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<documento fecha_actualizacion="20241021213932">
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    <identificador>DOUE-L-2014-83725</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20141216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>924/2014</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por la que se establece una excepción a ciertas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo por lo que respecta a la madera y la corteza de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2014) 9469].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20141218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>170</pagina_inicial>
    <pagina_final>172</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2014/363/L00170-00172.pdf</url_pdf>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3473" orden="">Estados Unidos de América</materia>
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      <nota codigo="38" orden="310">Efectos hasta el 31 de diciembre de 2015.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2000-81241" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 2000/29, de 8 de mayo</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, primer guion,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 de la sección I de la parte A de su anexo IV, los Estados miembros deben prohibir la introducción en la Unión de madera y corteza de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y los Estados Unidos, a menos que cumplan los requisitos especiales que figuran en la segunda columna de dichos puntos. Estos puntos se modificaron en último lugar mediante la Directiva de Ejecución 2014/78/UE de la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">Por medio de cartas fechadas el 20 de agosto y el 9 de septiembre de 2014, Canadá solicitó que se retrasara la aplicación de los puntos a los que se refiere el considerando 1 para adaptar sus sistemas de certificación de exportación a los requisitos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">Por medio de carta fechada el 2 de septiembre de 2014, los Estados Unidos solicitaron que se retrasara la aplicación de los puntos a los que se refiere el considerando 1 para adaptar sus sistemas de certificación de exportación a dichos requisitos.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">Tanto Canadá como los Estados Unidos tienen unos antecedentes probados de cumplimiento de las condiciones relativas a la madera y la corteza de fresno (Fraxinus L.).</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">Procede autorizar a los Estados miembros a establecer una excepción temporal a lo dispuesto en los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE por lo que respecta a la introducción en la Unión de madera y corteza de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y de los Estados Unidos. Tal excepción ha de estar sujeta a condiciones que garanticen que el riesgo fitosanitario correspondiente es de un nivel aceptable.</p>
    <p class="parrafo">(6)</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros deben notificar rápidamente a la Comisión y a los demás Estados miembros todo envío que no cumpla las condiciones de la presente Decisión, al objeto de garantizar una visión de conjunto eficaz de la situación y una intervención, en su caso, a escala de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(7)</p>
    <p class="parrafo">Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Autorización para establecer la excepción</p>
    <p class="parrafo">1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 de la sección I de la parte A de su anexo IV, los Estados miembros pueden autorizar la introducción en su territorio de madera y corteza aislada de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y los Estados Unidos de América, siempre y cuando cumplan las condiciones que figuran en el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con el punto 2.5 de la sección I de la parte A de su anexo IV, los Estados miembros pueden autorizar la introducción en su territorio de objetos hechos de corteza de fresno (Fraxinus L.) originarios de Canadá y los Estados Unidos de América, siempre y cuando cumplan las condiciones que figuran en el punto 4 del anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Certificado fitosanitario</p>
    <p class="parrafo">El certificado fitosanitario, tal como se establece en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, se expedirá bien en Canadá, bien en los Estados Unidos de América. En la rúbrica «Declaración adicional» se recogerán los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)</p>
    <p class="parrafo">una declaración con el enunciado «conforme con los requisitos de la UE establecidos en la Decisión de Ejecución 2014/924/UE de la Comisión (3)</p>
    <p class="parrafo">b)</p>
    <p class="parrafo">cuando proceda, una indicación de las condiciones del punto 1, 2 o 3 del anexo que se cumplen;</p>
    <p class="parrafo">c)</p>
    <p class="parrafo">cuando proceda, el nombre de la zona libre de la plaga a tenor de lo dispuesto en el punto 1, 2 o 3 del anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Notificación de incumplimiento</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todo envío que no cumpla las condiciones establecidas en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">La notificación tendrá lugar a más tardar tres días laborables después de la fecha de interceptación del envío en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Fecha de expiración</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2015.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2014.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Vytenis ANDRIUKAITIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Directiva de Ejecución 2014/78/UE de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 183 de 24.6.2014, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO L 363 de 18.12.2014, p. 170»;</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1</p>
    <p class="parrafo">La madera y la corteza aislada de fresno (Fraxinus L.) a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, deberán cumplir, según proceda, las condiciones establecidas en el punto 1, 2 o 3. La madera y la corteza contempladas en el artículo 1, apartado 1, y los objetos hechos de corteza de fresno (Fraxinus L.) a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, deberán cumplir las condiciones del punto 4.</p>
    <p class="parrafo">1)</p>
    <p class="parrafo">La madera de fresno (Fraxinus L.), esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, deberá cumplir cualquiera de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)</p>
    <p class="parrafo">ser originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por la organización fitosanitaria nacional del país de exportación de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o</p>
    <p class="parrafo">b)</p>
    <p class="parrafo">estar escuadrada de modo que haya perdido completamente la superficie redondeada.</p>
    <p class="parrafo">Este punto no se aplicará a la madera en forma de:</p>
    <p class="parrafo">a)</p>
    <p class="parrafo">virutas, obtenidas en su totalidad o en parte de esos árboles;</p>
    <p class="parrafo">b)</p>
    <p class="parrafo">embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, y collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo;</p>
    <p class="parrafo">c)</p>
    <p class="parrafo">madera para calzar o soportar carga que no sea de madera.</p>
    <p class="parrafo">2)</p>
    <p class="parrafo">La madera en forma de virutas obtenidas en su totalidad o en parte del fresno (Fraxinus L.), esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, deberá cumplir cualquiera de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)</p>
    <p class="parrafo">ser originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por la organización fitosanitaria nacional del país de exportación de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o</p>
    <p class="parrafo">b)</p>
    <p class="parrafo">haber sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.</p>
    <p class="parrafo">3)</p>
    <p class="parrafo">La corteza aislada de fresno (Fraxinus L.) deberá cumplir cualquiera de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)</p>
    <p class="parrafo">ser originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por la organización fitosanitaria nacional del país de exportación de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o</p>
    <p class="parrafo">b)</p>
    <p class="parrafo">haber sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.</p>
    <p class="parrafo">4)</p>
    <p class="parrafo">La madera de fresno (Fraxinus L.), la madera en forma de virutas obtenidas en su totalidad o en parte del fresno (Fraxinus L.) y la corteza aislada de fresno (Fraxinus L.) a las que se refiere el punto 1, 2 o 3, así como los objetos hechos de corteza de fresno (Fraxinus L.) a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, deberán haberse sometido a inspecciones visuales, muestreo y ensayos adecuados a sus propiedades, a fin de garantizar que estén libres de Agrilus planipennis Fairmaire, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Sanitarias no 23 sobre directrices para la inspección (1).</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  NIMF no 23 (2005), Directrices para la inspección, Roma, CIPF, FAO.</p>
  </texto>
</documento>
