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Documento DOUE-L-2014-81031

Reglamento (UE) nº 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 1216/2009 y (CE) nº 614/2009 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 150, de 20 de mayo de 2014, páginas 1 a 58 (58 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81031

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1216/2009 (3) y el Reglamento (CE) no 614/2009 (4) del Consejo deben adaptarse como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, y en particular de su introducción de una distinción entre actos delegados y de ejecución. Es necesario hacer más adaptaciones para mejorar la claridad y transparencia de los textos vigentes.

(2)

Hasta el 31 de diciembre de 2013, el principal instrumento de la política agrícola común («la PAC») contemplado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el TFUE») era el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (5).

(3)

En el marco de la reforma de la PAC, el Reglamento (CE) no 1234/2007 ha sido sustituido, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 deben adaptarse para tener en cuenta dicho Reglamento, con el fin de mantener la coherencia de los regímenes de intercambios comerciales con terceros países por lo que respecta, por un lado, a los productos agrícolas y, por otro, a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

(4)

Determinados productos agrícolas se utilizan en la fabricación tanto de productos agrícolas transformados como de mercancías no incluidas en el anexo I del TFUE. Es necesario adoptar medidas tanto en el marco de la PAC como en el de la política comercial común para tomar en consideración el impacto de los intercambios de estos productos y mercancías en la consecución de los objetivos del artículo 39 del TFUE y los efectos de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 43 del TFUE en la situación económica de dichos productos y mercancías, dadas las diferencias entre el coste que supone la adquisición de productos agrícolas en la Unión y en el mercado mundial.

(5)

Para tener en cuenta las distintas situaciones de la agricultura y de la industria alimentaria en la Unión, se establece una distinción entre los productos agrícolas incluidos en anexo I del TFUE y los productos agrícolas transformados no incluidos en dicho anexo. En algunos terceros países con los que la Unión celebra acuerdos puede no hacerse la misma distinción. Por tanto, conviene contemplar la posibilidad de ampliar las normas generales aplicables a los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado a determinados productos agrícolas incluidos en dicho anexo cuando en un acuerdo internacional se asimilen estos dos tipos de productos.

(6)

Cuando en el presente Reglamento se hace referencia a acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE, es a su artículo 218 al que se hace referencia.

(7)

Para prevenir o contrarrestar los efectos perjudiciales que las importaciones de determinados productos agrícolas transformados pueden tener para el mercado de la Unión y la eficacia de la PAC, debe ser posible someter dichas importaciones al pago de un derecho adicional si se cumplen determinadas condiciones.

(8)

La ovoalbúmina y la lactoalbúmina son productos agrícolas transformados que no están incluidos en el anexo I del TFUE. Por motivos de armonización y simplificación, el régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina establecido en el Reglamento (CE) no 614/2009 debe integrarse en el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas. Teniendo en cuenta que los huevos pueden sustituirse, en gran medida, por ovoalbúmina y, en cierta medida, por lactoalbúmina, el régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina debe corresponder al establecido para los huevos.

(9)

Sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a los regímenes de intercambios preferenciales de conformidad con el Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), así como de otros regímenes autónomos de intercambios de la Unión, es necesario establecer las principales normas que rigen el régimen de intercambios aplicable, a los productos agrícolas transformados y a las mercancías no incluidas en el anexo I resultantes de la transformación de productos agrícolas. Es también necesario disponer el establecimiento de derechos de importación reducidos y contingentes arancelarios y la concesión de restituciones por exportación de acuerdo con estos principios. Estas normas y disposiciones deben tomar en consideración las limitaciones a que estén sometidos los derechos de importación y las subvenciones de exportación como consecuencia de los compromisos contraídos por la Unión en el marco de los acuerdos de la OMC y de los acuerdos bilaterales.

(10)

Debido a la estrecha relación que existe entre el mercado de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina y el mercado de los huevos, debe ser posible exigir la presentación de un certificado de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina y suspender el régimen de perfeccionamiento activo de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina si dicho régimen perturba o puede perturbar el mercado de la Unión de estos productos o de los huevos. La expedición de certificados de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina y el despacho a libre práctica de estos productos cubiertos por un certificado deben poder someterse a requisitos relativos a su origen, procedencia, autenticidad y características de calidad.

(11)

Para tener en cuenta la evolución del comercio y los cambios en el mercado, las necesidades de los mercados de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina o del mercado de los huevos y los resultados del seguimiento de las importaciones de ovoalbúmina y lactoalbúmina, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, en lo referente a someter la importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina para el despacho a libre práctica a la presentación de un certificado de importación, las normas sobre los derechos y las obligaciones que se deriven del certificado de importación y sus efectos jurídicos, los casos en que se aplica la tolerancia en lo que respecta a la obligación mencionada en la licencia, las normas relativas a que la expedición de certificados de importación y el despacho a libre práctica estén sujetos a la presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que certifique, entre otras cosas, el origen, la autenticidad y las características de calidad de los productos, las disposiciones relativas a la transferencia de los certificados de importación o las restricciones a dicha transferencia, los casos en que no se requiera la presentación de un certificado de importación y los casos en que no se requiera o sí se requiera la constitución de la garantía que asegure que los productos se importan dentro del período de validez del certificado.

(12)

Algunos productos agrícolas transformados que no están incluidos en el anexo I del TFUE se obtienen utilizando productos agrícolas sujetos a la PAC. Los derechos aplicados a las importaciones de estos productos agrícolas transformados deben compensar la diferencia entre los precios del mercado mundial y los precios del mercado de la Unión de los productos agrícolas utilizados en su producción, garantizando a la vez la competitividad de la industria transformadora interesada.

(13)

En algunos acuerdos internacionales se concede la reducción o la retirada progresiva de los componentes no agrícolas de los derechos de importación de los productos agrícolas transformados, de los derechos adicionales para el azúcar y la harina y del impuesto ad valorem en el marco de la política comercial de la Unión. Estas reducciones deben poder establecerse con respecto a los componentes agrícolas aplicables a los intercambios no preferenciales.

(14)

El componente agrícola de los derechos de importación debe compensar la diferencia de precio en el mercado mundial y en el mercado de la Unión de los productos agrícolas utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados en cuestión. En consecuencia, es necesario mantener una estrecha relación entre el cálculo del componente agrícola del derecho de importación aplicable a los productos agrícolas transformados y el aplicable a los productos agrícolas importados en un estado inalterado.

(15)

Para aplicar los acuerdos internacionales que estipulan la reducción o eliminación progresiva de los derechos de importación de los productos agrícolas transformados en función de los productos agrícolas específicos utilizados o considerados utilizados en su producción, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la elaboración de una lista de los productos agrícolas específicos que deben considerarse utilizados en la fabricación de productos agrícolas transformados, la fijación de las cantidades equivalentes y las normas para la conversión de otros productos agrícolas a cantidades equivalentes de los productos agrícolas específicos considerados utilizados, los elementos necesarios para el cálculo del componente agrícola reducido y de los derechos adicionales reducidos y los métodos de dicho cálculo, y las cantidades insignificantes con respecto a las cuales los componentes agrícolas reducidos y los derechos adicionales reducidos para el azúcar y la harina se deben fijar en cero.

(16)

Pueden otorgarse concesiones arancelarias para la importación de cantidades ilimitadas de mercancías concretas o de cantidades limitadas correspondientes a un contingente arancelario. Cuando, en el marco de determinados acuerdos internacionales, se otorgan concesiones arancelarias dentro de los contingentes arancelarios, la Comisión debe abrir y gestionar los contingentes. Por cuestiones prácticas, es esencial que la gestión del componente no agrícola de los derechos de importación de las mercancías respecto a las cuales se hayan acordado preferencias arancelarias esté sujeta a las mismas normas que la gestión del componente agrícola.

(17)

Debido a la estrecha relación que existe entre el mercado de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina y el mercado de los huevos, los contingentes arancelarios de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina deben abrirse y gestionarse de la misma forma que los de los huevos, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1308/2013. En caso necesario, el método de gestión debe tomar en consideración las necesidades de abastecimiento del mercado de la Unión y la necesidad de preservar su equilibrio y debe basarse en métodos utilizados en el pasado, teniendo en cuenta los derechos derivados de los acuerdos de la OMC.

(18)

Para garantizar un acceso justo al mercado a los agentes económicos y la igualdad de trato de estos últimos, tomar en consideración las necesidades de abastecimiento del mercado de la Unión y preservar el equilibrio de dicho mercado, debe concederse a la Comisión la competencia de adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las condiciones que deben cumplirse para presentar una solicitud dentro del contingente arancelario y las normas relativas a la transferencia de derechos dentro del contingente arancelario, la sujeción de la participación en el contingente arancelario a la constitución de una garantía, y las características específicas, requisitos o restricciones aplicables a los contingentes arancelarios.

(19)

A fin de garantizar que los productos exportados puedan disfrutar de un régimen especial de importación en un tercer país si se cumplen determinadas condiciones, de conformidad con los acuerdos internacionales celebrados por la Unión de conformidad con el TFUE, conviene otorgar a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las normas mediante las cuales se exija a las autoridades competentes de los Estados miembros, previa solicitud y tras efectuar los controles apropiados, la expedición de un documento por el que se certifique que se cumplen esas condiciones.

(20)

Es posible que las materias primas de la Unión no puedan satisfacer totalmente y en condiciones competitivas la demanda de materias primas agrícolas de las industrias transformadoras. El Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (8), admite estas mercancías dentro del régimen de perfeccionamiento activo siempre y cuando se cumplan las condiciones económicas que se definen en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (9). El Reglamento (CEE) no 2913/92 debe ser sustituido por el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), pero solo con efectos a partir del 1 de junio de 2016. Conviene referirse, por lo tanto al Reglamento (CEE) no 2913/92 en el presente Reglamento, teniendo presente en particular que en el futuro las referencias al Reglamento (CEE) no 2913/92 deben considerarse como referencias al Reglamento (UE) no 952/2013. En circunstancias claramente definidas, debe considerarse que se cumplen las condiciones económicas para la admisión de determinadas cantidades de productos agrícolas dentro del régimen de perfeccionamiento activo. Esas cantidades deben determinarse sobre la base del equilibrio del suministro. El acceso justo a las cantidades disponibles, la igualdad de trato de los agentes económicos y la claridad deben garantizarse mediante un sistema de certificados de perfeccionamiento activo expedidos por los Estados miembros.

(21)

Para garantizar una gestión prudente y eficaz del régimen de perfeccionamiento activo, teniendo en cuenta la situación del mercado de la Unión de las mercancías en cuestión y las necesidades y prácticas de las industrias transformadoras, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo referente a una lista de los productos agrícolas respecto a los cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo, los derechos derivados de los certificados de perfeccionamiento activo y sus efectos jurídicos, las disposiciones sobre la transmisión de derechos entre los agentes económicos y las normas necesarias para garantizar la fiabilidad y eficacia del sistema de certificados de perfeccionamiento activo en lo relativo a la autenticidad del certificado, su transferencia o las restricciones a dicha transferencia.

(22)

Deben adoptarse disposiciones para la concesión de restituciones por exportación, dentro de los límites que marcan los compromisos adquiridos por la Unión en el marco de la OMC, para determinados productos agrícolas utilizados en la fabricación de mercancías no incluidas en el anexo I del TFUE, con el fin de no penalizar a los productores de dichas mercancías en vista de los precios que se ven obligados a pagar para abastecerse como consecuencia de la PAC. Estas restituciones deben cubrir únicamente la diferencia de precio de un producto agrícola en el mercado de la Unión y en el mercado mundial. Por tanto, estas disposiciones deben establecerse como parte del régimen de intercambios de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

(23)

La lista de mercancías no incluidas en el anexo I que pueden beneficiarse de restituciones a la exportación debe establecerse teniendo en cuenta el impacto de la diferencia entre los precios en el mercado de la Unión y en el mercado mundial de los productos agrícolas utilizados en su producción y la necesidad de compensar total o parcialmente esa diferencia para facilitar la exportación de los productos agrícolas utilizados en dichas mercancías no incluidas en el anexo I.

