005 de la Comisión, de 22 de abril de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (DO L 104 de 23.4.2005, p. 5), y Reglamento (CE) nº 85/2006 del Consejo, de 17 de enero de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega (DO L 15 de 20.1.2006, p. 1).

(7) Reglamento de Ejecución (UE) nº 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 312 de 31.10.2014, p. 1).

(8)  http://www.turkstat.gov.tr/Kitap.do?metod=KitapDetay&KT_ID=13&KITAP_ID=52.

(9) Informe del Grupo Especial «Comunidades Europeas-Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega», WT/DS337/R, adoptado el 15 de enero de 2008.

(10) Reglamento de Ejecución (UE) nº 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325 de 5.12.2013, p. 1).

(11) Nielsen y otros, «Market Integration of Farmed Trout in Germany», («Integración del mercado de la trucha de piscifactoría en Alemania»), Marine Resource Economics, volumen 22, pp. 195-213, y Nielsen, M., Smit, J., y Guillen, J. (2009). «Market integration of fish in Europe» («La integración de los mercados de pescado en Europa»), Journal of Agricultural Economics, 60 (2), 367-385. 10.1111/j.1477-9552.2008.00190.x.

(12) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(13) Reglamento (CE) nº 85/2006 del Consejo, de 17 de enero de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega (DO L 15 de 20.1.2006, p. 1).

(14) Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

ANEXO

Productores exportadores turcos que cooperaron no incluidos en la muestra y a los que no se concedió el examen individual:

Nombre

Código TARIC adicional

Abalıoğlu Yem-Soya ve Tekstil San. A.Ş.

B968

Ada Su Ürünleri Turizm İnşaat ve Ticaret Ltd. Şti.

B969

Ahmet Aydeniz Gıda San. ve Tic. A.Ş.

B970

Alba Lojistik İhracat İthalat Ltd. Şti.

B971

Alba Su Ürünleri A.Ş.

B972

Alfam Su Ürünleri A.Ş.

B973

Alima Su Ürünleri ve Gida San. Tic. A.Ş.

B974

Alka Su Ürünleri A.Ş.

B975

Azer Altin Su Ürünleri

B976

Bağcı Balık Gıda ve Enerji Üretimi San ve Tic. A.Ş.

B977

Çamlı Yem Besicilik Sanayii ve Ticaret A.Ş

B978

Çirçir Su Ürünleri Ltd. Şti.

B979

Ipaş Su Ürünleri A.Ş.

B980

Kemal Balıkçılık Ihr. Ltd. Şti.

B981

Liman Entegre Balıkçılık San ve Tic. Ltd. Şti.

B982

Miray Su Ürünleri

B983

Önder Su Ürünleri San. ve Tic. Ltd. Şti.

B984

Penta Su Ürünleri Üretim ve Sanayi Tic. A.Ş.

B985

Tai Su Ürünleri Ltd. Şti.

B986

TSM Deniz Ürünleri San. Tic. A.Ş.

B987

Ugurlu Balık A.Ş.

B988

Yaşar Dış Tic. A.Ş.

B989

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/02/2015
  • Fecha de publicación: 27/02/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/2015
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/309/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre un derecho defintivo: Reglamento 2021/823, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2021-80657).
  • SE MODIFICA el art. 1.2, por Reglamento 2020/658, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2020-80759).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1195/2014, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2014-83331).
Materias
  • Derechos compensatorios
  • Importaciones
  • Pescado
  • Productos pesqueros
  • Turquía

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