EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en
particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en
relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación
con la evaluación de la conformidad, la certificación y el
marcado entre la Comunidad Europea y Australia ( 1 ) entró
en vigor el 1 de enero de 1999 ( 2 ).
(2) De conformidad con la Decisión 2011/456/UE del Consejo
( 3 ), el Acuerdo entre la Unión Europea y Australia
por el que se modifica el Acuerdo sobre el reconocimiento
mutuo en relación con la evaluación de la conformidad,
la certificación y el marcado entre la Comunidad
Europea y Australia («el Acuerdo») fue firmado por la
Comisión el 23 de febrero de 2012, a reserva de su
celebración.
(3) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de
Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha
sustituido y sucede a la Comunidad Europea.
(4) Debe celebrarse el Acuerdo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la
Unión Europea y Australia por el que se modifica el Acuerdo
sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de
la conformidad, la certificación y el marcado entre la Comunidad
Europea y Australia («el Acuerdo»).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para
proceder, en nombre de la Unión, a la transmisión de las notas
diplomáticas previstas en el artículo 2 del Acuerdo, a fin de
expresar el consentimiento de la Unión en vincularse por el
Acuerdo ( 4 ).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
________________
( 1 ) DO L 229 de 17.8.1998, p. 3.
( 2 ) DO L 5 de 9.1.1999, p. 74.
( 3 ) DO L 194, de 26.7.2011, p. 1.
( 4 ) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el
Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo.
ACUERDO
entre la Unión Europea y Australia por el que se modifica el Acuerdo sobre el reconocimiento
mutuo en relación con la evaluación e la conformidad, la certificación y el marcado entre la
Comunidad Europea y Australia
LA UNIÓN EUROPEA,
y
AUSTRALIA,
en lo sucesivo «las Partes»,
HABIENDO celebrado el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad, la
certificación y el marcado ( 1 ), hecho en Canberra el 24 de junio de 1998 (en lo sucesivo «el Acuerdo sobre reconocimiento
mutuo»),
OBSERVANDO la necesidad de simplificar el funcionamiento del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo,
OBSERVANDO la necesidad de aclarar el estatuto de los anexos sectoriales del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo,
CONSIDERANDO que el artículo 3 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo establece detalladamente la forma de los
anexos sectoriales,
CONSIDERANDO que el artículo 4 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo restringe la aplicación del mismo a los
productos industriales originarios de las Partes con arreglo a las normas de origen no preferenciales,
CONSIDERANDO que el artículo 12 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo establece un Comité mixto que, entre
otras cosas, da efecto a la decisión de incluir organismos de evaluación de la conformidad en los anexos sectoriales o de
excluir de los mismos a los organismos de evaluación de la conformidad, y prevé el procedimiento tanto para la inclusión
como para la exclusión,
CONSIDERANDO que los artículos 8 y 12 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo se refieren a la Presidencia del
Comité mixto,
CONSIDERANDO que el artículo 12 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo no faculta explícitamente al Comité mixto
a modificar los anexos sectoriales, excepto para dar efecto a la decisión de una autoridad de designación de designar o de
anular la designación de un organismo de evaluación de la conformidad específico,
CONSIDERANDO que debe modificarse el artículo 3 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo, con el fin de reflejar las
modificaciones de su artículo 12 propuestas para limitar el requisito de que el Comité mixto actúe respecto al reconocimiento
o anulación del reconocimiento de los organismos de evaluación de la conformidad a casos que hayan sido
impugnados por la otra Parte con arreglo al artículo 8, por una parte, así como para permitir mayor flexibilidad en la
estructura de los anexos sectoriales del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo, por otra,
CONSIDERANDO que, con el fin de que el comercio entre las Partes no se vea innecesariamente restringido, debe
suprimirse la restricción relativa al origen contemplada en el artículo 4 del Acuerdo,
CONSIDERANDO que, con el fin de reflejar el hecho de que el Comité mixto está copresidido por las Partes, las
referencias a la Presidencia del Comité mixto deben ser suprimidas de los artículos 8 y 12 del Acuerdo sobre reconocimiento
mutuo,
CONSIDERANDO que un mejor intercambio de información entre las Partes en lo que se refiere al funcionamiento del
Acuerdo sobre reconocimiento mutuo lo facilitará,
CONSIDERANDO que, a fin de adaptar oportunamente los anexos sectoriales de modo que se tenga en cuenta el
progreso técnico y otros factores, como la ampliación de la Unión Europea, el Comité mixto debe estar explícitamente
facultado, gracias al artículo 12 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo, para modificar los anexos sectoriales con fines
distintos del de dar efecto a la decisión de la autoridad responsable de la designación o de retirar la designación de un
organismo de evaluación de la conformidad específico, así como para adoptar nuevos anexos sectoriales,
RECONOCIENDO que las Partes pueden necesitar emprender determinados procedimientos internos antes de que surtan
efecto la modificación de los anexos sectoriales o la adopción de nuevos anexos sectoriales,
________________
( 1 ) DO L 229 de 17.8.1998, p. 3.
CONSIDERANDO que, con vistas a simplificar el funcionamiento del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo, debería
limitarse la necesidad de que el Comité mixto actúe sobre el reconocimiento o la retirada del reconocimiento de
organismos de evaluación de la conformidad a los casos que hayan sido impugnados por la otra Parte con arreglo al
artículo 8 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo,
CONSIDERANDO que, con el fin de simplificar el funcionamiento del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo, debe
establecerse en su artículo 12 un procedimiento más sencillo para el reconocimiento, la retirada del reconocimiento y
la suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad, y que debería aclararse la posición relativa a la
evaluación de la conformidad llevada a cabo por los organismos posteriormente suspendidos o retirados,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Modificaciones del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo
El Acuerdo sobre reconocimiento mutuo queda modificado
como sigue:
1) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto
siguiente:
«2. Cada anexo sectorial contendrá, en general, la información
siguiente:
a) una declaración sobre su alcance y ámbito de aplicación;
b) los requisitos legales, reglamentarios y administrativos
correspondientes a los procedimientos de evaluación
de la conformidad;
c) las autoridades de designación;
d) un conjunto de procedimientos para la designación de
los organismos de evaluación de la conformidad, y
e) las disposiciones adicionales que proceda.».
2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Alcance y ámbito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicarán a la evaluación de la
conformidad de los productos especificados en la declaración
sobre el alcance y ámbito de aplicación de cada anexo
sectorial.».
3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Autoridades de designación
1. Las Partes velarán por que las autoridades de designación
responsables de designar los organismos de evaluación
de la conformidad tengan el poder y la competencia
necesarios para designar, suspender, anular la suspensión y
anular la designación de dichos organismos.
2. Al efectuar dichas designaciones, suspensiones, anulaciones
de suspensiones y anulaciones de designaciones, las
autoridades de designación, salvo que se especifique otra
cosa en los anexos sectoriales, seguirán los procedimientos
de designación establecidos en el artículo 12 y en el anexo.
