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Documento DOUE-L-2013-80717

Reglamento (UE) nº 294/2013 de la Comisión, de 14 de marzo de 2013, que modifica el Reglamento (UE) nº 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.

Publicado en:
«DOUE» núm. 98, de 6 de abril de 2013, páginas 1 a 57 (57 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80717

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 [1], y, en particular, su artículo 5, apartado 2; su artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), y párrafo segundo; su artículo 18, apartado 3; su artículo 19, apartado 4, párrafo primero, letras a), b) y c), y párrafo segundo; su artículo 21, apartado 6, letra c); su artículo 32, apartado 3, letra a); su artículo 40, párrafo primero, letra d); su artículo 41, apartado 3, párrafos primero y tercero; su artículo 42, apartado 2, y su artículo 45, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1069/2009 se establecen normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y minimizar los riesgos que presentan estos productos para la salud pública y la salud animal. Este Reglamento dispone, asimismo, la determinación de un punto final en la cadena de fabricación para ciertos productos derivados más allá del cual dejan de ser objeto de los requisitos del Reglamento.

(2) En el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma [2], se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1069/2009, lo que comprende las normas de determinación de puntos finales para ciertos productos derivados.

(3) En su dictamen de 7 de febrero de 2011 sobre la capacidad de los procesos oleoquímicos para reducir los riesgos de encefalopatía espongiforme transmisible (EET) en los subproductos animales de la categoría 1 [3], la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) concluyó que los riesgos de propagación de la EET disminuyen sensiblemente después de transformar el material de la categoría 1 mediante separación hidrolítica de grasas e hidrogenación. No obstante, persiste incertidumbre en cuanto a la reducción de la infecciosidad de la EET en los productos oleoquímicos derivados de material de la categoría 1. Por este motivo, no hay total certeza de que dichos productos estén libres de infectividad, por lo cual entrañarían un riesgo si entraran en la cadena alimentaria humana y animal. Por consiguiente, procede modificar el artículo 3 del Reglamento (UE) no 142/2011 y sus anexos XIV y XV en consecuencia.

(4) El artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 establece excepciones que permiten el uso de material de la categoría 2 y de la categoría 3 para la alimentación de determinados animales que no entran en la cadena alimentaria, como los animales de circo. Dado que algunos animales de circo pertenecen a especies normalmente utilizadas para la producción de alimentos, es necesario que su alimentación con los materiales mencionados esté sometida a las condiciones establecidas en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 142/2011.

(5) El artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009 establece una excepción para la eliminación de abejas y subproductos de la apicultura mediante incineración o enterramiento in situ en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal. El artículo 15, letra c), del Reglamento (UE) no 142/2011 hace referencia a las normas especiales sobre recogida y eliminación de abejas y subproductos de la apicultura. Procede corregir en consecuencia la frase introductoria de dicho artículo, haciendo referencia a normas especiales para la recogida y la eliminación de las abejas y los subproductos de la apicultura.

(6) El artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 142/2011 establece un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2012 para la comercialización de pequeñas cantidades de los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009. Conviene prorrogar dicho período transitorio otros dos años, durante los cuales deben recabarse más datos sobre recogida, transporte y eliminación de este material de la categoría 3.

(7) Las proteínas animales transformadas derivadas de subproductos animales, distintas de los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras n), o) y p), del Reglamento (CE) no 1069/2009, pueden utilizarse como ingredientes para fabricar alimentos transformados para animales de compañía. Las proteínas animales transformadas no deben declararse como alimentos para animales de compañía, salvo mezcladas en proporciones adecuadas con otras sustancias que consumen normalmente en su alimentación las correspondientes especies de estos animales. Sin embargo, el productor de proteínas animales transformadas puede enviar su producto a los gestores de perreras o jaurías reconocidas, y para la alimentación de perros y gatos en refugios para la producción de piensos mezclados para perros y gatos. En tal caso, el producto debe declararse y etiquetarse como proteína animal transformada. Cuando se exportan proteínas animales transformadas son también de aplicación, además de la legislación sobre subproductos animales, las disposiciones del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo [4]. De conformidad con el punto E2 de la parte III del anexo IV del Reglamento mencionado, la exportación de proteínas animales transformadas debe ser objeto de un acuerdo escrito entre los Estados miembros de origen y el país tercero de destino de las mismas. Esta obligación no existe para la exportación de alimentos para animales de compañía. Dado el riesgo de mal uso de la normativa sobre exportación de proteínas animales transformadas, se impone una definición más precisa de alimentos para animales de compañía.

(8) El Reglamento (CE) no 1069/2009 autoriza la transformación de subproductos animales y productos derivados en biogás. La producción de biogás genera residuos sólidos o líquidos. Es necesario aclarar que los requisitos de eliminación de dichos residuos se aplican a ambos.

(9) En su dictamen de 30 de noviembre de 2010, sobre los riesgos abióticos de la glicerina derivada de la fabricación de biodiésel a partir de subproductos de origen animal (SOA) de la categoría 1 y de aceites vegetales, como sustancia que afecta a la salud de las personas y los animales [5], la EFSA reconoció que la glicerina tratada por el método 1 de transformación descrito en el anexo IV, capítulo III, del Reglamento (CE) no 142/2011 para la producción de biodiésel es un material seguro en cuanto al riesgo de EET. La glicerina derivada de la fabricación de biodiésel puede transformarse en biogás y, ulteriormente, en residuos de fermentación, y aplicarse a la tierra sin riesgo para la salud de las personas y los animales en el territorio nacional de los Estados miembros, previa decisión de la autoridad competente.

(10) Los subproductos animales mencionados en el artículo 13, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009 pueden aplicarse a la tierra, sin transformar, si la autoridad competente no considera que presentan riesgo de propagación de enfermedades transmisibles graves. Estos productos pueden compostarse o transformarse en biogás sin tratamiento previo.

(11) El texto tipo para describir los subproductos animales y los productos derivados en el comercio entre Estados miembros, que se encuentra en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 142/2011, debe figurar de forma visible y legible en el envase, recipiente o vehículo durante el transporte y el almacenamiento. Conviene ampliar la lista de textos tipo incorporando el comercio de estiércol transformado.

(12) El artículo 48 del Reglamento (CE) no 1069/2009 establece que, cuando un explotador desea enviar a otro Estado miembro materiales de la categoría 1, de la categoría 2 o derivados, debe informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de destino. Los Estados miembros pueden celebrar acuerdos bilaterales para prestar los servicios de sus instalaciones y cremar los cadáveres de animales de compañía procedentes de Estados miembros con los que comparten frontera. En tales casos, lo establecido en el artículo 48, apartados 1 a 3, del Reglamento (CE) no 1069/2009 presenta nuevas cargas administrativas innecesarias.

(13) El capítulo II del anexo X del Reglamento (UE) no 142/2011 establece requisitos específicos aplicables a los productos derivados destinados a fabricar materias primas para piensos. Procede modificar el texto de las condiciones de exención aplicables a la introducción en el mercado de leche transformada de conformidad con las normas nacionales, haciendo referencia también a productos lácteos y productos derivados de la leche, y adaptar la parte II de la sección 4 de este capítulo con lo dispuesto en el artículo 10, en particular, su letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009, al objeto de autorizar la transformación de determinados productos alimenticios que ya no estén destinados al consumo humano en material para piensos de animales de granja distintos de animales de peletería.

(14) Cuando los productos alimenticios que ya no estén destinados al consumo humano y contengan ingredientes de origen animal se utilizan como material para piensos de animales de granja, se aplican requisitos específicos para prevenir el riesgo de transmisión de enfermedades a los animales. No obstante, si los productos alimenticios que ya no estén destinados al consumo humano no contienen carne, pescado o productos de ellos derivados, debe permitirse su uso para fabricar piensos de animales de granja, si no entrañan riesgo de contagio de enfermedades transmisibles a las personas o los animales.

(15) El artículo 32 del Reglamento (CE) no 1069/2009 establece las condiciones aplicables a la introducción en el mercado y el uso de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico. Estos productos pueden elaborarse a partir de materiales de las categorías 2 y 3, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo XI del Reglamento (UE) no 142/2011. En el caso de las proteínas animales transformadas a partir de material de la categoría 3, deben respetarse las condiciones específicas de producción establecidas en el capítulo II del anexo X del Reglamento (UE) no 142/2011, incluidas las relativas a proteínas animales transformadas destinadas exclusivamente a su uso en alimentos para animales de compañía. En aras de la claridad, procede modificar el anexo XI del Reglamento (UE) no 142/2011 introduciendo la referencia a las normas de transformación de proteínas animales transformadas.

(16) Para fomentar la ciencia y la investigación sobre biodiversidad, conviene hacer una excepción para depósitos, organizaciones científicas y museos en cuanto a la recogida, el transporte y la utilización de animales o partes de animales conservados en diversos medios, fijados completamente en laminillas para estudio microscópico o como muestras genéticas procesadas para su conservación. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las condiciones específicas para trofeos de caza y otras preparaciones de animales, establecidas en el capítulo VI del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011.

(17) El cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011 establece los requisitos para la importación de subproductos animales en la Unión. Conviene mejorar la redacción de algunas partes del cuadro 2 para que la información sea más clara. Algunos productos pueden estar compuestos por subproductos de distintos animales, por lo cual procede modificar en consecuencia en el cuadro 2 la lista de terceros países desde los cuales está autorizada la importación de subproductos de las correspondientes especies. Estos cambios deben reflejarse en los certificados correspondientes del anexo XV del Reglamento.

(18) Pueden elaborarse alimentos para animales de compañía a partir de cualquier material de la categoría 3 distinto del mencionado en el artículo 10, letras n), o) y p), del Reglamento (CE) no 1069/2009. Las mismas normas que se aplican dentro de la UE para la introducción en el mercado de alimentos para animales de compañía deben también aplicarse a la importación de terceros países. El certificado del capítulo 3, letra B, del anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011 debe ampliarse con referencia al artículo 10, letra c), del Reglamento (CE) no 1069/2009.

(19) Hay que aclarar algunos requisitos para la importación de sangre y productos sanguíneos, en particular, los relativos al origen de la sangre. La sangre debe proceder de fuentes seguras, que pueden ser un matadero autorizado con arreglo a la legislación de la UE, un matadero autorizado con arreglo a la legislación nacional del tercer país, o animales vivos criados para tal fin. La sangre de dichas fuentes seguras también se puede mezclar. Es preciso modificar el texto de los correspondientes certificados en consecuencia. Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia el anexo XIV y los certificados sanitarios establecidos en el anexo XV, capítulo 4, letras A, C y D, del Reglamento (UE) no 142/2011.

(20) El anexo XVI del Reglamento (UE) no 142/2011 establece normas para los controles oficiales sobre la alimentación de aves necrófagas con materiales de la categoría 1. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1069/2009, la autoridad competente podrá autorizar el uso de material de la categoría 1 en la alimentación de especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural. Por lo tanto, procede ampliar las normas existentes para los controles oficiales sobre la alimentación de aves necrófagas a todos los animales para los que, con arreglo al anexo VI del Reglamento (UE) no 142/2011, puede autorizarse la alimentación con material de la categoría 1.

(21) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia.

(22) Con el fin de evitar perturbaciones del comercio, debe establecerse un período transitorio durante el cual los Estados miembros deban aceptar las importaciones de las mercancías a las que son aplicables las disposiciones del Reglamento (UE) no 142/2011, modificado por el presente Reglamento, de conformidad con las normas en vigor antes de la entrada en vigor o de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(23) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 142/2011 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

"i) la gasolina y los combustibles que cumplan las condiciones específicas relativas a los productos de un proceso catalítico plurifásico para la producción de combustibles renovables definidas en la sección 3, punto 2, letra c), del capítulo IV del anexo IV;

j) los productos oleoquímicos derivados de grasas extraídas que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo XI del anexo XIII.".

2) El artículo 13 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

"e) los gusanos y lombrices para cebos;

f) los animales de circo.";

b) en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

"e) los gusanos y lombrices para cebos;

f) los animales de circo.".

3) En el artículo 15, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

"Si la autoridad competente autoriza la eliminación de subproductos animales de acuerdo con las excepciones previstas en el artículo 19, apartado 1, letras a), b), c), e) y f), del Reglamento (CE) no 1069/2009, la eliminación deberá cumplir las siguientes normas especiales definidas en el capítulo III del anexo VI:".

4) En el artículo 36, apartado 3, la fecha de " 31 de diciembre de 2012" se sustituye por la de " 31 de diciembre de 2014".

5) Los anexos I, IV, V, VI, VIII, X y XI y los anexos XIII a XVI quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio que expirará el 26 de diciembre de 2013, seguirá aceptándose la importación a la Unión de partidas de subproductos animales y de productos derivados que vayan acompañadas de un certificado sanitario cumplimentado y firmado de conformidad con los modelos establecidos en el capítulo 3, letras B y D, el capítulo 4, letras A, C y D, el capítulo 6, letra A, el capítulo 8, el capítulo 10, letra B, el capítulo 11, el capítulo 14, letra A, y el capítulo 15 del anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011 antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando dichos certificados se hayan cumplimentado y firmado antes del 26 de octubre de 2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 15 de marzo de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel Barroso

___________________________

[1] DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

[2] DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

[3] EFSA Journal (2011); 9 (2):1976.

[4] DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

[5] EFSA Journal (2010); 8 (12):1934.

ANEXO

Los anexos del Reglamento (UE) no 142/2011 se modifican como sigue:

1) El anexo I queda modificado como sigue:

a) el punto 19 se sustituye por el texto siguiente:

"19. "alimentos para animales de compañía" :

material, distinto del material al que hace referencia el artículo 24, apartado 2), destinado a productos alimenticios para animales de compañía y accesorios masticables para perros, compuesto de subproductos animales o productos derivados que:

a) contengan material de la categoría 3, distinto del material contemplado en el artículo 10, letras n), o) y p), del Reglamento (CE) no 1069/2009, y

b) puedan contener material importado de la categoría 1 compuesto por los subproductos animales derivados de animales que hayan sido sometidos a un tratamiento ilegal, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 96/22/CE o el artículo 2, letra b), de la Directiva 96/23/CE;";

b) el punto 23 se sustituye por el texto siguiente:

"23. "residuos de fermentación" : los residuos, incluida su fracción líquida, resultantes de la transformación de subproductos animales en una planta de biogás;".

2) En el anexo IV, capítulo IV, la sección 3 se modifica como sigue:

a) el punto 1 queda modificado como sigue:

i) en la letra a), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

"iii) transformarse en biogás, a condición de que los residuos de fermentación sean eliminados con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) o ii), excepto cuando el material proceda de la transformación, de conformidad con el punto 2, letras a) o b), cuando los residuos puedan utilizarse según lo establecido en el punto 2, letra a), o en el punto 2, letra b), inciso iii), según proceda, o",

ii) en la letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

"i) eliminarse de conformidad con lo establecido en el punto 1, letra a), incisos i) o ii), con o sin procesamiento previo conforme a lo dispuesto en el artículo 13, letras a) y b), y en el artículo 14, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1069/2009;";

b) en el punto 2, letra b), los incisos ii) y iii) se sustituyen por el texto siguiente:

"ii) en el caso del sulfato de potasio, emplearse para su aplicación directa en tierra o para elaborar productos derivados para su aplicación en tierra,

iii) en el caso de la glicerina derivada de material de las categorías 1 o 2 que haya sido transformada con arreglo al método de transformación 1 definido en el capítulo III:

- utilizarse con fines técnicos,

- transformarse en biogás, en cuyo caso los residuos de fermentación podrán aplicarse a la tierra en el territorio nacional del Estado miembro productor, previa decisión de la autoridad competente, o

- utilizarse para desnitrificación en una planta de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso los residuos de la desnitrificación podrán aplicarse a la tierra según lo dispuesto en la Directiva 91/271/CEE [*],

iv) en el caso de la glicerina derivada de material de la categoría 3:

- utilizarse con fines técnicos,

- transformarse en biogás, en cuyo caso los residuos de fermentación podrán aplicarse a la tierra, o

- utilizarse para la alimentación animal, siempre que la glicerina no proceda de material de la categoría 3 mencionado en el artículo 10, letras n), o) y p), del Reglamento (CE) no 1069/2009.

c) el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Todos los residuos, distintos de los subproductos animales y productos derivados a que se refiere el punto 2, resultantes de la transformación de subproductos animales de conformidad con la presente sección, como lodos, sedimentos de filtros, cenizas y residuos de fermentación, se eliminarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1069/2009 y en el presente Reglamento.".

3) En el anexo V, capítulo I, sección 1, punto 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

"d) subproductos animales que pueden aplicarse a la tierra sin transformación, con arreglo al artículo 13, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009 y al presente Reglamento, si la autoridad competente no considera que presentan riesgo de propagación de enfermedades transmisibles graves a las personas o los animales;".

4) En el anexo VI, capítulo II, sección 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

"Los materiales de las categorías 2 y 3 a los que hace referencia el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 pueden utilizarse como alimento para los animales contemplados en el apartado 1, letras a), b), d), f), g) y h) del mismo artículo, a condición del cumplimiento de las siguientes condiciones mínimas, además de cualquier condición establecida por la autoridad competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento:".

