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Documento DOUE-L-2006-80561

Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 93, de 31 de marzo de 2006, páginas 12 a 25 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80561

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La producción, la fabricación y la distribución de los productos agrícolas y alimenticios ocupan un lugar importante en la economía de la Comunidad.

(2) Conviene fomentar la diversificación de la producción agrícola para conseguir un mayor equilibrio en el mercado entre la oferta y la demanda. La promoción de los productos que presenten determinadas características puede resultar muy beneficiosa para el mundo rural, especialmente para las zonas menos favorecidas y más apartadas, al asegurar la mejora de la renta de los agricultores y el asentamiento de la población rural en esas zonas.

(3) Además, cada vez más consumidores conceden mayor importancia a la calidad que a la cantidad de la alimentación. Esta búsqueda de productos específicos se refleja, entre otras cosas, en una creciente demanda de productos agrícolas y alimenticios de un origen geográfico determinado.

(4) Dada la enorme variedad de productos comercializados y la gran cantidad de información sobre los mismos, el consumidor, para poder elegir mejor, debe disponer de datos claros y concisos acerca del origen del producto.

(5) El etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios está sujeto a las normas generales vigentes en la Comunidad y, sobre todo, al cumplimiento de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (2). Teniendo en cuenta su carácter específico, es conveniente adoptar disposiciones complementarias especiales para los productos agrícolas y alimenticios procedentes de zonas geográficas delimitadas que exijan a los productores la utilización de los símbolos o de las indicaciones comunitarias apropiadas en el envase. Conviene convertir en obligatorio el uso de dichos símbolos o indicaciones en las denominaciones comunitarias para, por una parte, dar a conocer mejor a los consumidores esta categoría de productos y las garantías vinculadas a los mismos y, por otra, permitir una identificación más fácil de estos productos en los mercados para facilitar los controles de los mismos. Sin embargo, debe preverse un plazo razonable para que los agentes económicos puedan adaptarse a esta obligación.

(6) En el caso de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas se hace necesario adoptar un enfoque comunitario. Un conjunto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el desarrollo de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen ya que este marco garantiza, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de competencia leal entre los productores de los productos que se benefician de estas indicaciones y hace que dichos productos gocen de una mayor credibilidad a los ojos de los consumidores.

(7) Es oportuno que la normativa prevista se aplique sin perjuicio de la normativa comunitaria ya existente referente a los vinos y las bebidas espirituosas.

(8) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe limitarse a los productos agrícolas y alimenticios respecto de los cuales exista un vínculo entre sus características y su origen geográfico. No obstante, si fuere necesario, este ámbito de aplicación podría ampliarse a otros productos agrícolas o alimenticios.

(9) Habida cuenta de las prácticas existentes, deben determinarse dos niveles diferentes de descripción geográfica, a saber, las indicaciones geográficas protegidas y las denominaciones de origen protegidas.

(10) Los productos agrícolas o alimenticios que se beneficien de tal descripción deben cumplir una serie de condiciones especificadas en un pliego de condiciones.

_____________

(1) Aún no publicado en el Diario Oficial.

(2) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

(11) Para gozar de protección en cualquier Estado miembro, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen deben estar inscritas en un registro comunitario. Su inscripción debe, además, ofrecer información a los profesionales y a los consumidores. Para garantizar que las denominaciones comunitarias inscritas en un registro satisfacen las condiciones establecidas por el presente Reglamento, conviene que las autoridades nacionales del Estado miembro en cuestión examinen las solicitudes, mediante el cumplimiento de disposiciones comunes mínimas que incluyan un procedimiento nacional de oposición. Más tarde, la Comisión debe proceder a un examen tendente a cerciorarse de que cumplen las condiciones establecidas por el presente Reglamento y a garantizar un enfoque uniforme entre los Estados miembros.

(12) El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo sobre los ADPIC de 1994, objeto del anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio) incluye disposiciones detalladas sobre la existencia, la adquisición, el alcance, el mantenimiento y la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

(13) La protección otorgada por el presente Reglamento previo registro debe estar abierta a las indicaciones geográficas de terceros países que estén protegidas en su país de origen.

(14) El procedimiento de registro debe permitir a cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo en un Estado miembro o un tercer país hacer valer sus derechos notificando su oposición.