».
4) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente:
«1. Las Partes intercambiarán información relativa a los
procedimientos utilizados para garantizar que los organismos
de evaluación de la conformidad designados bajo su
responsabilidad cumplen los requisitos legales, reglamentarios
y administrativos expuestos en los anexos sectoriales y
los requisitos de competencia mencionados en el anexo.».
5) El artículo 8 queda modificado como sigue:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Dicha impugnación tendrá que ser justificada por
escrito de manera objetiva y razonada a la otra Parte y
al Comité mixto.»;
b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Excepto cuando el Comité mixto decida otra cosa,
el organismo de evaluación de la conformidad impugnado
será suspendido por la autoridad de designación
competente desde el momento en que se haya impugnado
su competencia o el cumplimiento de los requisitos
necesarios y hasta el momento en que se haya llegado
a un acuerdo en el Comité mixto sobre la condición
de ese organismo o la Parte en desacuerdo notifique
a la otra Parte y al Comité mixto su satisfacción
respecto a la competencia y al cumplimiento de los
requisitos necesarios de dicho organismo.».
6) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Intercambio de información
1. Las Partes intercambiarán información relativa a la
aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
incluidas en los anexos sectoriales y mantendrán
una lista precisa de organismos de evaluación de la
conformidad designados de conformidad con el presente
Acuerdo.
2. De acuerdo con sus obligaciones con arreglo al
Acuerdo sobre reconocimiento mutuo de la Organización
Mundial del Trabajo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio,
cada Parte informará a la otra Parte de los cambios que
pretende efectuar respecto de las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas relativas al objeto del presente
Acuerdo y, con la excepción de lo dispuesto en el
apartado 3 del presente artículo notificará a la otra Parte las
nuevas disposiciones como mínimo sesenta días antes de su
entrada en vigor.
3. En los casos en que una Parte adopte las medidas
urgentes que considere necesarias por motivos de seguridad,
sanitarios o de protección del medio ambiente para
eliminar un riesgo inmediato planteado por un producto
cubierto por un anexo sectorial, notificará inmediatamente
a la otra Parte las medidas y las razones para la imposición
de las medidas, a menos que se disponga de otro modo en
un anexo sectorial.».
7) El artículo 12 queda modificado como sigue:
a) los apartados 3 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. El Comité mixto se reunirá como mínimo una
vez al año, salvo que dicho Comité o las Partes decidan
otra cosa. Si así se requiriere para el funcionamiento
eficaz del presente Acuerdo, o a instancias de cualquiera
de las Partes, se celebrarán una o más reuniones adicionales.
4. El Comité mixto podrá considerar cualquier
asunto relacionado con el funcionamiento del presente
Acuerdo. En particular, será responsable de:
a) modificar los anexos sectoriales de conformidad con
el presente Acuerdo;
b) intercambiar información relativa a los procedimientos
utilizados por cualquiera de las Partes para garantizar
que los organismos de evaluación de la conformidad
mantienen el nivel necesario de competencia;
c) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8,
nombrar un equipo o equipos conjuntos de expertos
para verificar la competencia técnica de un organismo
de evaluación de la conformidad y su cumplimiento
de los demás requisitos correspondientes;
d) intercambiar información y notificar a las Partes las
modificaciones de las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas mencionadas en los anexos
sectoriales, incluidas las que requieran una modificación
de los anexos sectoriales;
e) resolver cualquier cuestión relativa a la aplicación del
presente Acuerdo y sus anexos sectoriales, y
f) adoptar los anexos sectoriales de conformidad con el
presente Acuerdo.
5. Toda modificación de los anexos sectoriales efectuada
de conformidad con lo dispuesto en el presente
Acuerdo y cualesquiera anexos sectoriales nuevos adoptados
de conformidad con el presente Acuerdo será
notificada sin demora por escrito por el Comité mixto
a cada Parte, y entrará en vigor para ambas Partes en la
fecha en que el Comité mixto haya recibido la notificación
de cada una de las Partes confirmando la realización
de sus procedimientos respectivos para que las
modificaciones o el nuevo anexo sectorial surtan efecto,
a menos que las Partes determinen otra cosa por escrito
y de común acuerdo.
6. Se aplicará el siguiente procedimiento en relación
con la designación de un organismo de evaluación de la
conformidad:
a) la Parte que desee designar un organismo de evaluación
de la conformidad enviará su propuesta a la
otra Parte por escrito, a ese efecto, añadiendo a la
petición la documentación justificativa según lo definido
por el Comité mixto;
b) en caso de que la otra Parte acepte la propuesta, o
tras la expiración de un plazo de sesenta días sin que
se haya presentado ninguna objeción de conformidad
con los procedimientos del Comité mixto, se considerará
que el órgano de evaluación de la conformidad
es un órgano de evaluación de la conformidad
designado de conformidad con el artículo 5;
c) en caso de que, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 8, la otra Parte impugne la competencia
técnica de un organismo de evaluación de la conformidad
o su cumplimiento de los requisitos necesarios
en el plazo antes mencionado de sesenta días, el
Comité mixto podrá decidir efectuar una verificación
del organismo en cuestión, con arreglo a lo dispuesto
en dicho artículo;
d) en el caso de la designación de un nuevo organismo
de evaluación de la conformidad, la evaluación de la
conformidad efectuada por dicho organismo será válida
a partir de la fecha en la que el mismo se
convierta en organismo de evaluación de la conformidad
designado de conformidad con el presente
Acuerdo;
e) cualquiera de las Partes podrá suspender, levantar la
suspensión o anular la designación de un organismo
de evaluación de la conformidad que esté bajo su
jurisdicción; la Parte de la que se trate notificará
inmediatamente a la otra Parte y al Comité mixto
su decisión por escrito, así como la fecha de dicha
decisión; la suspensión, la supresión de la suspensión
o la retirada surtirán efecto a partir de la fecha de la
decisión de la Parte;
f) de conformidad con el artículo 8, cualquiera de las
Partes podrá, en circunstancias excepcionales, impugnar
la competencia técnica de un organismo de evaluación
de la conformidad designado que esté bajo la
jurisdicción de la otra Parte; en ese caso, el Comité
mixto podrá decidir llevar a cabo una verificación del
organismo del que se trate, de conformidad con el
artículo 8.
7. En caso de que la designación de un organismo de
evaluación de la conformidad sea suspendida o retirada,
la evaluación de la conformidad efectuada por dicho
organismo antes de la fecha de efecto de la suspensión
o retirada seguirá siendo válida a menos que la Parte
responsable haya limitado o anulado dicha validez, o
que el Comité mixto determine otra cosa. La Parte
bajo cuya jurisdicción actuara el organismo de evaluación
de la conformidad suspendido o retirado notificará
a la otra Parte por escrito cualquiera de los cambios
relacionados con una limitación o una anulación de la
validez.»;
b) se añade el siguiente apartado:
«9. El Comité mixto mantendrá los anexos sectoriales
en vigor y se los facilitará a las Partes cuando surtan
efecto las modificaciones.».
