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Documento DOUE-L-2013-81205

Decisión del Consejo, de 13 de mayo de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 168, de 20 de junio de 2013, páginas 10 a 17 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81205

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en

particular su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en relación

con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Decisión 2012/428/UE del Consejo

( 1 ), el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por

el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea

y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de

visados («el Acuerdo») fue firmado el 23 de julio de

2012, a reserva de su celebración.

(2) Procede aprobar el Acuerdo.

(3) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones

del acervo de Schengen en las que el Reino

Unido no participa de conformidad con la Decisión

2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000,

sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e

Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones

del acervo de Schengen ( 2 ); por lo tanto, el Reino

Unido no participa en su adopción y no queda vinculado

por la misma ni sujeto a su aplicación.

(4) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones

del acervo de Schengen en las que Irlanda no

participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE

del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud

de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones

del acervo de Schengen ( 3 ); por lo tanto, Irlanda no participa

en su adopción y no queda vinculada por la misma

ni sujeta a su aplicación.

(5) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n o

22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de

la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción

de la presente Decisión y no queda vinculada por la

misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión

Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la

Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición

de visados.

El texto del Acuerdo figura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para

proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en

el artículo 2 del Acuerdo, a fin de manifestar el consentimiento

de la Unión a quedar vinculada por el mismo ( 4 ).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

S. COVENEY

_____________

( 1 ) DO L 199 de 26.7.2012, p. 1.

( 2 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 3 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

( 4 ) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario

Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.

ACUERDO

entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y

Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

UCRANIA,

por otra,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados, que entró en

vigor el 1 de enero de 2008,

DESEANDO facilitar los contactos entre sus ciudadanos,

RECONOCIENDO que es importante introducir a su debido tiempo un régimen de viaje sin visados para los ciudadanos

de Ucrania, siempre que concurran las condiciones que garanticen la seguridad y la gestión adecuada de los desplazamientos,

TENIENDO EN CUENTA la entrada en vigor del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de

13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) ( 1 ), y que prevé, en

particular, la obligación de motivar la denegación de visado y el derecho de los solicitantes a recurrir en caso de

denegación,

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y el

Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejos al

Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones

del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado

de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican a

Dinamarca,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la

facilitación de la expedición de visados (en lo sucesivo denominado

«el Acuerdo»), queda modificado de conformidad con lo

dispuesto en el presente artículo:

1) En el título, la palabra «Comunidad» se sustituye por la

palabra «Unión».

2) En el artículo 1, apartado 2, se inserta la primera frase

siguiente:

«Ucrania solo podrá reintroducir la obligación de visado

para los ciudadanos o determinadas categorías de ciudadanos

de todos los Estados miembros y no para los ciudadanos

o determinadas categorías de ciudadanos de Estados

miembros concretos.».

3) En el artículo 2, apartados 1 y 2, la palabra «Comunidad»

se sustituye por las palabras «Unión Europea».

4) En el artículo 3, letra e), la palabra «Comunidad» se sustituye

por las palabras «Unión Europea».

5) En el artículo 4, el apartado 1 se modifica como sigue:

a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) para los conductores que lleven a cabo servicios de

transporte internacional de mercancías y pasajeros

en el territorio de los Estados miembros en vehículos

matriculados en Ucrania:

— una invitación escrita procedente de la asociación

nacional de transportistas de Ucrania que

presten servicios de transporte internacional por

carretera, en la que se indiquen el objeto, la

duración, el (los) destino(s) y la frecuencia de

los viajes;»;

b) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) para los periodistas y el personal técnico que los

acompañe por motivos profesionales:

— un certificado u otro documento expedido por

una organización profesional o por el empleador

del solicitante en el que se certifique que la persona

en cuestión es un periodista cualificado, se

acredite que el propósito del viaje es la realización

de un trabajo periodístico o se demuestre

que la persona es miembro del personal técnico

que acompaña al periodista con fines profesionales;

»;

c) la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) para los participantes en programas de intercambio

oficiales organizados por las ciudades hermanadas y

otros entes municipales:

_________________

( 1 ) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

— una petición escrita del alcalde o máxima autoridad

de esas ciudades o de otros entes municipales;

»;

d) la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j) para los parientes cercanos, como cónyuges, hijos

(incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores

legales), abuelos y nietos, que visiten a nacionales

ucranianos que residan legalmente en el territorio de

los Estados miembros o a ciudadanos de la Unión

Europea que residan en el territorio del Estado

miembro del que son nacionales:

