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Documento DOUE-L-2009-81254

Reglamento (CE) nº 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (Versión codificada).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 181, de 14 de julio de 2009, páginas 8 a 13 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81254

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 26, 87, 88, 89, 132, 133 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n o 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina ( 2 ), ha sido modificado en diversas ocasiones ( 3 ) y de forma sustancial.

Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Al no figurar la ovoalbúmina en el anexo I del Tratado, se sustrae a la aplicación de las disposiciones agrícolas del Tratado mientras que la yema de huevo está sometida a estas.

(3) Se deriva de ello una situación que puede comprometer la eficacia de la política agrícola común en el sector de los huevos.

(4) Para alcanzar una solución equilibrada, conviene establecer un régimen común de intercambios para la ovoalbúmina, análogo al previsto para los huevos. Conviene extender la aplicabilidad de dicho régimen a la lactoalbúmina, dado que esta podría sustituir en gran medida a la ovoalbúmina.

(5) En virtud del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 4 ), establece un régimen de mercado único de los huevos en la Comunidad.

(6) El régimen de intercambios aplicables a las albúminas debe ajustarse al régimen vigente para los huevos, dado que los primeros productos dependen de los segundos.

(7) En el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad ha negociado diversos acuerdos. Varios de ellos se refieren al sector agrícola, concretamente el Acuerdo sobre la agricultura ( 5 ).

(8) El Acuerdo de agricultura exige la supresión de las exacciones reguladoras variables a la importación y de las restantes medidas y gravámenes a la importación que en la actualidad están establecidos en las organizaciones comunes de mercado. Conforme al Acuerdo de agricultura, la cuantía de los derechos de aduana aplicables a los productos agrícolas se fijará en el arancel aduanero común.

(9) Los precios de la ovoalbúmina se forman, en principio, en función de los precios de los huevos que son distintos en la Comunidad y en el mercado mundial. En el mercado mundial, el precio de los huevos no es el único factor que influye en el precio de la albúmina, además de los costes de transformación. Con objeto de mantener un mínimo de protección contra los efectos perjudiciales de la mencionada arancelización en el mercado, el Acuerdo de agricultura permite la aplicación de derechos de aduana adicionales en condiciones definidas con precisión y únicamente en el caso de los productos sometidos a la arancelización.

(10) El Acuerdo de agricultura establece una serie de contingentes arancelarios sujetos a los regímenes denominados «de acceso corriente» y «de acceso mínimo». Las normas aplicables a estos contingentes se establecen con gran precisión en el Acuerdo de agricultura. Dado el elevado número de contingentes y con el fin de asegurar su aplicación de la forma más eficaz posible, conviene encargar a la Comisión de su apertura y gestión, de acuerdo con el citado procedimiento de comité de gestión.

(11) Debido a la estrecha relación económica existente entre los distintos productos a base de huevo, es necesario prever la posibilidad de adoptar para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina normas de comercialización que correspondan en la medida de lo posible a las normas de comercialización previstas para los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra s), del Reglamento (CE) n o 1234/2007.

___________________________

( 1 ) Dictamen de 13 de enero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 2 ) DO L 282 de 1.11.1975, p. 104.

( 3 ) Véase el anexo I.

( 4 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 5 ) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(12) En la organización común de mercados en el sector de los huevos, la exclusión del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo es de la competencia exclusiva del Consejo. En las condiciones económicas resultantes del Acuerdo de agricultura podría resultar necesario reaccionar con celeridad a problemas de mercado resultantes de la aplicación de dicho régimen. A este respecto procede otorgar a la Comisión la competencia para adoptar medidas de urgencia limitadas en el tiempo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, se aplicarán los derechos del arancel aduanero común a los siguientes productos:

Código NC

Designación de la mercancía

3502

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas:

– Ovoalbúmina:

ex 3502 11

– – Seca:

3502 11 90

– – – Las demás (que no sean las impropias o hechas impropias para la alimentación humana)

ex 3502 19

– – Los demás:

3502 19 90

– – – Las demás (que no sean las impropias o hechas impropias para la alimentación humana)

ex 3502 20

– Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero:

– – Las demás (que no sean las impropias o hechas impropias para la alimentación humana)

3502 20 91

– – – Seca (en hojas, escamas, cristales, polvo, etc.)

3502 20 99

– – – Las demás

CAPÍTULO II

COMERCIO CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 2

1. Toda importación comunitaria de los productos contemplados en el artículo 1 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación.

2. El certificado de importación será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación del artículo 4.

3. El certificado de importación será válido en toda la Comunidad.

La expedición de dichos certificados estará supeditada a la prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar mientras dure el período de validez del certificado.

Excepto en casos de fuerza mayor se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si solo se realizare en parte.

4. El período de validez de los certificados de importación y demás normas de desarrollo del apartado 1 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007.

Artículo 3

1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos mencionados en el artículo 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Acuerdo de agricultura, salvo en caso de que no exista riesgo de que las importaciones perturben el mercado comunitario, o en caso de que los efectos sean desproporcionados en relación con el objetivo perseguido.