5) El anexo VIII queda modificado como sigue:

a) en el capítulo II, punto 2, letra b), el inciso xix) se sustituye por el texto siguiente:

"xix) para el estiércol sometido al tratamiento con cal viva establecido en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra I, las palabras "mezcla de estiércol y cal",

xx) para el estiércol transformado sometido al tratamiento establecido en el anexo XI, capítulo I, sección 2, letras b) y c), las palabras "estiércol transformado".";

b) se añade el siguiente capítulo VI:

"CAPÍTULO VI

TRANSPORTE DE ANIMALES DE COMPAÑÍA MUERTOS

No será preciso respetar las condiciones establecidas en el artículo 48, apartados 1 a 3, del Reglamento (CE) no 1069/2009, relativas a la autorización previa por la autoridad competente del Estado miembro de destino y el recurso al sistema Traces, para transportar un animal de compañía muerto que vaya a ser incinerado en un establecimiento o planta de la región fronteriza de otro Estado miembro fronterizo cuando los Estados miembros lleguen a un acuerdo bilateral sobre las condiciones de transporte.".

6) En el anexo X, el capítulo II queda modificado como sigue:

a) en la sección 4, parte II, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Las condiciones establecidas en los puntos 2 y 3 de esta parte se aplicarán a la transformación, uso y almacenamiento de leche, productos lácteos y productos derivados de la leche que se cataloguen como material de la categoría 3, según lo dispuesto en el artículo 10, letra e), del Reglamento (CE) no 1069/2009, distintos de los lodos de centrifugado o de separación, y de leche productos lácteos y productos derivados de la leche a los que hace referencia el artículo 10, letras f) y h), del citado Reglamento, que no se hayan transformado de conformidad con la parte primera de la presente sección.";

b) el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

"Sección 10

Requisitos específicos para alimentar animales de granja distintos de los animales de peletería con determinados materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009

El material de la categoría 3 procedente de Estados miembros y compuesto por productos alimenticios de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud humana o animal, según se recoge en el artículo 10, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009, podrá introducirse en el mercado, sin transformar, como pienso para animales de granja distintos de los animales de peletería, a condición de que:

i) el material haya sido objeto de transformación tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), del Reglamento (CE) no 852/2004, o de conformidad con el presente Reglamento,

ii) el material se componga de, o contenga, uno o varios de los siguientes materiales de la categoría 3 a los que hace referencia el artículo 10, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009:

- leche,

- productos lácteos,

- productos derivados de la leche,

- huevos,

- ovoproductos,

- miel,

- grasas extraídas,

- colágeno,

- gelatina,

iii) el material no haya estado en contacto con otros materiales de la categoría 3, y

iv) se hayan adoptado todas las medidas necesarias para impedir la contaminación del material.".

7) En el anexo XI, capítulo II, sección 1, punto 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

"b) utilizando proteína animal transformada, incluida la producida de conformidad con el punto B.1, letra b), inciso ii), de la sección 1 del capítulo II del anexo X, que se ha obtenido de material de la categoría 3 con arreglo a la sección 1 del capítulo II del anexo X, o de materiales sometidos a otro tratamiento, cuando estos materiales puedan ser utilizados en abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, o".

8) El anexo XIII queda modificado como sigue:

a) en el capítulo VI, letra C, apartado 1, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

"c) se hayan sometido a preparación anatómica, como la plastinación;

d) sean animales de las clases biológicas Insecta o Aracnida que se hayan sometido a un tratamiento como el secado para evitar cualquier propagación de enfermedades transmisibles a personas o animales, o

e) sean piezas de colecciones de historia natural o se destinen a la promoción de la ciencia, y hayan sido:

i) conservados en medios como el alcohol o el formaldehído, en los que pueden ser expuestos, o

ii) fijadas completamente en laminillas para estudio microscópico;

f) sean muestras de ADN procesadas para su conservación en genotecas con el fin de fomentar la investigación sobre biodiversidad, la ecología, la medicina, la veterinaria o la biología.";

b) en el capítulo XI se añade el punto siguiente:

"3. Punto final para los productos derivados de grasas extraídas:

Los derivados de grasas que hayan sido transformadas tal como se indica en el punto 1 podrán introducirse en el mercado para los usos indicados en el punto 2 sin restricciones, con arreglo al presente Reglamento.".

9) El anexo XIV queda modificado como sigue:

a) en el capítulo I, la sección 1 se modifica como sigue:

i) las letras c), d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

"c) deberán proceder de un tercer país o parte de un tercer país que figure en la columna "lista de terceros países" del cuadro 1;

d) deberán proceder de un establecimiento o planta que esté registrado o autorizado por la autoridad competente del tercer país, según corresponda, y que figure en la lista de tales establecimientos y plantas contemplada en el artículo 30, y

e) además:

i) irán acompañadas, durante su transporte hasta el punto de entrada en la Unión en que se realizan los controles veterinarios, del certificado sanitario indicado en la columna "certificados/modelos de documentos" del cuadro 1, o

ii) se presentarán en el punto de entrada en la Unión en que se realizan los controles veterinarios acompañadas por un documento correspondiente al modelo indicado en la columna "certificados/modelos de documentos" del cuadro 1.",

ii) se suprime la letra f);

b) en el capítulo II, la sección 1 se modifica como sigue:

i) las letras c), d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

"c) deberán proceder de un tercer país o parte de un tercer país que figure en la columna "lista de terceros países" del cuadro 2;

d) deberán proceder de un establecimiento o planta que esté registrado o autorizado por la autoridad competente del tercer país, según corresponda, y que figure en la lista de tales establecimientos y plantas contemplada en el artículo 30, y

e) además:

i) irán acompañadas, durante su transporte hasta el punto de entrada en la Unión en que se realizan los controles veterinarios, del certificado sanitario indicado en la columna "certificados/modelos de documentos" del cuadro 2, o

ii) se presentarán en el punto de entrada en la Unión en que se realizan los controles veterinarios acompañadas por un documento correspondiente al modelo indicado en la columna "certificados/modelos de documentos" del cuadro 2.",

ii) se suprime la letra f),

iii) el cuadro 2 se modifica como sigue:

- la fila no 13 se sustituye por la siguiente:

"13 | Subproductos aromatizantes para la fabricación de alimentos de animales de compañía | Los materiales mencionados en el artículo 35, letra a) | Los subproductos aromatizantes deberán haberse elaborado de conformidad con el capítulo III del anexo XIII. | Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que solo se autoriza la carne con hueso. En el caso de los subproductos aromatizantes de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE En el caso de los subproductos aromatizantes de carne de aves de corral, los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de aves de corral. | Anexo XV, capítulo 3, letra E)" |

- en la fila no 14, la letra a) de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

"a) Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a) a m).",

- las filas no 15 y no 16 se sustituyen por las siguientes:

"15 | Subproductos animales para uso como alimentos de animales de compañía | Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra a), y artículo 10, letra b), incisos i) y ii) | Los productos cumplirán los requisitos establecidos en la sección 8. | Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 o en el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que solo se autoriza la carne con hueso. En el caso de material de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE. | Anexo XV, capítulo 3, letra D) |

16 | Subproductos animales para uso como pienso para animales de peletería | Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a) a m) | Los productos cumplirán los requisitos establecidos en la sección 8. | Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 o en el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que solo se autoriza la carne con hueso. En el caso de material de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE. | Anexo XV, capítulo 3, letra D)" |

- en la fila no 17, tercera columna, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

"a) En el caso de los materiales destinados a la producción de biodiésel o de productos oleoquímicos: los materiales de las categorías 1, 2 y 3 contemplados en los artículos 8, 9 y 10.",

- la fila no 18 se sustituye por la siguiente:

"18 | Derivados de grasas | a)En el caso de derivados de grasas para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja:los materiales de la categoría 1 mencionados en el artículo 8, letras b), c) y d), los materiales de la categoría 2 mencionados en el artículo 9, letras c), d) y f), inciso i), y los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10b)En el caso de derivados de grasas que se destinen a ser utilizados como piensos:los materiales de la categoría 3 distintos de los contemplados en el artículo 10, letras n), o) y p) | Los derivados de grasas extraídas cumplirán los requisitos establecidos en la sección 10. | Cualquier tercer país. | a)En el caso de derivados de grasas para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja:anexo XV, capítulo 14, letra A)b)En el caso de derivados de grasas que se destinen a ser utilizados como piensos:anexo XV, capítulo 14, letra B)" |

c) en el capítulo II, sección 2, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. La sangre a partir de la cual se elaboran los hemoderivados para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja deberá haberse recogido bajo supervisión veterinaria:

a) en mataderos:

i) autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 853/2004, o

ii) autorizados y supervisados por la autoridad competente del país de recogida, o

b) de animales vivos en instalaciones aprobadas y supervisadas por la autoridad competente del país de recogida.";

d) en el capítulo II, sección 3, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. La sangre deberá cumplir las condiciones establecidas en el anexo XIII, capítulo IV, punto 1, letra a), y recogerse bajo supervisión veterinaria:

a) en mataderos:

i) autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 853/2004, o

ii) autorizados y supervisados por la autoridad competente del país de recogida, o

b) de équidos vivos en instalaciones autorizadas y provistas de un número de autorización veterinaria y supervisadas por la autoridad competente del país de recogida a efectos de la recogida de sangre de équidos para la producción de hemoderivados con fines distintos de la alimentación animal.";

e) en el capítulo II, sección 3, punto 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

"d) en el caso de hemoderivados distintos del suero y el plasma, estomatitis vesicular desde hace seis meses como mínimo.";

f) en el capítulo II, sección 9, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

"i) en el caso del material destinado a la producción de biodiésel o de productos oleoquímicos, los subproductos animales contemplados en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1069/2009;".

10) El anexo XV queda modificado como sigue:

a) el capítulo 3, letra B, se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO 3, LETRA B

Certificado sanitario

de alimentos transformados para animales de compañía, distintos de los alimentos en conserva, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

Parte I: Datos de la partida expedida

PAÍS

Certificado veterinario para la UE

I.1. Expedidor

Nombre

Dirección

Tel.

I.2. No de referencia del certificado

I.2.a.

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.6. Persona responsable de la partida en la UE

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.7. País de origen

Código ISO

I.8. Región de origen

Código

I.9. País de destino

ISO code

I.10. Región de destino

Código

I.11. Lugar de origen

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

I.12. Lugar de destino

Nombre

Depósito aduanero

Dirección

Número de autorización

Código postal

I.13. Lugar de carga

I.14. Fecha de salida

I.15. Medios de transporte

Avión

Buque

Vagón de ferrocarril

Vehículo de carretera

Otros

Identificación:

Referencia documental

I.16. PIF de entrada en la UE

I.17.

I.18. Descripción de la mercancía

I.19. Código de la mercancía (código SA)

I.20. Cantidad

I.21. Temperatura de los productos

Ambiente

De refrigeración

De congelación

I.22. Número de bultos

I.23. Número del precinto/recipiente

I.24. Tipo de embalaje

I.25. Mercancías certificadas para:

Alimentación animal

Uso técnico

I.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer país

Tercer país

Código ISO

I.27. Para importación o admisión en la UE

I.28. Identificación de las mercancías

Especie

(nombre científico)

Número de autorización de los establecimientos

Fábrica

Peso neto

Número de lote

Parte II: Certificación

PAÍS

Alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos en conserva

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

El veterinario oficial abajo firmante declara haber leído y comprendido el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1a) y, en particular, sus artículos 8 y 10, y el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (1b), y, en particular, su anexo XIII, capítulo II, y su anexo XIV, capítulo II, y certifica que los alimentos para animales de compañía descritos anteriormente:

II.1. han sido elaborados y almacenados en una planta de transformación autorizada y supervisada por la autoridad competente con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) no 1069/2009;

II.2. han sido elaborados exclusivamente a partir de los subproductos animales siguientes:

(2) bien [— las canales y partes de animales sacrificados, o los cuerpos o partes de animales matados, en el caso de animales de caza, que sean aptos para el consumo humano con arreglo a la legislación de la Unión pero no se destinen a ese fin por motivos comerciales;]

(2) o [— las canales y las siguientes partes de animales sacrificados en un matadero y considerados aptos para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem o los cuerpos y las siguientes partes de animales de caza matados para el consumo humano de conformidad con la legislación de la Unión:

i) las canales o los cuerpos y partes de animales declarados no aptos para el consumo humano de acuerdo con la legislación de la Unión pero que no muestren ningún signo de enfermedad transmisible a personas o animales,

ii) las cabezas de aves de corral,

iii) las pieles, incluidos los recortes y la piel dividida, los cuernos y los pies, incluidas las falanges y los huesos carpianos y metacarpianos, tarsianos y metatarsianos,

iv) las cerdas,

v) las plumas;]

(2) o [— los subproductos animales de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación de conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004, que no presenten signos de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales;]

(2) o [— la sangre de animales que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible por la sangre a las personas o los animales, obtenida de animales no rumiantes que hayan sido sacrificados en un matadero después de haber sido considerados aptos para el sacrificio para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem de conformidad con la legislación de la Unión;]

(2) o [— los subproductos animales generados en la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos el hueso desgrasado, los chicharrones y los lodos de centrifugado o de separación resultantes de la elaboración de productos lácteos;]

(2) o [— los productos de origen animal o productos alimenticios que consisten en productos de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;]

(2) o [— los alimentos para animales de compañía y los piensos de origen animal, o los piensos que contengan subproductos animales o productos derivados que ya no estén destinados a la alimentación animal por motivos comerciales o problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;]

(2) o [— la sangre, la placenta, la lana, las plumas, el pelo, los cuernos, los recortes de cascos, uñas o pezuñas y la leche cruda de animales vivos que no presenten signos de enfermedad transmisible a través de esos productos a las personas o los animales;]

(2) o [— los animales acuáticos y partes de los mismos, salvo los mamíferos marinos, que no muestren ningún signo de enfermedades transmisibles a las personas o los animales;]

(2) o [— los subproductos de animales acuáticos procedentes de plantas o establecimientos que fabriquen productos para el consumo humano;]

(2) o [— los animales acuáticos y partes de los mismos, salvo los mamíferos marinos, que no muestren ningún signo de enfermedades transmisibles a las personas o los animales;]

i) el siguiente material de animales que no presenten ningún signo de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales a través de dicho material:

ii) los siguientes productos de animales terrestres:

los subproductos de la incubación,

los huevos,

los subproductos de los huevos, incluidas las cáscaras,

iii) los pollitos de un día sacrificados por razones comerciales;]

PAÍS

Alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos en conserva

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

(2) o [— los subproductos animales de invertebrados acuáticos o terrestres, salvo los de especies patógenas para personas o animales;]

(2) o [— los animales y sus partes de los órdenes zoológicos de los roedores y los lagomorfos salvo el material de la categoría 1 al que se refiere el artículo 8, letra a), incisos iii), iv) y v), y el material de la categoría 2 al que se refiere el artículo 9, letras a) a g), del Reglamento (CE) no 1069/2009;]

(2) o [— material de animales que han sido tratados con sustancias prohibidas de conformidad con la Directiva 96/22/CE, y cuya importación está permitida de conformidad con el artículo 35, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1069/2009;]

II.3.

