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Documento DOUE-L-2009-81101

Decisión del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (Versión codificada).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 155, de 18 de junio de 2009, páginas 30 a 45 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81101

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario ( 2 ), ha sido modificada en diversas ocasiones ( 3 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

(2) Los animales vivos y los productos de origen animal figuran en la lista del anexo I del Tratado. La cría y comercialización de productos de origen animal constituyen una fuente de ingresos para una parte importante de la población agraria.

(3) Un desarrollo racional de este sector y la mejora de la productividad exigen la adopción de acciones veterinarias destinadas a proteger y a elevar el nivel sanitario y zoosanitario de la Comunidad.

(4) Para lograr este objetivo es preciso conceder una ayuda comunitaria para las acciones emprendidas o que deban emprenderse.

(5) Es preciso contribuir por medio de una participación financiera de la Comunidad a la erradicación lo más rápida posible de todo foco de enfermedad contagiosa grave.

(6) Conviene igualmente prevenir y reducir, por medio de las oportunas medidas de control, la aparición de zoonosis que pongan en peligro la salud humana.

(7) A la vista de la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos ( 4 ), también se debe conceder ayuda financiera de la Comunidad a las medidas de erradicación aplicadas por los Estados miembros para combatir otras enfermedades de los animales de acuicultura, observando las disposiciones de control comunitarias.

(8) Las ayudas financieras de la Comunidad dedicadas al control de enfermedades de los animales de acuicultura deben ser objeto de vigilancia por lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones de control establecidas en la Directiva 2006/88/CE, siguiendo los mismos procedimientos de vigilancia y control que se aplican en relación con determinadas enfermedades de animales terrestres.

____________________________

( 1 ) Dictamen de 16 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 2 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

( 3 ) Véase el anexo II.

( 4 ) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(9) El funcionamiento del mercado interior requiere una estrategia en materia de control que suponga un régimen de control armonizado para los productos procedentes de terceros países. Parece apropiado facilitar la ejecución de esta estrategia estableciendo una participación financiera de la Comunidad en la adopción y el desarrollo del presente régimen.

(10) La armonización de los requisitos esenciales relativos a la protección de la salud pública, de la salud animal y de la protección de los animales conduce a designar laboratorios comunitarios de enlace y de referencia y a emprender acciones de tipo técnico y científico. Parece oportuno establecer una ayuda financiera de la Comunidad. Concretamente en el sector de la protección de los animales, es necesario crear una base de datos que reúna las informaciones necesarias y que puedan ser difundidas.

(11) Las actividades de recopilación de información son necesarias para favorecer el desarrollo y la aplicación de la legislación en los ámbitos de la salud de los animales y la seguridad alimentaria. Asimismo, es perentorio dar la máxima difusión posible en la Comunidad a la información sobre la legislación en materia de salud de los animales y seguridad alimentaria. Por tanto, convendría que la financiación de la política de información en el ámbito de la protección de los animales incluya la salud de los animales y la seguridad alimentaria de los productos de origen animal.

(12) Algunas medidas comunitarias de erradicación de determinadas enfermedades gozan ya de ayuda financiera de la Comunidad. Cabe mencionar, al respecto, la Directiva 77/391/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por la que se establece una acción de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos ( 1 ), la Directiva 82/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1982, por la que se modifica la Directiva 77/391/CEE y se establece una acción complementaria de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos ( 2 ), la Decisión 80/1096/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se establece una acción financiera de la Comunidad con el fin de erradicar la peste porcina clásica ( 3 ) y la Decisión 89/455/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1989, por la que se crea una acción comunitaria para el establecimiento de proyectos pilotos destinados a luchar contra la rabia con vistas a su erradicación o prevención ( 4 ). Conviene que la participación financiera de la Comunidad en la erradicación de cada una de las enfermedades antes citadas se fije en la Decisión correspondiente.

(13) Es preciso prever una acción financiera de la Comunidad para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades animales. Conviene reunir en un solo título todas las acciones financieras de la Comunidad relativas a la erradicación, el control y a la vigilancia de las enfermedades animales y zoonosis que impliquen gastos obligatorios con cargo al presupuesto de la Comunidad.

(14) Debido a la naturaleza del gasto objeto de financiación en virtud de la presente Decisión, procede que la Comisión lo gestione directamente.

(15) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 5 ).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

En la presente Decisión se establecen las modalidades de participación financiera de la Comunidad en:

— acciones veterinarias específicas,

— acciones de control en el ámbito veterinario,

— programas para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis.

La presente Decisión no afecta a la posibilidad de que algunos Estados miembros gocen de una contribución financiera de la Comunidad superior al 50 %, en virtud del Reglamento (CE) n o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión ( 6 ).

CAPÍTULO II

ACCIONES VETERINARIAS ESPECÍFICAS

SECCIÓN 1

Disposición general

Artículo 2

Las acciones veterinarias específicas comprenderán:

— las intervenciones de urgencia,

— la lucha contra la fiebre aftosa,

— la política de información para la salud animal, el bienestar de los animales y la seguridad de los alimentos,

______________________________

( 1 ) DO L 145 de 13.6.1977, p. 44.