2. Los precios desencadenantes de la imposición de un derecho de importación adicional serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho de importación adicional se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones de la Comunidad durante los tres años anteriores a aquel en que se presenten o amenacen con presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Los precios de importación cif se comprobarán a tal fin sobre la base de los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario para dicho producto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo de los apartados 1, 2 y 3 de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007. Estas disposiciones tendrán por objeto, en particular, lo siguiente:

a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de importación adicionales a tenor del artículo 5 del Acuerdo de agricultura;

b) los demás requisitos necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.

Artículo 4

1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay se abrirán y gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007.

2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante aplicación de alguno de los métodos siguientes o por una combinación de los mismos:

a) método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio de «orden de solicitud»);

b) método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas al presentar las solicitudes (método denominado de «examen simultáneo»);

c) método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales (método llamado de «tradicionales/recién llegados »).

Podrán establecerse otros métodos apropiados.

Dichos métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores interesados.

3. El método de gestión que se establezca tendrá en cuenta, cuando proceda, las necesidades de abastecimiento del mercado de la Comunidad y la necesidad de salvaguardar el equilibrio del mismo, pudiendo inspirarse en los métodos que eventualmente se hayan aplicado en el pasado a los contingentes correspondientes a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos derivados de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 regularán la apertura de los contingentes sobre una base anual y, si fuere menester, con arreglo a un escalonamiento adecuado y, en su caso:

a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;

b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a), y

c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los certificados de importación.

Artículo 5

Cuando en el mercado comunitario se comprobare un alza notable de los precios, cuando esta situación pudiere persistir y, por ello, este mercado sufriere o pudiere sufrir perturbaciones, podrán tomarse las medidas necesarias.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento previsto en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, fijará las normas generales de aplicación del primer párrafo del presente artículo.

Artículo 6

Para los productos enumerados en el artículo 1, se podrán establecer normas de comercialización; estas, salvo la necesidad de tener en cuenta las particularidades de dichos productos, deberán corresponder a las normas de comercialización previstas en el artículo 116 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 para los productos contemplados en la parte XIX del anexo I de dicho Reglamento. Dichas normas podrán referirse, en particular, a la clasificación por categorías de calidad, embalaje, almacenamiento, transporte, presentación y marcado.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, establecerá las normas, el campo de aplicación de las mismas así como las reglas generales para su aplicación.

Artículo 7

1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de los huevos y el presente Reglamento, el Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación previsto en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, podrá en casos concretos, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento activo de los productos contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento destinados a la fabricación de los productos a que se refiere dicho artículo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación prevista en dicho apartado aparece como excepcionalmente urgente y el régimen de perfeccionamiento activo perturba o puede perturbar el mercado comunitario, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias que se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, cuyo período de validez en ningún caso podrá exceder los seis meses y que serán de inmediata aplicación.

En caso de que un Estado miembro presentare una petición a la Comunidad, esta deberá tomar una decisión al respecto dentro del plazo de una semana tras la recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o anular la decisión de la Comisión. Si el Consejo no se pronuncia dentro de un plazo de tres meses, se considerará derogada la decisión de la Comisión.

Artículo 8

1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

a) la recaudación de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana;

b) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9

No se admitirán en régimen de libre circulación dentro de la Comunidad, las mercancías contempladas en el artículo 1 fabricadas u obtenidas a partir de productos no citados en el artículo 23, apartado 2, ni en el artículo 24 del Tratado.

Artículo 10

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Las modalidades de comunicación y difusión de dichos datos se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CEE) n o 2783/75.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. BORG

ANEXO I

REGLAMENTO DEROGADO CON LA LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

Reglamento (CEE) n o 2783/75 del Consejo (DO L 282 de 1.11.1975, p. 104).

Reglamento (CEE) n o 4001/87 de la Comisión (DO L 377 de 31.12.1987, p. 44).

Reglamento (CE) n o 3290/94 del Consejo (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105).

Únicamente la parte B del anexo XII

Reglamento (CE) n o 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).

Únicamente el punto 6 del artículo 1

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) n o 2783/75

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 4

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2, frase introductoria

Artículo 4, apartado 2, frase introductoria

Artículo 4, apartado 2, primer, segundo y tercer guión

Artículo 4, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 4, apartados 3 y 4

Artículo 4, apartados 3 y 4

Artículos 5, 6 y 7

Artículos 5, 6 y 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2, frase introductoria

Artículo 8, apartado 2, frase introductoria

Artículo 8, apartado 2, primer y segundo guión

Artículo 8, letras a) y b)

Artículos 9 y 10

Artículos 9 y 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 12

Anexo

Anexo I

Anexo II

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/07/2009
  • Fecha de publicación: 14/07/2009
  • Fecha de derogación: 09/06/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Albúminas
  • Arancel Aduanero Común
  • Comercio extracomunitario
  • Contingentes arancelarios
  • Huevos
  • Importaciones
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Productos alimenticios

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