EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE
LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,
REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en
particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo
218, apartado 5 y apartado 8, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Unión y de
los Estados miembros un Acuerdo sobre una zona de
aviación común entre la Unión Europea y sus Estados
miembros y la República de Moldavia («el Acuerdo») con
arreglo a la Decisión del Consejo y de los Representantes
de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión
Europea, reunidos en el seno del Consejo, de 16 de junio
de 2011, por la que se autoriza a la Comisión a iniciar
negociaciones.
(2) El Acuerdo fue rubricado el 26 de octubre de 2011.
(3) El Acuerdo debe ser firmado y aplicado con carácter
provisional, a reserva de su celebración.
(4) Dado que el Acuerdo contiene elementos que afectan
tanto a la competencia de la Unión como a la de los
Estados miembros, para garantizar una estrecha cooperación
y la unidad de las relaciones internacionales, la presente
Decisión debe adoptarse conjuntamente por el
Consejo y los Estados miembros. Además, la presente
Decisión pretende asimismo garantizar una aplicación
uniforme en lo que se refiere al Comité Mixto establecido
en virtud del artículo 22 del Acuerdo.
(5) Las normas previstas para garantizar dicha estrecha cooperación
y unidad deben incluir unas orientaciones claras
para la representación in situ, entre otras cosas mediante
la confirmación de la necesidad de un enfoque conjunto
y común. En el contexto de un acuerdo mixto, dichas
normas deben respetar plenamente los procedimientos de
la Unión igualmente en lo que se refiere a la definición
de la posición de la Unión y a la representación de la
Unión en el Comité Mixto.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Firma
Queda aprobada la firma del Acuerdo sobre una zona de aviación
común entre la Unión Europea y sus Estados miembros y
la República de Moldavia, en nombre de la Unión, a reserva de
la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Habilitación para firmar
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la
persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre
de la Unión.
Artículo 3
Aplicación provisional
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo será aplicado con
carácter provisional por la Unión y por los Estados miembros,
con arreglo a sus procedimientos internos y/o a la legislación
nacional aplicable, a partir de la fecha de la firma del Acuerdo
( 1 ).
________________
( 1 ) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el
Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la firma del Acuerdo.
Artículo 4
Comité Mixto
1. La Unión y los Estados miembros estarán representados
en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 22 del
Acuerdo por representantes de la Comisión y de los Estados
miembros, respectivamente.
2. La posición que deba adoptar la Unión y apoyada por sus
Estados miembros en el seno del Comité Mixto con respecto a
asuntos de competencia exclusiva de la Unión que no requieran
la adopción de una decisión con efectos jurídicos será fijada por
la Comisión y será notificada con antelación al Consejo y a los
Estados miembros.
3. La posición que deba adoptar la Unión y sus Estados
miembros en el seno del Comité Mixto con respecto a asuntos
distintos de los contemplados en el apartado 2 que no requieran
la adopción de una decisión con efectos jurídicos será fijada
conjuntamente por la Comisión y los Estados miembros.
4. Para las decisiones del Comité Mixto que tengan efectos
jurídicos relativas a asuntos que sean competencia exclusiva de
la Unión, la posición que deberá tomar la Unión y apoyada por
sus Estados miembros será adoptada por el Consejo, por mayoría
cualificada y a propuesta de la Comisión, salvo disposición
en contrario de los procedimientos de votación aplicables que
establecen el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.
5. Para las decisiones del Comité Mixto que tengan efectos
jurídicos, distintas de las contempladas en el apartado 4, la
posición que vayan a tomar la Unión y sus Estados miembros
será adoptada por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta
de la Comisión, salvo disposición en contrario de los
procedimientos de votación aplicables que establecen el Tratado
de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y por los Estados miembros.
Artículo 5
Solución de controversias
1. La Comisión representará a la Unión en los procedimientos
de solución de controversias regulados por el artículo 23 del
Acuerdo.
2. La decisión de suspender la aplicación de los privilegios en
virtud del artículo 23, apartado 5, del Acuerdo será adoptada
por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.
3. Cualquier actuación adecuada que se vaya a adoptar con
arreglo al artículo 23 del Acuerdo sobre asuntos de competencia
de la Unión será decidida por la Comisión, previa consulta
con un Comité especial de representantes de los Estados miembros
nombrado por el Consejo.
Artículo 6
Información a la Comisión
1. Los Estados miembros informarán rápidamente a la Comisión
de cualquier decisión de denegar, revocar, suspender o
limitar la autorización de una compañía aérea de la República
de Moldavia que tengan intención de adoptar con arreglo al
artículo 5 del Acuerdo.
2. Los Estados miembros informarán rápidamente a la Comisión
de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan
presentado o recibido con arreglo al artículo 14 (Seguridad
aérea) del Acuerdo.
3. Los Estados miembros informarán rápidamente a la Comisión
de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan
presentado o recibido con arreglo al artículo 15 (Protección de
la aviación) del Acuerdo.