( 2 ) DO L 173 de 19.6.1982, p. 18.

( 3 ) DO L 325 de 1.12.1980, p. 5.

( 4 ) DO L 223 de 2.8.1989, p. 19.

( 5 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 6 ) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

— las acciones técnicas y científicas,

— la participación en planes nacionales de erradicación de determinadas enfermedades.

SECCIÓN 2

Intervenciones de urgencia

Artículo 3

1. El presente artículo será aplicable en caso de aparición en el territorio de un Estado miembro de las enfermedades siguientes:

— peste bovina,

— peste de los pequeños rumiantes,

— enfermedad vesiculosa del cerdo,

— fiebre catarral ovina,

— enfermedad de Teschen,

— viruela ovina y caprina,

— fiebre del valle del Rift,

— dermatosis nodular contagiosa,

— peste equina,

— estomatosis vesiculosa,

— encefalomielitis viral equina venezolana,

— enfermedad hemorrágica epizoótica de los ciervos,

— peste porcina clásica,

— peste porcina africana,

— perineumonía bovina contagiosa,

— necrosis hematopoyética epizoótica (NHE) en los peces,

— síndrome ulceroso epizoótico (SUE) en los peces,

— infección por Bonamia exitiosa,

— infección por Perkinsus marinus,

— infección por Microcytos mackini,

— síndrome de Taura en los crustáceos,

— enfermedad de la cabeza amarilla en los crustáceos.

2. El Estado miembro afectado deberá beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad, siempre que las medidas inmediatamente aplicadas incluyan por lo menos el aislamiento de la explotación desde el momento de la sospecha y, desde la confirmación oficial de la enfermedad:

— el sacrificio de los animales de las especies sensibles, afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados y su destrucción,

— la destrucción de los alimentos contaminados o de los materiales contaminados en la medida en que estos últimos no puedan desinfectarse conforme al tercer guión,

— la limpieza, desinsectación y desinfección de la explotación y del material presente en la explotación,

— la creación de zonas de protección,

— la aplicación de disposiciones adecuadas para prevenir el riesgo de propagación de las infecciones,

— la fijación de un plazo que deberá observarse antes de la repoblación de la explotación después del sacrificio,

— la indemnización adecuada y rápida a los ganaderos.

3. El Estado miembro afectado se beneficiará igualmente de la participación financiera de la Comunidad cuando, al surgir un brote de una de las enfermedades mencionadas en el apartado 1, dos o tres Estados miembros colaboren estrechamente a la realización del control de esa epidemia, en particular en la realización de la investigación epidemiológica y en la aplicación de las medidas de vigilancia de la enfermedad. Sin perjuicio de las medidas previstas en el marco de las organizaciones comunes de mercado afectadas, la participación financiera de la Comunidad se decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

4. El Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las medidas aplicadas con arreglo a la legislación comunitaria en materia de notificación y de erradicación y sobre sus resultados. A la mayor brevedad, el Comité contemplado en el artículo 40, apartado 1, en lo sucesivo denominado «el Comité», procederá a un examen de la situación. La participación financiera específica de la Comunidad, sin perjuicio de las medidas previstas en el marco de la organización común de mercados de que se trate, se decidirá de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

5. Si, debido a la evolución de la situación dentro de la Comunidad, pareciere oportuno llevar a cabo las acciones previstas en el apartado 2 y en el artículo 4, podrá adoptarse una nueva Decisión acerca de la participación financiera de la Comunidad, que podrá ser superior al 50 % previsto en el apartado 6, primer guión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2. Cuando se adopte esa Decisión, podrán establecerse todas las medidas necesarias que deba emprender el Estado miembro afectado para garantizar el éxito de la operación y, en particular, medidas distintas de las que se disponen en el apartado 2 del presente artículo.

6. Sin perjuicio de las medidas de apoyo a los mercados que se adopten en el marco de las organizaciones comunes de mercados, la participación financiera de la Comunidad, dividida, en caso necesario, en varios tramos, deberá ser de:

— el 50 % de los gastos efectuados por el Estado miembro en concepto de indemnización a los propietarios por el sacrificio, la destrucción de los animales, y, en su caso, de sus productos, la limpieza, la desinsectación y la desinfección de la explotación y del material, así como la destrucción de los alimentos y materiales contaminados contemplados en el apartado 2, segundo guión,

— en caso de que, de acuerdo con el apartado 5, se haya decidido efectuar una vacunación, el 100 % de las vacunas y el 50 % de los gastos efectuados para la ejecución de dicha vacunación.

Artículo 4

1. El presente artículo y el artículo 3, apartados 4 y 5, se aplicarán en caso de foco de influenza aviar en el territorio de un Estado miembro.

2. El Estado miembro en cuestión obtendrá participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la influenza aviar si las medidas mínimas de control previstas en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar ( 1 ), se han aplicado plena y eficazmente en cumplimiento de la legislación comunitaria correspondiente y, en el caso de matanza de animales de especies sensibles afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados, si los propietarios de los mismos han sido indemnizados rápida y adecuadamente.

