EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en
particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo
218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión Europea ha negociado, en nombre de la
Unión, un Acuerdo por el que se establece un marco
general para el refuerzo de la cooperación («el Acuerdo»)
entre la Unión Europea y la Organización Europea para
la Seguridad de la Navegación Aérea, de conformidad con
la Decisión del Consejo de 6 de octubre de 2011 por la
que se autoriza a la Comisión a iniciar las negociaciones.
(2) El Acuerdo se rubricó el 24 de abril de 2012.
(3) Procede firmar el Acuerdo y aplicarlo de forma provisional,
a la espera de que terminen los procedimientos necesarios
para su celebración.
(4) Es preciso establecer disposiciones de procedimiento para
la participación de la Unión en el Comité Mixto establecido
en el Acuerdo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo
por el que se establece un marco general para el refuerzo de la
cooperación entre la Unión Europea y la Organización Europea
para la Seguridad de la Navegación Aérea, a reserva de la celebración
de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la
persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre
de la Unión, a reserva de su celebración.
Artículo 3
El Acuerdo se aplicará de forma provisional, de conformidad
con su artículo 13.1, a partir de la fecha de su firma, hasta tanto
terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
Artículo 4
1. La Unión estará representada por la Comisión en el Comité
Mixto establecido por el artículo 7 del Acuerdo.
2. La Comisión, previa consulta al Comité Especial designado
por el Consejo, determinará la posición que adoptará la Unión
en el Comité Mixto en cuestiones tales como la adopción de
anexos del Acuerdo y la adopción de modificaciones de dichos
anexos del Acuerdo.
Artículo 5
La Comisión podrá tomar cualesquiera medidas apropiadas en
virtud de los artículos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del Acuerdo.
Artículo 6
La Comisión informará periódicamente al Consejo acerca de la
aplicación del Acuerdo.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
E. FLOURENTZOU
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre la Unión Europea y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea por el
que se establece un marco general para el refuerzo de la cooperación
LA UNIÓN EUROPEA (UE)
y
LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA (EUROCONTROL),
Denominadas en lo sucesivo «las Partes»,
VISTO el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TFUE») y, en particular, sus artículos 218 y
220,
VISTO el Convenio Internacional de Cooperación relativo a la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol», de 13 de
diciembre de 1960, modificado por el Protocolo firmado en Bruselas el 12 de febrero de 1981 (en lo sucesivo, «el
Convenio Eurocontrol»), y, en particular, sus artículos 7.2 y 11.3,
VISTA la Medida n o 11/174, de 12 de mayo de 2011, tomada por la Comisión Permanente de Eurocontrol, por la que se
delega en la Agencia la autoridad para iniciar negociaciones con vistas a la celebración de un Acuerdo de Alto Nivel con
la UE, y la Medida n o 12/181, de 10 de mayo de 2012, tomada por la Comisión Permanente de Eurocontrol, por la que
se aprueba el Acuerdo negociado,
VISTOS los respectivos contextos legales e institucionales actuales de las Partes y sus contribuciones a la aplicación del
Cielo Único Europeo dentro y fuera de la UE,
VISTA la competencia que se ha otorgado a la UE en las cuestiones relacionadas con el Cielo Único Europeo,
VISTA la función de Eurocontrol en su calidad de organización civil-militar intergubernamental paneuropea especializada
en el campo de la gestión del tránsito aéreo,
CONSIDERANDO que las Partes comparten el objetivo de conseguir una red europea de gestión del tránsito aéreo óptima
e integrada, que ofrezca, a través de todas las fases del transporte aéreo, y en combinación con otros medios de
transporte, un elevado nivel de seguridad, rentabilidad, capacidad y protección del medio ambiente, en beneficio de
los pasajeros y los ciudadanos;
CONSIDERANDO que la legislación de la UE confía a la Comisión Europea una serie de tareas relacionadas con la
aplicación del Cielo Único Europeo, para las que se precisa el apoyo de expertos;
CONSIDERANDO que Eurocontrol se ha ido convirtiendo desde 1960 en un centro único de conocimientos especializados
en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo, que aporta como valor añadido una dimensión paneuropea y una
militar, así como asistencia a los Estados en la realización de los servicios y las funciones de dominio público, y que
debería seguir asistiendo a sus Estados miembros, incluido en lo que respecta a la aplicación del Cielo Único Europeo y
otras políticas conexas de la UE, así como proporcionando una plataforma paneuropea para facilitar el refuerzo de la
cooperación militar en materia de gestión del tránsito aéreo;
CONSIDERANDO que la legislación de la UE establece que la Comisión Europea puede otorgar mandatos a Eurocontrol
para el desarrollo de normas de aplicación en relación con el establecimiento del Cielo Único Europeo;
CONSIDERANDO que la UE reconoce la contribución esencial de Eurocontrol en apoyo de la UE en su función de
reguladora con vistas a la aplicación del Cielo Único Europeo y otras políticas conexas de la UE;
CONSIDERANDO que la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y Eurocontrol celebraron el 8 de mayo de
