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Documento DOUE-L-2013-82786

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1328/2013 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2013, por el que se concede la acumulación interregional entre Indonesia y Sri Lanka en lo relativo a las normas de origen utilizadas a los fines del sistema de preferencias arancelarias generalizadas en virtud del Reglamento (CEE) nº 2454/93.

Publicado en:
«DOUE» núm. 334, de 13 de diciembre de 2013, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82786

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 1 ), y, en particular, su artículo 247,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 2 ), y, en particular, su artículo 86,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 86, apartado 5, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 dispone y fija las condiciones para que los países beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la Unión que pertenezcan a los grupos regionales I y III puedan ser autorizados a utilizar recíprocamente sus materias en virtud de tipo específico de acumulación denominado habitualmente «acumulación interregional».

(2) Mediante carta de 15 de abril de 2013, Indonesia y Sri Lanka presentaron conjuntamente una solicitud de acumulación interregional, de conformidad con el artículo 86, apartado 5, del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

(3) Los países interesados proponen que, a fin de estimular el comercio y contribuir al crecimiento de ambas economías, el sector del cultivo de tabaco de Indonesia sea autorizado a suministrar al sector manufacturero del tabaco de Sri Lanka materias de origen indonesio que Sri Lanka pueda utilizar en virtud de la acumulación a efectos de una transformación ulterior más allá de las operaciones contempladas en el artículo 78, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

(4) Ambos países se han comprometido en su solicitud a cumplir o garantizar el cumplimiento de las normas de origen del SPG y a prestar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación de esas normas tanto con respecto a la Unión como entre sí.

(5) La solicitud incluye la descripción de las materias que se utilizarán en virtud de la acumulación, esto es, tabaco sin elaborar y desperdicios del tabaco de la partida 2401 del sistema armonizado (SA), así como las operaciones de transformación y de apoyo a la transformación que se realizarán en Sri Lanka.

(6) Los países solicitantes afirman que la acumulación interregional, en caso de que se otorgue, tendría efectos positivos en las economías de ambos países y no afectaría negativamente a los sectores de la economía de la Unión dedicados a la producción y la venta de cigarros puros.

(7) Por lo tanto, debe contemplarse que Sri Lanka pueda acumular materias de la partida SA 2401 originarias de Indonesia siempre que ambos países sigan acogiéndose al SPG a tenor del artículo 2, letra d), del Reglamento (UE) n o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

(8) La Comisión Europea supervisará la evolución de las importaciones derivada de esta autorización y, a la luz de este examen, podrá reconsiderar dicha autorización basándose en criterios tales como el aumento de la cantidad de importaciones.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sri Lanka queda autorizada a utilizar, de conformidad con el artículo 86, apartado 5, del Reglamento (CEE) n o 2454/93, tabaco sin elaborar y desperdicios del tabaco del código SA 2401 originarias de Indonesia en virtud de la acumulación del origen. De conformidad con el artículo 86, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) n o 2454/93, este derecho está supeditado a que Sri Lanka e Indonesia sigan siendo, en el momento de exportación del producto a la Unión, países beneficiarios a tenor del artículo 2, letra d), del Reglamento (UE) n o 978/2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

__________________________

( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

( 2 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 3 ) Reglamento (UE) n o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n o 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/2013
  • Fecha de publicación: 13/12/2013
Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación económica
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Sri Lanka
  • Tabaco

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