(24)

Es necesario velar por que no se concedan restituciones por exportación para mercancías importadas no incluidas en el anexo I y despachadas a libre práctica que sean reexportadas, exportadas después de su transformación o incorporadas a otras mercancías no incluidas en el anexo I. Por lo que respecta a los cereales, el arroz, la leche y los productos lácteos o huevos importados y despachados a libre práctica debe garantizarse que no se conceden restituciones si las mercancías son exportadas tras su transformación o son incorporadas a mercancías no incluidas en el anexo I.

(25)

Los tipos de las restituciones por exportación de productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el anexo I deben fijarse de acuerdo con las mismas normas y disposiciones prácticas y según el mismo procedimiento que los tipos de las restituciones por exportación de productos agrícolas en estado inalterado de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1308/2013 y el Reglamento (UE) no 1370/2013 del Consejo (11).

(26)

Teniendo en cuenta, por un lado, la estrecha relación que existe entre las mercancías no incluidas en el anexo I y los productos agrícolas que se utilizan en la fabricación de dichas mercancías y, por otro, las diferencias entre dichas mercancías y productos, es necesario establecer que las normas horizontales relativas a las restituciones por exportación establecidas y adoptadas de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1308/2013, se apliquen a las mercancías no incluidas en el anexo I.

(27)

Para tener en cuenta los procesos de fabricación específicos y los requisitos comerciales de las mercancías no incluidas en el anexo I que incorporen determinados productos agrícolas, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE a efectos de establecer normas relativas a las características de las mercancías no incluidas en el anexo I que vayan a exportarse y de los productos agrícolas utilizados para su fabricación, normas sobre la determinación de las restituciones por exportación de determinados productos agrícolas exportados después de su transformación en mercancías no incluidas en el anexo I, normas sobre la pruebas necesarias para acreditar la composición de las mercancías no incluidas en el anexo I exportadas, normas por las que se requiera una declaración de uso de determinados productos agrícolas importados, normas sobre la asimilación de productos agrícolas a productos básicos y sobre la determinación de la cantidad de referencia de cada producto básico, y sobre la aplicación de normas horizontales a las restituciones por exportación de productos agrícolas de las mercancías no incluidas en el anexo I.

(28)

El cumplimiento de los límites de exportación derivados de acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE debe garantizarse mediante la expedición de certificados de restitución en relación con los períodos de referencia estipulados en los acuerdos teniendo en cuenta la cantidad anual prevista con respecto a los pequeños exportadores.

(29)

Las restituciones por exportación deben concederse hasta la cantidad total disponible, en función de la situación particular de los intercambios de mercancías no incluidas en el anexo I. El sistema de certificados de restitución debe facilitar una gestión eficaz de los importes de las restituciones.

(30)

Debe establecerse que los certificados de restitución expedidos por los Estados miembros sean válidos en toda la Unión y que su expedición esté sujeta a la constitución de una garantía que asegure que el agente económico solicitará las restituciones. Deben establecerse normas sobre la concesión de restituciones dentro del régimen de fijación anticipada respecto a todos los tipos de restituciones aplicables y sobre la constitución y liberación de las garantías.

(31)

Para hacer un seguimiento de los gastos en restituciones por exportación y de la aplicación del sistema de certificados de restitución, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del TFUE con respecto a las normas sobre los derechos y obligaciones derivados de los certificados de restitución, las normas relativas a su transferencia o las restricciones a esa transferencia, los casos y situaciones en que no se requiera la presentación de un certificado de restitución o la constitución de una garantía y los límites de tolerancia dentro de los cuales no se aplica la obligación de solicitar restituciones.

(32)

Al considerar el impacto de las medidas relacionadas con las restituciones por exportación deben tomarse en consideración las empresas transformadoras de productos agrícolas, en general, y la situación de las pequeñas y medianas empresas, en particular. Habida cuenta de las necesidades específicas de los pequeños exportadores, conviene asignarles una cantidad global en cada ejercicio presupuestario y eximirlos del requisito de presentar certificados de restitución dentro del régimen de restituciones por exportación.

(33)

Cuando, de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1308/2013, se adopten medidas relativas a la exportación de un producto agrícola y sea probable que la exportación de mercancías no incluidas en el anexo I con un elevado contenido del producto agrícola obstaculice la consecución del objetivo de dichas medidas, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a efectos de disponer que se adopten medidas equivalentes por lo que respecta a las exportaciones de dichas mercancías no incluidas en el anexo I, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales.

(34)

En el marco de algunos acuerdos internacionales, la Unión puede limitar los derechos de importación y los importes abonables en relación con las exportaciones para compensar, total o parcialmente, las diferencias en los precios de los productos agrícolas utilizados en la elaboración de los productos agrícolas transformados o de las mercancías en cuestión no incluidas en el anexo I. Es necesario establecer, respecto a estos productos agrícolas transformados y mercancías no incluidas en el anexo I, que las cantidades se determinen conjuntamente como parte del derecho global y se compensen las diferencias entre los precios de los productos agrícolas que deban tomarse en consideración en el mercado del país o la región en cuestión y en el mercado de la Unión.

(35)

Como la composición de los productos agrícolas transformados y las mercancías no incluidas en el anexo I puede resultar pertinente para la aplicación adecuada del régimen de intercambios establecido en el presente Reglamento, debe ser posible establecer su composición mediante análisis cuantitativos y cualitativos.

(36)

A efectos de la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión y garantizar la claridad y coherencia con las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (12), debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a efectos de complementar y modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento y sus anexos.

(37)

Debe establecerse que los Estados miembros comuniquen a la Comisión y a los demás Estados miembros la información necesaria para la aplicación del régimen de intercambios de los productos agrícolas transformados y mercancías no incluidas en el anexo I.

(38)

Para garantizar la integridad de los sistemas de información y la autenticidad y legibilidad de los documentos y datos asociados transmitidos debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a efectos de establecer la naturaleza y el tipo de la información que debe comunicarse, las categorías de datos que deben tratarse, los períodos máximos de conservación y el objeto del tratamiento, los derechos de acceso a la información o a los sistemas de información y las condiciones de publicación de dicha información.

(39)

Es aplicable el derecho de la Unión sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos, en concreto la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(40)

Para evitar cargas administrativas innecesarias a los agentes económicos y a las autoridades nacionales, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a efectos de establecer un umbral por debajo del cual no deben percibirse ni abonarse importes en concepto de derechos de importación, derechos de importación adicionales, derechos de importación reducidos, restituciones por exportación ni cantidades que se perciban o abonen para compensar un precio establecido conjuntamente.

(41)

Dada la estrecha relación existente entre las mercancías no incluidas en el anexo I y los productos agrícolas que se utilizan en la fabricación de dichas mercancías, es necesario prever la aplicación mutatis mutandis de las disposiciones horizontales en materia de garantías, controles, verificaciones, exámenes y penalizaciones establecidas y adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) a las mercancías no incluidas en el anexo I.

(42)

Para velar por la aplicación de las disposiciones horizontales adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) no 1306/2013 a los certificados de importación y los contingentes arancelarios para los productos agrícolas transformados y a las restituciones a la exportación y a los certificados de restitución para las mercancías no incluidas en el anexo I debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del TFUE en lo referente a las normas por las se adapten, en su caso, las disposiciones horizontales en materia de garantías, controles, verificaciones, exámenes y penalizaciones establecidas con arreglo a dicho Reglamento.

(43)

Cuando la Comisión adopte actos delegados de acuerdo con el artículo 290 TFUE, es de suma importancia que lleve a cabo las consultas oportunas durante el trabajo preparatorio previo a la adopción de actos, incluso con expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión deberá garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(44)

Para garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a las importaciones deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a efectos de adoptar medidas para determinar a qué productos agrícolas transformados deben aplicarse derechos de importación adicionales para prevenir o contrarrestar los efectos negativos en el mercado de la Unión, medidas para la aplicación de esos derechos de importación adicionales por lo que respecta a los plazos para probar el precio de importación, la presentación de las pruebas documentales y la determinación del nivel de los derechos de importación adicionales, medidas por las que se fijan los precios representativos y los volúmenes de activación a los efectos de aplicar derechos de importación adicionales, medidas relativas al formato y el contenido del certificado de importación para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, la presentación de solicitudes y la expedición y utilización de dichos certificados de importación, su período de validez, los procedimientos para la prestación de garantía con respecto a esos certificados y su importe, las pruebas necesarias para acreditar que se han cumplido los requisitos para el uso de dichos certificados, el nivel de tolerancia en cuanto al cumplimiento de la obligación de importar la cantidad mencionada en el certificado de importación y la expedición de certificados de importación sustitutivos o duplicados, medidas relativas al tratamiento de los certificados de importación por parte de los Estados miembros, el intercambio de la información necesaria para la gestión del sistema de certificados de importación de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, incluidos los procedimientos relativos a la asistencia administrativa específica entre Estados miembros, el cálculo de los derechos de importación y la fijación del nivel de los derechos de importación de los productos agrícolas transformados en el marco de la aplicación de regímenes de intercambios internacionales.

(45)

Para garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a las importaciones, también deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a efectos de adoptar medidas para establecer las cantidades fijas de productos agrícolas que se consideren utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados a efectos de la reducción o eliminación progresiva de los derechos de importación aplicables en los intercambios preferenciales y el establecimiento de los requisitos documentales adecuados, los contingentes arancelarios anuales y el método de administración que debe utilizarse para la importación de productos agrícolas transformados y determinados productos agrícolas de acuerdo con los compromisos internacionales de la Unión, los procedimientos para la aplicación de disposiciones específicas estipuladas en acuerdos internacionales o el acto por el que se adopte el régimen de importación o exportación, en particular con respecto a las garantías sobre la naturaleza, procedencia y origen del producto, el reconocimiento del documento utilizado para verificar esas garantías, la presentación de un documento expedido por el país exportador y el destino y el uso del producto, medidas para establecer el período de validez de los certificados de importación, los procedimientos para la prestación de garantía y su importe, el uso de dichos certificados de importación y, en caso necesario, medidas específicas relativas, en particular, a las condiciones con arreglo a las que deben presentarse las solicitudes de importación y concederse las autorizaciones dentro de los contingentes arancelarios y los requisitos documentales apropiados.

(46)

Para garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a las importaciones y disposiciones de perfeccionamiento activo, también deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a efectos de adoptar medidas para gestionar el procedimiento por el que se garantiza que no se superen las cantidades disponibles en los contingentes arancelarios y medidas para la reasignación de las cantidades no utilizadas de los contingentes arancelarios, medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Unión de acuerdo con el Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo (16), y el Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo (17), o medidas de salvaguardia estipuladas en acuerdos internacionales, medidas relativas a la cantidad de productos agrícolas respecto a los cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo, medidas relativas a la aplicación del sistema de certificados de perfeccionamiento activo por lo que respecta a los documentos necesarios y los procedimientos para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de perfeccionamiento activo, medidas sobre la gestión de los certificados de perfeccionamiento activo por parte de los Estados miembros y los procedimientos relativos a la asistencia administrativa entre los Estados miembros, medidas para limitar las cantidades por las que pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo, rechazar las cantidades solicitadas con respecto a estos certificados y suspender la presentación de solicitudes de certificados de perfeccionamiento activo cuando se soliciten grandes cantidades y medidas para suspender la aplicación de los regímenes de transformación o perfeccionamiento activo para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina.

(47)

Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en lo que concierne a las exportaciones, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a efectos de adoptar medidas relativas a la aplicación de los tipos de las restituciones, al cálculo de las restituciones por exportación, a la asimilación de algunos productos a productos básicos y a la determinación de la cantidad de referencia de productos básicos, a la solicitud, expedición y gestión de los certificados para la exportación de algunas mercancías no incluidas en el anexo I a determinados destinos cuando así se estipule en un acuerdo internacional celebrado o provisionalmente aplicado por la Unión de conformidad con el TFUE, al tratamiento de las desapariciones de productos y las pérdidas de cantidades durante el proceso de fabricación y al tratamiento de los subproductos.