Artículo 7
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
H. D. KRISTENSEN
ACUERDO
sobre una zona de aviación común entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República
de Moldavia
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo
sucesivo, «los Tratados de la UE»), y Estados miembros de la Unión Europea, y
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA,
por otra,
TOMANDO NOTA del Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, hecho en Bruselas el 28 de noviembre de 1994;
DESEOSOS de crear una Zona Común de Aviación (ZCA) basada en el objetivo de abrir el acceso a los mercados de las
Partes, en unas condiciones de competencia equitativas y en la observancia de las mismas normas, incluidas las relativas a
la seguridad aérea, la protección de la aviación, la gestión del tránsito aéreo, los aspectos sociales y el medio ambiente;
DESEOSOS de facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo mediante iniciativas como el desarrollo de
redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasajeros y los expedidores en relación con
los servicios de transporte aéreo;
RECONOCIENDO la importancia del transporte aéreo para fomentar el comercio, el turismo y la inversión;
TOMANDO NOTA del Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de
1944;
CONVINIENDO en que las normas de la ZCA deben basarse en la legislación pertinente vigente en la Unión Europea, tal
como establece el anexo III del presente Acuerdo;
RECONOCIENDO que el pleno cumplimiento de las normas de la ZCA permite a las Partes aprovechar todas sus ventajas,
en particular abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo los beneficios para los consumidores, la industria y los
trabajadores de ambas Partes;
RECONOCIENDO que la creación de la ZCA y la aplicación de sus normas no pueden lograrse sin la adopción de
disposiciones transitorias, cuando proceda;
RECONOCIENDO la importancia de una asistencia adecuada a este respecto;
DESEOSOS de brindar a las compañías aéreas la posibilidad de ofrecer a los viajeros y expedidores precios y servicios
competitivos en mercados abiertos;
DESEOSOS de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las compañías aéreas, se
beneficien de un acuerdo de liberalización;
DESEOSOS de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte aéreo internacional, y reafirmando su
grave preocupación ante los actos o amenazas contra la protección de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de
personas y bienes, afectan negativamente a la explotación de las aeronaves y minan la confianza de los viajeros en la
seguridad de la aviación civil;
DESEOSOS de garantizar a las compañías aéreas unas condiciones de competencia equitativas que les permitan operar en
condiciones de equidad e igualdad de oportunidades para prestar los servicios acordados;
RECONOCIENDO que las subvenciones públicas pueden afectar negativamente a la competencia entre compañías aéreas y
poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo;
AFIRMANDO la importancia de la protección del medio ambiente en el desarrollo y aplicación de la política de aviación
internacional y reconociendo los derechos de los Estados soberanos a tomar las medidas adecuadas a tal fin;
SEÑALANDO la importancia de la protección de los consumidores, incluidas las medidas que a tal fin ofrece el Convenio
para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999;
PROPONIÉNDOSE utilizar como base el marco de los acuerdos de transporte aéreo existentes para abrir el acceso a los
mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las compañías aéreas, los trabajadores y las
sociedades de ambas Partes,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1) «servicios acordados» y «ruta especificada»: el transporte
aéreo internacional de conformidad con el artículo 2 (Concesión
de derechos) y el anexo I del presente Acuerdo;
2) «Acuerdo»: el presente Acuerdo, así como sus anexos y
cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos;
3) «transporte aéreo»: el transporte a bordo de aeronaves de
pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de
forma combinada, ofrecido a cambio de una remuneración
o por arrendamiento, lo cual, para no dejar lugar a dudas,
incluye los servicios regulares y no regulares (charter) y los
servicios exclusivamente de carga;
4) «autoridades competentes»: las agencias oficiales o entidades
responsables de las funciones administrativas con arreglo
al presente Acuerdo;
5) «aptitud»: la condición en la cual una compañía aérea satisface
los requisitos necesarios para prestar servicios de
transporte aéreo internacional, es decir, tiene una capacidad
financiera suficiente y unos conocimientos adecuados
en materia de gestión y está dispuesta a cumplir las disposiciones
legales y reglamentarias y las normas que regulan
la explotación de esos servicios;
6) «nacionalidad»: la condición en la cual una compañía aérea
satisface los requisitos relativos a aspectos como la propiedad,
el control efectivo y el centro de actividad principal;
7) «Convenio»: el Convenio sobre aviación civil internacional,
abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
incluidos:
a) toda enmienda que, habiendo entrado en vigor en virtud
del artículo 94, letra a), del Convenio y haya sido
ratificada tanto por la República de Moldavia como por
el Estado o Estados miembros de la Unión Europea, y
b) todo anexo o enmienda del mismo aprobados en virtud
del artículo 90 del Convenio, en la medida en que
dicho anexo o dicha enmienda sea en cualquier
momento efectiva tanto en la República de Moldavia
como en el Estado o Estados miembros de la Unión
Europea, según proceda en cada caso;
8) «derecho de quinta libertad»: el derecho o privilegio concedido
por un Estado («Estado otorgante») a las compañías
aéreas de otro Estado («Estado receptor») para la prestación
de servicios de transporte aéreo internacional entre el territorio
del Estado otorgante y el territorio de un tercer
Estado, a condición de que esos servicios tengan su origen
o fin en el territorio del Estado receptor;
9) «coste íntegro»: el coste de prestación de un servicio, más
una tasa razonable por gastos de administración y, cuando
proceda, cualesquiera tasas destinadas a incorporar los costes
medioambientales y aplicadas sin distinción por razón
de nacionalidad;
10) «transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que
atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de
más de un Estado;
11) «Acuerdo sobre la ZECA»: el Acuerdo Multilateral entre la
Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República
de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia,
Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la República
de Islandia, la República de Montenegro, el Reino de
Noruega, la República de Serbia y la Misión de Administración
Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo ( 1 ),
sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación
(ZECA);
12) «socios de la política europea de vecindad»: Argelia, Armenia,
Azerbaiyán, Belarús, Egipto, Georgia, Israel, Jordania,
Líbano, Libia, Marruecos, la República de Moldavia, Siria,
los Territorios Palestinos Ocupados, Túnez y Ucrania;
13) «nacional»: toda persona física de nacionalidad moldava
por lo que respecta a la Parte moldava, o de nacionalidad
de un Estado miembro por lo que respecta a la Parte
europea, o toda persona jurídica que se encuentre en
todo momento bajo el control efectivo, ya sea directamente
o por participación mayoritaria, de personas físicas
que posean la nacionalidad moldava, por lo que respecta a
la Parte moldava, o de personas físicas o jurídicas que
posean la nacionalidad de un Estado miembro o alguno
de los terceros países indicados en el anexo IV, por lo que
respecta a la Parte europea;
___________________
( 1 ) En virtud de la Resolución n o 1244 del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.
