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Documento DOUE-L-2014-80553

Reglamento de Ejecución (UE) nº 307/2014 del Consejo, de 24 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 875/2013 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1225/2009.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 91, de 27 de marzo de 2014, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80553

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) Como consecuencia de una investigación («la investigación original»), el Consejo impuso, mediante el Reglamento (CE) n o 682/2007 ( 2 ), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado clasificado actualmente en los códigos NC ex 2001 90 30 y ex 2005 80 00, originario de Tailandia. Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem comprendido entre el 3,1 % y el 12,9 %.

(2) Mediante el Reglamento (CE) n o 954/2008 ( 3 ), el Consejo modificó las medidas vigentes con respecto a un productor exportador y, por lo tanto, el tipo aplicable a «todas las demás empresas», comprendido a partir de entonces entre el 3,1 % y el 14,3 %.

(3) Tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («la reconsideración por expiración»), el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 875/2013 ( 4 ), mantuvo el derecho entre el 3,1 % y el 14,3 %.

2. Solicitud de reconsideración

(4) La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La solicitud ha sido presentada por River Kwai International Food Industry Co. Ltd («el solicitante»), productor exportador tailandés.

(5) El alcance de la solicitud se limitó al examen del dumping en lo que respecta al solicitante.

(6) En su solicitud, el solicitante ha aportado indicios razonables de que, en lo que concierne al dumping por su parte, las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas en vigor han cambiado y que dichos cambios eran de naturaleza duradera.

(7) En particular, el solicitante ha alegado que el cambio de circunstancias relacionadas con modificaciones en la gama de productos que comercializa tiene un impacto directo en los costes de producción de los mismos. Una comparación entre sus precios en el mercado interior y sus precios de exportación a la Unión indicó que el margen de dumping parecía ser inferior al nivel de las medidas actuales.

3. Inicio de una reconsideración provisional parcial

(8) La Comisión determinó, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial limitada

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( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) Reglamento (CE) n o 682/2007 del Consejo, de 18 de junio de 2007, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia (DO L 159 de 20.6.2007, p. 14).

( 3 ) Reglamento (CE) n o 954/2008 del Consejo, de 25 de septiembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n o 682/2007 del Consejo por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia (DO L 260 de 30.9.2008, p. 1).

( 4 ) Reglamento de Ejecución (UE) n o 875/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1225/2009 (DO L 244 de 13.9.2013, p. 1).

al examen del dumping en cuanto atañe al solicitante. Con arreglo a lo anterior, comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 1 ) el 14 de febrero de 2013 («el anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

4. Período de investigación de reconsideración

(9) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 («el período de investigación de reconsideración»).

5. Partes afectadas por la investigación

(10) La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, a los representantes del país exportador y a la asociación de productores de la Unión [Association Européenne des Transformateurs de Maïs Doux (Asociación europea de transformadores de maíz dulce) «la AETMD»] del inicio de la reconsideración provisional.

(11) Se invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio.

(12) Se consideraron y, en su caso, se tuvieron en cuenta las observaciones escritas presentadas por la AETMD.

(13) A fin de obtener la información necesaria para la investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió en el plazo previsto.

(14) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping. La Comisión realizó una visita de inspección a las instalaciones del solicitante en Bangkok y Kanchanaburi (Tailandia).

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(15) El producto objeto de la presente reconsideración es el mismo que el definido en la investigación original y en la investigación de reconsideración por expiración, es decir maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado actualmente con el código NC ex 2001 90 30, y maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado, salvo en vinagre o ácido acético, sin congelar, distinto de los productos de la partida 2006, clasificado actualmente con el código NC ex 2005 80 00, ambos originarios de Tailandia.

2. Producto similar

(16) Según lo establecido en la investigación original y confirmado en la reconsideración por expiración, se consideró que el maíz dulce producido y vendido en la Unión y el maíz dulce producido y vendido en Tailandia poseen las mismas características físicas y químicas y se destinan a los mismos usos básicos que el maíz dulce producido en Tailandia y vendido para la exportación a la Unión. Se considera, por lo tanto, que son productos similares con arreglo a lo establecido en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3. DUMPING

1. Determinación del valor normal

(17) De conformidad con la primera frase del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas nacionales totales del solicitante del producto similar durante el período de investigación de reconsideración eran representativas. Las ventas en el mercado nacional son representativas si el volumen total de ventas interiores del producto similar representaba al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

(18) Se consideró que el total de las ventas interiores del producto similar era representativo.