(48)

Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en lo que concierne a las exportaciones, también deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a efectos de adoptar medidas sobre la definición de los procedimientos relativos a la declaración y a las pruebas necesarias para acreditar la composición de las mercancías no incluidas en el anexo I que se precisa para la aplicación del sistema de restitución por exportación, las pruebas simplificadas necesarias para acreditar la llegada al destino en el caso de restituciones diferenciadas, medidas relativas a la aplicación de disposiciones horizontales sobre las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I, medidas relativas a la aplicación del sistema de certificados de restituciones por exportación en lo que respecta a la presentación, el formato y el contenido de las solicitudes de los certificados de restitución, el formato, el contenido y el período de validez del certificado de restitución, el procedimiento para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de restitución y su uso, los procedimientos para la constitución de garantía y su importe, el nivel de tolerancia para las cantidades de restituciones a la exportación que no fueron solicitadas y los medios de prueba del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los certificados de restitución.

(49)

Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en lo que concierne a las exportaciones y a determinadas disposiciones generales, también deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a efectos de adoptar medidas sobre la gestión de los certificados de restitución por parte de los Estados miembros y el intercambio de información y la asistencia administrativa específica entre los Estados miembros por lo que se refiere a los certificados de restitución, medidas sobre la fijación del importe global asignado a los pequeños exportadores y el umbral individual de exención de presentación de los certificados de restitución, medidas sobre la expedición de los certificados sustitutivos o de duplicados de los certificados de restitución, medidas para limitar los importes por los que pueden expedirse los certificados de restitución, rechazar los importes solicitados con respecto a estos certificados y suspender la presentación de solicitudes de certificados de restitución cuando se soliciten cantidades superiores a los importes disponibles fijados con arreglo a los compromisos resultantes de acuerdos internacionales, las normas de procedimiento y los criterios técnicos necesarios para la aplicación de otras medidas en relación con las exportaciones, medidas sobre la fijación de los derechos de importación aplicables en caso de compensación directa en los intercambios preferenciales y las consiguientes cantidades abonables por las exportaciones al país o la región afectados, medidas para garantizar que los productos agrícolas transformados declarados para exportación en el marco de un acuerdo comercial preferencial no sean efectivamente exportados en el marco de un acuerdo no preferencial o viceversa, medidas relativas a los métodos de análisis cualitativo y cuantitativo de los productos agrícolas transformados y las mercancías no incluidas en el anexo I, las disposiciones técnicas necesarias para su identificación y los procedimientos para su clasificación en la nomenclatura combinada.

(50)

Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en lo que concierne a las exportaciones y a determinadas disposiciones generales, también deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a efectos de adoptar las medidas necesarias para la aplicación de las obligaciones de la Comisión y de los Estados miembros de intercambiar información relativa a los métodos de notificación, las normas sobre la información que debe comunicarse, las disposiciones en relación con el régimen aplicable a dicha información, el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las notificaciones y el régimen para transmitir o poner a disposición la información y los documentos sujetos a protección de datos personales y al legítimo interés de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y medidas relativas a la aplicación de disposiciones horizontales en materia de garantías, controles, verificaciones, exámenes y penalizaciones establecidas con arreglo al Reglamento (UE) no 1306/2013 a los certificados de importación y a los contingentes arancelarios para los productos agrícolas transformados y a las restituciones a la exportación y a los certificados de restitución para las mercancías no incluidas en el anexo I.

(51)

Dada su especial naturaleza, los actos de ejecución relativos a las medidas para fijar los precios representativos y los volúmenes de activación a efectos de la aplicación de derechos adicionales de importación y el nivel de los derechos de importación de acuerdo con los compromisos internacionales de la Unión, las medidas por las que se limitan las cantidades con respecto a las cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo y certificados de restitución, se rechazan las cantidades solicitadas respecto a dichos certificados y se suspende la presentación de solicitudes de dichos certificados, y las medidas de gestión del procedimiento que garantizan que no se superan las cantidades previstas dentro del contingente arancelario y la reasignación de cantidades no utilizadas del contingente arancelario, deben adoptarse sin aplicar el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). Todos los demás actos de ejecución previstos en el presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.

(52)

Para la adopción de los actos de ejecución que se adopten de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011, al estar relacionados con la PAC, debe aplicarse el procedimiento de examen tal como se establece en el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso ii), del citado Reglamento.

(53)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución aplicables inmediatamente cuando, en casos debidamente justificados en relación con medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Unión de productos agrícolas transformados o con una perturbación o posible perturbación del mercado de la Unión que requiera la suspensión de regímenes de transformación o de perfeccionamiento activo para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, existan razones imperativas de urgencia.

(54)

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, para alcanzar los objetivos del presente Reglamento es necesario y conveniente establecer el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

(55)

Para mantener el statu quo, el presente Reglamento debe incluir unos anexos que contengan lo siguiente: una lista de productos agrícolas transformados en sustitución del anexo II del Reglamento (CE) no 1216/2009; una lista de mercancías no incluidas en el anexo I en sustitución del anexo II del Reglamento (UE) no 578/2010 de la Comisión (19) y del anexo XX Reglamento (CE) no 1234/2007; una lista de productos básicos utilizados para la fabricación de mercancías no incluidas en el anexo I en sustitución del anexo I del Reglamento (UE) no 578/2010; una lista de productos agrícolas transformados a los que pueden aplicarse derechos de importación adicionales en sustitución del anexo III del Reglamento (CE) no 1216/2009, y una lista de productos agrícolas utilizados para la fabricación de productos agrícolas transformados en sustitución del anexo I del Reglamento (CE) no 1216/2009.

(56)

Por consiguiente, procede derogar los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009.

(57)

Teniendo en cuenta que antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se ha garantizado la necesaria coherencia mediante la disposición transitoria del artículo 230, apartado 1, párrafo segundo, letra i), del Reglamento (UE) no 1308/2013, el presente Reglamento debe aplicarse con la mayor premura tras la aprobación del conjunto de reglamentos de reforma de la PAC, al tiempo que se respeta plenamente el principio de seguridad jurídica y las expectativas legítimas de los agentes económicos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece el régimen de intercambios comerciales aplicable a las importaciones de productos agrícolas transformados y las exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I y de productos agrícolas incorporados a dichas mercancías.

El presente Reglamento se aplica también a las importaciones de productos agrícolas cubiertos por un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE y que estipule la asimilación de dichos productos a productos agrícolas transformados objeto de intercambios preferenciales.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«productos agrícolas», los productos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1308/2013;

b)

«productos agrícolas transformados», los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento;

c)

«mercancías no incluidas en el anexo I», los productos no incluidos en el anexo I del TFUE que se enumeran en la primera y segunda columnas del anexo II del presente Reglamento;

d)

«productos básicos», los productos agrícolas enumerados en el anexo III del presente Reglamento;

e)

«componente agrícola», o bien la parte del derecho de importación aplicable a los productos agrícolas transformados correspondiente a los derechos de importación aplicables a los productos agrícolas incluidos en el anexo V del presente Reglamento o bien, en su caso, los derechos reducidos aplicables a los productos agrícolas originarios de los países de que se trate, para las cantidades de los productos agrícolas utilizadas o que se consideren utilizadas;

f)

«componente no agrícola», la parte de la carga correspondiente al arancel aduanero común, menos el componente agrícola definido en la letra e);

g)

«derechos adicionales para el azúcar y la harina», el derecho adicional para el azúcar (AD S/Z) y el derecho adicional para la harina (AD F/M) a los que se hace referencia en el anexo I, primera parte, sección I, punto B.6, del Reglamento (CEE) no 2658/87 y que se establecen en el anexo I, tercera parte, sección I, anexo I, cuadro 2, de dicho Reglamento;

h)

«derecho ad valorem», la parte del derecho de importación expresada como porcentaje del valor en aduana;

i)

«grupo de productos 1», el lactosuero en polvo, gránulos o demás formas sólidas sin adición de azúcar ni otro edulcorante, del código NC ex 0404 10 02 al código NC ex 0404 10 16;

j)

«grupo de productos 2», leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso, excepto en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, del código NC ex 0402 10 19;

k)

«grupo de productos 3», leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso, excepto en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, del código NC ex 0402 21 18;

l)

«grupo de productos 6», mantequilla con un contenido de materias grasas del 82 % en peso, del código NC ex 0405 10.

CAPÍTULO II

IMPORTACIONES DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS

SECCIÓN I

Disposiciones generales para las importaciones

Subsección I

Derechos de importación sobre productos agrícolas transformados

Artículo 3

Componentes de los derechos de importación

1. Por lo que respecta a los productos agrícolas transformados que figuran en el cuadro 1 del anexo I, los derechos de importación establecidos en el arancel aduanero común constarán de un componente agrícola que no forma parte de un derecho ad valorem y un componente no agrícola consistente en un derecho ad valorem.

2. Por lo que respecta a los productos agrícolas transformados que figuran en el cuadro 2 del anexo I, los derechos de importación establecidos en el arancel aduanero común consistirán en un derecho ad valorem y un componente agrícola que forma parte del derecho ad valorem. Si no existe un derecho ad valorem para los productos agrícolas transformados incluidos en el cuadro 2 del anexo I, el componente agrícola se considerará una parte del derecho específico para esos productos.

Artículo 4

Tipo máximo del derecho de importación

1. Cuando deba aplicarse un tipo de derecho máximo, el método de cálculo para determinar dicho tipo de derecho máximo se fijará en el arancel aduanero común de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del TFUE.

2. En el caso de los productos agrícolas transformados enumerados en el cuadro 1 del anexo I, cuando el tipo de derecho máximo comprenda un derecho adicional para el azúcar y la harina, el método de cálculo para determinar dicho tipo adicional se fijará en el arancel aduanero común de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del TFUE.

Artículo 5

Derechos de importación adicionales para prevenir o contrarrestar los efectos negativos en el mercado de la Unión

1. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, a qué productos agrícolas transformados enumerados en el anexo IV se aplicará un derecho de importación adicional, cuando se importen sometidos al tipo de derecho establecido en el arancel aduanero común. Estos actos de ejecución únicamente se adoptarán para prevenir o contrarrestar los efectos perjudiciales para el mercado de la Unión que pueden tener esas importaciones en caso de que:

a)

tales importaciones se realicen a un precio inferior al notificado por la Unión a la OMC («precio de activación»), o

b)

el volumen de las importaciones en cualquier año supere un determinado nivel («el volumen de activación»).

Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

2. No se aplicarán derechos de importación adicionales con arreglo al apartado 1 cuando sea poco probable que las importaciones vayan a perturbar el mercado de la Unión, o cuando los efectos de dichos derechos sean desproporcionados con respecto al objetivo perseguido.

3. A los efectos del apartado 1, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la partida considerada.

Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial o en el mercado de importación de dicho producto en la Unión.

Los precios representativos se determinarán a intervalos regulares sobre la base de los datos recabados en el marco del sistema de vigilancia comunitaria establecido de acuerdo con el artículo 308 quinquies, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (20).

4. El volumen de activación se basará en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como importaciones en porcentaje del consumo interior correspondiente durante los tres años anteriores al año en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.

5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que recojan las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, en particular las relativas a los plazos para demostrar el precio de importación y para presentar las pruebas documentales. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

6. La Comisión puede adoptar actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartados 2 o 3, por lo que respecta a los productos determinados de conformidad con el apartado 1:

a)

para establecer los precios representativos y los volúmenes de activación a efectos de la aplicación de derechos de importación adicionales;

b)

para fijar el nivel de los derechos de importación adicionales de conformidad con las normas establecidas en los acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE.

7. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los precios de activación a que se refiere el apartado 1, letra a).

Subsección II

Importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina

Artículo 6

Certificados de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina

1. La importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina para su despacho a libre práctica puede someterse a la presentación de un certificado de importación, en caso de que resulte necesario para gestionar los mercados en cuestión y, en particular, para hacer un seguimiento del comercio de estos productos.