14) «licencias de explotación»:
i) en el caso de la Unión Europea y sus Estados miembros,
las licencias de explotación y cualesquiera otros
documentos o certificados pertinentes expedidos con
arreglo a la legislación pertinente de la Unión Europea
en vigor, y
ii) en el caso de las licencias de la República de Moldavia,
los certificados y los permisos expedidos con arreglo a
la legislación moldava pertinente en vigor en la República
de Moldavia;
15) «Partes»: por un lado, la Unión Europea o sus Estados
miembros, o la Unión Europea y sus Estados miembros,
de conformidad con sus respectivas competencias (Parte
europea), y, por otro, la República de Moldavia (Parte
moldava);
16) «precio»:
i) las «tarifas aéreas» que se deban pagar a las compañías
aéreas o a sus agentes u otros vendedores de billetes
por el transporte de pasajeros y equipajes en los servicios
aéreos y cualesquiera condiciones de aplicación de
dichos precios, en particular la remuneración y las condiciones
ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares,
y
ii) los «fletes aéreos» que se deban pagar en concepto de
transporte de carga y las condiciones de aplicación de
dichos precios, en particular la remuneración y las condiciones
ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares.
Esta definición abarcará, cuando proceda, el transporte de
superficie ligado al transporte aéreo internacional, así
como las condiciones de su aplicación;
17) «centro de actividad principal»: el domicilio social o sede
principal de una compañía aérea en la Parte a partir de la
cual se ejercen las principales funciones financieras y el
control operacional, incluida la gestión del mantenimiento
de la aeronavegabilidad, de la compañía aérea;
18) «obligación de servicio público»: toda obligación impuesta
a las compañías aéreas para garantizar en una ruta especificada
unos servicios aéreos regulares mínimos que cumplan
determinados requisitos en materia de continuidad,
regularidad, precios y capacidad mínima, los cuales las
compañías aéreas no asumirían si tuvieran únicamente
en cuenta su interés comercial; las compañías aéreas podrán
recibir una compensación de la Parte afectada para el
cumplimiento de las obligaciones de servicio público;
19) «subvención»: toda aportación financiera concedida por las
autoridades, organismos regionales u otros organismos públicos,
es decir, una de las siguientes situaciones:
a) cuando la práctica de un Gobierno o entidad regional u
otro organismo público implique una transferencia
directa de fondos, tales como donaciones, préstamos
o aportaciones de capital, o posibles transferencias directas
de fondos o de pasivos, por ejemplo, garantías de
préstamos, aportaciones de capital, propiedad, protección
contra la quiebra o seguros;
b) cuando se condonen, no se recauden o se recorten
indebidamente ingresos de un Gobierno o entidad regional
u otro organismo público que en otro caso se
percibirían;
c) cuando un Gobierno o entidad regional u otro organismo
público proporcione bienes o servicios (que no
sean de infraestructura general) o compre bienes o,
servicios, o
d) cuando un Gobierno o entidad regional u otro organismo
público realice pagos a un mecanismo de financiación
o encomiende a una entidad privada una o
varias de las funciones indicadas en las letras a), b) y
c), que suelen incumbir al Gobierno, o le ordene que las
lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido
real, de las prácticas que suelen seguir los Gobiernos,
y con ello se otorgue un beneficio;
20) «SESAR»: la vertiente tecnológica del Cielo Único Europeo
cuyo objetivo es dotar a la UE, de aquí al año 2020, de
una infraestructura de control del tránsito aéreo eficaz que
permita un desarrollo seguro y ecológico del transporte
aéreo;
21) «territorio»: por lo que respecta a la República de Moldavia,
las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a
ellas que se encuentran bajo su soberanía, dominio, protección
o mandato y, por lo que respecta a la Unión
Europea, las áreas terrestres (continente e islas), aguas interiores
y mar territorial donde se aplican el Tratado de la
Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europa y en las condiciones establecidas en dichos
Tratados o en cualquier instrumento que suceda a estos; la
aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar
se entiende sin perjuicio de las posiciones jurídicas respectivas
del Reino de España y del Reino Unido en la controversia
respecto a la soberanía sobre el territorio en que
se encuentra situado el aeropuerto y de la continuación de
la suspensión del Aeropuerto de Gibraltar de las medidas
en materia de aviación de la UE existentes a fecha de 18 de
septiembre de 2006 y entre Estados miembros, de acuerdo
con la Declaración Ministerial sobre el Aeropuerto de Gibraltar,
convenida en Córdoba el 18 de septiembre de
2006;
22) «tasa de usuario»: una tasa aplicada a las compañías aéreas
por la provisión de servicios o instalaciones aeroportuarias,
medioambientales, de navegación aérea o de protección de
la aviación, incluidos los servicios y las instalaciones conexos.
