LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 81, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ha modificado el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 añadiendo una serie de entidades a la lista de entidades a las que los registros de operaciones deben facilitar información sobre derivados a fin de que puedan cumplir sus correspondientes responsabilidades y mandatos. Por consiguiente, tales entidades deben incluirse también en el Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión (3), con especificaciones relativas a la información y el nivel de acceso a los datos de los derivados que deben proporcionarse. Por tanto, es esencial que los registros de operaciones puedan determinar con precisión las contrapartes y operaciones de que se trate. El acceso facilitado por los registros de operaciones debe incluir el acceso a los datos de las operaciones con derivados realizadas por una contraparte, con independencia de que esa contraparte sea una empresa matriz o una filial de otra empresa, siempre que el acceso solicitado se refiera a información necesaria para el desempeño de las responsabilidades y los mandatos de la entidad considerada.
(2) Muchas de las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tienen varias responsabilidades y mandatos diferentes. A fin de evitar que los registros de operaciones tengan que verificar constantemente en virtud de qué mandato y de qué necesidad específica solicita acceso la entidad, y evitar así que dichos registros soporten una carga administrativa innecesaria, resulta oportuno permitir que los registros de operaciones faciliten a cada entidad un acceso único, que debe abarcar las responsabilidades y los mandatos específicos de cada entidad.
(3) El acceso por parte de las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 a todos los datos de derivados, incluidos los datos de derivados que no hayan sido aceptados por el registro de operaciones y los datos tras la realización del proceso de conciliación relativo a los derivados a que se refiere el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 (4), es de suma importancia para garantizar que dichas entidades puedan cumplir sus responsabilidades y mandatos.
(4) Determinadas entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tienen la responsabilidad de vigilar los riesgos sistémicos que afecten a la estabilidad financiera. El correcto ejercicio de sus funciones exige que dichas entidades tengan acceso al espectro más amplio posible de participantes en el mercado y centros de negociación, así como a los datos más completos y detallados de los derivados disponibles en su ámbito territorial de responsabilidad, que, según cuál sea la entidad, puede ser un Estado miembro, la zona del euro o la Unión.
(5) A causa de los vínculos entre los derivados y la política monetaria, un miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), tal como se contempla en el artículo 81, apartado 3, letra g), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, debe tener acceso a los datos de posiciones de derivados expresados en la moneda emitida por dicho miembro del SEBC. Los datos de posiciones deben incluir los datos de derivados agregados por criterios, incluidos los productos subyacentes, el producto y el vencimiento para las contrapartes individuales.
(6) La Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) forman parte del Sistema Europeo de Supervisión Financiera y tienen, con respecto a la estabilidad financiera y al riesgo sistémico, mandatos y responsabilidades que son muy similares a los de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). Por ello, es importante que, al igual que la AEVM, dichas autoridades tengan acceso a todos los datos de operaciones con derivados.
(7) El Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (5) del Consejo estableció un mecanismo único de supervisión. Los registros de operaciones deben garantizar que el Banco Central Europeo (BCE) tenga acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por cualquier contraparte que, dentro del mecanismo único de supervisión, esté sujeta a la supervisión del BCE de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013.
(8) Con arreglo a la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), debe dotarse a las autoridades de resolución de medios de actuación eficaces respecto de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva para prevenir el contagio. Toda autoridad de resolución debe, por tanto, tener acceso a los datos de las operaciones con derivados notificadas por esas entidades.
(9) De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Junta Única de Resolución es responsable del funcionamiento eficaz y coherente del Mecanismo Único de Resolución, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de resolución para las entidades contempladas en el artículo 2 de dicho Reglamento. A fin de que la Junta Única de Resolución pueda elaborar esos planes de resolución, los registros de operaciones deben otorgarle acceso a los datos de las operaciones con derivados realizadas por cualquier contraparte que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014.
(10) A fin de que las autoridades a que se refieren las letras o) y p) del artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 puedan cumplir sus responsabilidades y mandatos, deben tener acceso a los datos notificados por las contrapartes que entran dentro de sus responsabilidades y mandatos.
(11) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión Europea.
(12) La AEVM ha consultado a las autoridades pertinentes y a los miembros del SEBC antes de presentar el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento. La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
(13) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 151/2013 queda modificado como sigue:
i) El artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 151/2013 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Acceso a los datos de los derivados según las responsabilidades y el mandato de cada autoridad considerada
1. Los registros de operaciones garantizarán que los datos de las operaciones con derivados a los que se otorgue acceso a toda entidad enumerada en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 conforme a los apartados 3 a 17 del presente artículo incluyan lo siguiente:
a) los informes sobre derivados presentados de conformidad con los cuadros 1 y 2 del anexo del Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013 (*1), incluidos los últimos estados de las operaciones con derivados que no hayan vencido o que no hayan sido objeto de informes con tipos de acción “error” (error), “early termination” (resolución anticipada), “compression” (compresión) y position “component” (componente de posición) a que se hace referencia en el cuadro 2, campo 93, del anexo del Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013;
b) los datos pertinentes de los informes sobre derivados rechazados por el registro de operaciones, incluidos los informes sobre derivados rechazados durante el día hábil anterior y los motivos de su rechazo;
c) el estado de la conciliación de todos los derivados notificados para los cuales el registro de operaciones haya llevado a cabo el proceso de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013.
