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Documento DOUE-L-2014-81552

Reglamento (UE) nº 747/2014 del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 131/2004 y (CE) nº 1184/2005.

Publicado en:
«DOUE» núm. 203, de 11 de julio de 2014, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81552

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/450/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán y por la que se deroga la Decisión 2011/423/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de enero de 2004 el Consejo adoptó la Posición Común 2004/31/PESC (2), por la que se mantiene el embargo de armas impuesto por el Consejo a Sudán en la Decisión 94/165/PESC (3). El 26 de enero de 2004, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 131/2004 (4), por el que se da cumplimiento a la Posición Común 2004/31/PESC.

(2)

El 30 de julio de 2004 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad de la ONU») adoptó la Resolución 1556 (2004), por la que se impone un embargo de armas a Sudán. El 29 de marzo de 2005, el Consejo de Seguridad de la ONU adoptó la Resolución 1591 (2005), que impone determinadas restricciones a aquellas personas que entraban el proceso de paz, constituyen una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, perpetran infracciones del Derecho internacional humanitario o las normas relativas a los derechos humanos u otras atrocidades, infringen el embargo sobre las armas o son responsables de determinados vuelos militares ofensivos en la región de Darfur y sobre la misma.

(3)

El 30 de mayo de 2005 el Consejo adoptó la Posición Común 2005/411/PESC (5), que integró en un único acto jurídico las medidas impuestas por la Posición Común 2004/31/PESC y las medidas que deben aplicarse en virtud de la Resolución 1591 (2005).

(4)

El 18 de julio de 2005 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1184/2005 (6), por el que se da cumplimiento a la Posición Común 2005/411/PESC y se imponen medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán.

(5)

El 18 de julio de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/423/PESC (7), que amplió el ámbito de aplicación del embargo de armas para incluir a Sudán del Sur.

(6)

El 10 de julio de 2014 el Consejo adoptó la Decisión 2014/450/PESC, por la que se separan las medidas relativas a Sudán y se integran en un único acto jurídico.

(7)

En aras de la claridad, las medidas relativas a Sudán deben separarse de las relativas a Sudán del Sur. En consecuencia, procede derogar el Reglamento (CE) no 131/2004 y el Reglamento (CE) no 1184/2005 y sustituirlos por el presente Reglamento en la medida en que se refieren a Sudán. Asimismo, el Reglamento (CE) no 131/2004 debe ser sustituido por el Reglamento (UE) no 748/2014 del Consejo (8) en lo que se refiere a Sudán del Sur.

(8)

La competencia para modificar la lista del anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales de la región que representa la situación en Sudán y al objeto de garantizar la coherencia del proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2014/450/PESC.

(9)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, deben hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(10)

Con el fin de garantizar la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)«servicios de intermediación»:

i)la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

ii)la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, que se encuentren en un tercer país para su traslado a otro tercer país;

b)«demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y que incluirá en particular:

i)toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,

ii)toda demanda de prórroga o pago de una garantía financiera o contragarantía, independientemente de la forma que adopte,

iii)toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,

iv)toda demanda de reconvención,

v)toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

c)«contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

d)«autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;

e)«recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

f)«inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

g)«inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

h)«fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

ii)depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

iii)valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados,

iv)intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

v)créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

vi)cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta,

vii)documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros;

i)«Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de la ONU creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU 1591 (2005);

j)«asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia;

k)«territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Queda prohibido:

a)prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar o paramilitar y las piezas de repuesto para lo anterior, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán;

b)proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán.

Artículo 3

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de financiación, de asistencia técnica y financiera, y de servicios de intermediación relacionados con:

a)equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o a programas de desarrollo institucional de la ONU, la Unión Africana (UA) o la Unión Europea;

b)material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, la ONU y la UA;

c)equipo y material para operaciones de desminado.

Artículo 4

El artículo 2 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y los cascos militares, exportados temporalmente a Sudán y únicamente para su uso propio por el personal de la ONU, el personal de la Unión Europea o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación, trabajadores humanitarios y cooperantes, y el personal asociado.

Artículo 5

1. Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad, posesión o control corresponda, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3. El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones, que entraben el proceso de paz, constituyan una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, cometan violaciones del Derecho Internacional humanitario o de las normas relativas a los derechos humanos y otras atrocidades, violen el embargo de armas o sean responsables de vuelos militares ofensivos en la región de Darfur y sobre la misma.