(2) bien [se han sometido a un tratamiento térmico a una temperatura de al menos 90 °C en toda su masa;]

(2) o [se han elaborado exclusivamente, por lo que respecta a los ingredientes de origen animal, con productos que:

a) en el caso de los subproductos animales o los productos derivados de carne o los productos cárnicos, se sometieron a un tratamiento térmico de al menos 90 °C en toda su masa;

b) en el caso de la leche y de los productos lácteos:

i) si proceden de los terceros países o las partes de terceros países que figuran en la columna B del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010 (3), han sido sometidos a un tratamiento de pasteurización suficiente para producir una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa,

ii) tienen un pH reducido a un valor inferior a 6, proceden de los terceros países o las partes de terceros países que figuran en la columna C del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010 y han sido sometidos a un tratamiento de pasteurización suficiente para producir una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa,

iii) si proceden de los terceros países o las partes de terceros países que figuran en la columna C del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, han sido sometidos a un tratamiento de esterilización o a un tratamiento térmico doble, y cada uno de esos tratamientos es suficiente para producir por sí solo una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa,

iv) si proceden de los terceros países o las partes de terceros países que figuran en la columna C del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010 y se ha producido un brote de fiebre aftosa en los últimos doce meses o se ha llevado a cabo una vacunación contra la fiebre aftosa en los doce últimos meses, se han sometido:

bien:

a un proceso de esterilización que haya permitido alcanzar un valor Fc igual o superior a 3,

o

a un tratamiento térmico inicial con efecto de calentamiento mínimo de 72 °C durante al menos quince segundos, suficiente para producir una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, seguido de:

bien:

un segundo tratamiento térmico con un efecto de calentamiento por lo menos igual al alcanzado con el primero, que sea suficiente para producir una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, seguido, en el caso de la leche en polvo o de los productos lácteos en polvo, de un procedimiento de desecado,

o

un procedimiento de acidificación que permita que el pH se mantenga por debajo de 6 durante al menos una hora;

c) en el caso de la gelatina, se ha producido mediante un procedimiento que garantiza que el material de la categoría 3 sin transformar se somete a un tratamiento con ácidos o bases, seguido de uno o más aclarados y el consiguiente ajuste del pH y, a continuación, una o varias extracciones mediante calentamiento, seguidas de un proceso de purificación mediante filtración y esterilización;

d) en el caso de proteínas hidrolizadas obtenidas mediante un procedimiento de producción que incluya medidas apropiadas para minimizar la contaminación del material crudo de la categoría 3 y, en el caso de las proteínas hidrolizadas derivadas total o parcialmente de pieles de rumiantes producidas en una planta de transformación dedicada exclusivamente a la producción de proteínas hidrolizadas, se han utilizado únicamente materiales con un peso molecular inferior a 10 000 dalton y un proceso que implica el preparado de materiales crudos de la categoría 3 mediante encurtido, encalado y lavado intensivo, seguido de:

(i) la exposición del material a un pH superior a 11 durante más de tres horas a una temperatura superior a 80 °C, seguida de tratamiento térmico a más de 140 °C durante treinta minutos a más de 3,6 bares, o

PAÍS

Alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos en conserva

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

ii) la exposición del material a un pH comprendido entre 1 y 2 y, a continuación, a un pH superior a 11, seguida de un tratamiento térmico a 140 °C durante treinta minutos a 3 bares;

e) en el caso de los ovoproductos, han sido sometidos a cualquiera de los métodos de tratamiento 1 a 5 o 7, a los que hace referencia el capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) no 142/2011; o tratados de conformidad con lo dispuesto en la sección X, capítulo II, del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

f) en el caso del colágeno, se ha sometido a un procedimiento que garantiza que el material de la categoría 3 sin transformar se somete a un tratamiento con lavado, ajuste del pH con ácidos y bases, seguido de uno o más aclarados, filtración y extrusión, al estar prohibido el uso de conservantes que no estén autorizados con arreglo a la legislación de la Unión;

g) en el caso de los hemoderivados, han sido elaborados mediante cualquiera de los métodos de tratamiento 1 a 5 o 7, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) no 142/2011;

h) en el caso de las proteínas transformadas de mamíferos, se han sometido a cualquiera de los métodos de tratamiento 1 a 5 o 7 y, para la sangre de porcinos, a cualquiera de los métodos de tratamiento 1 a 5 o 7; el tratamiento 7 se aplicará a condición de que se haya aplicado un tratamiento térmico en toda la masa a una temperatura mínima de 80 °C;

i) en el caso de las proteínas transformadas de animales no mamíferos, salvo la harina de pescado, han sido sometidas a cualquiera de los métodos 1 a 5 o 7, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) no 142/2011;

j) en el caso de la harina de pescado, se ha sometido a cualquier método de tratamiento o a un método y parámetros que garanticen que los productos cumplen las normas microbiológicas para productos derivados establecidas en el capítulo I del anexo X del Reglamento (UE) no 142/2011;

k) en el caso de las grasas extraídas, incluidos los aceites de pescado, se han sometido a uno de los métodos de transformación 1 a 5 o 7 (y al método 6 en el caso del aceite de pescado), tal como se indica en el capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) no 142/2011 o se han elaborado de conformidad con el capítulo II de la sección XII del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004; las grasas extraídas de rumiantes deberán purificarse de forma que los niveles máximos de impurezas insolubles restantes no superen un 0,15 % del peso;

l) en el caso del fosfato dicálcico, se ha producido mediante un proceso que:

i) garantice que todo el material óseo de la categoría 3 se tritura finamente, se desgrasa con agua caliente y se trata con ácido clorhídrico diluido (de una concentración mínima del 4 % y un pH inferior a 1,5) durante un período mínimo de dos días,

ii) tras el procedimiento descrito en el inciso i), someta el líquido fosfórico así obtenido a un tratamiento con cal, lo que producirá un precipitado de fosfato dicálcico con un pH comprendido entre 4 y 7, y

iii) por último, deje secar al aire dicho precipitado de fosfato dicálcico con una temperatura de entrada comprendida entre 65 °C y 325 °C y una temperatura final de entre 30 °C y 65 °C;

m) en el caso del fosfato tricálcico, se ha producido mediante un proceso que garantice que:

i) todo el material óseo de la categoría 3 se tritura finamente y se desgrasa con flujo contrario de agua caliente (astillas de hueso inferiores a 14 mm),

ii) se aplica un calentamiento continuo con vapor a 145 °C durante treinta minutos a 4 bares,

iii) se separa el caldo de la proteína de la hidroxiapatita (fosfato tricálcico) mediante centrifugado, y

iv) el fosfato tricálcico se granula después de secarlo en un lecho fluidificado con aire a 200 °C;

n) en el caso de los subproductos aromatizantes elaborados conforme a un método de tratamiento y a parámetros que garanticen el cumplimiento de normas microbiológicas establecidas en el punto II.4.;]

(2) o [se han sometido a tratamiento como secado o fermentación, autorizado por la autoridad competente;]

(2) o [en el caso de los invertebrados acuáticos o terrestres, salvo los de especies patógenas para personas o animales, se han sometido a un tratamiento autorizado por la autoridad competente y que garantiza que la comida para animales de compañía no entraña ningún riesgo inaceptable para la salud pública ni la salud animal;]

II.4. se han analizado, tomando al menos cinco muestras al azar de cada lote transformado durante el almacenamiento en la planta de transformación o después de él, y cumplen las normas siguientes (5):

Salmonella: ausente en 25g: n = 5, c = 0, m = 0, M = 0,

Enterobacteriaceae: n = 5, c = 2, m = 10, M = 300 em 1 gramo;

PAÍS

Alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos en conserva

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

II.5. han sido objeto de las precauciones necesarias para evitar su contaminación con agentes patógenos después del tratamiento;

II.6. se han envasado en envases nuevos que, de no tratarse de envases destinados a la venta directa en los que se indique claramente que su contenido se destina exclusivamente a la alimentación de animales de compañía, van etiquetados con la advertencia “NO APTO PARA EL CONSUMO HUMANO”;

II.7.

(2) bien [el producto no contiene ni se ha obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), ni carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos, y los animales de los que se ha obtenido este producto no han sido sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se les ha dado muerte con ese mismo método, ni se han sacrificado, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal;]

(2) o [el producto no contiene ni se ha obtenido a partir de materiales de bovino, ovino y caprino que no se hayan obtenido de animales nacidos, criados de forma continuada y sacrificados en un país o una región clasificados como con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001.]

II.8. además, al respecto de las EET:

(2) bien [en caso de subproductos animales destinados a piensos para rumiantes y que contengan leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los tres últimos años de su vida, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los tres últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:

i) estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos,

ii) no haberse diagnosticado ningún caso de tembladera clásica, según lo definido en el anexo I, punto 2, letra g), del Reglamento (CE) no 999/2001 o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:

todos los animales en los que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y

todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ,

iii) los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo del prión ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los incisos i) y ii).]

(2) o [en caso de subproductos animales destinados a piensos para rumiantes, que contienen leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, y destinados a un Estado miembro que figure en el anexo del Reglamento (CE) no 546/2006 de la Comisión (7), los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los siete últimos años de su vida, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los siete últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:

i) estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos,

ii) no haberse diagnosticado ningún caso de tembladera clásica, según lo definido en el anexo I, punto 2, letra g), del Reglamento (CE) no 999/2001 o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:

todos los animales en los que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y

todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ,

iii) los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo del prión ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los incisos i) y ii).]

Notas

Parte I:

Casilla I.6: Persona responsable del envío en la Unión Europea: esta casilla debe cumplimentarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito; puede cumplimentarse si el certificado se refiere a mercancía importada.

Casilla I.12: Lugar de destino: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito. Los productos en tránsito solo pueden almacenarse en zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros.

PAÍS

Alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos en conserva

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

Casilla I.15: indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (avión) o el nombre (buque). En caso de descarga y recarga, el expedidor deberá comunicarlo al PIF de entrada en la UE.

Casilla I.19: utilícese el código correspondiente del sistema armonizado (SA) de las partidas siguientes: 04.08, 05.04, 05.05, 05.11, 15.01, 15.02, 15.03, 15.04, 23.01, 23.09 o 35.02

Casilla I.23: si se utilizan contenedores a granel, indíquense su número y el número del precinto (si procede).

Casilla I.25: Uso técnico: cualquier otro distinto del consumo animal.

Casillas I.26 y I.27: cumpliméntense según se trate de un certificado de tránsito o de importación.

Casilla I.28: Especie: elija una de las siguientes opciones: aves, Mammalia-Ruminantia, Pesca, Mollusca, Crustacea, Invertebrata.

Parte II:

(1a) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(1b) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) DO L 175 de 10.7.2010, p. 1.

(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(5) Donde:

n = número de muestras del ensayo;

m = valor umbral del número de bacterias; el resultado se considera satisfactorio si el número de bacterias en todas las muestras no es superior a m;

M = valor máximo del número de bacterias; el resultado se considera insatisfactorio si el número de bacterias en una o más muestras es igual o superior a M, y

c = número de muestras cuyo recuento de bacterias puede situarse entre m y M; la muestra sigue considerándose aceptable si el recuento de bacterias de las demás muestras es igual o inferior a m.

(6) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(7) DO L 94 de 1.4.2006, p. 28.

El color de la tinta del sello y de la firma deberá ser diferente del de los caracteres impresos.

Nota para la persona responsable del envío en la Unión Europea: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo.

Veterinario o inspector oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y cargo:

Fecha:

Firma:

Sello:"

b) el capítulo 3, letra D, se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO 3, LETRA D

Certificado sanitario

de alimentos crudos para animales de compañía destinados a la venta directa o subproductos animales para la alimentación de animales de peletería, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

Parte I: Datos de la partida expedida

PAÍS

Certificado veterinario para la UE

I.1. Expedidor

Nombre

Dirección

Tel.

I.2. No de referencia del certificado

I.2.a.

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.6. Persona responsable de la partida en la UE

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.7. País de origen

Código ISO

I.8. Región de origen

Código

I.9. País de destino

Código ISO

I.10. Región de destino

Código

I.11. Place of origin

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

I.12. Place of destination

Nombre

Depósito aduanero

Dirección

Número de autorización

Código postal

I.13. Lugar de carga

I.14. Fecha de salida

I.15. Medios de transporte

Avión

Buque

Vagón de ferrocarril

Vehículo de carretera

Otros

Identificación:

Referencia documental

I.16. PIF de entrada en la UE

I.17.

I.18. Descripción de la mercancía

I.19. Código de la mercancía (código SA)

I.20. Cantidad

I.21. Temperatura de los productos

Ambiente

De refrigeración

De congelación

I.22. Número de bultos

I.23. Número del precinto/recipiente

I.24. Tipo de embalaje

I.25. Mercancías certificadas para:

Alimentación animal

Uso técnico

I.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer país

Tercer país

Código ISO

I.27. Para importación o admisión en la UE

I.28. Identificación de las mercancías

Especie

(nombre científico)

Naturaleza de la mercancía

Número de autorización de los establecimientos

Fábrica

Peso neto

Número de lote

Parte II: Certificación

PAÍS

Alimentos crudos para animales de compañía destinados a la venta directa o subproductos animales para la alimentación de animales de peletería

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

El veterinario oficial abajo firmante declara haber leído y comprendido el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1a ), y, en particular, su artículo 10, y el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (1b), y, en particular, su anexo XIII, capítulo II, y su anexo XIV, capítulo II, y certifica que los alimentos crudos o subproductos animales descritos anteriormente:

II.1. consisten en subproductos animales que cumplen los requisitos sanitarios indicados más abajo;

II.2. consisten en subproductos animales:

(a) derivados de carne que satisface los requisitos de salud animal y de salud pública dispuestos en:

el Reglamento (UE) no 206/2010 (3) si los animales de los que se obtiene la carne proceden de los terceros países, territorios o partes de los mismos … (código ISO del país, o códigos de territorios o partes de los mismos),

o el Reglamento (CE) no 798/2008 (4), si los animales de los que se obtiene la carne proceden de los terceros países, territorios o partes de los mismos … (código ISO del país, o códigos de territorios o partes de los mismos), enumerados en dicho Reglamento, que han estado libres de la enfermedad de Newcastle y de gripe aviar durante los últimos doce meses,

o el Reglamento (CE) no 119/2009 de la Comisión (5), si los animales de los que se obtiene la carne proceden de los terceros países, territorios o partes de los mismos … (código ISO del país, o códigos de territorios o partes de los mismos), enumerados en dicho Reglamento, que han estado libres de fiebre aftosa, peste bovina, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad vesicular porcina, enfermedad de Newcastle y gripe aviar en los últimos doce meses y en los que no se ha vacunado en ese período (cuando sea pertinente para las especies sensibles a estas enfermedades);

(b) derivados de animales sometidos a inspección sanitaria ante mortem en el matadero en las veinticuatro horas previas a su sacrificio y que no presentaban ningún signo de las enfermedades a las que sean sensibles estos animales contempladas en los Reglamentos mencionados, y

(c) derivados de animales tratados en el matadero antes del sacrificio o la matanza, y durante los mismos, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Directiva 93/119/CE del Consejo (6) relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, o

(d) en el caso de los piensos para animales de peletería derivados de animales acuáticos que satisfacen los requisitos de salud animal y de salud pública establecidos en la Decisión 2006/766/CE de la Comisión (7), proceden de países o territorios del mismo … (código ISO) que figuran en el anexo II de dicha Decisión;

II.3.1. consisten solo en los subproductos animales siguientes:

(a) las canales y partes de animales sacrificados, o los cuerpos o partes de animales matados, en el caso de animales de caza, que sean aptos para el consumo humano con arreglo a la legislación de la Unión pero no se destinen a ese fin por motivos comerciales, y

(b) partes de animales sacrificados que hayan sido rechazadas por no ser aptas para el consumo humano, pero que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a personas o animales y que procedan de canales que son aptas para el consumo humano de conformidad con la normativa de la Unión;

II.3.2. en el caso de los piensos para animales de peletería, además de lo indicado en el punto II.3.1, comprenden también los subproductos animales siguientes:

(2) bien [— los subproductos animales de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación de conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004, que no presenten signos de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales;]

(2) o [— la sangre de animales que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible por la sangre a las personas o los animales, obtenida de animales no rumiantes que hayan sido sacrificados en un matadero después de haber sido considerados aptos para el sacrificio para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem de conformidad con la legislación de la Unión;]

(2) o [— los subproductos animales generados en la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos el hueso desgrasado, los chicharrones y los lodos de centrifugado o de separación resultantes de la elaboración de productos lácteos;]

(2) o [— los productos de origen animal o los productos alimenticios que contengan productos de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;]

(2) o [— los alimentos para animales de compañía y los piensos de origen animal, o los piensos que contengan subproductos animales o productos derivados que ya no estén destinados a la alimentación animal por motivos comerciales o problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;]

(2) o [— la sangre, la placenta, la lana, las plumas, el pelo, los cuernos, los recortes de cascos, uñas o pezuñas y la leche cruda de animales vivos que no presenten signos de enfermedad transmisible a través de esos productos a las personas o los animales;]

(2) o [— los animales acuáticos y partes de los mismos, salvo los mamíferos marinos, que no muestren ningún signo de enfermedades transmisibles a las personas o los animales;]

PAÍS

Alimentos crudos para animales de compañía destinados a la venta directa o subproductos animales para la alimentación de animales de peletería

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

(2) o [— los subproductos de animales acuáticos procedentes de plantas o establecimientos que fabriquen productos para el consumo humano;]

(2) o [— el siguiente material de animales que no presenten ningún signo de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales a través de dicho material:

i) las conchas de moluscos despojadas del tejido blando o la carne,

ii) los siguientes productos de animales terrestres:

los subproductos de la incubación,

los huevos,

los subproductos de los huevos, incluidas las cáscaras,

iii) los pollitos de un día sacrificados por razones comerciales;]

(2) o [— los subproductos animales de invertebrados acuáticos o terrestres, salvo los de especies patógenas para personas o animales;]

(2) o [— los animales y sus partes de los órdenes zoológicos de los roedores y los lagomorfos salvo el material de la categoría 1 al que se refiere el artículo 8, letra a), incisos iii), iv) y v), y el material de la categoría 2 al que se refiere el artículo 9, letras a) a g), del Reglamento (CE) no 1069/2009;]

II.4. se han obtenido y preparado sin que entren en contacto con otros materiales que no cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1069/2009 y se han manipulado evitando su contaminación por agentes patógenos;

II.5. se han envasado en un envase final etiquetado con la Indicación «ALIMENTO CRUDO PARA ANIMALES DE COMPAÑÍA — NO APTO PARA EL CONSUMO HUMANO» o «SUBPRODUCTOS ANIMALES DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN DE ANIMALES DE PELETERÍA — NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO» y, a continuación, en cajas o envases que no tengan pérdidas, precintados oficialmente y etiquetados con la indicación «ALIMENTO CRUDO PARA ANIMALES DE COMPAÑÍA — NO APTO PARA EL CONSUMO HUMANO», o «SUBPRODUCTOS ANIMALES DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN DE ANIMALES DE PELETERÍA — NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO», así como el nombre y la dirección del establecimiento de destino;

II.6. en el caso de alimentos crudos para animales de compañía:

(a) han sido elaborados y almacenados en una planta de transformación autorizada y supervisada por la autoridad competente con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) no 1069/2009, y

(b) se han analizado tomando al menos cinco muestras al azar de cada lote durante el almacenamiento (antes del envío) y cumplen las normas siguientes (8):

Salmonella: ausente en 25 g: n=5, c=0, m=0, M=0

Enterobacteriaceae: n=5, c=2, m=10, M=5000 en 1 gramo;

II.7.

