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Documento DOUE-L-2014-81411

Reglamento (UE) nº 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) nº 178/2002, (CE) nº 882/2004, (CE) nº 396/2005 y (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 189, de 27 de junio de 2014, páginas 1 a 32 (32 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81411

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 168, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Derecho de la Unión establece requisitos relativos a los alimentos y a la seguridad alimentaria, así como a los piensos y a la inocuidad de los piensos, en todas las fases de la producción, e incluye normas destinadas a garantizar prácticas equitativas en el comercio y la transmisión de información a los consumidores. También establece requisitos relativos a la prevención y el control de las enfermedades transmisibles de los animales y las zoonosis, así como requisitos sobre el bienestar de los animales, los subproductos animales, las cuestiones fitosanitarias y el material de reproducción vegetal, la protección de las variedades vegetales, los organismos modificados genéticamente, la comercialización y la utilización de productos fitosanitarios y el uso sostenible de los plaguicidas. El Derecho de la Unión también contempla controles y otras actividades oficiales destinadas a garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los mencionados requisitos.

(2)

El objetivo general del Derecho de la Unión en dichos ámbitos es contribuir a un alto nivel de protección de la salud de las personas, los animales y los vegetales a lo largo de la cadena alimentaria, a un alto nivel de protección y de información de los consumidores y a un alto nivel de protección del medio ambiente, al tiempo que se favorece la competitividad y la creación de empleo.

(3)

La consecución de ese objetivo general requiere recursos financieros adecuados. Por consiguiente, es necesario que la Unión contribuya a la financiación de las medidas llevadas a cabo en los diversos ámbitos relativos a dicho objetivo general. Además, con vistas a que el gasto se canalice eficazmente hacia los fines oportunos, deben establecerse objetivos específicos e indicadores para evaluar el logro de dichos objetivos.

(4)

La financiación de la Unión en materia de gasto relativo a alimentos y piensos ha adoptado en el pasado la forma de subvenciones, adjudicación de contratos y pagos a organizaciones internacionales que trabajan en este ámbito. Procede mantener la financiación de la misma manera.

(5)

La financiación de la Unión también puede ser utilizada por los Estados miembros para apoyar actividades de control, prevención o erradicación de plagas o enfermedades de los animales que lleven a cabo organizaciones que trabajen en esos campos.

(6)

Por razones de disciplina presupuestaria, es necesario establecer en el presente Reglamento la lista de las medidas que pueden disfrutar de una contribución de la Unión, así como los costes subvencionables y los porcentajes aplicables.

(7)

Teniendo en cuenta el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (3) el importe máximo para los gastos relacionados con los alimentos y los piensos para el período 2014- 2020 se establece en 1 891 936 000 EUR.

(8)

Además, debe concederse financiación a escala de la Unión para hacer frente a circunstancias excepcionales tales como situaciones de emergencia relacionadas con la sanidad animal y vegetal, cuando los créditos con cargo a la línea presupuestaria 3 sean insuficientes, pero sean necesarias medidas de emergencia. La financiación para hacer frente a tales crisis deberá movilizarse recurriendo, por ejemplo, al instrumento de flexibilidad de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (4).

(9)

El Derecho actualmente vigente establece que determinados costes subvencionables se reembolsarían con arreglo a porcentajes fijos. Con respecto a otros gastos, la ley no prevé limitación o reembolso alguno. En aras de la racionalización y simplificación del sistema, debe establecerse un porcentaje fijo máximo de reembolso. Es conveniente establecer dicho porcentaje en la cuantía habitualmente aplicada a las subvenciones. También es necesario prever la posibilidad de aumentar ese porcentaje máximo en determinadas circunstancias.

(10)

Dada la importancia de conseguir los objetivos del presente Reglamento, es conveniente financiar el 100 % de los costes subvencionables correspondientes a determinadas acciones, siempre que la ejecución de estas también acarree costes no subvencionables.

(11)

La Unión tiene la responsabilidad de garantizar que los fondos se utilicen de forma adecuada, pero también de adoptar medidas para responder a la necesidad de simplificar sus programas de gasto con el fin de reducir la carga administrativa y los costes para los beneficiarios de fondos y para todos los actores implicados, conforme a la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 8 de octubre de 2010, titulada «Normativa inteligente en la Unión Europea».

(12)

El Derecho de la Unión exige que los Estados miembros apliquen determinadas medidas en caso de aparición o desarrollo de determinadas enfermedades de los animales o zoonosis. Por consiguiente, la Unión debe aportar una contribución financiera para esas medidas de emergencia.

(13)

También es necesario reducir el número de brotes de enfermedades de los animales y zoonosis que presenten un riesgo para la salud humana y para la de los animales, mediante las oportunas medidas de erradicación, control y vigilancia, así como prevenir la aparición de dichos brotes. Los programas nacionales destinados a la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis deben beneficiarse, por tanto, de la financiación de la Unión Europea.

(14)

Por motivos de organización y eficiencia de la gestión de los fondos en los ámbitos de la sanidad animal y vegetal, es adecuado establecer normas sobre el contenido, la presentación, la evaluación y la aprobación de los programas nacionales, incluidos los que se aplican en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión contempladas en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»). Por las mismas razones, también han de establecerse plazos para la presentación de informes y de solicitudes de pago.

(15)

En la Directiva 2000/29/CE del Consejo (5), se exige que los Estados miembros adopten determinadas medidas de emergencia para la erradicación de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales (en lo sucesivo, «plagas»). La Unión debe conceder una contribución financiera para la erradicación de dichas plagas. En determinadas condiciones, también debe estar disponible una contribución financiera de la Unión para las medidas de emergencia destinadas a evitar el avance de las plagas que tengan las consecuencias más graves en la Unión y que no puedan erradicarse en determinadas zonas, así como las medidas de prevención relativas a dichas plagas.

(16)

Las medidas de emergencia adoptadas contra las plagas deben poder optar a la cofinanciación de la Unión en caso de que dichas medidas tengan valor añadido para toda la Unión. Por esta razón, debe facilitarse una contribución financiera de la Unión en lo relativo a las plagas enumeradas en el anexo I, parte A, sección I, y el anexo II, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE, bajo el epígrafe «Organismos nocivos de cuya presencia no se tiene constancia en ningún lugar de la Comunidad y cuyos efectos son importantes para toda ella». Cuando se tenga constancia de la presencia de plagas en la Unión, únicamente tendrán derecho a optar a una contribución financiera de la Unión las medidas relativas a las plagas que tengan una repercusión más grave en esta Dichas plagas incluyen, en particular las sujetas a las medidas contempladas en las Directivas del Consejo 69/464/CEE (6), 93/85/CEE (7), 98/57/CE (8) o 2007/33/CE (9). Conviene asimismo habilitar una contribución financiera de la Unión contra aquellas plagas no enumeradas en el anexo I o el anexo II de la Directiva 2000/29/CE que sean objeto de medidas nacionales y que provisionalmente podrían incluirse en el anexo I, parte A, sección I, o en el anexo II, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE. Las disposiciones relativas a las plagas que sean objeto de medidas de emergencia de la Unión para su erradicación también deben poder recibir una contribución financiera de la Unión.

(17)

Es necesario detectar a tiempo la presencia de determinadas plagas. Las investigaciones realizadas por los Estados miembros para comprobar esa presencia son esenciales para lograr la inmediata erradicación de los brotes de dichas plagas. Las investigaciones realizadas por los distintos Estados miembros son esenciales para proteger el territorio de todos los demás Estados miembros. La Unión puede contribuir a la financiación de dichas investigaciones en general, a condición de que su objeto incluya al menos una de las dos categorías críticas de plagas: aquellas de cuya presencia en la Unión no se tiene constancia y aquellas sujetas a medidas de emergencia por parte de la Unión.

(18)

La financiación por parte de la Unión de medidas en el ámbito de la salud animal y la fitosanidad debe cubrir costes subvencionables específicos. En casos excepcionales y debidamente justificados, también debe cubrir los gastos soportados por los Estados miembros para aplicar otras medidas necesarias. Estas medidas pueden incluir, por ejemplo, la aplicación de medidas de bioseguridad reforzadas necesarias en caso de brotes de enfermedades o de presencia de plagas, la destrucción y transporte de canales durante los programas de erradicación o los costes de compensar a los propietarios en las campañas de vacunación urgente.

(19)

Las regiones ultraperiféricas de los Estados miembros encuentran dificultades ocasionadas por su alejamiento y su dependencia respecto de un número reducido de productos. Es conveniente que la Unión conceda una participación financiera a los Estados miembros para los programas que llevan a cabo con el fin de controlar las plagas en dichas regiones ultraperiféricas de conformidad con los objetivos del Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Dado que algunas de las regiones ultraperiféricas están sujetas a la normativa nacional aplicable a tales regiones en lugar de a las normas de la Unión recogidas en la Directiva 2000/29/CE, la contribución financiera de la Unión debe aplicarse a las normas vigentes en tales regiones, independientemente de que se trata de normas de la Unión o nacionales.

