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Documento DOUE-L-2014-80005

Orientación del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2013, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2013/24).

Publicado en:
«DOUE» núm. 2, de 7 de enero de 2014, páginas 34 a 50 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80005

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 5.1 y 5.2, 12.1 y 14.3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Orientación BCE/2002/7, de 21 de noviembre de 2002, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (1), se ha modificado sustancialmente varias veces. Puesto que va a ser objeto de nuevos cambios, conviene refundirla en beneficio de la claridad.

(2) El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) precisa, para el cumplimiento de sus funciones, unas cuentas financieras trimestrales fiables y completas por sector institucional que incluyan tanto conjuntos de datos nacionales como agregados de la zona del euro.

(3) Parte de la información necesaria para satisfacer las necesidades del SEBC en materia de cuentas financieras trimestrales de la zona del euro la elaboran autoridades nacionales competentes distintas de los bancos centrales nacionales (BCN). El artículo 4 del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (2), dispone que, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, los Estados miembros se organicen en el ámbito estadístico y cooperen plenamente con el SEBC.

(4) Por razones de coherencia, las exigencias del Banco Central Europeo (BCE) en materia de cuentas financieras trimestrales deben basarse en las normas estadísticas de la Unión establecidas en el Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (3) (en adelante, «el SEC 2010»).

(5) Deben proporcionarse datos complementarios de las cuentas financieras trimestrales nacionales con puntualidad suficiente para permitir la elaboración de un conjunto integrado de cuentas trimestrales financieras y no financieras de la zona del euro adecuadas para fines de política monetaria.

(6) Las cuentas financieras trimestrales nacionales también se emplean cada vez más para otros fines, inclusive el análisis macroprudencial y el seguimiento de desequilibrios excesivos. Estos fines y otras actividades en materia de cooperación e investigación internacionales se verán facilitados con la publicación por el BCE de los agregados pertinentes de la zona del euro elaborados a partir de la presente Orientación y de los datos nacionales obtenidos a este respecto.

(7) Para una mejor comprensión de las interconexiones entre sectores institucionales, las cuentas financieras trimestrales nacionales deben contener información por sector de contrapartida (también conocida como «información que identifica a las contrapartes») relativa a los activos y pasivos financieros.

(8) Para mejorar la comprensión del impacto de las revalorizaciones en los balances, también debe incluirse en el conjunto completo de datos de las cuentas financieras trimestrales nacionales, un desglose de los llamados «otros flujos» en «revalorizaciones» y en «otras variaciones del volumen».

(9) En colaboración con los BCN, el BCE continuará mejorando los métodos y fuentes usados para elaborar los datos de las cuentas financieras trimestrales nacionales, a fin de mejorar la calidad de los datos, compartir buenas prácticas y mejorar la comprensión de la relación entre los datos transmitidos al BCE conforme a varios de sus instrumentos jurídicos.

(10) La evaluación de la calidad de las cuentas financieras trimestrales de la zona del euro por sector institucional debe realizarse conforme al Statistics Quality Framework del BCE (4). Los BCN, en colaboración con otras autoridades competentes, cuando proceda, también deben evaluar la calidad de los datos que proporcionen al BCE.

(11) Conforme al artículo 3 bis del Reglamento (CE) no 2533/98 y del Compromiso público del SEBC en relación con las estadísticas europeas (5), el desarrollo, la producción y la difusión de las estadísticas europeas por el SEBC se rigen por los principios de imparcialidad, objetividad, independencia profesional, coste-eficacia, confidencialidad estadística, minimización de la carga informadora y resultados de gran calidad.

(12) Conforme al artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2533/98, la transmisión de información estadística confidencial dentro del SEBC puede tener lugar en la medida y con el nivel de detalle necesarios para la realización de las funciones del SEBC conforme al Tratado. Cuando la fuente de la información estadística confidencial sean autoridades competentes distintas de los BCN, el BCE debe utilizar dicha información con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2533/98.

(13) Es necesario establecer un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en los anexos de la presente Orientación de manera efectiva sin alterar el marco conceptual subyacente ni afectar a la carga informadora. Se tendrán en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas del SEBC («STC») al aplicar este procedimiento. Los BCN pueden proponer modificaciones técnicas de los anexos a través del STC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:

1) «zona del euro»: el territorio de los Estados miembros de la zona del euro, el BCE y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

2) «Estado miembro de la zona del euro»:: un Estado miembro cuya moneda es el euro;

3) «datos nacionales»: los datos correspondientes a todas las casillas de los cuadros 1 a 9 del anexo I;

4) «datos complementarios»: los datos correspondientes a todas las casillas sombreadas de los cuadros 1, 2, 4 y 5 del anexo I;

5) «trimestre de referencia»:: la última observación trimestral de la serie temporal sobre la que debe informarse.

Artículo 2

Obligaciones de información estadística de los BCN

1. Los BCN transmitirán al BCE los datos especificados en el anexo I cada trimestre natural, a partir de septiembre de 2014. Los datos se ajustarán a los principios y definiciones del SEC 2010.