(2) bien [el producto no contiene ni se ha obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) ni carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos, y los animales de los que se ha obtenido este producto no han sido sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se les ha dado muerte con ese mismo método, ni se han sacrificado, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal;]

(2) o [el producto no contiene ni se ha obtenido a partir de materiales de bovino, ovino y caprino que no procedan de animales nacidos, criados de forma continuada y sacrificados en un país o una región clasificados como con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001;]

II.8. además, al respecto de las EET:

(2) bien [en caso de subproductos animales destinados a piensos para rumiantes y que contengan leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los tres últimos años de su vida, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los tres últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:

i) estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos,

ii) no haberse diagnosticado ningún caso de tembladera clásica, según lo definido en el anexo I, punto 2, letra g), del Reglamento (CE) no 999/2001 o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:

todos los animales en los que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y

todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ,

iii) los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo del prión ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los incisos i) y ii).]

PAÍS

Alimentos crudos para animales de compañía destinados a la venta directa o subproductos animales para la alimentación de animales de peletería

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

(2) o [in case of animal by-products intended for feeding ruminants and containing milk or milk products of ovine or caprine origin, and destined to a Member State listed in the Annex to Commission Regulation (EC) No 546/2006 (10), los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los siete últimos años de su vida, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los siete últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:

i) estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos,

ii) no haberse diagnosticado ningún caso de tembladera clásica, según lo definido en el anexo I, punto 2, letra g), del Reglamento (CE) no 999/2001 o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:

todos los animales en los que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y

todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ,

iii) los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo del prión ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los incisos i) y ii).]

Notas

Parte I:

Casilla I.6: Persona responsable del envío en la Unión Europea: esta casilla debe cumplimentarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito; puede cumplimentarse si el certificado se refiere a mercancía importada.

Casilla I.12: Lugar de destino: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito. Los productos en tránsito solo pueden almacenarse en zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros.

Casilla I.15: indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (avión) o el nombre (buque). En caso de descarga y recarga, el expedidor deberá comunicarlo al PIF de entrada en la UE.

Casilla I.19: utilícese el código correspondiente del sistema armonizado (SA) de las partidas siguientes: 05.11.

Casilla I.23: si se utilizan contenedores a granel, indíquense su número y el número del precinto (si procede).

Casilla I.25: Uso técnico: cualquier otro distinto del consumo animal.

Casillas I.26 y I.27: cumpliméntense según se trate de un certificado de tránsito o de importación.

Casilla I.28:

Naturaleza de la mercancía: seleccione alimentos crudos para animales de compañía o subproducto animal.

Si se trata de materias primas para alimentos de animales de compañía, indíquese el nombre científico de las especies.

Si se trata de materias primas para alimentos de animales de peletería, elija una de las siguientes opciones: Aves, Ruminantia, Mammalia-Ruminantia, Pesca, Mollusca, Crustacea, Invertebrata.

Parte II:

(1a) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(1b) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.

(4) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

(5) DO L 39 de 10.2.2009, p. 12.

PAÍS

Alimentos crudos para animales de compañía destinados a la venta directa o subproductos animales para la alimentación de animales de peletería

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

(6) DO L 340 de 31.12.1993, p. 21.

(7) DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.

(8) Donde:

n = número de muestras del ensayo;

m = valor umbral del número de bacterias; el resultado se considera satisfactorio si el número de bacterias en todas las muestras no es superior a m;

M = valor máximo del número de bacterias; el resultado se considera insatisfactorio si el número de bacterias en una o más muestras es igual o superior a M, y

c = número de muestras cuyo recuento de bacterias puede situarse entre m y M; la muestra sigue considerándose aceptable si el recuento de bacterias de las demás muestras es igual o inferior a m.

(9) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(10) DO L 94 de 1.4.2006, p. 28.

El color de la tinta del sello y de la firma deberá ser diferente del de los caracteres impresos.

Nota para la persona responsable del envío en la Unión Europea: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo.

Veterinario o inspector oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y cargo:

Fecha:

Firma:

Sello:"

c) el capítulo 4, letra A, se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO 4, LETRA A

Certificado sanitario

para la importación de sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

Parte I: Datos de la partida expedida

PAÍS

Certificado veterinario para la UE

I.1. Expedidor

Nombre

Dirección

Tel.

I.2. No de referencia del certificado

I.2.a.

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.6. Persona responsable de la partida en la UE

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.7. País de origen

Código ISO

I.8. Región de origen

Código

I.9. País de destino

Código ISO

I.10. Región de destino

Código

I.11. Lugar de origen

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

I.12. Lugar de destino

Nombre

Depósito aduanero

Dirección

Número de autorización

Código postal

I.13. Lugar de carga

I.14. Fecha de salida

I.15. Medios de transporte

Avión

Buque

Vagón de ferrocarril

Vehículo de carretera

Otros

Identificación

Referencia documental

I.16. PIF de entrada en la UE

I.17.

I.18. Descripción de la mercancía

I.19. Código de la mercancía (código SA)

I.20. Cantidad

I.21. Temperatura de los productos

Ambiente

De refrigeración

De congelación

I.22. Número de bultos

I.23. Número del precinto/recipiente

I.24. Tipo de embalaje

I.25. Mercancías certificadas para:

Uso técnico

I.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer país

Tercer país

Código ISO

I.27. Para importación o admisión en la UE

I.28. Identificación de las mercancías

Especie

(nombre científico)

Número de autorización de los establecimientos

Fábrica

Parte II: Certificación

PAÍS

Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

El veterinario oficial abajo firmante declara haber leído y comprendido el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1a), y, en particular, su artículo 8, letras c) y d), y su artículo 10, y el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (1b), y, en particular, el capítulo IV de su anexo XIII, y certifica que la sangre o los hemoderivados de équidos descritos anteriormente:

II.1. consisten en sangre o hemoderivados de équidos que cumplen los requisitos sanitarios indicados más abajo;

II.2. consisten exclusivamente en sangre o hemoderivados de équidos no destinados al consumo humano o animal;

II.3. proceden de animales originarios de Estados miembros de la UE o de terceros países o territorios o partes de terceros países que figuran en la columna “lista de terceros países” de la fila no 3 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011 en los que son de declaración obligatoria las enfermedades siguientes: peste equina, durina, muermo (Burkholderia mallei), encefalomielitis equina (en todas sus variedades incluida la encefalomielitis equina venezolana), anemia infecciosa equina, estomatitis vesicular, rabia y carbunco;

II.4. proceden de sangre obtenida de équidos, bajo la supervisión de un veterinario en mataderos autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en mataderos autorizados y supervisados por la autoridad competente del país de la recogida y en instalaciones autorizadas y supervisadas por la autoridad del país de recogida a efectos de la recogida de sangre de équidos para la producción de hemoderivados con fines distintos de la alimentación de los animales de granja;

II.5. proceden de sangre obtenida de équidos:

II.5.1. que en la inspección efectuada el día de la recogida de la sangre no mostraron signos clínicos de ninguna enfermedad de declaración obligatoria indicada en el anexo I de la Directiva 2009/156/CE del Consejo (4) ni de gripe equina, piroplasmosis equina, rinoneumonía equina y arteritis viral equina, indicadas en el punto 4 del artículo 1.2.3 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), edición de 2010;

II.5.2. que han permanecido al menos los treinta días previos a la fecha de recogida de la sangre, y durante la misma, en explotaciones bajo supervisión veterinaria que no eran objeto de una orden de prohibición de acuerdo con el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2009/156/CE o de restricciones por peste equina de acuerdo con el artículo 5 de la citada Directiva;

II.5.3. que no han tenido ningún contacto con équidos de una explotación que estuviera sujeta a una orden de prohibición por motivos zoosanitarios de acuerdo con el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2009/156/CE;

II.5.4. en relación con los cuales el período de la orden de prohibición contemplada en los puntos II.5.2 y II.5.3 ha sido determinado de la manera siguiente:

(2) bien [si no se ha procedido al sacrificio de todos los animales de las especies sensibles a la enfermedad presentes en la explotación, el período de prohibición deberá ser de al menos:

seis meses a partir de la fecha de sacrificio de los équidos infectados en el caso del muermo (Burkholderia mallei),

seis meses a partir de la fecha de sacrificio de los équidos infectados en el caso de la encefalomielitis equina de cualquier tipo, incluida la encefalomielitis equina venezolana,

hasta la fecha en que, tras el sacrificio de los animales infectados, los animales restantes hayan reaccionado negativamente a dos pruebas de Coggins efectuadas con un intervalo de tres meses en el caso de la anemia infecciosa equina,

seis meses a partir del último caso de estomatitis vesicular registrado,

un mes a partir de la fecha del último caso de rabia registrado,

quince días a partir de la fecha del último caso de carbunco registrado;]

(2) o [si se ha procedido al sacrificio de todos los animales de las especies sensibles a la enfermedad presentes en la explotación y a la desinfección de los locales, la duración de la prohibición será de treinta días a partir de la fecha de sacrificio de los animales y desinfección de los locales, salvo si se trata de carbunco, en cuyo caso el período de prohibición será de quince días;]

II.6. proceden, en el caso de los hemoderivados, de un establecimiento o a planta autorizada o registrada por la autoridad competente del tercer país, que cumple las condiciones específicas establecidas en los artículos 23 o 24 del Reglamento (CE) no 1069/2009;

II.7. han sido elaborados, en el caso de los hemoderivados, a partir de sangre que cumple las condiciones establecidas en los puntos II.4 y II.5, y

(2) bien [se han obtenido de équidos que han permanecido al menos los tres meses previos a la fecha de recogida, o desde su nacimiento si tienen menos de tres meses, en explotaciones bajo supervisión veterinaria en el país de recogida y, en ese período y el período de recogida de la sangre, este ha estado indemne de:

a) peste equina desde hace dos años;

PAÍS

Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

b) encefalomielitis equina venezolana desde hace al menos dos años;

c) muermo

(2) bien [desde hace tres años;]

(2) o [desde hace seis meses, en los que no se ha detectado muermo en la inspección post mortem de los animales efectuada en el matadero mencionado en la parte II.4, que incluye un minucioso examen de las membranas mucosas de la tráquea, la laringe, las cavidades nasales y los senos y sus ramificaciones, previa incisión de la cabeza en el plano mediano y ablación del tabique nasal;]

d) en el caso de hemoderivados distintos del suero, estomatitis vesicular desde hace seis meses;]]

(2) o [han sido sometidos al menos a uno de los tratamientos siguientes, seguido de un control de efectividad, para la inactivación de posibles patógenos responsables de la peste equina, todos los tipos de encefalomielitis equina, incluida la encefalomielitis equina venezolana, la anemia infecciosa equina, la estomatitis vesicular y el muermo (Burkholderia mallei):

(2) bien [tratamiento térmico a una temperatura de 65 °C durante un mínimo de tres horas;]

(2) o [irradiación con una dosis de rayos gamma de 25 kGy;]

(2) o [cambio del pH a 5 durante dos horas;]

(2) o [tratamiento térmico a un mínimo de 80 °C en toda su masa;]]

II.8. se han producido, manipulado y envasado tomando todas las precauciones para evitar su contaminación con agentes patógenos;

II.9. la sangre y los hemoderivados se han envasado en recipientes impermeables sellados y etiquetados claramente con la indicación “NO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO O ANIMAL” y:

a) en el caso de la sangre, el número de autorización del establecimiento de recogida;

b) en el caso de los hemoderivados, el número de autorización del establecimiento de producción;

II.10. los hemoderivados se han almacenado en un lugar cerrado;

Notas

Parte I:

Casilla I.6: Persona responsable del envío en la Unión Europea: esta casilla debe cumplimentarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito; puede cumplimentarse si el certificado se refiere a mercancía importada.

Casillas I.11 y I.12: Número de autorización: el número de registro del establecimiento o planta, asignado por la autoridad competente.

Casilla I.12: Lugar de destino: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito. Los productos en tránsito solo pueden almacenarse en zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros.

Casilla I.15: indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (avión) o el nombre (buque). En caso de descarga y recarga, el expedidor deberá comunicarlo al PIF de entrada en la UE.

Casilla I.19: utilícese el código correspondiente del sistema armonizado (SA) de las partidas siguientes: 30.02.

Casilla I.23: si se utilizan contenedores a granel, indíquense su número y el número del precinto (si procede).

Casilla I.25: Uso técnico: cualquier otro distinto del consumo animal.

Casillas I.26 y I.27: cumpliméntense según se trate de un certificado de tránsito o de importación.

Casilla I.28:

a) Fábrica:

i) en el caso de la sangre, indicar el número de autorización del establecimiento de recogida registrado,

ii) en el caso de los hemoderivados, indicar el número de autorización del establecimiento de producción;

b) Especie: elegir entre las siguientes: Equus caballus, Equus asinus, Equus caballus* asinus.

PAÍS

Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

Parte II:

(1a) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(1b) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(4) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

El color de la tinta del sello y de la firma deberá ser diferente del de los caracteres impresos.

Nota para la persona responsable del envío en la Unión Europea: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo.

Veterinario o inspector oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y cargo:

Fecha:

Firma:

Sello:"

d) el capítulo 4, letra C, se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO 4, LETRA C

Certificado sanitario

de hemoderivados sin tratar, exceptuando los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

Parte I: Datos de la partida expedida

PAÍS

Certificado veterinario para la UE

I.1. Expedidor

Nombre

Dirección

Tel.

I.2. No de referencia del certificado

I.2.a.

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.6. Persona responsable de la partida en la UE

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.7. País de origen

Código ISO

I.8. Región de origen

Código

I.9. País de destino

Código ISO

I.10. Región de destino

Código

I.11. Lugar de origen

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

I.12. Lugar de destino

Nombre

Depósito aduanero

Dirección

Número de autorización

Código postal

I.13. Lugar de carga

I.14. Fecha de salida

I.15. Medios de transporte

Avión

Buque

Vagón de ferrocarril

Vehículo de carretera

Otros

Identificación

Referencia documental

I.16. PIF de entrada en la UE

I.17.

I.18. Descripción de la mercancía

I.19. Código de la mercancía (código SA

I.20. Cantidad

I.21. Temperatura de los productos

Ambiente

De refrigeración

De congelación

I.22. Número de bultos

I.23. Número del precinto/recipiente

I.24. Tipo de embalaje

I.25. Mercancías certificadas para:

Uso técnico

I.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer país

Tercer país

Código ISO

I.27. Para importación o admisión en la UE

I.28. Identificación de las mercancías

Especie

(nombre científico)

Número de autorización de los establecimientos

Fábrica

Número de lote

Parte II: Certificación

PAÍS

Hemoderivados sin tratar, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

El veterinario oficial abajo firmante declara haber leído y comprendido el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1a), y, en particular, su artículo 8, letras c) y d), y su artículo 10, y el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (1b), y, en particular, su anexo XIV, capítulo II, y certifica que los hemoderivados descritos anteriormente:

II.1. consisten en hemoderivados que cumplen los requisitos sanitarios que se indican más abajo;

II.2. consisten exclusivamente en hemoderivados que no se destinan al consumo humano o animal;

II.3. han sido elaborados y almacenados en una planta supervisada por la autoridad competente o en el establecimiento de recogida (2), exclusivamente a partir de los subproductos animales siguientes:

(2) bien [— la sangre de animales sacrificados, considerada apta para el consumo humano de conformidad con la legislación de la Unión, pero que no se destina a este fin por motivos comerciales;]

(2) o [— la sangre de animales sacrificados, declarada no apta para el consumo humano de conformidad con la legislación de la Unión, pero que no presentaba ningún signo de enfermedad transmisible a personas o animales, procedente de canales de animales sacrificados en un matadero después de haber sido considerados aptos para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem de conformidad con la legislación de la Unión;]

(2) o [— la sangre de animales sacrificados que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible a personas o animales, obtenida de animales que hayan sido sacrificados en un matadero después de haber sido considerados aptos para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem de conformidad con la legislación de la Unión;]

(2) o [— la sangre y los hemoderivados procedentes de la elaboración de productos destinados al consumo humano;]

(2) o [— la sangre y los hemoderivados procedentes de animales vivos que no presentaban signos de ninguna enfermedad transmisible a través de estos productos a personas o animales;]

(2) o [— los subproductos animales derivados de animales que se hayan sometido a un tratamiento ilegal, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 96/22/CE o el artículo 2, letra b), de la Directiva 96/23/CE;]

(2) o [— los subproductos animales que contengan residuos de otras sustancias y contaminantes medioambientales enumerados en el grupo B (3) del anexo I de la Directiva 96/23/CE, si el nivel de dichos residuos es superior al nivel permitido fijado en la legislación de la Unión o, en su defecto, en la legislación nacional;]

II.4. la sangre a partir de la cual se fabrican tales productos ha sido recogida en mataderos autorizados con arreglo a la normativa de la Unión, en mataderos autorizados y supervisados por la autoridad competente del país de recogida o de animales vivos en instalaciones autorizadas y supervisadas por la autoridad competente del país de la recogida.