(15) Es conveniente disponer de procedimientos que, una vez efectuada la inscripción en el registro, y a petición de los grupos con un interés legítimo, permitan la adaptación del pliego de condiciones en función de la evolución de los conocimientos tecnológicos y la anulación de la indicación geográfica o de la denominación de origen de un producto agrícola o alimenticio, sobre todo cuando éste deje de cumplir lo dispuesto en el pliego de condiciones con arreglo al cual se haya beneficiado de la indicación geográfica o de la denominación de origen.

(16) Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas en el territorio comunitario deben estar sujetas a un régimen de controles oficiales, basado en un sistema de control inscrito en el marco del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3), incluido un régimen de controles que garantice que productos agrícolas y alimenticios de que se trate cumplen las disposiciones del pliego de condiciones.

(17) Los Estados miembros deben ser autorizados a percibir una tasa administrativa destinada a cubrir los gastos correspondientes.

(18) Conviene adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(19) Las denominaciones ya registradas al amparo del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (5), en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben seguir beneficiándose de la protección prevista por el presente Reglamento e incluirse automáticamente en el registro. Por otra parte, es conveniente prever medidas transitorias aplicables a las solicitudes de registro recibidas por la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(20) En aras de la claridad y la transparencia, procede derogar el Reglamento (CEE) no 2081/92 y sustituirlo por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el anexo I del Tratado, de los productos alimenticios contemplados en el anexo I del presente Reglamento y de los productos agrícolas contemplados en el anexo II del presente Reglamento.

No obstante, el presente Reglamento no se aplicará a los productos del sector vitivinícola, excepto los vinagres de vino, ni a las bebidas espirituosas. El presente apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (6).

Los anexos I y II del presente Reglamento podrán modificarse de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2.

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias específicas.

_________________

(3) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(6) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

3. La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (7), no se aplicará a las denominaciones de origen ni a las indicaciones geográficas objeto del presente Reglamento.

Artículo 2

Denominación de origen e indicación geográfica 1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «denominación de origen»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio

— originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

— cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y

— cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;

b) «indicación geográfica»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio

— originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

— que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y

— cuya producción, transformación o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.

2. También se considerarán denominaciones de origen o indicaciones geográficas las denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), determinadas designaciones geográficas se asimilarán a denominaciones de origen aunque las materias primas de los productos de que se trate procedan de una zona geográfica más extensa o diferente de la zona de transformación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) la zona de producción de las materias primas esté delimitada;

b) existan condiciones específicas para la producción de las materias primas, y

c) exista un régimen de control que garantice la observancia de las condiciones mencionadas en la letra b).

Las designaciones en cuestión deberán haber sido reconocidas como denominaciones de origen en el país de origen antes del 1 de mayo de 2004.

Artículo 3

Carácter genérico, conflictos con los nombres de variedades vegetales, razas animales, homónimos y marcas

1. Las denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán registrarse.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por «denominación que ha pasado a ser genérica» el nombre de un producto agrícola o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio en la Comunidad.

Para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores y en especial:

a) la situación existente en los Estados miembros y en las zonas de consumo;

b) las legislaciones nacionales o comunitaria pertinentes.

2. Un nombre no podrá registrarse como denominación de origen o como indicación geográfica cuando entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, pueda inducir a error al consumidor por lo que se refiere al verdadero origen del producto.

3. Al registrar una denominación homónima o parcialmente homónima de una denominación ya registrada de acuerdo con el presente Reglamento se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos reales de confusión. En particular:

a) no se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios los productos agrícolas o alimenticios de que se trate;

b) el uso de una denominación homónima registrada solo se autorizará cuando las condiciones prácticas garanticen que la denominación homónima registrada posteriormente se diferencia suficientemente de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.

_________________

(7) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

4. No se registrará una denominación de origen o una indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación de una marca, su notoriedad y la duración de su uso, el registro pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.

Artículo 4

Pliego de condiciones

1. Para tener derecho a una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP), un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones.