— una invitación escrita del anfitrión;»;

e) la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m) para las personas que viajen por razones médicas y

las personas que deban acompañarlas necesariamente:

— un documento oficial de la institución sanitaria

en el que se confirme la necesidad del tratamiento

médico en la misma, la necesidad de

ser acompañadas y una acreditación de poseer

los medios económicos suficientes para poder

costearlo;»;

f) se añaden las letras siguientes:

«n) para los representantes de organizaciones de la sociedad

civil que se desplacen para recibir formación

o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo

en el marco de programas de intercambio:

— una petición escrita expedida por la organización

anfitriona, una confirmación de que la persona

está representando a la organización correspondiente

y el certificado de inscripción de

dicha organización en el registro pertinente, expedido

por una autoridad estatal con arreglo a la

legislación nacional;

o) para los miembros de profesiones liberales que participen

en ferias, conferencias, simposios, seminarios

internacionales o actos similares celebrados en el

territorio de los Estados miembros:

— una invitación escrita procedente de la organización

anfitriona en la que se confirme la participación

de la persona interesada en el acto correspondiente;

p) para los representantes de las comunidades religiosas:

— una invitación escrita de una comunidad religiosa

reconocida en Ucrania, en la que se indique

el objeto, la duración y la frecuencia de los

desplazamientos;

q) para los participantes en programas oficiales de cooperación

transfronteriza de la Unión, por ejemplo

en el marco del Instrumento Europeo de Vecindad y

Asociación (IEVA):

— una solicitud escrita de la organización anfitriona.

».

6) En el artículo 5, los apartados 1 a 3 se sustituyen por el

texto siguiente:

«1. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de

los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple,

con un plazo de validez de cinco años, a las siguientes

categorías de ciudadanos:

a) los miembros de los gobiernos y parlamentos nacionales

y regionales, de los tribunales constitucional y supremo,

los fiscales nacionales y regionales y sus fiscales adjuntos,

siempre que no estén exentos de la obligación de

visado en virtud del presente Acuerdo, en el ejercicio de

sus funciones;

b) los miembros permanentes de delegaciones oficiales que,

a raíz de una invitación oficial dirigida a Ucrania, participen

regularmente en reuniones, consultas, negociaciones

o programas de intercambio, así como en eventos

celebrados por organizaciones intergubernamentales

en el territorio de los Estados miembros;

c) los cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos) menores

de 21 años o dependientes, así como los padres (incluidos

los tutores legales) que visiten a ciudadanos de

Ucrania que residan legalmente en el territorio de los

Estados miembros o a ciudadanos de la Unión Europea

que residan en el territorio del Estado miembro del que

son nacionales;

d) los hombres y mujeres de negocios y los representantes

de empresas que viajen regularmente a los Estados

miembros;

e) los periodistas y el personal técnico que los acompañe

por motivos profesionales.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, cuando la

necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente

se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo

de validez del visado para entradas múltiples se limitará a

dicho período, en particular cuando:

— en el caso de las personas mencionadas en la letra a), el

mandato,

— en el caso de las personas mencionadas en la letra b), el

período de duración de la condición de miembro permanente

de la delegación oficial,

— en el caso de las personas mencionadas en la letra c), el

período de validez de la autorización de residencia legal

de los ciudadanos de Ucrania que residan legalmente en

la Unión Europea,

— en el caso de las personas mencionadas en la letra d), el

período de duración de la condición de representante

de la organización empresarial o del contrato de trabajo,

— en el caso de las personas mencionadas en la letra e), el

contrato de trabajo

tenga una duración inferior a cinco años.

2. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los

Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple,

con un plazo de validez de un año, a las siguientes categorías

de ciudadanos, siempre que durante el año anterior a

la solicitud estas personas hayan obtenido al menos un

visado, y lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación

sobre entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión:

a) los conductores que presten en vehículos matriculados

en Ucrania servicios de transporte internacional de mercancías

y pasajeros que tengan como destino el territorio

de los Estados miembros;

b) el personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras

de los trenes internacionales que tengan como

destino el territorio de los Estados miembros;

c) las personas que participen en actividades científicas,

culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio

universitarios o de otro tipo, y que viajen regularmente

a los Estados miembros;

d) los participantes en eventos deportivos internacionales y

las personas que los acompañan con fines profesionales;

e) las personas que participen en programas oficiales de

intercambio organizados por las ciudades hermanadas

y otros entes municipales;