TÍTULO I
DISPOSICIONES ECONÓMICAS
Artículo 2
Concesión de derechos
1. Cada Parte concederá con carácter recíproco a las compañías
aéreas de la otra Parte, de conformidad con los anexos I y
II, los siguientes derechos para el ejercicio de actividades de
transporte aéreo internacional:
a) derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;
b) derecho a hacer escala en su territorio para fines ajenos al
embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo en el
transporte aéreo (fines no comerciales);
c) cuando operen un servicio acordado en una ruta especificada,
derecho a hacer escala en su territorio para embarcar o
desembarcar pasajeros, carga o correo, por separado o de
forma combinada, y
d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá entenderse
en el sentido de que se otorgue:
a) a la República de Moldavia, el derecho a admitir a bordo, en
el territorio de un Estado miembro, pasajeros, equipaje, carga
o correo con destino a otro punto situado en el territorio de
ese Estado miembro a cambio de una contraprestación;
b) a la Unión Europea, el derecho a admitir a bordo, en el
territorio de la República de Moldavia, pasajeros, equipaje,
carga o correo, para la indemnización y destino a otro punto
situado en el territorio de la República de Moldavia.
Artículo 3
Autorización
Cuando las autoridades competentes de una Parte reciban una
solicitud de autorización de explotación de una compañía aérea
de la otra Parte, concederán dicha autorización con la mínima
demora administrativa, a condición de que:
a) por lo que respecta a las compañías aéreas de la República
de Moldavia:
— la compañía aérea tenga su centro de actividad principal
en la República de Moldavia y disponga de una licencia
de explotación válida con arreglo a la legislación vigente
de la República de Moldavia, y
— el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo
ejerza y mantenga la República de Moldavia, y
— salvo disposición en contrario con arreglo al artículo 6
(Inversiones) del presente Acuerdo, la compañía aérea sea
propiedad, directamente o por participación mayoritaria,
o esté bajo el control efectivo de la República de Moldavia
y/o sus nacionales;
b) por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión
Europea:
— la compañía aérea tenga su centro de actividad principal
en el territorio de un Estado miembro, de conformidad
con los Tratados de la UE, y disponga de una licencia de
explotación válida, y
— el Estado miembro responsable de la expedición del certificado
de operador aéreo ejerza y mantenga un control
reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad
competente pertinente esté claramente identificada, y
— salvo disposición en contrario con arreglo al artículo 6
(Inversiones) del presente Acuerdo, la compañía aérea sea
propiedad, directamente o por participación mayoritaria,
y esté efectivamente controlada por Estados miembros
y/o nacionales de los Estados miembros, o de otros Estados
enumerados en el anexo IV y/o nacionales de esos
otros Estados;
c) la compañía aérea cumpla los requisitos prescritos por las
disposiciones legales y reglamentarias aplicadas habitualmente
por la autoridad competente, y
d) se mantengan y administren las disposiciones de los artículos
14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la aviación) del
presente Acuerdo.
Artículo 4
Reconocimiento recíproco de resoluciones normativas con
respecto a la aptitud, la propiedad y el control de las
compañías aéreas
Cuando las autoridades competentes de una Parte reciban una
solicitud de autorización de una compañía aérea de la otra
Parte, reconocerán toda resolución de las autoridades competentes
de esa Parte relativa a la aptitud o la nacionalidad de
dicha compañía aérea, de igual manera que si la resolución
hubiera sido dictada por sus propias autoridades competentes,
y no incidirá más en estas materias, sin perjuicio de lo dispuesto
a continuación en las letras a) y b):
a) si, tras recibir una solicitud de autorización de una compañía
aérea, o tras la concesión de tal autorización, las autoridades
competentes de la Parte receptora tienen un motivo específico
para dudar, pese a la resolución de las autoridades
competentes de la otra Parte, por ejemplo en asuntos relacionados
con la doble nacionalidad, de que se hayan cumplido
los requisitos prescritos en el artículo 3 (Autorizaciones)
del presente Acuerdo para la concesión de autorizaciones
o permisos, deberán advertir inmediatamente a esas autoridades
exponiendo razones sustantivas de sus dudas. En
ese caso, las Partes podrán solicitar consultas, en particular a
los representantes de las autoridades competentes pertinentes,
o información adicional en relación con sus dudas, y
esas solicitudes deberán atenderse lo antes posible. Si las
dudas persisten, la Parte en cuestión podrá someter el asunto
al Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 22 (Comité
Mixto) del presente Acuerdo;
b) el presente artículo no es aplicable al reconocimiento de
resoluciones sobre:
— certificados o licencias de seguridad,
— medidas de protección, o
— cobertura de seguros.