3. La participación financiera de la Comunidad, dividida si es necesario en varios tramos, deberá ser:

— el 50 % de los costes asumidos por el Estado miembro en concepto de indemnización a los propietarios por el sacrificio de aves de corral o de otras aves cautivas y el valor de los huevos destruidos,

— del 50 % de los costes asumidos por el Estado miembro para la destrucción de los animales y de los productos animales, la limpieza y la desinfección de la explotación y del material, la destrucción de los piensos contaminados y la destrucción del equipo contaminado cuando no pueda desinfectarse,

— en el caso de que se decida una vacunación de urgencia, de acuerdo con el artículo 54 de la Directiva 2005/94/CE, del 100 % de los costes de suministro de las vacunas y del 50 % de los costes derivados de la vacunación.

Artículo 5

En los programas operativos elaborados de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento (CE) n o 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca ( 2 ), los Estados miembros podrán asignar fondos a la erradicación de las enfermedades exóticas de animales de acuicultura que se relacionan en el artículo 3, apartado 1, de la presente Decisión, conforme a los procedimientos establecidos en el citado artículo, apartados 4, 5 y 6, a condición de que se cumplan las medidas mínimas de control y erradicación establecidas en la sección 3 del capítulo V de la Directiva 2006/88/CE.

Artículo 6

1. El artículo 3 se aplicará cuando haya que controlar situaciones sanitarias graves para la Comunidad que estén causadas por las enfermedades contempladas en el artículo 3, apartado 1, incluso si el territorio en que se desarrolla la enfermedad se halla sometido a un programa de erradicación de conformidad con el artículo 27.

2. Se aplicará el artículo 3 en caso de aparición de la enfermedad de Newcastle en el territorio de un Estado miembro.

No obstante, salvo decisión de la Comisión adoptada según el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, y por la que se autorice, en determinadas condiciones y para un período y región determinados, el recurso a la vacunación, la Comunidad no concederá ninguna participación financiera para el suministro de la vacuna o la ejecución de la vacunación.

_______________________________

( 1 ) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

( 2 ) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

3. En caso de que apareciera una zoonosis de las contempladas en la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos ( 1 ) se aplicará lo dispuesto en el artículo 3, con excepción de las disposiciones del apartado 2, cuarto guión, y del apartado 6, segundo guión, siempre que esta aparición constituya un riesgo inmediato para la salud pública. El cumplimiento de este requisito se comprobará al adoptar la Decisión que prevé el artículo 3, apartado 4, de la presente Decisión.

Artículo 7

1. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, la Comisión, a instancias de un Estado miembro, añadirá a la lista que figura en el artículo 3, apartado 1, una enfermedad exótica de declaración obligatoria que pueda constituir un peligro para la Comunidad.

2. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, la lista que figura en el artículo 3, apartado 1, podrá completarse, conforme evolucione la situación, con el fin de incluir en la misma enfermedades que deban notificarse de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad ( 2 ) y enfermedades transmisibles a los animales de acuicultura. La lista también podrá modificarse o reducirse para tener en cuenta los progresos realizados con las medidas decididas a nivel comunitario para el control de determinadas enfermedades.

3. Las disposiciones del artículo 3, apartado 2, podrán completarse o modificarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, en particular para tener en cuenta la inclusión de nuevas enfermedades en la lista del artículo 3, apartado 1, la experiencia adquirida o la adopción de disposiciones comunitarias relativas a las medidas de lucha.

Artículo 8

1. En los casos en que un Estado miembro se vea amenazado directamente por el brote o el desarrollo, en el territorio de un tercer país o de un Estado miembro, de una de las enfermedades mencionadas en el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, el artículo 6, apartados 1 y 2, el artículo 14, apartado 1, o el anexo I, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que se propone adoptar para su protección.

2. Se efectuará lo antes posible un examen de la situación en el seno del Comité. De acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, podrá decidirse la adopción de todas las medidas adoptadas a la situación, en particular la creación de una zona tampón de vacunación, y la concesión de una participación financiera de la Comunidad en las medidas concretas que se estimen necesarias para llevar a buen término la operación emprendida.

3. La Decisión contemplada en el apartado 2 definirá los gastos subvencionables y el nivel de la participación financiera de la Comunidad.

Artículo 9

1. La Comunidad podrá decidir a instancias de un Estado miembro que los Estados miembros constituyan reservas de productos biológicos destinados a la lucha contra las enfermedades contempladas en el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, el artículo 6, apartado 1 (vacunas, cepas víricas tipificadas, sueros de diagnóstico), y, sin perjuicio de la Decisión prevista en el artículo 69, apartado 1, de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa ( 3 ), en el artículo 14, apartado 1.

2. La acción contemplada en el apartado 1, así como las modalidades para su ejecución, relativas en particular a la elección, la producción, el almacenamiento, el transporte y la utilización de estas reservas y al nivel de la participación financiera de la Comunidad, se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

Artículo 10

1. Cuando la aparición o la proliferación en un tercer país de alguna de las enfermedades contempladas en el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, pueda presentar un peligro para la Comunidad, esta podrá aportar su apoyo a la lucha emprendida por dicho tercer país contra tal enfermedad proporcionando vacunas o financiando la adquisición de las mismas.