8) El artículo 15 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El anexo del presente Acuerdo forma parte integrante
del mismo. Los anexos sectoriales constituyen las
disposiciones administrativas necesarias para la aplicación
del presente Acuerdo y no tienen estatuto de tratado.
»;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El Comité mixto podrá adoptar anexos sectoriales,
a los que se aplicará lo dispuesto en el artículo 2,
que establecerán las disposiciones de aplicación del presente
Acuerdo.»;
c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Las modificaciones de los anexos sectoriales, y la
adopción de nuevos anexos sectoriales, serán determinadas
por el Comité mixto y entrarán en vigor de conformidad
con el artículo 12, apartado 5.».
9) El anexo queda modificado como sigue:
a) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. Las autoridades de designación informarán a los
representantes de su Parte en el Comité mixto, creado
con arreglo al artículo 12 del presente Acuerdo, acerca
de los organismos de evaluación de la conformidad que
deben designarse, suspenderse o retirarse. La designación,
suspensión o retirada de la designación de los
organismos de evaluación de la conformidad se producirá
de conformidad con lo dispuesto en el presente
Acuerdo y con el reglamento interno del Comité mixto.
»;
b) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10. Al informar al representante de su Parte en el
Comité mixto creado con arreglo al presente Acuerdo
acerca de los organismos de evaluación de la conformidad
que deberán designarse, la autoridad de designación
facilitará los siguientes datos relativos a cada organismo
de evaluación de la conformidad:
a) nombre;
b) dirección postal;
c) número de fax y dirección de correo electrónico;
d) gama de productos, procesos, normas o servicios que
esté autorizado a evaluar;
e) procedimientos de evaluación de la conformidad que
está autorizado a aplicar, y
f) procedimiento de designación utilizado para determinar
la competencia.».
10) El anexo sectorial sobre inspección de los medicamentos con arreglo a las prácticas correctas de
fabricación y certificación por lotes, incluidos los apéndices 1 y 2, se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO SECTORIAL SOBRE INSPECCIÓN DE LOS MEDICAMENTOS CON ARREGLO A LAS
PRÁCTICAS CORRECTAS DE FABRICACIÓN Y CERTIFICACIÓN POR LOTES DEL ACUERDO ENTRE
LA COMUNIDAD EUROPEA Y AUSTRALIA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO EN RELACIÓN
CON LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD, LA CERTIFICACIÓN Y EL MARCADO
ALCANCE Y COBERTURA
1. Las partes establecen de común acuerdo que las disposiciones del presente anexo sectorial cubrirán a todos los
medicamentos fabricados industrialmente en Australia y en la Unión Europea y a los cuales se aplican los
requisitos en materia de prácticas correctas de fabricación (Good Manufacturing Practice – GMP).
Para los medicamentos cubiertos por el presente anexo sectorial, cada una de las Partes reconocerá las conclusiones
de las inspecciones de los fabricantes efectuadas por los servicios de inspección competentes de la otra
Parte y las autorizaciones de fabricación correspondientes expedidas por las autoridades competentes de la otra
Parte.
Asimismo, la certificación de la conformidad de cada lote con sus especificaciones, realizada por el fabricante, será
reconocida por la otra Parte, que se abstendrá de efectuar nuevos controles en el momento de la importación.
Por "medicamentos" se entenderán todos los productos regulados por la legislación farmacéutica de la Unión
Europea y Australia mencionados en la sección I. La definición del término medicamentos incluye todos los
productos tanto de consumo humano como animal, tales como los productos farmacéuticos químicos y biológicos,
inmunológicos, radiológicos, medicamentos estables derivados de la sangre y del plasma humano, premezclas
para la fabricación de alimentos medicamentosos para animales y, en su caso, las vitaminas, los minerales, las
hierbas medicinales y los medicamentos homeopáticos.
Las "prácticas correctas de fabricación" son la parte de la garantía de calidad que asegura que los medicamentos
son elaborados y controlados de manera constante, durante el proceso de fabricación, de acuerdo con las normas
de calidad apropiadas para el uso al que están destinados y tal y como lo establece la autorización de comercialización
expedida por la Parte importadora. A efectos del presente anexo sectorial, ello incluye el sistema por el
cual el fabricante recibe la especificación del producto y/o del proceso del titular o del solicitante de la autorización
de comercialización y garantiza que el medicamento se produce con arreglo a dicha especificación
(equivalente a la certificación por la persona cualificada en la Unión Europea).
2. Respecto a los medicamentos cubiertos por la legislación de una Parte ("Parte reguladora"), pero no por la de la
otra Parte, la empresa fabricante podrá solicitar a la autoridad nombrada por el punto de contacto pertinente de la
Parte reguladora que figura en la sección III, punto 12, a efectos del presente Acuerdo, que el servicio de
inspección competente local proceda a una inspección. Esta disposición se aplicará, entre otros, a la fabricación
de sustancias farmacéuticas activas, de productos intermedios y de productos destinados a ser utilizados en
investigaciones clínicas, así como a las inspecciones determinadas de común acuerdo previas a la comercialización.
Las disposiciones operativas se especifican en la sección III, punto 3, letra b).
Certificación de los fabricantes
3. A petición de un exportador, de un importador o de la autoridad competente de la otra Parte, las autoridades
encargadas de conceder las autorizaciones de fabricación y del control de la producción de medicamentos
certificarán que el fabricante:
— está debidamente autorizado para fabricar el medicamento en cuestión o para efectuar la operación de
fabricación especificada en cuestión,
— es inspeccionado regularmente por las autoridades, y
— satisface los requisitos nacionales en materia de prácticas correctas de fabricación reconocidos como equivalentes
por las dos Partes y enumerados en la sección I. En los casos en que se utilicen como referencia
requisitos diferentes en materia de prácticas correctas de fabricación [con arreglo a las disposiciones de la
sección III, punto 3, letra b)], ello deberá mencionarse en el certificado.
Los certificados deberán determinar asimismo el lugar o los lugares de fabricación (y, en su caso, los laboratorios
de ensayos bajo contrato). El Grupo sectorial mixto decidirá el modelo de certificado.
Los certificados se expedirán sin demora en un plazo que no deberá exceder los treinta días naturales. Excepcionalmente,
en particular cuando deba efectuarse una nueva inspección, este plazo podrá ampliarse a sesenta días
naturales.
Certificación por lotes
4. Cada lote exportado deberá ir acompañado de un certificado de lote elaborado por el fabricante (autocertificación)
tras un análisis cualitativo completo, un análisis cuantitativo de todos los principios activos y todas las demás
pruebas o controles necesarios para garantizar la calidad del producto de acuerdo con los requisitos de la
autorización de comercialización. Dicho certificado deberá acreditar que el lote cumple sus especificaciones y
será conservado por el importador del lote. Deberá presentarse a solicitud de la autoridad competente.