2. Los Estados miembros, sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 14, expedirán los certificados de importación a los que se hace referencia en el apartado 1 a cualquier solicitante establecido en la Unión, con independencia de su lugar de establecimiento, a menos que algún acto adoptado conforme a lo establecido en el artículo 43, apartado 2, del TFUE disponga otra cosa.

3. Los certificados de importación a que se hace referencia en el apartado 1 serán válidos en toda la Unión.

4. La expedición del certificado de importación a que se refiere el apartado 1 y el despacho a libre práctica de las mercancías objeto del certificado podrán estar sujetos a requisitos relativos al origen y la procedencia del producto de que se trate y a la presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que certifique, entre otros extremos, el origen, la procedencia, la autenticidad y las características de calidad de los productos.

Artículo 7

Garantía en relación con los certificados de importación

1. La expedición de los certificados de importación a que se hace referencia en el artículo 6 se podrá supeditar a la constitución de una garantía que asegure que el agente económico importará los productos dentro del período de validez del certificado de importación.

2. La garantía se ejecutará total o parcialmente si los productos no se importan dentro del período de validez del certificado de importación.

3. No obstante, la garantía no se ejecutará en caso de que los productos no hayan sido importados dentro de dicho período de validez por causa de fuerza mayor o porque la cantidad no importada dentro del mencionado período se encuentre dentro del margen de tolerancia.

Artículo 8

Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a:

a)

las normas que supeditan la importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina para su despacho a libre práctica a la presentación de un certificado de importación;

b)

las normas relativas a los derechos y las obligaciones que se derivan del certificado de importación y sus efectos jurídicos;

c)

los casos en que se aplique la tolerancia en relación con el cumplimiento de la obligación de importar la cantidad que figura en el certificado o en que deba indicarse el origen en el certificado;

d)

las normas relativas a la expedición del certificado de importación o al despacho a libre práctica de las mercancías objeto del mismo, sujeto a la presentación de un documento expedido por un tercer país o por un organismo que certifique, entre otras cosas, el origen, la procedencia, la autenticidad y las características de calidad de los productos;

e)

normas sobre la transferencia del certificado de importación o restricciones aplicables a esa transferencia;

f)

los casos en que no se requerirá la presentación de un certificado de importación;

g)

normas que condicionan la expedición de los certificados de importación a que se refiere el artículo 6 a la constitución de una garantía.

Artículo 9

Competencias de ejecución

La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución sobre:

a)

el formato y el contenido del certificado de importación;

b)

la presentación de las solicitudes de certificados de importación, la expedición de dichos certificados y su utilización;

c)

el período de validez de los certificados de importación, los procedimientos aplicables a la garantía que deba constituirse y la cuantía de la misma;

d)

la prueba de que se han cumplido los requisitos para el uso de certificados de importación;

e)

el nivel de tolerancia en cuanto al cumplimiento de la obligación de importar la cantidad que figura en el certificado de importación;

f)

la expedición de certificados de importación sustitutivos o de duplicados de certificados de importación;

g)

el tratamiento de los certificados por los Estados miembros y el intercambio de la información necesaria para la gestión del sistema, incluidos los procedimientos relativos a la asistencia administrativa específica entre Estados miembros.

Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

SECCIÓN II

Intercambios Preferenciales

Subsección I

Reducción de los derechos de importación

Artículo 10

Reducción y eliminación progresiva de los componentes agrícolas, los derechos ad valorem y los derechos adicionales

1. Cuando un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE:

a)

estipule una reducción o varias reducciones consecutivas que den lugar a una eliminación progresiva de los derechos de importación de los productos agrícolas transformados, y

b)

establezca los productos que se benefician de estas reducciones, o las cantidades de mercancías o el valor de los contingentes a los que se aplican estas reducciones, o el método para calcular dichas cantidades o valores, o los elementos que determinan la reducción del componente agrícola, en los derechos adicionales para el azúcar y la harina o en el derecho ad valorem,

el componente agrícola, los derechos adicionales para el azúcar y la harina, o el derecho ad valorem pueden estar sujetos a reducción o a reducciones consecutivas que den lugar a una eliminación progresiva, que estén previstas en el caso de los derechos de importación para los productos agrícolas transformados.

A efectos del presente artículo, el componente agrícola puede también incluir el elemento agrícola mencionado en el anexo I, primera parte, sección I, punto B.1, del Reglamento (CEE) no 2658/87 y establecido en el anexo I, tercera parte, sección I, anexo I, cuadro 2, de dicho Reglamento.

2. Cuando un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE estipule una reducción o eliminación progresiva de los componentes agrícolas con respecto a los productos enumerados en el cuadro 2 del anexo I del presente Reglamento, el derecho consistente en el componente agrícola, que forma parte del derecho ad valorem, será sustituido por un componente agrícola que no sea ad valorem.

Artículo 11

Cantidades realmente utilizadas o consideradas como utilizadas

1. Las reducciones o eliminaciones progresivas de componentes agrícolas o derechos adicionales para el azúcar y la harina previstas en el artículo 10, apartado 1, se determinarán sobre la base de los elementos siguientes:

a)

las cantidades de los productos agrícolas enumerados en el anexo V que hayan sido realmente utilizadas o que se consideren utilizadas en la fabricación del producto agrícola transformado;

b)

los derechos que se aplican a los productos agrícolas mencionados en la letra a) y utilizados para el cálculo del componente agrícola reducido y de los derechos adicionales para el azúcar y la harina en el caso de algunos regímenes de intercambios preferenciales.

2. Los productos agrícolas que se considerarán utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados se seleccionarán de entre los realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados, en función de su importancia en el comercio internacional y el carácter representativo de sus precios para todos los demás productos agrícolas utilizados en la fabricación de dichos productos agrícolas transformados.

3. Las cantidades de los productos agrícolas enumerados en el anexo V y realmente utilizados se convertirán a cantidades equivalentes de productos agrícolas específicos que se consideran utilizados.

Artículo 12

Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a:

a)

el establecimiento de una lista de productos agrícolas enumerados en el anexo V que se consideren utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de acuerdo con los criterios de selección establecidos en el artículo 11, apartado 2;

b)

el establecimiento de las cantidades equivalentes y las normas para la conversión contempladas en el artículo 11, apartado 3;

c)

los elementos necesarios para el cálculo del componente agrícola reducido y de los derechos adiciones reducidos sobre el azúcar y la harina y establecer los métodos de dicho cálculo;

d)

las cantidades insignificantes respecto a las cuales se fijarán en cero los componentes agrícolas reducidos y los derechos adicionales reducidos para el azúcar y la harina.

Artículo 13

Competencias de ejecución

1. Cuando proceda, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE, por lo que se refiere al cálculo de los derechos de importación de productos agrícolas transformados objeto de una reducción de acuerdo con el artículo 10, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.

Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

2. La Comisión, cuando sea necesario, podrá adoptar actos de ejecución para establecer:

a)

las cantidades fijas de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 12, letra a), considerados utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados;

b)

las cantidades de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 12, letra a), considerados utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados, para cada composición posible de aquellos productos agrícolas transformados respecto a los cuales no puedan establecerse cantidades fijas de los productos agrícolas específicos de conformidad con la letra a) del presente apartado;

c)

los requisitos documentales.

Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 44, apartados 2 o 3, por los que se fijen el nivel del derecho de importación aplicado, de acuerdo con las normas establecidas en un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE y con las normas adoptadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Subsección II

Contingentes arancelarios y trato especial a las importaciones de terceros países

Artículo 14

Apertura y gestión de contingentes arancelarios

1. La Comisión, de conformidad con los artículos 15 y 16, abrirá y gestionará contingentes arancelarios para la importación de los productos agrícolas transformados y los productos agrícolas a que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, para su puesta en libre práctica en la Unión, resultantes de acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE.

2. Los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1 se gestionarán de forma que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos y se dé la debida importancia a los requisitos de abastecimiento del mercado de la Unión y a la necesidad de preservar el equilibrio de dicho mercado.

3. Los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1 se gestionarán mediante uno de los métodos siguientes, una combinación de cualquiera de ellos u otro método adecuado:

a)

un método de asignación basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes («principio del orden de llegada»);

b)

un método de asignación de contingentes en proporción a las cantidades pedidas en las solicitudes («método de examen simultáneo»);

c)

un método de asignación basado en los patrones comerciales tradicionales («método de los operadores tradicionales/recién llegados»).

Artículo 15

Delegación de poderes

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a:

a)

las condiciones y los requisitos de admisibilidad que deberán cumplir los agentes económicos para presentar una solicitud dentro del contingente arancelario estipulado en un acuerdo internacional tal como se contempla en el artículo 14, apartado 1;

b)

las normas relativas a la transferencia de derechos entre agentes económicos y, en caso necesario, a las restricciones aplicables a dichas transferencias dentro de la gestión del contingente arancelario estipulado en un acuerdo internacional tal como se contempla en el artículo 14, apartado 1;

c)

las disposiciones que supediten a la presentación de un certificado de importación y a la constitución de una garantía la participación en el contingente arancelario establecido en un acuerdo internacional, tal como se contempla en el artículo 14, apartado 1;

d)

las características específicas, requisitos o restricciones aplicables al contingente arancelario estipulado en el acuerdo internacional tal como se contempla en el artículo 14, apartado 1.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a las normas mediante las cuales se exija a las autoridades competentes de los Estados miembros que, previa solicitud y tras efectuar los controles apropiados, expidan un documento por el que se certifique que un producto cumple las condiciones para disfrutar de un régimen especial de importación en un tercer país.

Artículo 16

Competencias de ejecución

1. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá:

a)

los contingentes arancelarios anuales, escalonados adecuadamente en caso necesario a lo largo del año, y el método de gestión que deba utilizarse;

b)

procedimientos para la aplicación de las disposiciones específicas estipuladas en el acuerdo internacional o acto jurídico por el que se adopte el régimen de importación o exportación, en particular los relativos a:

i)

las garantías sobre la naturaleza, procedencia y origen del producto,

ii)

el reconocimiento del documento utilizado para comprobar las garantías a que se refiere el inciso i),

iii)

la presentación de un documento expedido por el país exportador,

iv)

el destino y el uso de los productos;

c)

el período de validez de los certificados de importación que deberán presentarse de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c);

d)

los procedimientos aplicables a la garantía que deberá constituirse de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c), y la cuantía de la misma;

e)

el uso de los certificados de importación que deberán presentarse de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, letra c), y, en caso necesario, las medidas específicas relativas, en particular, a las condiciones en que se presentarán las solicitudes de importación y se concederán las autorizaciones dentro del contingente arancelario;

f)

los requisitos documentales;

g)

las medidas que sean necesarias en relación con el contenido, la forma, la expedición y la utilización del documento a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartados 2 o 3, para:

a)

gestionar el proceso que garantice que no se superen las cantidades disponibles en el contingente arancelario, en particular fijando un coeficiente de asignación para cada solicitud cuando se alcancen las cantidades disponibles, el rechazo de las solicitudes pendientes y, en caso necesario, la suspensión de la presentación de solicitudes;

b)

reasignar las cantidades no utilizadas del contingente arancelario.

SECCIÓN III

Medidas de Salvaguardia

Artículo 17

Medidas de salvaguardia

1. La Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, adoptará actos de ejecución con medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Unión de productos agrícolas transformados. Para garantizar la uniformidad de la política comercial común, dichos actos de ejecución serán compatibles con los Reglamentos (CE) no 260/2009 y (CE) no 625/2009. Estos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquier otro acto jurídico del Parlamento Europeo y del Consejo y en cualquier otro acto jurídico del Consejo, la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, adoptará actos de ejecución con medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Unión de productos agrícolas transformados que se estipulen en acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

3. La Comisión podrá adoptar las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia.

Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro para la adopción de los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 o 2, o en ambos, adoptará actos de ejecución que contengan su decisión al respecto en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

4. Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas relativas a las medidas de salvaguardia contempladas en los apartados 1 y 2, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartado 3.

5. Si la Comisión desea revocar o modificar las medidas de salvaguardia adoptadas de acuerdo con los apartados 1 a 4, la Comisión adoptará actos de ejecución a estos efectos. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 44, apartado 2, salvo en caso de razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, en los que esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al artículo 44, apartado 3.

