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Documento DOUE-L-2013-80299

Reglamento Delegado (UE) nº 151/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los datos que los registros de operaciones habrán de publicar y mantener disponibles y las normas operativas para la agregación y comparación de los datos y el acceso a los mismos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 52, de 23 de febrero de 2013, páginas 33 a 36 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80299

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 1 ),

Visto el Reglamento (UE) n o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 2 ), y, en particular, su artículo 81, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) La identificación precisa de los contratos pertinentes y sus correspondientes contrapartes reviste una importancia capital. Siguiendo un enfoque funcional, la consideración de las entidades que acceden a datos conservados por los registros de operaciones debe estar en función de las competencias que tengan atribuidas y de las funciones que desempeñen.

(2) A efectos de la supervisión de los registros de operaciones, resulta oportuno que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) tenga acceso a todos los datos que estos conserven por operación, con el fin de poder formular solicitudes de información, adoptar medidas de supervisión adecuadas, y, asimismo, comprobar si debe mantenerse o revocarse la inscripción de dichos registros de operaciones.

(3) En razón de las competencias que le confieren el Reglamento (UE) n o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) ( 3 ), y el Reglamento (UE) n o 648/2012, la AEVM debe tener acceso a los datos al amparo de distintos mandatos. El acceso a los datos por parte de los miembros del personal de la AEVM debe estar en consonancia con cada uno de esos mandatos específicos.

(4) La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), la AEVM y los miembros pertinentes del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), incluidos algunos bancos centrales nacionales y las pertinentes autoridades de valores y mercados de la Unión, tienen el mandato de controlar y preservar la estabilidad financiera en la Unión, por lo que, a efectos del cumplimiento de sus respectivos cometidos en ese contexto, es preciso que tengan acceso a los datos de las operaciones en relación con todas las contrapartes.

(5) El acceso a los datos es indispensable para que los responsables de la supervisión y vigilancia de las entidades de contrapartida central (ECC) puedan desempeñar eficazmente sus obligaciones en relación con esas entidades, por lo que debe permitírseles acceder a cuanta información resulte necesaria para cumplir su mandato.

(6) El acceso a los datos por parte de los miembros pertinentes del SEBC permite a estos cumplir sus funciones fundamentales, en particular las funciones propias de banco central emisor, el mandato de mantener la estabilidad financiera, y, en algunos casos, la supervisión prudencial de ciertas contrapartes. Dado que los mandatos de determinados miembros del SEBC difieren en virtud de las disposiciones nacionales, debe concedérseles acceso a los datos con arreglo a los distintos mandatos a que se refiere el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 648/2012.

(7) La obligación principal de las autoridades pertinentes de valores y mercados de la Unión es la protección de los inversores en sus respectivos territorios, por lo que resulta oportuno que se les conceda acceso a los datos de las operaciones relativos a los mercados, los participantes, los productos y los subyacentes que entran en el ámbito de sus mandatos de vigilancia y control del cumplimiento.

(8) Resulta oportuno que las autoridades designadas con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición ( 4 ), tengan acceso a las operaciones de derivados de renta variable cuando el emisor del subyacente esté admitido a negociación en un mercado regulado de su territorio, tenga su domicilio social en dicho territorio, o sea oferente respecto de una sociedad de esas características y la contraprestación que ofrezca incluya valores.

(9) Conviene otorgar a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) acceso a los datos a efectos del control de los mercados mayoristas de la energía y de modo que pueda detectar y prevenir el abuso del mercado, en cooperación con las autoridades reguladoras nacionales y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía ( 5 ). La ACER debe, por tanto, tener acceso a todos los datos de los registros de operaciones relativos a derivados sobre productos energéticos.

________________

( 1 ) No publicado aún en el Diario Oficial.

( 2 ) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

( 3 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

( 4 ) DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.

( 5 ) DO L 326 de 8.12.2011, p. 1.

