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Documento DOUE-L-2012-82656

Reglamento (UE) nº 1256/2012 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 7 y a la Norma Internacional de Contabilidad 32.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 360, de 29 de diciembre de 2012, páginas 145 a 152 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82656

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1126/2008 de la Comisión ( 2 ) se adoptaron determinadas normas internacionales de contabilidad e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2) El 16 de diciembre de 2011, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 7 Instrumentos financieros: Información a revelar – Compensación de activos financieros y pasivos financieros y de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 32 Instrumentos financieros: Presentación – Compensación de activos financieros y pasivos financieros. La modificación de la NIIF 7 tiene por objeto exigir información cuantitativa adicional con el fin de que los usuarios puedan comparar y conciliar más fácilmente la información a revelar con arreglo a las NIIF con la que imponen los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) de los Estados Unidos. Asimismo, el IASB modificó la NIC 32 para proporcionar orientaciones suplementarias destinadas a evitar una aplicación incoherente de la Norma en la práctica.

(3) Las Modificaciones de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar – Transferencias de activos financieros fueron adoptadas mediante el Reglamento (UE) n o 1205/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) n o 1126/2008 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 7 ( 3 ), tras ser aprobadas por el Comité de Reglamentación Contable en junio de 2011. No obstante, se omitió involuntariamente la supresión del párrafo 13 de la NIIF 7. El presente Reglamento debe subsanar la citada omisión. En aras de la eficacia de esta disposición, resulta oportuno que sea aplicable desde el 1 de julio de 2011. El efecto retroactivo es necesario con vistas a garantizar la seguridad jurídica a los emisores afectados.

(4) La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la NIIF 7 y la NIC 32 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1606/2002.

(5) Procede modificar el Reglamento (CE) n o 1126/2008 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n o 1126/2008 queda modificado como sigue:

(1) La Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 7 Instrumentos financieros: Presentación se modifica según figura en el anexo del presente Reglamento.

(2) La Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 32 Instrumentos financieros: Presentación se modifica de conformidad con las modificaciones de la NIIF 7, con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

(3) La NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación se modifica según figura en el anexo del presente Reglamento.

(4) El encabezamiento que precede al párrafo 13 y el propio párrafo 13 de la NIIF 7 se suprimen con arreglo a las modificaciones de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar – Transferencias de activos financieros adoptadas mediante el Reglamento (UE) n o 1205/2011.

_________________

( 1 ) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

( 3 ) DO L 305 de 23.11.2011, p. 16.

Artículo 2

1. Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2013.

2. Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 3, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2014.

3. Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 4, desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de julio de 2011.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD NIIF 7

Modificaciones de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar – Compensación de activos financieros y pasivos financieros

NIC 32

Modificaciones de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación – Compensación de activos financieros y pasivos financieros

«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEA, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del CNIC en www.iasb.org».

Modificaciones de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar

A continuación del párrafo 13, se añaden un encabezamiento y los párrafos 13A a 13F.

Compensación de activos financieros y pasivos financieros

13A La información a revelar requerida en los párrafos 13B a 13E complementa los demás requisitos de información de esta NIIF y será obligatoria respecto de todos los instrumentos financieros reconocidos que sean objeto de compensación con arreglo al párrafo 42 de la NIC 32. Esa información a revelar se hará asimismo extensiva a los instrumentos financieros reconocidos que sean objeto de un acuerdo de compensación contractual legalmente exigible, o acuerdo similar, con independencia de que se compensen o no con arreglo al párrafo 42 de la NIC 32.

13B Las entidades revelarán información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar el efecto o posible efecto de los acuerdos de compensación sobre la situación financiera de la entidad, incluido el efecto o posible efecto de los derechos de compensación asociados a los activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos de la entidad comprendidos en el ámbito de aplicación del párrafo 13A.