(20)

Los controles oficiales efectuados por los Estados miembros son una herramienta esencial para comprobar y vigilar la aplicación y el cumplimiento de los requisitos de la Unión. La eficacia y la eficiencia de los sistemas oficiales de control es vital para mantener un alto nivel de seguridad de las personas, los animales y los vegetales a lo largo de la cadena alimentaria, al tiempo que se garantiza un alto nivel de protección del medio ambiente. Dichas medidas de control deben contar con apoyo financiero de la Unión. En particular, se debe ofrecer una contribución financiera a los laboratorios de referencia de la UE, con el fin de ayudarlos a sufragar los costes derivados de la ejecución de los programas de trabajo aprobados por la Comisión. Por otra parte, dado que la eficacia de los controles oficiales depende también de que las autoridades de control dispongan de personal bien preparado que posea un conocimiento adecuado del Derecho de la Unión, es necesario que esta pueda contribuir a la formación del personal y a los pertinentes programas de intercambio organizados por las autoridades competentes.

(21)

La gestión eficaz de los controles oficiales depende de un rápido intercambio de datos e información relativos a dichos controles. Además, la aplicación adecuada y armonizada de las normas pertinentes depende del establecimiento de sistemas eficaces en los que participen las autoridades competentes de los Estados miembros. Por tanto, también debe ser posible conceder una contribución financiera para la creación y el funcionamiento de las bases de datos y de los sistemas informatizados de tratamiento de la información destinados a tal efecto.

(22)

La Unión debe facilitar financiación para las actividades técnicas, científicas, de coordinación y de comunicación necesarias para garantizar la correcta aplicación del Derecho de la Unión y la adaptación del Derecho a la evolución de la ciencia, la tecnología y la sociedad. Debe facilitarse asimismo financiación para proyectos destinados a mejorar la eficacia y la eficiencia de los controles oficiales.

(23)

De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), toda propuesta presentada al legislador que incluya excepciones a las disposiciones de dicho Reglamento debe señalar claramente dichas excepciones y establecer las razones concretas que las justifiquen. Por consiguiente, teniendo en cuenta la naturaleza específica de determinados objetivos contemplados en el presente Reglamento, y teniendo en cuenta que las respectivas autoridades competentes de los Estados miembros están mejor situadas para realizar las actividades relacionadas con dichos objetivos, dichas autoridades deben considerarse beneficiarios identificados a tenor de lo dispuesto en el artículo 128, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Por tanto, debe ser posible conceder subvenciones a dichas autoridades sin previa publicación de convocatorias de propuestas.

(24)

No obstante lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y como excepción al principio de no retroactividad establecido en su artículo 130, los costes de las medidas de emergencia contempladas en los artículos 7 y 17 del presente Reglamento deben ser subvencionables a partir de la fecha de la notificación por el Estado miembro a la Comisión de la aparición de una enfermedad o de la presencia de una plaga debido al carácter urgente e imprevisible de dichas medidas. La Comisión efectuará los correspondientes compromisos presupuestarios y el pago de los costes subvencionables, previa evaluación de las solicitudes de pago presentadas por los Estados miembros.

(25)

Es de la máxima importancia que ese tipo de medidas de emergencia se apliquen de forma inmediata. Por lo tanto, sería contraproducente excluir de la financiación los costes soportados antes de la presentación de la solicitud de subvención, puesto que ello alentaría a los Estados miembros a concentrar sus esfuerzos inmediatos en la preparación de una solicitud de subvención, en vez de en la ejecución de las medidas de emergencia.

(26)

Dada la amplitud del Derecho de la Unión vigente relativo a la aplicación de medidas de erradicación y vigilancia, y a las limitaciones técnicas de otras pericias disponibles, la ejecución de las medidas contempladas en el presente Reglamento corresponde principalmente a las autoridades competentes de los Estados miembros. Por tanto es necesario, en determinados casos, cofinanciar los costes salariales del personal de las administraciones nacionales.

(27)

El establecimiento de programas permite la coordinación y el establecimiento de prioridades y contribuye de ese modo a la utilización eficaz de los recursos financieros de la Unión. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar los programas de trabajo relativos a la aplicación de determinadas medidas previstas en el presente Reglamento.

(28)

Para garantizar un uso responsable y eficaz de los recursos financieros de la Unión, debe autorizarse a la Comisión a comprobar que la financiación de la Unión Europea se utiliza efectivamente para la ejecución de las medidas subvencionables, bien por medio de controles sobre el terreno o por medio de controles documentales.

(29)

Los intereses financieros de la Unión deben protegerse a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluyendo la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, y la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o incorrectamente empleados.

(30)

La lista de enfermedades de los animales que pueden optar a financiación en virtud de las medidas de emergencia figura en un anexo del presente Reglamento, que contiene las enfermedades enumeradas en el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, el artículo 6, apartado 1 y el artículo 14, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE del Consejo (12). Para poder tener en cuenta las enfermedades de los animales que deben notificarse de conformidad con la Directiva del 82/894/CEE Consejo (13), y las enfermedades que pueden representar una nueva amenaza para la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, que le permitan ampliar esa lista.

(31)

Las listas de enfermedades y zoonosis de los animales que pueden optar a financiación al amparo de los programas de erradicación, control y vigilancia figuran anexas al presente Reglamento y contienen las enfermedades de los animales y las zoonosis enumeradas en el anexo I de la Decisión 2009/470/CE. Para tener en cuenta las situaciones provocadas por aquellas enfermedades de los animales que tienen un impacto significativo sobre la producción animal o el comercio, el desarrollo de zoonosis que supone una amenaza para los seres humanos, o nuevos avances científicos o epidemiológicos, debe delegarse en la Comisión el poder de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, que le permitan ampliar dichas listas.

(32)

En la adopción de actos delegados en virtud del presente Reglamento, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(33)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al establecimiento de los programas de trabajo anuales; de la contribución financiera para medidas de emergencia o cuando sea necesario para responder a acontecimientos imprevisibles; de procedimientos para la presentación por los Estados miembros de solicitudes y de informes y solicitudes de pago para las subvenciones. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(34)

El Derecho de la Unión debe ejecutarse de forma que se garantice la obtención de los beneficios previstos, a la luz de la experiencia. Por consiguiente, procede que la Comisión evalúe el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento y comunique sus resultados a las demás instituciones.

(35)

En la aplicación de la normativa de la Unión contemplada en el presente Reglamento, la Comisión está actualmente asistida por diversos comités y, en particular, por los establecidos por las Decisiones 66/399/CEE (15) y 76/894/CEE (16) del Consejo, las Directivas 98/56/CE (17) y 2008/90/CE (18) del Consejo, y el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). Procede racionalizar el procedimiento de comité en este ámbito y encargar al Comité creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 la tarea de asistir a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución relativas al gasto en los ámbitos de referencia, así como modificar el nombre de dicho Comité con el fin de reflejar la ampliación de sus cometidos. Por tanto, deben derogarse las Decisiones 66/399/CEE y 76/894/CEE, y modificarse en consecuencia las Directivas 98/56/CE y 2008/90/CE, y el Reglamento (CE) no 178/2002.

(36)

El presente Reglamento sustituye las disposiciones de la Decisión 2009/470/CE. Además, sustituye los artículos 13 quater, apartado 5, y los artículos 22 a 26 de la Directiva 2000/29/CE; el artículo 66 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (20); el capítulo VII del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (21); el artículo 22 de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22); y el artículo 76 del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (23). Por tanto, deben modificarse la Directiva 2000/29/CE, los Reglamentos (CE) no 882/2004 y (CE) no 396/2005, la Directiva 2009/128/CE y el Reglamento (CE) no 1107/2009.

(37)

La introducción de la cofinanciación de la Unión para los costes soportados por los Estados miembros en la indemnización a los propietarios por el valor de los vegetales, productos vegetales u otros objetos destruidos de conformidad con las medidas contempladas en el artículo 16 de la Directiva 2000/29/CE requiere que se desarrollen unas directrices sobre las condiciones aplicables por cuanto se refiere a los límites del valor del mercado para los cultivos y los árboles correspondientes. Por consiguiente, conviene que dicha introducción se aplique únicamente a partir del 1 de enero de 2017.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y objetivos

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones relativas a la gestión del gasto del presupuesto general de la Unión Europea en los ámbitos contemplados por la normativa de la Unión:

a)

que regula los alimentos y la seguridad alimentaria, en cualquier fase de la producción, la transformación, la distribución y la eliminación de dichos alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas equitativas en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores, y la fabricación y el uso de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos;

b)

que regula los piensos y la inocuidad de los piensos en cualquiera de las fases de la producción, la transformación, la distribución, la eliminación de dichos piensos y el uso de los mismos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas equitativas en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores;

c)

que establece requisitos en materia de sanidad animal;

d)

que establece requisitos sobre el bienestar de los animales;

e)

relativa a las medidas de protección contra los organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Directiva 2000/29/CE («plagas»);

f)

relativa a la producción, con vistas a su comercialización, y a la comercialización del material de reproducción vegetal;

g)

que establece los requisitos aplicables a la comercialización de productos fitosanitarios y al uso sostenible de los plaguicidas;

h)

destinada a prevenir y a reducir al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud de los animales debidos a los subproductos animales y los productos derivados;

i)

relativa a la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente;

j)

relativa a la protección de los derechos de propiedad intelectual en relación con las variedades vegetales y a la conservación y el intercambio de los recursos fitogenéticos.

