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    <identificador>DOUE-L-2014-80706</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20140328</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>336/2014</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 336/2014 de la Comisión, de 28 de marzo de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20140402</fecha_publicacion>
    <diario_numero>99</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="252" orden="">Aparatos de radiotelefonía y televisión</materia>
      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="878" orden="">Código Aduanero</materia>
      <materia codigo="5157" orden="">Nomenclatura</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2. Artículo 2 La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2014.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión, en nombre del Presidente</p>
    <p class="parrafo">Algirdas ŠEMETA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Descripción de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Clasificación (código NC)</p>
    <p class="parrafo">Motivación</p>
    <p class="parrafo">(1) (2) (3)</p>
    <p class="parrafo">Juego o surtido acondicionado para la venta al por menor (denominado «sistema de cámara de visión trasera sin cable») para su instalación en vehículos de motor que comprende los siguientes componentes:</p>
    <p class="parrafo">— una cámara de televisión de visión diurna y nocturna con un sensor CMOS y una lente de 2,4 mm,</p>
    <p class="parrafo">— un emisor inalámbrico de señales de vídeo con una antena,</p>
    <p class="parrafo">— un receptor inalámbrico de señales de vídeo de 2,4 GHz con pantalla de cristal líquido (LCD) en color con una diagonal de 17,8 cm (7 pulgadas) y una resolución de 480 × 240 píxeles.</p>
    <p class="parrafo">Está equipado con botones de control y una interfaz AV para conectar aparatos de imagen o sonido externos. La cámara de televisión no graba sonido. El producto está diseñado para su utilización, por ejemplo, en automóviles, autocares o remolques y permite al conductor ver lo que sucede detrás.</p>
    <p class="parrafo">8528 72 40</p>
    <p class="parrafo">La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 72 y 8528 72 40.</p>
    <p class="parrafo">Los artículos se consideran mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor por aplicación de lo dispuesto en la regla 3 b), ya que los diferentes componentes se presentan juntos para satisfacer una necesidad particular o llevar a cabo una actividad específica. El conjunto se compone de un aparato emisor de televisión (subpartida 8525 50), una cámara de televisión (subpartida 8525 80) y un aparato receptor de televisión (subpartida 8528 72). Ninguno de los componentes confiere al juego o surtido su carácter esencial, ya que son igualmente importantes para desempeñar la función del conjunto.</p>
    <p class="parrafo">Por consiguiente, el conjunto debe clasificarse en el código NC 8528 72 40 como los demás aparatos receptores de televisión, en colores, con pantalla de cristal líquido (LCD).</p>
  </texto>
</documento>