(2) [II.5. en el caso de los hemoderivados de animales pertenecientes a los órdenes de los artiodáctilos, perisodáctilos y proboscídeos, incluidos sus cruces, los productos proceden:

II.5.1. de un país en el que no se ha registrado ningún caso de peste bovina, peste de los pequeños rumiantes ni fiebre del Valle del Rift en los doce meses previos y en el que no se han realizado vacunaciones contra esas enfermedades durante como mínimo el mismo período;

(2) [II.5.2. bien [de terceros países, territorios o partes de los mismos … (código ISO de país, o códigos de territorios o partes de los mismos) (3) en los que no se ha detectado ningún caso de fiebre aftosa en los doce meses previos y en los que no se ha vacunado contra esta enfermedad durante como mínimo el mismo período;]

o [de países, territorios o partes de los mismos … (código ISO de país, o códigos de territorios o partes de los mismos) (3) en los que no se ha registrado ningún caso de fiebre aftosa en los doce meses previos y en los que se están llevando a cabo y controlando oficialmente programas de vacunación contra esa enfermedad en rumiantes domésticos durante como mínimo el mismo período (4);]]

(2) [II.5.3. Además, en el caso de los animales distintos de los suidos y los tayasuidos:

(2) bien [en el país o la región de origen no se ha registrado ningún caso de estomatitis vesicular ni fiebre aftosa (2) (incluida la presencia de animales seropositivos) en los doce meses previos y no se ha vacunado contra esas enfermedades durante como mínimo el mismo período;]

(2) o [en el país o la región de origen están presentes animales seropositivos a la estomatitis vesicular y a la lengua azul (2) (4);]]

(2) [II.5.4. además, en el caso de los suidos y los tayasuidos:

II.5.4.1. en el país o la región de origen no se ha registrado ningún caso de enfermedad vesicular de los cerdos, peste porcina clásica y peste porcina africana al menos en los doce meses previos y no se han vacunado contra esas enfermedades las especies sensibles durante como mínimo el mismo período, y

PAÍS

Hemoderivados sin tratar, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

(2) [II.5.4.2. bien [en el país o la región de origen no se ha registrado ningún caso de estomatitis vesicular (incluida la presencia de animales seropositivos) en los doce meses previos y no se ha vacunado contra esa enfermedad durante como mínimo el mismo período;]

(2) [II.5.4.2. o [en el país o la región de origen están presentes animales seropositivos a la estomatitis vesicular (4);]

(2) [II.6. en el caso de los hemoderivados de aves de corral u otras especies aviares, los animales y los productos proceden del territorio de un país o de una región con el código … (5)

que han estado indemnes de la enfermedad de Newcastle y de la influenza aviar altamente patógena, tal como se define en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE,

que al menos en los doce meses previos no han realizado vacunaciones contra la influenza aviar,

en los que los animales de los que derivan los productos no fueron vacunados contra la enfermedad de Newcastle con vacunas preparadas a partir de una cepa madre del virus de la enfermedad de Newcastle con una patogenicidad superior a la de las cepas lentógenas del virus;]

II.7. los hemoderivados han sido:

(2) bien [envasados en bolsas o botellas nuevas o esterilizadas;]

(2) o [transportados a granel en contenedores u otros medios de transporte cuidadosamente limpiados y desinfectados antes de su utilización con un desinfectante aprobado por la autoridad competente;]

el envase exterior o los contenedores llevan etiquetas con la indicación “NO APTO PARA EL CONSUMO HUMANO O ANIMAL”;

II.8. los hemoderivados se han almacenado en un lugar cerrado;

II.9. se han tomado todas las precauciones para evitar su contaminación con agentes patógenos durante el transporte;

II.10.

(2) bien [el producto no contiene ni se ha obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), ni carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos, y los animales de los que se ha obtenido este producto no han sido sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se les ha dado muerte con ese mismo método, ni se han sacrificado por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal;]

(2) o [el producto no contiene ni se ha obtenido a partir de materiales de bovino, ovino y caprino que no se hayan obtenido de animales nacidos, criados de forma continuada y sacrificados en un país o una región clasificados como con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001.]

Notas

Parte I:

Casilla I.6: Persona responsable del envío en la Unión Europea: esta casilla debe cumplimentarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito; puede cumplimentarse si el certificado se refiere a mercancía importada.

Casillas I.11 y I.12: Número de autorización: el número de registro del establecimiento o planta, asignado por la autoridad competente.

Casilla I.12: Lugar de destino: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito. Los productos en tránsito solo pueden almacenarse en zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros.

Casilla I.15: indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (avión) o el nombre (buque). En caso de descarga y recarga, el expedidor debe informar al puesto de inspección fronterizo de entrada en la UE.

Casilla I.19: utilícese el código correspondiente del sistema armonizado (SA) de las partidas siguientes: 30.02 o 35.02.

Casilla I.23: si se utilizan contenedores a granel, indíquense su número y el número del precinto (si procede).

Casilla I.25: Uso técnico: cualquier otro distinto del consumo animal.

Casillas I.26 y I.27: cumpliméntense según se trate de un certificado de tránsito o de importación.

Casilla I.28: Especie: elija una de las siguientes opciones: aves, bovinos, suidos, otros mamíferos, peces, reptiles.

PAÍS

Hemoderivados sin tratar, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

Parte II:

(1a) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(1b) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) Indíquese el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.

(4) En este caso, tras el control fronterizo previsto en la Directiva 97/78/CE, los productos deberán transportarse directamente a la planta de destino, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 4, de dicha Directiva.

(5) Indíquese el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 798/2008.

(6) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

El color de la tinta del sello y de la firma deberá ser diferente del de los caracteres impresos.

Nota para la persona responsable del envío en la Unión Europea: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo.

Veterinario o inspector oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y cargo:

Fecha:

Firma:

Sello:"

e) el capítulo 4, letra D, se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO 4, LETRA D

Certificado sanitario

de hemoderivados tratados, exceptuando los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

Parte I: Datos de la partida expedida

PAÍS

Certificado veterinario para la UE

I.1. Expedidor

Nombre

Dirección

Tel.

I.2. No de referencia del certificado

I.2.a.

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.6. Persona responsable de la partida en la UE

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.7. País de origen

Código ISO

I.8. Región de origen

Código

I.9. País de destino

Código ISO

I.10. Región de destino

Código

I.11. Lugar de origen

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

I.12. Lugar de destino

Nombre

Depósito aduanero

Dirección

Número de autorización

Código postal

I.13. Lugar de carga

I.14. Fecha de salida

I.15. Medios de transporte

Avión

Buque

Vagón de ferrocarril

Vehículo de carretera

Otros

Identificación:

Referencia documental

I.16. PIF de entrada en la UE

I.17.

I.18. Descripción de la mercancía

I.19. Código de la mercancía (código SA)

I.20. Cantidad

I.21. Temperatura de los productos

Ambiente

De refrigeración

De congelación

I.22. Número de bultos

I.23. Número del precinto/recipiente

I.24. Tipo de embalaje

I.25. Mercancías certificadas para:

Uso técnico

I.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer país

Tercer país

Código ISO

I.27. Para importación o admisión en la UE

I.28. Identificación de las mercancías

Especie

(nombre científico)

Número de autorización de los establecimientos

Fábrica

Número de lote

Parte II: Certificación

PAÍS

Hemoderivados tratados, excluyendo los de équidos, para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

El veterinario oficial abajo firmante declara haber leído y comprendido el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1a), y, en particular, su artículo 8, letras c) y d), y su artículo 10, y el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (1b), y, en particular, su anexo XIV, capítulo II, y certifica que los hemoderivados descritos anteriormente:

II.1. consisten en hemoderivados que cumplen los requisitos sanitarios que se indican más abajo;

II.2. consisten exclusivamente en hemoderivados que no se destinan al consumo humano o animal;

II.3. han sido elaborados y almacenados en una planta supervisada por la autoridad competente, exclusivamente a partir de los subproductos animales siguientes:

(2) bien [— la sangre de animales sacrificados, considerada apta para el consumo humano de conformidad con la legislación de la Unión, pero que no se destina a este fin por motivos comerciales;]

(2) o [— la sangre de animales sacrificados, declarada no apta para el consumo humano de conformidad con la legislación de la Unión, pero que no presentaba ningún signo de enfermedad transmisible a personas o animales, procedente de canales de animales sacrificados en un matadero después de haber sido considerados aptos para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem de conformidad con la legislación de la Unión;]

(2) o [— la sangre de animales sacrificados que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible a personas o animales, obtenida de animales que hayan sido sacrificados en un matadero después de haber sido considerados aptos para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem de conformidad con la legislación de la Unión;]

(2) o [— sangre y hemoderivados procedentes de animales vivos que no presentaban signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales a través de estos productos;]

(2) o [— subproductos animales derivados de animales que se hayan sometido a un tratamiento ilegal, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 96/22/CE o en el artículo 2, letra b), de la Directiva 96/23/CE;]

(2) o [— los subproductos animales que contengan residuos de otras sustancias y contaminantes medioambientales enumerados en el grupo B (3) del anexo I de la Directiva 96/23/CE, si el nivel de dichos residuos es superior al nivel permitido fijado en la legislación de la Unión o, en su defecto, en la legislación nacional;]

II.4. la sangre a partir de la cual se elaboran tales productos ha sido recogida en mataderos autorizados con arreglo a la normativa de la Unión, en mataderos autorizados y supervisados por la autoridad competente del país de recogida o de animales vivos en instalaciones autorizadas y supervisadas por la autoridad competente del país de la recogida;

(2) [II.5. en el caso de los hemoderivados de artiodáctilos, perisodáctilos y proboscídeos, incluidos sus cruces, con excepción de los suidos y los tayasuidos, los productos se han sometido a uno de los tratamientos que se indican a continuación, garantizándose así la ausencia de agentes patógenos de la fiebre aftosa, la estomatitis vesicular, la peste bovina, la peste de los pequeños rumiantes, la fiebre del Valle del Rift y la fiebre catarral:

(2) bien [tratamiento térmico a una temperatura de 65 °C durante por lo menos tres horas, seguido de un control de eficacia;]

(2) o [irradiación a 25 kGy mediante rayos gamma, seguida de un control de eficacia;]

(2) o [modificación del pH a 5 durante dos horas, seguida de un control de eficacia;]

(2) o [tratamiento térmico a una temperatura mínima de 80 °C en toda su masa, seguido de un control de eficacia.]]

(2) [II.6. en el caso de los hemoderivados de suidos, tayasuidos, aves de corral u otras especies aviares, los productos se han sometido a uno de los siguientes tratamientos, garantizándose así la ausencia de agentes patógenos de las enfermedades siguientes: fiebre aftosa, estomatitis vesicular, enfermedad vesicular porcina, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad de Newcastle e influenza aviar altamente patógena, según proceda en función de las especies;

(2) bien [tratamiento térmico a una temperatura de 65 °C durante por lo menos tres horas, seguido de un control de eficacia;]

(2) o [irradiación a 25 kGy mediante rayos gamma, seguida de un control de eficacia;]

(2) o [tratamiento térmico a una temperatura mínima de 80 °C, en el caso de los suidos/tayasuidos (2), y de 70 °C, en el caso de las aves de corral y otras especies aviares (2), en toda su masa, seguido de un control de eficacia;]]

PAÍS

Hemoderivados tratados, excluyendo los de équidos, para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

(2) [II.7 en el caso de los hemoderivados de especies distintas de las enumeradas en los puntos II.5 o II.6, los productos se han sometido al siguiente tratamiento (especifíquese): …]

II.8. el producto ha sido:

(2) bien [envasado en bolsas o botellas nuevas o esterilizadas;]

(2) o [transportado a granel en contenedores u otros medios de transporte cuidadosamente limpiados y desinfectados con un desinfectante aprobado por la autoridad competente antes de su utilización;] y

el envase exterior o los contenedores llevan etiquetas con la indicación “NO APTO PARA EL CONSUMO HUMANO O ANIMAL”;

II.9. los hemoderivados se han almacenado en un lugar cerrado;

II.10. se han tomado todas las precauciones necesarias para evitar su contaminación con agentes patógenos después del tratamiento;

II.11.

(2) bien [el producto no contiene ni se ha obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), ni carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos, y los animales de los que se ha obtenido este producto no han sido sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se les ha dado muerte con ese mismo método, ni se han sacrificado por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal;]

(2) o [el producto no contiene ni se ha obtenido a partir de materiales de bovino, ovino y caprino que no se hayan obtenido de animales nacidos, criados de forma continuada y sacrificados en un país o una región clasificados como con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001.]

Notas

Parte I:

Casilla I.6: Persona responsable del envío en la Unión Europea: esta casilla debe cumplimentarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito; puede cumplimentarse si el certificado se refiere a mercancía importada.

Casillas I.11 y I.12: Número de autorización: el número de registro del establecimiento o planta, asignado por la autoridad competente.

Casilla I.12: Lugar de destino: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito. Los productos en tránsito solo pueden almacenarse en zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros.

Casilla I.15: indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (avión) o el nombre (buque). En caso de descarga y recarga, el expedidor deberá comunicarlo al PIF de entrada en la UE.

Casilla I.19: utilícese el código correspondiente del sistema armonizado (SA) de las partidas siguientes: 05.11, 30.02 o 35.02.

Casilla I.23: si se utilizan contenedores a granel, indíquense su número y el número del precinto (si procede).

Casilla I.25: Uso técnico: cualquier otro distinto del consumo animal.

Casillas I.26 y I.27: cumpliméntense según se trate de un certificado de tránsito o de importación.

Casilla I.28: Especie: elija una de las siguientes opciones: aves, bovinos, suidos, otros mamíferos, peces, reptiles.

Parte II:

(1a) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(1b) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

PAÍS

Hemoderivados tratados, excluyendo los de équidos, para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

El color de la tinta del sello y de la firma deberá ser diferente del de los caracteres impresos.

Nota para la persona responsable del envío en la Unión Europea: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo.

Veterinario o inspector oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y cargo:

Fecha:

Firma:

Sello:"

f) el capítulo 6, letra A, se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO 6, LETRA A

Certificado sanitario

de trofeos de caza tratados y otros preparados de aves y ungulados, consistentes únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes o pieles, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

Parte I: Datos de la partida expedida

PAÍS

Certificado veterinario para la UE

I.1. Expedidor

Nombre

Dirección

Tel.

I.2. No de referencia del certificado

I.2.a.

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.6. Persona responsable de la partida en la UE in EU

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.7. País de origen

Código ISO

I.8. Región de origen

Código

I.9. País de destino

Código ISO

I.10. Región de destino

Código

I.11. Lugar de origen

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorizaciónr

Dirección

I.12. Lugar de destino

Nombre

Depósito aduanero

Dirección

Número de autorización

Código postal

I.13. Lugar de carga

I.14. Fecha de salida

I.15. Medios de transporte

Avión

Buque

Vagón de ferrocarril

Vehículo de carretera

Otros

Identificación:

Referencia documental

I.16. PIF de entrada en la UE

I.17. Número (s) CITES

I.18. Descripción de la mercancía

I.19. Código de la mercancía (código SA)

I.20. Cantidad

I.21.

I.22. Número de bultos

I.23. Número del precinto/recipiente

I.24. Tipo de embalaje

I.25. Mercancías certificadas para:

Uso técnico

I.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer país

Tercer país

Código ISO

I.27. Para importación o admisión en la UE

I.28. Identificación de las mercancías

Especie

(nombre científico)

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Parte II: Certificación

PAÍS

Trofeos de caza tratados u otros preparados de aves y ungulados consistentes únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes o pieles

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

El veterinario oficial abajo firmante declara haber leído y comprendido el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1a) y el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (1b), y, en particular, su anexo XIV, capítulo II, y certifica que los trofeos de caza descritos anteriormente:

II.1. han sido envasados inmediatamente después de su tratamiento, sin haber estado en contacto con otros productos de origen animal que pudieran contaminarlos, en envases individuales, transparentes y cerrados para evitar toda contaminación posterior;

(2) bien [II.2.1 en el caso de los trofeos de caza u otros preparados consistentes únicamente en pieles, estas:

(2) bien [han sido secadas;]

(2) o [han sido saladas en seco o en salmuera durante al menos catorce días antes de su expedición;]

(2) o [han sido saladas en seco o en salmuera en fecha de … y, de acuerdo con la declaración del transportista, se transportarán por barco y, debido a la duración de la travesía, se salarán durante al menos catorce días antes de llegar al puesto de inspección fronterizo de la UE;]]

(2) and/or [II.2.2 en el caso de trofeos de caza u otros preparados consistentes únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas y dientes, estos:

a) han permanecido inmersos en agua hirviendo durante el tiempo necesario para que se desprenda de ellos todo material distinto de los huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas o dientes, y

b) han sido desinfectados con un producto autorizado por la autoridad competente, especialmente peróxido de hidrógeno cuando se trate de partes óseas;]

Notas

Parte I:

Casilla I.6: Persona responsable del envío en la Unión Europea: esta casilla debe cumplimentarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito; puede cumplimentarse si el certificado se refiere a mercancía importada.

Casillas I.11 y I.12: Número de autorización: el número de registro del establecimiento o planta, asignado por la autoridad competente.

Casilla I.12: Lugar de destino: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito. Los productos en tránsito solo pueden almacenarse en zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros.

Casilla I.15: indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (avión) o el nombre (buque). En caso de descarga y recarga, el expedidor deberá comunicarlo al PIF de entrada en la UE.

