LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 3, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2), la solicitud de registro como indicación geográfica protegida (IGP) de la denominación «Gruyère» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).
(2) Australia, Nueva Zelanda y el U. S. Dairy Export Council junto con la National Milk Producers Federation de los Estados Unidos presentaron, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 510/2006, una declaración de oposición a este registro. Dichas declaraciones de oposición se consideraron admisibles en virtud del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.
(3) Las declaraciones de oposición aducían el incumplimiento de las condiciones enunciadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 510/2006, en particular al hecho de que la denominación no hace referencia a un lugar geográfico. También se invocaron el carácter genérico de la denominación y el perjuicio ocasionado a las denominaciones, marcas comerciales o productos comercializados legalmente durante al menos cinco años antes de la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2. En las declaraciones de oposición también se indicó que el registro de la denominación en cuestión era incompatible con las disposiciones del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 510/2006.
(4) Mediante cartas de 23 de mayo de 2011, la Comisión invitó a Francia y a las partes que se oponían al registro a buscar un acuerdo entre ellas.
(5) Habida cuenta de que no se ha alcanzado ningún acuerdo en los plazos previstos, la Comisión debe adoptar una decisión.
(6) Respecto a la alegación de incumplimiento de la denominación «Gruyère» con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) nº 510/2006, procede precisar que esta denominación constituye una denominación tradicional a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 510/2006, y puede, por lo tanto, registrarse.
(7) Los oponentes esgrimieron varios indicios que, según ellos, permiten afirmar que la denominación en cuestión es genérica. No obstante, es evidente que la inclusión de un término determinado en el anexo B del Convenio de Stresa de 1951 no implica que el término considerado sea genérico ipso facto. Los códigos arancelarios u otras disposiciones análogas relativas a la denominación «Gruyère» revisten, por su parte, una finalidad específicamente aduanera y, por lo tanto, no son en absoluto pertinentes con relación a la protección de derechos de propiedad intelectual o a la protección de los consumidores. Además, los datos transmitidos sobre la producción de «Gruyère» fuera de la Unión Europea no son relevantes habida cuenta del principio de territorialidad, en virtud del cual el carácter genérico debe evaluarse en relación con el territorio de la Unión.
(8) El registro de denominaciones homónimas está permitido siempre que, en la práctica, la denominación registrada posteriormente se diferencie suficientemente de la ya registrada. De conformidad con la declaración conjunta adjunta al Acuerdo entre la Unión Europea y Suiza sobre las indicaciones geográficas (4), Francia y Suiza fueron consultadas, en este orden de cosas, con el fin de determinar las medidas de etiquetado adicionales requeridas para evitar inducir a error al consumidor.
(9) Tras dichas consultas, se consideró necesario que en las etiquetas apareciera indicado el país de origen, en este caso Francia, en el mismo campo visual que la denominación «Gruyère», en caracteres del mismo tamaño que los utilizados para esta denominación. Además, la utilización en las etiquetas de cualquier bandera, emblema, signo o cualquier otra representación gráfica debe prohibirse si es susceptible de inducir a error a los consumidores, especialmente sobre las características, origen o procedencia del producto.
(10) A la luz de estos elementos, procede inscribir la denominación «Gruyère» en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas.
(11) El registro de la denominación francesa «Gruyère» en virtud del presente Reglamento no cuestiona la concesión ni la duración del período transitorio quinquenal contemplado en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo entre la Unión Europea y Suiza.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen Protegidas.
(1) DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.
(2) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(3) DO C 298 de 4.11.2010, p. 14.
(4) DO L 297 de 16.11.2011, p. 3.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
En las etiquetas que incluyan la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento se indicará el país de origen en el mismo campo visual y en caracteres del mismo tamaño que los de la denominación.
Queda prohibido utilizar en las etiquetas, cualquier bandera, emblema, signo o representación gráfica que pueda inducir a error a los consumidores, especialmente sobre las características, origen o procedencia del producto.
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.3. Quesos
FRANCIA
Gruyère (IGP)
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