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Documento DOUE-L-2014-80359

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 4 de febrero de 2014, que deroga la Decisión 2000/745/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originarias, entre otros países, de la India.

Publicado en:
«DOUE» núm. 59, de 28 de febrero de 2014, páginas 35 a 38 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80359

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 13,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) Las medidas compensatorias en relación con las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originario de la India están en vigor desde 2000 ( 2 ). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 461/2013 del Consejo ( 3 ), se decidió en último lugar mantener estas medidas, tras una reconsideración por expiración.

(2) Las medidas antidumping en relación con las importaciones de PET originario de la India están en vigor desde 2000 ( 4 ). Mediante el Reglamento (CE) n o 192/2007 del Consejo ( 5 ), se decidió en último lugar mantener estas medidas, tras una reconsideración por expiración posterior. El 24 de febrero de 2012, la Comisión inició una reconsideración por expiración posterior. Mediante la Decisión de Ejecución 2013/226/UE ( 6 ), el Consejo rechazó la propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo presentada por la Comisión, por la que se mantenía el derecho antidumping en relación con las importaciones de PET originario, entre otros países, de la India, de modo que las medidas antidumping expiraron.

B. CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS DURANTE LA EJECUCIÓN DE LOS COMPROMISOS

(4) Un cambio en las circunstancias durante la ejecución de los compromisos puede justificar que la Comisión decida ejercer su facultad de retirar la aceptación de los compromisos, según lo establecido en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base.

(5) La derogación de las medidas antidumping y el mantenimiento de derechos compensatorios constituye un cambio en las circunstancias en las que se aceptaron los compromisos. Los compromisos se aceptaron tomando en consideración ambas medidas: las medidas antidumping y las medidas antisubvenciones. El núcleo de los compromisos, a saber, el precio mínimo de importación («PMI») refleja tanto el aspecto del dumping como el relativo a las subvenciones. En la actualidad, no hay ningún elemento de dumping. Por consiguiente, el precio mínimo de importación no se sitúa en el nivel adecuado.

C. INCUMPLIMIENTOS DE LOS COMPROMISOS

(6) Además, una de las empresas indias (Pearl) no respetó su obligación de informar a la Comisión. La empresa no ha presentado informes trimestrales sobre las ventas. La Comisión se encuentra ante la imposibilidad de controlar de modo efectivo el cumplimiento del compromiso.

_____

( 1 ) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

( 2 ) DO L 301 de 30.11.2000, p. 1.

( 3 ) DO L 137 de 23.5.2013, p. 1.

( 4 ) DO L 301 de 30.11.2000, p. 21.

( 5 ) DO L 59 de 27.2.2007, p. 1.

( 6 ) DO L 136 de 23.5.2013, p. 12.

( 7 ) DO L 301 de 30.11.2000, p. 88.

( 8 ) DO L 266 de 11.10.2005, p. 62.

( 9 ) DO C 335 de 11.12.2010, p. 7.

(7) En las disposiciones del compromiso se estipula que el hecho de no presentar informes constituye un incumplimiento del mismo. Una sentencia reciente del Tribunal de Justicia ( 1 ) también ha confirmado que las obligaciones de información deben considerarse obligaciones principales para el buen funcionamiento de un compromiso.

(8) Por tanto, debe retirarse también la aceptación del compromiso de la empresa Pearl con arreglo a esa base.

D. OBSERVACIONES POR ESCRITO

(9) Se ofreció a las tres empresas la oportunidad de ser oídas y de formular observaciones por escrito. Dos empresas indias y el Comité de Fabricantes de PET en Europa (CPME), que representa a la industria de la Unión, enviaron sus observaciones al respecto.

1. Cambio de circunstancias como motivo para retirar la aceptación de un compromiso

(10) Una empresa alegó que la propuesta de retirar la aceptación del compromiso carecía de base jurídica. Esa parte argumentó que el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base no menciona explícitamente el «cambio de circunstancias» y vinculó cualquier posibilidad de retirar la aceptación del compromiso con casos de incumplimiento de este. Este argumento hubo de refutarse. El artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, de hecho no hace mención explícita de ningún «cambio de circunstancias». No obstante, está claro que no limita los supuestos en los que la Comisión puede retirar la aceptación de un compromiso a los casos de incumplimiento. En dicho apartado se establece que «en caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión [el subrayado es nuestro], la aceptación del compromiso se denunciará, previa consulta […]». Por lo tanto, se establece expresamente la denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión como base única para la retirada de tal aceptación.