2. El pliego de condiciones contendrá al menos los elementos siguientes:

a) el nombre del producto agrícola o alimenticio, con la denominación de origen o la indicación geográfica;

b) la descripción del producto agrícola o alimenticio, incluidas, en su caso, las materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas del producto;

c) la delimitación de la zona geográfica y, si procede, los elementos que indiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 3;

d) los elementos que prueben que el producto agrícola o alimenticio es originario de la zona geográfica delimitada contemplada en el artículo 2, apartado 1, letra a) o b), según el caso;

e) la descripción del método de obtención del producto agrícola o alimenticio y, en su caso, los métodos locales, cabales y constantes, así como información sobre el envasado, cuando la agrupación solicitante, en la acepción recogida en el artículo 5, apartado 1, determine y justifique que el envasado tiene que producirse en la zona geográfica delimitada para salvaguardar la calidad o garantizar el origen o cerciorarse del control;

f) los elementos que justifiquen:

i) el vínculo entre la calidad o las características del producto agrícola o alimenticio y el medio geográfico mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra a), o, según el caso,

ii) el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto agrícola o alimenticio y el origen geográfico mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra b);

g) el nombre y la dirección de las autoridades u organismos encargados de verificar el cumplimiento de lo indicado en el pliego de condiciones y sus funciones específicas;

h) cualquier norma específica de etiquetado para el producto agrícola o alimenticio en cuestión;

i) los posibles requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones comunitarias o nacionales.

Artículo 5

Solicitud de registro

1. Solo las agrupaciones estarán facultadas para presentar una solicitud de registro.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por «agrupación » toda organización, sea cual sea su forma jurídica o su composición, de productores o de transformadores interesados en el mismo producto agrícola o en el mismo producto alimenticio.

Otras partes interesadas podrán formar parte de la agrupación.

Una persona física o jurídica podrá ser considerada como agrupación de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el artículo 16, letra c).

En el caso de las denominaciones que designen una zona geográfica transfronteriza o de las denominaciones tradicionales vinculadas a una zona geográfica transfronteriza, varias agrupaciones podrán presentar una solicitud conjunta de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el artículo 16, letra d).

2. Una agrupación solo podrá presentar una solicitud de registro referente a los productos agrícolas o alimenticios que produzca u obtenga.

3. La solicitud de registro incluirá, como mínimo:

a) el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;

b) el pliego de condiciones establecido en el artículo 4;

c) un documento único en el que se exponga lo siguiente:

i) los elementos principales del pliego de condiciones: el nombre, una descripción del producto, incluidas, si ha lugar, las normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado, y una descripción concisa de la delimitación de la zona geográfica,

ii) una descripción del vínculo del producto con el medio geográfico o con el origen geográfico mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra a) o b), según el caso, incluidos, si ha lugar, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de obtención que justifican el vínculo.

4. Las solicitudes de registro que se refieran a una zona geográfica situada en un Estado miembro se dirigirán a dicho Estado miembro.

El Estado miembro examinará la solicitud por los medios adecuados para comprobar que está justificada y cumple las condiciones del presente Reglamento.

5. Como parte del examen mencionado en el apartado 4, párrafo segundo, el Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición, garantizando una publicación adecuada de la solicitud y estableciendo un plazo razonable durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud.

El Estado miembro examinará la admisibilidad de las oposiciones recibidas con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 7, apartado 3, párrafo primero.

Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del presente Reglamento, adoptará una decisión favorable y remitirá a la Comisión los documentos mencionados en el apartado 7 para una decisión definitiva. En caso contrario, desestimará la solicitud.

El Estado miembro garantizará que su decisión favorable se haga pública y que cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada disponga de vías de recurso.

El Estado miembro garantizará la publicación de la versión del pliego de condiciones en la que haya basado su decisión favorable, asegurándose de que se pueda acceder al pliego de condiciones por medios electrónicos.

6. El Estado miembro podrá conceder a la denominación, a escala nacional y solo de forma transitoria, a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la Comisión, una protección de conformidad con el presente Reglamento, así como, en su caso, un período de adaptación.

El período de adaptación mencionado en el párrafo primero solo podrá concederse a condición de que las empresas interesadas hayan comercializado legalmente los productos de que se trate utilizando de forma continua las denominaciones correspondientes durante al menos los cinco años anteriores y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición a que se refiere el apartado 5, párrafo primero.