(19) La Comisión identificó posteriormente los tipos de producto vendidos a nivel nacional que eran idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Unión.

(20) Para cada uno de dichos tipos de producto, la Comisión determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo de producto son representativas si el volumen total de las ventas nacionales de ese tipo de producto a clientes independientes durante el período de investigación de reconsideración representó al menos el 5 % del volumen total del tipo de producto idéntico o comparable vendido para su exportación a la Unión.

(21) La Comisión estableció que, para todos los tipos de producto vendidos para su exportación a la Unión, las ventas interiores del solicitante se hicieron en cantidades representativas.

(22) A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional de cada tipo de producto durante el período de investigación de reconsideración con el fin de decidir si se utilizan las ventas interiores reales para el cálculo del valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(23) El valor normal se basó en el precio interior real por tipo de producto, independientemente de si las ventas eran rentables o no, si:

— el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior a los costes de producción calculados, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de este tipo de producto, y

— el precio medio ponderado de las ventas de dicho tipo de producto era igual o superior al coste unitario de producción.

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( 1 ) DO C 42 de 14.2.2013, p. 7.

(24) El análisis de la Comisión sobre las ventas interiores puso de manifiesto que más del 90 % de las ventas nacionales era rentable y que la media ponderada del precio de venta era superior al coste unitario de producción. En consecuencia, el valor normal se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores durante el período de investigación de reconsideración.

2. Determinación del precio de exportación

(25) Todas las ventas realizadas por el solicitante para la exportación a la Unión se llevaron a cabo directamente a clientes independientes en la Unión o Tailandia. El precio de exportación se estableció, por lo tanto, sobre la base de los precios pagados o pagaderos de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3. Comparación

(26) La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación sobre la base del precio de fábrica.

(27) Cuando estuvo justificado, la Comisión ajustó el valor normal y/o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(28) Se concedieron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, los gastos de seguro, los costes de mantenimiento y descarga, los relativos a envasado, comisiones y crédito y los gastos bancarios cuando eran aplicables y estaban debidamente justificados.

(29) El solicitante reclamó un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra d), del Reglamento de base por una diferencia de valor de la marca cuando se vende bajo la marca propia en el mercado interior y cuando se vende bajo la marca propia en el mercado de la Unión. Supuestamente, el valor comercial de la marca propia del solicitante es mayor en el mercado tailandés que en el mercado de la Unión. Para justificar su alegación, el solicitante hizo referencia al ajuste realizado en la investigación original y en la reconsideración por expiración.

(30) Sin embargo, la situación del solicitante en la presente reconsideración provisional difiere de la situación de otros productores exportadores a los que se concedió el ajuste en la investigación original y en la reconsideración por expiración. El ajuste realizado en la investigación original y en la reconsideración por expiración se refiere específicamente a los productores exportadores cuyas ventas en el mercado nacional se realizan con su marca propia mientras que las ventas a la Unión se hacen con la marca del minorista. En la presente reconsideración provisional, las ventas del solicitante tanto en su mercado interno como en el de la Unión llevan su propia marca. Por otra parte, el ajuste realizado en la investigación original y en la reconsideración por expiración se hizo teniendo en cuenta el margen de beneficio al calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Sin embargo, en la presente reconsideración provisional, el valor normal se basa en los precios reales en el mercado interior del solicitante.

(31) En cuanto a la supuesta falta de valor de la marca cuando se venden sus productos en el mercado de la Unión, el importador del producto afectado que lleva la marca del solicitante está especializado en las importaciones de productos alimenticios de marca, especialmente de Asia. El solicitante no pudo aclarar ni demostrar por qué las ventas a dicho importador en concreto deberían presentar un valor inferior al valor de la marca en el mercado interior del solicitante. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el solicitante no ha demostrado que la supuesta diferencia de valor de la marca tuviera repercusiones en los precios o en la comparabilidad de los mismos.

(32) El solicitante también reclamó el mismo ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base. No obstante, dado que el solicitante no ha demostrado que la supuesta diferencia repercutiera en los precios o en la comparabilidad de los mismos, tampoco podía aceptarse el ajuste de conformidad con esta disposición.

(33) Por consiguiente, se rechaza la solicitud de ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letras d) y k).