Al expedir un certificado, el fabricante deberá tener en cuenta las disposiciones del sistema actual de certificación
de la OMS relativo a la calidad de los productos farmacéuticos que son objeto de intercambios comerciales
internacionales. El certificado detallará las especificaciones del producto acordadas, la referencia de los métodos de
análisis y los resultados de los análisis. Deberá incluir una declaración afirmando que los documentos relativos al
tratamiento y al acondicionamiento del lote han sido revisados y son conformes a las prácticas correctas de
fabricación. El certificado de lote irá firmado por la persona autorizada a aprobar la venta o la entrega del lote; es
decir, en la Unión Europea "la persona cualificada" a tenor de dispuesto en la legislación pertinente de la Unión
Europea, y en Australia las personas responsables del control de la calidad de la fabricación a tenor de lo
dispuesto en la legislación australiana pertinente.
SECCIÓN I
REQUISITOS LEGALES, REGLAMENTARIOS Y ADMINISTRATIVOS
A reserva de la sección III, las inspecciones generales en materia de prácticas correctas de fabricación se efectuarán en
función de los requisitos de la Parte exportadora en dicha materia. Los requisitos legales, reglamentarios y administrativos
relacionados con el presente anexo sectorial se enumeran en el apéndice.
No obstante, los requisitos de calidad de referencia de los productos destinados a la exportación, incluido el método
de fabricación y las especificaciones de los productos, serán los de la autorización de comercialización del producto
correspondiente expedida por la Parte importadora.
SECCIÓN II
SERVICIOS OFICIALES DE INSPECCIÓN
Las listas de los servicios oficiales de inspección relacionados con este anexo sectorial han sido establecidas de común
acuerdo por las Partes, que las mantendrán al día. Si una de las Partes solicita a la otra una copia de sus listas más
recientes de servicios oficiales de inspección, la Parte que reciba la solicitud remitirá a la solicitante una copia de
dichas listas en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de dicha solicitud.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES OPERATIVAS
1. Transmisión de los informes de inspección
Previa solicitud justificada, los servicios de inspección competentes facilitarán una copia del último informe de
inspección de los locales de fabricación o de control, en caso de subcontratación exterior de operaciones de
análisis. La petición puede corresponder a un "informe de inspección completo" o a un "informe detallado"
(véase el punto 2, más adelante). Cada una de las Partes utilizará estos informes de inspección con el grado de
confidencialidad solicitado por la Parte de origen.
Si las operaciones de fabricación del medicamento en cuestión no hubieran sido objeto de una inspección
reciente, es decir, cuando la última inspección se remonte a más de dos años atrás o cuando se hubiera
determinado una necesidad particular de inspección, podrá solicitarse una inspección específica y detallada.
Las Partes se ocuparán de que los informes de inspección se presenten a más tardar en el plazo de treinta
días naturales, ampliándose este plazo a sesenta días naturales si debiera efectuarse una nueva inspección.
2. Informes de inspección
Un "informe de inspección completo" incluye un expediente general de los locales de fabricación (elaborado por
el fabricante o por el servicio de inspección) y un informe descriptivo elaborado por el servicio de inspección.
Un "informe detallado" responde a cuestiones específicas sobre una empresa planteadas por la otra Parte.
3. Prácticas correctas de fabricación de referencia
a) Los fabricantes serán objeto de inspecciones con arreglo a las prácticas correctas de fabricación vigentes en la
Parte exportadora (véase la sección I).
b) Por lo que se refiere a los medicamentos cubiertos por la legislación farmacéutica de la Parte importadora,
pero no por la de la Parte exportadora, el servicio de inspección local competente que desee proceder a una
inspección de las operaciones de fabricación pertinentes lo hará teniendo en cuenta sus propias prácticas
correctas de fabricación o, en ausencia de requisitos específicos en esta materia, en función de las prácticas
correctas de fabricación vigentes en la Parte importadora. Así se hará también cuando las prácticas correctas
de fabricación aplicables a nivel local no se consideren equivalentes, en términos de garantía de la calidad del
producto terminado, a las prácticas correctas de fabricación de la Parte importadora.
La equivalencia de los requisitos en materia de prácticas correctas de fabricación para algunos productos o
categorías de productos específicos (por ejemplo medicamentos en investigación, materias de partida, etc.) se
determinará de conformidad con un procedimiento establecido por el Grupo sectorial mixto.
4. Naturaleza de las inspecciones
a) Las inspecciones de rutina determinarán si los fabricantes cumplen las prácticas correctas de fabricación. Se
denominarán inspecciones generales con arreglo a las prácticas correctas de fabricación (también inspecciones
regulares, periódicas o de rutina).
b) Las inspecciones "de productos o de procesos" (que podrán también ser inspecciones "previas a la comercialización"
cuando corresponda) se referirán fundamentalmente a la fabricación de un producto o de una
serie de productos, o a un proceso o a una serie de procesos, e incluirán una evaluación de la validación y
del respeto del proceso específico o de los aspectos de control descritos en la autorización de comercialización.
En caso necesario, se facilitará a la inspección, con carácter confidencial, informaciones relevantes
sobre el producto (expediente de calidad de una solicitud o de una autorización).
5. Gastos de inspección/establecimiento
El régimen de tasas por inspección o establecimiento vendrá determinado por el lugar de fabricación. No se
exigirán tasas de inspección o establecimiento a los fabricantes situados en el territorio de la otra Parte para los
productos cubiertos por el presente anexo sectorial.
6. Cláusula de salvaguardia para las inspecciones
Las Partes convienen en que cada Parte se reserva el derecho a proceder a su propia inspección por razones
expuestas a la otra Parte. Estas inspecciones deberán notificarse de antemano a la otra Parte, que tendrá la
posibilidad de unirse a la inspección. El recurso a esta cláusula de salvaguardia deberá ser excepcional. Si se
llevase a cabo tal inspección, podrán recuperarse los gastos.
7. Intercambio de información entre las autoridades y aproximación de los requisitos de calidad
De acuerdo con las disposiciones generales del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán todas las informaciones
pertinentes, necesarias para mantener el reconocimiento mutuo de las inspecciones. A efectos de demostrar
la capacidad en casos de cambios significativos de los sistemas reglamentarios en una de las Partes,
cualquiera de las Partes podrá solicitar información adicional específica en relación con un servicio oficial de
inspección. Estas solicitudes específicas podrán cubrir información sobre formación, procedimientos de inspección,
información general e intercambio de documentos, y transparencia de las auditorías de los servicios
oficiales de inspección competentes para el funcionamiento de este anexo sectorial. Dichas solicitudes deberán
hacerse a través del Grupo sectorial mixto y ser gestionadas por el mismo como parte de un programa
permanente de mantenimiento.