(10) El Reglamento (UE) n o 648/2012 contempla únicamente los datos relativos a las propias operaciones, no los correspondientes a la fase previa a la operación, tales como las órdenes para realizar operaciones, tal como exige el Reglamento (UE) n o 1227/2011. En consecuencia, los registros de operaciones no deben considerarse una fuente apropiada de información para la ACER a ese respecto.

(11) La supervisión prudencial constituye un componente fundamental de todo enfoque funcional del acceso a los datos conservados por los registros de operaciones. También en este caso, el mandato de supervisión prudencial puede corresponder a distintas autoridades. Procede, por tanto, conceder acceso a los datos de las operaciones relativas a las entidades pertinentes a todas las autoridades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 648/2012.

(12) Las entidades que accedan a datos de los registros de operaciones al amparo del artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 648/2012 deben cerciorarse de adoptar y aplicar políticas destinadas a garantizar que solo accedan a la información, con fines bien definidos y jurídicamente fundamentados, las personas pertinentes, y deben asimismo delimitar con claridad a qué otras posibles personas se autoriza a acceder a esos datos.

(13) Procede plantear el acceso a los datos según tres niveles de agregación. Los datos de operaciones deben incluir los pormenores de las operaciones individuales; los datos de posiciones han de representar los datos agregados de las posiciones por subyacente/producto respecto de cada contraparte; y los datos agregados nocionales deben corresponder a las posiciones globales por subyacente/producto sin información sobre la contraparte. El acceso a los datos de las operaciones debe permitir acceder asimismo a los datos de posiciones y datos agregados. El acceso a los datos de posiciones debe permitir acceder a los datos agregados, pero no a los datos de las operaciones. Inversamente, el acceso a los datos agregados nocionales, que representan la categoría menos desagregada, no debe permitir acceder a los datos de posiciones ni a los datos de las operaciones.

(14) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(15) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) n o 1095/2010, antes de presentar los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, la AEVM ha celebrado consultas con las autoridades competentes y con los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC); la AEVM ha llevado a cabo asimismo consultas públicas abiertas sobre dichos proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, creado de conformidad con el artículo 37 del citado Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Publicación de datos agregados

1. Los registros de operaciones publicarán los datos previstos en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 648/2012, con inclusión, como mínimo, de lo siguiente:

a) un desglose de las posiciones abiertas agregadas por categoría de derivados, como sigue:

i) materias primas,

ii) crédito,

iii) divisas,

iv) renta variable,

v) tipos de interés,

vi) otros;

b) un desglose de los volúmenes de operaciones agregados por categoría de derivados, como sigue:

i) materias primas,

ii) crédito,

iii) divisas,

iv) renta variable,

v) tipos de interés,

vi) otros;

c) un desglose de los valores agregados por categoría de derivado, como sigue:

i) materias primas,

ii) crédito,

iii) divisas,

iv) renta variable,

v) tipos de interés,

vi) otros.

2. Los datos se publicarán en un sitio web o un portal en línea que sea fácilmente accesible al público y se actualice al menos semanalmente.

Artículo 2

Acceso a los datos por parte de las autoridades competentes

1. Los registros de operaciones concederán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) acceso a todos los datos de las operaciones a efectos del ejercicio de sus competencias en materia de supervisión.

2. La AEVM establecerá procedimientos internos a fin de garantizar un acceso adecuado del personal a los datos, así como las pertinentes limitaciones de acceso en lo que se refiere a las actividades ajenas a la supervisión desarrolladas al amparo de su mandato.

3. Los registros de operaciones deberán permitir a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) acceder a todos los datos de las operaciones referentes a derivados cuyo subyacente esté constituido por productos energéticos o derechos de emisión.

4. Los registros de operaciones permitirán a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las ECC y, en su caso, a los pertinentes miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) responsables de su vigilancia, acceder a todos los datos de las operaciones compensadas o notificadas por las ECC.

5. Los registros de operaciones permitirán a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las plataformas de ejecución de los contratos notificados acceder a todos los datos de las operaciones correspondientes a contratos ejecutados en dichas plataformas.