La protección nacional transitoria cesará a partir de la fecha en la que se adopte una decisión sobre la inscripción en el registro en virtud del presente Reglamento.

Las consecuencias de la protección nacional transitoria, en caso de que la denominación no llegue a registrarse de acuerdo con el presente Reglamento, serán únicamente responsabilidad del Estado miembro de que se trate.

Las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del párrafo primero solo surtirán su efecto a nivel nacional y no afectarán a los intercambios intracomunitarios o internacionales.

7. Cuando un Estado miembro adopte una decisión favorable en el sentido del apartado 5, párrafo tercero, hará llegar a la Comisión:

a) el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;

b) el documento único mencionado en el apartado 3, letra c);

c) una declaración del Estado miembro en la que haga constar que la solicitud presentada por la agrupación y objeto de la decisión favorable cumple las condiciones del presente Reglamento y las disposiciones adoptadas para su aplicación;

d) la referencia de la publicación del pliego de condiciones a que se refiere el apartado 5, párrafo quinto.

8. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de los apartados 4 a 7 a más tardar el 31 de marzo de 2007.

9. Las solicitudes de registro que se refieran a una zona geográfica situada en un tercer país constarán de los elementos previstos en el apartado 3 y de los elementos que prueben que la denominación de que se trata está protegida en su país de origen.

La solicitud se remitirá a la Comisión, directamente o a través de las autoridades del tercer país de que se trate.

10. Los documentos a que se refiere el presente artículo remitidos a la Comisión estarán redactados en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea o irán acompañados de una traducción autenticada a una de dichas lenguas.

Artículo 6

Examen por la Comisión

1. La Comisión examinará por los medios adecuados las solicitudes que reciba en virtud del artículo 5 para comprobar que están justificadas y cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Dicho examen debería realizarse en un plazo no superior a 12 meses.

La Comisión hará pública mensualmente la lista de denominaciones para las que se le haya presentado una solicitud de registro, así como la fecha de tal presentación.

2. Si, basándose en el examen realizado de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, la Comisión considera que se cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único y la referencia de la publicación del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 5, apartado 5, párrafo quinto.

En caso contrario, la Comisión desestimará la solicitud por el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 7

Oposición y decisión sobre la inscripción en el registro

1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea a que se refiere el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, cualquier Estado miembro o tercer país podrá oponerse al registro propuesto presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada.

2. Podrá asimismo oponerse al registro de que se trata, presentando una declaración debidamente motivada, cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, que esté establecida o resida en un Estado miembro distinto del que haya solicitado el registro o en un tercer país.

En el caso de las personas físicas o jurídicas establecidas o residentes en un Estado miembro, dicha declaración se presentará a dicho Estado miembro en un plazo que permita una oposición de conformidad con el apartado 1.

En el caso de las personas físicas o jurídicas establecidas o residentes en un tercer país, la declaración se presentará a la Comisión, bien directamente, bien a través de las autoridades de dicho tercer país, en el plazo fijado en el apartado 1.

3. Solo serán admisibles las declaraciones de oposición recibidas por la Comisión en el plazo fijado en el apartado 1 y que:

a) demuestren el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 2, o

b) demuestren que el registro del nombre propuesto sería contrario al artículo 3, apartados 2, 3 y 4, o

c) demuestren que el registro del nombre propuesto pondría en peligro la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca registrada o la existencia de productos que se hayan estado comercializando legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2, o

d) precisen los elementos que permitan concluir que el nombre cuyo registro se solicita tiene carácter genérico según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1.

La Comisión examinará la admisibilidad de las oposiciones.

Los criterios contemplados en el párrafo primero, letras b), c) y d), se evaluarán con relación al territorio de la Comunidad, que en el caso de los derechos de propiedad intelectual se refiere únicamente al territorio o territorios en los que estén protegidos dichos derechos.

4. Si la Comisión no recibe ninguna declaración de oposición admisible de acuerdo con el apartado 3, procederá al registro de la denominación.

El registro se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Cuando una declaración de oposición sea admisible con arreglo al apartado 3, la Comisión invitará a las partes interesadas a proceder a las consultas adecuadas.