2. La acción contemplada en el apartado 1, así como las modalidades para su ejecución, las condiciones a las que pueda supeditarse y el nivel de la participación financiera de la Comunidad se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

Artículo 11

1. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, procederá a efectuar controles in situ para garantizar, desde el punto de vista veterinario, la aplicación de las medidas previstas.

2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para facilitar los controles contemplados en el apartado 1 y, en particular, para garantizar que los expertos dispongan, si así lo solicitan, de toda la información y la documentación necesarias para confirmar si las medidas se han llevado a cabo o no.

3. Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo, en particular en lo referente a la frecuencia y a las modalidades de ejecución de los controles que se contemplan en el apartado 1, la designación de los expertos veterinarios y el procedimiento que estos deberán observar para confeccionar su informe se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

________________________________

( 1 ) DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.

( 2 ) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.

( 3 ) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

Artículo 12

El importe de los créditos necesarios para ejecutar las acciones previstas en la presente sección, se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

Artículo 13

No se concederá participación financiera de la Comunidad cuando el importe total de la acción sea inferior a 10 000 EUR.

SECCIÓN 3

Lucha contra la fiebre aftosa

Artículo 14

1. El presente artículo se aplicarán en caso de aparición de la fiebre aftosa en el territorio de un Estado miembro.

2. El Estado miembro de que se trate deberá beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la fiebre aftosa, siempre que las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, y las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/85/CE se apliquen de manera inmediata.

3. Serán de aplicación las disposiciones del artículo 3, apartado 4.

4. Sin perjuicio de las medidas de apoyo que se adopten en el marco de las organizaciones comunes de mercados a fin de sostener el mercado, la participación financiera específica de la Comunidad con arreglo a la presente Decisión sería igual al 60 % de los gastos efectuados por el Estado miembro en concepto:

a) de indemnización a los propietarios por:

i) el sacrificio y la destrucción de los animales,

ii) la destrucción de la leche,

iii) la limpieza y desinfección de la explotación,

iv) la destrucción de los alimentos contaminados y, cuando estos no puedan desinfectarse, la de los materiales contaminados,

v) las pérdidas sufridas por los ganaderos debidas a las restricciones a la comercialización de los animales de cría y de engorde como consecuencia de la reintroducción de la vacunación urgente, con arreglo al artículo 50, apartado 3, de la Directiva 2003/85/CE;

b) del posible transporte de las canales hasta las instalaciones de tratamiento;

c) de cualquier otra medida indispensable para la erradicación de la enfermedad en su foco.

Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, la Comisión definirá el carácter de las otras medidas contempladas en la letra c) del presente apartado que puedan beneficiarse de la misma participación financiera de la Comunidad, así como el caso de aplicación de la letra a), inciso v), del presente apartado.

5. Por primera vez y a más tardar 45 días después de la confirmación oficial del primer foco de fiebre aftosa y, posteriormente, según la evolución de la situación, el Comité procederá a un nuevo examen de la situación. Dicho examen se centrará tanto en la situación veterinaria como en el cálculo de los gastos ya efectuados o por efectuar. Tras dicho examen, podrá adoptarse una nueva Decisión acerca de la participación financiera de la Comunidad que podrá ser superior al 60 % previsto en el apartado 4, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 3. Dicha Decisión definirá los gastos subvencionables y el nivel de la participación financiera de la Comunidad. Por otra parte, en el momento de la adopción de dicha Decisión, podrán establecerse todas las medidas necesarias que deberá emprender el Estado miembro afectado con objeto de garantizar el éxito de la operación, y, en particular, las medidas distintas de las mencionadas en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 15

Cualquier acción decidida por la Comunidad en favor de la lucha contra la fiebre aftosa fuera de la Comunidad, en particular las acciones adoptadas en aplicación de los artículos 8 y 10, podrá beneficiarse de una contribución financiera de la Comunidad.

Artículo 16

Las acciones y modalidades de ejecución contempladas en el artículo 15, las condiciones a las que puedan supeditarse y el nivel de la participación financiera de la Comunidad se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 3.

Artículo 17

Podrá gozar de una ayuda comunitaria la constitución de reservas comunitarias de vacunas antiaftosas, establecida por la Decisión 91/666/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa ( 1 ).

_______________________________

( 1 ) DO L 368 de 31.12.1991, p. 21.

El nivel de la participación comunitaria y las condiciones a las que esta pueda supeditarse se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 3.

Artículo 18

El importe de los créditos necesarios para ejecutar las acciones contempladas en los artículos 15, 16 y 17 se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

Cuando una grave epidemia de fiebre aftosa ocasione, con arreglo a lo dispuesto en la presente sección, unos gastos superiores a los importes fijados de conformidad con el párrafo primero, la Comisión adoptará, en el marco de sus competencias existentes, las medidas necesarias o hará las propuestas necesarias a la autoridad presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los compromisos financieros que establece el artículo 14.