Casilla I.19: utilícese el código correspondiente del sistema armonizado (SA) de las partidas siguientes: 05.05, 05.06, 05.07 o 97.05.

Casilla I.23: si se utilizan contenedores a granel, indíquense su número y el número del precinto (si procede).

Casilla I.25: Uso técnico: cualquier otro distinto del consumo animal.

Casillas I.26 y I.27: cumpliméntense según se trate de un certificado de tránsito o de importación.

Casilla I.28:

a) en tipo de mercancía, especifíquese eligiendo una o más posibilidades entre las siguientes: [huesos], [cuernos], [pezuñas], [garras], [astas], [dientes] o [pieles];

b) en especie, elija una de las siguientes opciones: aves, Equidae, Tapiridae, Rhinocerotidae, Antilocapridae, Bovidae, Camelidae, Cervidae, Giraffidae, Hippopotamidae, Moschidae Suidae, Tayassuidae, Tragulidae y Elephantidae.

Parte II:

(1a) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

PAÍS

Trofeos de caza tratados u otros preparados de aves y ungulados consistentes únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes o pieles

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

(1b) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

(2) Táchese lo que no proceda.

El color de la tinta del sello y de la firma deberá ser diferente del de los caracteres impresos.

Nota para la persona responsable del envío en la Unión Europea: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo.

Veterinario o inspector oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y cargo:

Fecha:

Firma:

Sello:"

g) el capítulo 8 se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO 8

Certificado sanitario

de subproductos animales para usos externos a la cadena alimentaria animal, o para muestras comerciales (2), que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

Parte I: Datos de la partida expedida

PAÍS

Certificado veterinario para la UE

I.1. Expedidor

Nombre

Dirección

Tel.

I.2. No de referencia del certificado

I.2.a.

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.6. Persona responsable de la partida en la UE

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.7. País de origen

Código ISO

I.8. Región de origen

Código

I.9. País de destino

Código ISO

I.10. Región de destino

Código

I.11. Lugar de origen

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

I.12. Lugar de destino

Nombre

Depósito aduanero

Dirección

Número de autorización

Código postal

I.13. Lugar de carga

I.14. Fecha de salida

I.15. Medios de transporte

Avión

Buque

Vagón de ferrocarril

Vehículo de carretera

Otros

Identificación

Referencia documental

I.16. PIF de entrada en la UE

I.17.

I.18. Descripción de la mercancía

I.19. Código de la mercancía (código SA)

I.20. Cantidad

I.21. Temperatura de los productos

Ambiente

De refrigeración

De congelación

I.22. Número de bultos

I.23. Número del precinto/recipiente

I.24. Tipo de embalaje

I.25. Mercancías certificadas para:

Uso técnico

I.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer país

Tercer país

Código ISO

I.27. Para importación o admisión en la UE

I.28. Identificación de las mercancías

Especie

(nombre científico)

Naturaleza de la mercancía

Número de autorización de los establecimientos

Fábrica

Número de bultos

Peso neto

Número de lote

Parte II: Certificación

PAÍS

Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal, o para muestras comerciales (2)

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

El veterinario oficial abajo firmante declara haber leído y comprendido el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1a), y el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (1b), y, en particular, su anexo XIV, capítulo II, y certifica que los subproductos animales descritos anteriormente:

II.1. son muestras comerciales consistentes en subproductos animales destinados a estudios o análisis concretos a los que se refiere el anexo I, no 39, del Reglamento (UE) no 142/2011, etiquetados con la indicación “MUESTRA COMERCIAL NO APTA PARA EL CONSUMO HUMANO”, o

(2) II.2. cumplen los siguientes requisitos de salud animal:

II.2.1. han sido:

(2) bien [a) obtenidos de materiales importados de un tercer país, territorio o parte de este: … (3) autorizado a exportar carne fresca de la especie a la Unión Europea;]

(2) o [b) obtenidos en el país exportador, territorio o parte del mismo: … (3) de animales

bien:

i) que han permanecido en este territorio o en una región admisible para exportar carne fresca de la especie a la UE desde su nacimiento o durante al menos los tres meses previos al sacrificio, o

ii) que han sido matados en libertad en dicho territorio (4);]

(2) o [c) proceden de huevos, leche, roedores, lagomorfos, animales acuáticos o terrestres o invertebrados acuáticos;]

II.2.2. (2) en el caso de materiales distintos de los que proceden de huevos, leche, roedores, lagomorfos, animales acuáticos o terrestres o invertebrados acuáticos, se han obtenido de animales:

(2) bien [a) que proceden de explotaciones que:

i) para las siguientes enfermedades a las que son sensibles estos animales, no han tenido casos ni brotes de peste bovina, enfermedad vesicular porcina, enfermedad de Newcastle o influenza aviar altamente patógena en los treinta días previos, ni peste porcina clásica o africana en los cuarenta días previos; ni en las explotaciones situadas en un radio de 10 km a su alrededor en los treinta días previos, y

ii) no han tenido ningún caso ni brote de fiebre aftosa en los sesenta días previos, y se han cumplido las mismas condiciones en las explotaciones situadas en un radio de 25 km en los treinta días previos, y

b) que:

i) no han sido sacrificados para erradicar epizootias,

ii) han permanecido en sus explotaciones de origen al menos los cuarenta días previos a su expedición y han sido transportados directamente al matadero sin estar en contacto con otros animales que no cumplían las mismas condiciones sanitarias,

iii) han sido sometidos a una inspección sanitaria ante mortem en el matadero en las veinticuatro horas previas a su sacrificio y no presentaban ningún signo de las enfermedades citadas anteriormente a las que sean sensibles los animales en cuestión, y

iv) han sido tratados en el matadero antes del sacrificio o matanza, y durante los mismos, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Directiva 93/119/CE del Consejo (5) relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza;]

(2) o [a) que han sido capturados y matados en libertad en una zona:

i) en la que, en un radio de 25 km, no se ha producido entre los animales sensibles ningún caso ni brote de las enfermedades siguientes: fiebre aftosa, peste bovina, enfermedad de Newcastle o influenza aviar altamente patógena en los treinta días previos, ni peste porcina clásica o africana en los cuarenta días previos, y

ii) situada a más de 20 km de la frontera de otro territorio de un país o parte del mismo que no esté autorizado en estas fechas a exportar a la Unión Europea el material en cuestión, y

b) que tras su sacrificio han sido transportados en un plazo de doce horas a un centro de recogida para su refrigeración, e inmediatamente después a un establecimiento de carne de caza, o directamente a este último;]

PAÍS

Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal, o para muestras comerciales (2)

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

II.2.3. (2) en el caso de materiales distintos de los derivados de pescado capturado silvestre o invertebrados, se han obtenido en un establecimiento en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha producido en los treinta días previos ningún caso o brote de las enfermedades recogidas en el punto II.2.2 entre los animales sensibles a ellas o donde, en caso de enfermedad, la preparación de las materias primas que vayan a exportarse a la Unión Europea ha sido autorizada solo después de eliminar toda la carne y de lavar y desinfectar totalmente el establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;

II.2.4. se han obtenido y elaborado sin que entren en contacto con otros materiales que no cumplan las condiciones especificadas anteriormente, y se han manipulado evitando su contaminación por agentes patógenos;

II.2.5. se han envasado en envases nuevos a prueba de pérdidas o en envases limpiados y desinfectados antes de su uso y, en caso de partidas enviadas por vías distintas de la de paquete postal, en recipientes precintados bajo la responsabilidad de la autoridad competente, etiquetados con la indicación “SUBPRODUCTO ANIMAL EXCLUSIVAMENTE PARA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS PARA USOS EXTERNOS A LA CADENA ALIMENTARIA ANIMAL” junto con el nombre y la dirección del establecimiento de destino en la UE;

II.2.6. consisten solo en los subproductos animales siguientes:

(2) bien [— las canales y partes de animales sacrificados, o los cuerpos o partes de animales matados, en el caso de animales de caza, que sean aptos para el consumo humano con arreglo a la legislación de la Unión pero no se destinen a ese fin por motivos comerciales;]

(2) o [— las canales y las siguientes partes de animales sacrificados en un matadero y considerados aptos para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem o los cuerpos y las siguientes partes de animales de caza matados para el consumo humano de conformidad con la legislación de la Unión:

i) las canales o los cuerpos y partes de animales declarados no aptos para el consumo humano de acuerdo con la legislación de la Unión pero que no muestren ningún signo de enfermedad transmisible a personas o animales,

ii) las cabezas de aves de corral,

iii) las pieles, incluidos los recortes y la piel dividida, los cuernos y los pies, incluidas las falanges y los huesos carpianos y metacarpianos, tarsianos y metatarsianos,

iv) las cerdas,

v) las plumas;]

(2) o [— los subproductos animales de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación de conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004, que no presenten signos de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales;

(2) o [— la sangre de animales que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible por la sangre a las personas o los animales, obtenida de animales no rumiantes que hayan sido sacrificados en un matadero después de haber sido considerados aptos para el sacrificio para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem de conformidad con la legislación de la Unión;]

(2) o [— los subproductos animales generados en la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos el hueso desgrasado, los chicharrones y los lodos de centrifugado o de separación resultantes de la elaboración de productos lácteos;]

(2) o [— los productos de origen animal o los productos alimenticios que contengan productos de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;]

(2) o [— los alimentos para animales de compañía y los piensos de origen animal, o los piensos que contengan subproductos animales o productos derivados que ya no estén destinados a la alimentación animal por motivos comerciales o problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;]

(2) o [— la sangre, la placenta, la lana, las plumas, el pelo, los cuernos, los recortes de cascos, uñas o pezuñas y la leche cruda de animales vivos que no presenten signos de enfermedad transmisible a través de esos productos a las personas o los animales;]

(2) o [— los animales acuáticos y partes de los mismos, salvo los mamíferos marinos, que no muestren ningún signo de enfermedades transmisibles a las personas o los animales;]

(2) o [— los subproductos animales de animales acuáticos procedentes de establecimientos o plantas que fabriquen productos para el consumo humano;]

PAÍS

Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal, o para muestras comerciales (2)

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

(2) o [— el siguiente material de animales que no presenten ningún signo de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales a través de dicho material:

i) las conchas de moluscos despojadas del tejido blando o la carne,

ii) los siguientes productos de animales terrestres:

los subproductos de la incubación,

huevos,

los subproductos de los huevos, incluidas las cáscaras,

iii) los pollitos de un día sacrificados por razones comerciales;]

(2) o [— los subproductos animales de invertebrados acuáticos o terrestres, salvo los de especies patógenas para personas o animales;]

(2) o [— los animales y sus partes de los órdenes zoológicos de los roedores y los lagomorfos salvo el material de la categoría 1 al que se refiere el artículo 8, letra a), incisos iii), iv) y v), y el material de la categoría 2 al que se refiere el artículo 9, letras a) a g), del Reglamento (CE) no 1069/2009;]

(2) o [— peletería de animales muertos que no presentaban signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a través de este producto a las personas o los animales;

II.2.7. han sido congelados en la planta de origen o han sido conservados de acuerdo con la legislación comunitaria de manera que se evite su deterioro entre el momento de su expedición y el de su entrega en la planta de destino.

(2) (6) [II.2.8. Requisitos específicos

(2) (7) II.2.8.1. Los subproductos de este envío proceden de animales que se han obtenido en el territorio mencionado en el punto II.2.1, en el que se aplican regularmente programas de vacunación contra la fiebre aftosa y se ejerce un control oficial del ganado bovino doméstico.

(2) (8) II.2.8.2. Los subproductos de este envío consisten en subproductos animales derivados de despojos o carne deshuesada.]

II.2.9.

(2) bien [el producto no contiene ni se ha obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), ni carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos, y los animales de los que se ha obtenido este producto no han sido sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se les ha dado muerte con ese mismo método, ni se han sacrificado, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal;]

(2) o [el producto no contiene ni se ha obtenido a partir de materiales de bovino, ovino y caprino que no procedan de animales nacidos, criados de forma continuada y sacrificados en un país o una región clasificados como con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001;]

II.2.10. además, al respecto de las EET:

(2) bien [en caso de subproductos animales destinados a piensos para rumiantes y que contengan leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los tres últimos años de su vida, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los tres últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:

i) estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos,

ii) no haberse diagnosticado ningún caso de tembladera clásica, según lo definido en el anexo I, punto 2, letra g), del Reglamento (CE) no 999/2001 o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:

todos los animales en los que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y

todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ,

iii) los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo del prión ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los incisos i) y ii).]

PAÍS

Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal, o para muestras comerciales (2)

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

(2) o [en caso de subproductos animales destinados a piensos para rumiantes, que contienen leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, y destinados a un Estado miembro que figure en el anexo del Reglamento (CE) no 546/2006 de la Comisión (10), los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los siete últimos años de su vida, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los siete últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:

i) estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos,

ii) no haberse diagnosticado ningún caso de tembladera clásica, según lo definido en el anexo I, punto 2, letra g), del Reglamento (CE) no 999/2001 o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:

todos los animales en los que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y

todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ,

iii) los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo del prión ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los incisos i) y ii).]

Notas

Parte I:

Casilla I.6: Persona responsable del envío en la Unión Europea: esta casilla debe cumplimentarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito; puede cumplimentarse si el certificado se refiere a mercancía importada.

Casilla I.11: en caso de envío para los estudios tecnológicos o análisis concretos: indíquese nombre y dirección del establecimiento únicamente.

Casillas I.11 y I.12: Número de autorización: el número de registro del establecimiento o planta, asignado por la autoridad competente.

Casilla I.12: Lugar de destino: esta casilla debe cumplimentarse en el caso de:

productos para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal: solo si se trata de un certificado de mercancía en tránsito. Los productos en tránsito solo pueden almacenarse en zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros,

productos para estudios tecnológicos o análisis concretos: la planta de la UE indicada en la autorización de la autoridad competente, en su caso.

Casilla I.15: indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (avión) o el nombre (buque). En caso de descarga y recarga, el expedidor deberá comunicarlo al PIF de entrada en la UE.

Casilla I.19: utilícese el código correspondiente del sistema armonizado (SA) de las partidas siguientes: 05.11.91; 05.11.99 o 30.01.

Casilla I.23: si se utilizan contenedores a granel, indíquense su número y el número del precinto (si procede).

Casilla I.25: Uso técnico: cualquier otro distinto del consumo animal.

Casilla I.25: a los efectos del certificado, “uso técnico” incluye el uso como muestra comercial.

Casillas I.26 y I.27: excepto en el caso de muestras comerciales no enviadas en tránsito, rellénese según se trate de un certificado de tránsito o de importación.

Casilla I.28:

productos para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal. Fábrica: indíquese el número de control veterinario del establecimiento autorizado,

productos para estudios tecnológicos o análisis concretos: la planta de la UE indicada en la autorización de la autoridad competente, en su caso,

especie: elija una de las siguientes opciones: aves, Ruminantia, Mammalia-Ruminantia, Pesca, Mollusca, Crustacea, Invertebrata.

PAÍS

Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal, o para muestras comerciales (2)

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

Parte II:

(1a) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(1b) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) Nombre y código ISO del país de exportación tal como figuran en:

la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010,

el anexo del Reglamento (CE) no 798/2008, y

el anexo del Reglamento (CE) no 119/2009.

Debe incluirse también el código ISO de los territorios y las partes de los mismos que figuran en los Reglamentos mencionados en la presente nota a pie de página (cuando proceda para las especies sensibles).

(4) Solo para los países desde los que se autoriza la importación en la Unión Europea de carne de caza de las mismas especies animales destinada al consumo humano.

(5) DO L 340 de 31.12.1993, p. 21.

(6) Garantías adicionales cuando el material de rumiantes domésticos es originario de una zona de un país sudamericano o sudafricano, o parte del mismo, del que solo se permite la exportación a la Unión Europea de carne fresca madurada y deshuesada de rumiantes domésticos para el consumo humano. Se autorizan también los músculos maseteros enteros de animales bovinos, con las incisiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección IV, capítulo I, letra B, punto 1, del Reglamento (CE) no 854/2004.

(7) Solo para algunos países sudamericanos.

(8) Solo para algunos países sudamericanos y sudafricanos.

(9) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(10) DO L 94 de 1.4.2006, p. 28.

El color de la tinta del sello y de la firma deberá ser diferente del de los caracteres impresos.

Nota para la persona responsable del envío en la Unión Europea: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo.

Veterinario o inspector oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y cargo:

Fecha:

Firma:

Sello:"

h) el capítulo 10, letra B, se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO 10, LETRA B

Certificado sanitario

relativo a las grasas extraídas, no destinadas al consumo humano, para determinados usos externos a la cadena alimentaria animal, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

Parte I: Datos de la partida expedida

PAÍS

Certificado veterinario para la UE

I.1. Expedidor

Nombre

Dirección

Tel.

I.2. No de referencia del certificado

I.2.a.

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.6. Persona responsable de la partida en la UE

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.7. País de origen

Código ISO

I.8. Región de origen

Código

I.9. País de destino

Código ISO

I.10. Región de destino

Código

I.11. Lugar de origen

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

I.12. Lugar de destino

Nombre

Depósito aduanero

Dirección

Número de autorización

Código postal

I.13. Lugar de carga

I.14. Fecha de salida

I.15. Medios de transporte

Avión

Buque

Vagón de ferrocarril

Vehículo de carretera

Otros

Identificación:

Referencia documental

I.16. Entry BIP in EU

I.17.

