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Documento DOUE-L-2013-80036

Decisión del Consejo, de 29 de octubre de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo por el que se establece un marco general para el refuerzo de la cooperación entre la Unión Europea y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 16, de 19 de enero de 2013, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80036

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en

particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo

218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión Europea ha negociado, en nombre de la

Unión, un Acuerdo por el que se establece un marco

general para el refuerzo de la cooperación («el Acuerdo»)

entre la Unión Europea y la Organización Europea para

la Seguridad de la Navegación Aérea, de conformidad con

la Decisión del Consejo de 6 de octubre de 2011 por la

que se autoriza a la Comisión a iniciar las negociaciones.

(2) El Acuerdo se rubricó el 24 de abril de 2012.

(3) Procede firmar el Acuerdo y aplicarlo de forma provisional,

a la espera de que terminen los procedimientos necesarios

para su celebración.

(4) Es preciso establecer disposiciones de procedimiento para

la participación de la Unión en el Comité Mixto establecido

en el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo

por el que se establece un marco general para el refuerzo de la

cooperación entre la Unión Europea y la Organización Europea

para la Seguridad de la Navegación Aérea, a reserva de la celebración

de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la

persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre

de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

El Acuerdo se aplicará de forma provisional, de conformidad

con su artículo 13.1, a partir de la fecha de su firma, hasta tanto

terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

1. La Unión estará representada por la Comisión en el Comité

Mixto establecido por el artículo 7 del Acuerdo.

2. La Comisión, previa consulta al Comité Especial designado

por el Consejo, determinará la posición que adoptará la Unión

en el Comité Mixto en cuestiones tales como la adopción de

anexos del Acuerdo y la adopción de modificaciones de dichos

anexos del Acuerdo.

Artículo 5

La Comisión podrá tomar cualesquiera medidas apropiadas en

virtud de los artículos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del Acuerdo.

Artículo 6

La Comisión informará periódicamente al Consejo acerca de la

aplicación del Acuerdo.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

E. FLOURENTZOU

TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea por el

que se establece un marco general para el refuerzo de la cooperación

LA UNIÓN EUROPEA (UE)

y

LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA (EUROCONTROL),

Denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

VISTO el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TFUE») y, en particular, sus artículos 218 y

220,

VISTO el Convenio Internacional de Cooperación relativo a la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol», de 13 de

diciembre de 1960, modificado por el Protocolo firmado en Bruselas el 12 de febrero de 1981 (en lo sucesivo, «el

Convenio Eurocontrol»), y, en particular, sus artículos 7.2 y 11.3,

VISTA la Medida n o 11/174, de 12 de mayo de 2011, tomada por la Comisión Permanente de Eurocontrol, por la que se

delega en la Agencia la autoridad para iniciar negociaciones con vistas a la celebración de un Acuerdo de Alto Nivel con

la UE, y la Medida n o 12/181, de 10 de mayo de 2012, tomada por la Comisión Permanente de Eurocontrol, por la que

se aprueba el Acuerdo negociado,

VISTOS los respectivos contextos legales e institucionales actuales de las Partes y sus contribuciones a la aplicación del

Cielo Único Europeo dentro y fuera de la UE,

VISTA la competencia que se ha otorgado a la UE en las cuestiones relacionadas con el Cielo Único Europeo,

VISTA la función de Eurocontrol en su calidad de organización civil-militar intergubernamental paneuropea especializada

en el campo de la gestión del tránsito aéreo,

CONSIDERANDO que las Partes comparten el objetivo de conseguir una red europea de gestión del tránsito aéreo óptima

e integrada, que ofrezca, a través de todas las fases del transporte aéreo, y en combinación con otros medios de

transporte, un elevado nivel de seguridad, rentabilidad, capacidad y protección del medio ambiente, en beneficio de

los pasajeros y los ciudadanos;

