EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en
particular su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en relación
con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Decisión 2012/428/UE del Consejo
( 1 ), el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por
el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea
y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de
visados («el Acuerdo») fue firmado el 23 de julio de
2012, a reserva de su celebración.
(2) Procede aprobar el Acuerdo.
(3) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones
del acervo de Schengen en las que el Reino
Unido no participa de conformidad con la Decisión
2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000,
sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones
del acervo de Schengen ( 2 ); por lo tanto, el Reino
Unido no participa en su adopción y no queda vinculado
por la misma ni sujeto a su aplicación.
(4) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones
del acervo de Schengen en las que Irlanda no
participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE
del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud
de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones
del acervo de Schengen ( 3 ); por lo tanto, Irlanda no participa
en su adopción y no queda vinculada por la misma
ni sujeta a su aplicación.
(5) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n o
22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de
la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción
de la presente Decisión y no queda vinculada por la
misma ni sujeta a su aplicación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión
Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la
Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición
de visados.
El texto del Acuerdo figura adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para
proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en
el artículo 2 del Acuerdo, a fin de manifestar el consentimiento
de la Unión a quedar vinculada por el mismo ( 4 ).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
_____________
( 1 ) DO L 199 de 26.7.2012, p. 1.
( 2 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
( 3 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
( 4 ) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario
Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.
ACUERDO
entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y
Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
UCRANIA,
por otra,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados, que entró en
vigor el 1 de enero de 2008,
DESEANDO facilitar los contactos entre sus ciudadanos,
RECONOCIENDO que es importante introducir a su debido tiempo un régimen de viaje sin visados para los ciudadanos
de Ucrania, siempre que concurran las condiciones que garanticen la seguridad y la gestión adecuada de los desplazamientos,
TENIENDO EN CUENTA la entrada en vigor del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) ( 1 ), y que prevé, en
particular, la obligación de motivar la denegación de visado y el derecho de los solicitantes a recurrir en caso de
denegación,
TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y el
Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejos al
Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones
del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,
TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican a
Dinamarca,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la
facilitación de la expedición de visados (en lo sucesivo denominado
«el Acuerdo»), queda modificado de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo:
1) En el título, la palabra «Comunidad» se sustituye por la
palabra «Unión».
2) En el artículo 1, apartado 2, se inserta la primera frase
siguiente:
«Ucrania solo podrá reintroducir la obligación de visado
para los ciudadanos o determinadas categorías de ciudadanos
de todos los Estados miembros y no para los ciudadanos
o determinadas categorías de ciudadanos de Estados
miembros concretos.».
3) En el artículo 2, apartados 1 y 2, la palabra «Comunidad»
se sustituye por las palabras «Unión Europea».
4) En el artículo 3, letra e), la palabra «Comunidad» se sustituye
por las palabras «Unión Europea».
5) En el artículo 4, el apartado 1 se modifica como sigue:
a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) para los conductores que lleven a cabo servicios de
transporte internacional de mercancías y pasajeros
en el territorio de los Estados miembros en vehículos
matriculados en Ucrania:
— una invitación escrita procedente de la asociación
nacional de transportistas de Ucrania que
presten servicios de transporte internacional por
carretera, en la que se indiquen el objeto, la
duración, el (los) destino(s) y la frecuencia de
los viajes;»;
b) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) para los periodistas y el personal técnico que los
acompañe por motivos profesionales:
— un certificado u otro documento expedido por
una organización profesional o por el empleador
del solicitante en el que se certifique que la persona
en cuestión es un periodista cualificado, se
acredite que el propósito del viaje es la realización
de un trabajo periodístico o se demuestre
que la persona es miembro del personal técnico
que acompaña al periodista con fines profesionales;
»;
c) la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) para los participantes en programas de intercambio
oficiales organizados por las ciudades hermanadas y
otros entes municipales:
_________________
( 1 ) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.