I.18. Descripción de la mercancía

I.19. Código de la mercancía (código SA)

I.20. Cantidad

I.21. Temperatura de los productos

Ambiente

De refrigeración

De congelación

I.22. Número de bultos

I.23. Número del precinto/recipiente

I.24. Tipo de embalaje

I.25. Mercancías certificadas para:

Uso técnico

I.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer país

Tercer país

Código ISO

I.27. Para importación o admisión en la UE

I.28. Identificación de las mercancías

Especie

(nombre científico)

Número de autorización de los establecimientos

Fábrica

Número de bultos

Peso neto

Número de lote

Parte II: Certificación

PAÍS

Grasas extraídas, no destinadas al consumo humano, para determinados usos externos a la cadena alimentaria animal

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

El veterinario oficial abajo firmante declara haber leído y comprendido el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1a), y, en particular, sus artículos 8, 9 y 10, y el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (1b), y, en particular, su anexo XIV, capítulo II, y certifica que las grasas extraídas descritas anteriormente:

II.1. son grasas extraídas no aptas para el consumo humano que cumplen los requisitos sanitarios indicados más adelante;

II.2. han sido elaboradas exclusivamente a partir de los subproductos animales siguientes:

II.2.1. en el caso del material destinado a la producción de biodiésel o de productos oleoquímicos, los subproductos animales contemplados en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1069/2009;

II.2.2. en el caso del material destinado a la producción de combustibles renovables a que se hace referencia en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra J, del Reglamento (UE) no 142/2011, los subproductos animales contemplados en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1069/2009;

II.2.3. en el caso del material destinado a usos distintos de los productos cosméticos, farmacéuticos o sanitarios:

(2) bien [- subproductos animales que contienen residuos de sustancias autorizadas o de contaminantes que sobrepasan los niveles autorizados a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 96/23/CE;]

(2) o [- productos de origen animal que han sido declarados no aptos para el consumo humano por haberse detectado en ellos cuerpos extraños;]

(2) o [- animales y partes de animales, distintos de los materiales indicados en los artículos 8 a 10 del Reglamento (CE) no 1069/2009, que hayan muerto por motivos distintos a haber sido sacrificados para el consumo humano o para el control de enfermedades;]

(2) o [- canales y partes de animales sacrificados, o cuerpos o partes de animales matados, en el caso de animales de caza, que si bien son aptos para el consumo humano con arreglo a la legislación de la Unión, no se destinan a ese fin por motivos comerciales;]

(2) o [- canales y las siguientes partes de animales sacrificados en un matadero y considerados aptos para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem o los cuerpos y las siguientes partes de animales de caza matados para el consumo humano de conformidad con la legislación de la Unión:

i) canales o cuerpos y partes de animales declarados no aptos para el consumo humano de acuerdo con la legislación de la Unión sin que no muestren ningún signo de enfermedad transmisible a las personas o los animales,

ii) las cabezas de aves de corral,

iii) las pieles, incluidos los recortes y la piel dividida, los cuernos y los pies, incluidas las falanges y los huesos carpianos y metacarpianos, tarsianos y metatarsianos,

iv) las cerdas,

v) las plumas;]

(2) o [- sangre de animales que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible por la sangre a las personas o los animales, obtenida de animales no rumiantes que hayan sido sacrificados en un matadero después de haber sido considerados aptos para el sacrificio para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem de conformidad con la legislación de la Unión;]

(2) o [- los subproductos animales generados en la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos el hueso desgrasado, los chicharrones y los lodos de centrifugado o de separación resultantes de la elaboración de productos lácteos;]

(2) o [- los productos de origen animal o los productos alimenticios que contengan productos de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;]

(2) o [- alimentos para animales de compañía y piensos de origen animal, o piensos que contengan subproductos animales o productos derivados que ya no estén destinados a la alimentación animal por motivos comerciales o problemas de fabricación, defectos de envasado u otras deficiencias que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud de los animales;]

(2) o [- la sangre, la placenta, la lana, las plumas, el pelo, los cuernos, los recortes de cascos, uñas o pezuñas y la leche cruda de animales vivos que no presenten signos de enfermedad transmisible a través de esos productos a las personas o los animales;]

(2) o [- los animales acuáticos y partes de los mismos, salvo los mamíferos marinos, que no muestren ningún signo de enfermedades transmisibles a las personas o los animales;]

(2) o [- los subproductos de animales acuáticos procedentes de plantas o establecimientos que fabriquen productos para el consumo humano;]

PAÍS

Grasas extraídas, no destinadas al consumo humano, para determinados usos externos a la cadena alimentaria animal

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

(2) o [- el siguiente material de animales que no presenten ningún signo de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales a través de dicho material:

i) las conchas de moluscos despojadas del tejido blando o la carne,

ii) los siguientes productos de animales terrestres:

los subproductos de la incubación,

los huevos,

los subproductos de los huevos, incluidas las cáscaras,

iii) los pollitos de un día sacrificados por razones comerciales;]

(2) o [- invertebrados acuáticos o terrestres, salvo los de especies patógenas para las personas o los animales;]

(2) o [- animales y partes de animales de los órdenes zoológicos de los roedores y los lagomorfos, salvo el material de la categoría 1 al que se refiere el artículo 8, letra a), incisos iii), iv) y v), y el material de la categoría 2 al que se refiere el artículo 9, letras a) a g), del Reglamento (CE) no 1069/2009;]

(2) o [- pieles, pezuñas, plumas, lana, cuernos y pelo de animales muertos que no presentan ningún signo de enfermedad transmisible a través de esos productos a personas o animales;]

(2) o [- tejido adiposo de animales que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible a través de dicho material a las personas o los animales, que fueron sacrificados en un matadero y se consideraron aptos para ser sacrificados para el consumo humano tras una inspección ante mortem con arreglo a la legislación de la Unión;]

II.2.4. en el caso del material destinado a otros usos distintos de la producción de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico o de los combustibles renovables contemplados en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra J, del Reglamento (UE) no 142/2011:

(2) bien [- material especificado de riesgo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);]

(2) o [- cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 999/2001 en el momento de la eliminación;]

(2) o [- subproductos animales derivados de animales que se hayan sometido a un tratamiento ilegal, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 96/22/CE o en el artículo 2, letra b), de la Directiva 96/23/CE;]

(2) o [- subproductos animales que contengan residuos de otras sustancias o los contaminantes medioambientales mencionados en el grupo B, punto 3, del anexo I de la Directiva 96/23/CE, si el nivel de dichos residuos es superior a los niveles permitidos fijados en la legislación de la Unión o, en su defecto, en la legislación del Estado miembro de importación;]

II.3. las grasas extraídas:

a) se han transformado de acuerdo con el método … según lo establecido en el anexo IV, capítulo III, del Reglamento (UE) no 142/2011, para eliminar todos los agentes patógenos;

b) se han marcado antes de su envío a la Unión con triheptanoato de glicerol (GTH), de forma que se consiga una concentración mínima homogénea de 250 mg de GTH por kilogramo de grasa;

c) en el caso de grasas extraídas de rumiantes, se han eliminado las impurezas insolubles que superen el 0,15 % en peso;

d) se han transportado en condiciones que evitan su contaminación, y

e) están etiquetadas con la indicación “NO APTO PARA EL CONSUMO HUMANO O ANIMAL” en su envase o recipiente;

PAÍS

Grasas extraídas, no destinadas al consumo humano, para determinados usos externos a la cadena alimentaria animal

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

II.4. en el caso del material destinado a la producción de abonos, productos cosméticos, farmacéuticos o sanitarios, enmiendas del suelo o combustibles renovables contemplados en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra J, del Reglamento (UE) no 142/2011:

(2) bien [el producto no contiene ni se ha obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001, ni de carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos, y los animales de los que se ha obtenido este producto no han sido sacrificados, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni se les ha dado muerte con ese mismo método, ni se han sacrificado por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal;]

(2) o [el producto no contiene ni se ha obtenido a partir de materiales de bovino, ovino y caprino que no se hayan obtenido de animales nacidos, criados de forma continuada y sacrificados en un país o una región clasificados como con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001.]

Notas

Parte I:

Casilla I.6: Persona responsable del envío en la UE: esta casilla debe cumplimentarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito; puede cumplimentarse si el certificado se refiere a mercancía importada.

Casillas I.11 y I.12: Número de autorización: el número de registro del establecimiento o planta, asignado por la autoridad competente.

Casilla I.12: Lugar de destino: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito. Los productos en tránsito solo pueden almacenarse en zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros.

Casilla I.15: indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (avión) o el nombre (buque). En caso de descarga y recarga, el expedidor deberá comunicarlo al PIF de entrada en la UE.

Casilla I.19: utilícese el código correspondiente del sistema armonizado (SA) de las partidas siguientes: 15.01, 15.02; 15.03; 15.04; 15.05; 15.06; 15.16; 15.17 o 15.18.

Casilla I.23: si se utilizan contenedores a granel, indíquense su número y el número del precinto (si procede).

Casilla I.25: Uso técnico: cualquier otro distinto del consumo animal.

Casillas I.26 y I.27: cumpliméntense según se trate de un certificado de tránsito o de importación.

Casilla I.28:

Especie: elija una de las siguientes opciones: Ruminantia, otros

Fábrica: indíquese el número de registro del establecimiento de tratamiento o transformación.

Parte II:

(1a) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(1b) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

El color de la tinta del sello y de la firma deberá ser diferente del de los caracteres impresos.

Nota para la persona responsable del envío en la UE: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo.

Veterinario o inspector oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y cargo:

Fecha:

Firma:

Sello:"

i) el capítulo 11 se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO 11

Certificado sanitario

de gelatina y colágeno no destinados al consumo humano, para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

Parte I: Datos de la partida expedida

PAÍS

Certificado veterinario para la UE

I.1. Expedidor

Nombre

Dirección

Tel.

I.2. No de referencia del certificado

I.2.a.

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.6. Persona responsable de la partida en la UE

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.7. País de origen

Código ISO

I.8. Región de origen

Código

I.9. País de destino

Código ISO

I.10. Región de destino

Código

I.11. Lugar de origen

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

I.12. Lugar de destino

Nombre

Depósito aduanero

Dirección

Número de autorización

Código postal

I.13. Lugar de carga

I.14. Fecha de salida

I.15. Medios de transporte

Avión

Buque

Vagón de ferrocarril

Vehículo de carretera

Otros

Identificación:

Referencia documental

I.16. PIF de entrada en la UE

I.17.

I.18. Descripción de la mercancía

I.19. Código de la mercancía (código SA)

I.20. Cantidad

I.21. Temperatura de los productos

Ambiente

De refrigeración

De congelación

I.22. Número de bultos

I.23. Número del precinto/recipiente

I.24. Tipo de embalaje

I.25. Mercancías certificadas para:

Alimentación animal

Uso técnico

I.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer país

Tercer país

Código ISO

I.27. Para importación o admisión en la UE

I.28. Identificación de las mercancías

Especie

(nombre científico)

Número de autorización de los establecimientos

Fábrica

Número de bultos

Peso neto

Número de lote

Parte II: Certificación

PAÍS

Gelatina y colágeno no destinados al consumo humano, para uso como ingredientes para piensos o con fines externos a la cadena alimentaria animal

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

El veterinario oficial abajo firmante declara haber leído y comprendido el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1a), y, en particular, su artículo 10, y el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (1b), y, en particular, su anexo XIV, capítulo I, y certifica que la gelatina o colágeno (2) descritos anteriormente:

II.1. consisten en gelatina o colágeno (2) que cumplen los requisitos sanitarios indicados más abajo;

II.2. consisten exclusivamente en gelatina o colágeno (2) que no se destinan al consumo humano;

II.3. han sido elaborados y almacenados en una fábrica aprobada, validada y supervisada por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1069/2009, para eliminar los agentes patógenos;

II.4. han sido elaborados exclusivamente a partir de los subproductos animales siguientes:

(2) bien [— las canales y partes de animales sacrificados, o los cuerpos o partes de animales matados, en el caso de animales de caza, que sean aptos para el consumo humano con arreglo a la legislación de la Unión pero no se destinen a ese fin por motivos comerciales;]

(2) o [— las canales y las siguientes partes de animales sacrificados en un matadero y considerados aptos para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem o los cuerpos y las siguientes partes de animales de caza matados para el consumo humano de conformidad con la legislación de la Unión:

i) las canales o los cuerpos y partes de animales declarados no aptos para el consumo humano de acuerdo con la legislación de la Unión pero que no muestren ningún signo de enfermedad transmisible a personas o animales,

ii) las cabezas de aves de corral,

iii) las pieles, incluidos los recortes y la piel dividida, los cuernos y los pies, incluidas las falanges y los huesos carpianos y metacarpianos, tarsianos y metatarsianos,

iv) las cerdas,

v) las plumas;]

(2) o [— los subproductos animales generados en la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos el hueso desgrasado, los chicharrones y los lodos de centrifugado o de separación resultantes de la elaboración de productos lácteos;]

(2) o [— los productos de origen animal o los productos alimenticios que contengan productos de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;]

(2) o [— los alimentos para animales de compañía y los piensos de origen animal, o los piensos que contengan subproductos animales o productos derivados que ya no estén destinados a la alimentación animal por motivos comerciales o problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;]

(2) o [— los animales acuáticos y partes de los mismos, salvo los mamíferos marinos, que no muestren ningún signo de enfermedades transmisibles a las personas o los animales;]

(2) o [— los subproductos de animales acuáticos procedentes de plantas o establecimientos que fabriquen productos para el consumo humano;]

II.5. la gelatina o el colágeno (2):

a) se han envasado, embalado, almacenado y transportado en condiciones de higiene satisfactorias, y, en particular, las operaciones de envasado y embalaje se han realizado en un local específico, y solo se han utilizado conservantes autorizados de acuerdo con la legislación de la Unión;

los embalajes y envases de gelatina o colágeno (2) llevan la indicación “GELATINA APTA o COLÁGENO APTO (2) PARA EL CONSUMO ANIMAL”, y

(2) bien [b) en el caso de la gelatina, se ha producido mediante un procedimiento que garantiza que el material de la categoría 3 sin transformar se somete a un tratamiento con ácidos o bases, seguido de uno o más aclarados, para ajustar el pH, extracción mediante uno o varios calentamientos sucesivos, seguidos de un proceso de purificación mediante filtración y esterilización, para eliminar los agentes patógenos;]

(2) o [b) en el caso del colágeno, se ha producido mediante un procedimiento que garantiza que el material de la categoría 3 sin transformar se somete a un tratamiento con lavado, ajuste del pH con ácidos y bases, seguido de uno o más aclarados, filtración y extrusión, para eliminar los agentes patógenos;]

PAÍS

Gelatina y colágeno no destinados al consumo humano, para uso como ingredientes para piensos o con fines externos a la cadena alimentaria animal

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

II.6. en el caso de la gelatina o del colágeno (2) derivados de materiales distintos de cueros y pieles:

(2) bien [el producto no contiene ni se ha obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), ni carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos, y los animales de los que se ha obtenido este producto no han sido sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se les ha dado muerte con ese mismo método, ni se han sacrificado, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal;]

(2) o [el producto no contiene ni se ha obtenido a partir de materiales de bovino, ovino y caprino que no procedan de animales nacidos, criados de forma continuada y sacrificados en un país o una región clasificados como con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001;]

II.7. en el caso de la gelatina o del colágeno (2) derivados de materiales distintos de cueros y pieles:

además, al respecto de las EET:

(2) bien [en caso de subproductos animales destinados a piensos para rumiantes y que contengan leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los tres últimos años de su vida, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los tres últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:

i) estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos,

ii) no haberse diagnosticado ningún caso de tembladera clásica, según lo definido en el anexo I, punto 2, letra g), del Reglamento (CE) no 999/2001 o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:

todos los animales en los que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y

todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ,

iii) los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo del prión ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los incisos i) y ii).]

(2) o [en caso de subproductos animales destinados a piensos para rumiantes, que contienen leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, y destinados a un Estado miembro que figure en el anexo del Reglamento (CE) no 546/2006 de la Comisión (4), los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los siete últimos años de su vida, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los siete últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:

i) estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos,

ii) no haberse diagnosticado ningún caso de tembladera clásica, según lo definido en el anexo I, punto 2, letra g), del Reglamento (CE) no 999/2001 o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:

todos los animales en los que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y

todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ,

iii) los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo del prión ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los incisos i) y ii).]

Notas

Parte I:

Casilla I.6: Persona responsable del envío en la Unión Europea: esta casilla debe cumplimentarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito; puede cumplimentarse si el certificado se refiere a mercancía importada.

Casilla I.12: Lugar de destino: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito. Los productos en tránsito solo pueden almacenarse en zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros.

Casilla I.15: indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (avión) o el nombre (buque). En caso de descarga y recarga, el expedidor deberá comunicarlo al PIF de entrada en la UE.

Casilla I.19: utilícese el código correspondiente del sistema armonizado (SA) de las partidas siguientes: 35.03 o 35.04.

Casilla I.23: si se utilizan contenedores a granel, indíquense su número y el número del precinto (si procede).

Casilla I.25: Uso técnico: cualquier otro distinto del consumo animal.