Por otra parte, las autoridades competentes de Australia y de la Unión Europea se mantendrán informadas sobre
las nuevas directrices técnicas o procedimientos de inspección. Cada una de las Partes consultará a la otra antes
de adoptarlas.
8. Aprobación oficial de un lote
El procedimiento oficial de aprobación de un lote es una verificación adicional de la seguridad y de la eficacia de
los medicamentos inmunológicos (vacunas) y de los derivados de la sangre, efectuada por las autoridades
competentes antes de la distribución de cada lote de productos. El presente Acuerdo no contemplará este
reconocimiento mutuo de aprobaciones oficiales de lotes. No obstante, cuando se aplique un procedimiento
oficial de aprobación por lotes, el fabricante facilitará, a petición de la Parte importadora, el certificado de
aprobación oficial de lote si el lote en cuestión ha sido probado por las autoridades de control de la Parte
exportadora.
Por lo que se refiere a la Unión Europea, los procedimientos oficiales de aprobación por lotes para los
medicamentos de uso humano están publicados por la Dirección Europea de Calidad del Medicamento y la
Asistencia Sanitaria. En Australia el procedimiento oficial de aprobación por lotes se describe en el documento
«OMS, Serie Informes Técnicos, n o 822, 1992».
9. Formación de los inspectores
De conformidad con las disposiciones generales del presente Acuerdo, los inspectores de la otra Parte tendrán
acceso a los seminarios de formación para inspectores organizados por las autoridades. Las Partes se mantendrán
mutuamente informadas de estos seminarios.
10. Inspecciones comunes
De conformidad con las disposiciones generales del presente Acuerdo y de común acuerdo entre las Partes,
podrán autorizarse inspecciones comunes. Estas inspecciones estarán destinadas a conseguir el entendimiento y
la interpretación comunes de las prácticas y requisitos. La organización de estas inspecciones y su forma serán
establecidas mediante procedimientos aprobados por el Grupo sectorial mixto.
11. Sistema de alerta
Las Partes designarán de común acuerdo los puntos de contacto que permitan a las autoridades competentes y a
los fabricantes informar a las autoridades de la otra Parte con la diligencia necesaria en caso de defectos de
calidad, retirada de lotes, falsificación o cualquier otro problema en materia de calidad que pudiera requerir
controles suplementarios o la suspensión de la distribución de los lotes. Se establecerá conjuntamente un
procedimiento de alerta detallado.
Las Partes garantizarán que toda suspensión o retirada (total o parcial) de una autorización de fabricación, basada
en el incumplimiento de las prácticas correctas de fabricación y que pueda afectar a la protección de la salud
pública, se comunique a la otra Parte con la diligencia oportuna.
12. Puntos de contacto
A efectos del presente anexo sectorial, los puntos de contacto para cualquier cuestión técnica como el intercambio
de informes de inspección, los seminarios de formación de inspectores o los requisitos técnicos serán:
PARA AUSTRALIA: Para medicamentos de uso humano:
The Head of Office
Therapeutic Goods Administration
Department of Health and Ageing
PO Box 100
Woden ACT 2606
AUSTRALIA
Tel. +61 62328622
Fax +61 62328426
Para medicamentos veterinarios:
The Manager, Manufacturing Quality and Licensing Section
Australian Pesticides and Veterinary Medicines Authority
PO Box 6182
Kingston ACT 2604
AUSTRALIA
Tel. +61 62104803
Fax +61 62104741
PARA LA UNIÓN EUROPEA: El Director de la Agencia Europea de Medicamentos
7 Westferry Circus
Canary Wharf
Londres E14 4HB
REINO UNIDO
Tel. +44 1714188400
Fax +44 1714188416
13. Grupo sectorial mixto
Con arreglo al presente anexo sectorial se establecerá un Grupo sectorial mixto compuesto por representantes de
las Partes. Dicho Grupo será responsable del funcionamiento eficaz del presente anexo sectorial. Informará al
Comité mixto de la forma que este determine.
El Grupo sectorial mixto establecerá su reglamento interno. Tomará sus decisiones y adoptará sus recomendaciones
por consenso. Podrá decidir delegar sus tareas en los subgrupos.
14. Divergencia de opiniones
Ambas Partes harán todos los esfuerzos posibles para superar sus divergencias de opinión por lo que se refiere,
entre otras cosas, al respeto de los requisitos por parte de los fabricantes y a las conclusiones de los informes de
inspección. Las divergencias que persistan se remitirán al Grupo sectorial mixto.
SECCIÓN IV
MODIFICACIONES DE LA LISTA DE SERVICIOS OFICIALES DE INSPECCIÓN
Las Partes reconocen de común acuerdo la necesidad de que el presente anexo sectorial dé cabida a modificaciones,
especialmente en lo relativo a la entrada de nuevos servicios oficiales de inspección o a cambios en el tipo o papel de
las autoridades competentes establecidas. Cuando se hayan producido cambios significativos en relación con servicios
oficiales de inspección, el Grupo sectorial mixto estudiará qué información adicional, en su caso, es necesaria para
comprobar los programas y establecer o mantener el reconocimiento mutuo de las inspecciones, de conformidad con
la sección III, punto 7.
Con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, los fabricantes australianos de medicamentos veterinarios serán
inspeccionados por la Therapeutic Goods Administration (TGA) en nombre de la Australian Pesticides and Veterinary
Medicines Authority (APVMA), según el actual código australiano de prácticas correctas de fabricación y la Guía de
prácticas correctas de fabricación de la Unión Europea para los medicamentos veterinarios. La Unión Europea
reconocerá las conclusiones de las inspecciones realizadas por la TGA y de los certificados de los fabricantes
australianos sobre conformidad de lotes. En caso de que la APVMA comience a realizar inspecciones, los informes
de inspección también se transmitirán regularmente a la Parte importadora hasta que se haya producido una
verificación satisfactoria del programa de inspección de prácticas correctas de fabricación de la APVMA.
Apéndice
LISTA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS APLICABLES
Para la Unión Europea:
Directiva 91/412/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por la que se establecen los principios y directrices de
las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos veterinarios, en su versión modificada.
Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un
código comunitario sobre medicamentos veterinarios, en su versión modificada.
Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un
código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada.
Directiva 2003/94/CE de la Comisión, de 8 de octubre de 2003, por la que se establecen los principios y directrices
de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos de uso humano y de los medicamentos en investigación
de uso humano, en su versión modificada.
Reglamento (CE) n o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se
establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y
veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos, en su versión modificada.
Guía de prácticas correctas de distribución (94/C 63/03).
Volumen 4, Guía de prácticas correctas de fabricación de medicamentos para uso humano y veterinarios.
Para Australia:
Para los medicamentos de uso humano:
Therapeutic Goods Act 1989 y las disposiciones de aplicación correspondientes (Regulations, Orders y Determinations),
incluidas las Orders que establecen normas para el etiquetado, las Determinations que fijan los principios de fabricación
y los Códigos australianos de prácticas correctas de fabricación.