Artículo 5
Denegación, revocación, suspensión o limitación de las
autorizaciones
1. Las autoridades competentes de una de las Partes podrán
denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación
o suspender o limitar de otra manera las actividades
de una compañía aérea de la otra Parte en los siguientes casos:
a) por lo que respecta a las compañías aéreas de la República
de Moldavia:
— si la compañía aérea no tiene su centro de actividad
principal en la República de Moldavia o no dispone de
una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación
vigente de la República de Moldavia, o
— si el control reglamentario efectivo de la compañía aérea
no lo ejerza o mantenga la República de Moldavia, o
— salvo disposición en contrario con arreglo al artículo 6
(Inversiones) del presente Acuerdo, si la compañía aérea
no es propiedad, directamente o por participación mayoritaria,
o no está bajo el control efectivo de la República
de Moldavia y/o los nacionales de la República de
Moldavia;
b) por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión
Europea:
— si la compañía aérea no tiene su centro de actividad
principal en el territorio de un Estado miembro, de conformidad
con los Tratados de la UE, o no dispone de una
licencia de explotación válida, o
— si el Estado miembro responsable de la expedición del
certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un
control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la
autoridad aeronáutica pertinente no está claramente identificada,
o
— salvo disposición en contrario con arreglo al artículo 6
(Inversiones) del presente Acuerdo, si la compañía aérea
no es propiedad, directamente o por participación mayoritaria,
de Estados miembros y/o nacionales de los
Estados miembros, o de otros Estados enumerados en
el anexo IV y/o nacionales de esos otros Estados;
c) si la compañía aérea ha incumplido las disposiciones legales
y reglamentarias mencionadas en el artículo 7 (Aplicación de
las disposiciones legales y reglamentarias) del presente
Acuerdo, o
d) si no se mantienen o administran las disposiciones de los
artículos 14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la aviación)
del presente Acuerdo, o
e) si una de las Partes ha determinado, de conformidad con el
artículo 8 (Entorno competitivo) del presente Acuerdo, que
no se cumplen los requisitos relativos a un entorno competitivo.
2. A menos que sea esencial la adopción inmediata de medidas
para evitar que persistan los incumplimientos mencionados
en las letras c) o d) del apartado 1, los derechos establecidos
en el presente artículo solo se ejercerán una vez celebradas las
oportunas consultas con las autoridades competentes de la otra
Parte.
3. Ninguna de las Partes ejercerá los derechos que le otorga
el presente artículo para denegar, revocar, suspender o limitar
autorizaciones o permisos concedidos a compañías aéreas de la
otra Parte aduciendo que una parte mayoritaria de la propiedad
o el control efectivo de dicha compañía aérea está en manos de
una o varias Partes en el Acuerdo sobre la ZECA o de sus
nacionales, siempre que dicha Parte o Partes en el Acuerdo
sobre la ZECA ofrezcan un trato recíproco, y siempre que
esta o estas apliquen las condiciones del Acuerdo sobre la
ZECA.
Artículo 6
Inversiones
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 (Autorizaciones)
y 5 (Denegación, revocación, suspensión o limitación de las
autorizaciones) del presente Acuerdo, se permitirá la propiedad
mayoritaria o el control efectivo de una compañía aérea de la
República de Moldavia por parte de los Estados miembros y/o
sus nacionales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 (Autorizaciones)
y 5 (Denegación, revocación, suspensión o limitación de las
autorizaciones) del presente Acuerdo, la propiedad mayoritaria
o el control efectivo de una compañía aérea de la Unión Europea
por parte de la República de Moldavia y/o sus nacionales
exigirá la decisión previa del Comité Mixto creado por el presente
Acuerdo con arreglo al artículo 22, apartado 2 (Comité
Mixto), del presente Acuerdo. Esta decisión especificará las condiciones
ligadas a la explotación de los servicios acordados en
virtud del presente Acuerdo y los servicios entre terceros países
y las Partes. Lo dispuesto en el artículo 22, apartado 8 (Comité
Mixto), no se aplicará a este tipo de decisiones.
Artículo 7
Observancia de las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables
1. Al entrar o salir del territorio de una Parte, y mientras
permanezcan en él, las compañías aéreas de la otra Parte estarán
sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en
dicho territorio en materia de entrada y salida de aeronaves
dedicadas al transporte aéreo, así como de explotación y navegación
de aeronaves.
2. Al entrar o salir del territorio de una Parte, y mientras
permanezcan en él, los pasajeros, tripulación y carga de las
compañías aéreas de la otra Parte estarán sujetos a las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes en dicho territorio en
materia de entrada y salida (en particular, la normativa sobre
entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena
y, en el caso del correo, la reglamentación postal).
Artículo 8
Entorno competitivo
1. Las Partes reconocen que comparten el objetivo de contar
con un entorno equitativo y competitivo para la prestación de
los servicios aéreos. Asimismo, reconocen que es más probable
que las compañías aéreas utilicen prácticas competitivas equitativas
si funcionan sobre una base totalmente comercial y no se
benefician de ayudas estatales.
2. En el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y sin
perjuicio de cualesquiera disposiciones especiales contenidas en
él, queda prohibida toda discriminación por razón de nacionalidad.
3. Las ayudas estatales que falsean o amenazan falsear la
competencia favoreciendo a determinadas empresas o productos
o servicios de la aviación son incompatibles con el correcto
funcionamiento del presente Acuerdo en la medida en que
puedan afectar al comercio entre las Partes en el sector de la
aviación.
4. Toda práctica contraria al presente artículo se evaluará
sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las
normas de competencia vigentes en la Unión Europea, especialmente
del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por
las instituciones de la Unión Europea.