Artículo 2

Objetivos

1. El gasto a que se refiere el artículo 1 estará encaminado a alcanzar:

a)

el objetivo general de contribuir a un alto nivel de protección de la salud humana, animal y vegetal a lo largo de la cadena alimentaria y en ámbitos afines, mediante la prevención y la erradicación de enfermedades y plagas y asegurando un alto nivel de protección de los consumidores y del medio ambiente, reforzando al mismo tiempo la competitividad de la industria alimentaria y de forrajes de la Unión y favoreciendo la creación de empleo;

b)

los siguientes objetivos específicos:

i)

contribuir a un alto nivel de seguridad de los alimentos y de los sistemas de producción de los mismos y de otros productos que puedan afectar a la seguridad alimentaria, al tiempo que se mejora la sostenibilidad de la producción de alimentos,

ii)

contribuir a una mejor situación zoosanitaria en la Unión y apoyar la mejora del bienestar de los animales,

iii)

contribuir a la detección a tiempo de las plagas y a su erradicación en caso de que dichas plagas hayan penetrado en la Unión,

iv)

contribuir a mejorar la eficacia, la eficiencia y la fiabilidad de los controles oficiales y otras actividades llevadas a cabo con vistas a la aplicación efectiva y el cumplimiento de las normas de la Unión a que se refiere el artículo 1.

2. Para medir el grado de consecución de los objetivos específicos mencionados en el apartado 1, letra b), se utilizarán los siguientes indicadores:

a)

respecto del objetivo específico del apartado 1, letra b), inciso i), la reducción del número de casos de enfermedades de seres humanos registrados en la Unión que estén relacionados con la seguridad de los alimentos o con las zoonosis;

b)

respecto del objetivo específico del apartado 1, letra b), inciso ii):

i)

el aumento del número de Estados miembros o regiones de los mismos que estén indemnes de enfermedades de los animales respecto de las que se conceda una contribución financiera,

ii)

una reducción global de los parámetros de la enfermedad tales como la incidencia, la prevalencia y el número de brotes;

c)

respecto del objetivo específico del apartado 1, letra b), inciso iii):

i)

la cobertura del territorio de la Unión mediante investigaciones relativas a las plagas y, en particular, a aquellas plagas de cuya presencia no se tiene constancia en el territorio de la Unión y de las plagas que se consideren más peligrosas para el territorio de la Unión,

ii)

el tiempo necesario para la erradicación de dichas plagas y el índice de éxito de la misma;

d)

respecto del objetivo específico del apartado 1, letra b), inciso iv), una tendencia favorable de los resultados de los controles en ámbitos concretos objeto de preocupación efectuados y comunicados por los expertos de la Comisión en los Estados miembros.

CAPÍTULO II

Formas de financiación y disposiciones financieras generales

Artículo 3

Formas de financiación

1. La financiación de la Unión en lo relativo a los gastos a que se refiere el artículo 1 se realizará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

2. Cuando se concedan subvenciones a las autoridades competentes de los Estados miembros, estas serán consideradas beneficiarios identificados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 128, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Dichas subvenciones pueden concederse sin una convocatoria de propuestas.

3. La contribución financiera de la Unión relativa a las medidas contempladas en el presente Reglamento también podrá tener la forma de pagos voluntarios a las organizaciones internacionales de las que es miembro la Unión o en cuyo trabajo participa y que trabajan en los ámbitos a los que se aplican las normas mencionadas en el artículo 1.

Artículo 4

Presupuesto

1. La dotación financiera para el gasto a que se refiere el artículo 1 para el período comprendido entre 2014 y 2020 será de 1 891 936 000 EUR en precios corrientes.

2. La dotación financiera mencionada en el apartado 1 también podrá cubrir los gastos relativos a las actividades de preparación, vigilancia, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión del gasto y la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 1 y, en particular, por lo que se refiere a estudios, reuniones de expertos, gastos relacionados con las redes informáticas dedicadas al tratamiento y el intercambio de la información, así como todos los demás costes de asistencia técnica y administrativa soportados por la Comisión para la gestión de dicho gasto.

3. Dicha dotación financiera también podrá incluir los gastos de la asistencia técnica y administrativa necesaria para garantizar la transición entre las acciones adoptadas antes y después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Si fuera necesario, podrán consignarse créditos en el presupuesto después de 2020, a fin de cubrir gastos similares y permitir así la gestión de las acciones aún no terminadas a 31 de diciembre de 2020.

Artículo 5

Porcentajes máximos de las subvenciones

1. Cuando la contribución financiera de la Unión sea en forma de subvención, esta no podrá superar el 50 % de los costes subvencionables.

2. El porcentaje máximo contemplado en el apartado 1 podrá incrementarse hasta el 75 % de los costes subvencionables para:

a)

las actividades transfronterizas ejecutadas conjuntamente por dos o más Estados miembros, al objeto de controlar, prevenir o erradicar plagas o enfermedades de los animales;

b)

los Estados miembros cuya renta nacional bruta per cápita según los últimos datos de Eurostat sea inferior al 90 % de la media de la Unión.

3. El porcentaje máximo a que se refiere el apartado 1 podrá ser de hasta el 100 % de los costes subvencionables cuando las actividades que sean objeto de la ayuda de la Unión se refieran a la prevención y el control de riesgos graves para la salud humana, de los vegetales o de los animales de la Unión, y:

a)

tengan por objeto evitar víctimas humanas o importantes perturbaciones económicas para la Unión en su conjunto;

b)

sean tareas específicas indispensables para la Unión en su conjunto, y así lo haya establecido la Comisión en un programa de trabajo adoptado de conformidad con el artículo 36, apartado 1, o

c)

se lleven a cabo en terceros países.

TÍTULO II

DISPOSICIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I

Sanidad animal

Sección 1

Medidas de emergencia

Artículo 6

Medidas subvencionables

1. Podrán concederse subvenciones a los Estados miembros dentro del límite de los porcentajes máximos establecidos en el artículo 5, apartados 1 a 3, para las medidas adoptadas en caso de que se confirme la aparición de una de las enfermedades de los animales incluidas en la lista en virtud del artículo 7, siempre que dichas medidas se hayan aplicado de forma inmediata y se hayan respetado las disposiciones establecidas en el Derecho pertinente de la Unión. Estas subvenciones podrán incluir también los costes soportados como consecuencia de la sospecha de aparición de la enfermedad, siempre y cuando se confirme posteriormente esa aparición.

2. Podrán concederse subvenciones a los Estados miembros cuando, al confirmar la aparición de una de las enfermedades de los animales enumeradas de conformidad con el artículo 7, dos o más Estados miembros colaboren estrechamente para controlar la epidemia.

3. Podrán concederse subvenciones a los Estados miembros, a terceros países y a organizaciones internacionales, para las medidas de protección adoptadas en caso de amenaza directa al estado sanitario de la Unión como resultado de la aparición o el desarrollo, en el territorio de un tercer país o de un Estado miembro, de una de las enfermedades de los animales y las zoonosis enumeradas de conformidad con los artículos 7 o 10.

4. Podrán concederse subvenciones a los Estados miembros cuando la Comisión decida, a petición de un Estado miembro, que aquellos deben constituir reservas de productos biológicos destinados al control de las enfermedades de los animales y las zoonosis enumeradas de conformidad con los artículos 7 o 10.

5. Podrá concederse una contribución financiera de la Unión para el establecimiento de reservas de productos biológicos o la adquisición de dosis de vacunas cuando pueda constituir una amenaza para la Unión la aparición o el desarrollo en un tercer país o en un Estado miembro de una de las enfermedades de los animales y las zoonosis enumeradas de conformidad con los artículos 7 o 10.

Artículo 7

Lista de enfermedades de los animales

1. La lista de las enfermedades de los animales que pueden optar a financiación en virtud del artículo 6 se establece en el anexo I.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 40, para ampliar la lista de enfermedades de los animales que se menciona en el apartado 1, teniendo en cuenta las enfermedades de los animales que se exija notificar de conformidad con la Directiva 82/894/CEE y las enfermedades que probablemente den lugar a una nueva amenaza para la Unión debido a su impacto significativo en:

a)

la salud humana;

b)

la salud y el bienestar de los animales, o

c)

la producción agrícola o de la acuicultura o los sectores afines de la economía.

Artículo 8

Costes subvencionables

1. Podrán optar a financiación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, los siguientes costes soportados por los Estados miembros para la realización de las medidas contempladas en dicho apartado:

a)

costes de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o eliminados, dentro del límite del valor de mercado de dichos animales si no se hubieran visto afectados por la enfermedad;

b)

costes del sacrificio o eliminación de los animales, y costes de transporte asociados;

c)

costes de indemnización a los propietarios por el valor de los productos de origen animal destruidos, dentro del límite del valor de mercado de dichos productos inmediatamente antes de que surgiera cualquier sospecha o se confirmara la enfermedad;

d)

costes de limpieza, desinsectación y desinfección de las explotaciones y los equipos, teniendo en cuenta la epidemiología y las características del agente patógeno;

e)

costes relativos al transporte y la destrucción de los piensos contaminados y, si no pueden desinfectarse, de los equipos contaminados;

f)

costes de la adquisición, el almacenamiento, y la administración o distribución de vacunas y cebos, así como los costes de la propia inoculación, si la Comisión decide o autoriza dichas medidas;

g)

costes de transporte y eliminación de las canales;

h)

en casos excepcionales y debidamente justificados, cualesquiera otros costes esenciales para la erradicación de la enfermedad, tal como se establece en la decisión de financiación a que se refiere el artículo 36, apartado 4, del presente Reglamento.