2. Las exigencias de «datos complementarios» cubrirán las operaciones y saldos desde el último trimestre de 2012 hasta el trimestre de referencia. Dichos datos se transmitirán como estimaciones óptimas, y se transmitirán con carácter voluntario los datos complementarios especificados en las columnas «H», «H.1» y «H.2» de los cuadros 1, 2, 4 y 5 del anexo I (datos complementarios relativos al sector gubernamental y sus subsectores).

3. Las exigencias de «datos nacionales» especificados en los cuadros 1 a 5 del anexo I incluirán:

a) datos de operaciones, saldos y otras variaciones de volumen (las operaciones y los saldos solo para la línea 33 del cuadro 2 «operaciones financieras netas/patrimonio financiero neto») desde el último trimestre de 2012 hasta el trimestre de referencia, y

b) datos de operaciones y saldos desde el primer trimestre de 1999 hasta el tercer trimestre de 2012. Dichos datos se transmitirán como estimaciones óptimas, y se transmitirán con carácter voluntario los datos especificados en las columnas «J» y «K» de los cuadros 1 y 2 del anexo I (desglose de hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares).

4. Las exigencias de «datos nacionales» especificados en los cuadros 6 a 9 del anexo I incluirán los datos de operaciones, saldos y otras variaciones de volumen desde el cuarto trimestre de 2013 hasta el trimestre de referencia.

5. Los sectores de contrapartida «de la zona del euro, no residentes» y «residentes fuera de la zona del euro» especificados en las filas 12 a 21 de los cuadros 3 a 9 del anexo I se ajustarán adecuadamente para reflejar la composición de la zona del euro a la fecha de la información. Este ajuste se realizará cuando un Estado miembro adopte el euro. Los datos se revisarán como estimaciones óptimas en línea con las exigencias de datos diferenciados especificados en los apartados 3 y 4.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los BCN no están obligados a:

a) transmitir datos relativos a trimestres anteriores al primer trimestre del año en el que el Estado miembro pertinente ingresara en la Unión Europea;

b) transmitir los datos mencionados en el apartado 3, letra b), antes de septiembre de 2017;

c) transmitir los datos mencionados en el apartado 4 antes de septiembre de 2015.

7. Las exigencias de datos establecidas en los apartados 3 a 5 se acompañarán de información explicativa acerca de:

a)los sucesos importantes aislados observados en el trimestre de referencia si su magnitud es de al menos el 0,2 % del producto interior bruto trimestral de la zona del euro, o si el BCE pide dicha información, y

b)los motivos de las revisiones respecto de los últimos «datos nacionales» transmitidos al BCE en el marco de la presente Orientación, si la magnitud de los cambios de los datos causada por dichas revisiones es de al menos el 0,2 % del producto interior bruto trimestral de la zona del euro, o si el BCE pide dicha información.

Artículo 3

Transmisión y publicación de datos por el BCE

1. El BCE transmitirá los agregados de la zona del euro que publique a los BCN, así como los «datos nacionales» recopilados conforme al artículo 2, según se describe en los apartados 3 a 5 de dicho artículo.

2. El BCE publicará los agregados de la zona del euro que elabore, así como los «datos nacionales» recopilados conforme al artículo 2, según se describe en los apartados 3 a 5 de dicho artículo, que el STC estime pertinentes, a excepción de los datos de las casillas de las filas 12 a 21 de los cuadros 3 a 9 del anexo I (relativos a los sectores de contrapartida «de la zona del euro, no residentes» y «residentes fuera de la zona del euro»).

3. La publicación de los «datos nacionales» se ajustará a las siguientes disposiciones:

a)los «datos nacionales» no se publicarán hasta pasados siete días desde el final de los plazos de transmisión establecidos en el artículo 4;

b)los «datos nacionales» relativos al sector gubernamental no se publicarán en abril y octubre de cada año antes de que la Comisión Europea haya publicado los datos reales de déficit y deuda públicos para la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo conforme al Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (6), y sus modificaciones;

c)los «datos nacionales» mencionados en el artículo 2, apartado 3, letra b), se publicarán junto con información en la que se indique si son provisionales o estimados, según corresponda. Este tratamiento podrá extenderse a otros «datos nacionales» recopilados conforme al artículo 2, según se describe en los apartados 3 a 5 de dicho artículo, en virtud de solicitud justificada del BCN informador.

Artículo 4

Plazos de transmisión

1. Los «datos complementarios» descritos en el artículo 2, apartado 2, se transmitirán al BCE en los 85 días naturales siguientes al final del trimestre de referencia. A partir de la primera transmisión en 2017, los «datos complementarios» se transmitirán al BCE en los 82 días naturales siguientes al final del trimestre de referencia.