2003 un Memorando de Cooperación;
CONSIDERANDO que la Comisión Europea y Eurocontrol celebraron el 22 de diciembre de 2003 un Memorando sobre
un marco para la cooperación;
CONSIDERANDO que Eurocontrol fue designado, mediante una decisión de la Comisión Europea de 29 de julio de 2010,
el organismo de evaluación del rendimiento del Cielo Único Europeo, de conformidad con el Reglamento (UE) n o
691/2010, y que Eurocontrol aceptó esta designación mediante la Directiva n o 10/74 de la Comisión Permanente, de
15 de septiembre de 2010;
CONSIDERANDO que Eurocontrol fue designado, mediante una decisión de la Comisión Europea de 7 de julio de 2011,
el gestor de la red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo, de conformidad con el Reglamento (UE) n o
677/2011, y que Eurocontrol aceptó esta designación mediante la Directiva n o 11/77 de la Comisión Permanente, de 1 de
septiembre de 2011;
CONSIDERANDO que las Partes tienen una relación duradera y un largo historial de cooperación en materia de gestión
del tránsito aéreo y en la aplicación del Cielo Único Europeo y otras políticas conexas, y que desean consolidar esta
relación y coordinar plenamente otras acciones;
CONSIDERANDO que las Partes deberían garantizar la existencia de sinergias y evitar la duplicación en asuntos de gestión
del tránsito aéreo relacionados con la seguridad y en cuestiones medioambientales;
CONSIDERANDO que la aplicación a largo plazo de los acuerdos existentes entre la Comisión Europea y Eurocontrol
debería evaluarse a la luz del presente Acuerdo y, cuando proceda, confirmarse y reforzarse mediante el mismo;
CONSIDERANDO que la aplicación del presente Acuerdo no debería conllevar una duplicación de la financiación de las
actividades de cooperación en él mencionadas y, por consiguiente, no debería desembocar en una contribución nominal
de la UE al presupuesto de Eurocontrol;
CONSIDERANDO que el objetivo de la UE es ampliar la cobertura geográfica del Cielo Único Europeo más allá de la UE;
CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las relaciones entre las Partes y de su respectiva condición de miembro, así como
de los derechos y las obligaciones de los Estados miembros en el marco del Convenio Eurocontrol y el TFUE, respectivamente,
es deseable establecer unos mecanismos de cooperación y coordinación complementarios que se refuercen
mutuamente entre la UE y Eurocontrol en la aplicación del Cielo Único Europeo y otras políticas conexas, en particular en
los ámbitos del medio ambiente, incluido el cambio climático, y la investigación y el desarrollo, con vistas a una mejor
utilización de los conocimientos especializados y el apoyo de Eurocontrol;
CONSIDERANDO que el apoyo proporcionado por Eurocontrol a la UE debe ajustarse a los principios de transparencia,
imparcialidad e independencia;
CONSIDERANDO que debería facilitarse la evolución de la organización Eurocontrol en el sentido concreto de alinearse
progresivamente en apoyo de la UE en la aplicación del Cielo Único Europeo, con vistas a mejorar el rendimiento global
de la red europea de gestión del tránsito aéreo,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN GENERAL
1.1. Las Partes acuerdan reforzar y consolidar la cooperación
entre la UE y Eurocontrol a fin de permitir que este
último apoye a la UE en la aplicación del Cielo Único
Europeo y en sus políticas conexas dentro de la UE, y
fuera de ella, en los Estados que acepten vincularse al
Cielo Único Europeo.
1.2. El Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos y
las obligaciones de los Estados miembros en su calidad de
miembros de Eurocontrol o de la UE.
2. OBJETIVOS
Los objetivos del presente Acuerdo son:
— establecer los principales elementos para el refuerzo de la
cooperación entre las Partes a fin de contribuir a una aplicación
oportuna y coherente del Cielo Único Europeo dentro
de la UE, y fuera de ella, en los Estados que acepten
vincularse al Cielo Único Europeo, así como establecer un
sistema de transporte aéreo eficiente mediante actividades
que reflejen las tareas y responsabilidades respectivas de
las Partes,
— facilitar la necesaria cooperación civil-militar sobre gestión
del tránsito aéreo en el Cielo Único Europeo,
— reconocer y utilizar los conocimientos especializados de Eurocontrol,
incluida la cooperación civil-militar, a fin de apoyar
a la UE en la aplicación del Cielo Único Europeo y otras
políticas conexas, en particular en los ámbitos del medio
ambiente, incluido el cambio climático, y la investigación
y el desarrollo, con el fin de mejorar el rendimiento de la
red europea de gestión del tránsito aéreo,
— reconocer el valor que tiene Eurocontrol para seguir realizando,
cuando corresponda, actividades y funciones de
apoyo para la aplicación del Cielo Único Europeo,
— establecer la necesaria cooperación para apoyar y facilitar la
implicación de Estados no pertenecientes a la UE en el Cielo
Único Europeo, con el fin de ampliar la aplicación de este
más allá de la UE y conseguir progresivamente que todos los
miembros de Eurocontrol apliquen el marco jurídico del
Cielo Único Europeo,
— conseguir sinergias y evitar la duplicación del trabajo de la
AESA en asuntos de gestión del tránsito aéreo relacionados
con la seguridad y en cuestiones medioambientales, incluido,
cuando proceda, mediante el desarrollo de sólidos mecanismos
de cooperación entre la AESA y Eurocontrol, teniendo
en cuenta las responsabilidades paneuropeas de Eurocontrol.