SECCIÓN IV

Perfeccionamiento Activo

Subsección I

Perfeccionamiento activo sin examen de las condiciones económicas

Artículo 18

Perfeccionamiento activo de los productos agrícolas sin examen de las condiciones económicas

1. Cuando se obtengan mercancías no incluidas en el anexo I a partir de productos agrícolas enumerados en el anexo III del presente Reglamento mediante perfeccionamiento activo, las condiciones económicas a que se refiere el artículo 117, letra c), del Reglamento (CEE) no 2913/92 se considerarán cumplidas una vez presentado un certificado de perfeccionamiento activo para estos productos agrícolas.

2. Se expedirán certificados de perfeccionamiento activo para los productos agrícolas utilizados en la fabricación de mercancías no incluidas en el anexo I, dentro de los límites máximos que determine la Comisión.

Dichas cantidades se determinarán sobre la base de un equilibrio, por una parte, de los límites presupuestarios obligatorios aplicables a las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I y, por otra parte, de los gastos esperados en concepto de restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I, teniendo en cuenta, en particular:

a)

el volumen estimado de las exportaciones de las mercancías no incluidas en el anexo I en cuestión;

b)

la situación de los productos básicos pertinentes en el mercado de la Unión y el mercado mundial, cuando proceda;

c)

los factores económicos y reglamentarios.

Las cantidades se revisarán a intervalos regulares, para tener en cuenta la evolución de los factores económicos y reglamentarios.

3. Los Estados miembros expedirán los certificados de perfeccionamiento activo a que se refiere el apartado 1 a todo solicitante establecido en la Unión, independientemente de su lugar de establecimiento.

Los certificados de perfeccionamiento activo serán válidos en toda la Unión.

Artículo 19

Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a:

a)

una lista de los productos agrícolas que se utilizan en la fabricación de mercancías no incluidas en el anexo I y respecto a los cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo;

b)

los derechos derivados de un certificado de perfeccionamiento activo y sus efectos jurídicos;

c)

las disposiciones sobre la transferencia de los derechos derivados de los certificados de perfeccionamiento activo entre los agentes económicos;

d)

las normas necesarias para la fiabilidad y la eficacia del sistema de certificados de perfeccionamiento activo por lo que respecta a la autenticidad del certificado, su transferencia o las restricciones a esta transferencia.

Artículo 20

Competencias de ejecución

1. La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución sobre:

a)

la determinación, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de la cantidad de productos agrícolas respecto a los cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo;

b)

el formato y el contenido de las solicitudes de certificados de perfeccionamiento activo;

c)

el formato, el contenido y el período de validez de los certificados de perfeccionamiento activo;

d)

los documentos exigidos y el procedimiento necesario para la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados de perfeccionamiento activo;

e)

la gestión de los certificados de perfeccionamiento activo por parte de los Estados miembros;

f)

los procedimientos relativos a la asistencia administrativa entre los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

2. Cuando se soliciten cantidades que excedan las fijadas de acuerdo con el apartado 1, letra a), la Comisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartados 2 o 3, podrá limitar las cantidades respecto a las cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo, rechazar las cantidades solicitadas en relación con los certificados de perfeccionamiento activo y suspender la presentación de solicitudes de certificados de perfeccionamiento activo para el producto de que se trate.

Subsección II

Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo

Artículo 21

Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina

1. Cuando el mercado de la Unión se vea perturbado o corra el riesgo de verse perturbado por el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, mediante actos de ejecución, y a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente el régimen de perfeccionamiento activo para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro para la adopción de los actos de ejecución mencionados en el párrafo primero, adoptará una decisión al respecto, mediante un acto de ejecución, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Estos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

2. Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables en relación con la suspensión a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 44, apartado 3.

CAPÍTULO III

EXPORTACIONES

SECCIÓN I

Restituciones por exportación

Artículo 22

Mercancías y productos admisibles

1. De conformidad con el artículo 196 del Reglamento (UE) no 1308/2013, cuando se exporten mercancías no incluidas en el anexo I, los productos agrícolas enumerados en el artículo 196, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), de dicho Reglamento que hayan sido utilizados en la fabricación de dichas mercancías no incluidas en el anexo I tendrán derecho a las restituciones por exportación tal y como se establece en el anexo II del presente Reglamento y se aplicará el artículo 196, apartado 1, letra b), apartado 2 y apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

2. Las restituciones por exportación contempladas en el apartado 1 no se concederán respecto a:

a)

las mercancías no incluidas en el anexo I importadas que se consideren en libre práctica con arreglo al artículo 29 del TFUE y que sean reexportadas;

b)

las mercancías no incluidas en el anexo I importadas que se consideren en libre práctica con arreglo al artículo 29 del TFUE y que sean exportadas después de su transformación o incorporadas a otras mercancías no incluidas en el anexo I;

c)

los cereales, el arroz, la leche y los productos lácteos o los huevos importados que se consideren en libre práctica con arreglo al artículo 29 del TFUE y que sean exportados después de su transformación o incorporados a mercancías no incluidas en el anexo I.

Artículo 23

Determinación de las restituciones por exportación

1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 22 se determinarán por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de la composición de las mercancías exportadas y de los tipos de las restituciones por exportación fijados con respecto a cada producto básico que componga las mercancías exportadas.

2. Para determinar las restituciones por exportación, los productos enumerados en el artículo 196, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), del Reglamento (UE) no 1308/2013 que no estén incluidos en el anexo III del presente Reglamento se asimilarán a productos básicos o a productos derivados de la transformación de productos básicos.

Artículo 24

Normas horizontales y tipos de las restituciones por exportación

1. Las normas horizontales sobre las restituciones por exportación de productos agrícolas establecidas en el artículo 199, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013 se aplicarán a las mercancías no incluidas en el anexo I.

2. Se adoptarán medidas de conformidad con el artículo 198 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el artículo 13 del Reglamento (UE) no 1370/2013 para establecer los tipos de las restituciones por exportación de los productos básicos.

3. Para el cálculo de las restituciones por exportación, otros productos agrícolas enumerados en el artículo 196, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), del Reglamento (UE) no 1308/2013, no incluidos en el anexo III del presente Reglamento, derivados de productos básicos o asimilados a estos y los derivados de la transformación de productos básicos, se convertirán en productos básicos, de acuerdo con el artículo 23, apartado 2.

Artículo 25

Certificados relativos a la exportación a destinos específicos de determinadas mercancías no incluidas en el anexo I

Cuando así lo estipule un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, a petición de la parte interesada, expedirán un certificado en el que se precise si se han pagado restituciones por exportación en relación con determinadas mercancías no incluidas en el anexo I exportadas a destinos específicos.

Artículo 26

Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a:

a)

las normas sobre las características de las mercancías no incluidas en el anexo I que vayan a exportarse y de los productos agrícolas utilizados en su fabricación;

b)

las normas sobre la determinación de las restituciones por exportación de los productos agrícolas que hayan sido exportados después de su transformación en mercancías no incluidas en el anexo I;

c)

las normas relativas a las pruebas necesarias para acreditar la composición de las mercancías no incluidas en el anexo I exportadas;

d)

las normas que requieran una declaración de la utilización de determinados productos agrícolas importados;

e)

las normas sobre la asimilación de los productos agrícolas enumerados en el artículo 196, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y no incluidos en el anexo III del presente Reglamento a productos básicos y la determinación de la cantidad de referencia de cada uno de los productos básicos;

f)

la aplicación de normas horizontales relativas a las restituciones por exportación de productos agrícolas, adoptadas de conformidad con el artículo 202 del Reglamento (UE) no 1308/2013, a las mercancías no incluidas en el anexo I.

Artículo 27

Competencias de ejecución

La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución sobre:

a)

la aplicación de los tipos de las restituciones cuando sea necesario tener en cuenta las características de los componentes de los productos a que se refiere la letra c) del presente artículo y de las mercancías no incluidas en el anexo I para calcular las restituciones por exportación;

b)

el cálculo de las restituciones por exportación de:

i)

los productos básicos,

ii)

los productos derivados de la transformación de los productos básicos,

iii)

los productos asimilados a los productos mencionados en los incisos i) o ii);

c)

la asimilación de los productos a que se hace referencia en la letra b), incisos ii) y iii), enumerados en el artículo 196, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y no incluidos en el anexo III del presente Reglamento, a productos básicos;

d)

la determinación de la cantidad de referencia de cada uno de los productos básicos que sirve de base para determinar las restituciones por exportación, a partir de la cantidad del producto efectivamente utilizada en la fabricación de las mercancías exportadas o de una cantidad fija, de acuerdo con lo establecido en el anexo II;

e)

la solicitud, la expedición y la gestión de los certificados a que se hace referencia en el artículo 25;

f)

el tratamiento de las desapariciones de productos y las pérdidas de cantidades durante el proceso de fabricación y el tratamiento de los subproductos;

g)

los procedimientos para la declaración, y las pruebas necesarias para acreditar la composición, de las mercancías no incluidas en el anexo I exportadas, necesarios para la aplicación del sistema de restitución por exportación;

h)

las normas sobre la prueba simplificada de llegada al destino en el caso de restituciones diferenciadas según el destino;

i)

la aplicación de disposiciones horizontales relativas a las restituciones por exportación de productos agrícolas, adoptadas de conformidad con el artículo 203 del Reglamento (UE) no 1308/2013, a las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

SECCIÓN II

Certificados de restitución

Artículo 28

Certificados de restitución

1. Se concederán restituciones por exportación de productos agrícolas incorporados a mercancías no incluidas en el anexo I cuando se haya hecho una solicitud de restitución por exportación y se presente un certificado de restitución válido en el momento de la exportación.

Los pequeños exportadores, incluidos los titulares de certificados de restitución, que presenten solicitudes relativas a importes de restitución por exportación tan pequeños que no estén amparados por certificados de restitución y que no entrañen el riesgo de incumplir las limitaciones presupuestarias, estarán exentos de la presentación de un certificado de restitución. Estas exenciones no superarán un importe global asignado a los pequeños exportadores.

2. Los Estados miembros expedirán un certificado de restitución a todo solicitante establecido en la Unión, independientemente del lugar de establecimiento. Los certificados de restitución serán válidos en toda la Unión.

Artículo 29

Tipos de las restituciones por exportación

1. El tipo de la restitución que deberá aplicarse será el que se aplique el día que las autoridades aduaneras acepten la declaración de exportación de las mercancías no incluidas en el anexo I, salvo que se haya presentado una solicitud con arreglo al apartado 2 para que el tipo de la restitución se fije por anticipado.

2. Podrá presentarse una solicitud para fijar por anticipado el tipo de la restitución en el momento de la solicitud del certificado de restitución, el día de la concesión de dicho certificado o en cualquier momento después de esa fecha, pero antes del final del período de validez del certificado de restitución.

3. El tipo de restitución anticipada se fijará de antemano al tipo en vigor el día en que se solicite la fijación anticipada. A partir de esta fecha, se aplicará el tipo fijado por anticipado a todos los tipos de restitución amparados por el certificado de restitución.

4. Las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I se concederán sobre la base de:

a)

los tipos de las restituciones correspondientes a los productos básicos incorporados a las mercancías no incluidas en el anexo I, aplicables el día de la exportación de conformidad con el apartado 1 cuando los tipos de las restituciones no se hayan fijado por anticipado, o

b)

los tipos de las restituciones correspondientes a los productos básicos incorporados a las mercancías no incluidas en el anexo I, fijados por anticipado de conformidad con el apartado 3.

Artículo 30

Garantía en relación con los certificados de restitución

1. La expedición de los certificados de restitución se supeditará a la constitución de una garantía que asegure que el agente económico presentará una solicitud de restitución por exportación a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate en relación con las exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I efectuadas dentro del período de validez del certificado de restitución.

2. La garantía se ejecutará total o parcialmente si no se ha solicitado la restitución por exportación o se ha solicitado solo parcialmente, con respecto a las exportaciones realizadas durante el período de validez del certificado de restitución.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la garantía no se ejecutará:

a)

si el hecho de que las mercancías no se exportaran o solo se exportara una parte o no se solicitara una restitución por exportación o solo se solicitara parcialmente se debe a una causa de fuerza mayor;

b)

si el importe de la restitución por exportación no solicitada se encuentra dentro del margen de tolerancia.