Para los medicamentos veterinarios:
Legislación — Commonwealth:
— Agricultural and Veterinary Chemicals (Administration) Act, 1992
— Agricultural and Veterinary Chemicals Act, 1994
— Agricultural and Veterinary Chemicals Code Act, 1994
— Agricultural and Veterinary Chemicals (Administration) Regulations, 1995
— Agricultural and Veterinary Chemicals Instrument No 1 (Manufacturing Principles), 2007
— Agricultural and Veterinary Chemicals Code Regulations, 1995.
Legislación — Nueva Gales del Sur:
— Stock Foods Act, 1940
— Stock Medicines Act, 1989
— Public Health Act, 1991
— Poisons and Therapeutic Goods Act, 1966
— Pesticides Act, 1979
— Agricultural and Veterinary Chemicals (NSW) Act, 1994
incluidos regulations, orders u otros instrumentos elaborados con arreglo a la antecitada legislación.
Legislación — Victoria:
— Animal Preparations Act, 1987
— Health Act, 1958
— Drugs, Poisons and Controlled Substances Act, 1981
— Agricultural and Veterinary Chemicals (Victoria) Act, 1994
incluidos regulations, orders u otros instrumentos elaborados con arreglo a la antecitada legislación.
Legislación — Queensland:
— Agricultural Standards Act, 1994
— Stock Act, 1915
— Health Act, 1937
— Agricultural and Veterinary Chemicals (Queensland) Act, 1994
incluidos regulations, orders u otros instrumentos elaborados con arreglo a la antecitada legislación.
Legislación — Australia Meridional:
— Stock Medicines Act, 1939-1978
— Stock Foods Act, 1941
— Dangerous Substances Act, 1986
— Controlled Substances Act, 1984
— Stock Diseases Act, 1934
— Agricultural and Veterinary Chemicals (SA) Act, 1994
incluidos regulations, orders u otros instrumentos elaborados con arreglo a la antecitada legislación.
Legislación — Australia Occidental:
— Veterinary Preparations and Animal Feeding Stuffs Act, 1976-1982
— Poisons Act, 1964-1981
— Health Act, 1911
— Agricultural and Veterinary Chemicals (WA) Act, 1995
— Health (Pesticides) Regulations, 1956
incluidos regulations, orders u otros instrumentos elaborados con arreglo a la antecitada legislación.
Legislación — Tasmania:
— Veterinary Medicines Act, 1987
— Poisons Act, 1971
— Public Health Act, 1997
— Agricultural and Veterinary Chemicals (Tasmania) Act, 1994
— Pesticides Act, 1968
incluidos regulations, orders u otros instrumentos elaborados con arreglo a la antecitada legislación.
Legislación — Territorio Septentrional:
— Poisons and Dangerous Drugs Act, 1983
— Therapeutic Goods and Cosmetics Act, 1986
— Stock Diseases Act, 1954
— Agricultural and Veterinary Chemicals (NT) Act, 1994
incluidos regulations, orders u otros instrumentos elaborados con arreglo a la antecitada legislación.
Legislación — Territorio de la capital de Australia:
— Environment Protection Act, 1997
incluidos regulations, orders u otros instrumentos elaborados con arreglo a la antecitada legislación.».
11) El anexo sectorial sobre productos sanitarios se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO SECTORIAL SOBRE PRODUCTOS SANITARIOS DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD
EUROPEA Y AUSTRALIA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO EN RELACIÓN CON LA
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD, LA CERTIFICACIÓN Y EL MARCADO
ALCANCE Y COBERTURA
Las Partes, de común acuerdo, establecen que las disposiciones del presente anexo sectorial se aplicarán a los
siguientes productos:
Productos destinados a la exportación a la Unión Europea Productos destinados a la exportación a Australia
1) Todos los productos sanitarios:
a) fabricados en Australia, y
b) sometidos a procedimientos de evaluación de la
conformidad de una tercera parte, tanto en lo relativo
al producto como en cuanto a los sistemas
de calidad, y
c) previstos en la Directiva 90/385/CEE del Consejo,
de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros sobre
los productos sanitarios implantables activos, en su
versión modificada, y
d) previstos en la Directiva 93/42/CEE del Consejo,
de 14 de junio de 1993, relativa a los productos
sanitarios, en su versión modificada.
1) Todos los productos sanitarios:
a) fabricados en la Unión Europea, y
b) sometidos a procedimientos de evaluación de la
conformidad, tanto los sistemas relacionados con
los productos como los relacionados con la calidad,
con arreglo a la Australian Therapeutic Goods
Act 1989 y a los Therapeutic Goods Regulations, en
su versión modificada.
2) A efectos de lo dispuesto en el apartado 1,
a) quedan excluidos los productos sanitarios previstos
en el apéndice, y
b) salvo que se prevea otra cosa o las Partes así lo
convengan, la "fabricación" de un producto sanitario
no incluye:
2) A efectos de lo dispuesto en el apartado 1,
a) quedan excluidos los productos sanitarios previstos
en el apéndice, y
b) salvo que se prevea otra cosa o las Partes así lo
convengan, la "fabricación" de un producto sanitario
no incluye:
Productos destinados a la exportación a la Unión Europea Productos destinados a la exportación a Australia
i) procesos de restauración o renovación, como:
reparación, rehabilitación, revisión o mejora, u
ii) operaciones como el prensado, el etiquetado, el
acondicionamiento y la preparación para la
venta, realizadas de forma aislada o en combinación
entre ellas, o
iii) inspecciones de control de la calidad efectuadas
de forma aislada, o
iv) esterilización efectuada de forma aislada.
i) procesos de restauración o renovación, como:
reparación, rehabilitación, revisión o mejora, u
ii) operaciones como el prensado, el etiquetado,
el acondicionamiento y la preparación para la
venta, realizadas de forma aislada o en combinación
entre ellas, o
iii) inspecciones de control de la calidad efectuadas
de forma aislada, o
iv) esterilización efectuada de forma aislada.
SECCIÓN I
REQUISITOS LEGALES, REGLAMENTARIOS Y ADMINISTRATIVOS
Requisitos legales, reglamentarios y administrativos de la Unión
Europea cuyo cumplimiento deberán valorar los organismos de
evaluación de la conformidad designados por Australia
Requisitos legales, reglamentarios y administrativos de Australia
cuyo cumplimiento deberán valorar los organismos de evaluación
de la conformidad designados por la Unión Europea
— Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de
1990, relativa a la aproximación de las legislaciones
de los Estados miembros sobre los productos sanitarios
implantables activos
— Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de
1993, relativa a los productos sanitarios
— y cualquier legislación adoptada sobre la base de dichas
directivas
— Therapeutic Goods Act 1989, en su versión modificada
— Therapeutic Goods Regulations 1990, en su versión
modificada
— Therapeutic Goods (Medical Devices) Regulations 2002,
en su versión modificada
— y cualquier legislación subordinada mencionada en
las leyes o reglamentos mencionados, con sus modificaciones
( 1 )
( 1 ) Referencia general al Derecho derivado de Australia mencionado en la Therapeutic Goods Act y en los Therapeutic Goods Regulations
y con el fin de prever cualquier cambio legislativo.