2. Tal como se contempla en el artículo 130, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los costes serán subvencionables a partir de la fecha de notificación de la aparición de la enfermedad por parte de los Estados miembros a la Comisión. Se pueden incluir en esos costes los soportados como consecuencia de la sospecha de aparición de la enfermedad, siempre y cuando se hubiese confirmado posteriormente esa aparición.

3. Tras la evaluación de las solicitudes de pago presentadas por los Estados miembros, la Comisión efectuará los correspondientes compromisos presupuestarios y el pago de los costes subvencionables.

Sección 2

Programas para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis

Artículo 9

Programas subvencionables

Podrán concederse subvenciones a los programas nacionales anuales o plurianuales de los Estados miembros para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades animales y las zoonosis enumeradas de conformidad con el artículo 10 («programas nacionales»).

Artículo 10

Lista de enfermedades de los animales y zoonosis

1. La lista de las enfermedades de los animales y las zoonosis que pueden optar a financiación en virtud del artículo 9 se establece en el anexo II.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 40, con el fin de ampliar la lista de enfermedades animales y zoonosis que figura en el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta los siguientes elementos:

a)

la situación de las enfermedades de los animales que tienen un impacto significativo sobre la producción animal o el comercio;

b)

el desarrollo de las zoonosis que suponen una amenaza para los seres humanos, o

c)

los nuevos avances científicos o epidemiológicos.

Artículo 11

Costes subvencionables

Podrán optar a financiación, en virtud del artículo 9, los siguientes costes soportados por los Estados miembros al ejecutar los programas nacionales:

a)

costes de muestreo de animales;

b)

costes de las pruebas, siempre que estas se limiten a:

i)

costes de los juegos de pruebas, reactivos y material fungible identificables y utilizados específicamente para realizar dichas pruebas,

ii)

costes de personal, independientemente de su categoría profesional, que participe directamente en la realización de las pruebas;

c)

costes de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o eliminados, dentro del límite del valor de mercado de dichos animales si no se hubiesen visto afectados por la enfermedad;

d)

costes de sacrificar o eliminar a los animales;

e)

costes de indemnización a los propietarios por el valor de los productos de origen animal destruidos, dentro del límite del valor de mercado de dichos productos inmediatamente antes de que surgiera cualquier sospecha o se confirmara la enfermedad;

f)

costes de adquisición, almacenamiento, inoculación, administración o distribución de las dosis de vacunas o de las vacunas y cebos utilizados en relación con los programas;

g)

costes de limpieza, desinfección y desinsectación de la explotación y los equipos, teniendo en cuenta la epidemiología y las características del agente patógeno, y

h)

en casos excepcionales y debidamente justificados, los costes soportados para la ejecución de otras medidas necesarias distintas de las contempladas en las letras a) a g), a condición de que dichas medidas se establezcan en la decisión de subvención a que se refiere el artículo 13, apartados 3 y 4.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), el valor residual de los animales, en su caso, se deducirá de la indemnización.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), el valor residual de los huevos no incubados sometidos a tratamiento térmico se deducirá de la indemnización.

Artículo 12

Contenido y presentación de los programas nacionales

1. A más tardar el 31 de mayo, los Estados miembros presentarán a la Comisión los programas nacionales cuyo comienzo esté previsto en el año siguiente y para los cuales deseen solicitar una subvención.

Los programas nacionales presentados con posterioridad al 31 de mayo no podrán optar a financiación el año siguiente.

2. Los programas nacionales incluirán como mínimo lo siguiente:

a)

la descripción de la situación epidemiológica de la enfermedad de los animales o la zoonosis antes de la fecha de comienzo del programa;

b)

la descripción y la delimitación de las zonas geográficas y administrativas en las que vaya a aplicarse el programa;

c)

la duración del programa;

d)

las medidas que deban aplicarse;

e)

la estimación presupuestaria;

f)

los objetivos que deben alcanzarse para la fecha de terminación del programa y los beneficios que se espera obtener del mismo, y

g)

los indicadores adecuados para medir la consecución de los objetivos del programa.

En cada programa nacional plurianual, se facilitará la información que figura en el párrafo primero, letras b), d) y f), en relación con cada año que abarque el programa, en caso de cambios significativos en comparación con el año anterior. La información que figura en la letra e) de dicho párrafo deberá facilitarse en relación con cada año que abarque el programa.

3. En caso de que la aparición o el desarrollo de una de las enfermedades de los animales o zoonosis enumeradas en la lista contemplada en el artículo 10 pueda constituir una amenaza para la situación sanitaria de la Unión, y con el fin de proteger a la Unión frente a la introducción de una de estas enfermedades o zoonosis, los Estados miembros podrán incluir en sus programas nacionales las medidas que hayan de aplicarse en los territorios de los terceros países vecinos en cooperación con las autoridades de dichos países.

Artículo 13

Evaluación y aprobación de los programas nacionales

1. La Comisión evaluará los programas nacionales teniendo en cuenta las prioridades y los criterios establecidos en los programas de trabajo anuales o plurianuales a que se refiere el artículo 36, apartado 1.

2. Anualmente, y a más tardar para el 30 de noviembre, la Comisión comunicará a los Estados miembros:

a)

la lista de los programas nacionales técnicamente aprobados y propuestos para ser cofinanciados;

b)

el importe provisional asignado a cada programa;

c)

el límite máximo provisional de la contribución financiera de la Unión para cada programa, y

d)

cualquier condición provisional a que esté sujeta la contribución financiera de la Unión.

3. Anualmente, y a más tardar para el 31 de enero, la Comisión aprobará los programas nacionales anuales y los medios financieros asociados, por medio de una decisión de subvención en relación con las medidas aplicadas y los costes soportados desde el 1 de enero al 31 de diciembre de dicho año. Tras la presentación de los informes intermedios contemplados en el artículo 14, la Comisión podrá modificar dichas decisiones, si es necesario, en relación con el conjunto del período subvencionable.

4. La Comisión aprobará los programas nacionales plurianuales y los medios financieros asociados a más tardar para el 31 de enero del primer año de ejecución, por medio de una decisión de subvención en relación con las medidas aplicadas y los costes soportados desde el 1 de enero del primer año de aplicación hasta el final del período de aplicación.

5. En caso de aprobación de programas nacionales plurianuales de conformidad con el apartado 4, los compromisos presupuestarios podrán fraccionarse en tramos anuales. Cuando los compromisos presupuestarios se dividan de ese modo, la Comisión comprometerá los distintos tramos anuales teniendo en cuenta el avance de los programas, las necesidades previstas y las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 14

Informes

En relación con cada programa nacional anual o plurianual aprobado, los Estados miembros presentarán a la Comisión, anualmente y a más tardar para el 30 de abril, un informe anual técnico y financiero pormenorizado que abarque el año anterior. Dicho informe incluirá los resultados obtenidos, medidos sobre la base de los indicadores mencionados en el artículo 12, apartado 2, letra g), y una relación detallada de los costes subvencionables soportados.

Además, en relación con cada programa nacional anual aprobado, los Estados miembros presentarán a la Comisión, anualmente y a más tardar para el 31 de agosto, un informe financiero intermedio.

Artículo 15

Pagos

La solicitud de pago para un año dado en lo referente a un programa nacional será presentada por el Estado miembro a la Comisión a más tardar para el 30 de abril del siguiente año.

La Comisión abonará la contribución financiera de la Unión relativa a los costes subvencionables tras una adecuada verificación de los informes a que se refiere el artículo 14.

CAPÍTULO II

Fitosanidad

Sección 1

Medidas de emergencia

Artículo 16

Medidas subvencionables

1. Podrán concederse subvenciones a los Estados miembros dentro del límite de los porcentajes máximos establecidos en el artículo 5, apartados 1 a 3, para las siguientes medidas contra las plagas, y en las condiciones previstas en el artículo 17:

a)

medidas de erradicación de una plaga de una zona infestada, adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/29/CE, o con arreglo a las medidas de la Unión adoptadas de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de dicha Directiva;

b)

medidas destinadas a evitar el avance de una plaga, contra la que se hayan adoptado medidas de la Unión en tal sentido en aplicación del artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE, en una zona infestada de la que no pueda erradicarse la plaga, en los casos en que dichas medidas sean esenciales para proteger a la Unión contra la propagación de dicha plaga; dichas medidas se referirán exclusivamente a la erradicación de la plaga en cuestión de la zona tampón, en caso de que su presencia se detecte en dicha zona;

c)

otras medidas de protección adoptadas contra la propagación de una plaga, contra la que se hayan adoptado medidas de la Unión de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE, excepto las medidas de erradicación a que se refiere la letra a) y las medidas destinadas a evitar el avance de una plaga a que se hace referencia en la letra b), en caso de que dichas medidas sean esenciales para proteger a la Unión contra la propagación de la plaga en cuestión.