(34) Con referencia al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, el solicitante reclamó también un ajuste para tener en cuenta una restitución de impuestos a la exportación a cargo de la administración. La administración abona un importe al solicitante cuando el producto afectado se vende para su exportación, incluido en el mercado de la Unión.

(35) El solicitante pudo demostrar que se le pagaba un importe equivalente a menos del 0,5 % del valor de la factura por las exportaciones al mercado de la Unión. Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, el ajuste se llevará a cabo al valor normal si se cumplen las condiciones establecidas en dicho artículo y no al precio de exportación según lo que reclama el solicitante. Por otra parte, la investigación reveló que no era posible establecer un nexo directo entre la retribución percibida por el solicitante en relación con el producto afectado exportado a la Unión y los gravámenes a la importación para las materias primas incorporadas físicamente en el mismo.

(36) El solicitante también reclamó el mismo ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra k). Sin embargo, como no pudo demostrar la existencia de un nexo entre la restitución de impuestos a la exportación y la fijación de precios del producto afectado exportado, no pudo aceptarse la solicitud

(37) Por consiguiente, se rechaza la solicitud de ajuste a efectos de una restitución de impuestos a la exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letras b) y k).

4. Dumping durante el período de investigación de reconsideración

(38) Se comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto afectado exportado a la Unión con la media ponderada del precio de exportación del tipo de producto afectado correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(39) De acuerdo con lo expuesto, el margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es el 3,6 %.

4. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(40) De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión analizó si habían cambiado las circunstancias sobre las que se estableció el margen de dumping vigente y si dicho cambio tiene carácter duradero.

(41) En su solicitud de reconsideración, el solicitante había manifestado que los cambios en la gama de productos que comercializa tendrían un impacto directo en los costes de producción de los mismos. La investigación ha confirmado que, debido a la reestructuración de la empresa, el solicitante ya no produce ni vende determinados productos en comparación con el período de la investigación original, y que esto ha repercutido en los costes de producción del producto afectado.

(42) La AETMD ha comentado que la reestructuración llevada a cabo por el solicitante podría no ser de carácter duradero, ya que podría invertirse fácilmente.

(43) Es muy posible que la dirección del solicitante, si así lo desea, pueda estar en condiciones de invertir la reestructuración. Sin embargo, no existen pruebas que sugieran que la decisión del solicitante de reestructurar y racionalizar la comercialización de los productos del grupo entre las empresas del mismo no vayan a ser de carácter duradero. Además, la reestructuración ya se llevó a cabo en 2009, lo que indica que la nueva estructura de la empresa es de carácter duradero.

(44) Tras la comunicación de la información, la AETMD reiteró su alegación de que el cambio que había motivado el inicio de la reconsideración no podía considerarse de carácter duradero. Más concretamente, cuestionaba las repercusiones en los costes de producción debido a la reorganización interna dentro del grupo, alegando que los costes que afectan al mismo simplemente pueden reasignarse con objeto de disminuir el valor normal. Por esta razón, el nuevo coste de la producción no puede considerarse de carácter duradero. La AETMD señaló también que la filial responsable de la producción y la venta de productos frescos comparte la misma dirección que el solicitante. La AETMD alegó que esto vuelve a indicar que la reorganización no es profunda y duradera.

(45) En respuesta a las alegaciones de la AETMD expuestas en el considerando 44, el solicitante destacó que la reorganización implicó también un mejor sistema de contabilidad de costes para identificar y eliminar los puntos de estrangulamiento con el fin de optimizar la producción y reducir los costes de fabricación. El solicitante también destacó que sería muy complicado a estas alturas cambiar por completo la reorganización de 2009 ya que su casa matriz, Agripure Holding PLC, es una empresa cotizada en la bolsa tailandesa.

(46) El riesgo de un posible cambio radical de la reorganización del solicitante ya ha sido abordada en el considerando 43.

(47) Por otra parte, a efectos de comprobar la exactitud de las declaraciones en su petición de inicio de la presente reconsideración, la Comisión hizo una comparación de los costes de producción de los tipos de producto exportados a la Unión durante la investigación original (es decir, antes de la reorganización del solicitante en 2009) y durante el período de investigación de reconsideración. Dicha comparación ha confirmado que los costes unitarios de fabricación han cambiado de manera significativa. El cambio en dichos costes va más allá de una simple reasignación de los costes y se debe a una verdadera disminución de los costes indirectos tales como los gastos generales de fabricación y los costes laborales.

