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    <identificador>DOUE-L-2014-80229</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20140204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>111/2014</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 111/2014 de la Comisión, de 4 de febrero de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20140207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="878" orden="">Código Aduanero</materia>
      <materia codigo="3254" orden="">Equipos de telecomunicación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5157" orden="">Nomenclatura</materia>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="130" orden="">Telecomunicaciones</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo ( 2 ). Ese período será de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2014.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión, en nombre del Presidente</p>
    <p class="parrafo">Algirdas ŠEMETA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Descripción de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Clasificación (código NC)</p>
    <p class="parrafo">Motivación</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Aparato que combina un monitor en color, con pantalla cristal líquido (LCD), y una superficie sensible al tacto (denominado «monitor con pantalla táctil»), con una longitud diagonal de pantalla de aproximadamente 38 cm (15 pulgadas), con:</p>
    <p class="parrafo">— una resolución nativa de 1 024 × 768 píxeles,</p>
    <p class="parrafo">— resoluciones compatibles de 640 × 350, 720 × 400, 640 × 480, 800 × 600 y 1 024 × 768 píxeles,</p>
    <p class="parrafo">— una relación de aspecto de 4:3,</p>
    <p class="parrafo">— una distancia entre píxeles de 0,297 mm, — una luminosidad de 250 cd/m 2 ,</p>
    <p class="parrafo">— un ángulo de visión horizontal de 120° y un ángulo de visión vertical de 100°,</p>
    <p class="parrafo">— un tiempo de respuesta de 17 ms, — una relación de contraste de 400:1,</p>
    <p class="parrafo">— botones de encendido y control.</p>
    <p class="parrafo">Está equipado con las siguientes interfaces:</p>
    <p class="parrafo">— un D-Sub,</p>
    <p class="parrafo">— un USB y un RS-232 para conectar la superficie sensible al tacto a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos. Tiene un soporte con mecanismo de inclinación y giro y una superficie antirreflectante. El monitor se presenta para su uso, por ejemplo, en terminales de puntos de venta o puntos de información al cliente. La superficie sensible al tacto permite a los usuarios introducir datos en dichas terminales. El monitor puede reproducir señales procedentes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">8528 51 00</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos 8528 y 8528 51 00. El aparato es una máquina compuesta que realiza las funciones de un dispositivo de entrada por coordenadas X-Y de la partida 8471 y de un monitor de la partida 8528. Además de reproducir información, el aparato permite a los usuarios introducir datos. Atendiendo al diseño, el concepto y las características objetivas del aparato, a saber, la capacidad del monitor para realizar su función independientemente del dispositivo de entrada, la función de reproducción constituye la función principal del aparato a tenor de la nota 3 de la sección XVI. Teniendo en cuenta sus características objetivas, como la relación de aspecto, una distancia entre píxeles apta para una visualización prolongada a corta distancia, la luminosidad, las interfaces habitualmente usadas en sistemas automáticos para tratamiento o procesamiento de datos, los mecanismos de inclinación y giro y la superficie antirreflectante, se considera que el monitor es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471. Por consiguiente, el aparato debe clasificarse en el código NC 8528 51 00 como los demás monitores de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471.</p>
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