SECCIÓN 4

Política de información para la salud animal, el bienestar de los animales y la seguridad de los alimentos Artículo 19

La Comunidad participará financieramente en el establecimiento de una política de información en el ámbito de la salud y el bienestar de los animales, así como la seguridad alimentaria de los productos de origen animal que comprenda:

a) la instalación y el desarrollo de herramientas informáticas, incluida la base de datos correspondiente, destinada a:

i) recopilar y almacenar toda la información relativa a la legislación comunitaria en materia de salud y bienestar de los animales y seguridad alimentaria de los productos de origen animal,

ii) difundir la información contemplada en el inciso i) a las autoridades competentes, los productores y los consumidores, teniendo en cuenta las interfaces con las bases de datos nacionales, si se da el caso;

b) la realización de los estudios necesarios para la preparación y el desarrollo de la legislación en el ámbito del bienestar de los animales.

Artículo 20

Las acciones contempladas en el artículo 19, así como las modalidades de su ejecución y el nivel de la participación financiera de la Comunidad se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

Artículo 21

El importe de los créditos necesarios para ejecutar las acciones previstas en la presente sección se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

SECCIÓN 5

Acciones técnicas y científicas

Artículo 22

La Comisión podrá tomar medidas, o asistir a los Estados miembros o a organizaciones internacionales para que las tomen, de carácter técnico y científico para el desarrollo de legislación veterinaria comunitaria y para el desarrollo de educación o formación veterinaria.

Artículo 23

Las acciones contempladas en el artículo 22, así como las modalidades de su ejecución y el nivel de la participación financiera de la Comunidad se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

Artículo 24

El importe de los créditos necesarios para la ejecución de las acciones previstas en la presente sección se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

CAPÍTULO III

PROGRAMAS PARA LA ERRADICACIÓN, EL CONTROL Y LA VIGILANCIA DE LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES Y LAS ZOONOSIS

Artículo 25

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, la participación financiera de la Comunidad en la erradicación de la brucelosis, la tuberculosis y la leucosis de los bovinos queda establecida por la Directiva 77/391/CEE y la Directiva 82/400/CEE.

Artículo 26

1. La participación financiera de la Comunidad en la erradicación de la peste porcina clásica queda establecida por la Decisión 80/1096/CEE.

2. La participación financiera de la Comunidad en la erradicación de la brucelosis ovina queda establecida por la Decisión 90/242/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1990, por la que se establece una acción financiera comunitaria para la erradicación de la brucelosis en los ovinos y caprinos ( 1 ).

Artículo 27

1. Se establecerá una medida financiera comunitaria para reembolsar los gastos habidos por los Estados miembros en la financiación de programas nacionales destinados a la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis que figuran en el anexo I (en lo sucesivo, «los programas»).

La lista del anexo I podrá modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, en particular por lo que se refiere a enfermedades emergentes de los animales que presenten un riesgo para la salud de los animales e, indirectamente, para la salud pública, o a la luz de nuevos datos epidemiológicos o científicos.

2. Todos los años, a más tardar el 30 de abril, los Estados miembros presentarán a la Comisión los programas anuales o plurianuales, cuyo comienzo esté previsto para el año siguiente, que deseen recibir una participación financiera de la Comunidad.

Los programas presentados con posterioridad al 30 de abril no podrán optar a financiación el año siguiente.

Los programas presentados por los Estados miembros contendrán como mínimo los siguientes elementos:

a) una descripción de la situación epidemiológica de la enfermedad antes de la fecha de comienzo del programa;

b) una descripción y una demarcación de las áreas geográfica y administrativa en las que va a aplicarse el programa;

c) la duración probable del programa, las medidas que se van a aplicar y el objetivo que ha de alcanzarse en la fecha de terminación del programa;

d) un análisis de los costes estimados y de los beneficios del programa previstos.

Los criterios pormenorizados, incluidos los que afecten a más de un Estado miembro, serán adoptados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

En cada programa plurianual presentado por un Estado miembro, la información requerida de acuerdo con los criterios contemplados en este apartado se habrá facilitado en relación con cada año de duración del programa.

3. La Comisión podrá pedir a un Estado miembro determinado que presente un programa plurianual o que amplíe la duración del programa anual presentado, en su caso, cuando considere que la programación plurianual es necesaria para lograr la erradicación, el control y la vigilancia de una enfermedad concreta de forma más eficiente y efectiva, especialmente por lo que se refiere a amenazas potenciales a la salud de los animales y, de forma indirecta, a la salud pública.

La Comisión podrá coordinar los programas regionales en que participe más de un Estado miembro con cooperación con los Estados miembros interesados.

4. La Comisión examinará los programas presentados por los Estados miembros tanto desde el punto de vista veterinario como financiero.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información complementaria pertinente que la segunda considere necesaria para su evaluación del programa.

El período para recopilar cualquier información relativa a los programas finalizará todos los años el 15 de septiembre.