Artículo 6

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que estimen oportunas, cuando concurran las siguientes condiciones:

a)que la autoridad competente de que se trate haya constatado que dichos fondos o recursos económicos:

i)son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos,

ii)se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos, o

iii)se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, y

b)siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones la constatación a que se refiere la letra a) y su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no haya puesto objeciones a la misma en un plazo de dos días hábiles a partir de dicha notificación.

2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y este la haya aprobado.

Artículo 7

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 5 fueran incluidos en el anexo I o sean objeto de una resolución judicial, administrativa o arbitral dictada antes de esa fecha;

b)que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;

c)que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo incluidos en el anexo I;

d)que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate, y

e)que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución.

Artículo 8

1. El artículo 5, apartado 2, no impedirá que las entidades financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros los abonen en las cuentas inmovilizadas de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, siempre y cuando todo nuevo aporte a esas cuentas sea también inmovilizado. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

2. El artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas;

b)pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 5 haya sido incluido en el anexo I, o

c)pagos adeudados en virtud de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral a que se refiere el artículo 7,

siempre que tales intereses, otros beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:

a)proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 5, a las autoridades competentes de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión, y

b)cooperarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en toda verificación de esa información.

2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 10

Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas de los artículos 2 y 5.

Artículo 11

1. La inmovilización de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, siempre que dichos actos se lleven a cabo de buena fe y con la convicción de que se atienen al presente Reglamento, no generarán ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que los ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2. Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad de ninguna clase por su parte si no sabían, y no tenían ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 12

1. No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos designados enumerados en el anexo I;

b)cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2. En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 13

1. La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular la relativa a:

a)los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 5 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 6, 7 y 8;

b)los problemas de incumplimiento y de aplicación, y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2. Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 14

La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 15

1. Cuando el Consejo de Seguridad de la ONU o el Comité de Sanciones incluya en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, y motive en una declaración dicha designación, el Consejo incluirá a esa persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión y la motivación de la misma a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, bien directamente, si se conoce su domicilio, o a través de la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, la oportunidad de presentar observaciones.

2. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.

3. Cuando las Naciones Unidas decidan borrar de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo de la lista, el Consejo modificará el anexo I en consecuencia.

Artículo 16

El anexo I incluirá, cuando se disponga de ella, la información proporcionada por el Consejo de Seguridad de la ONU o por el Comité de Sanciones, que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir los nombres, apellidos y también los alias, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, números de pasaporte y de documento de identidad, sexo, dirección postal (si se conoce) y función o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el lugar de actividad. El anexo I incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad de la ONU o por el Comité de Sanciones.

Artículo 17

1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 18

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en las páginas web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo II.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indican en el anexo II.

Artículo 19

El presente Reglamento será de aplicación:

a)en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c)a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 20

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 131/2004 y (CE) no 1184/2005. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglemento y al Reglamento (UE) no 748/2014.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente S. GOZI

______________________

(1) Véase la página 106 del presente Diario Oficial.

(2) Posición Común 2004/31/PESC del Consejo, de 9 de enero de 2004, sobre la imposición de un embargo de armas, municiones y equipo militar a Sudán (DO L 6 de 10.1.2004, p. 55).

(3) Decisión 94/165/PESC del Consejo, de 15 de marzo de 1994, sobre la posición común adoptada sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea relativa a la imposición de un embargo de armas, municiones y equipo militar contra Sudán (DO L 75 de 17.3.1994, p. 1).

(4) Reglamento (CE) no 131/2004 del Consejo, de 26 de enero de 2004, relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán y Sudán del Sur (DO L 21 de 28.1.2004, p. 1).

(5) Posición Común 2005/411/PESC del Consejo, de 30 de mayo de 2005, sobre medidas restrictivas contra Sudán y por la que se deroga la Posición Común 2004/31/PESC (DO L 139 de 2.6.2005, p. 25).

(6) Reglamento (CE) no 1184/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán (DO L 193 de 23.7.2005, p. 9).

(7) Decisión 2011/423/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, sobre medidas restrictivas contra Sudán y Sudán del Sur y por la que se deroga la Posición Común 2005/411/PESC (DO L 188 de 19.7.2011, p. 20).

(8) Reglamento (UE) no 748/2014 del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur (véase la página 13 del presente Diario Oficial).