5. Si una de las Partes considera que existen condiciones en
el territorio de la otra Parte, en particular debido a una ayuda,
que podrían afectar negativamente a la capacidad de sus compañías
aéreas de competir en condiciones de equidad e igualdad
de oportunidades, podrá presentar las correspondientes observaciones
a la otra Parte. Además, podrá solicitar una reunión del
Comité Mixto con arreglo al artículo 22 (Comité Mixto) del
presente Acuerdo. Se iniciarán consultas en el plazo de treinta
días a partir de la recepción de dicha solicitud. De no llegarse a
un acuerdo satisfactorio en el plazo de treinta días desde la
fecha de inicio de las consultas, habrá motivo para que la Parte
que solicitó las consultas tome medidas para denegar, rechazar,
revocar, suspender o condicionar como proceda la autorización
de la compañía o compañías en cuestión, de conformidad con
el artículo 5 (Denegación, revocación, suspensión o limitación
de las autorizaciones).
6. Las medidas mencionadas en el apartado 5 serán apropiadas,
proporcionadas y limitadas, en su ámbito y duración, a lo
estrictamente necesario. Se dirigirán exclusivamente a la compañía
o compañías aéreas beneficiarias de una ayuda o de las
condiciones mencionadas en el presente artículo, y se entenderán
sin perjuicio del derecho de ambas Partes de adoptar medidas
con arreglo al artículo 24 (Medidas de salvaguardia) del
presente Acuerdo.
7. Una Parte podrá, previa notificación a la otra Parte, ponerse
en contacto con las entidades gubernamentales responsables
en el territorio de la otra Parte, a nivel nacional, provincial
o local, para debatir cuestiones relacionadas con el presente
artículo.
8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin
perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de las
Partes en materia de obligaciones de servicio público en el
territorio de las Partes.
Artículo 9
Oportunidades comerciales
Actividad empresarial
1. Las Partes coinciden en que los obstáculos empresariales
impuestos a los operadores comerciales podrían suponer un
menoscabo de los posibles beneficios del presente Acuerdo.
Así pues, las Partes acuerdan iniciar, a partir de la firma del
presente Acuerdo, un proceso efectivo y recíproco de supresión
de los obstáculos empresariales a las compañías aéreas de ambas
Partes cuando dichos obstáculos puedan perjudicar a las operaciones
comerciales, crear falseamientos de la competencia o
entorpecer el establecimiento de condiciones equitativas de
competencia.
2. El Comité Mixto creado de conformidad con el artículo 22
(Comité Mixto) establecerá un proceso de cooperación en relación
con las oportunidades empresariales y comerciales; supervisará
los avances registrados en la resolución eficaz de los
obstáculos empresariales con que se enfrentan los operadores
comerciales y evaluará periódicamente la evolución de la situación,
teniendo en cuenta, si procede, posibles cambios legislativos
y reglamentarios. De conformidad con el artículo 22 (Comité
Mixto), una Parte podrá solicitar una reunión del Comité
Mixto para debatir de cualquier cuestión relacionada con la
aplicación del presente artículo.
Representantes de las compañías aéreas
3. Las compañías aéreas de cada Parte tendrán derecho a
establecer libremente sucursales en el territorio de la otra Parte
para la promoción y venta de servicios de transporte aéreo y
servicios conexos, incluido el derecho de vender y emitir billetes
y/o cartas de porte aéreo, tanto suyos como de otras compañías.
4. Las compañías aéreas de cada Parte disfrutarán del derecho
a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de
esta última en materia de entrada, residencia y empleo, el personal
de gestión y ventas, así como el personal técnico, operativo
y de otras especialidades, que resulte necesario para la
prestación de los servicios de transporte aéreo. Esas necesidades
de personal podrán ser satisfechas, a discreción de las compañías
aéreas, con personal propio o recurriendo a los servicios de
otra organización, empresa o compañía aérea en el territorio de
la otra Parte, autorizados a prestar esos servicios en el territorio
de dicha Parte. Ambas Partes facilitarán y acelerarán la concesión
de permisos de trabajo, cuando sea necesario, para el personal
empleado en las sucursales de conformidad con el presente
apartado, incluso para el personal que desempeñe determinadas
funciones temporales por un período no superior a
noventa (90) días, de conformidad con las disposiciones legales
y reglamentarias pertinentes en vigor.
Asistencia en tierra
5. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente
apartado, las compañías aéreas gozarán de los siguientes
derechos en materia de asistencia en tierra en el
territorio de la otra Parte:
i) derecho a realizar su propia asistencia en tierra
(«autoasistencia») o, si lo prefiere,
ii) derecho a elegir entre proveedores que compitan
por ofrecer una parte o la totalidad de los servicios
de asistencia en tierra, cuando dichos proveedores
disfruten de acceso al mercado en virtud de las
disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte
y estén presentes en el mercado.
b) Para las siguientes categorías de servicios de asistencia
en tierra, a saber, equipajes, operaciones en pista, carburante
y lubricación, carga y correo (manipulación
entre la terminal y la aeronave), los derechos previstos
en los incisos i) y ii) de la letra a) estarán sujetos
exclusivamente a limitaciones con arreglo a las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables en el territorio
de la otra Parte. Cuando dichas limitaciones impidan
la autoasistencia y no exista competencia efectiva
entre los proveedores de servicios de asistencia en tierra,
dichos servicios se ofrecerán en su totalidad en
condiciones equitativas y no discriminatorias a todas
las compañías aéreas.