3. ÁMBITOS DE COOPERACIÓN
3.1. Los ámbitos de cooperación en el marco del presente
Acuerdo son los necesarios para la aplicación del Cielo
Único Europeo, lo que incluye SESAR y otras políticas
conexas de la UE, en particular el medio ambiente, incluido
el cambio climático, y las políticas de investigación
y desarrollo en relación con la gestión del tránsito aéreo.
3.2. La cooperación abordará los temas siguientes:
a) los bloques funcionales de espacio aéreo;
b) las autoridades nacionales de supervisión;
c) el apoyo en el ámbito de la seguridad operacional de
la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación
aérea, lo que incluye la AESA, tal como se establece
en el artículo 2;
d) la cooperación y la coordinación civil-militar;
e) la coordinación internacional, en particular con la
OACI y los Estados que no pertenecen a las Partes;
f) los servicios de gestión del tránsito aéreo y de comunicación/
navegación/vigilancia, incluido el espacio;
g) los datos y las estadísticas relacionados con el transporte
aéreo;
h) las cuestiones medioambientales de la aviación;
i) la política de aeropuertos.
3.3. Otros temas de cooperación podrían ser:
a) la seguridad física de la gestión del tránsito aéreo;
b) la política del espectro;
c) los sistemas de aeronaves no tripuladas.
3.4. Los temas y las modalidades de la cooperación se definirán
en más detalle en anexos independientes al presente
Acuerdo.
4. FORMAS DE COOPERACIÓN
4.1. El Acuerdo se pondrá en práctica mediante las siguientes
formas de cooperación:
a) el apoyo mutuo;
b) los mecanismos de refuerzo de la cooperación, los
mecanismos y las oficinas de enlace y la coordinación
de estudios y programas, así como actividades conjuntas;
c) los mecanismos para la recogida y el intercambio mutuo
de información, datos y estadísticas, según proceda;
d) la coordinación de la cooperación sobre asuntos técnicos
a nivel de trabajo en el contexto de la OACI.
4.2. En lo que se refiere a los aspectos militares del Cielo
Único Europeo, las Partes garantizarán el mejor uso de
los procesos pertinentes de consulta de los interesados.
4.3. La Agencia de Eurocontrol se encargará, en nombre de
este organismo, de la coordinación y la facilitación de las
actividades de cooperación en el marco del presente
Acuerdo, y la Comisión Europea lo hará en nombre de
la UE. Eurocontrol también podrá apoyar a otros organismos
de la UE, cuando proceda, mediante instrumentos
específicos, con el fin de optimizar e integrar los conocimientos
especializados y los recursos existentes.
5. CONSULTA E INFORMACIÓN
5.1. Las Partes se consultarán entre sí periódicamente a fin de
coordinar en la mayor medida posible sus actividades que
tengan relación con el presente Acuerdo. Cada Parte informará
a la otra acerca de cualquier iniciativa pertinente
para el presente Acuerdo, sin perjuicio de sus procesos de
toma de decisiones respectivos en los ámbitos de cooperación
con arreglo al artículo 3, que pueda ser de
interés para la otra Parte.
5.2. Las Partes intercambiarán la información que pueda ser
necesaria para la aplicación del presente Acuerdo, con
arreglo a sus normas respectivas. Salvo disposición en
sentido contrario, las Partes no difundirán ninguna información
intercambiada en el marco del presente Acuerdo
a ninguna persona que no esté empleada por ellas u
oficialmente habilitada para manejar dicha información,
ni la utilizarán con fines comerciales. Tal difusión no
podrá ampliarse más que en la medida necesaria para el
cumplimiento del objetivo del presente Acuerdo y deberá
ser estrictamente confidencial.
5.3. Los órganos pertinentes de las Partes se reunirán, en caso
necesario, para intercambiar sus puntos de vista.