CONSIDERANDO que la legislación de la UE confía a la Comisión Europea una serie de tareas relacionadas con la

aplicación del Cielo Único Europeo, para las que se precisa el apoyo de expertos;

CONSIDERANDO que Eurocontrol se ha ido convirtiendo desde 1960 en un centro único de conocimientos especializados

en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo, que aporta como valor añadido una dimensión paneuropea y una

militar, así como asistencia a los Estados en la realización de los servicios y las funciones de dominio público, y que

debería seguir asistiendo a sus Estados miembros, incluido en lo que respecta a la aplicación del Cielo Único Europeo y

otras políticas conexas de la UE, así como proporcionando una plataforma paneuropea para facilitar el refuerzo de la

cooperación militar en materia de gestión del tránsito aéreo;

CONSIDERANDO que la legislación de la UE establece que la Comisión Europea puede otorgar mandatos a Eurocontrol

para el desarrollo de normas de aplicación en relación con el establecimiento del Cielo Único Europeo;

CONSIDERANDO que la UE reconoce la contribución esencial de Eurocontrol en apoyo de la UE en su función de

reguladora con vistas a la aplicación del Cielo Único Europeo y otras políticas conexas de la UE;

CONSIDERANDO que la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y Eurocontrol celebraron el 8 de mayo de

2003 un Memorando de Cooperación;

CONSIDERANDO que la Comisión Europea y Eurocontrol celebraron el 22 de diciembre de 2003 un Memorando sobre

un marco para la cooperación;

CONSIDERANDO que Eurocontrol fue designado, mediante una decisión de la Comisión Europea de 29 de julio de 2010,

el organismo de evaluación del rendimiento del Cielo Único Europeo, de conformidad con el Reglamento (UE) n o

691/2010, y que Eurocontrol aceptó esta designación mediante la Directiva n o 10/74 de la Comisión Permanente, de

15 de septiembre de 2010;

CONSIDERANDO que Eurocontrol fue designado, mediante una decisión de la Comisión Europea de 7 de julio de 2011,

el gestor de la red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo, de conformidad con el Reglamento (UE) n o

677/2011, y que Eurocontrol aceptó esta designación mediante la Directiva n o 11/77 de la Comisión Permanente, de 1 de

septiembre de 2011;

CONSIDERANDO que las Partes tienen una relación duradera y un largo historial de cooperación en materia de gestión

del tránsito aéreo y en la aplicación del Cielo Único Europeo y otras políticas conexas, y que desean consolidar esta

relación y coordinar plenamente otras acciones;

CONSIDERANDO que las Partes deberían garantizar la existencia de sinergias y evitar la duplicación en asuntos de gestión

del tránsito aéreo relacionados con la seguridad y en cuestiones medioambientales;

CONSIDERANDO que la aplicación a largo plazo de los acuerdos existentes entre la Comisión Europea y Eurocontrol

debería evaluarse a la luz del presente Acuerdo y, cuando proceda, confirmarse y reforzarse mediante el mismo;

CONSIDERANDO que la aplicación del presente Acuerdo no debería conllevar una duplicación de la financiación de las

actividades de cooperación en él mencionadas y, por consiguiente, no debería desembocar en una contribución nominal

de la UE al presupuesto de Eurocontrol;

CONSIDERANDO que el objetivo de la UE es ampliar la cobertura geográfica del Cielo Único Europeo más allá de la UE;

CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las relaciones entre las Partes y de su respectiva condición de miembro, así como

de los derechos y las obligaciones de los Estados miembros en el marco del Convenio Eurocontrol y el TFUE, respectivamente,

es deseable establecer unos mecanismos de cooperación y coordinación complementarios que se refuercen

mutuamente entre la UE y Eurocontrol en la aplicación del Cielo Único Europeo y otras políticas conexas, en particular en

los ámbitos del medio ambiente, incluido el cambio climático, y la investigación y el desarrollo, con vistas a una mejor

utilización de los conocimientos especializados y el apoyo de Eurocontrol;