13C Para cumplir el objetivo establecido en el párrafo 13B, la entidad revelará por separado, al término del ejercicio sobre el que se informa, la siguiente información cuantitativa respecto de los activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos comprendidos en el ámbito de aplicación del párrafo 13A:

(a) los importes brutos de esos activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos;

(b) los importes objeto de compensación con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 42 de la NIC 32, al determinar los importes netos presentados en el estado de situación financiera;

(c) los importes netos presentados en el estado de situación financiera;

(d) los importes objeto de un acuerdo de compensación contractual legalmente exigible, o acuerdo similar, que no estén comprendidos ya en el párrafo 13C, letra b), con inclusión de:

(i) los importes correspondientes a instrumentos financieros reconocidos que no satisfagan la totalidad o parte de los criterios de compensación establecidos en el párrafo 42 de la NIC 32; y

(ii) los importes correspondientes a garantías financieras (incluidas las garantías en efectivo); y

(e) el importe neto resultante de deducir los importes previstos en la anterior letra d) de los previstos en la letra c).

La información preceptiva en virtud de este párrafo se presentará en forma de cuadro, separando los activos financieros de los pasivos financieros, salvo que resulte más apropiado otro formato.

13D El importe total revelado de conformidad con el párrafo 13C, letra d), respecto de un instrumento se limitará al importe previsto en el párrafo 13C, letra c), con respecto a ese mismo instrumento.

13E Las entidades incluirán en la información a revelar una descripción de los derechos de compensación asociados a los activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos de la entidad que sean objeto de acuerdos de compensación contractual legalmente exigibles, o acuerdos similares, y que se revelen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 13C, letra d), en particular de la naturaleza de esos derechos.

13F Si la información exigida en virtud de los párrafos 13B a 13E se revela en más de una nota de los estados financieros, las entidades incluirán en cada una de ellas referencias cruzadas que remitan a las demás notas.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

Se añade el párrafo 44R.

44R El documento Información a revelar — Compensación de activos financieros y pasivos financieros (Modificaciones de la NIIF 7), emitido en diciembre de 2011, añadió los párrafos IN9, 13A a 13F y B40 a B53. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013, así como a los períodos intermedios comprendidos en esos ejercicios. Las entidades facilitarán la información a revelar requerida por las mencionadas modificaciones con carácter retroactivo.

A continuación del párrafo B39, se añaden los párrafos B40 a B53 y los correspondientes encabezamientos.

Compensación de activos financieros y pasivos financieros

(párrafos 13A a 13F)

Alcance (párrafo 13A)

B40 La información a revelar prevista en los párrafos 13B a 13E será obligatoria respecto de todos los instrumentos financieros reconocidos que sean objeto de compensación con arreglo al párrafo 42 de la NIC 32. Asimismo, los instrumentos financieros estarán comprendidos en el ámbito de la información a revelar prevista en los párrafos 13B a 13E si aquellos son objeto de un acuerdo de compensación contractual legalmente exigible, o acuerdo similar, que englobe instrumentos financieros y operaciones similares, con independencia de que los instrumentos financieros sean o no objeto de compensación con arreglo al párrafo 42 de la NIC 32.

B41 Los acuerdos similares a que se refieren los párrafos 13A y B40 incluyen los acuerdos de compensación de derivados, los acuerdos marco globales de recompra (global master repurchase agreements), los acuerdos marco globales de préstamo de valores (global master securities lending agreements), y cualesquiera derechos conexos sobre garantías financieras. Los instrumentos financieros y operaciones similares a que se refiere el párrafo B40 incluyen los derivados, los acuerdos de venta con compromiso de recompra, los acuerdos inversos de venta con compromiso de recompra y los acuerdos de préstamo y toma en préstamo de valores. Entre los instrumentos financieros no incluidos en el ámbito del párrafo 13A, cabe citar los préstamos y depósitos de clientes correspondientes a una misma entidad (salvo que se compensen en el estado de situación financiera), y los instrumentos financieros que sean objeto únicamente de un acuerdo de garantía.