SECCIÓN II
ORGANISMOS DESIGNADOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Organismos de evaluación de la conformidad designados por
Australia para evaluar los productos con respecto a los requisitos
legales, reglamentarios y administrativos de la Unión Europea
Organismos de evaluación de la conformidad designados por la
Unión Europea para evaluar los productos con respecto a los
requisitos legales, reglamentarios y administrativos de Australia
Las listas de organismos de evaluación de la conformidad
designados han sido establecidas de común acuerdo por
las Partes y serán mantenidas por las mismas.
Las listas de organismos de evaluación de la conformidad
designados han sido establecidas de común acuerdo
por las Partes y serán mantenidas por las mismas.
SECCIÓN III
AUTORIDADES ENCARGADAS DE DESIGNAR LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD CON ARREGLO AL PRESENTE ACUERDO
Para los organismos de evaluación de la conformidad designados
por Australia
Para los organismos de evaluación de la conformidad designados
por la Unión Europea
— Department of Health and Ageing for the Therapeutic
Goods Administration
— Bélgica
Ministère de la Santé publique, de l’Environnement
et de l’Intégration sociale
Ministerie van Volksgezondheid, Leefmilieu en Sociale
Integratie
Para los organismos de evaluación de la conformidad designados
por Australia
Para los organismos de evaluación de la conformidad designados
por la Unión Europea
Agence Fédérale des Médicaments et des Produits de
Santé – Federaal Agentschap voor Geneesmiddelen
en Gezondheidsproducten
— Bulgaria
Държавна агенция за метрологичен и технически
надзор
— República Checa
Úřad pro technickou normalizaci, metrologii a státní
zkušebnictví
— Dinamarca
Indenrigs- og Sundhedsministeriet
Lægemiddelstyrelsen
— Alemania
ZLG-Zentralstelle der Länder für Gesundheitsschutz
bei Arzneimitteln und Medizinprodukten, Bonn
ZLS-Zentralstelle der Länder für Sicherheitstechnik,
München
— Estonia
Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium
— Irlanda
Department of Health
Irish Medicines Board
— Grecia
Υ ουργείο Υγείας και Κοινωνικής Αλληλεγγύης
Εθνικός Οργανισμός Φαρμάκων
— España
Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
— Francia
Ministère de la Santé
Agence Française de Sécurité Sanitaire des produits
de Santé
Agence Nationale du Médicament Vétérinaire
— Italia
Ministero della Salute – Dipartimento dell’ Innovazione
– Direzione Generale Farmaci e Dispositivi
Medici
— Chipre
The Drugs Council, Pharmaceutical Services (Ministry
of Health)
Veterinary Services (Ministry of Agriculture)
Para los organismos de evaluación de la conformidad designados
por Australia
Para los organismos de evaluación de la conformidad designados
por la Unión Europea
— Letonia
Zāļu valsts aģentūra
Veselības ministrija
— Lituania
Lietuvos Respublikos sveikatos apsaugos ministerija
— Luxemburgo
Ministère de la Santé
Division de la Pharmacie et des Médicaments
— Hungría
Országos Gyógyszerészeti Intézet
— Malta
Direttorat tal-Affarijiet Regolatorji, Awtorità Maltija
dwar l-iStandards
— Países Bajos
Ministerie van Volksgezondheid, Welzijn en Sport
Inspectie voor de Gezondheidszorg
— Austria
Bundesministerium für Gesundheit
Bundesamt für Sicherheit im Gesundheitswesen
— Polonia
Ministerstwo Zdrowia
Urząd Rejestracji Produktów Leczniczych, Wyrobów
Medycznych i Produktów Biobójczych
— Portugal
INFARMED:I.P. (Autoridade Nacional do Medicamento
e Produtos de Saúde, I.P.)
— Rumanía
Ministerul Sănătății – Departament Dispozitive Medicale
— Eslovenia
Ministrstvo za zdravje
Javna agencija Republike Slovenije za zdravila in
medicinske pripomočke
— Eslovaquia
Úrad pre normalizáciu, metrológiu a skúšobníctvo
Slovenskej republiky
— Finlandia
Sosiaali- ja terveysministeriö
Sosiaali- ja terveysalan lupa- ja valvontavirasto (Valvira)
Para los organismos de evaluación de la conformidad designados
por Australia
Para los organismos de evaluación de la conformidad designados
por la Unión Europea
— Suecia
Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll
(SWEDAC)
— Reino Unido
Medicines and Healthcare products Regulatory
Agency
SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTOS DE DESIGNACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
Procedimientos que debe seguir Australia para la designación de
los organismos de evaluación de la conformidad encargados de
evaluar los productos respecto a los requisitos de la Unión Europea
Procedimientos que debe seguir la Unión Europea para la designación
de los organismos de evaluación de la conformidad
encargados de evaluar los productos respecto a los requisitos de
Australia
La Therapeutic Goods Administration del Department of
Health and Ageing cumplirá los requisitos de las directivas
enumeradas en la sección I, teniendo en cuenta la Decisión
n o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para
la comercialización de los productos, en su versión modificada,
en la medida en que se refiere a los módulos
correspondientes a las diversas fases de los procedimientos
de la evaluación de conformidad y a las disposiciones
referentes al sistema de colocación y utilización del marcado
CE de conformidad, y se designará para categorías o
clases específicas de productos y procedimientos de evaluación
de la conformidad. Para los productos cubiertos
por la sección V, la designación tendrá lugar sobre la
base de un programa de intensificación de la confianza
a que se refiere la sección V, punto 1.2 ( 1 ).
Los organismos de evaluación de la conformidad cumplirán
los requisitos mencionados en las directivas enumeradas
en la sección I, teniendo en cuenta la Decisión
n o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la
comercialización de los productos, en su versión modificada,
en la medida en que se refiere a los módulos
correspondientes a las diversas fases de los procedimientos
de la evaluación de conformidad y a las disposiciones
referentes al sistema de colocación y utilización del
marcado CE de conformidad, y se designarán para categorías
o clases específicas de productos y procedimientos
de evaluación de la conformidad. Para los productos
cubiertos por la sección V, la designación tendrá lugar
sobre la base de un programa de intensificación de la
confianza a que se refiere la sección V, punto 1.2 ( 2 ).
( 1 ) Presunción de competencia siguiendo la acertada realización de la intensificación de la confianza para los productos de la sección
V.
( 2 ) Presunción de competencia siguiendo la acertada realización de la intensificación de la confianza para los productos de la sección
V.