f) los representantes de organizaciones de la sociedad civil

que viajen frecuentemente a los Estados miembros para

recibir formación o participar en seminarios y conferencias,

por ejemplo en el marco de programas de intercambio;

g) los participantes en programas oficiales de cooperación

transfronteriza de la Unión Europea, por ejemplo en el

marco del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación

(IEVA);

h) los estudiantes y estudiantes de posgrado que realicen

periódicamente viajes de estudios o con fines educativos,

incluso en el marco de programas de intercambio;

i) los representantes de comunidades religiosas;

j) los miembros de profesiones liberales que participen en

ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales

o actos similares celebrados en el territorio de los

Estados miembros;

k) personas que deban viajar frecuentemente por razones

médicas y las personas que deban acompañarlas.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, cuando la

necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente

se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo

de validez del visado para entradas múltiples se limitará a

dicho período.

3. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los

Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple,

con un plazo de validez de un mínimo de dos años y un

máximo de cinco años, a las categorías de personas citadas

en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante

los dos años anteriores a la solicitud estas personas hayan

utilizado su visado de entrada múltiple de una duración de

un año de acuerdo con la legislación sobre la entrada y

estancia en el territorio del Estado anfitrión, a menos que la

necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente

se haya manifiestamente limitado a un período más corto,

en cuyo caso el plazo de validez del visado de entrada

múltiple se limitará a dicho período.».

7) El artículo 6 se modifica como sigue:

a) se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros cobrarán una tasa de

70 EUR por la tramitación de un visado cuando, debido

a la distancia entre el lugar de residencia del solicitante y

el lugar en que se ha presentado la solicitud, el solicitante

pida que la decisión sobre su solicitud se adopte

en un plazo de tres días a partir de la presentación de la

misma, y el consulado acepte adoptar una decisión en

este plazo.»;

b) el apartado 4 se modifica como sigue:

i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5,

las categorías de personas siguientes estarán exentas

del pago de la tasa exigible por la tramitación de un

visado:»,

ii) en la letra a), se añade el siguiente texto:

«o los ciudadanos de la Unión Europea que residan

en el territorio del Estado miembro del que son

nacionales»,

iii) en la letra i), se añaden las siguientes palabras:

«y otros entes municipales»,

iv) en la letra j), se añaden las siguientes palabras:

«y el personal técnico que los acompañe con fines

profesionales»,

v) se añaden las letras siguientes:

«o) los representantes de comunidades religiosas;

p) los miembros de profesiones liberales que participen

en ferias, conferencias, simposios, seminarios

internacionales o actos similares celebrados

en el territorio de los Estados miembros;

q) personas menores de veinticinco años que vayan

a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos

deportivos, culturales o educativos,

organizados por organizaciones sin ánimo de

lucro;

r) los representantes de organizaciones de la sociedad

civil que se desplacen para recibir formación

o participar en seminarios y conferencias, por

ejemplo en el marco de programas de intercambio;

s) los participantes en programas oficiales de cooperación

transfronteriza de la Unión Europea,

por ejemplo en el marco del Instrumento Europeo

de Vecindad y Asociación (IEVA).»,

vi) se añade el párrafo siguiente:

«El primer párrafo se aplicará también cuando el

viaje sea de tránsito.»;

c) se añade el apartado siguiente:

«5. Si un Estado miembro coopera con un proveedor

de servicios externo a efectos de la expedición de un

visado, el prestador de servicios externos podrá cobrar

una tasa por el servicio prestado. Esta tasa será proporcional

a los gastos en que incurra el prestador de servicios

externo para la realización de sus tareas y no

excederá de 30 EUR. Los Estados miembros mantendrán

la posibilidad de que los solicitantes presenten sus solicitudes

directamente en sus consulados. Si se exige a los

solicitantes que pidan cita para la presentación de la

solicitud, la cita tendrá lugar, por regla general, en el

plazo de las dos semanas siguientes a la fecha en que se

solicitó la cita.».

8) El artículo 10 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el siguiente:

«Pasaportes diplomáticos y de servicio»;

b) en el apartado 2, que pasa a ser el apartado 3, las

palabras «en el apartado 1» se sustituyen por las palabras

«en los apartados 1 y 2»;

c) se inserta el nuevo apartado 2 siguiente:

«2. Los ciudadanos de Ucrania que sean titulares de

pasaportes de servicio biométricos válidos podrán entrar,

salir y transitar por los territorios de los Estados

miembros sin visado.».