CONSIDERANDO que el apoyo proporcionado por Eurocontrol a la UE debe ajustarse a los principios de transparencia,

imparcialidad e independencia;

CONSIDERANDO que debería facilitarse la evolución de la organización Eurocontrol en el sentido concreto de alinearse

progresivamente en apoyo de la UE en la aplicación del Cielo Único Europeo, con vistas a mejorar el rendimiento global

de la red europea de gestión del tránsito aéreo,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN GENERAL

1.1. Las Partes acuerdan reforzar y consolidar la cooperación

entre la UE y Eurocontrol a fin de permitir que este

último apoye a la UE en la aplicación del Cielo Único

Europeo y en sus políticas conexas dentro de la UE, y

fuera de ella, en los Estados que acepten vincularse al

Cielo Único Europeo.

1.2. El Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos y

las obligaciones de los Estados miembros en su calidad de

miembros de Eurocontrol o de la UE.

2. OBJETIVOS

Los objetivos del presente Acuerdo son:

— establecer los principales elementos para el refuerzo de la

cooperación entre las Partes a fin de contribuir a una aplicación

oportuna y coherente del Cielo Único Europeo dentro

de la UE, y fuera de ella, en los Estados que acepten

vincularse al Cielo Único Europeo, así como establecer un

sistema de transporte aéreo eficiente mediante actividades

que reflejen las tareas y responsabilidades respectivas de

las Partes,

— facilitar la necesaria cooperación civil-militar sobre gestión

del tránsito aéreo en el Cielo Único Europeo,

— reconocer y utilizar los conocimientos especializados de Eurocontrol,

incluida la cooperación civil-militar, a fin de apoyar

a la UE en la aplicación del Cielo Único Europeo y otras

políticas conexas, en particular en los ámbitos del medio

ambiente, incluido el cambio climático, y la investigación

y el desarrollo, con el fin de mejorar el rendimiento de la

red europea de gestión del tránsito aéreo,

— reconocer el valor que tiene Eurocontrol para seguir realizando,

cuando corresponda, actividades y funciones de

apoyo para la aplicación del Cielo Único Europeo,

— establecer la necesaria cooperación para apoyar y facilitar la

implicación de Estados no pertenecientes a la UE en el Cielo

Único Europeo, con el fin de ampliar la aplicación de este

más allá de la UE y conseguir progresivamente que todos los

miembros de Eurocontrol apliquen el marco jurídico del

Cielo Único Europeo,

— conseguir sinergias y evitar la duplicación del trabajo de la

AESA en asuntos de gestión del tránsito aéreo relacionados

con la seguridad y en cuestiones medioambientales, incluido,

cuando proceda, mediante el desarrollo de sólidos mecanismos

de cooperación entre la AESA y Eurocontrol, teniendo

en cuenta las responsabilidades paneuropeas de Eurocontrol.

3. ÁMBITOS DE COOPERACIÓN

3.1. Los ámbitos de cooperación en el marco del presente

Acuerdo son los necesarios para la aplicación del Cielo

Único Europeo, lo que incluye SESAR y otras políticas

conexas de la UE, en particular el medio ambiente, incluido

el cambio climático, y las políticas de investigación

y desarrollo en relación con la gestión del tránsito aéreo.

3.2. La cooperación abordará los temas siguientes:

a) los bloques funcionales de espacio aéreo;

b) las autoridades nacionales de supervisión;

c) el apoyo en el ámbito de la seguridad operacional de

la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación

aérea, lo que incluye la AESA, tal como se establece

en el artículo 2;

d) la cooperación y la coordinación civil-militar;

e) la coordinación internacional, en particular con la

OACI y los Estados que no pertenecen a las Partes;

f) los servicios de gestión del tránsito aéreo y de comunicación/

navegación/vigilancia, incluido el espacio;

g) los datos y las estadísticas relacionados con el transporte

aéreo;

h) las cuestiones medioambientales de la aviación;

i) la política de aeropuertos.