(11) De hecho, los poderes de apreciación de la Comisión para aceptar o rechazar una oferta de compromiso deben reflejarse en su facultad de retirar la aceptación de un compromiso en caso de que hayan cambiado las circunstancias en las que se basara su aceptación inicial. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «el carácter aceptable de tales compromisos es definido por las instituciones en el marco de su poder de apreciación» ( 2 ). Este poder de apreciación es, en general, amplio en lo referente a las medidas destinadas a proteger el comercio porque los órganos jurisdiccionales de la Unión reconocen que, en este ámbito, las instituciones deben estudiar situaciones económicas, políticas y jurídicas complejas. Más concretamente, el Tribunal sostuvo que la Comisión, en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen [en el Reglamento de base], tiene un poder de apreciación muy amplio para decidir, en función de los intereses de la Comunidad, las medidas necesarias para hacer frente a la situación que haya constatado ( 3 ). Por tanto, la Comisión, al aceptar, denegar o retirar su aceptación de un compromiso, disfruta del poder de apreciación necesario para aplicar medidas comerciales que redunden en el interés de la Unión.

(12) Por consiguiente, la Comisión rechaza el argumento de que no pueda servir como motivo de retirada de dicha aceptación un cambio en las circunstancias, en comparación con las que prevalecían en el momento de la aceptación del compromiso.

2. Coherencia de la retirada de la aceptación con actos jurídicos anteriores relativos al mismo procedimiento

(13) Una empresa alegó que en la Decisión 2013/223/UE de la Comisión ( 4 ), se confirmaba de nuevo la aceptación de su compromiso. Un argumento relacionado era que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 461/2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo, constituía otro reconocimiento de que el compromiso podía seguir en vigor después de la expiración de los derechos antidumping. Ambos argumentos son erróneos. Mediante la Decisión 2013/223/UE, la Comisión retiró la aceptación de los compromisos de una empresa india y de otra indonesia que habían incumplido sus obligaciones en materia de información. La retirada de la aceptación de un compromiso no impide en modo alguno una decisión posterior de la Comisión de retirar la aceptación de otros compromisos en caso de que tal actuación esté justificada teniendo en cuenta las circunstancias de un caso particular.

(14) Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) n o 461/2013, publicado el 23 de mayo de 2013, reflejó la modificación de la Decisión 2000/745/CE debido a la adopción de la Decisión 2013/223/UE (retirada de los compromisos con una empresa indonesia y una empresa india). El Reglamento de Ejecución (UE) n o 461/2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo, se publicó el mismo día que la Decisión de Ejecución 2013/226/UE, en virtud de la cual el Consejo derogaba el derecho antidumping. La Comisión solo podía evaluar las consecuencias de esta última Decisión después de su adopción.

______

( 1 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2012 en el asunto 522/10 P, Usha Martin Ltd/Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea, que aún no ha sido publicada.

( 2 ) Asunto 256/84, Koyo Seiko/Consejo (Rec. 1987, p. 1912), apartado 26; asunto 255/84, Nachi Fujikoshi/Consejo (Rec. 1987, p. 1884), apartado 42, y asunto 240/84, Toyo/Consejo (Rec. 1987, p. 1849), apartado 34.

( 3 ) Asunto 191/82, Fediol/Comisión (Rec. 1983, p. 2913), apartado 26; véanse también el asunto T-162/94, NMB Francia y otros/Comisión (Rec. 1996, p. II-427), apartado 72; el asunto T-97/95, Sinochem/ Consejo (Rec. 1998, p. II-85), apartado 51, y el asunto T-118/96, Thai Bicycle/Consejo (Rec. 1998, p. II-2991), apartado 32.

( 4 ) DO L 135 de 22.5.2013, p. 19.