Las subvenciones a las medidas a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), podrán concederse asimismo como consecuencia de la sospecha de presencia de la plaga, siempre y cuando se confirme posteriormente esa presencia.

2. Las subvenciones a que se refiere el apartado 1 también podrán ser concedidas a un Estado miembro en cuyo territorio no estén presentes las plagas a que se refiere el apartado 1, cuando se hayan tomado medidas para evitar la introducción de dichas plagas en el territorio de dicho Estado miembro debido a su presencia en un Estado miembro vecino o en un tercer país limítrofe.

3. Podrán concederse subvenciones a los Estados miembros cuando, una vez confirmada la presencia de una de las plagas que se enumeran en el artículo 17, dos o más Estados miembros colaboren estrechamente para aplicar las medidas referidas en el apartado 1.

4. También podrán concederse a organizaciones internacionales subvenciones para las medidas contempladas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) a c).

Artículo 17

Condiciones

Las medidas a las que se refiere el artículo 16 podrán optar a subvenciones siempre que se hayan aplicado inmediatamente y se hayan respetado las disposiciones aplicables establecidas en la legislación pertinente de la Unión, y a condición de que se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

a)

que se refieran a plagas enumeradas en el anexo I, parte A, sección I, y en el anexo II, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE;

b)

que se refieran a plagas a las que sea aplicable una medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE;

c)

que se refieran a plagas contra las que se hayan adoptado medidas conforme a las Directivas 69/464/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE o 2007/33/CE, o

d)

que se refieran a plagas, no recogidas en las listas de los anexos I o II de la Directiva 2000/29/CE, sujetas a una medida adoptada por la autoridad competente de un Estado miembro según lo previsto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE y que pueden ser provisionalmente clasificadas en el anexo I, parte A, sección I, o en el anexo II, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE.

En cuanto a las medidas que cumplan la condición establecida en el párrafo primero, letra b), la subvención no cubrirá los costes soportados después de la expiración de la medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE.

En cuanto a las medidas que cumplan la condición establecida en el párrafo primero, letra d), la subvención no cubrirá los costes soportados más de dos años después de la fecha de entrada en vigor de la medida adoptada por la autoridad competente del Estado miembro afectado, o soportados después de la expiración de esta medida.

Artículo 18

Costes subvencionables

1. Podrán optar a subvenciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16, los siguientes costes soportados por los Estados miembros para la realización de las medidas contempladas en dicho artículo:

a)

costes de personal, independientemente de su categoría profesional, que participe directamente en las medidas, así como costes de alquiler de equipos, material fungible y cualquier otro material necesario, productos de tratamiento, muestreo y pruebas de laboratorio;

b)

costes de los contratos de servicios con terceros para ejecutar parte de las medidas;

c)

costes de indemnización a los operadores o propietarios afectados por el tratamiento, la destrucción y la consiguiente eliminación de vegetales, productos vegetales y otros objetos, y por la limpieza y la desinfección de los locales, la tierra, el agua, el suelo, los sustratos de cultivo, las instalaciones, la maquinaria y los equipos;

d)

costes de indemnización a los propietarios afectados por el valor de los vegetales, productos vegetales u otros objetos sujetos a las medidas contempladas en el artículo 16 de la Directiva 2000/29/CE que hayan sido destruidos, dentro del límite del valor de mercado que tendrían dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos si no hubieran resultado afectados por estas medidas; el valor residual, en su caso, se deducirá de la indemnización, y

e)

en casos excepcionales y debidamente justificados, los costes efectuados para la ejecución de otras medidas necesarias distintas de las contempladas en las letras a) a d), a condición de que dichas medidas se establezcan en la decisión de financiación a que se refiere el artículo 36, apartado 4.

Los costes de indemnización a los propietarios a que se refiere la letra c) solo podrán subvencionarse si las medidas se han llevado a cabo bajo la supervisión de la autoridad competente.

2. Tal como se contempla en el artículo 130, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los costes serán subvencionables a partir de la fecha de notificación de la presencia de la plaga, que hagan los Estados miembros a la Comisión. Podrán incluir también aquellos costes en que ya se hubiera incurrido como consecuencia de la sospecha de presencia de la plaga, siempre que se confirme posteriormente esa presencia.

3. Tras la evaluación de las solicitudes de pago presentadas por los Estados miembros, la Comisión efectuará los correspondientes compromisos presupuestarios y el pago de los costes subvencionables.

Sección 2

Programas de vigilancia para detectar la presencia de plagas

Artículo 19

Programas de vigilancia subvencionables

Podrán concederse subvenciones a los Estados miembros para que realicen programas de vigilancia anuales y plurianuales relativos a la presencia de plagas («programas de vigilancia»), a condición de que dichos programas de vigilancia cumplan con una de las siguientes condiciones como mínimo:

a)

que se refieran a plagas enumeradas en el anexo I, parte A, sección I, y en el anexo II, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE;

b)

que se refieran a plagas amparadas por una medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE.

En cuanto a las plagas a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente artículo, los programas de vigilancia se basarán en una evaluación del riesgo de introducción, implantación y propagación de dichas plagas en el territorio del Estado miembro de que se trate y tendrán como objetivo mínimo las plagas que planteen los principales riesgos, así como las principales especies vegetales que estén expuestas a dichos riesgos.

En cuanto a las medidas que cumplan la condición establecida en el párrafo primero, letra b), del presente artículo, la subvención no cubrirá los costes soportados después de la expiración de la medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 20

Costes subvencionables

Podrán optar a subvenciones, en virtud del artículo 19, los siguientes costes soportados por los Estados miembros para la realización de los programas de control a que se refiere dicho artículo:

a)

costes de muestreo;

b)

costes de las pruebas, siempre que estas se limiten a:

i)

costes de los equipos para las pruebas, los reactivos y material fungible que sean identificables y se utilicen especialmente para llevar a cabo las pruebas,

ii)

costes de personal, independientemente de su categoría profesional, que participe directamente en la realización de las pruebas;

c)

en casos excepcionales y debidamente justificados, los costes soportados para la ejecución de otras medidas necesarias distintas de las contempladas en las letras a) y b), a condición de que dichas medidas se establezcan en la decisión de concesión de la ayuda a que se refiere el artículo 22, apartados 3 y 4.

Artículo 21

Contenido y presentación de los programas de vigilancia

1. A más tardar el 31 de mayo, los Estados miembros presentarán a la Comisión los programas de vigilancia cuyo comienzo esté previsto en el año siguiente y para los cuales deseen solicitar una subvención.

Los programas de vigilancia presentados con posterioridad al 31 de mayo no podrán optar a financiación el año siguiente.

2. Los programas de vigilancia contendrán como mínimo los siguientes elementos:

a)

las plagas incluidas en el programa;

b)

la descripción y la delimitación de las zonas geográficas y administrativas en las que vaya a aplicarse el programa, y la descripción de la situación de dichas zonas en lo que se refiere a la presencia de las plagas en cuestión;

c)

la duración del programa;

d)

el número de los exámenes visuales, las muestras y las pruebas previstos relativos a las plagas y los vegetales, los productos vegetales y los demás objetos de que se trate;

e)

la estimación presupuestaria;

f)

los objetivos que deben alcanzarse para la fecha de terminación del programa y los beneficios que se esperan obtener del mismo, y

g)

los indicadores adecuados para medir la consecución de los objetivos del programa.

En cada programa de vigilancia plurianual, se facilitará la información que figura en el párrafo primero, letras b), d) y f), en relación con cada año que abarque el programa, en caso de cambios significativos en comparación con el año anterior. Se facilitará la información a que se refiere el párrafo primero, letra e), en relación con cada año que abarque el programa.

Artículo 22

Evaluación y aprobación de los programas de vigilancia

1. La Comisión evaluará los programas de vigilancia teniendo en cuenta las prioridades y los criterios establecidos en los programas de trabajo anuales o plurianuales a que se refiere el artículo 36, apartado 1.

2. Anualmente, y a más tardar para el 30 de noviembre, la Comisión comunicará a los Estados miembros:

a)

la lista de los programas de vigilancia aprobados técnicamente y propuestos para cofinanciación;

b)

el importe provisional asignado a cada programa;

c)

el límite máximo provisional de la contribución financiera de la Unión para cada programa, y

d)

cualquier condición provisional a que esté sujeta la contribución financiera de la Unión.

3. Anualmente, y a más tardar para el 31 de enero, la Comisión aprobará los programas de vigilancia anuales y los medios financieros asociados, por medio de una decisión de subvención en relación con las medidas aplicadas y los costes soportados desde el 1 de enero al 31 de diciembre de dicho año. Tras la presentación de los informes intermedios contemplados en el artículo 23, la Comisión podrá modificar dichas decisiones, si es necesario, en relación con el conjunto del período subvencionable.

4. La Comisión aprobará los programas de vigilancia plurianuales y los medios financieros asociados a más tardar para el 31 de enero del primer año de aplicación por medio de una decisión de subvención en relación con las medidas aplicadas y los costes soportados desde el 1 de enero del primer año de aplicación hasta el final del período de aplicación.