5. Todos los años, a más tardar el 30 de noviembre, se aprobará lo siguiente de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 3:

a) los programas, modificados en su caso para tener en cuenta la evaluación contemplada en el apartado 4 del presente artículo;

b) el nivel de participación financiera de la Comunidad;

c) el tope de la participación financiera de la Comunidad;

d) cualquier condición a que esté sujeta la participación financiera de la Comunidad.

Los programas se aprobarán por un máximo de seis años.

6. Las modificaciones de los programas se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 40, apartado 3.

_____________________________

( 1 ) DO L 140 de 1.6.1990, p. 123.

7. En relación con cada programa aprobado, los Estados miembros presentarán los siguientes informes a la Comisión:

a) un informe técnico y un informe financiero intermedios;

b) todos los años, a más tardar el 30 de abril, un informe anual técnico pormenorizado que incluya la evaluación de los resultados obtenidos y una relación detallada de los gastos habidos en el año anterior.

8. Las solicitudes de pagos relativos a los gastos habidos el año anterior por un Estado miembro en relación con un programa determinado se presentarán a la Comisión, a más tardar, el 30 de abril.

En caso de solicitudes de pago retrasadas, la participación financiera comunitaria para el año en cuestión se reducirá un 25 % a 1 de junio, un 50 % a 1 de agosto, un 75 % a 1 de septiembre, y un 100 % a 1 de octubre.

Todos los años, a más tardar el 30 de octubre, la Comisión decidirá los pagos que va a efectuar teniendo cuenta el informe técnico y financiero entregado por los Estados miembros con arreglo al apartado 7.

9. Los expertos de la Comisión podrán realizar controles in situ, en colaboración con las autoridades competentes y en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación uniforme de la presente Decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 1 ).

Para realizar tales controles, los expertos de la Comisión podrán contar con la ayuda de un grupo de especialistas establecido de conformidad con el procedimiento que se contempla en el artículo 40, apartado 2.

10. Las disposiciones detalladas para la aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

11. En el marco de los programas operativos elaborados de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n o 1198/2006 los Estados miembros podrán destinar fondos a la erradicación de enfermedades de los animales de la acuicultura mencionados en el anexo I de la presente Decisión.

Dichos fondos se asignarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente artículo, con los siguientes ajustes:

a) la intensidad de la ayuda seguirá los porcentajes establecidos en el Reglamento (CE) n o 1198/2006;

b) no será aplicable el apartado 8 del presente artículo.

La erradicación se llevará a cabo de conformidad con el artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2006/88/CE del Consejo, o con arreglo a un programa de erradicación elaborado.

Artículo 28

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27, el nivel de la contribución financiera comunitaria en los programas relacionados con las enfermedades mencionadas en dichos artículos lo fijará la Comisión, según el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, en el 50 % de los costes que se hayan producido en el Estado miembro, en concepto de indemnización a los propietarios para el sacrificio de los animales por la enfermedad de que se trate.

2. A petición de un Estado miembro, la Comisión procederá, en el seno del Comité, al reexamen de la situación, respecto de las enfermedades cubiertas por los artículos 25, 26 y 27. Dicho reexamen comprenderá tanto la situación veterinaria como la estimación de los gastos comprometidos o por comprometer.

Como consecuencia de dicho examen, cualquier nueva decisión relativa a la participación financiera de la Comunidad, que podrá ser superior al 50 % de los gastos ocasionados a los Estados miembros en concepto de indemnización a los ganaderos por el sacrificio de animales por la enfermedad en cuestión, será adoptada con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 3.

Al adoptarse dicha decisión, podrán aprobarse todas las medidas necesarias que debe aplicar el Estado miembro afectado, a fin de garantizar el buen fin de la acción.

Artículo 29

Los compromisos presupuestarios de la Comunidad para la cofinanciación de los programas se fijarán con carácter anual.

Los compromisos para los gastos relativos a los programas plurianuales se adoptarán de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 2 ). El primer compromiso presupuestario se establecerá después de la aprobación de dichos programas plurianuales. La Comisión fijará cualquier compromiso posterior con arreglo a la decisión de concesión de una participación financiera contemplada en el artículo 27, apartado 5, de la presente Decisión.

_______________________________

( 1 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

( 2 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

CAPÍTULO IV

CONTROLES VETERINARIOS

SECCIÓN 1

Disposición introductoria

Artículo 30

La Comunidad contribuirá a mejorar la eficacia del régimen de controles veterinarios:

— mediante la concesión de ayudas financieras a los laboratorios de enlace o de referencia,

— mediante la participación financiera en la ejecución de los controles relativos a la prevención de las zoonosis,

— mediante la participación financiera en la ejecución de la estrategia en materia de control que se requiere para el funcionamiento del mercado interior.

SECCIÓN 2

Laboratorios de enlace o de referencia

Artículo 31

1. Todo laboratorio de enlace o de referencia designado como tal de conformidad con la legislación veterinaria comunitaria y que cumpla las funciones y requisitos previstos por aquella podrá disfrutar de una ayuda comunitaria.