Asistencia en tierra para terceras partes
6. Toda empresa de asistencia en tierra, ya se trate o no de
una compañía aérea, tendrá derecho, en materia de asistencia en
tierra en el territorio de la otra Parte, a prestar servicios de
asistencia en tierra a compañías aéreas que operen en el mismo
aeropuerto, cuando esté permitido y sea conforme con las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
Ventas, gastos locales y transferencia de fondos
7. Cualquier compañía aérea de una Parte tendrá derecho a
dedicarse a la venta de servicios de transporte aéreo y otros
servicios conexos en el territorio de la otra Parte, directamente
y/o, a su discreción, a través de sus agentes u otros intermediarios
nombrados por ella, por otra compañía aérea o por internet.
Las compañías aéreas gozarán del derecho a vender dicho
transporte, y cualquier persona podrá comprar libremente ese
transporte, en la moneda de dicho territorio o en monedas de
libre convertibilidad, de acuerdo con la normativa local sobre
divisas.
8. Todas las compañías aéreas tendrán derecho a convertir
en moneda de libre convertibilidad y remitir desde el territorio
de la otra Parte a su territorio nacional y, excepto si ello es
contrario a las leyes y reglamentaciones de aplicación general, al
país o países de su elección, previa solicitud, los ingresos locales.
La conversión y remesa de fondos se autorizarán sin tardanza, y
sin aplicar restricciones ni tributación, al tipo de cambio para
transacciones y remesas vigente en la fecha en que el transportista
presente la solicitud inicial de transferencia de fondos.
9. Las compañías aéreas de cada Parte estarán autorizadas a
pagar en moneda local los gastos locales que realicen en el
territorio de la otra Parte, incluida la compra de combustible.
Si lo desean, podrán pagar dichos gastos en el territorio de la
otra Parte en moneda libremente convertible, de conformidad
con la normativa local sobre divisas.
Acuerdos de cooperación
10. En el marco de la prestación u oferta de servicios en
virtud del presente Acuerdo, las compañías aéreas de las Partes
podrán concertar acuerdos de cooperación comercial en materias
tales como reserva de capacidad o código compartido con:
a) cualquier compañía o compañías aéreas de las Partes;
b) cualquier compañía o compañías aéreas de un tercer país, y
c) cualquier proveedor de transporte de superficie (terrestre o
marítimo) de cualquier país;
siempre que
i) la compañía operadora disponga de los derechos de tráfico
adecuados,
ii) la compañía operadora disponga de las habilitaciones de
ruta pertinentes, y
iii) los acuerdos cumplan las condiciones de seguridad y competencia
que suelen aplicarse a estos acuerdos. Por lo que
respecta al uso de código compartido en la venta de transporte
aéreo de pasajeros, el comprador será informado en el
punto de venta, o en todo caso antes del embarque, de qué
proveedor de transporte operará los distintos sectores del
servicio.
11. a) En relación con el transporte de pasajeros, los proveedores
de transporte de superficie no estarán sujetos a
la normativa que regula el transporte aéreo por el solo
hecho de que la compañía aérea ofrezca en su propio
nombre dicho transporte de superficie. Los proveedores
de transporte de superficie podrán decidir según
su criterio la posibilidad de concertar acuerdos de
colaboración. Al decidir sobre un acuerdo concreto,
los proveedores de transporte de superficie podrán
considerar, entre otras cosas, los intereses de los consumidores,
así como las limitaciones técnicas, económicas,
de espacio y de capacidad.
b) Por añadidura, y no obstante cualquier otra disposición
del presente Acuerdo, se permitirá a las compañías
aéreas y a los prestadores indirectos de servicios
de transporte de carga de las Partes utilizar sin
restricciones, en relación con el transporte aéreo internacional,
cualquier transporte de carga de superficie
con destino u origen en cualquier punto situado
en los territorios de la República de Moldavia y de la
Unión Europea, o de terceros países, incluidos cualesquiera
aeropuertos con servicios de aduanas, lo
que incluye, en su caso, el derecho a transportar
carga en depósito de conformidad con las leyes y
reglamentaciones aplicables. Dicha carga, con independencia
de si es transportada por superficie o aire,
podrá acceder a las instalaciones y someterse a los
trámites aduaneros de los aeropuertos. Las compañías
aéreas podrán efectuar su propio transporte de
superficie si lo desean, o bien concertar acuerdos con
otros transportistas de superficie, incluso si dicho
transporte de superficie es operado por otras compañías
aéreas o por proveedores indirectos de servicios
de transporte de carga aérea. Estos servicios
intermodales de carga podrán ofrecerse a un precio
total que englobe el transporte aéreo y de superficie
combinados, siempre que no se dé a los expedidores
una impresión engañosa con respecto a las circunstancias
de dicho transporte.