3.3. Otros temas de cooperación podrían ser:

a) la seguridad física de la gestión del tránsito aéreo;

b) la política del espectro;

c) los sistemas de aeronaves no tripuladas.

3.4. Los temas y las modalidades de la cooperación se definirán

en más detalle en anexos independientes al presente

Acuerdo.

4. FORMAS DE COOPERACIÓN

4.1. El Acuerdo se pondrá en práctica mediante las siguientes

formas de cooperación:

a) el apoyo mutuo;

b) los mecanismos de refuerzo de la cooperación, los

mecanismos y las oficinas de enlace y la coordinación

de estudios y programas, así como actividades conjuntas;

c) los mecanismos para la recogida y el intercambio mutuo

de información, datos y estadísticas, según proceda;

d) la coordinación de la cooperación sobre asuntos técnicos

a nivel de trabajo en el contexto de la OACI.

4.2. En lo que se refiere a los aspectos militares del Cielo

Único Europeo, las Partes garantizarán el mejor uso de

los procesos pertinentes de consulta de los interesados.

4.3. La Agencia de Eurocontrol se encargará, en nombre de

este organismo, de la coordinación y la facilitación de las

actividades de cooperación en el marco del presente

Acuerdo, y la Comisión Europea lo hará en nombre de

la UE. Eurocontrol también podrá apoyar a otros organismos

de la UE, cuando proceda, mediante instrumentos

específicos, con el fin de optimizar e integrar los conocimientos

especializados y los recursos existentes.

5. CONSULTA E INFORMACIÓN

5.1. Las Partes se consultarán entre sí periódicamente a fin de

coordinar en la mayor medida posible sus actividades que

tengan relación con el presente Acuerdo. Cada Parte informará

a la otra acerca de cualquier iniciativa pertinente

para el presente Acuerdo, sin perjuicio de sus procesos de

toma de decisiones respectivos en los ámbitos de cooperación

con arreglo al artículo 3, que pueda ser de

interés para la otra Parte.

5.2. Las Partes intercambiarán la información que pueda ser

necesaria para la aplicación del presente Acuerdo, con

arreglo a sus normas respectivas. Salvo disposición en

sentido contrario, las Partes no difundirán ninguna información

intercambiada en el marco del presente Acuerdo

a ninguna persona que no esté empleada por ellas u

oficialmente habilitada para manejar dicha información,

ni la utilizarán con fines comerciales. Tal difusión no

podrá ampliarse más que en la medida necesaria para el

cumplimiento del objetivo del presente Acuerdo y deberá

ser estrictamente confidencial.

5.3. Los órganos pertinentes de las Partes se reunirán, en caso

necesario, para intercambiar sus puntos de vista.

6. CONFIDENCIALIDAD

6.1. Las Partes tomarán todas las precauciones razonablemente

necesarias para impedir la divulgación no autorizada

de la información recibida en el marco del presente

Acuerdo y de sus anexos. Cuando una de las Partes facilite

información a la otra, esa Parte podrá designar los

elementos de esa información que considera que no pueden

ser divulgados.

6.2. Las Partes convienen en salvaguardar, en la medida exigida

por sus respectivas normas, la protección de la información

clasificada que puedan recibir de la otra Parte

en aplicación del presente Acuerdo.

6.3. En particular, sin perjuicio de sus respectivas normas, las

Partes no divulgarán información considerada privada que

haya sido recibida de la otra Parte en el ámbito del presente

Acuerdo. Esa información deberá estar adecuadamente

señalada como tal de conformidad con sus normas

respectivas.

6.4. Las Partes deberán acordar programas de trabajo sobre

ulteriores procedimientos de protección de la información

clasificada proporcionada con arreglo al presente Acuerdo,

según proceda. Dichos procedimientos incluirán la

posibilidad de que cada Parte verifique las medidas de

protección que ha implantado la otra Parte.