Revelación de información cuantitativa respecto de activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos incluidos en el ámbito del párrafo 13A (párrafo 13C)

B42 Los instrumentos financieros incluidos dentro de la información a revelar con arreglo al párrafo 13C podrán estar sujetos a distintos requisitos de valoración (por ejemplo, una partida a pagar vinculada a un acuerdo de recompra podrá valorarse al coste amortizado, en tanto que un derivado se valorará al valor razonable). Las entidades incluirán los instrumentos por sus importes reconocidos y describirán toda diferencia de valoración resultante en la correspondiente información revelada.

Revelación de los importes brutos de los activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos incluidos en el ámbito del párrafo 13A (párrafo 13C, letra a))

B43 Los importes a revelar conforme al párrafo 13C, letra a), se referirán a los instrumentos financieros reconocidos que sean objeto de compensación con arreglo al párrafo 42 de la NIC 32. Los importes a revelar conforme al párrafo 13C, letra a), se referirán asimismo a los instrumentos financieros reconocidos que sean objeto de un acuerdo de compensación contractual legalmente exigible, o acuerdo similar, con independencia de que satisfagan o no los criterios de compensación. Sin embargo, la información a revelar prevista en el párrafo 13C, letra a), no se referirá a importe alguno reconocido como consecuencia de acuerdos de garantía que no satisfaga los criterios de compensación del párrafo 42 de la NIC 32. En cambio, dichos importes deberán revelarse conforme a lo dispuesto en el párrafo 13C, letra d).

Revelación de los importes que sean objeto de compensación con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 42 de la NIC 32 (párrafo 13C, letra b))

B44 El párrafo 13C, letra b), exige que, al determinar los importes netos presentados en el estado de situación financiera, las entidades revelen los importes objeto de compensación con arreglo al párrafo 42 de la NIC 32. Los importes de los activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos que sean objeto de compensación con arreglo a un mismo acuerdo se revelarán tanto en la información sobre activos financieros como en la información sobre pasivos financieros. No obstante, los importes revelados, por ejemplo, en un cuadro, serán exclusivamente aquellos que sean objeto de compensación. A título de ejemplo, una entidad puede poseer un activo derivado reconocido y un pasivo derivado reconocido que satisfagan los criterios de compensación del párrafo 42 de la NIC 32. Si el importe bruto del activo derivado es superior al importe bruto del pasivo derivado, el cuadro de información sobre activos financieros incluirá el importe íntegro del activo derivado (de conformidad con el párrafo 13C, letra a)) y el importe íntegro del pasivo derivado (de conformidad con el párrafo 13C, letra b)). Sin embargo, si bien el cuadro de información sobre pasivos financieros incluirá el importe íntegro del pasivo derivado (de conformidad con el párrafo 13C, letra a)), solo incluirá (de conformidad con el párrafo 13C, letra b)) el importe del activo derivado que sea igual al importe del pasivo derivado.

Revelación de los importes netos presentados en el estado de situación financiera (párrafo 13C, letra c))

B45 Si una entidad posee instrumentos comprendidos en el ámbito de esta información a revelar (según se contempla en el párrafo 13A), pero que no satisfacen los criterios de compensación del párrafo 42 de la NIC 32, los importes a revelar conforme al párrafo 13C, letra c), serán iguales a los importes a revelar conforme al párrafo 13C, letra a).

B46 Los importes a revelar conforme al párrafo 13C, letra c), habrán de conciliarse con los importes de cada una de las partidas presentados en el estado de situación financiera. Así, por ejemplo, si una entidad determina que la agregación o desagregación de los importes de las partidas individuales del estado financiero aportan información más pertinente, deberá conciliar los importes agregados o desagregados revelados conforme al párrafo 13C, letra c), con los importes de las partidas individuales presentados en el estado de situación financiera.