Casillas I.26 y I.27: cumpliméntense según se trate de un certificado de tránsito o de importación.

Casilla I.28: Especie: elija una de las siguientes opciones: aves, Ruminantia, Mammalia-Ruminantia, Pesca.

PAÍS

Gelatina y colágeno no destinados al consumo humano, para uso como ingredientes para piensos o con fines externos a la cadena alimentaria animal

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

Parte II:

(1a) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(1b) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(4) DO L 94 de 1.4.2006, p. 28.

El color de la tinta del sello y de la firma deberá ser diferente del de los caracteres impresos.

Nota para la persona responsable del envío en la Unión Europea: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo.

Veterinario o inspector oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y cargo:

Fecha:

Firma:

Sello:"

j) el capítulo 14, letra A, se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO 14, LETRA A

Certificado sanitario

de derivados de grasas no destinados al consumo humano, para usos externos a la cadena alimentaria animal, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

Parte I: Datos de la partida expedida

PAÍS

Certificado veterinario para la UE

I.1. Expedidor

Nombre

Dirección

Tel.

I.2. No de referencia del certificado

I.2.a.

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.6. Persona responsable de la partida en la UE

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.7. País de origen

Código ISO

I.8. Región de origen

Código

I.9. País de destino

Código ISO

I.10. Región de destino

Código ISO

I.11. Lugar de origen

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

I.12. Lugar de destino

Nombre

Depósito aduanero

Dirección

Número de autorización

Código postal

I.13. Lugar de carga

I.14. Fecha de salida

I.15. Medios de transporte

Avión

Buque

Vagón de ferrocarril

Vehículo de carretera

Otros

Identificación:

Referencia documental

I.16. PIF de entrada en la UE

I.17.

I.18. Descripción de la mercancía

I.19. Código de la mercancía (código SA)

I.20. Cantidad

I.21. Temperatura de los productos

Ambiente

De refrigeración

De congelación

I.22. Número de bultos

I.23. Número del precinto/recipiente

I.24. Tipo de embalaje

I.25. Mercancías certificadas para:

Uso técnico

I.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer país

Tercer país

Código ISO

I.27. Para importación o admisión en la UE

I.28. Identificación de las mercancías

Especie

(nombre científico)

Número de autorización de los establecimientos

Fábrica

Número de bultos

Peso neto

Número de lote

Parte II: Certificación

PAÍS

Derivados de grasas no destinados al consumo humano, para usos externos a la cadena alimentaria animal

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

El veterinario oficial abajo firmante declara haber leído y comprendido el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1a), y, en particular, su artículo 10, y el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (1b), y, en particular, su anexo II, capítulo XIV, y certifica que los derivados de grasas descritos anteriormente:

II.1. consisten en derivados de grasas que cumplen los requisitos sanitarios indicados más abajo;

II.2. consisten en derivados de grasas destinados a usos externos a la cadena alimentaria animal, distintos de usos en cosméticos, fármacos y productos sanitarios;

II.3. han sido elaborados y almacenados en una fábrica aprobada, validada y supervisada por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1069/2009, para eliminar los agentes patógenos;

II.4. han sido elaborados a partir de grasas extraídas procedentes exclusivamente de los siguientes materiales:

II.4.1. en el caso de derivados de grasas destinados a usos fuera de la cadena alimentaria animal, distintos de usos en abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico, cosméticos, fármacos y productos sanitarios, los materiales de la categoría 1 siguientes:

(2) bien [— los materiales siguientes:

i) el material especificado de riesgo,

ii) los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo en el momento de la eliminación;]

(2) o [— los subproductos animales derivados de animales que se hayan sometido a un tratamiento ilegal, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 96/22/CE o en el artículo 2, letra b), de la Directiva 96/23/CE;]

(2) o [— los subproductos animales que contengan residuos de otras sustancias y contaminantes medioambientales enumerados en el grupo B, punto 3, del anexo I de la Directiva 96/23/CE, si el nivel de dichos residuos es superior a los niveles permitidos fijados en la legislación de la Unión o, en su defecto, en la legislación del Estado miembro de importación;]

II.4.2. en el caso de derivados de grasas destinados a usos en abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico u otros usos externos a la cadena alimentaria animal, distintos de usos en cosméticos, fármacos y productos sanitarios, los materiales de la categoría 2 siguientes:

(2) bien [— los subproductos animales que contengan residuos de sustancias autorizadas o de contaminantes que sobrepasen los niveles autorizados mencionados en el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 96/23/CE;]

(2) o [— los productos de origen animal que hayan sido declarados no aptos para el consumo humano debido a la presencia en ellos de cuerpos extraños;]

(2) o [— los animales, y partes de los mismos distintas de las indicadas en los artículos 8 a 10 del Reglamento (CE) no 1069/2009, que murieron sin que hayan sido sacrificados o matados para el consumo humano, con inclusión de los animales matados para el control de enfermedades;]

II.4.3. los materiales de la categoría 3 siguientes:

(2) bien [— las canales y partes de animales sacrificados, o los cuerpos o partes de animales matados, en el caso de animales de caza, que sean aptos para el consumo humano con arreglo a la legislación de la Unión pero no se destinen a ese fin por motivos comerciales;]

(2) o [— las canales y las siguientes partes de animales sacrificados en un matadero y considerados aptos para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem o los cuerpos y las siguientes partes de animales de caza matados para el consumo humano de conformidad con la legislación de la Unión:

i) las canales o los cuerpos y partes de animales declarados no aptos para el consumo humano de acuerdo con la legislación de la Unión pero que no muestren ningún signo de enfermedad transmisible a personas o animales,

ii) las cabezas de aves de corral,

iii) las pieles, incluidos los recortes y la piel dividida, los cuernos y los pies, incluidas las falanges y los huesos carpianos y metacarpianos, tarsianos y metatarsianos,

iv) las cerdas,

v) las plumas;]

(2) o [— sangre de animales que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible por la sangre a personas o animales, obtenida de animales no rumiantes que hayan sido sacrificados en un matadero después de haber sido considerados aptos para el sacrificio para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem de conformidad con la legislación de la Unión;]

(2) o [— los subproductos animales generados en la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos el hueso desgrasado, los chicharrones y los lodos de centrifugado o de separación resultantes de la elaboración de productos lácteos;]

PAÍS

Derivados de grasas no destinados al consumo humano, para usos externos a la cadena alimentaria animal

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

(2) o [— los productos de origen animal o los productos alimenticios que contengan productos de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;]

(2) o [— los alimentos para animales de compañía y los piensos de origen animal, o los piensos que contengan subproductos animales o productos derivados que ya no estén destinados a la alimentación animal por motivos comerciales o problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;]

(2) o [— la sangre, la placenta, la lana, las plumas, el pelo, los cuernos, los recortes de cascos, uñas o pezuñas y la leche cruda de animales vivos que no presenten signos de enfermedad transmisible a través de esos productos a las personas o los animales;]

(2) o [— los animales acuáticos y partes de los mismos, salvo los mamíferos marinos, que no muestren ningún signo de enfermedades transmisibles a las personas o los animales;]

(2) o [— los subproductos de animales acuáticos procedentes de plantas o establecimientos que fabriquen productos para el consumo humano;]

(2) o [— el siguiente material de animales que no presenten ningún signo de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales a través de dicho material:

i) las conchas de moluscos despojadas del tejido blando o la carne,

ii)los siguientes productos de animales terrestres:

los subproductos de la incubación,

los huevos,

los pollitos de un día sacrificados por razones comerciales;]

iii)los pollitos de un día sacrificados por razones comerciales;]

II.5. en el caso de derivados de grasas elaborados a partir de subproductos animales enumerados en los apartados II.4.1 y II.4.2:

a) se han obtenido por los métodos siguientes:

(2) bien [transesterificación o hidrólisis a una temperatura mínima de 200 °C, a la presión apropiada, durante veinte minutos (glicerol, ácidos grasos y ésteres);]

(2) o [saponificación con NaOH 12M (glicerol y jabón):

(2) bien [mediante un proceso discontinuo a 95 °C durante tres horas;]

(2) o [mediante un proceso continuo a 140 °C, a 2 bares (2 000 hPa) durante ocho minutos;]]

(2) o [hidrogenización a 160 °C a 12 bares (12 000 hPa) de presión durante veinte minutos;]

b) se han envasado en envases nuevos o limpios, tomando todas las precauciones necesarias para evitar su contaminación, y etiquetados con la indicación “NO APTO PARA EL CONSUMO HUMANO O ANIMAL”;

II.6. en el caso de derivados de grasas elaborados a partir de subproductos animales enumerados en el apartado II.4.3, han sido producidos con arreglo a uno de los métodos de transformación [1]-[2]-[3]-[4]-[5]-[6]-[7] (2) establecidos en el capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión.

Notas

Parte I:

Casilla I.6: Persona responsable del envío en la Unión Europea: esta casilla debe cumplimentarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito; puede cumplimentarse si el certificado se refiere a mercancía importada.

Casilla I.12: Lugar de destino: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito. Los productos en tránsito solo pueden almacenarse en zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros.

Casilla I.15: indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (avión) o el nombre (buque). En caso de descarga y recarga, el expedidor deberá comunicarlo al PIF de entrada en la UE.

Casilla I.19: utilícese el código correspondiente del sistema armonizado (SA) de las partidas siguientes: 15.16 o 15.08.

PAÍS

Derivados de grasas no destinados al consumo humano, para usos externos a la cadena alimentaria animal

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

Casilla I.23: si se utilizan contenedores a granel, indíquense su número y el número del precinto (si procede).

Casilla I.25: Uso técnico: cualquier otro distinto del consumo animal.

Casillas I.26 y I.27: cumpliméntense según se trate de un certificado de tránsito o de importación.

Casilla I.28:

Especie: elija una de las siguientes opciones: Ruminantia, otros

Fábrica: indíquese el número de registro del establecimiento de tratamiento o transformación.

Parte II:

(1a) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(1b) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

(2) Táchese lo que no proceda.

El color de la tinta del sello y de la firma deberá ser diferente del de los caracteres impresos.

Nota para la persona responsable del envío en la Unión Europea: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo.

Veterinario o inspector oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y cargo:

Fecha:

Firma:

Sello:"

k) el capítulo 15 se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO 15

Certificado sanitario

de ovoproductos no destinados al consumo humano, que podrían utilizarse como ingredientes para piensos, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

Parte I: Datos de la partida expedida

PAÍS

Certificado veterinario para la UE

I.1. Expedidor

Nombre

Dirección

Tel.

I.2. No de referencia del certificado

I.2.a.

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.6. Persona responsable de la partida en la UE

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.7. País de origen

Código ISO

I.8. Región de origen

Código

I.9. País de destino

Código ISO

I.10. Región de destino

Código

I.11. Lugar de origen

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

I.12. Lugar de destino

Nombre

Depósito aduanero

Dirección

Número de autorización

Código postal

I.13. Lugar de carga

I.14. Fecha de salida

I.15. Medios de transporte

Avión

Buque

Vagón de ferrocarril

Vehículo de carretera

Otros

Identificación:

Referencia documental

I.16. PIF de entrada en la UE

I.17.

I.18. Descripción de la mercancía

I.19. Código de la mercancía (código SA)

I.20. Cantidad

I.21. Temperatura de los productos

Ambiente

De refrigeración

De congelación

I.22. Número de bultos

I.23. Número del precinto/recipiente

I.24. Tipo de embalaje

I.25. Mercancías certificadas para:

Alimentación animal

Uso técnico

I.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer país

Tercer país

Código ISO

I.27. Para importación o admisión en la UE

I.28. Identificación de las mercancías

Número de autorización de los establecimientos

Fábrica

Número de bultos

Peso neto

Número de lote

Parte II: Certificación

PAÍS

Ovoproductos no destinados al consumo humano que podrían utilizarse como ingredientes para piensos

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

El veterinario oficial abajo firmante declara haber leído y comprendido el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1a), y, en particular, su artículo 10, y el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (1b), y, en particular, su anexo XIV, capítulo I, y certifica que los ovoproductos descritos anteriormente:

II.1. consisten en ovoproductos que cumplen los requisitos sanitarios indicados más abajo;

II.2. consisten exclusivamente en ovoproductos que no se destinan al consumo humano;

II.3. han sido elaborados y almacenados en una fábrica aprobada, validada y supervisada por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1069/2009, o con el artículo 4, apartado 2 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), para eliminar los agentes patógenos;

II.4. han sido elaborados exclusivamente con (derivan exclusivamente de) los subproductos animales siguientes:

(2) bien [— los subproductos animales generados en la elaboración de productos destinados al consumo humano;]

(2) o [— los productos de origen animal o los productos alimenticios que consistan en productos de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;]

(2) o [— el siguiente material de animales terrestres que no presenten ningún signo de una enfermedad transmisible a personas o animales a través de dicho material:

los subproductos de la incubación,

los huevos,

los subproductos de los huevos, incluidas las cáscaras;]

II.5. han sido sometidos a un tratamiento:

(2) bien [de conformidad con el método de transformación … (4) descrito en el capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) no 142/2011;]

(2) o [de conformidad con un método y parámetros que garanticen que los productos cumplen las normas microbiológicas fijadas en el anexo X, capítulo I, del Reglamento (UE) no 142/2011;]

(2) o [de conformidad con lo dispuesto en la sección X, capítulos I y II, del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;]

II.6. han sido examinados por la autoridad competente, tomando una muestra al azar inmediatamente antes del envío, y la autoridad ha comprobado que cumplían las normas siguientes (5):

Salmonella: ausente en 25 g: n = 5, c = 0, m = 0, M = 0;

Enterobacteriaceae: n = 5, c = 2, m = 10, M = 300 en 1 gramo;

II.7. cumplen las normas de la Unión sobre residuos de sustancias que son nocivos o pudieran alterar las características organolépticas del producto, o cuyo uso en la alimentación animal pudiera resultar peligroso o nocivo para la salud de los animales,

II.8. el producto final:

(2) bien [está envasado en envases nuevos o esterilizados;]

(2) o [se ha transportado a granel en contenedores u otros medios de transporte cuidadosamente limpiados y desinfectados antes de su utilización con un desinfectante aprobado por la autoridad competente;]

y está etiquetado con la indicación “NO APTO PARA EL CONSUMO HUMANO”;

II.9. el producto final se ha almacenado en un lugar cerrado;

II.10. el producto ha sido objeto de todas las precauciones necesarias para evitar su contaminación con agentes patógenos después del tratamiento.

Notas

Parte I:

Casilla I.6: Persona responsable del envío en la Unión Europea: esta casilla debe cumplimentarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito; puede cumplimentarse si el certificado se refiere a mercancía importada.

PAÍS

Ovoproductos no destinados al consumo humano que podrían utilizarse como ingredientes para piensos

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

Casilla I.12: Lugar de destino: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito. Los productos en tránsito solo pueden almacenarse en zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros.

Casilla I.15: indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (avión) o el nombre (buque). En caso de descarga y recarga, el expedidor deberá comunicarlo al PIF de entrada en la UE.

Casilla I.19: utilícese el código correspondiente del sistema armonizado (SA) de las partidas siguientes: 04.08, 23.09 o 35.02.

Casilla I.23: si se utilizan contenedores a granel, indíquense su número y el número del precinto (si procede).

Casilla I.25: Uso técnico: cualquier otro distinto del consumo animal.

Casillas I.26 y I.27: cumpliméntense según se trate de un certificado de tránsito o de importación.

Parte II:

(1a) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(1b) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(4) Insertar el método 1 a 5 o 7, según proceda.

(5) Donde:

n = número de muestras del ensayo;

m = valor umbral del número de bacterias; el resultado se considera satisfactorio si el número de bacterias en todas las muestras no es superior a m;

M = valor máximo del número de bacterias; el resultado se considera insatisfactorio si el número de bacterias en una o más muestras es igual o superior a M, y

c = número de muestras cuyo recuento de bacterias puede situarse entre m y M; la muestra sigue considerándose aceptable si el recuento de bacterias de las demás muestras es igual o inferior a m.

El color de la tinta del sello y de la firma deberá ser diferente del de los caracteres impresos.

Nota para la persona responsable del envío en la Unión Europea: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo.

Veterinario o inspector oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y cargo:

Fecha:

Firma:

Sello:"

11) en el anexo XVI, capítulo III, la sección 6 se sustituye por el texto siguiente:

"Sección 6

Controles oficiales sobre la alimentación de animales salvajes y determinados animales de zoológicos con materiales de la categoría 1

La autoridad competente vigilará la calificación sanitaria de los animales de granja de la región en la que la alimentación tiene lugar, como se contempla en las secciones 2, 3 y 4 del capítulo II del anexo VI, y realizará una vigilancia adecuada de las EET que incluya muestreos y exámenes de laboratorio periódicos para la detección de EET.

En particular, se tomarán muestras de animales que presenten síntomas y de los animales reproductores más viejos.".

[*] DO L 135 de 30.5.1991, p. 40.";

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/03/2013
  • Fecha de publicación: 06/04/2013
  • Aplicable desde el 15 de marzo de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 50, de 26 de febrero de 2016 (Ref. DOUE-L-2016-80317).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Animales de compañía
  • Carburantes y combustibles
  • Certificado sanitario
  • Formularios administrativos
  • Intercambios intracomunitarios
  • Productos animales
  • Transportes

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