Artículo 31

Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a:

a)

las normas relativas a los derechos y las obligaciones que se derivan del certificado de restitución, incluido el derecho a que se garanticen las restituciones por exportación cuando se cumplan todas las condiciones y la obligación de solicitar las restituciones por exportación de productos agrícolas después de su transformación en mercancías no incluidas en el anexo I;

b)

las normas aplicables a la transferencia del certificado de restitución o las limitaciones aplicables a dicha transferencia;

c)

los casos y las situaciones en que no se exigirá la presentación de un certificado de restitución, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, teniendo en cuenta la finalidad de la operación, los importes en cuestión y el importe global que se puede conceder a los pequeños exportadores;

d)

los casos y las situaciones en que, no obstante lo dispuesto en el artículo 30, no se exigirá la constitución de una garantía;

e)

las normas sobre la tolerancia mencionada en el artículo 30, apartado 2, párrafo segundo, letra b), en relación con la necesidad de respetar los límites presupuestarios.

Artículo 32

Competencias de ejecución

1. La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución sobre:

a)

la presentación, el formato y el contenido de la solicitud de certificado de restitución;

b)

el formato, el contenido y el período de validez del certificado de restitución;

c)

el procedimiento de presentación de las solicitudes y de expedición de los certificados de restitución, así como el procedimiento aplicable a su uso;

d)

los procedimientos aplicables a la garantía que debe constituirse y al importe de la misma;

e)

el nivel de tolerancia mencionado en el artículo 30, apartado 2, párrafo segundo, letra b), en relación con la necesidad de respetar los límites presupuestarios;

f)

los medios de prueba del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los certificados de restitución;

g)

el tratamiento de los certificados de restitución por los Estados miembros y el intercambio de información necesario para la gestión del sistema, incluidos los procedimientos relativos a la asistencia administrativa específica entre Estados miembros;

h)

el establecimiento del importe global asignado a los pequeños exportadores y del umbral individual de exención de presentación de los certificados de restitución de conformidad con el artículo 28, apartado 1, párrafo segundo;

i)

la expedición de certificados de restitución sustitutivos o de duplicados de certificados de restitución.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

2. Cuando se soliciten importes que superen los importes disponibles fijados sobre la base de los compromisos resultantes de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, la Comisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartado 2 o 3, podrá limitar los importes respecto a los cuales pueden expedirse certificados de restitución, rechazar los importes solicitados en relación con los certificados de restitución y suspender la presentación de solicitudes de certificados de restitución.

SECCIÓN III

Otras medidas relativas a las exportaciones

Artículo 33

Otras medidas relativas a las exportaciones

1. Cuando, de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1308/2013, se adopten medidas relativas a la exportación de un producto agrícola enumerado en el anexo III en forma de exacciones o gravámenes y sea probable que la exportación de mercancías no incluidas en el anexo I con un elevado contenido de este producto agrícola obstaculice la consecución del objetivo de dichas medidas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 del presente Reglamento en lo referente al establecimiento de medidas equivalentes con respecto a dichas mercancías no incluidas en el anexo I, siempre que esos actos delegados respeten el conjunto de las obligaciones resultantes de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE y siempre que cualesquiera otras medidas disponibles en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013 resulten insuficientes.

Cuando, en los casos a que se refiere el párrafo primero, existan razones imperativas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado el procedimiento establecido en el artículo 43.

Entre dichas razones imperativas de urgencia podrá hallarse la necesidad de tomar medidas inmediatas para abordar o prevenir la perturbación del mercado, cuando las amenazas de perturbación del mercado surjan tan rápida e inesperadamente que una actuación inmediata sea necesaria para hacer frente a la situación de manera eficaz y eficiente o cuando una actuación inmediata evite que esas amenazas de perturbación del mercado se materialicen, continúen o den lugar a una perturbación más grave o prolongada, o cuando la postergación de una actuación inmediata amenace con provocar o agravar la perturbación o aumente la amplitud de las medidas que serían necesarias posteriormente para hacer frente a la amenaza o a la perturbación o pudiera ser perjudicial para la producción o para las condiciones del mercado.

2. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las normas de procedimiento y los criterios técnicos necesarios para la aplicación del apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS APLICABLES TANTO A LAS IMPORTACIONES COMO A LAS EXPORTACIONES

Artículo 34

Compensación directa en los intercambios preferenciales

1. Cuando así lo estipule un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE, el derecho aplicable a la importación de productos agrícolas podrá sustituirse por un importe determinado sobre la base de la diferencia entre los precios agrícolas en la Unión y los practicados en el país o la región de que se trate, o por un importe que compense un precio establecido conjuntamente para el país o la región de que se trate.

En ese caso, los importes abonables por las exportaciones al país o la región de que se trate se determinarán conjuntamente y sobre la misma base que el componente agrícola del derecho de importación, en las condiciones estipuladas en el acuerdo.

2. La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución para:

a)

establecer el derecho aplicable a que se refiere el apartado 1 y los importes correspondientes abonables por las exportaciones al país o la región de que se trate;

b)

garantizar que los productos agrícolas transformados que se declaren para su exportación dentro de un régimen preferencial no sean en realidad exportados dentro de un régimen no preferencial o viceversa.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Artículo 35

Métodos de análisis

1. A los efectos de los regímenes de intercambios comerciales sujetos al presente Reglamento, cuando los productos agrícolas transformados o las mercancías no incluidas en el anexo I así lo requieran, las características y la composición de estos productos y mercancías se determinarán mediante el análisis de sus componentes.

2. La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución en relación con los productos y las mercancías a que se refiere el apartado 1, sobre:

a)

los métodos de análisis cualitativo y cuantitativo;

b)

las disposiciones técnicas necesarias para su identificación;

c)

los procedimientos para su clasificación en la NC.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Artículo 36

Adaptación del presente Reglamento

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a:

a)

la adaptación de los anexos I a V, incluida la supresión de productos agrícolas transformados y mercancías no incluidas en el anexo I y la inclusión de nuevos productos agrícolas transformados y mercancías no incluidas en el anexo I, a los acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE;

b)

la adaptación del artículo 2, letras i) a l), el artículo 25 y los anexos I a V a las modificaciones del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.

Artículo 37

Intercambio de información

1. Cuando sea necesario para la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros, previa petición, proporcionarán a la Comisión la información siguiente:

a)

las importaciones de productos agrícolas transformados;

b)

las exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I;

c)

las solicitudes, las expediciones y el uso de los certificados de perfeccionamiento activo de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 18;

d)

las solicitudes, las expediciones y el uso de los certificados de restitución a que se refiere el artículo 28, apartado 1;

e)

los pagos y los reembolsos de las restituciones por exportación de las mercancías no incluidas en el anexo I a que se refiere el artículo 22, apartado 1;

f)

las medidas de ejecución administrativas adoptadas;

g)

otra información pertinente.

En caso de que las restituciones por exportación se soliciten en otro Estado miembro, distinto del Estado miembro en el que se produjeron las mercancías no incluidas en el anexo I, se facilitará información a ese otro Estado miembro, a petición suya, sobre la producción y la composición de las mercancías no incluidas en el anexo I a que se refiere la letra e).

2. La Comisión podrá transmitir a todos los Estados miembros los datos que le sean comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras a) a g).

3. A fin de garantizar la integridad de los sistemas de información y la autenticidad y la legibilidad de los documentos y datos asociados transmitidos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a:

a)

la naturaleza y el tipo de información que deberá notificarse de acuerdo con el apartado 1;

b)

las categorías de datos que deben tratarse, los períodos máximos de conservación y la finalidad del tratamiento, en particular en caso de publicación de dichos datos y de transferencia de los mismos a terceros países;

c)

los derechos de acceso a la información o los sistemas de información puestos a disposición teniendo debidamente en cuenta el secreto profesional y la confidencialidad;

d)

las condiciones de publicación de la información.

4. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente artículo, sobre:

a)

los métodos de notificación;

b)

los detalles sobre la información que debe notificarse;

c)

el régimen aplicable a la gestión de la información que debe notificarse, así como sobre el contenido, la forma, el momento, la frecuencia y los plazos de las notificaciones;

d)

las modalidades de transmisión de la información y los documentos a los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países o el público, o de su puesta a disposición, sin perjuicio de la protección de los datos personales y del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Artículo 38

Tratamiento y protección de los datos personales

1. Los Estados miembros y la Comisión recopilarán datos personales para los fines establecidos en el artículo 37, apartado 1, y no tratarán dichos datos para fines distintos.

2. Cuando los datos personales se traten para los fines establecidos en el artículo 37, apartado 1, dichos datos se harán anónimos y solo se tratarán de forma agregada.

3. Los datos personales serán tratados de conformidad con las normas de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001. En particular, dichos datos no serán almacenados de ninguna forma que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los cuales fueron recopilados o para los que fueran tratados ulteriormente, teniendo en cuenta los plazos mínimos de retención establecidos en el Derecho nacional y de la Unión aplicable.

4. Los Estados miembros informarán a los interesados de que sus datos personales podrán ser tratados por organismos nacionales y de la Unión, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, y que a este respecto les asisten los derechos establecidos en las normas sobre protección de datos de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) no 45/2001, respectivamente.

Artículo 39

Importes insignificantes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a los umbrales por debajo de los cuales los Estados miembros podrán abstenerse de aplicar importes que deben percibirse o concederse de acuerdo con los artículos 3, 5, 10, 22 y 34. Los umbrales se fijarán en un nivel por debajo del cual los costes administrativos derivados de la percepción o concesión de los importes resultarían desproporcionados con respecto a los importes percibidos o concedidos.

Artículo 40

Garantías, controles, verificaciones y penalizaciones

1. Cuando proceda, las disposiciones horizontales sobre garantías, controles, verificaciones y penalizaciones y sobre la utilización del euro establecidas en los artículos 58 a 66, 79 a 88 y 105 a 108 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y los actos legislativos adoptados sobre la base de dichas disposiciones se aplicarán mutatis mutandis a los certificados de importación y los contingentes arancelarios para los productos agrícolas transformados y a las restituciones por exportación y los certificados de restitución para las mercancías no incluidas en el anexo I.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a las normas por las que se adapten, en su caso, las disposiciones adoptadas sobre la base de los artículos a que se refiere el apartado 1 para los fines del presente Reglamento.

3. La Comisión adoptará en caso necesario, actos de ejecución en relación con la aplicación de las disposiciones adoptadas sobre la base de los artículos a que se refiere el apartado 1 para los fines del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Artículo 41

Obligaciones internacionales y normas aplicables

Al adoptar actos delegados y actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta las obligaciones internacionales de la Unión y las normas de la Unión aplicables en materia social, medioambiental y de bienestar de los animales, la necesidad de supervisar la evolución del comercio y los cambios en el mercado, la necesidad de contar con una correcta gestión del mercado y la necesidad de reducir la carga administrativa.