(48) En cuanto al hecho de que el solicitante y su filial compartan la misma dirección administrativa, esta es una práctica empresaria. Por otra parte, durante la visita de inspección a las instalaciones del solicitante, la Comisión observó que las líneas de producción y almacenamiento de productos acabados en las instalaciones también se dedicaban a la producción de maíz dulce; no había rastro visible de la producción y almacenamiento de los productos frescos vendidos por la empresa filial.

(49) Vistos los argumentos de la AETMD y del solicitante, y habiendo identificado de facto una disminución en los costes de producción por unidad entre la investigación inicial y el período de investigación de reconsideración, debe rechazarse el argumento esgrimido por la AETMD.

(50) Esta alegó también que el solicitante planeaba incrementar su capacidad de producción durante el año 2013 en alrededor de un 40 %. Según la AETMD, este hecho iría en contra de la alegación del solicitante de que los nuevos costes de producción revisados (que siguieron a la reestructuración) serían de naturaleza duradera.

(51) La investigación ha confirmado en efecto que el solicitante está aumentando su capacidad de producción. La repercusión del aumento de la capacidad ha sido uno de los factores que sirvieron para llegar a la conclusión, en la reconsideración por expiración, de que no había riesgo de continuación del dumping ( 1 ).

(52) Tras la comunicación de la información, la AETMD reiteró la alegación de que la inversión en nueva capacidad de producción tendrá necesariamente un efecto en los costes de producción y, por tanto, los costes de producción vigentes utilizados como referencia para la comparación de los precios en el mercado interior en esta reconsideración (véase el considerando 24) no son de carácter duradero. En concreto, la AETMD hizo un cálculo basado en las fuentes disponibles y llegó a la conclusión de que los costes totales aumentarían en torno a un 10 % en comparación con los costes actuales debido al incremento de las amortizaciones.

(53) El solicitante no contradijo la alegación de la AETMD en relación con el aumento de los costes de amortización propiamente dichos, pero subrayó que ese incremento viene a ser compensado por el aumento de los ingresos totales (gracias al aumento de las ventas) y por un descenso en los demás costes como consecuencia del aumento de la automatización.

(54) Como se indica en el considerando 51, es verdad que el solicitante está invirtiendo en nuevas instalaciones de producción. Las inversiones en nuevas instalaciones pueden implicar un aumento de los costes de amortización. Por otra parte, y como lo señaló el solicitante en respuesta a la observación de la AETMD, nuevas instalaciones de producción pueden llevar aparejadas también modificaciones (en comparación con las actuales líneas de producción) como el nivel de automatización. Dichas modificaciones deberían tener un efecto directo sobre la reducción de costes laborales y energéticos y podrían compensar los aumentos en los costes de amortización.

(55) En definitiva, se ha llegado a la conclusión de que el impacto global en los costes de producción por unidad producida no puede medirse hasta que se hayan inaugurado las nuevas instalaciones y los costes adicionales se reflejen en las cuentas.

(56) Sin embargo, y teniendo en cuenta el objetivo de la inversión (aumentar la eficiencia y la competitividad, reducir costes de fabricación por unidad), se espera que al menos a medio y largo plazo no se producirá ningún aumento significativo de los costes de producción por unidad. En tales circunstancias se espera que el valor normal se siga basando en los precios en su mercado interior como en la presente reconsideración. El argumento aducido por la AETMD, por tanto, debe rechazarse.

(57) Tras la comunicación de la información, la AETMD también cuestionó el carácter duradero del nuevo margen de dumping. Adujo que los precios de exportación utilizados como base para el cálculo del margen de dumping no era representativos. Más concretamente, alegó que:

a) el número de toneladas exportado durante el período de investigación de reconsideración era demasiado modesto como para considerarse representativo, y

b) en lo que respecta al considerando 29, teniendo en cuenta que las transacciones de exportación de productos de marca propia representaron casi la mitad de todas las exportaciones durante el período de investigación de reconsideración, los precios de exportación deberían considerarse no representativos. La AETMD consideró que, si entrara en vigor la disminución de medidas propuesta, lo más probable es que la mayor parte de las exportaciones a la Unión estaría constituida por marcas de minoristas con precios de exportación más bajos ( 2 ).