9) El artículo 12, apartado 1, se modifica como sigue:

a) en la primera frase, la palabra «Comunidad» se sustituye

por la palabra «Unión»;

b) en la segunda frase, la palabra «Comunidad» se sustituye

por las palabras «Unión Europea» y las palabras «Comisión

de las Comunidades Europeas» por las palabras

«Comisión Europea».

10) El artículo 13 se modifica como sigue:

a) el párrafo existente se convierte en el apartado 1;

b) se añade el apartado siguiente:

«2. Las disposiciones de los acuerdos o convenios

bilaterales entre los distintos Estados miembros y Ucrania

celebrados antes de la entrada en vigor del presente

Acuerdo que prevean la exención de la obligación de

visado para los titulares de pasaportes de servicio no

biométricos seguirán aplicándose, sin perjuicio del derecho

de los Estados miembros afectados o de Ucrania de

denunciar o suspender dichos acuerdos o convenios

bilaterales.».

Artículo 2

El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes

con arreglo a sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor

el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que la

última Parte notifique a la otra la conclusión de los citados

procedimientos.

Hecho en Bruselas, el veintitrés de julio del año dos mil doce,

por duplicado en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa,

eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega,

húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa,

polaca, portuguesa, rumana, sueca y ucraniana, siendo cada una

de esas versiones igualmente auténticas.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

За Європейське Спiвтовариство

За Украйна

Por Ucrania

Za Ukrajinu

For Ukraine

Für die Ukraine

Ukraina nimel

Για την Ουκρανία

For Ukraine

Pour l'Ukraine

Per l'Ucraina

Ukrainas vārdā

Ukrainos vardu

Ukrajna részéről

Għall-Ukrajna

Voor Oekraïne

W imieniu Ukrainy

Pela Ucrânia

Pentru Ucraina

Za Ukrajinu

Za Ukrajino

Ukrainan puolesta

På Ukrainas vägnar

За Украïнy

DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE DEBERÁN PRESENTARSE AL

SOLICITAR EL VISADO PARA ESTANCIAS DE CORTA DURACIÓN

La Unión Europea elaborará una lista armonizada de los documentos justificativos, de conformidad con el

artículo 48, apartado 1, letra a), del Código de visados, para garantizar que a los solicitantes procedentes de

Ucrania se les exija presentar, en principio, los mismos documentos justificativos.

DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE FACILIDADES PARA MIEMBROS DE LA FAMILIA

La Unión Europea toma nota de la sugerencia realizada por Ucrania de ampliar la definición del concepto de

miembros de la familia que podrían acogerse a las medidas de facilitación de la expedición de visados y de la

importancia que Ucrania atribuye a la simplificación de los desplazamientos de esta categoría de personas.

Con el fin de facilitar los desplazamientos de un mayor número de personas con vínculos familiares (en

particular, los hermanos, las hermanas y sus hijos) con ciudadanos de Ucrania que residan legalmente en el

territorio de los Estados miembros o con ciudadanos de la Unión Europea que residan en el territorio del

Estado miembro del que son nacionales, la Unión Europea insta a las oficinas consulares de los Estados

miembros a aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece el Código de visados para facilitar la

expedición de visados a esta categoría de personas, en particular, la simplificación de los documentos

justificativos exigidos a los solicitantes, la exención del pago de tasas de tramitación y, cuando proceda,

la expedición de visados para entradas múltiples.

DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 10, APARTADO 2, DEL ACUERDO

La Unión Europea podrá recurrir a una suspensión parcial del Acuerdo y, en particular, del artículo 10,

apartado 2, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 5, del Acuerdo, si

Ucrania aplica el artículo 10, apartado 2, de forma abusiva o que suponga una amenaza para la seguridad

pública. En caso de suspenderse la aplicación del artículo 10, apartado 2, la Unión Europea iniciará una

ronda de consultas en el marco del Comité creado por el Acuerdo con el fin de solucionar los problemas

que hayan provocado la suspensión.

DECLARACIÓN COMÚN RELATIVA A SUIZA Y LIECHTENSTEIN

Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión y Suiza y Liechtenstein,

especialmente en virtud del Acuerdo de 26 de octubre de 2004 relativo a la asociación de estos países a

la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades de Suiza, Liechtenstein y Ucrania celebren sin

demora acuerdos bilaterales sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración

en condiciones similares a las del Acuerdo modificado.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/05/2013
  • Fecha de publicación: 20/06/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/2013
  • Contiene el Acuerdo de 23 de julio de 2012, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de julio de 2013. (DOUE L 202, de 27 de julio de 2013).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ucrania
  • Visados

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