SECCIÓN V
DISPOSICIONES ADICIONALES
1. Intensificación de la confianza en lo relativo a los productos de alto riesgo
1.1. Con el fin de intensificar la confianza en los sistemas de designación de ambas Partes, se aplicará un proceso
de intensificación de la confianza para los siguientes productos sanitarios:
— productos sanitarios implantables activos según se definen en la legislación mencionada en la sección I,
— productos clasificados como productos de la clase III conforme a la legislación mencionada en la sección
I,
— productos sanitarios consistentes en lentillas intraoculares implantables,
— productos sanitarios consistentes en fluidos viscoelásticos intraoculares, y
— productos mecánicos anticonceptivos o destinados a la prevención de la transmisión sexual de enfermedades.
1.2. Las Partes establecerán un programa detallado con este fin con la cooperación de la Therapeutic Goods
Administration y las autoridades competentes de la Unión Europea.
1.3. El período de intensificación de la confianza se revisará tras dos años a partir de la fecha en que el presente
anexo sectorial modificado se haga efectivo.
1.4. Requisitos específicos adicionales para los avances normativos:
1.4.1. En virtud del artículo 2, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartado 1, y el artículo 9, apartado 1, del
presente Acuerdo, las Partes podrán solicitar requisitos específicos adicionales en relación con los organismos
de evaluación de la conformidad a efectos de la demostración de experiencia en los sistemas normativos en
evolución.
1.4.2. Estos requisitos específicos podrán incluir formación, auditorías comentadas del organismo de evaluación de
la conformidad, visitas e información e intercambio de documentos, incluidos informes de auditoría.
1.4.3. Estos requisitos pueden igualmente ser aplicables en relación con la designación de un organismo de
evaluación de la conformidad con arreglo al presente Acuerdo.
2. Procedimientos de registro, listado e inclusión para el Australian Register of Therapeutic Goods
(Registro Australiano de Productos Terapéuticos – ARTG)
2.1. Las Partes reconocen que el presente Acuerdo no afecta a los procedimientos australianos contemplados en la
ley Therapeutic Goods Act de 1989 para el registro, el listado o la inclusión de los productos a efectos de
vigilancia del mercado, ni a los procedimientos correspondientes de la Unión Europea.
2.2. En el marco del presente Acuerdo, la autoridad normativa australiana deberá registrar sin demora los
productos de la Unión Europea en el ARTG sin proceder a una nueva evaluación del producto. Para ello
deberá presentarse una solicitud de registro del producto acompañada de la tasa fijada y la certificación del
organismo de evaluación de la conformidad a los requisitos de Australia.
2.3. Las tasas vinculadas al registro por cualquiera de las Partes cubrirán solamente el coste del registro del
producto sanitario y de las actividades de ejecución y de vigilancia posterior a la comercialización realizadas
por las Partes en este sector.
3. Intercambio de información
Las Partes convienen en informarse mutuamente de:
— certificados retirados, suspendidos, restringidos o revocados,
— acontecimientos adversos en el contexto del procedimiento de vigilancia de los productos sanitarios
GHTF,
— asuntos referentes a la seguridad de los productos, y
— toda legislación o modificación de la legislación existente adoptada sobre la base de los instrumentos
jurídicos enumerados en la sección I.
Las Partes establecerán puntos de contacto a cada uno de estos efectos.
Las Partes considerarán las consecuencias del establecimiento de la Base de Datos Europea sobre Productos
Médicos (Eudamed).
Además, la Therapeutic Goods Administration asesorará sobre cualquier certificado expedido.
4. Nueva legislación
Las Partes señalan conjuntamente que Australia tiene intención de adoptar nueva legislación referente a los
diagnósticos in vitro (DIV), y que cualquier nueva disposición respetará los principios en los que se base el
presente Acuerdo.
Las Partes convienen en exponer su plan para ampliar el alcance del presente Acuerdo a los DIV tan pronto
como se introduzca la legislación australiana sobre la materia.
5. Medidas para proteger la salud pública y la seguridad
La aplicación del presente anexo sectorial no evitará que una Parte adopte las medidas necesarias para
proteger la salud pública y la seguridad, de conformidad con la legislación mencionada en la sección I.
Las Partes se informarán entre sí debidamente sobre dichas medidas.
6. Grupo sectorial mixto
Se establecerá un Grupo sectorial mixto compuesto por representantes de las Partes conforme al presente
anexo sectorial. Será responsable del funcionamiento efectivo de este anexo sectorial. Informará al Comité
mixto de la forma que este determine.
El Grupo sectorial mixto establecerá su reglamento interno. Tomará sus decisiones y adoptará sus recomendaciones
por consenso. Podrá decidir delegar sus tareas en los subgrupos.
7. Divergencia de opiniones
Ambas Partes realizarán todos los esfuerzos posibles para solucionar cualquier divergencia de opinión. Las
divergencias que persistan se remitirán al Grupo sectorial mixto.
Apéndice
Las disposiciones del presente anexo sectorial no se aplicarán a los siguientes productos:
— productos sanitarios que contengan o se fabriquen utilizando células, tejidos o derivados de tejidos de origen
animal que no sean viables, cuando la seguridad con respecto a los virus o a otros agentes transmisibles exija
métodos validados para la eliminación o la inactivación viral en el curso del proceso de fabricación,
— productos sanitarios que contengan tejidos, células o sustancias de origen microbiano, bacteriano o recombinante
y destinados al uso en el cuerpo humano,
— productos sanitarios que incorporen tejidos o derivados de tejidos de origen humano,
— productos sanitarios que incorporen derivados estables de sangre o plasma humanos que puedan actuar en el
cuerpo humano de forma accesoria al producto,
— productos sanitarios que incorporen, o pretendan incorporar, como parte integrante, una sustancia que, si se
utiliza por separado, podría considerarse un medicamento que debería actuar en principio en un paciente de
forma accesoria al producto, y
— productos sanitarios destinados por el fabricante específicamente a ser utilizados para la desinfección química de
otros productos sanitarios, a excepción de los esterilizadores que utilicen calor seco, calor húmedo u óxido de
etileno.
Las Partes podrán decidir de común acuerdo ampliar la aplicación del presente anexo sectorial a los productos
sanitarios anteriormente mencionados.».
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes
hayan intercambiado notas diplomáticas que confirmen la conclusión de sus respectivos procedimientos
para la entrada en vigor del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2012, en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa,
eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana,
maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente
auténtico.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρω αϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Австралия
Por Australia
Za Austrálii
For Australien
Für Australien
Austraalia nimel
Για την Αυστραλία
For Australia
Pour l'Australie
Per l'Australia
Austrālijas vārdā –
Australijos vardu
Ausztrália nevében
Għall-Awstralja
Voor Australië
W imieniu Australii
Pela Austrália
Pentru Australia
Za Austráliu
V imenu Avstralije
Australian puolesta
För Australien
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