2. Los «datos nacionales» descritos en el artículo 2, apartados 3 a 5, y los metadatos explicativos descritos en el artículo 2, apartado 7, se transmitirán al BCE en los 100 días naturales siguientes al final del trimestre de referencia. A partir de la primera transmisión en 2017, los «datos nacionales» y los metadatos asociados se transmitirán al BCE dentro de los 97 días naturales siguientes al final del trimestre de referencia.

3. El BCE transmitirá los datos descritos en el artículo 3, apartado 1, a los BCN a más tardar el día hábil en el BCE posterior al día en que el BCE publique dichos datos.

Artículo 5

Cooperación con las autoridades nacionales competentes

1. Cuando las fuentes de todos o parte de los datos y la información a que se refiere el artículo 2 sean autoridades nacionales competentes distintas de los BCN, estos procurarán establecer con dichas autoridades acuerdos de cooperación permanente para asegurar una transmisión de datos que cumpla las normas y exigencias establecidas en la presente Orientación, salvo que el mismo resultado se logre ya mediante la legislación nacional en vigor.

2. Cuando en el marco de esta cooperación un BCN no pueda cumplir las obligaciones de los artículos 2 y 4 porque la autoridad nacional competente no le haya facilitado la información necesaria, el BCE y el BCN examinarán el asunto conjuntamente con esa autoridad a fin de asegurar que la información esté disponible en tiempo oportuno.

Artículo 6

Norma de transmisión

La información estadística requerida se pondrá a disposición del BCE de forma que cumpla las exigencias establecidas en el anexo II. Esta obligación no impedirá el uso de otros medios de transmisión de información estadística al BCE como solución de refuerzo acordada entre el BCE y un BCN.

Artículo 7

Calidad

1. El BCE y los BCN supervisarán y promoverán la calidad de los datos transmitidos al BCE.

2. El Comité Ejecutivo del BCE presentará un informe anual al Consejo de Gobierno del BCE sobre la calidad de las cuentas financieras trimestrales. El informe abordará, como mínimo, el alcance de los datos, la medida en que se ajustan a las definiciones pertinentes, y la magnitud de las revisiones.

Artículo 8

Procedimiento de modificación simplificado

Teniendo en cuenta la opinión del STC, el Comité Ejecutivo del BCE podrá hacer modificaciones técnicas en los anexos de la presente Orientación siempre y cuando las modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno de toda modificación de esta clase sin dilación injustificada.

Artículo 9

Derogación

Queda derogada la Orientación BCE/2002/7 a partir del 1 de septiembre de 2014. Las referencias a la Orientación derogada se entenderán hechas a la presente Orientación.

Artículo 10

Disposiciones finales

1. La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

2. La presente Orientación entrará en vigor el 1 de septiembre de 2014.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de julio de 2013.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI

______________________________

(1) DO L 334 de 11.12.2002, p. 24.

(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(3) DO L 174 de 26.6.2013, p. 1.

(4) Disponible en inglés en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(5) Disponible en la dirección del BCE en internet.

(6) DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

ANEXO I

EXIGENCIAS DE INFORMACIÓN

Resumen de las exigencias de datos

ANEXO II

TRANSMISIÓN DE DATOS AL BANCO CENTRAL EUROPEO

Los bancos centrales nacionales (BCN) utilizan los medios facilitados por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), que se apoya en la infraestructura informática del SEBC para la transmisión electrónica de la información estadística exigida por el Banco Central Europeo (BCE). Los intercambios de datos dentro del SEBC se basarán en el formato del intercambio de datos y metadatos estadísticos eXchange. Esta obligación no impedirá el uso de otros medios de transmisión de información estadística al BCE como solución de refuerzo acordada.

Los BCN deben observar las recomendaciones enumeradas a continuación para asegurar que la transmisión de datos funciona de manera satisfactoria:

i)integridad: Los BCN transmitirán todas las claves de serie requeridas. Si se transmiten claves no de serie, o no catalogadas como claves de serie, la transmisión se considerará incompleta. Si falta alguna observación, la omisión se registrará utilizando la señal de observación correspondiente,

ii)identidades contables y signos convencionales de los datos: antes de transmitir los datos al BCE, los BCN deberán aplicar las reglas de validación.

Cuando se revise únicamente un subconjunto de claves de serie, las reglas de validación se aplicarán a toda la información.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 25/07/2013
  • Fecha de publicación: 07/01/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts.1, 2, 3 y 4 y el anexo I, por Orientación 827/2021, de 29 de abril (BCE/2021/20) (Ref. DOUE-L-2021-80660).
    • el art. 7, por Orientación 1553/2020, de 14 de octubre (BCE/2020/51) (Ref. DOUE-L-2020-81554).
    • los arts. 2, 4 y el anexo I, por Orientación 2016/66, de 26 de noviembre (BCE/2015/40) (Ref. DOUE-L-2016-80050).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 1 de septiembre de 2014 la Orientación 2002/967, de 21 de noviembre (BCE/2002/7) (Ref. DOUE-L-2002-82245).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Contabilidad
  • Estadística
  • Información
  • Sistema Monetario Europeo

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