LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,
Considerando lo siguiente:
(1) Los controles fitosanitarios efectuados por Estados miembros en partidas de determinados vegetales y productos vegetales de origen indio dieron lugar a un elevado número de interceptaciones debido a la presencia de organismos nocivos, principalmente Tephritidae (especies no europeas), Thrips palmi Karny y Bemisia tabaci Genn. Desde 2010, el número de partidas procedentes de la India interceptadas en la Unión con organismos nocivos muestra una tendencia al alza. La mayoría de los envíos interceptados corresponden a vegetales de Colocasia Schott distintos de las semillas y raíces y a vegetales de Mangifera L., Momordica L., Solanum melongena L. y Trichosanthes L. distintos de las semillas (en lo sucesivo, «las mercancías especificadas»).
(2)Las auditorías realizadas por la Comisión en la India, en particular en 2010 y 2013, pusieron de manifiesto deficiencias en el sistema de certificación fitosanitaria de las exportaciones. Pese a las garantías ofrecidas y a las medidas adoptadas por la India, el número de envíos interceptados siguió aumentando en 2013.
(3) A la luz de los resultados de las auditorías y del número de envíos interceptados, se ha llegado a la conclusión de que los controles fitosanitarios vigentes en la India son insuficientes para garantizar la ausencia de organismos nocivos en las partidas o para combatir el riesgo de introducción de organismos nocivos en la Unión por medio de la importación de las mercancías especificadas.
(4) Deben adoptarse medidas para combatir el riesgo que conlleva la importación en la Unión de las mercancías especificadas originarias de la India. Por tanto, debe prohibirse la introducción en la Unión de las mercancías especificadas originarias de la India.
(5) Al objeto de combatir el riesgo de introducción que existe en la actualidad y permitir que la India mejore su sistema de certificación, deben mantenerse en vigor las medidas hasta el 31 de diciembre de 2015.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.
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(1)DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se prohíbe la introducción en el territorio de la Unión de vegetales de Colocasia Schott distintos de las semillas y raíces y de vegetales de Mangifera L., Momordica L., Solanum melongena L. y Trichosanthes L. distintos de las semillas originarios de la India.
Artículo 2
La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2015.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG Miembro de la Comisión
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