5. En caso de aprobación de los programas de vigilancia plurianuales de conformidad con el apartado 4, los compromisos presupuestarios podrán fraccionarse en tramos anuales. Cuando los compromisos presupuestarios se dividan de ese modo, la Comisión comprometerá los distintos tramos anuales teniendo en cuenta el avance de los programas, las necesidades previstas y las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 23

Informes

En relación con cada programa de vigilancia anual o plurianual aprobado, los Estados miembros presentarán a la Comisión, anualmente y a más tardar para el 30 de abril, un informe anual técnico y financiero pormenorizado que abarque el año anterior. Dicho informe incluirá los resultados obtenidos, medidos sobre la base de los indicadores mencionados en el artículo 21, apartado 2, letra g), y una relación detallada de los costes subvencionables soportados. Además, en relación con cada programa de vigilancia anual aprobado, los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 31 de agosto de cada año, un informe financiero intermedio.

Artículo 24

Pagos

La solicitud de pago para un año dado en lo referente a un programa de vigilancia será presentada por el Estado miembro a la Comisión a más tardar para el 30 de abril del siguiente año.

La Comisión abonará la contribución financiera de la Unión relativa a los costes subvencionables tras una adecuada verificación de los informes a que se refiere el artículo 23.

Sección 3

Programas relacionados con el control de plagas en las regiones ultraperiféricas de la Unión

Artículo 25

Medidas y costes subvencionables

1. Podrán concederse subvenciones a los Estados miembros para los programas de control de plagas que lleven a cabo en las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del TFUE, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 228/2013 («programas para las regiones ultraperiféricas»). Dichas subvenciones se referirán a las actividades necesarias para garantizar la correcta aplicación en las regiones ultraperiféricas de las normas vigentes en las mismas, ya sean normas de la Unión o nacionales, sobre el control de plagas.

2. Podrán optar a una contribución financiera de la Unión los siguientes costes soportados por los Estados miembros en lo relativo a los programas para las regiones ultraperiféricas:

a)

costes de personal, independientemente de su categoría profesional, que participe directamente en la aplicación de las medidas, así como costes de alquiler de equipos, material fungible y productos de tratamiento;

b)

costes de los contratos de servicios con terceros para ejecutar parte de las medidas;

c)

costes de muestreo;

d)

costes de las pruebas, siempre que estas se limiten a:

i)

costes de los equipos para las pruebas, los reactivos y material fungible que sean identificables y se utilicen específicamente para llevar a cabo las pruebas,

ii)

costes de personal, independientemente de su categoría profesional, que participe directamente en la realización de las pruebas.

Artículo 26

Contenido y presentación de los programas para las regiones ultraperiféricas

1. A más tardar el 31 de mayo, los Estados miembros presentarán a la Comisión los programas para las regiones ultraperiféricas cuyo comienzo esté previsto en el año siguiente y para los cuales deseen solicitar una subvención.

Los programas para las regiones ultraperiféricas presentados con posterioridad al 31 de mayo no podrán optar a financiación el año siguiente.

2. Los programas para las regiones ultraperiféricas contendrán como mínimo los siguientes elementos:

a)

las plagas incluidas en el programa;

b)

la descripción y la delimitación de las zonas geográficas y administrativas en las que vaya a aplicarse el programa, y la descripción de la situación de dichas zonas en lo que se refiere a la presencia de las plagas en cuestión;

c)

un análisis técnico de la situación fitosanitaria regional;

d)

la duración del programa;

e)

las actividades incluidas en el programa y, en su caso, el número de los exámenes visuales, las muestras y las pruebas previstos relativos a las plagas y los vegetales, los productos vegetales y los demás objetos de que se trate;

f)

la estimación presupuestaria;

g)

los objetivos que deben alcanzarse para la fecha de terminación del programa y los beneficios que se espera obtener, y

h)

los indicadores adecuados para medir la consecución de los objetivos del programa.

En cada programa plurianual para las regiones ultraperiféricas, se facilitará la información que figura en el párrafo primero, letras b), e) y g), en relación con cada año que abarque el programa, en caso de cambios significativos en comparación con el año anterior. Se facilitará la información que figura en el párrafo primero, letra f), en relación con cada año que abarque el programa.

Artículo 27

Evaluación y aprobación de los programas para las regiones ultraperiféricas

1. Los programas para las regiones ultraperiféricas se evaluarán teniendo en cuenta las prioridades y los criterios establecidos en los programas de trabajo anuales o plurianuales a que se refiere el artículo 36, apartado 1.

2. Anualmente, y a más tardar para el 30 de noviembre, la Comisión comunicará a los Estados miembros:

a)

la lista de los programas para las regiones ultraperiféricas aprobados técnicamente y propuestos para cofinanciación;

b)

el importe provisional asignado a cada programa;

c)

el límite máximo provisional de la contribución financiera de la Unión para cada programa, y

d)

cualquier condición provisional a que esté sujeta la contribución financiera de la Unión.

3. Los programas anuales para las regiones ultraperiféricas y los medios financieros asociados serán aprobados anualmente y a más tardar para el 31 de enero, por medio de una decisión de subvención en relación con las medidas aplicadas y los costes soportados desde el 1 de enero al 31 de diciembre de dicho año. Tras la presentación de los informes intermedios contemplados en el artículo 28, la Comisión podrá modificar dichas decisiones, si es necesario, en relación con el conjunto del período subvencionable.

4. Los programas plurianuales para las regiones ultraperiféricas y los medios financieros asociados serán aprobados a más tardar para el 31 de enero del primer año de aplicación por medio de una decisión de subvención en relación con las medidas aplicadas y los costes soportados desde el 1 de enero del primer año de aplicación hasta el final del período de aplicación.

5. En caso de aprobación de los programas plurianuales para las regiones ultraperiféricas de conformidad con el apartado 4, los compromisos presupuestarios podrán fraccionarse en tramos anuales. Cuando los compromisos presupuestarios se dividan de ese modo, la Comisión comprometerá los distintos tramos anuales teniendo en cuenta el avance de los programas, las necesidades previstas y las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 28

Informes

En relación con cada programa anual o plurianual para las regiones ultraperiféricas aprobado, los Estados miembros presentarán a la Comisión, anualmente y a más tardar para el 30 de abril, un informe anual técnico y financiero pormenorizado que abarque el año anterior. Dicho informe incluirá los resultados obtenidos, medidos sobre la base de los indicadores mencionados en el artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra h), y una relación detallada de los costes subvencionables soportados.

Además, en relación con cada programa anual para las regiones ultraperiféricas aprobado, los Estados miembros presentarán a la Comisión, anualmente y a más tardar el 31 de agosto, un informe financiero intermedio.

Artículo 29

Pagos

La solicitud de pago para un año dado en lo referente a un programa para las regiones ultraperiféricas será presentada por el Estado miembro a la Comisión a más tardar el 30 de abril del siguiente año.

La Comisión abonará la contribución financiera de la Unión relativa a los costes subvencionables tras una adecuada verificación de los informes a que se refiere el artículo 28.

CAPÍTULO III

Apoyo financiero a los controles y otras actividades oficiales

Artículo 30

Laboratorios de referencia de la Unión Europea

1. Podrán concederse subvenciones a los laboratorios de referencia de la Unión Europea a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004 en relación con los costes que hayan de soportar para llevar a cabo los programas de trabajo aprobados por la Comisión.

2. Podrán optar a subvenciones con arreglo al apartado 1 los siguientes costes:

a)

costes de personal, independientemente de su categoría profesional, que participe directamente en las actividades de los laboratorios que se realicen en su calidad de laboratorio de referencia de la Unión;

b)

costes de bienes de equipo;

c)

costes de material fungible;

d)

costes de envío de muestras, misiones, reuniones y actividades de formación.

Artículo 31

Formación

1. La Unión podrá financiar la formación del personal de las autoridades competentes responsable de los controles oficiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 882/2004, con el fin de aplicar un enfoque armonizado de los controles oficiales y otras actividades oficiales y de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana, animal y vegetal.

2. La Comisión preparará programas de formación que permitan identificar las prioridades de intervención, basadas en los riesgos detectados para la salud pública, la salud y el bienestar de los animales y la fitosanidad.

3. Para poder optar a la financiación de la Unión tal como se indica en el apartado 1, las autoridades competentes se asegurarán de que los conocimientos adquiridos a través de las actividades de formación a que se refiere dicho apartado se difundan según sea necesario y se empleen adecuadamente en los programas nacionales de formación.

4. Podrán optar a la contribución financiera a que se refiere el apartado 1 los siguientes costes:

a)

costes de la organización de actividades de formación, incluidas también las abiertas a participantes procedentes de terceros países, o de intercambio;

b)

costes de viaje, alojamiento y dietas diarias del personal de las autoridades competentes que participe en actividades de formación.

Artículo 32

Expertos de los Estados miembros

Podrá concederse una contribución financiera de la Unión para los costes de viaje, alojamiento y dietas diarias de los expertos de los Estados miembros como consecuencia de su nombramiento por la Comisión para que asistan a los expertos de esta en los casos previstos en los artículos 45, apartado 1, y 46, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004.