7. GESTIÓN DEL ACUERDO

7.1. Se crea un Comité Mixto, integrado por representantes de

cada Parte, que podrán estar acompañados por observadores

de los Estados miembros de las Partes y expertos. El

Comité Mixto será responsable del funcionamiento efectivo

del presente Acuerdo.

7.2. El Comité Mixto se reunirá al menos una vez al año para

evaluar y analizar la ejecución del presente Acuerdo; la

reunión deberá organizarse siguiendo criterios de rentabilidad.

Cada Parte podrá solicitar una reunión del Comité

Mixto en cualquier momento.

7.3. El Comité Mixto podrá considerar cualquier asunto relacionado

con el funcionamiento y la aplicación del presente

Acuerdo. En particular, será responsable de:

a) resolver cualquier asunto relacionado con la aplicación

y la ejecución del presente Acuerdo;

b) estudiar las formas de mejorar la ejecución del presente

Acuerdo y, llegado el caso, formular recomendaciones

a las Partes para su modificación;

c) identificar nuevos ámbitos de cooperación;

d) adoptar y modificar anexos y programas de trabajo

dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo;

e) resolver cualquier diferencia o litigio sobre la interpretación

o la aplicación del presente Acuerdo.

7.4. El Comité Mixto funcionará sobre la base del acuerdo

entre los representantes de las Partes.

7.5. El Comité Mixto adoptará su reglamento interno.

8. FINANCIACIÓN

8.1. La Parte que solicite la realización de actividades de apoyo

en el marco del presente Acuerdo por la otra Parte deberá

correr a cargo de la financiación de dichas actividades.

8.2. Los aspectos financieros relacionados con la cooperación

en el marco del presente Acuerdo se definirán de conformidad

con las normas aplicables a los presupuestos respectivos

de las Partes. Las Partes celebrarán acuerdos independientes,

cuando proceda.

9. RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN

9.1. Cada Parte informará a la otra acerca de aquellas de sus

actividades que tengan una dimensión internacional relacionada

con el presente Acuerdo que puedan ser de interés

para la otra Parte.

9.2. Cuando proceda, una Parte podrá consultar a la otra Parte

en relación con cualquier asunto relacionado con sus

actividades internacionales.

10. SOLUCIÓN DE LITIGIOS

10.1. Las Partes deberán esforzarse por resolver cualquier diferencia

entre ellas surgida de su cooperación en virtud del

presente Acuerdo.

10.2. En el caso de que una diferencia no sea resuelta, cualquiera

de las Partes podrá someter el litigio al Comité

Mixto, que debatirá el asunto con vistas a encontrar

una solución por la vía de la negociación.

11. INTERCAMBIO DE PERSONAL

En función de sus normas y procedimientos respectivos, las

Partes podrán intercambiar y enviar personal, cuando sea necesario,

para realizar las actividades descritas en el presente

Acuerdo o en sus anexos. Todos estos intercambios deberán

cumplir los términos y las condiciones acordados entre las Partes.

12. ANEXOS

Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del

mismo.

13. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN

13.1. A la espera de su entrada en vigor, el presente Acuerdo se

aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

13.2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que

las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los

respectivos procedimientos internos necesarios a este

efecto y se mantendrá en vigor hasta que se le ponga

término.

13.3. En todo momento, cualquiera de las Partes podrá poner término al presente Acuerdo. Esta terminación

deberá efectuarse mediante notificación por escrito a la otra Parte con un preaviso de seis meses,

salvo que dicho aviso de terminación haya sido retirado de común acuerdo por las Partes antes de la

expiración de este plazo.

Hecho en Bruselas, el

Por la Unión Europea Por la Organización Europea

para la Seguridad de la Navegación Aérea

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/10/2012
  • Fecha de publicación: 19/01/2013
  • Contiene Acuerdo, adjunto a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre aprobación del Acuerdo: Decisión 2014/305, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81104).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Espacio aéreo
  • Navegación aérea
  • Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea
  • Unión Europea

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