— una petición escrita del alcalde o máxima autoridad
de esas ciudades o de otros entes municipales;
»;
d) la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
«j) para los parientes cercanos, como cónyuges, hijos
(incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores
legales), abuelos y nietos, que visiten a nacionales
ucranianos que residan legalmente en el territorio de
los Estados miembros o a ciudadanos de la Unión
Europea que residan en el territorio del Estado
miembro del que son nacionales:
— una invitación escrita del anfitrión;»;
e) la letra m) se sustituye por el texto siguiente:
«m) para las personas que viajen por razones médicas y
las personas que deban acompañarlas necesariamente:
— un documento oficial de la institución sanitaria
en el que se confirme la necesidad del tratamiento
médico en la misma, la necesidad de
ser acompañadas y una acreditación de poseer
los medios económicos suficientes para poder
costearlo;»;
f) se añaden las letras siguientes:
«n) para los representantes de organizaciones de la sociedad
civil que se desplacen para recibir formación
o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo
en el marco de programas de intercambio:
— una petición escrita expedida por la organización
anfitriona, una confirmación de que la persona
está representando a la organización correspondiente
y el certificado de inscripción de
dicha organización en el registro pertinente, expedido
por una autoridad estatal con arreglo a la
legislación nacional;
o) para los miembros de profesiones liberales que participen
en ferias, conferencias, simposios, seminarios
internacionales o actos similares celebrados en el
territorio de los Estados miembros:
— una invitación escrita procedente de la organización
anfitriona en la que se confirme la participación
de la persona interesada en el acto correspondiente;
p) para los representantes de las comunidades religiosas:
— una invitación escrita de una comunidad religiosa
reconocida en Ucrania, en la que se indique
el objeto, la duración y la frecuencia de los
desplazamientos;
q) para los participantes en programas oficiales de cooperación
transfronteriza de la Unión, por ejemplo
en el marco del Instrumento Europeo de Vecindad y
Asociación (IEVA):
— una solicitud escrita de la organización anfitriona.
».
6) En el artículo 5, los apartados 1 a 3 se sustituyen por el
texto siguiente:
«1. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de
los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple,
con un plazo de validez de cinco años, a las siguientes
categorías de ciudadanos:
a) los miembros de los gobiernos y parlamentos nacionales
y regionales, de los tribunales constitucional y supremo,
los fiscales nacionales y regionales y sus fiscales adjuntos,
siempre que no estén exentos de la obligación de
visado en virtud del presente Acuerdo, en el ejercicio de
sus funciones;
b) los miembros permanentes de delegaciones oficiales que,
a raíz de una invitación oficial dirigida a Ucrania, participen
regularmente en reuniones, consultas, negociaciones
o programas de intercambio, así como en eventos
celebrados por organizaciones intergubernamentales
en el territorio de los Estados miembros;
c) los cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos) menores
de 21 años o dependientes, así como los padres (incluidos
los tutores legales) que visiten a ciudadanos de
Ucrania que residan legalmente en el territorio de los
Estados miembros o a ciudadanos de la Unión Europea
que residan en el territorio del Estado miembro del que
son nacionales;
d) los hombres y mujeres de negocios y los representantes
de empresas que viajen regularmente a los Estados
miembros;
e) los periodistas y el personal técnico que los acompañe
por motivos profesionales.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, cuando la
necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente
se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo
de validez del visado para entradas múltiples se limitará a
dicho período, en particular cuando:
— en el caso de las personas mencionadas en la letra a), el
mandato,
— en el caso de las personas mencionadas en la letra b), el
período de duración de la condición de miembro permanente
de la delegación oficial,
— en el caso de las personas mencionadas en la letra c), el
período de validez de la autorización de residencia legal
de los ciudadanos de Ucrania que residan legalmente en
la Unión Europea,
— en el caso de las personas mencionadas en la letra d), el
período de duración de la condición de representante
de la organización empresarial o del contrato de trabajo,
— en el caso de las personas mencionadas en la letra e), el
contrato de trabajo
tenga una duración inferior a cinco años.
2. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los
Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple,
con un plazo de validez de un año, a las siguientes categorías
de ciudadanos, siempre que durante el año anterior a
la solicitud estas personas hayan obtenido al menos un
visado, y lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación
sobre entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión:
a) los conductores que presten en vehículos matriculados
en Ucrania servicios de transporte internacional de mercancías
y pasajeros que tengan como destino el territorio
de los Estados miembros;
b) el personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras
de los trenes internacionales que tengan como
destino el territorio de los Estados miembros;
c) las personas que participen en actividades científicas,
culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio
universitarios o de otro tipo, y que viajen regularmente
a los Estados miembros;
d) los participantes en eventos deportivos internacionales y
las personas que los acompañan con fines profesionales;
e) las personas que participen en programas oficiales de
intercambio organizados por las ciudades hermanadas
y otros entes municipales;
f) los representantes de organizaciones de la sociedad civil
que viajen frecuentemente a los Estados miembros para
recibir formación o participar en seminarios y conferencias,
por ejemplo en el marco de programas de intercambio;
g) los participantes en programas oficiales de cooperación
transfronteriza de la Unión Europea, por ejemplo en el
marco del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación
(IEVA);
h) los estudiantes y estudiantes de posgrado que realicen
periódicamente viajes de estudios o con fines educativos,
incluso en el marco de programas de intercambio;
i) los representantes de comunidades religiosas;
j) los miembros de profesiones liberales que participen en
ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales
o actos similares celebrados en el territorio de los
Estados miembros;
k) personas que deban viajar frecuentemente por razones
médicas y las personas que deban acompañarlas.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, cuando la
necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente
se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo
de validez del visado para entradas múltiples se limitará a
dicho período.
3. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los
Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple,
con un plazo de validez de un mínimo de dos años y un
máximo de cinco años, a las categorías de personas citadas
en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante
los dos años anteriores a la solicitud estas personas hayan
utilizado su visado de entrada múltiple de una duración de
un año de acuerdo con la legislación sobre la entrada y
estancia en el territorio del Estado anfitrión, a menos que la
necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente
se haya manifiestamente limitado a un período más corto,
en cuyo caso el plazo de validez del visado de entrada
múltiple se limitará a dicho período.».
7) El artículo 6 se modifica como sigue:
a) se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros cobrarán una tasa de
70 EUR por la tramitación de un visado cuando, debido
a la distancia entre el lugar de residencia del solicitante y
el lugar en que se ha presentado la solicitud, el solicitante
pida que la decisión sobre su solicitud se adopte
en un plazo de tres días a partir de la presentación de la
misma, y el consulado acepte adoptar una decisión en
este plazo.»;
b) el apartado 4 se modifica como sigue:
i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5,
las categorías de personas siguientes estarán exentas
del pago de la tasa exigible por la tramitación de un
visado:»,
ii) en la letra a), se añade el siguiente texto:
«o los ciudadanos de la Unión Europea que residan
en el territorio del Estado miembro del que son
nacionales»,
iii) en la letra i), se añaden las siguientes palabras:
«y otros entes municipales»,
iv) en la letra j), se añaden las siguientes palabras:
«y el personal técnico que los acompañe con fines
profesionales»,
v) se añaden las letras siguientes:
«o) los representantes de comunidades religiosas;
p) los miembros de profesiones liberales que participen
en ferias, conferencias, simposios, seminarios
internacionales o actos similares celebrados
en el territorio de los Estados miembros;
q) personas menores de veinticinco años que vayan
a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos
deportivos, culturales o educativos,
organizados por organizaciones sin ánimo de
lucro;
r) los representantes de organizaciones de la sociedad
civil que se desplacen para recibir formación
o participar en seminarios y conferencias, por
ejemplo en el marco de programas de intercambio;
s) los participantes en programas oficiales de cooperación
transfronteriza de la Unión Europea,
por ejemplo en el marco del Instrumento Europeo
de Vecindad y Asociación (IEVA).»,
vi) se añade el párrafo siguiente:
«El primer párrafo se aplicará también cuando el
viaje sea de tránsito.»;
c) se añade el apartado siguiente:
«5. Si un Estado miembro coopera con un proveedor
de servicios externo a efectos de la expedición de un
visado, el prestador de servicios externos podrá cobrar
una tasa por el servicio prestado. Esta tasa será proporcional
a los gastos en que incurra el prestador de servicios
externo para la realización de sus tareas y no
excederá de 30 EUR. Los Estados miembros mantendrán
la posibilidad de que los solicitantes presenten sus solicitudes
directamente en sus consulados. Si se exige a los
solicitantes que pidan cita para la presentación de la
solicitud, la cita tendrá lugar, por regla general, en el
plazo de las dos semanas siguientes a la fecha en que se
solicitó la cita.».
8) El artículo 10 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el siguiente:
«Pasaportes diplomáticos y de servicio»;
b) en el apartado 2, que pasa a ser el apartado 3, las
palabras «en el apartado 1» se sustituyen por las palabras
«en los apartados 1 y 2»;
c) se inserta el nuevo apartado 2 siguiente:
«2. Los ciudadanos de Ucrania que sean titulares de
pasaportes de servicio biométricos válidos podrán entrar,
salir y transitar por los territorios de los Estados
miembros sin visado.».