2. Las modalidades de concesión de las ayudas previstas en el apartado 1, las condiciones a las que pueden supeditarse, así como su nivel, se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

3. El importe de los créditos necesarios para la ejecución de las acciones previstas en la presente sección se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

SECCIÓN 3

Estrategia en materia de controles

Artículo 32

1. Cada Estado miembro establecerá un programa de intercambio de funcionarios competentes en el ámbito veterinario.

2. La Comisión procederá conjuntamente con los Estados miembros, en el seno del Comité, a una coordinación de los programas de intercambios.

3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para la realización de los programas de intercambios coordinados.

4. Cada año se procederá en el seno del Comité a un examen de la realización de los programas de intercambio, previo informe de los Estados miembros.

5. Los Estados miembros tendrán en cuenta la experiencia adquirida con el fin de mejorar y desarrollar los programas de intercambio.

6. Podrá concederse una ayuda financiera de la Comunidad con vistas a una realización eficaz de los programas de intercambios, en particular, mediante cursillos de formación complementaria, como los contemplados en el artículo 34, apartado 1. El nivel de la participación financiera de la Comunidad, así como las eventuales condiciones a las que pueda supeditarse, se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

7. A los efectos del presente artículo, serán de aplicación los artículos 23 y 24.

Artículo 33

El artículo 32, apartados 6 y 7, será aplicable a los programas aprobados en la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países ( 1 ) y la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países ( 2 ) con objeto de realizar controles veterinarios en las fronteras exteriores para los productos procedentes de terceros países que se introduzcan en la Comunidad.

Artículo 34

1. La Comisión podrá organizar, bien directamente, bien a través de las autoridades nacionales competentes, cursillos o sesiones de perfeccionamiento destinados al personal nacional, en particular al que se encarga de los controles veterinarios contemplados en el artículo 33.

Dichos cursos o sesiones de perfeccionamiento podrán ser accesibles, según las disponibilidades, a petición de las autoridades competentes y previo acuerdo de la Comisión, al personal de terceros países que hubieren celebrado acuerdos de cooperación con la Comunidad en el ámbito de los controles veterinarios y a titulados en ciencias veterinarias que deseen completar su formación en el ámbito de la reglamentación comunitaria.

2. La Comisión determinará las modalidades de organización de las acciones previstas en el apartado 1 y el nivel de la participación financiera de la Comunidad con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

__________________________

( 1 ) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

( 2 ) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

Artículo 35

1. El establecimiento de sistemas de identificación de los animales y de notificación de las enfermedades en el marco de la normativa relativa a los controles veterinarios en el comercio intracomunitario de animales vivos, en la perspectiva de la realización del mercado interior, podrá acogerse a una ayuda financiera de la Comunidad.

2. La Comisión determinará las modalidades de organización de la acción prevista en el apartado 1 y el nivel de la participación financiera de la Comunidad, previa consulta al Comité.

Artículo 36

1. Podrá concederse una participación financiera comunitaria para la informatización de los procedimientos veterinarios relativos a:

a) el comercio intracomunitario y las importaciones de animales vivos y productos de origen animal;

b) el alojamiento web, la gestión y el mantenimiento de sistemas informáticos veterinarios integrados, incluidas las interfaces con las bases de datos nacionales, en su caso.

2. Las normas de organización de la actuación a que se refiere el apartado 1 y la cuantía de la participación financiera comunitaria se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.

Artículo 37

1. Si un Estado miembro, desde el punto de vista estructural o geográfico, se encuentra con dificultades de personal o de infraestructura para aplicar la estrategia de controles que conlleva el funcionamiento del mercado interior para los animales vivos y los productos de origen animal podrá, de manera transitoria, beneficiarse de una ayuda financiera decreciente de la Comunidad.

2. El Estado miembro de que se trate someterá a la Comisión un programa nacional destinado a mejorar su régimen de control, acompañado de toda la información financiera oportuna.

3. El artículo 27, apartados 3 a 11, será aplicable a los efectos del presente artículo.

Artículo 38

El importe de los créditos necesarios para la ejecución de las acciones previstas en la presente sección se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

El gasto sujeto a financiación en los términos de la presente Decisión será gestionado directamente por la Comisión, de conformidad con el artículo 148, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

Artículo 40

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 1 ).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

Artículo 41

Cada cuatro años la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de la situación de la sanidad animal y la relación coste-eficacia de la aplicación de los programas en los distintos Estados miembros, incluidos los detalles sobre los criterios adoptados.

Artículo 42

Queda derogada la Decisión 90/424/CEE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

_______________________________

( 1 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

Artículo 43

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. ŠEBESTA

ANEXO I

ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES Y ZOONOSIS

— Tuberculosis bovina

— Brucelosis bovina

— Brucelosis ovina y caprina (B. melitensis)

— Fiebre catarral ovina (lengua azul) en zonas endémicas o de alto riesgo

— Peste porcina africana

— Enfermedad vesicular porcina

— Peste porcina clásica

— Carbunco bacteridiano

— Perineumonía contagiosa bovina

— Influenza aviar

— Rabia

— Equinocococia

— Encefalopatías espongiformes transmisibles (EET)

— Campilobacteriosis

— Listeriosis

— Salmonelosis (salmonela zoonótica)

— Triquinosis

— Escherichia coli verotoxigénica

— Septicemia hemorrágica viral (SHV)

— Necrosis hematopoyética infecciosa

— Herpesvirosis de la carpa Koi

— Anemia infecciosa del salmón

— Infección por Marteilia refringens

— Infección por Bonamia ostreae

— Enfermedad de las manchas blancas en los crustáceos.