CAPÍTULO V

DELEGACIÓN DE PODERES Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ

Artículo 42

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 8, 12, 15, 19, 26 y 31, el artículo 33, apartado 1, el artículo 36, el artículo 37, apartado 3, artículo 39 y el artículo 40, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 8, 12, 15, 19, 26 y 31, el artículo 33, apartado 1, el artículo 36, el artículo 37, apartado 3, el artículo 39 y el artículo 40, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 8, 12, 15, 19, 26 y 31, el artículo 33, apartado 1, el artículo 36, el artículo 37, apartado 3, artículo 39 y el artículo 40, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 43

Procedimiento de urgencia

1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado adoptado con arreglo al presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado adoptado con arreglo al presente artículo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 44

Procedimiento de comité

1. A los efectos del artículo 13, el artículo 17, apartados 1, 2, 4 y 5, el artículo 20, apartado 1, el artículo 27, el artículo 32, apartado 1, el artículo 33, apartado 2, el artículo 34, apartado 2, y el artículo 37, apartado 4, y, por lo que se refiere a los productos agrícolas transformados distintos de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, a los efectos del artículo 5, apartados 1 y 5, y el artículo 16, apartado 1, y, por lo que se refiere a los certificados de importación y contingentes arancelarios con derechos reducidos para productos agrícolas transformados distintos de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina y las restituciones a la exportación y los certificados de restitución para mercancías no incluidas en el anexo I, a efectos del artículo 40, apartado 3, la Comisión estará asistida por un comité denominado el Comité para cuestiones horizontales en materia de intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

A los efectos del artículo 9, apartado 1, y el artículo 21, apartados 1 y 2, y, por lo que se refiere a la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, a los efectos del artículo 5, apartados 1 y 5, y el artículo 16, apartado 1, y, por lo que se refiere a los certificados de importación y contingentes arancelarios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina a efectos del artículo 40, apartado 3, la Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas, establecido de acuerdo con el artículo 229, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

A efectos del artículo 35, apartado 2, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero, establecido de acuerdo con el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

4. Cuando el dictamen del comité deba obtenerse a través de un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo de emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si al menos una cuarta parte de los miembros del comité así lo solicita.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 45

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 614/2009 y (CE) no 1216/2009.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 46

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

_______________________________________________

(1) DO C 327 de 12.11.2013, p. 90.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(3) Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 328 de 15.12.2009, p. 10).

(4) Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (DO L 181 de 14.7.2009, p. 8).

(5) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(6) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(7) Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).

(8) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(9) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(10) Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(11) Reglamento (UE) no 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (DO L 346 de 20.12.2013, p. 12).

(12) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(13) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(14) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(15) Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(16) Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).

(17) Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 185 de 17.7.2009, p. 1).

(18) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(19) Reglamento (UE) no 578/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo por lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (DO L 171 de 6.7.2010, p. 1).

(20) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

ANEXO I

Productos agrícolas transformados a que se refiere el artículo 2, letra b)

Cuadro 1

Productos agrícolas transformados cuyo derecho de importación consiste en un derecho ad valorem y un componente agrícola que no forma parte del derecho ad valorem, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1

Código NC

Designación de la mercancía

ex 0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403 10 51 a 0403 10 99

Yogur, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0403 90 71 a 0403 90 99

Los demás, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0405 20 10 y 0405 20 30

Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso

0710 40 00

Maíz dulce (sin cocer o cocido con agua o vapor) congelado

0711 90 30

Maíz dulce conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada con otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropio para consumo inmediato

ex 1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516:

1517 10 10

Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1517 90 10

Las demás, con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

ex 1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco, excepto el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias, clasificado en la partida NC 1704 90 10

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

ex 1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni incluidas en otra parte, excepto las preparaciones incluidas en la partida NC 1901 90 91

ex 1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis, canelones; cuscús, incluso preparado, excepto las pastas alimenticias rellenas incluidas en las partidas NC 1902 20 10 y 1902 20 30

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

2001 90 30

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado en vinagre o en ácido acético

2001 90 40

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

2004 10 91

Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006

2004 90 10

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado, excepto los productos de la partida 2006

2005 20 10

Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

2008 99 85

Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos

2008 99 91

Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos

2101 12 98

Preparaciones a base de café

2101 20 98

Preparaciones a base de té o de yerba mate

2101 30 19

Sucedáneos de café tostados, excepto la achicoria tostada

2101 30 99

Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos de café tostados, excepto los de achicoria tostada

2102 10 31 y 2102 10 39

Levaduras para panificación, secas o no

2105 00

Helados, incluso con cacao

ex 2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto las incluidas en las partidas NC 2106 10 20, 2106 90 20 y 2106 90 92, y excepto los jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

2202 90 91, 2202 90 95 y 2202 90 99

Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009, que contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404

2905 43 00

Manitol

2905 44

D-glucitol (sorbitol)

3302 10 29

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, y las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, de un grado alcohólico adquirido no superior al 0,5 % en volumen, excepto las del código NC 3302 10 21

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

ex 3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados, excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados de la partida NC 3505 10 50

3505 20

Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

3809 10

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, a base de materias amiláceas, no expresados ni comprendidos en otra parte

3824 60

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

Cuadro 2

Productos agrícolas transformados cuyo derecho de importación consiste en un derecho ad valorem que incluye el componente agrícola o en un derecho específico, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 2

Código NC

Designación de la mercancía

ex 0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

0505 10 90

Plumas de las utilizadas para relleno y plumón, excepto en bruto

0505 90 00

Las demás

0511 99 39

Esponjas naturales de origen animal, excepto en bruto

ex 1212 29 00

Algas marinas y otras, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso trituradas, no aptas para el consumo humano, excepto las que se utilizan en medicina

ex 1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302 12 00

Jugos y extractos vegetales de regaliz

1302 13 00

Jugos y extractos vegetales de lúpulo

1302 19 20 y 1302 19 70

Jugos y extractos vegetales excepto los de regaliz, de lúpulo, la oleorresina de vainilla y el opio

ex 1302 20

Pectatos

1302 31 00

Agar-agar, incluso modificado

1302 32 10

Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla (garrofín), incluso modificados

1505 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

ex 1515 90 11

Aceite de jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1516 20 10

Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

1517 90 93

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

ex 1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, no expresadas ni comprendidas en otra parte; excepto los aceites de las partidas NC 1518 00 31 y 1518 00 39

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

1522 00 10

Degrás

1702 90 10

Maltosa químicamente pura

1704 90 10

Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

1805 00 00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

ex 1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1901 90 91

Las demás preparaciones sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

ex 2001 90 92

Palmitos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

ex 2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

2008 11 10

Manteca de cacahuete (cacahuete, maní)

2008 91 00

Palmitos

ex 2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate, y preparaciones a base de estos productos; achicoria tostada y sus extractos, esencias y concentrados, excepto las preparaciones de las partidas NC 2101 12 98, 2101 20 98, 2101 30 19 y 2101 30 99

ex 2102 10

Levaduras vivas:

2102 10 10

Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

2102 10 90

Las demás, excepto las levaduras para panificación

2102 20

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

2102 30 00

Polvos preparados para esponjar masas

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

ex 2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

ex 2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

2106 10 20

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

ex 2106 90

Las demás:

2106 90 20

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

2106 90 92

Las demás preparaciones sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2201 10

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada

2202 10 00

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

2202 90 10

Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009, que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichas partidas

2203 00

Cerveza de malta

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

ex 2207

Excepto los obtenidos de los productos agrícolas incluidos en el anexo I del TFUE, alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % del volumen y alcohol etílico y otros aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación

ex 2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, excepto el obtenido de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del TFUE; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco

3301 90

Oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

ex 3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

3302 10 10

Preparaciones de los tipos utilizados en las industrias de bebidas que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida de grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

3302 10 21

Preparaciones de los tipos utilizados en las industrias de bebidas que contengan todos los aromatizantes que caracterizan a una bebida de grado alcohólico adquirido no superior al 0,5 % vol, sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

ex 3502

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas:

Ovoalbúmina:

ex 3502 11

Seca:

3502 11 90

Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana

ex 3502 19

Las demás:

3502 19 90

Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana

ex 3502 20

Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero:

3502 20 91 y 3502 20 99

Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

ANEXO II

Mercancías no incluidas en el anexo I y productos agrícolas utilizados en la fabricación de dichas mercancías, que pueden optar a las restituciones por exportación, tal como se contempla en el artículo 22, apartado 1

Código NC

Descripción de las mercancías no incluidas en el anexo I Productos agrícolas por los que pueden concederse restituciones por exportación

A: Cantidad de referencia determinada sobre la base de la cantidad de producto efectivamente utilizada en la fabricación de las mercancías exportadas [artículo 27, letra d)]

B: Cantidad de referencia determinada sobre una base fija [artículo 27, letra d)]

Cereales (1)

Arroz (2)

Huevos (3)

Azúcar, melaza o isoglucosa (4)

Productos lácteos (5)

1

2

3

4

5

6

7

ex 0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

ex 0403 10

– Yogur:

0403 10 51 a 0403 10 99

– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

– – – Aromatizados

– – – Los demás:

A

A

A

A

– – – – Con frutas u otros frutos

A

A

A

– – – – Con cacao

A

A

A

A

ex 0403 90

– Los demás:

0403 90 71 a 0403 90 99

– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

– – – Aromatizados

– – – Los demás:

A

A

A

A

– – – – Con frutas u otros frutos

A

A

A

– – – – Con cacao

A

A

A

A

ex 0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

ex 0405 20

– Pastas lácteas para untar:

0405 20 10

– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

A

0405 20 30

– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

A

ex 0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

– Maíz dulce:

0710 40 00

– – En mazorca

A

A

– – En grano

B

A

ex 0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

– – – Maíz dulce:

0711 90 30

– – – – En mazorca

A

A

– – – – En grano

B

A

ex 1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516:

ex 1517 10

– Margarina, excepto la margarina líquida:

1517 10 10

– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

A

ex 1517 90

– Las demás:

1517 90 10

– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

A

1702 50 00

– Fructosa químicamente pura

A

ex 1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

1704 10

– Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

A

A

ex 1704 90

– Los demás:

1704 90 30

– – Preparación llamada «chocolate blanco»

A

A

A

1704 90 51 a 1704 90 99

– – Los demás

A

A

A

A

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

1806 10

– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

– – Edulcorado exclusivamente con adición de sacarosa

A

A

A

– – Los demás

A

A

A

A

1806 20

– Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

– – Preparaciones llamadas chocolate milk crumb de la subpartida 1806 20 70

A

A

A

A

– – Las demás preparaciones de la subpartida 1806 20

A

A

A

A

A

1806 31 00 y 1806 32

– Los demás, en bloques, tabletas o barras

A

A

A

A

A

1806 90

– Los demás:

1806 90 11,

1806 90 19,

1806 90 31,

1806 90 39,

1806 90 50

– – Chocolate y artículos de chocolate; artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

A

A

A

A

A

1806 90 60,

1806 90 70,

1806 90 90

– – Pastas para untar que contengan cacao; preparaciones para bebidas que contengan cacao; los demás

A

A

A

A

ex 1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1901 10 00

– Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor:

– – Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada

A

A

A

A

A

– – Las demás

A

A

A

A

1901 20 00

– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905:

– – Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada

A

A

A

A

A

– – Las demás

A

A

A

A

ex 1901 90

– Los demás:

1901 90 11 y 1901 90 19

– – Extracto de malta

A

A

– – Los demás:

1901 90 99

– – – Los demás:

– – – – Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada

A

A

A

A

A

– – – – Los demás

A

A

A

A

ex 1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis, canelones; cuscús, incluso preparado:

– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

– – Que contengan huevo:

1902 11 00

– – – De trigo duro u otros cereales

A

A

– – – Las demás:

B

A

– – Las demás:

1902 19

– – – De trigo duro u otros cereales

A

A

– – – Las demás

B

A

ex 1902 20

– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

1902 20 91 y 1902 20 99

– – Las demás

A

A

A

A

1902 30

– Las demás pastas alimenticias

A

A

A

A

1902 40

– Cuscús:

– – Sin preparar:

1902 40 10

– – – De trigo duro

B

– – – Los demás:

A

1902 40 90

– – Los demás:

A

A

A

A

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares A

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Arroz inflado o precocido sin edulcorante:

– – Con cacao (6)

A

B

A

A

A

– – Sin cacao

A

B

A

A

– Los demás, con cacao (6)

A

A

A

A

A

– Los demás

A

A

A

A

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

1905 10 00

– Pan crujiente llamado Knäckebrot

A

A

A

1905 20

– Pan de especias

A

A

A

A

– Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

1905 31 y 1905 32

– Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) A

A

A

A

1905 40

– Pan tostado y productos similares tostados A

A

A

A

1905 90

– Los demás:

1905 90 10

– – Pan ázimo (mazoth)

A

1905 90 20

– – Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares A

A

– – Los demás:

1905 90 30

– – – Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de grasas inferiores o iguales al 5 % en peso, calculados sobre materia seca:

