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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) n o 999/2001 se establece que los Estados miembros, determinados terceros países o regiones de los mismos («los países o regiones») deben clasificarse según su situación con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en una de las tres categorías siguientes: los que tienen un riesgo insignificante de EEB, los que presentan un riesgo controlado de EEB y aquellos con un riesgo indeterminado de EEB.
(2) En el anexo de la Decisión 2007/453/CE de la Comisión ( 2 ) figura la lista de los países o regiones según su situación con respecto a la EEB.
(3) La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) desempeña un papel preeminente en la categorización de los países o regiones según su riesgo de EEB. La lista del anexo de la Decisión 2007/453/CE toma en consideración la Resolución n o 16 de la OIE, titulada «Reconocimiento de la situación sanitaria de los Países Miembros respecto al riesgo de encefalopatía espongiforme bovina», que adoptó esta organización en mayo de 2012.
(4) En mayo de 2013 la OIE adoptó la Resolución n o 20, titulada «Reconocimiento de la situación sanitaria de los Países Miembros respecto al riesgo de encefalopatía espongiforme bovina». En dicha Resolución se reconoce un riesgo insignificante de EEB a Eslovenia, Estados Unidos, Israel, Italia, Japón y los Países Bajos, y un riesgo controlado de EEB, a Costa Rica. Por tanto, debe modificarse la lista del anexo de la Decisión 2007/453/CE para adaptarla a lo dispuesto en dicha Resolución en relación con los citados países.
(5) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/453/CE en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2007/453/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2013.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
_____________
( 1 ) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
( 2 ) DO L 172 de 30.6.2007, p. 84.
ANEXO
«ANEXO
LISTA DE PAÍSES O REGIONES
A. Países o regiones con un riesgo insignificante de EEB
Estados miembros
— Bélgica
— Dinamarca
— Italia
— Países Bajos
— Austria
— Eslovenia
— Finlandia
— Suecia
Países de la Asociación Europea de Libre Comercio
— Islandia
— Noruega
Terceros países
— Argentina
— Australia
— Brasil
— Chile
— Colombia
— India
— Israel
— Japón
— Nueva Zelanda
— Panamá
— Paraguay
— Perú
— Singapur
— Estados Unidos
— Uruguay
B. Países o regiones con un riesgo controlado de EEB
Estados miembros
— Alemania, Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovaquia, España, Estonia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Polonia, Portugal, República Checa, Rumanía y Reino Unido
Países de la Asociación Europea de Libre Comercio
— Liechtenstein
— Suiza
Terceros países
— Canadá
— Costa Rica
— México
— Nicaragua
— Corea del Sur
— Taiwán
C. Países o regiones con un riesgo indeterminado de EEB
— Los países o regiones no enumerados en las letras A o B.».
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