Revelación de los importes objeto de un acuerdo de compensación contractual legalmente exigible, o acuerdo similar, que no estén comprendidos ya en el párrafo 13C, letra b) (párrafo 13C, letra d))

B47 El párrafo 13C, letra d), impone a las entidades la obligación de revelar los importes objeto de un acuerdo de compensación contractual legalmente exigible, o acuerdo similar, que no estén comprendidos ya en el párrafo 13C, letra b). El párrafo 13C, letra d), inciso i), se refiere a los importes correspondientes a instrumentos financieros reconocidos que no satisfacen la totalidad o parte de los criterios de compensación establecidos en el párrafo 42 de la NIC 32 (por ejemplo, derechos de compensación corrientes que no se ajusten al criterio establecido en el párrafo 42, letra b), de la NIC 32, o derechos de compensación condicionales que solo sean legalmente exigibles y ejercitables en el supuesto de incumplimiento, o solo lo sean en caso de insolvencia o quiebra de cualquiera de las contrapartes).

B48 El párrafo 13C, letra d), inciso ii), se refiere a los importes correspondientes a las garantías financieras, incluidas las garantías en efectivo, tanto recibidas como pignoradas. Las entidades revelarán el valor razonable de los instrumentos financieros recibidos o pignorados como garantía. Los importes revelados de conformidad con el párrafo 13C, letra d), inciso ii), deberán corresponder a las garantías efectivamente recibidas o pignoradas y no a cualquier posible cuenta a pagar o a cobrar resultante reconocida a efectos de la devolución o recuperación de dichas garantías.

Límites de los importes revelados en el párrafo 13C, letra d) (párrafo 13D)

B49 A la hora de revelar los importes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 13C, letra d), la entidad deberá tener en cuenta los efectos de la sobregarantía por instrumento financiero. A tal fin, deberá, de entrada, deducir los importes revelados de conformidad con el párrafo 13C, letra d), inciso i), del revelado conforme al párrafo 13C, letra c). La entidad limitará a continuación los importes revelados conforme al párrafo 13C, letra d), inciso ii), al importe restante de acuerdo con el párrafo 13C, letra c), en lo que respecta al instrumento financiero conexo. No obstante, en el supuesto de que se puedan ejercitar los derechos sobre las garantías respecto de todos los instrumentos financieros, tales derechos podrán incluirse en la información revelada con arreglo al párrafo 13D.

Descripción de los derechos de compensación objeto de acuerdos de compensación contractual legalmente exigibles, o acuerdos similares (párrafo 13E)

B50 Las entidades describirán los tipos de derechos de compensación y acuerdos similares revelados de conformidad con el párrafo 13C, letra d), en particular la naturaleza de esos derechos. A título de ejemplo, la entidad describirá sus derechos condicionales. En lo que respecta a los instrumentos sujetos a derechos de compensación que no dependan de un hecho futuro pero que no satisfagan los demás criterios establecidos en el párrafo 42 de la NIC 32, la entidad expondrá los motivos por los que no se cumplen dichos criterios. La entidad describirá los términos del acuerdo de garantía (por ejemplo, cuando existan limitaciones de la garantía) en relación con cualesquiera garantías financieras recibidas o pignoradas.

Información a revelar por tipo de instrumento financiero o por contraparte

B51 La información cuantitativa a revelar con arreglo al párrafo 13C, letras a) a e), puede agruparse por tipo de instrumento financiero u operación (por ejemplo, derivados, acuerdos de recompra y de recompra inversa o acuerdos de préstamo y toma en préstamo de valores).

B52 Como alternativa, la entidad podrá agrupar la información cuantitativa a revelar con arreglo al párrafo 13C, letras a) a c), por tipo de instrumento financiero, y la información cuantitativa a revelar de acuerdo con el párrafo 13C, letras c) a e), por contraparte. Si la entidad opta por esta segunda posibilidad, no será necesario que facilite el nombre de las contrapartes. No obstante, la indicación de las contrapartes (contraparte A, contraparte B, contraparte C, etc.) habrá de ser coherente y no variar de uno a otro ejercicio sobre el que se presente información, a fin de mantener la comparabilidad. Se considerará la posibilidad de revelar información cualitativa a fin de aportar datos complementarios en lo que se refiere a los tipos de contrapartes. Cuando los importes previstos en el párrafo 13C, letras c) a e), se revelen por contraparte, aquellos importes que sean significativos individualmente en relación con el total por contraparte se indicarán por separado, en tanto que los importes por contraparte que revistan escasa importancia considerados individualmente se agregarán en una única partida.