Si las partes interesadas llegan a un acuerdo en un plazo de seis meses, notificarán a la Comisión todos los elementos que hayan permitido dicho acuerdo, incluidas las opiniones del solicitante y del oponente. Si los elementos publicados de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, no han sufrido modificaciones o únicamente modificaciones menores, concepto este que se definirá de conformidad con el artículo 16, letra h), la Comisión procederá con arreglo al apartado 4 del presente artículo. En los demás casos, la Comisión repetirá el examen contemplado en el artículo 6, apartado 1.

De no llegarse a un acuerdo, la Comisión adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2, teniendo en cuenta los usos leal y tradicionalmente practicados y los riesgos reales de confusión.

Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6. La Comisión mantendrá actualizado un registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas.

7. Los documentos mencionados en el presente artículo enviados a la Comisión estarán redactados en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea o irán acompañados de una traducción autenticada a una de dichas lenguas.

Artículo 8

Denominaciones, indicaciones y símbolos

1. Las denominaciones registradas al amparo del presente Reglamento podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas o alimenticios que se ajusten al pliego de condiciones correspondiente.

2. Las indicaciones «denominación de origen protegida» e «indicación geográfica protegida» o los símbolos comunitarios asociados a ellas deberán figurar en el etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios originarios de la Comunidad que se comercialicen con una denominación registrada al amparo del presente Reglamento.

3. Las indicaciones mencionadas en el apartado 2 y los símbolos comunitarios asociados a ellas también podrán figurar en el etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios originarios de terceros países que se comercialicen con una denominación registrada al amparo del presente Reglamento.

Artículo 9

Aprobación de una modificación del pliego de condiciones

1. Las agrupaciones que satisfagan las condiciones del artículo 5, apartados 1 y 2, y que estén legítimamente interesadas podrán solicitar la aprobación de una modificación del pliego de condiciones, particularmente para adaptarlo a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para cambiar la delimitación de la zona geográfica contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra c).

La solicitud describirá y justificará las modificaciones que constituyen su objeto.

2. Cuando la modificación implique una o varias modificaciones del documento único, la solicitud de aprobación de una modificación estará sujeta al procedimiento establecido en los artículos 5, 6 y 7. Sin embargo, si las modificaciones propuestas son de menor importancia, la Comisión se pronunciará sobre la solicitud sin ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 7 y, en caso de que la apruebe, publicará los elementos mencionados en el artículo 6, apartado 2.

3. Cuando la modificación no implique ninguna modificación del documento único, se aplicarán las normas siguientes:

i) en caso de que la zona geográfica esté situada en un Estado miembro, este último se pronunciará sobre la aprobación de la modificación y, en caso de dictamen positivo, publicará el pliego de condiciones modificado e informará a la Comisión de las modificaciones aprobadas y de su justificación,

ii) en caso de que la zona geográfica esté situada en un tercer país, la Comisión se pronunciará sobre la aprobación de la modificación propuesta.

4. Cuando una modificación consista en un cambio temporal en el pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas, serán de aplicación los procedimientos establecidos en el apartado 3.

Artículo 10

Controles oficiales

1. Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes, responsables de los controles aplicables a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/04.

2. Los Estados miembros garantizarán que los agentes económicos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento puedan acogerse a un sistema de controles oficiales.

3. La Comisión hará públicos el nombre y la dirección de las autoridades y organismos contemplados en el apartado 1 o en el artículo 11 y actualizará periódicamente dicha publicación.

Artículo 11

Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones

1. Con respecto a las indicaciones geográficas y a las denominaciones de origen relativas a una zona geográfica situada en la Comunidad, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización del producto competerá a:

— una o varias autoridades competentes mencionadas en el artículo 10, y/o

— uno o varios organismos de control en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004 que actúen como organismos de certificación de productos.

Los costes de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones serán sufragados por los agentes económicos sujetos a los controles.

2. Con respecto a las indicaciones geográficas y a las denominaciones de origen relativas a una zona geográfica situada en un tercer país, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización del producto competerá a:

— una o varias autoridades públicas designadas por el tercer país, y/o

— uno o varios organismos de certificación de productos.

3. Los organismos de certificación de productos a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán cumplir la Norma Europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) y, a partir del 1 de mayo de 2010, estar acreditados de conformidad con una de las mencionadas normas.

