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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2011/72/PESC del Consejo, de 31 de enero de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez ( 1 ),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n o 101/2011 del Consejo ( 2 ), desarrolla las medidas previstas en la Decisión 2011/72/PESC.
(2) La Decisión 2012/724/PESC del Consejo ( 3 ), establece una modificación de la Decisión 2011/72/PESC a efectos de permitir la liberación de los capitales y recursos económicos inmovilizados necesarios para dar cumplimiento a una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o a una resolución judicial con fuerza ejecutiva en un Estado miembro.
(3) El artículo 9 del Reglamento (UE) n o 101/2011 se refiere a la información que debe ser suministrada por personas, entidades y organismos con las autoridades competentes de los Estados miembros, que será transmitida a la Comisión, a fin de favorecer el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento. Con arreglo al artículo 9, apartado 2, toda información facilitada o recibida se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido. No obstante, ello no impedirá que los Estados miembros intercambien dicha información con las autoridades correspondientes de Túnez y otros Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, cuando sea necesario con el fin de facilitar la recuperación de capitales malversados.
(4) Por lo tanto, el Reglamento (UE) n o 101/2011 debe modificarse en consecuencia.
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( 1 ) DO L 28 de 2.2.2011, p. 62.
( 2 ) DO L 31 de 5.2.2011, p. 1.
( 3 ) Véase la página 45 del presente Diario Oficial.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n o 101/2011 se modifica como sigue:
1) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet citados en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citados en el artículo 2 fue incluido en el anexo I, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;
b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tal resolución o las reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
c) que la resolución no beneficie a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo citados en el anexo I, y
d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo.».
2) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas;
b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 2 hubiera sido incluido en el anexo I, o
c) pagos en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral emitida en la Unión o con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén también inmovilizados de acuerdo con el artículo 2, apartado 1.».
3) En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:
«3. El apartado 2 no obstará para que los Estados miembros, con arreglo al Derecho nacional, compartan esa información con las autoridades correspondientes de Túnez y otros Estados miembros en caso necesario con el fin de facilitar la recuperación de activos malversados.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
G. DEMOSTHENOUS
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