Otros

B53 La información a revelar específica prevista en los párrafos 13C a 13E representa un requisito mínimo. Para cumplir el objetivo establecido en el párrafo 13B, la entidad puede verse obligada a complementarla con información (cualitativa) adicional, en función de las cláusulas de los acuerdos de compensación contractual legalmente exigibles, y acuerdos conexos, en particular la naturaleza de los derechos de compensación, y su efecto o posible efecto sobre la situación financiera de la entidad.

Apéndice

Modificación de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación

Se modifica el párrafo 43.

43 Esta Norma requerirá la presentación de los activos financieros y pasivos financieros por su importe neto, cuando al hacerlo se reflejen los flujos de efectivo futuros esperados por la entidad al liquidar dos o más instrumentos financieros separados. Cuando la entidad tenga el derecho de recibir o pagar un único importe neto, y se proponga ejercerlo, posee de hecho un único activo financiero o pasivo financiero. En otras circunstancias, los activos y los pasivos financieros se presentarán por separado unos de otros, de forma congruente con sus características como recursos u obligaciones de la entidad. Las entidades revelarán la información prevista en los párrafos 13B a 13E de la NIIF 7 respecto de los instrumentos financieros reconocidos comprendidos en el ámbito del párrafo 13A de la NIIF 7.

Compensación de activos financieros y pasivos financieros

Modificaciones de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

Se añade el párrafo 97L.

97L El documento Compensación de activos financieros y pasivos financieros (Modificaciones de la NIC 32), emitido en diciembre de 2011, suprimió el párrafo GA38 y añadió los párrafos GA38A a GA38F. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Las entidades aplicarán dichas modificaciones con carácter retroactivo. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las modificaciones a partir de una fecha anterior, revelará este hecho y revelará asimismo la información prevista en el documento Información a revelar — Compensación de activos financieros y pasivos financieros (Modificaciones de la NIIF 7) emitido en diciembre de 2011.

Guía de aplicación

Inmediatamente después del encabezamiento «Compensación de un activo financiero con un pasivo financiero (párrafos 42 a 50)», se suprime el párrafo GA38. Se añaden los párrafos GA38A a GA38F y los correspondientes encabezamientos.

Criterio consistente en que la entidad «tenga actualmente el derecho, exigible legalmente, de compensar los importes reconocidos» (párrafo 42, letra a))

GA38A El derecho de compensación puede ser un derecho ya efectivo o depender de un hecho futuro (por ejemplo, el derecho puede nacer o ser ejercitable solo en el momento en que se produzca un hecho futuro, tal como el incumplimiento, la insolvencia o la quiebra de una de las contrapartes). Aun en el caso de que el derecho no dependa de un hecho futuro, podría ser legalmente exigible solo dentro del curso normal de la actividad de la entidad, o bien en caso de incumplimiento, de insolvencia, o de quiebra, de una o la totalidad de las contrapartes.

GA38B A fin de cumplir el criterio establecido en el párrafo 42, letra a), la entidad deberá disfrutar actualmente de un derecho de compensación legalmente exigible. Ello significa que el derecho de compensación:

(a) no deberá depender de un hecho futuro; y

(b) deberá ser legalmente exigible en todas las circunstancias siguientes:

(i) en el curso normal de la actividad;

(ii) en caso de incumplimiento; y

(iii) en caso de insolvencia o de quiebra

de la entidad y de todas las contrapartes.