2. Los registros de operaciones otorgarán a las entidades que tengan varias responsabilidades o mandatos con arreglo al artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 un acceso único a los datos de las operaciones con derivados que entren en el ámbito de esas responsabilidades y mandatos.
3. Los registros de operaciones otorgarán a la AEVM acceso a todos los datos de las operaciones con derivados a efectos de que ejerza sus competencias de conformidad con sus responsabilidades y mandatos.
4. Los registros de operaciones otorgarán a la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) acceso a todos los datos de las operaciones con derivados.
5. Los registros de operaciones otorgarán a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) acceso a todos los datos de las operaciones con derivados cuyo subyacente sea un producto energético.
6. Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades que supervisen centros de negociación acceso a todos los datos de las operaciones con derivados ejecutadas en esos centros de negociación.
7. Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades de supervisión designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE acceso a todos los datos de las operaciones con derivados cuyo subyacente sea un valor emitido por una sociedad que cumpla una o varias de las condiciones siguientes:
a) que la empresa esté admitida a cotización en un mercado regulado establecido en el respectivo Estado miembro de dichas autoridades y las ofertas públicas de adquisición de valores de dicha empresa entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dichas autoridades;
b) que la empresa tenga su domicilio social o administración central en el respectivo Estado miembro de esas autoridades y las ofertas públicas de adquisición de valores de dicha empresa entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dichas autoridades;
c) que la empresa sea un oferente según lo definido en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/25/CE respecto de las empresas contempladas en las letras a) y b), y la contraprestación que ofrezca incluya valores.
8. Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades a que se hace referencia en el artículo 81, apartado 3, letra j), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a todos los datos de las operaciones con derivados en lo que respecta a los mercados, los contratos, los productos subyacentes, los índices de referencia y las contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y mandatos de supervisión de dichas autoridades.
9. Los registros de operaciones otorgarán a un miembro del SEBC cuyo Estado miembro no tenga como moneda el euro acceso a:
a) todos los datos de las operaciones con derivados cuando la entidad de referencia del producto derivado esté establecida en el Estado miembro de ese miembro del SEBC o en un Estado miembro cuya moneda sea el euro y entre en el ámbito del miembro con arreglo a las responsabilidades y mandatos de supervisión de dicho miembro, o cuando la obligación de referencia sea deuda soberana del Estado miembro de dicho miembro del SEBC o de un Estado miembro cuya moneda sea el euro;
b) los datos de las posiciones de los contratos de derivados denominados en euros.
10. Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad enumerada en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que vigilen los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera y cuyo Estado miembro tenga como moneda el euro, acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas en centros de negociación o por entidades de contrapartida central (ECC) y contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de esa autoridad en el ejercicio de la vigilancia de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en la zona del euro.
11. Los registros de operaciones otorgarán a todo miembro del SEBC cuyo Estado miembro no tenga como moneda el euro acceso a:
a) todos los datos de las operaciones con derivados cuando la entidad de referencia del producto derivado esté establecida en el Estado miembro de ese miembro del SEBC y entre en el ámbito del miembro con arreglo a las responsabilidades y mandatos de supervisión de dicho miembro, o cuando la obligación de referencia sea deuda soberana del Estado miembro de dicho miembro del SEBC;
b) los datos de las posiciones de los productos derivados en la moneda emitida por dicho miembro del SEBC.
12. Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad enumerada en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que vigile los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera y cuyo Estado miembro no tenga como moneda el euro, acceso a los datos de todas las operaciones con derivados realizadas en centros de negociación o por ECC y contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de esa autoridad en el ejercicio de la vigilancia de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en Estados miembros cuya moneda no sea el euro.
13. Los registros de operaciones otorgarán al BCE, en el ejercicio de sus funciones dentro del mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por cualquier contraparte que, en el contexto del citado mecanismo, esté sujeta a la supervisión del BCE de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (*2).
14. Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 81, apartado 3, letras o) y p), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por todas las contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y mandatos de supervisión de dichas autoridades.
15. Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades de resolución mencionadas en el artículo 81, apartado 3, letra m), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y mandatos de supervisión de dichas autoridades.
16. Los registros de operaciones otorgarán a la Junta Única de Resolución acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por contrapartes que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014.
17. Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de una ECC, y al miembro pertinente del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) encargado de la vigilancia de esta ECC, acceso a todos los datos de las operaciones con derivados compensadas por dicha ECC.
(*1) Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 1)."
(*2) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).»."
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los datos que los registros de operaciones habrán de publicar y mantener disponibles y las normas operativas para la agregación y comparación de los datos y el acceso a los mismos (DO L 52 de 23.2.2013, p. 33).
(4) Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores de la solicitud de inscripción como registro de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 25).
(5) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(6) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(7) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
(8) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
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