(58) Teniendo en cuenta que las cantidades exportadas a la Unión no eran significativas, la Comisión comprobó ella misma que los precios del solicitante pagados o pagaderos por las exportaciones a la Unión eran representativos en comparación con los precios del solicitante pagados o pagaderos por las exportaciones a otros terceros países. Sobre esta base, se concluyó que los precios facturados a los clientes en la Unión eran coherentes con los facturados a los clientes en otros mercados de exportación.

(59) La existencia de diferentes segmentos de mercado, de la marca propia y de la marca de los minoristas se han reconocido en el curso de investigaciones anteriores ( 3 ) y constituye una parte importante de la definición de los distintos tipos de productos dentro de la definición del producto afectado. Por todo ello, las exportaciones de productos de marca propia se compararon con las ventas interiores de productos de marca propia y las ventas a la exportación de la marca de los minoristas se compararon con las ventas interiores de la marca de los minoristas.

(60) La alegación de la AETMD según la cual las exportaciones futuras estarán constituidas principalmente por la marca de los minoristas es especulativa, no está respaldada por ninguna prueba y, como tal, es insuficiente para poner en tela de juicio la representatividad de las exportaciones de los productos de marca propia durante el período de investigación de reconsideración. Por consiguiente, se rechazó la alegación de la AETMD.

(61) La AETMD también alegaba que la disminución del derecho a un nivel inferior podría dar lugar al riesgo de elusión de las medidas.

(62) Se recuerda que los derechos vigentes ya están diferenciados en función de los productores exportadores tailandeses y que, por ello, el riesgo de elusión de las medidas antidumping (es decir, la utilización del código adicional TARIC con derechos inferiores) ha estado presente desde la introducción de las medidas originales. El derecho inferior calculado para uno de estos productores exportadores no constituye en sí mismo un aumento del riesgo de elusión por parte de Tailandia en su conjunto.

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( 1 ) Véanse los considerandos 49 a 75 de la reconsideración por expiración.

( 2 ) Véase el considerando 86 de la reconsideración por expiración.

( 3 ) Véase el considerando 85 de la reconsideración por expiración.

(63) Además, en caso de que se disponga de información que sugiera que se han socavado los derechos por elusión, puede iniciarse una investigación según corresponda, a condición de que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 del Reglamento de base.

(64) La AETMD también declaró que el solicitante puede haber aumentado artificialmente los precios de exportación a la Unión a través de compensaciones cruzadas con ventas paralelas de otros productos a precios artificialmente bajos.

(65) Como se indica en el considerando 58, los precios de exportación a la Unión del producto afectado estaban en consonancia con los precios de exportación a terceros países. Así pues, nada indica que los precios de exportación a la Unión fueran artificialmente altos durante el período de investigación de reconsideración y, por consiguiente, se rechaza el argumento.

5. MEDIDAS ANTIDUMPING

(66) A la luz de los resultados de la investigación, la Comisión considera apropiado modificar el derecho antidumping aplicable a las importaciones del producto afectado procedente de River Kwai International Food Industry Co. Ltd

(67) Por otra parte, y a petición del solicitante, también se ha modificado su domicilio en Tailandia.

6. COMUNICACIÓN

(68) Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n o 875/2013.

(69) Tras la comunicación de la información, el Gobierno tailandés alegó que el derecho medio ponderado de los exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra también debe revisarse a fin de tener en cuenta las conclusiones de esta reconsideración provisional parcial. Debe señalarse que esta alegación va más allá del limitado alcance de la presente reconsideración, cuyo único objetivo es ajustar el nivel del tipo de derecho antidumping existente respecto al solicitante. Toda solicitud de modificación del nivel de los tipos de derecho antidumping a raíz de un supuesto cambio de las circunstancias debe presentarse con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La mencion relativa a River Kwai International Food Industry Co. Ltd que figura en el cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 875/2013 se sustituye por el texto siguiente:

Empresa

Derecho antidumping (%)

Código TARIC adicional

«River Kwai International Food Industry Co. Ltd 99 Moo 1 Thanamtuen Khaupoon Road Kaengsian, Muang, Kanchanaburi 71000

TAILANDIA

3,6

A791»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. TSAFTARIS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/03/2014
  • Fecha de publicación: 27/03/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/2014
  • Fecha de derogación: 05/02/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la nulidad, por Sentencia de 14 de diciembre de 2017 (Ref. DOUE-Z-2018-70003).
Referencias anteriores
  • MODIFICA lo indicado del art. 1.2 del Reglamento 875/2013, de 2 de septiembre (Ref. DOUE-L-2013-81846).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Maíz
  • Tailandia

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