(15) Los argumentos de esta parte debieron, por tanto, rechazarse.

3. Adaptación matemática de los precios mínimos de importación

(16) Una empresa solicitó que la Comisión dedujera del PMI un importe correspondiente al derecho antidumping fijo, de modo que el PMI estuviera en consonancia con la medida de base, el derecho compensatorio. Esta operación no pudo llevarse a cabo. En primer lugar y ante todo, conforme a las condiciones del compromiso, solo es posible revisar el ámbito y los precios mínimos del mismo mediante una reconsideración provisional acorde con el artículo 19 del Reglamento antisubvenciones de base. En segundo lugar, la empresa pidió una mera deducción del PMI actual de los importes correspondientes al importe del derecho antidumping fijo. En el compromiso actual, el PMI y el mecanismo de indexación se basan, bien en el precio no perjudicial establecido para el mercado de la Unión (precio indicativo) o en el valor normal (dependiendo de la empresa en cuestión), tal como se determinó en 1999. En este último caso, dado que el derecho antidumping expiró, no existe la base para el PMI. Si se hubiera evaluado el compromiso únicamente en lo que respecta a las medidas compensatorias, el precio de exportación (aumentado por el importe del derecho compensatorio fijo) podría haberse convertido en una referencia para el precio mínimo de importación. Con el fin de establecer un precio mínimo de importación adecuado, la Comisión tendría que definir, en primer lugar, un precio de exportación que pudiera servir de referencia. En este caso, no es fácil determinar ninguna referencia de este tipo, entre otras cosas porque las medidas llevan mucho tiempo en vigor. Además, el mecanismo de indexación actualmente en vigor que se refiere al precio no perjudicial (precio indicativo) o el valor normal no puede transponerse sin más al precio de exportación. Cualquier adaptación matemática sencilla habría exigido que todos los elementos necesarios para el cálculo del PMI fueran incuestionables y fácilmente identificables. Solo en tal caso, la Comisión puede garantizar la equivalencia del compromiso con la medida en vigor. Esas condiciones no se cumplen en el presente caso. En consecuencia, es imposible realizar una simple operación matemática conforme a la propuesta del solicitante.

(17) La Comisión tiene que actuar oportunamente en relación con el compromiso vigente a efectos de aplicar la Decisión del Consejo por la que se derogan los derechos antidumping en vigor. Por tanto, debe evitarse cualquier nueva demora. La retirada de la aceptación del compromiso se entiende sin perjuicio de cualquier futura decisión, en caso de que una empresa deseara presentar otra oferta de compromiso.

(18) A raíz de la segunda comunicación de las constataciones de la Comisión, una parte reiteró que el precio mínimo de importación debería reducirse mediante una simple operación matemática. Además, cuestionó el razonamiento de la Comisión y lo tildó de «erróneo y carente de fundamento». Sin embargo, esta posición no ha sido fundamentada con mayor profundidad y, por lo tanto, debe rechazarse. En cualquier caso, se ha abordado la alegación en el considerando 16.

(19) En consecuencia, la petición de ajuste matemático del PMI hubo de ser rechazada.

4. Asunto pendiente T-422/13

(20) Una empresa alegó que los compromisos deben seguir en vigor a la espera de la resolución del Tribunal General en el asunto T-422/13, CPME y otros contra el Consejo. De acuerdo con esta empresa, si la industria de la Unión tuviera éxito en su recurso contra de la Decisión de Ejecución 2013/226/UE, por la que se derogan los derechos antidumping, la Comisión estaría obligada a restituir el compromiso. Este argumento es erróneo. La Comisión debe evaluar la situación actual y actuar oportunamente con objeto de aplicar la Decisión del Consejo por la que se derogan los derechos antidumping en vigor. Una anticipación de las posibles conclusiones de un asunto en un proceso judicial no puede determinar las decisiones de la Comisión al respecto. En consecuencia, la decisión relativa a los compromisos vigentes debe adoptarse en el momento oportuno.

