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Documento DOUE-L-2014-80706

Reglamento de Ejecución (UE) nº 336/2014 de la Comisión, de 28 de marzo de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 99, de 2 de abril de 2014, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80706

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2. Artículo 2 La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

______

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1) (2) (3)

Juego o surtido acondicionado para la venta al por menor (denominado «sistema de cámara de visión trasera sin cable») para su instalación en vehículos de motor que comprende los siguientes componentes:

— una cámara de televisión de visión diurna y nocturna con un sensor CMOS y una lente de 2,4 mm,

— un emisor inalámbrico de señales de vídeo con una antena,

— un receptor inalámbrico de señales de vídeo de 2,4 GHz con pantalla de cristal líquido (LCD) en color con una diagonal de 17,8 cm (7 pulgadas) y una resolución de 480 × 240 píxeles.

Está equipado con botones de control y una interfaz AV para conectar aparatos de imagen o sonido externos. La cámara de televisión no graba sonido. El producto está diseñado para su utilización, por ejemplo, en automóviles, autocares o remolques y permite al conductor ver lo que sucede detrás.

8528 72 40

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 72 y 8528 72 40.

Los artículos se consideran mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor por aplicación de lo dispuesto en la regla 3 b), ya que los diferentes componentes se presentan juntos para satisfacer una necesidad particular o llevar a cabo una actividad específica. El conjunto se compone de un aparato emisor de televisión (subpartida 8525 50), una cámara de televisión (subpartida 8525 80) y un aparato receptor de televisión (subpartida 8528 72). Ninguno de los componentes confiere al juego o surtido su carácter esencial, ya que son igualmente importantes para desempeñar la función del conjunto.

Por consiguiente, el conjunto debe clasificarse en el código NC 8528 72 40 como los demás aparatos receptores de televisión, en colores, con pantalla de cristal líquido (LCD).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/03/2014
  • Fecha de publicación: 02/04/2014
Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos de radiotelefonía y televisión
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura

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