9) El artículo 12, apartado 1, se modifica como sigue:
a) en la primera frase, la palabra «Comunidad» se sustituye
por la palabra «Unión»;
b) en la segunda frase, la palabra «Comunidad» se sustituye
por las palabras «Unión Europea» y las palabras «Comisión
de las Comunidades Europeas» por las palabras
«Comisión Europea».
10) El artículo 13 se modifica como sigue:
a) el párrafo existente se convierte en el apartado 1;
b) se añade el apartado siguiente:
«2. Las disposiciones de los acuerdos o convenios
bilaterales entre los distintos Estados miembros y Ucrania
celebrados antes de la entrada en vigor del presente
Acuerdo que prevean la exención de la obligación de
visado para los titulares de pasaportes de servicio no
biométricos seguirán aplicándose, sin perjuicio del derecho
de los Estados miembros afectados o de Ucrania de
denunciar o suspender dichos acuerdos o convenios
bilaterales.».
Artículo 2
El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes
con arreglo a sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor
el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que la
última Parte notifique a la otra la conclusión de los citados
procedimientos.
Hecho en Bruselas, el veintitrés de julio del año dos mil doce,
por duplicado en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa,
eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega,
húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa,
polaca, portuguesa, rumana, sueca y ucraniana, siendo cada una
de esas versiones igualmente auténticas.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Європейське Спiвтовариство
За Украйна
Por Ucrania
Za Ukrajinu
For Ukraine
Für die Ukraine
Ukraina nimel
Για την Ουκρανία
For Ukraine
Pour l'Ukraine
Per l'Ucraina
Ukrainas vārdā
Ukrainos vardu
Ukrajna részéről
Għall-Ukrajna
Voor Oekraïne
W imieniu Ukrainy
Pela Ucrânia
Pentru Ucraina
Za Ukrajinu
Za Ukrajino
Ukrainan puolesta
På Ukrainas vägnar
За Украïнy
DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE DEBERÁN PRESENTARSE AL
SOLICITAR EL VISADO PARA ESTANCIAS DE CORTA DURACIÓN
La Unión Europea elaborará una lista armonizada de los documentos justificativos, de conformidad con el
artículo 48, apartado 1, letra a), del Código de visados, para garantizar que a los solicitantes procedentes de
Ucrania se les exija presentar, en principio, los mismos documentos justificativos.
DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE FACILIDADES PARA MIEMBROS DE LA FAMILIA
La Unión Europea toma nota de la sugerencia realizada por Ucrania de ampliar la definición del concepto de
miembros de la familia que podrían acogerse a las medidas de facilitación de la expedición de visados y de la
importancia que Ucrania atribuye a la simplificación de los desplazamientos de esta categoría de personas.
Con el fin de facilitar los desplazamientos de un mayor número de personas con vínculos familiares (en
particular, los hermanos, las hermanas y sus hijos) con ciudadanos de Ucrania que residan legalmente en el
territorio de los Estados miembros o con ciudadanos de la Unión Europea que residan en el territorio del
Estado miembro del que son nacionales, la Unión Europea insta a las oficinas consulares de los Estados
miembros a aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece el Código de visados para facilitar la
expedición de visados a esta categoría de personas, en particular, la simplificación de los documentos
justificativos exigidos a los solicitantes, la exención del pago de tasas de tramitación y, cuando proceda,
la expedición de visados para entradas múltiples.
DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 10, APARTADO 2, DEL ACUERDO
La Unión Europea podrá recurrir a una suspensión parcial del Acuerdo y, en particular, del artículo 10,
apartado 2, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 5, del Acuerdo, si
Ucrania aplica el artículo 10, apartado 2, de forma abusiva o que suponga una amenaza para la seguridad
pública. En caso de suspenderse la aplicación del artículo 10, apartado 2, la Unión Europea iniciará una
ronda de consultas en el marco del Comité creado por el Acuerdo con el fin de solucionar los problemas
que hayan provocado la suspensión.
DECLARACIÓN COMÚN RELATIVA A SUIZA Y LIECHTENSTEIN
Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión y Suiza y Liechtenstein,
especialmente en virtud del Acuerdo de 26 de octubre de 2004 relativo a la asociación de estos países a
la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen.
En estas circunstancias, es deseable que las autoridades de Suiza, Liechtenstein y Ucrania celebren sin
demora acuerdos bilaterales sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración
en condiciones similares a las del Acuerdo modificado.
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