5. Incumplimiento de compromisos

(21) Una empresa señaló que el hecho de que una única empresa incumpliera sus obligaciones de información no debería tener ninguna consecuencia para las demás empresas. Queda confirmado que solo la empresa Pearl incumplió sus obligaciones de información.

6. Posible reconsideración y situación de los compromisos

(22) Dos empresas indias adujeron que los compromisos deben permanecen en vigor en espera del resultado de una posible reconsideración provisional del PMI. La Comisión señala que, al haber expirado el derecho antidumping, no existe ninguna base para el PMI (véase a este respecto el considerando 16). Debe adoptarse una decisión para abordar los efectos de este cambio en el momento oportuno. Paralelamente, una empresa puede solicitar la reconsideración de una medida en vigor y, en ese contexto, ofrecer un nuevo compromiso que afecte únicamente a las medidas antisubvenciones vigentes.

(23) Tras la segunda comunicación de las constataciones de la Comisión, una parte insistió en que la Comisión debía haber iniciado una reconsideración provisional de oficio, durante la cual el compromiso se mantendría en vigor a la espera del resultado de la reconsideración. El exportador no presentó una solicitud debidamente justificada de una reconsideración provisional.

(24) La Comisión observa en primer lugar y ante todo que la apertura de una investigación de reconsideración antisubvención recae en su poder de apreciación. No obstante, en este caso concreto, la investigación de reconsideración está vinculada al deseo de un exportador de proponer un nuevo compromiso. Por consiguiente, la Comisión no tiene ningún motivo para iniciar una reconsideración sin una nueva oferta de compromiso por parte del exportador en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de base.

(25) Además, en aras de la equivalencia de las medidas, un compromiso ha de corresponder a la medida subyacente que haya establecido el Consejo. Este ya no es el caso, motivo por el que la Comisión ha decidido proponer la retirada del compromiso en vigor.

(26) Las partes pueden solicitar una reconsideración provisional con arreglo a disposiciones del Reglamento antisubvenciones de base y cualquier nueva oferta de compromiso potencial se consideraría en el marco de esta reconsideración.

7. Derecho antisubvención como barrera a las importaciones

(27) A raíz de la segunda comunicación de las constataciones de la Comisión, una de las partes adujo que la retirada de la aceptación del compromiso «en lugar de reducir el nivel de protección de acuerdo con la expiración de las medidas antidumping, […] impediría la importación a los usuarios de PET». La Comisión observa, a este respecto, que, a falta de un compromiso, el precio mínimo de importación deja de ser un indicador de referencia para un exportador. Además, esta parte no justificó adecuadamente por qué el derecho compensatorio impediría a los exportadores indios la importación del producto en cuestión. En cualquier caso, la finalidad del establecimiento de medidas y de la aceptación de un compromiso, si procede, no tiene ninguna relación con la posibilidad que tengan los usuarios de importar el producto en cuestión. Se trata de establecer un nivel de protección, como bien ha señalado dicha parte. Los intereses de los usuarios se han evaluado con arreglo al interés de la Unión en relación con el establecimiento de medidas junto con los intereses de todas las demás partes. Se ha llegado a la conclusión de que el establecimiento de medidas no va en detrimento del interés de la Unión. En consecuencia, hubo de refutarse este argumento.

8. Conclusión sobre las alegaciones de las partes

(28) Ninguno de los argumentos presentados por las partes interesadas era tal como para alterar la propuesta de la Comisión de retirar la aceptación del compromiso.

E. DEROGACIÓN DE LA DECISIÓN 2000/745/CE

(29) Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede retirar la aceptación del compromiso y derogar la Decisión 2000/745/CE. En consecuencia, los derechos antidumping definitivos establecidos mediante el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 461/2013 deben aplicarse a las importaciones de PET fabricado por las empresas Dhunseri, Reliance y Pearl (código TARIC adicional A585 para Dhunseri, código TARIC adicional A181 para Reliance y código TARIC adicional A182 para Pearl).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 2000/745/CE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/02/2014
  • Fecha de publicación: 28/02/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/2014
Referencias anteriores
Materias
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India
  • Indonesia
  • Malasia
  • Plásticos
  • Subvenciones
  • Tailandia
  • Taiwán

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