4. Si las autoridades a que se refieren los apartados 1 y 2 han optado por verificar el cumplimiento del pliego de condiciones, deberán ofrecer las oportunas garantías de objetividad e imparcialidad y disponer del personal cualificado y los recursos necesarios para desempeñar su función.

Artículo 12

Anulación

1. Si la Comisión, de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el artículo 16, letra k), considera que el cumplimiento de lo indicado en el pliego de condiciones de un producto agrícola o alimenticio amparado por una denominación protegida ha dejado de estar garantizado, iniciará el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, para la anulación de la inscripción en el registro, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá solicitar la anulación de la inscripción en el registro, justificando los motivos de su solicitud.

Se aplicará mutatis mutandis el procedimiento establecido en los artículos 5, 6 y 7.

Artículo 13

Protección

1. Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

a) toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no amparados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;

b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como «género», «tipo», «método», «estilo», «imitación» o una expresión similar;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto.

Cuando una denominación registrada contenga ella misma el nombre de un producto agrícola o alimenticio considerado como genérico, la utilización de dicho nombre genérico para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes no se considerará contraria al párrafo primero, letras a) o b).

2. Las denominaciones protegidas no podrán pasar a ser denominaciones genéricas.

3. En lo que se refiere a las denominaciones cuyo registro se solicite en virtud del artículo 5, podrá establecerse un período transitorio máximo de cinco años, en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, únicamente en caso de que se haya declarado admisible una declaración de oposición por considerarse que el registro de la denominación propuesta pondría en peligro la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o la existencia de productos que se hayan estado comercializando legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2.

También podrá fijarse un período transitorio para las empresas establecidas en el Estado miembro o en el tercer país en donde esté situada la zona geográfica correspondiente, a condición de que dichas empresas hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando de forma continua las denominaciones correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación mencionada en el artículo 6, apartado 2, y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 5, apartado 5, párrafos primero y segundo, o en el procedimiento comunitario de oposición contemplado en el artículo 7, apartado 2. En total, la duración acumulada del período transitorio contemplado en el presente párrafo y del período de adaptación contemplado en el artículo 5, apartado 6, no podrá ser superior a cinco años. No se concederá período transitorio si el período de adaptación contemplado en el artículo 5, apartado 6, excede de cinco años.

4. Sin perjuicio del artículo 14, la Comisión podrá autorizar, según el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, la coexistencia de una denominación registrada y de una denominación no registrada que designe un lugar de un Estado miembro o de un tercer país y que sea idéntica a la denominación registrada, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que la denominación idéntica no registrada se haya utilizado legalmente durante al menos los veinticinco años anteriores al 24 de julio de 1993, basándose en usos leales y reiterados;

b) que se demuestre que esa utilización no ha tenido por objeto aprovecharse en ningún momento de la reputación de la denominación registrada y que no ha inducido ni puede inducir al consumidor a error en cuanto al verdadero origen del producto;

c) que el problema planteado por la denominación idéntica se haya señalado antes del registro de la denominación.

La coexistencia de la denominación registrada y de la denominación idéntica no registrada de que se trate no podrá rebasar un período máximo de 15 años, finalizado el cual la denominación no registrada no podrá seguir utilizándose.

La utilización de la denominación geográfica no registrada de que se trate solo se autorizará si en la etiqueta aparece indicado clara y visiblemente el país de origen.

Artículo 14

Relaciones entre marcas, denominaciones de origen e indicaciones geográficas

1. Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica se registre de acuerdo con el presente Reglamento, se denegarán las solicitudes de registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 y que se refieran a la misma clase de productos, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación de la solicitud de registro a la Comisión.

Se anularán las marcas registradas de manera contraria al párrafo primero.

2. De conformidad con el Derecho comunitario, el uso, que corresponda a alguna de las situaciones contempladas en el artículo 13, de una marca solicitada, registrada o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, adquirida mediante el uso de buena fe en el territorio comunitario, bien antes de la fecha de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica en el país de origen, bien antes del 1 de enero de 1996, podrá proseguirse aun cuando se registre una denominación de origen o una indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o caducidad establecidas en la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas (8), o en el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (9).