6. Los registros de operaciones permitirán a las autoridades de supervisión designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE, acceder a todos los datos de las operaciones sobre derivados cuyo subyacente sea un valor emitido por una sociedad que cumpla una de las condiciones siguientes:

a) que esté admitida a cotización en un mercado regulado situado en el territorio de aquellas;

b) que tenga su domicilio social o, en su defecto, su administración central, en el territorio de aquellas;

c) que sea oferente respecto de las entidades a que se refieren las letras a) o b), y que la contraprestación que ofrezca incluya valores.

7. Los datos que deberán facilitarse de conformidad con el apartado 6 incluirán información sobre lo siguiente:

a) los valores subyacentes;

b) la categoría de derivado;

c) el signo de la posición;

d) el número de valores de referencia;

e) las contrapartes del derivado.

8. Los registros de operaciones permitirán a las autoridades pertinentes de valores y mercados de la Unión a que se refiere el artículo 81, apartado 3, letra h), del Reglamento (UE) n o 648/2012 acceder a todos los datos de las operaciones relativos a los mercados, los participantes, los contratos y los subyacentes que entren en el ámbito de competencias de dichas autoridades a tenor de sus respectivos mandatos y responsabilidades en materia de supervisión.

9. Los registros de operaciones facilitarán a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, la AEVM y los miembros pertinentes del SEBC datos de las operaciones relativos a:

a) todas las contrapartes situadas en su respectivo territorio;

b) todos los contratos de derivados cuya entidad de referencia esté radicada en su respectivo territorio o cuya obligación de referencia sea deuda soberana de dicho territorio.

10. Los registros de operaciones permitirán a los miembros pertinentes del SEBC acceder a los datos sobre posiciones relativos a contratos de derivados expresados en la moneda emitida por dichos miembros.

11. Los registros de operaciones permitirán a las entidades pertinentes enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 648/2012 acceder, a efectos de la supervisión prudencial de las contrapartes sujetas a la obligación de notificación, a todos los datos de las operaciones de dichas contrapartes.

Artículo 3

Autoridades de terceros países

1. Los registros de operaciones facilitarán acceso a los datos a las autoridades pertinentes de un tercer país que haya celebrado un acuerdo internacional con la Unión según se contempla en el artículo 75 del Reglamento (UE) n o 648/2012, atendiendo al mandato y las responsabilidades de dichas autoridades y en consonancia con las disposiciones del oportuno acuerdo internacional.

2. Los registros de operaciones facilitarán acceso a los datos a las autoridades pertinentes de un tercer país que haya celebrado un acuerdo de cooperación con la AEVM según se contempla en el artículo 76 del Reglamento (UE) n o 648/2012, atendiendo al mandato y las responsabilidades de dichas autoridades y en consonancia con las disposiciones del oportuno acuerdo de cooperación.

Artículo 4

Normas operativas para la agregación y comparación de datos

1. Los registros de operaciones concederán acceso a los datos a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 648/2012, de conformidad con los procedimientos de comunicación, normas en materia de mensajería y datos de referencia utilizados comúnmente a nivel internacional.

2. Las contrapartes de una operación generarán un identificador único por cada contrato de derivados para permitir la agregación y comparación de datos entre los distintos registros de operaciones.

Artículo 5

Normas operativas de acceso a los datos

1. Los registros de operaciones registrarán la información relativa al acceso a los datos concedido a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 648/2012.

2. La información a que se refiere el apartado 1 comprenderá:

a) el alcance de los datos consultados;

b) una referencia a las disposiciones legales por las que se concede acceso a dichos datos con arreglo a lo previsto en el Reglamento (UE) n o 648/2012 y en el presente Reglamento.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/2012
  • Fecha de publicación: 23/02/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Reglamento 2022/1856, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-2022-81458).
  • SE SUSTITUYE el art. 2, por Reglamento 2019/361, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2019-80451).
  • SE MODIFICA los arts. 4 y 5, por Reglamento 2017/1800, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2017-82018).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 81 del Reglamento 648/2012, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81340).
Materias
  • Acceso a la información
  • Información
  • Organismo y agencia CE
  • Productos financieros derivados
  • Registros administrativos
  • Riesgos

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