Artículo 33

Planes coordinados de control y recogida de datos

1. Podrán concederse subvenciones a los Estados miembros en lo relativo a los costes generados por la ejecución de los planes coordinados de control a que se refiere el artículo 53 del Reglamento (CE) no 882/2004 y a la recogida de datos.

2. Podrán optar a esas subvenciones los siguientes costes:

a)

costes del muestreo y de las pruebas de laboratorio,

b)

costes del equipo necesario para llevar a cabo las tareas de control oficial y la recogida de datos.

CAPÍTULO IV

Otras medidas

Artículo 34

Sistemas de información

1. La Unión financiará el establecimiento y el funcionamiento de las bases de datos y los sistemas informatizados de gestión de la información gestionados por la Comisión que sean necesarios para la aplicación efectiva y eficaz de las normas a que se refiere el artículo 1.

2. Podrá concederse una contribución financiera de la Unión para la creación y la gestión de bases de datos y de sistemas informatizados de gestión de la información de terceros, incluidas las organizaciones internacionales, siempre que esas bases de datos y esos sistemas informatizados de gestión de la información de terceros:

a)

tengan un valor añadido probado para la Unión en su conjunto y estén disponibles en toda la Unión para todos los usuarios interesados, y

b)

sean necesarias para la aplicación efectiva y eficaz de las normas a que se refiere el artículo 1.

Artículo 35

Aplicación y adaptación de las normas

1. La Unión podrá financiar el trabajo técnico y científico, incluyendo estudios y actividades de coordinación, necesario para garantizar la correcta aplicación de las normas para los ámbitos a que se refiere el artículo 1 y la adaptación de dichas normas a la evolución científica, tecnológica y de la sociedad.

También podrá concederse contribución financiera de la Unión a los Estados miembros o a las organizaciones internacionales que trabajan en los ámbitos mencionados en el artículo 1 para llevar a cabo actividades en apoyo del desarrollo y la aplicación de las normas para dichos ámbitos.

2. Podrán concederse subvenciones para proyectos organizados por uno o más Estados miembros con el fin de mejorar, mediante el uso de técnicas y protocolos innovadores, la realización eficaz de controles oficiales.

3. También podrá concederse una contribución financiera de la Unión con el fin de apoyar iniciativas de información y sensibilización de la Unión y de los Estados miembros destinadas a garantizar una mejor aplicación, observancia y sostenibilidad de las normas para los ámbitos a que se refiere el artículo 1.

TÍTULO III

PROGRAMACIÓN, EJECUCIÓN Y CONTROL

Artículo 36

Programas de trabajo y contribuciones financieras

1. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan programas de trabajo anuales o plurianuales, comunes o independientes, para la aplicación de las medidas a que se refiere el título II, a excepción del capítulo I, sección 1, y del capítulo II, sección 1, del mismo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 41, apartado 2.

2. Los programas de trabajo a que se refiere el apartado 1 establecerán los objetivos operativos que se pretende alcanzar, con arreglo a los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 2, los resultados esperados, el método de realización y su importe total. Asimismo, deberán contener una descripción de las medidas que vayan a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada acción y un calendario de ejecución indicativo. En el caso de las subvenciones, incluirán las acciones prioritarias, los criterios de evaluación, el porcentaje de financiación y la lista indicativa de las medidas y los costes subvencionables, de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

3. Los programas de trabajo para la aplicación de las medidas a que se refieren el título II, capítulo I, sección 2, y el título II, capítulo II, secciones 2 y 3, se adoptarán a más tardar el 30 de abril del año anterior a su ejecución, siempre que se haya aprobado el proyecto de presupuesto. Estos programas de trabajo reflejarán las prioridades establecidas en el anexo III del presente Reglamento.

4. Por lo que respecta a la aplicación de las medidas de emergencia a que se refiere el título II, capítulo I, sección 1, y el título II, capítulo II, sección 1, o cuando sea necesario para responder a acontecimientos imprevisibles, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se determine su decisión sobre la contribución financiera. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 41, apartado 2.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los procedimientos de presentación por los Estados miembros de solicitudes, informes y solicitudes de pago para las subvenciones a que se refiere el título II, capítulo I, secciones 1 y 2, y el título II, capítulo II, secciones 1, 2 y 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 41, apartado 2.

Artículo 37

Controles in situ realizados por la Comisión

La Comisión podrá organizar controles in situ en los Estados miembros y en los locales de los beneficiarios con el fin de comprobar, en concreto:

a)

la aplicación efectiva de las medidas objeto de la contribución financiera de la Unión;

b)

la conformidad de las prácticas administrativas con las normas de la Unión;

c)

la existencia de los justificantes necesarios y su concordancia con las medidas objeto de contribución por parte de la Unión.

Artículo 38

Acceso a la información

Los Estados miembros y los beneficiarios pondrán a disposición de la Comisión toda la información necesaria para verificar la aplicación de las medidas y adoptarán todas las medidas que puedan facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles en el contexto de la gestión de la financiación de la Unión, incluidos los controles in situ.

Artículo 39

Protección de los intereses financieros de la Unión

1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, organismos de ejecución, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del presente Reglamento.

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estará autorizada a realizar controles y verificaciones in situ de los operadores económicos afectados directa o indirectamente por dicha financiación de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (24), con vistas a determinar la existencia de cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato relativo a la financiación de la Unión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los convenios y decisiones de subvención y los contratos derivados de la aplicación del presente Reglamento, establecerán expresamente la potestad de la Comisión, del Tribunal de Cuentas y de la OLAF de llevar a cabo las auditorías y los controles y verificaciones in situ mencionados.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 40

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 30 de junio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 41

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita.

Artículo 42

Evaluación

1. A más tardar el 30 de junio de 2017, la Comisión elaborará y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación intermedio en el que se examine si, en términos de resultados e incidencia, las medidas contempladas en el título II, capítulos I y II, y en el capítulo III, artículos 30 y 31, logran la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 1, por lo que se refiere a la eficiencia del uso de los recursos y su valor añadido, a escala de la Unión. El informe de evaluación examinará también el margen de simplificación, si todos los objetivos continúan siendo pertinentes y la contribución de las medidas a las prioridades de la Unión de crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Tendrá en cuenta los resultados de las evaluaciones de la incidencia a largo plazo de las medidas anteriores. El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento.

2. A más tardar el 30 de junio de 2022, la Comisión llevará a cabo una evaluación retrospectiva de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en estrecha cooperación con los Estados miembros. Dicha evaluación retrospectiva examinará la eficacia y la eficiencia de los costes a que se refiere el artículo 1 y su impacto.

3. Las evaluaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo tendrán en cuenta los progresos realizados utilizando los indicadores mencionados en el artículo 2, apartado 2.

4. La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 43

Información, comunicación y publicidad

1. Llegado el caso, los beneficiarios y los Estados miembros interesados velarán por que se dé una publicidad adecuada a las contribuciones financieras concedidas en virtud del presente Reglamento, a fin de dar a conocer a la opinión pública el papel desempeñado por la Unión en la financiación de los proyectos.

2. La Comisión llevará a cabo acciones de información y de comunicación sobre las acciones financiadas y sus resultados. Además, el presupuesto asignado a la comunicación en el marco del presente Reglamento también abarcará la comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión.

Artículo 44

Derogaciones

1. Quedan derogadas las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE.

2. Las referencias a las Decisiones 66/399/CEE y 76/894/CEE se entenderán hechas al artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002.

3. Las referencias a la Decisión 2009/470/CE se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 45

Disposiciones transitorias

1. Los programas nacionales de los Estados miembros a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento, presentados a la Comisión en 2012 para su aplicación en 2013, los presentados en 2013 para su aplicación en 2014 y los que se presenten a más tardar el 30 de abril de 2014 para su aplicación en 2015, podrán ser financiados por la Unión, en caso de que se aprueben, de conformidad con el artículo 27 de la Decisión 2009/470/CE.

Para los programas nacionales aplicados en 2013 y 2014, seguirán siendo de aplicación el artículo 27, apartados 7 y 8, de dicha Decisión.

En cuanto a los programas nacionales aplicados en 2015, seguirá siendo de aplicación el artículo 27, apartado 2, de dicha Decisión.

2. Los programas de vigilancia de los Estados miembros a que se refiere el artículo 21, apartado 1, del presente Reglamento, presentados a la Comisión hasta el 30 de abril de 2014 para su aplicación en 2015, podrán optar a financiación de la Unión en virtud del artículo 23, apartado 6, de la Directiva 2000/29/CE. En cuanto a estos programas de vigilancia, seguirá siendo de aplicación el artículo 23, apartado 6, de dicha Directiva.

3. Por lo que respecta a las solicitudes de los Estados miembros para recibir financiación de la Unión para las medidas de emergencia a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento, que se presenten a la Comisión hasta el 30 de abril de 2014, seguirán siendo de aplicación los artículos 22 a 24 de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 46

Modificación de la Directiva 98/56/CE

La Directiva 98/56/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (25). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (26).

2)

En el artículo 18, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.».

