EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento de Ejecución (UE) n o 670/2011 de la Comisión, de 12 de julio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) n o 607/2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas ( 1 ).
(2) El Reglamento (CE) n o 1793/2003 de la Comisión ( 2 ), incorporado al Acuerdo, ha expirado y, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.
(3) La presente Decisión se refiere a legislación relativa al vino. La legislación relativa al vino no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas sea extensiva a Liechtenstein, según se especifica en el apartado 7 de la introducción del Protocolo 47 del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por lo tanto, aplicable a Liechtenstein.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Protocolo 47 del Acuerdo queda modificado como sigue:
1) Se suprime el texto del punto 7 [Reglamento (CE) n o 1793/2003 de la Comisión].
2) En el punto 11 [Reglamento (CE) n o 607/2009 de la Comisión], se añade el texto siguiente:
«— 32011 R 0670: Reglamento de Ejecución (UE) n o 670/2011 de la Comisión, de 12 de julio de 2011 (DO L 183 de 13.7.2011, p. 6).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:
En el artículo 70 bis se añade el texto siguiente:
“Cuando proceda, los Estados AELC aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 70 bis, apartado 1, letra b), apartado 2, y apartado 4.” ».
Artículo 2
Los textos del Reglamento de Ejecución (UE) n o 670/2011 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2012, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (*) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE o el día de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n o 102/2012, de 30 de abril de 2012 ( 3 ), si esta última es posterior.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2012.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Atle LEIKVOLL
_________________
( 1 ) DO L 183 de 13.7.2011, p. 6.
( 2 ) DO L 262 de 14.10.2003, p. 10.
(*) No se han indicado preceptos constitucionales.
( 3 ) DO L 248 de 13.9.2012, p. 40.
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