ANEXO II

DECISIÓN DEROGADA CON LA LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

Decisión 90/424/CEE del Consejo

(DO L 224 de 18.8.1990, p. 19).

Decisión 91/133/CEE del Consejo

(DO L 66 de 13.3.1991, p. 18).

Reglamento (CEE) n o 3763/91 del Consejo

(DO L 356 de 24.12.1991, p. 1).

Únicamente el artículo 10, apartado 1

Decisión 92/337/CEE del Consejo

(DO L 187 de 7.7.1992, p. 45).

Decisión 92/438/CEE del Consejo

(DO L 243 de 25.8.1992, p. 27).

Únicamente el artículo 11

Directiva 92/117/CEE del Consejo

(DO L 62 de 15.3.1993, p. 38).

Únicamente el artículo 9, apartado 2

Directiva 92/119/CEE del Consejo

(DO L 62 de 15.3.1993, p. 69).

Únicamente el artículo 23, apartado 2

Decisión 93/439/CEE de la Comisión

(DO L 203 de 13.8.1993, p. 34).

Decisión 94/77/CE de la Comisión

(DO L 36 de 8.2.1994, p. 15).

Decisión 94/370/CE del Consejo

(DO L 168 de 2.7.1994, p. 31).

Reglamento (CE) n o 1258/1999 del Consejo

(DO L 160 de 26.6.1999, p. 103).

Únicamente el artículo 17

Decisión 2001/12/CE del Consejo

(DO L 3 de 6.1.2001, p. 27).

Decisión 2001/572/CE del Consejo

(DO L 203 de 28.7.2001, p. 16).

Reglamento (CE) n o 806/2003 del Consejo

(DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

Únicamente el punto 9 del anexo III

Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

Únicamente el artículo 16

Decisión 2006/53/CE del Consejo

(DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

Decisión 2006/782/CE del Consejo

(DO L 328 de 24.11.2006, p. 57).

Reglamento (CE) n o 1791/2006 del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

Únicamente en lo relativo a la referencia hecha en el artículo 1, apartado 2, segundo guión, y en el punto 3 de la parte 5B (I) del anexo a la Decisión 90/424/CEE Decisión 2006/965/CE del Consejo

(DO L 397 de 30.12.2006, p. 22).

Únicamente el artículo 1

Decisión 2008/685/CE de la Comisión

(DO L 224 de 22.8.2008, p. 11).

ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Decisión 90/424/EEC

Presente Decisión

Artículos 1 y 2

Artículos 1 y 2

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartado 2 bis

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3 bis

Artículo 4

Artículo 3 ter

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 10 bis

Artículo 13

Artículo 11, apartados 1 a 5

Artículo 14, apartados 1 a 5

Artículo 11, apartado 6

Artículo 12

Artículo 15

Artículo 13

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 17

Artículo 15

Artículo 18

Artículo 16

Artículo 19

Artículo 17

Artículo 20

Artículo 18

Artículo 21

Artículo 19

Artículo 22

Artículo 20

Artículo 23

Artículo 21

Artículo 24

Artículo 22, apartado 1

Artículo 25

Artículo 22, apartado 2

Artículo 23, apartado 1

Artículo 26, apartado 1

Artículo 23, apartado 2

Artículo 23, apartado 3

Artículo 26, apartado 2

Artículo 23, apartado 4

Artículo 24

Artículo 27

Decisión 90/424/EEC

Presente Decisión

Artículo 25, apartados 1 y 2

Artículo 28, apartados 1 y 2

Artículo 25, apartado 3

Artículo 25, apartado 4

Artículo 26

Artículo 29

Artículo 27

Artículo 30

Artículo 28

Artículo 31

Artículo 34

Artículo 32

Artículo 35

Artículo 33

Artículo 36

Artículo 34

Artículo 37

Artículo 35

Artículo 37 bis

Artículo 36

Artículo 38

Artículo 37

Artículo 39

Artículo 38

Artículo 40 bis

Artículo 39

Artículo 41, apartado 1

Artículo 40, apartado 1

Artículo 41, apartado 2

Artículo 40, apartado 2

Artículo 42, apartado 1

Artículo 42, apartado 2

Artículo 40, apartado 3

Artículo 41, apartado 3

Artículo 40, apartado 4

Artículo 43, apartado 1

Artículo 43, apartado 2

Artículo 43 bis

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 44

Artículo 43

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/05/2009
  • Fecha de publicación: 18/06/2009
  • Fecha de derogación: 30/06/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Ayudas
  • Enfermedad animal
  • Epidemias
  • Financiación comunitaria
  • Investigación científica
  • Piscicultura
  • Producción alimentaria
  • Productos animales
  • Programas
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas
  • Zoonosis

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