Artículo 47

Modificación de la Directiva 2000/29/CE

La Directiva 2000/29/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 13 quater se suprime el apartado 5.

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

Los Estados miembros dispondrán que cualquier persona que tenga conocimiento de la presencia de una plaga recogida en las listas del anexo I o del anexo II o de una plaga respecto a la que se aplique una medida adoptada de conformidad con el artículo 16, apartado 2, o con el artículo 16, apartado 3, o que tenga motivos para sospechar dicha presencia, deberá notificarlo por escrito a la autoridad competente en un plazo de diez días laborables y, si así se lo requiere dicha autoridad, deberá facilitar la información que obre en su poder relativa a esa presencia.».

3)

Se suprimen los artículos 22 a 26.

Artículo 48

Modificación del Reglamento (CE) no 178/2002

En el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos (en lo sucesivo denominado «Comité»). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (27). El Comité estará organizado en secciones que se ocuparán de todos los asuntos pertinentes.

Todas las referencias que existan en el Derecho de la Unión al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal se entenderán como referencias al Comité mencionado en el párrafo primero

Artículo 49

Modificación del Reglamento (CE) no 882/2004

Queda suprimido el artículo 66 del Reglamento (CE) no 882/2004.

Artículo 50

Modificación del Reglamento (CE) no 396/2005

Queda suprimido el capítulo VII del Reglamento (CE) no 396/2005.

Artículo 51

Modificación de la Directiva 2008/90/CE

En el artículo 19 de la Directiva 2008/90/CE, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (28). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (29).

Artículo 52

Modificación de la Directiva 2009/128/CE

Queda suprimido el artículo 22 de la Directiva 2009/128/CE.

Artículo 53

Modificación del Reglamento (CE) no 1107/2009

Queda suprimido el artículo 76 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

Artículo 54

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 30 de junio de 2014.

Sin embargo, el artículo 18, apartado 1, letra d), y el artículo 47, apartado 2, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

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(1) DO C 67 de 6.3.2014, p. 166.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de mayo de 2014.

(3) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(4) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(5) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(6) Directiva 69/464/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra la sarna verrugosa (DO L 323 de 24.12.1969, p. 1).

(7) Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata (DO L 259 de 18.10.1993, p. 1).

(8) Directiva 98/57/CE del Consejo, de 20 julio de 1998, relativa al control de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. (DO L 235 de 21.8.1998, p. 1).

(9) Directiva 2007/33/CE del Consejo, de 11 de junio de 2007, relativa al control de los nematodos del quiste de la patata y por la que se deroga la Directiva 69/465/CEE (DO L 156 de 16.6.2007, p. 12).

(10) Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

(11) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(12) Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (DO L 155 de 18.6.2009, p. 30).

(13) Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (DO L 378 de 31.12.1982, p. 58).

(14) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(15) Decisión 66/399/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, por la que se crea un Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales (DO 125 de 11.7.1966, p. 2289/66).

(16) Decisión 76/894/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, por la que se crea un Comité fitosanitario permanente (DO L 340 de 9.12.1976, p. 25).

(17) Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de plantas ornamentales (DO L 226 de 13.8.1998, p. 16).

(18) Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8).

(19) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(20) Reglamento (CE) no 882/2004, de 29 de abril de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(21) Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(22) Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).

(23) Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(24) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(25) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(26) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».

(27) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».

(28) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(29) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».

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ANEXO I

Enfermedades de los animales a que se refiere el artículo 7

Peste bovina

Peste de los pequeños rumiantes

Enfermedad vesicular porcina

Fiebre catarral ovina (lengua azul)

Enfermedad de Teschen

Viruela ovina y caprina

Fiebre del valle del Rift

Dermatosis nodular contagiosa

Peste equina africana

Estomatitis vesiculosa

Encefalomielitis viral equina venezolana

Enfermedad hemorrágica epizoótica de los ciervos

Peste porcina clásica

Peste porcina africana

Perineumonía contagiosa bovina

Influenza aviar

Enfermedad de Newcastle

Fiebre aftosa

Necrosis hematopoyética epizoótica (NHE) en los peces

Síndrome ulceroso epizoótico (SUE) en los peces

Infección por Bonamia exitiosa

Infección por Perkinsus marinus

Infección por Microcytos mackini

Síndrome de Taura en los crustáceos

Enfermedad de la cabeza amarilla en los crustáceos

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ANEXO II

Enfermedades y zoonosis de los animales a que se refiere el artículo 10

Tuberculosis bovina

Brucelosis bovina

Brucelosis ovina y caprina (B. melitensis)

Fiebre catarral ovina (lengua azul) en zonas endémicas o de alto riesgo

Peste porcina africana

Enfermedad vesicular porcina

Peste porcina clásica

Carbunco bacteridiano

Perineumonía contagiosa bovina

Influenza aviar

Rabia

Equinococosis

Encefalopatías espongiformes transmisibles (EET)

Campilobacteriosis

Listeriosis

Salmonelosis (salmonela zoonótica)

Triquinosis

Escherichia coli verotoxigénica

Septicemia hemorrágica viral (SHV)

Necrosis hematopoyética infecciosa

Herpesvirosis de la carpa Koi

Anemia infecciosa del salmón

Infección por Marteilia refringens

Infección por Bonamia ostreae

Enfermedad de las manchas blancas en los crustáceos

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ANEXO III

Prioridades de los programas de trabajo de la Comisión a que se refieren el Título II, Capítulo I, Sección 2, y el Título II, Capítulo II, Secciones 2 y 3

Prioridades para el apoyo financiero de la Unión en lo que respecta a la orientación de los programas nacionales para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis:

enfermedades que repercutan sobre la salud humana,

enfermedades con impacto en la salud animal, teniendo en cuenta su posible propagación y las tasas de morbilidad y mortalidad en la población animal,

enfermedades y zoonosis que puedan ser introducidas y/o reintroducidas en el territorio de la Unión desde terceros países,

enfermedades que puedan generar una situación de crisis con graves consecuencias económicas,

enfermedades con un impacto en el comercio con terceros países y en el comercio dentro de la Unión.

Prioridades para el apoyo financiero de la Unión en lo que respecta a la orientación de los programas nacionales para la vigilancia de las plagas con miras a la protección del territorio de la Unión:

plagas enumeradas en el anexo I, parte A, sección I, y en el anexo II, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE, de cuya presencia no se tiene constancia en el territorio de la Unión,

plagas sujetas a las medidas de la Unión adoptadas en virtud del artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE,

plagas que no estén enumeradas en la Directiva 2000/29/CE y que representen un peligro inminente para el territorio de la Unión,

plagas que puedan generar una situación de crisis con graves consecuencias económicas y ambientales,

plagas con un impacto en el comercio con terceros países y en el comercio dentro de la Unión.

Prioridades para el apoyo financiero de la Unión en lo que respecta a la orientación de los programas nacionales para las regiones ultraperiféricas:

medidas contra las plagas asociadas a las importaciones en estas regiones y a su clima,

métodos para luchar contra estas plagas,

medidas contra las plagas enumeradas de conformidad con las normas sobre plagas de los vegetales que estén en vigor en dichas regiones.

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DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN

relativa a los procedimientos de aprobación de programas veterinarios y fitosanitarios

Con el fin de informar mejor a los Estados miembros, la Comisión organizará una reunión anual del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos que se centrará en el resultado del procedimiento de evaluación de los programas. Esta reunión se celebrará a más tardar el 30 de noviembre del año anterior a la puesta en práctica de los programas.

En relación con dicha reunión, la Comisión presentará la lista de los programas técnicamente aprobados y propuestos para cofinanciación. Se debatirán los pormenores financieros y técnicos con las delegaciones nacionales, y se tendrán en cuenta sus comentarios.

Además, antes de tomar su decisión final al respecto, la Comisión comunicará a los Estados miembros, en una reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos que se celebrará en enero, la lista final de los programas seleccionados para cofinanciación y el importe final asignado a cada programa.

A principios de febrero de cada año, se realizarán tareas preparatorias con expertos de los Estados miembros con el fin de elaborar el programa de trabajo para la aplicación de las medidas mencionadas en los artículos 9, 19 y 25, a fin de transmitir a los Estados miembros información pertinente que les permita establecer los programas de erradicación y vigilancia.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/05/2014
  • Fecha de publicación: 27/06/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2014
  • Aplicable desde el 30 de junio de 2014.
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2021, por Reglamento 2021/690, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-2021-80565).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4, 13, 22 y 27 , por Reglamento 2017/2393, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2017-82613).
    • el art. 30 y SE AÑADE el art. 30bis, por Reglamento 2017/625, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2017-80723).
    • el anexo II, por Reglamento 2017/67, de 4 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-80018).
    • los arts. 1, 5, 16 a 20 y 47, por Reglamento 2016/2031, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-82095).
    • Art. 30, por Reglamento 2016/1012, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81133).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 328, de 12 de diciembre de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-82506).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre presentación de solicitudes de subvención: Decisión 2015/144, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2015-80102).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Alimentación
  • Animales
  • Comercialización
  • Comités consultivos
  • Ganadería
  • Plaguicidas
  • Plantas
  • Productos fitosanitarios
  • Sanidad vegetal
  • Sanidad veterinaria

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