Artículo 15

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 16

Disposiciones de aplicación

De acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2, se adoptarán normas detalladas para la aplicación del presente Reglamento, que regularán en particular:

a) el establecimiento de una lista de las materias primas mencionadas en el artículo 2, apartado 3;

b) la información que debe incluirse en el pliego de condiciones contemplado en el artículo 4, apartado 2;

c) las condiciones en las cuales una persona física o jurídica puede ser asimilada a una agrupación;

d) la presentación de una solicitud de registro para una denominación que designe una zona geográfica transfronteriza, a tenor del artículo 5, apartado 1, párrafo tercero;

e) el contenido y el método de transmisión a la Comisión de los documentos mencionados en el artículo 5, apartados 7 y 9;

f) las declaraciones de oposición mencionadas en el artículo 7, incluidas las normas relativas a las consultas adecuadas entre partes interesadas;

g) las indicaciones y símbolos mencionados en el artículo 8;

h) la definición del concepto de modificaciones menores a que se refieren el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo, y el artículo 9, apartado 2, teniendo en cuenta que una modificación menor no puede afectar a las características esenciales del producto ni alterar el vínculo;

i) el registro de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, previsto en el artículo 7, apartado 6;

j) las condiciones de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones;

k) las condiciones de supresión de la inscripción en el registro.

Artículo 17

Disposiciones transitorias

1. Las denominaciones que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, estén enumeradas en el anexo del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (10) y en el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (11) se inscribirán automáticamente en el registro mencionado en el artículo 7, apartado 6, del presente Reglamento. Los pliegos de condiciones correspondientes a las mismas se asimilarán a los pliegos de condiciones mencionados en el artículo 4, apartado 1. Seguirán siendo de aplicación todas las disposiciones transitorias específicas asociadas a las correspondientes inscripciones en el registro.

_____________

(8) DO L 40 de 11.2.1989, p. 1.

(9) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.

(10) Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 704/2005 (DO L 118 de 5.5.2005, p. 14).

(11) Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 327 de 18.12.1996, p. 11). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 417/2006 (DO L 72 de 11.3.2006, p. 8).

2. En lo que se refiere a las solicitudes, declaraciones y peticiones pendientes que la Comisión reciba antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento:

a) no se aplicarán los procedimientos contemplados en el artículo 5, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3;

b) la ficha resumen del pliego de condiciones elaborada de conformidad con el Reglamento (CE) no 383/2004 de la Comisión (12) sustituirá al documento único mencionado en el artículo 5, apartado 3, letra c).

3. La Comisión podrá adoptar si fuera necesario otras disposiciones transitorias con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 18

Tasas

Los Estados miembros podrán exigir el pago de una tasa destinada a cubrir sus gastos, en particular los derivados del examen de las solicitudes de registro, de las declaraciones de oposición, de las solicitudes de modificación y de las peticiones de anulación en virtud del presente Reglamento.

Artículo 19

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2081/92.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 8, apartado 2, se aplicará a partir del 1 de mayo de 2009, sin perjuicio de los productos ya comercializados con anterioridad a esa fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL

____________

(12) Reglamento (CE) no 383/2004 de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo en lo que se refiere a la ficha resumen de los principales elementos de los pliegos de condiciones (DO L 64 de 2.3.2004, p. 16).

ANEXO I

Productos alimenticios a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1

— Cerveza.

— Bebidas a base de extractos de plantas.

— Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería.

— Gomas y resinas naturales.

— Pasta de mostaza.

— Pastas alimenticias.

ANEXO II

Productos agrícolas a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1

— Heno.

— Aceites esenciales.

— Corcho.

— Cochinilla (producto bruto de origen animal).

— Flores y plantas ornamentales.

— Lana.

— Mimbre.

— Lino espadillado.

ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS DE 24 25

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/03/2006
  • Fecha de publicación: 31/03/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/2006
  • Fecha de derogación: 03/01/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA, por Reglamento 1151/2012, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2012-82546).
  • SE MODIFICA los anexos I y II, por Reglamento 417/2008, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2008-80863).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts 5.5 y 7.3, regulando el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario: Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2007-15985).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 1898/2006, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82659).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82596).
Referencias anteriores
Materias
  • Denominaciones de origen
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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