GA38C La naturaleza y el alcance del derecho de compensación, así como cualquier condición a la que se supedite su ejercicio y la posibilidad de que se mantenga en caso de incumplimiento, insolvencia o quiebra, pueden variar de una jurisdicción a otra. No cabe asumir, por tanto, que el derecho de compensación pueda ejercerse automáticamente fuera del curso normal de la actividad. A título de ejemplo, la legislación de un país en materia de quiebra o insolvencia puede prohibir, o restringir, en determinadas circunstancias, el derecho de compensación en caso de quiebra o insolvencia.

GA38D Para determinar si el derecho de compensación es exigible dentro del curso normal de la actividad, en caso de incumplimiento, y en caso de insolvencia o quiebra, de la entidad y de todas las contrapartes (según lo previsto en el párrafo GA38B, letra b)), habrán de tomarse en consideración las disposiciones legales aplicables a las relaciones entre las partes (por ejemplo, las cláusulas contractuales, la legislación por la que se rige el contrato, o la normativa en materia de incumplimiento, insolvencia o quiebra aplicable a las partes).

Criterio consistente en que la entidad «tenga la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo y cancelar el pasivo simultáneamente» (párrafo 42, letra b))

GA38E A fin de cumplir el criterio establecido en el párrafo 42, letra b), la entidad deberá haberse propuesto liquidar el importe neto, o realizar el activo y cancelar el pasivo simultáneamente. El hecho de que la entidad tenga el derecho de liquidar el importe neto no será obstáculo para que pueda realizar el activo y el pasivo por separado.

GA38F Si una entidad puede liquidar importes de manera tal que el resultado sea, en efecto, equivalente a una liquidación neta, la entidad cumplirá el criterio de liquidación neta establecido en el párrafo 42, letra b). Esto solo ocurrirá si el mecanismo de liquidación bruta posee características que eliminen o reduzcan a proporciones desdeñables los riesgos de crédito y de liquidez y que procesen las partidas a cobrar y a pagar en un único procedimiento o ciclo de liquidación. A título de ejemplo, un sistema de liquidación bruta que posea todas las características que se enuncian a continuación cumplirá el criterio de liquidación neta establecido en el párrafo 42, letra b):

(a) la presentación, para su procesamiento, de los activos y pasivos financieros aptos para compensación tiene lugar al mismo tiempo;

(b) una vez presentados los activos y pasivos financieros para su procesamiento, las partes se comprometen a cumplir su obligación de liquidación;

(c) no existe la posibilidad de modificación de los flujos de efectivo procedentes de los activos y pasivos una vez que estos hayan sido presentados para su procesamiento (salvo en caso de inejecución de dicho procesamiento; véase la letra d) a continuación);

(d) los activos y pasivos que estén garantizados por valores se liquidan a través de un sistema de transferencia de valores, o sistema similar (por ejemplo, entrega contra pago), de modo que en caso de inejecución de la transferencia de valores, también quede sin ejecutar el procesamiento de la correspondiente partida a cobrar o a pagar de la que esos valores constituyan la garantía (y a la inversa);

(e) toda operación que no llegue a buen fin, tal como se contempla en la letra d), vólverá a presentarse para su procesamiento hasta que se liquide;

(f) la liquidación se lleva a cabo a través de una misma entidad de liquidación (por ejemplo, un banco liquidador, un banco central o un depositario central de valores); y

(g) existe una línea de crédito intradía que proporciona fondos en descubierto suficientes para permitir el procesamiento de los pagos correspondientes a cada una de las partes en la fecha de liquidación, y la concesión de dicha línea de crédito, en caso de recurrirse a ella, es prácticamente segura.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/2012
  • Fecha de publicación: 29/12/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2013
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2023/1803, de 13 de agosto. (Ref. DOUE-L-2023-81329).
  • Fecha de derogación: 16/10/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 1126/2008, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82353).
Materias
  • Activos financieros
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Información
  • Normalización
  • Sociedades

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