A

1905 90 45 a 1905 90 90

– – – Los demás productos

A

A

A

A

ex 2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

ex 2001 90

– Los demás:

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

2001 90 30

– – – En mazorca

A

A

– – – En grano

B

A

2001 90 40

– – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso A

A

ex 2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

ex 2004 10

– Patatas (papas):

– – Las demás:

2004 10 91

– – – En forma de harinas, sémolas o copos A

A

A

A

ex 2004 90

– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

2004 90 10

– – – En mazorca

A

A

– – – En grano

B

A

ex 2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:

ex 2005 20

– Patatas (papas):

2005 20 10

– – En forma de harinas, sémolas o copos A

A

A

A

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

2005 80 00

– – En mazorca

A

A

– – En grano

B

A

ex 2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

ex 2008 99

– – Los demás:

– – – Sin alcohol añadido:

– – – – Sin azúcar añadido:

– – – – – Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

2008 99 85

– – – – – – En mazorca

A

– – – – – – En grano

B

2008 99 91

– – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso A

ex 2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 12 98

– – – Los demás

A

A

A

ex 2101 20

– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

2101 20 98

– – – Los demás

A

A

A

ex 2101 30

– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

– – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 19

– – – Los demás

A

A

– – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 99

– – – Los demás

A

A

ex 2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas:

ex 2102 10

– Levaduras vivas:

2102 10 31 y 2102 10 39

– – Levaduras para panificación

A

2105 00

Helados, incluso con cacao:

– Con cacao

A

A

A

A

A

– Los demás

A

A

A

A

ex 2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

ex 2106 90

– Las demás:

2106 90 92 y 2106 90 98

– – Las demás:

A

A

A

A

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009:

2202 10 00

– Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada A

A

2202 90

– Las demás:

– – Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos:

2202 90 10

– – – Cerveza de malta, de grado alcohólico adquirido inferior o igual al 0,5 % vol B

– – – Las demás

A

A

2202 90 91 a 2202 90 99

– – Las demás

A

A

A

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas A

A

ex 2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2208 20

– Aguardiente de vino o de orujo de uvas

A

ex 2208 30

– Whisky:

– – Distinto del whisky Bourbon:

ex 2208 30 30 a 2208 30 88

– – – Whisky, distinto del indicado en el Reglamento (CE) no 1670/2006 de la Comisión (7) A

2208 50 11 y 2208 50 19

– – Gin

A

2208 50 91 y 2208 50 99

– – Ginebra

A

A

2208 60

– Vodka

A

2208 70

– Licores

A

A

A

A

ex 2208 90

– Los demás:

2208 90 41

– – – – Ouzo, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros A

A

2208 90 45

– – – – – – – Calvados, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros

A

2208 90 48

– – – – – – – Los demás aguardientes de frutas en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros

A

2208 90 56

– – – – – – – Los demás aguardientes distintos de los de frutas y la tequila, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros A

A

2208 90 69

– – – – – Las demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros A

A

A

2208 90 71

– – – – – Aguardientes de frutas, en recipientes de contenido superior a 2 litros

A

2208 90 77

– – – – – Los demás aguardientes distintos de los de frutas y la tequila, en recipientes de contenido superior a 2 litros A

A

2208 90 78

– – – – Otras bebidas espirituosas, en recipientes de contenido superior a 2 litros A

A

A

ex 2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2905 43 00

– – Manitol

B

B

2905 44

– – D-glucitol (sorbitol)

B

B

ex 3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

ex 3302 10

– De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

3302 10 29

– – – – – Las demás

A

A

A

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

3501 10

– Caseína

B

3501 90

– Los demás:

3501 90 10

– – Colas de caseína

A

3501 90 90

– – Los demás

B

ex 3502

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas:

– Ovoalbúmina:

ex 3502 11

– – Seca

3502 11 90

– – – Distintas de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana

B

ex 3502 19

– – Las demás:

3502 19 90

– – – Distintas de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana

B

ex 3502 20

– Lactoalbúmina:

3502 20 91 y 3502 20 99

– – Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana, incluso seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

B

ex 3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, excepto los almidones y féculas de la partida NC 3505 10 50

A

A

3505 10 50

– – – Almidones y féculas esterificados o eterificados

A

ex 3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10

– A base de materias amiláceas

A

A

ex 3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 60

– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

B

B

________________________________________

(1) Anexo I, parte I, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

(2) Anexo I, parte II, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

(3) Anexo I, parte XIX, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

(4) Anexo I, parte III, letras b), c), d) y g), del Reglamento (UE) no 1308/2013.

(5) Anexo I, parte XVI, letras a) a g), del Reglamento (UE) no 1308/2013.

(6) Con un contenido de cacao no superior al 6 %.

(7) Reglamento (CE) no 1670/2006 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2006, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas (DO L 312 de 11.11.2006, p. 33).

ANEXO III

Productos básicos a que se refiere el artículo 2, letra d)

Código NC

Designación de la mercancía

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso, excepto en envase inmediato de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg (grupo de productos 2)

ex 0402 21 18

Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso, excepto en envase inmediato de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg (grupo de productos 3)

ex 0404 10 02 a ex 0404 10 16

Lactosuero en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante (grupo de productos 1)

ex 0405 10

Mantequilla (manteca) con un contenido de materias grasas del 82 % en peso (grupo de productos 6)

0407 21 00, 0407 29 10,

ex 0407 90 10

Huevos de aves de corral con cáscara, frescos o conservados, distintos de los huevos para incubar

ex 0408

Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo aptos para el consumo humano, frescos, secos, congelados o conservados de otro modo, sin adición de azúcar u otro edulcorante

1001 19 00

Trigo duro distinto del de siembra

ex 1001 99 00

Trigo blando y morcajo (tranquillón) distintos de los de siembra

1002 90 00

Centeno distinto del de siembra

1003 90 00

Cebada distinta de la de siembra

1004 90 00

Avena distinta de la de siembra

1005 90 00

Maíz distinto del de siembra

ex 1006 30

Arroz blanqueado

1006 40 00

Arroz partido

1007 90 00

Sorgo de grano (granífero) distinto del de siembra

1701 99 10

Azúcar blanco

ex 1702 19 00

Lactosa con un contenido de lactosa del 98,5 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

ANEXO IV

Productos agrícolas transformados que podrán someterse a un derecho de importación adicional, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 1

Código NC

Descripción de las mercancías

0403 10 51 a 0403 10 99

Yogur, aromatizado o con frutas u otros frutos o cacao

0403 90 71 a 0403 90 99

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0710 40 00

Maíz dulce, aunque esté cocido en agua o vapor, congelado

0711 90 30

Maíz dulce conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada con otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropio para el consumo inmediato

1517 10 10

Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1517 90 10

Las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516, con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

2905 43 00

Manitol

2905 44

D-glucitol (sorbitol)

ex 3502

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas:

Ovoalbúmina:

ex 3502 11

Seca:

3502 11 90

Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana

ex 3502 19

Las demás:

3502 19 90

Distintas de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana

ex 3502 20

Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero:

Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana

3502 20 91

Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

3502 20 99

Las demás

3505 10 10

Dextrina

3505 10 90

Los demás almidones y féculas modificados distintos de la dextrina, excepto los almidones y féculas esterificados y eterificados

3505 20

Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

3809 10

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, a base de materias amiláceas, no expresados ni comprendidos en otra parte

3824 60

Sorbitol, excepto el de la subpartida

2905 44

ANEXO V

Productos agrícolas mencionados en el artículo 11, apartado 1, letra a) (1)

Código NC

Designación de los productos agrícolas

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

ex 0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

ex 0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche

0407 21 00

Huevos de aves de corral con cáscara, frescos, de gallina de la especie Gallus domesticus, distintos de los huevos fecundados para incubación

0709 99 60

Maíz dulce fresco o refrigerado

0712 90 19

Maíz dulce, seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado o pulverizado, pero sin otra preparación, con excepción del híbrido para la siembra

Capítulo 10

Cereales (2)

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

___________________________________

(1) Productos agrícolas tenidos en cuenta cuando se utilizan en estado sin transformar o tras su transformación o considerados como utilizados en la fabricación de las mercancías contempladas en el cuadro 1 del anexo I.

(2) Excepto el trigo y morcajo (tranquillón) para siembra clasificados en las subpartidas 1001 11 00, 1001 91 10, 1001 91 20 y 1001 91 90, el centeno para siembra clasificado en la subpartida 1002 10 00, la cebada para siembre clasificada en la subpartida 1003 10 00, la avena para siembra clasificada en la subpartida 1004 10 00, el maíz para siembra clasificado en la subpartida 1005 10, el arroz para siembra clasificado en la subpartida 1006 10 10, el sorgo para siembra clasificado en la subpartida 1007 10 y el mijo para siembra clasificado en la subpartida 1008 21 00.

ANEXO VI

Tabla de correspondencias

El presente Reglamento

Reglamento (CE) no 1216/2009

Reglamento (CE) no 614/2009

Artículo 1, párrafo primero

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1, párrafo segundo

Artículo 3

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, apartado 2, letras a) y c)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, apartado 2, letra b)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, letra l)

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 3

Artículo 8, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 11

Artículo 3

Artículo 6, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 2, apartado 3, primera frase

Artículo 6, apartado 4

Artículo 7

Artículo 2, apartado 3, segunda frase

Artículo 8

Artículo 2, apartado 4

Artículo 9

Artículo 2, apartado 4

Artículo 10, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, y artículo 7, apartado 1 —

Artículo 6, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 11

Artículo 14, párrafo primero

Artículo 12, letras a), b) y c)

Artículo 6, apartado 4, y artículo 14, párrafo segundo

Artículo 12, letra d)

Artículo 6, apartado 4, y artículo 15, apartado 1

Artículo 13, apartados 1, 2 y 3

Artículo 6, apartado 4, artículo 6, apartado 6, artículo 7, apartados 2, 3 y 4, y artículo 14, párrafo primero

Artículo 13, apartado 2

Artículo 14, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, y artículo 4, apartado 3

Artículo 14, apartado 3

Artículo 14, apartado 4

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, y artículo 4, apartado 3

Artículo 15, apartado 1

Artículo 4, apartados 1 y 4

Artículo 15, apartado 2

Artículo 16

Artículo 4, apartados 1 y 4

Artículo 17

Artículo 10

Artículo 18

Artículo 12, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 19

Artículo 12, apartado 1, párrafos tercero y cuarto

Artículo 20

Artículo 12, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 12, apartado 2

Artículo 21

Artículo 7

Artículo 22, apartado 1

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 22, apartado 2

Artículo 23

Artículo 24, apartado 1

Artículo 8, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 24, apartado 2

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero

Artículo 27

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero

Artículo 28

Artículo 8, apartado 5

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, y artículo 8, apartados 5 y 6 —

Artículo 32

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, y artículo 8, apartados 5 y 6 —

Artículo 33

Artículo 9

Artículo 5

Artículo 34, apartado 1

Artículo 8, apartado 4, párrafo primero

Artículo 34, apartado 2

Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 35

Artículo 18, artículo 6, apartado 5, y artículo 8, apartado 4, párrafo tercero —

Artículo 36

Artículo 13

Artículo 37

Artículo 19

Artículo 10

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 15, apartado 2

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 16

Artículo 43

Artículo 16

Artículo 44

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 45

Artículo 20

Artículo 11

Artículo 46

Artículo 21, apartado 1

Artículo 12

Artículo 21, apartado 2

Artículo 6

Artículo 9

Anexo I

Anexo II

Artículo 1

Anexo II

Anexo III

Anexo IV

Anexo III

Artículo 1

Anexo V

Anexo I

Anexo IV

Anexo I

Anexo VI

Anexo V

Anexo II

Declaración de la Comisión sobre los actos delegados

En el contexto del presente Reglamento, la Comisión recuerda el compromiso contraído con arreglo al apartado 15 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea de facilitar al Parlamento información y documentación completas sobre sus reuniones con los expertos nacionales en el marco de sus trabajos relativos a la presentación de actos delegados.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/04/2014
  • Fecha de publicación: 20/05/2014
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Mercancías
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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