6. CONFIDENCIALIDAD
6.1. Las Partes tomarán todas las precauciones razonablemente
necesarias para impedir la divulgación no autorizada
de la información recibida en el marco del presente
Acuerdo y de sus anexos. Cuando una de las Partes facilite
información a la otra, esa Parte podrá designar los
elementos de esa información que considera que no pueden
ser divulgados.
6.2. Las Partes convienen en salvaguardar, en la medida exigida
por sus respectivas normas, la protección de la información
clasificada que puedan recibir de la otra Parte
en aplicación del presente Acuerdo.
6.3. En particular, sin perjuicio de sus respectivas normas, las
Partes no divulgarán información considerada privada que
haya sido recibida de la otra Parte en el ámbito del presente
Acuerdo. Esa información deberá estar adecuadamente
señalada como tal de conformidad con sus normas
respectivas.
6.4. Las Partes deberán acordar programas de trabajo sobre
ulteriores procedimientos de protección de la información
clasificada proporcionada con arreglo al presente Acuerdo,
según proceda. Dichos procedimientos incluirán la
posibilidad de que cada Parte verifique las medidas de
protección que ha implantado la otra Parte.
7. GESTIÓN DEL ACUERDO
7.1. Se crea un Comité Mixto, integrado por representantes de
cada Parte, que podrán estar acompañados por observadores
de los Estados miembros de las Partes y expertos. El
Comité Mixto será responsable del funcionamiento efectivo
del presente Acuerdo.
7.2. El Comité Mixto se reunirá al menos una vez al año para
evaluar y analizar la ejecución del presente Acuerdo; la
reunión deberá organizarse siguiendo criterios de rentabilidad.
Cada Parte podrá solicitar una reunión del Comité
Mixto en cualquier momento.
7.3. El Comité Mixto podrá considerar cualquier asunto relacionado
con el funcionamiento y la aplicación del presente
Acuerdo. En particular, será responsable de:
a) resolver cualquier asunto relacionado con la aplicación
y la ejecución del presente Acuerdo;
b) estudiar las formas de mejorar la ejecución del presente
Acuerdo y, llegado el caso, formular recomendaciones
a las Partes para su modificación;
c) identificar nuevos ámbitos de cooperación;
d) adoptar y modificar anexos y programas de trabajo
dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo;
e) resolver cualquier diferencia o litigio sobre la interpretación
o la aplicación del presente Acuerdo.
7.4. El Comité Mixto funcionará sobre la base del acuerdo
entre los representantes de las Partes.
7.5. El Comité Mixto adoptará su reglamento interno.
8. FINANCIACIÓN
8.1. La Parte que solicite la realización de actividades de apoyo
en el marco del presente Acuerdo por la otra Parte deberá
correr a cargo de la financiación de dichas actividades.
8.2. Los aspectos financieros relacionados con la cooperación
en el marco del presente Acuerdo se definirán de conformidad
con las normas aplicables a los presupuestos respectivos
de las Partes. Las Partes celebrarán acuerdos independientes,
cuando proceda.
9. RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN
9.1. Cada Parte informará a la otra acerca de aquellas de sus
actividades que tengan una dimensión internacional relacionada
con el presente Acuerdo que puedan ser de interés
para la otra Parte.
9.2. Cuando proceda, una Parte podrá consultar a la otra Parte
en relación con cualquier asunto relacionado con sus
actividades internacionales.
10. SOLUCIÓN DE LITIGIOS
10.1. Las Partes deberán esforzarse por resolver cualquier diferencia
entre ellas surgida de su cooperación en virtud del
presente Acuerdo.
10.2. En el caso de que una diferencia no sea resuelta, cualquiera
de las Partes podrá someter el litigio al Comité
Mixto, que debatirá el asunto con vistas a encontrar
una solución por la vía de la negociación.
11. INTERCAMBIO DE PERSONAL
En función de sus normas y procedimientos respectivos, las
Partes podrán intercambiar y enviar personal, cuando sea necesario,
para realizar las actividades descritas en el presente
Acuerdo o en sus anexos. Todos estos intercambios deberán
cumplir los términos y las condiciones acordados entre las Partes.
12. ANEXOS
Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del
mismo.
13. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
13.1. A la espera de su entrada en vigor, el presente Acuerdo se
aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.
13.2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que
las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los
respectivos procedimientos internos necesarios a este
efecto y se mantendrá en vigor hasta que se le ponga
término.
13.3. En todo momento, cualquiera de las Partes podrá poner término al presente Acuerdo. Esta terminación
deberá efectuarse mediante notificación por escrito a la otra Parte con un preaviso de seis meses,
salvo que dicho aviso de terminación haya sido retirado de común acuerdo por las Partes antes de la
expiración de este plazo.
Hecho en Bruselas, el
Por la Unión Europea Por la Organización Europea
para la Seguridad de la Navegación Aérea
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