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Documento DOUE-L-2014-83725

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por la que se establece una excepción a ciertas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo por lo que respecta a la madera y la corteza de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2014) 9469].

Publicado en:
«DOUE» núm. 363, de 18 de diciembre de 2014, páginas 170 a 172 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83725

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, primer guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 de la sección I de la parte A de su anexo IV, los Estados miembros deben prohibir la introducción en la Unión de madera y corteza de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y los Estados Unidos, a menos que cumplan los requisitos especiales que figuran en la segunda columna de dichos puntos. Estos puntos se modificaron en último lugar mediante la Directiva de Ejecución 2014/78/UE de la Comisión (2).

(2)

Por medio de cartas fechadas el 20 de agosto y el 9 de septiembre de 2014, Canadá solicitó que se retrasara la aplicación de los puntos a los que se refiere el considerando 1 para adaptar sus sistemas de certificación de exportación a los requisitos en cuestión.

(3)

Por medio de carta fechada el 2 de septiembre de 2014, los Estados Unidos solicitaron que se retrasara la aplicación de los puntos a los que se refiere el considerando 1 para adaptar sus sistemas de certificación de exportación a dichos requisitos.

(4)

Tanto Canadá como los Estados Unidos tienen unos antecedentes probados de cumplimiento de las condiciones relativas a la madera y la corteza de fresno (Fraxinus L.).

(5)

Procede autorizar a los Estados miembros a establecer una excepción temporal a lo dispuesto en los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE por lo que respecta a la introducción en la Unión de madera y corteza de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y de los Estados Unidos. Tal excepción ha de estar sujeta a condiciones que garanticen que el riesgo fitosanitario correspondiente es de un nivel aceptable.

(6)

Los Estados miembros deben notificar rápidamente a la Comisión y a los demás Estados miembros todo envío que no cumpla las condiciones de la presente Decisión, al objeto de garantizar una visión de conjunto eficaz de la situación y una intervención, en su caso, a escala de la Unión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización para establecer la excepción

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 de la sección I de la parte A de su anexo IV, los Estados miembros pueden autorizar la introducción en su territorio de madera y corteza aislada de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y los Estados Unidos de América, siempre y cuando cumplan las condiciones que figuran en el anexo de la presente Decisión.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con el punto 2.5 de la sección I de la parte A de su anexo IV, los Estados miembros pueden autorizar la introducción en su territorio de objetos hechos de corteza de fresno (Fraxinus L.) originarios de Canadá y los Estados Unidos de América, siempre y cuando cumplan las condiciones que figuran en el punto 4 del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Certificado fitosanitario

El certificado fitosanitario, tal como se establece en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, se expedirá bien en Canadá, bien en los Estados Unidos de América. En la rúbrica «Declaración adicional» se recogerán los elementos siguientes:

a)

una declaración con el enunciado «conforme con los requisitos de la UE establecidos en la Decisión de Ejecución 2014/924/UE de la Comisión (3)

b)

cuando proceda, una indicación de las condiciones del punto 1, 2 o 3 del anexo que se cumplen;

c)

cuando proceda, el nombre de la zona libre de la plaga a tenor de lo dispuesto en el punto 1, 2 o 3 del anexo.

Artículo 3

Notificación de incumplimiento

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todo envío que no cumpla las condiciones establecidas en el anexo.

La notificación tendrá lugar a más tardar tres días laborables después de la fecha de interceptación del envío en cuestión.

Artículo 4

Fecha de expiración

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) Directiva de Ejecución 2014/78/UE de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 183 de 24.6.2014, p. 23).

(3) DO L 363 de 18.12.2014, p. 170»;

ANEXO

CONDICIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1

La madera y la corteza aislada de fresno (Fraxinus L.) a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, deberán cumplir, según proceda, las condiciones establecidas en el punto 1, 2 o 3. La madera y la corteza contempladas en el artículo 1, apartado 1, y los objetos hechos de corteza de fresno (Fraxinus L.) a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, deberán cumplir las condiciones del punto 4.

1)

La madera de fresno (Fraxinus L.), esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, deberá cumplir cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

ser originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por la organización fitosanitaria nacional del país de exportación de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o

b)

estar escuadrada de modo que haya perdido completamente la superficie redondeada.

Este punto no se aplicará a la madera en forma de:

a)

virutas, obtenidas en su totalidad o en parte de esos árboles;

b)

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, y collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo;

c)

madera para calzar o soportar carga que no sea de madera.

2)

La madera en forma de virutas obtenidas en su totalidad o en parte del fresno (Fraxinus L.), esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, deberá cumplir cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

ser originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por la organización fitosanitaria nacional del país de exportación de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o

b)

haber sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.

3)

La corteza aislada de fresno (Fraxinus L.) deberá cumplir cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

ser originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por la organización fitosanitaria nacional del país de exportación de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o

b)

haber sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.

4)

La madera de fresno (Fraxinus L.), la madera en forma de virutas obtenidas en su totalidad o en parte del fresno (Fraxinus L.) y la corteza aislada de fresno (Fraxinus L.) a las que se refiere el punto 1, 2 o 3, así como los objetos hechos de corteza de fresno (Fraxinus L.) a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, deberán haberse sometido a inspecciones visuales, muestreo y ensayos adecuados a sus propiedades, a fin de garantizar que estén libres de Agrilus planipennis Fairmaire, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Sanitarias no 23 sobre directrices para la inspección (1).

____________

(1) NIMF no 23 (2005), Directrices para la inspección, Roma, CIPF, FAO.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/12/2014
  • Fecha de publicación: 18/12/2014
  • Efectos hasta el 31 de diciembre de 2015.
Referencias anteriores
Materias
  • Canadá
  • Certificaciones
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Madera
  • Sanidad vegetal

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