LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo ( 2 ). Ese período será de tres meses.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
______________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
Aparato que combina un monitor en color, con pantalla cristal líquido (LCD), y una superficie sensible al tacto (denominado «monitor con pantalla táctil»), con una longitud diagonal de pantalla de aproximadamente 38 cm (15 pulgadas), con:
— una resolución nativa de 1 024 × 768 píxeles,
— resoluciones compatibles de 640 × 350, 720 × 400, 640 × 480, 800 × 600 y 1 024 × 768 píxeles,
— una relación de aspecto de 4:3,
— una distancia entre píxeles de 0,297 mm, — una luminosidad de 250 cd/m 2 ,
— un ángulo de visión horizontal de 120° y un ángulo de visión vertical de 100°,
— un tiempo de respuesta de 17 ms, — una relación de contraste de 400:1,
— botones de encendido y control.
Está equipado con las siguientes interfaces:
— un D-Sub,
— un USB y un RS-232 para conectar la superficie sensible al tacto a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos. Tiene un soporte con mecanismo de inclinación y giro y una superficie antirreflectante. El monitor se presenta para su uso, por ejemplo, en terminales de puntos de venta o puntos de información al cliente. La superficie sensible al tacto permite a los usuarios introducir datos en dichas terminales. El monitor puede reproducir señales procedentes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.
(2)
8528 51 00
(3)
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos 8528 y 8528 51 00. El aparato es una máquina compuesta que realiza las funciones de un dispositivo de entrada por coordenadas X-Y de la partida 8471 y de un monitor de la partida 8528. Además de reproducir información, el aparato permite a los usuarios introducir datos. Atendiendo al diseño, el concepto y las características objetivas del aparato, a saber, la capacidad del monitor para realizar su función independientemente del dispositivo de entrada, la función de reproducción constituye la función principal del aparato a tenor de la nota 3 de la sección XVI. Teniendo en cuenta sus características objetivas, como la relación de aspecto, una distancia entre píxeles apta para una visualización prolongada a corta distancia, la luminosidad, las interfaces habitualmente usadas en sistemas automáticos para tratamiento o procesamiento de datos, los mecanismos de inclinación y giro y la superficie antirreflectante, se considera que el monitor es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471. Por consiguiente, el aparato debe clasificarse en el código NC 8528 51 00 como los demás monitores de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471.
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