(9) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(10) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

ANEXO I

LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5

A. Personas físicas

1.Apellido :

ELHASSAN

Nombre : Gaffar Mohammed

Alias : Gaffar Mohmed Elhassan

Fecha de nacimiento/lugar de nacimiento/nacionalidad/residencia : Fecha de nacimiento: 24 de junio de 1952

Reside en: la zona de Al Waha de la ciudad de Omdurman (Sudán)

Pasaporte/datos de identificación/estatus : Oficial retirado del Ejército de Sudán

Credencial identificativa de exmilitar no 4302

Designación/justificación : General de División y Comandante de la Región Militar Occidental de las Fuerzas Armadas del Sudán.

El Grupo de Expertos comunica que el General de División Gaffar Mohammed Elhassan declaró ante ellos mismos que tenía a su cargo el mando operacional directo (fundamentalmente el mando táctico) de todos los elementos de las Fuerzas Armadas del Sudán en Darfur mientras estuvo al mando de la Región Militar Occidental. Elhassan desempeñó esta función como Comandante de la Región Militar Occidental desde noviembre de 2004 (aproximadamente) hasta comienzos de 2006. Según la información de que dispone el Grupo de Expertos, Elhassan fue responsable de contravenir lo dispuesto en el párrafo 7 de la Resolución 1591 (2005) dado que, en virtud de la función que cumplía, pidió (a Jartum) y autorizó desde el 29 de marzo de 2005 el traslado de equipo militar a Darfur sin aprobación previa del Comité establecido en virtud de la Resolución 1591 (2005). El propio Elhassan admitió ante el Grupo de Expertos que, entre el 29 de marzo de 2005 y diciembre de ese mismo año, se habían trasladado a Darfur desde otras partes del Sudán aeronaves, motores de aeronaves y equipo militar de otro tipo. Por ejemplo, informó al Grupo de Expertos de que, entre el 18 y el 21 de septiembre de 2005, se trasladaron sin autorización a Darfur dos helicópteros de ataque Mi-24.

Hay también motivos razonables para creer que Elhassan, en su calidad de Comandante de la Región Militar Occidental, fue directamente responsable de autorizar vuelos militares ofensivos en la zona en torno a Abu Hamra los días 23 y 24 de julio de 2005, y en la zona de Jebel Moon, en Darfur occidental, el 19 de noviembre de 2005. En las dos operaciones participaron helicópteros de ataque Mi-24 que, según se informa, abrieron fuego en ambas ocasiones. El Grupo de Expertos señala que Elhassan indicó al Grupo que él mismo aprobó solicitudes de apoyo aéreo y otras operaciones aéreas en su calidad de Comandante de la Región Militar Occidental (véase el informe del Grupo de Expertos S/2006/65, párrs. 266 a 269). Con esas acciones, el General de División Gaffar Mohammed Elhassan ha infringido las disposiciones aplicables de la Resolución 1591 (2005) y cumple en consecuencia los criterios para que el Comité determine que ha sancionado.

Fecha de designación por la ONU :

25 de abril de 2006

2.Apellido :

ALNSIEM

Nombre (s) : Musa Hilal Abdalla

Alias : Sheikh Musa Hilal; Abd Allah; Abdallah; AlNasim; Al Nasim; AlNaseem; Al Naseem; AlNasseem; Al Nasseem

Fecha de nacimiento/lugar de nacimiento/nacionalidad/residencia : Fecha de nacimiento: 01/01/1964 o 1959

Lugar de nacimiento: Kutum

Reside en: Kabkabiya y ciudad de Kutum, Darfur septentrional, y ha residido en Jartum

Pasaporte/datos de identificación/estatus : Pasaporte diplomático no D014433.

Expedido el 21 de febrero de 2013; expirará el 21 de febrero de 2015.

Certificado de nacionalidad no A0680623.

Miembro de la Asamblea Nacional del Sudán. En 2008 fue nombrado asesor especial del Ministerio de Asuntos Federales por el Presidente del Sudán.

Designación/justificación : Jefe Supremo de la tribu Jalul de Darfur septentrional.

Un informe de Human Rights Watch indica que dicha organización tiene en su poder un memorando fechado el 13 de febrero de 2004 de una oficina gubernamental local de Darfur septentrional en que se ordena a «las unidades de seguridad de la localidad que permitan que los muyahidines y los voluntarios bajo el mando del Jeque Musa Hilal desarrollen sus actividades en las zonas [de Darfur septentrional] y obtengan lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas». El 28 de septiembre de 2005, 400 milicianos árabes atacaron las aldeas de Aro Sharrow (incluido el campamento de desplazados internos), Acho y Gozmena, en Darfur occidental. Creemos también que Musa Hilal estuvo presente durante el ataque al campamento de desplazados internos de Aro Sharrow: habían matado a su hijo durante el ataque del Ejército de Liberación del Sudán a Shareia, y Hilal estaba empeñado en una venganza personal. Hay motivos razonables para creer que, como Jefe Supremo, tuvo la responsabilidad directa de estos actos y es responsable de violaciones del Derecho internacional humanitario y de los derechos humanos y de otras atrocidades.

Fecha de designación por la ONU :

25 de abril de 2006

3.Apellido :

SHARIF

Nombre (s) : Adam Yacub

Alias : Adam Yacub Shant, Adam Yacoub

Fecha de nacimiento/lugar de nacimiento/nacionalidad/Residencia : Fecha de nacimiento: Hacia 1976.

Pasaporte/datos de identificación/estatus : Supuestamente muerto el 7 de junio de 2012

Designación/justificación : Comandante del Ejército de Liberación del Sudán.

Los soldados del Ejército de Liberación del Sudán al mando de Adam Yacub Shant violaron el acuerdo de alto el fuego al atacar, el 23 de julio de 2005, un contingente militar del Gobierno del Sudán que escoltaba un convoy de camiones cerca de Abu Hamra, en Darfur septentrional, y dar muerte a tres soldados. Tras el ataque, los soldados se apoderaron de armas y municiones militares del Gobierno. El Grupo de Expertos dispone de información según la cual el ataque de los soldados del Ejército de Liberación del Sudán efectivamente tuvo lugar y es evidente que fue un ataque organizado; en consecuencia, fue bien planificado. Por lo tanto, es razonable suponer, como concluyó el Grupo de Expertos, que Shant, en su calidad de Comandante confirmado del Ejército de Liberación del Sudán en la región, debió haber tenido conocimiento del ataque y haberlo aprobado u ordenado. Por consiguiente, es directamente responsable del ataque y cumple los criterios para ser incluido en la lista.

Fecha de designación por las Naciones Unidas :

25 de abril de 2006

4.Apellido :

MAYU

Nombre (s) : Jibril Abdulkarim Ibrahim

Alias : General Gibril Abdul Kareem Barey, «Tek»; Gabril Abdul Kareem Badri

Fecha de nacimiento/lugar de nacimiento/nacionalidad/residencia : Fecha de nacimiento: 1 de enero de 1967

Lugar de nacimiento: distrito del Nilo, El-Fasher, Darfur septentrional

Nacionalidad: sudanesa de nacimiento

Reside en: Tine, en el lado sudanés de la frontera con el Chad

Pasaporte/datos de identificación/estatus : Número de identificación nacional: 192-3238459-9

Certificado de nacionalidad adquirido por nacimiento: no 302581

Designación/justificación : Comandante del Movimiento Nacional pro Reforma y Desarrollo.

Mayu es responsable del secuestro en Darfur de personal de la Misión de la Unión Africana en el Sudán en octubre de 2005. Mayu trata abiertamente de frustrar las gestiones de la Misión de la Unión Africana en el Sudán mediante la intimidación; por ejemplo, en noviembre de 2005 amenazó con derribar helicópteros de la Unión Africana en la zona de Jebel Moon. Con esas acciones, que constituyen una amenaza para la estabilidad en Darfur, Mayu ha infringido claramente la Resolución 1591 (2005) y cumple los criterios para que el Comité determine que ha de ser objeto de sanciones.

Fecha de designación por las Naciones Unidas :

25 de abril de 2006

B. Personas jurídicas, entidades y organismos

ANEXO II

PÁGINAS WEB DE INFORMACIÓN SOBRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DIRECCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id =28519

GRECIA

http://www1.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750LNG=enversion=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

SEAE 02/309

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/07/2014
  • Fecha de publicación: 11/07/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 5 y 10, por Reglamento 2023/720, de 31 de marzo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80479).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2022/595, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-2022-80594).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 2021/804, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2021-80642).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2019/1163, de 5 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81141).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Embargos
  • Pacificación
  • Sudán del Sur

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