Arrendamiento
12. Las compañías aéreas de las Partes podrán prestar los
servicios acordados utilizando aeronaves y tripulaciones arrendadas
a cualquier compañía, incluidas compañías de terceros
países, a condición de que todos los participantes en dichos
acuerdos cumplan los requisitos prescritos en las disposiciones
legales y reglamentarias que suelan aplicar las Partes a tales
acuerdos.
a) Ninguna de las Partes exigirá que las compañías aéreas que
arrienden sus equipos dispongan de derechos de tráfico en
virtud del presente Acuerdo.
b) El arrendamiento con tripulación por parte de compañías
aéreas de la República de Moldavia de aeronaves pertenecientes
a compañías aéreas de terceros países, así como el arrendamiento
con tripulación por parte de compañías aéreas de
la Unión Europea de aeronaves pertenecientes a compañías
aéreas de terceros países distintos de los mencionados en el
anexo IV del presente Acuerdo, con el fin de ejercitar los
derechos previstos en el presente Acuerdo, se realizará solo
en casos excepcionales o para satisfacer necesidades temporales.
Tales arrendamientos deberán someterse a la aprobación
previa de la autoridad expedidora de la licencia de la
compañía aérea arrendadora y de la autoridad competente de
la otra Parte.
Franquicias y utilización de la marca comercial
13. Las compañías aéreas de una Parte podrán concertar
acuerdos de franquicia o de utilización de la marca comercial
con empresas, incluidas las compañías aéreas, de la otra Parte o
de terceros países, siempre y cuando las compañías aéreas estén
debidamente habilitadas para concertarlos y reúnan los requisitos
prescritos en las disposiciones legales y reglamentarias que
las Partes apliquen a este tipo de acuerdos, en particular las que
exigen la divulgación de la identidad de la compañía aérea que
presta el servicio.
Artículo 10
Derechos de aduana y fiscalidad
1. Al llegar al territorio de una de las Partes, las aeronaves
utilizadas en el transporte aéreo internacional por las compañías
aéreas de la otra Parte, así como su equipo habitual, el combustible,
los lubricantes, los suministros técnicos consumibles, el
equipo de tierra, las piezas de repuesto (incluidos motores), los
suministros para la aeronave (incluidos, entre otros, alimentos,
bebidas y licores, tabaco y otros productos destinados a la venta
a los pasajeros o al consumo por estos en cantidades limitadas
durante el vuelo) y otros objetos destinados o utilizados exclusivamente
en relación con el funcionamiento o mantenimiento
de las aeronaves utilizadas en el transporte aéreo internacional,
quedarán exentos, en condiciones de reciprocidad y con arreglo
a su legislación aplicable pertinente, de toda restricción a la
importación, impuestos sobre la propiedad y el capital, derechos
de aduana, impuestos especiales y gravámenes o tasas similares
que: a) sean aplicados por las autoridades nacionales o locales o
la Unión Europea, y b) no estén basados en el coste de los
servicios prestados, a condición de que dichos equipos y suministros
permanezcan a bordo de la aeronave.
2. Asimismo, quedarán exentos, en condiciones de reciprocidad
y con arreglo a la legislación aplicable pertinente, de los
impuestos, derechos, gravámenes y tasas a que se refiere el
apartado 1, a excepción de los basados en el coste de los
servicios prestados:
a) los suministros introducidos, o entregados y embarcados en
el territorio de una Parte, dentro de límites razonables, para
ser usados durante el viaje de salida en aeronaves de una
compañía aérea de la otra Parte utilizadas en el transporte
internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a
utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado
territorio;
b) el equipo de tierra y las piezas de recambio (incluidos motores)
introducidos en el territorio de una Parte para el servicio,
mantenimiento o reparación de aeronaves de compañías
aéreas de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo
internacional;
c) el combustible, los lubricantes y los suministros técnicos
consumibles introducidos o entregados y embarcados en el
territorio de una Parte para ser usados en aeronaves de una
compañía aérea de la otra Parte utilizadas en el transporte
aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan
a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado
territorio;
d) el material impreso, de conformidad con la legislación de
aduanas de las dos Partes, introducido en el territorio de
una Parte o entregado y embarcado en dicho territorio
para ser usado durante el viaje de salida en aeronaves de
una compañía aérea de la otra Parte utilizadas en el transporte
aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se
vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el
citado territorio, y
e) el equipo de seguridad y protección de la aviación para uso
en aeropuertos o terminales de carga.
3. No obstante cualquier otra disposición en contrario, nada
de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes
imponer derechos, impuestos o gravámenes sobre el combustible
suministrado en su territorio en condiciones no discriminatorias
para su utilización en una aeronave de una compañía
aérea que opere entre dos puntos de su territorio.
4. El equipo y los suministros mencionados en los apartados
1 y 2 podrán ser sometidos a la vigilancia o el control de las
autoridades adecuadas y no podrán transferirse sin el pago de
los derechos de aduana e impuestos correspondientes.
5. Las exenciones previstas en el presente artículo se concederán
también cuando las compañías aéreas de una Parte hayan
contratado, con otra compañía aérea que disfrute igualmente de
tales exenciones en la otra Parte, un préstamo o cesión, en el
territorio de esta última, de los objetos a que se refieren los
apartados 1 y 2.
6. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a
las Partes imponer derechos, impuestos o gravámenes sobre los
bienes vendidos para fines distintos del consumo a bordo por
los pasajeros durante un segmento del servicio aéreo situado
entre dos puntos de su territorio en que se permita el embarque
o desembarque.
7. El equipaje y la carga en tránsito directo por el territorio
de una Parte estarán exentos de impuestos, derechos de aduana,
tasas y otros gravámenes similares que no se basen en el coste
del servicio prestado.
8. El equipo de a bordo normal, así como los materiales y
suministros normalmente conservados a bordo de las aeronaves
de una compañía aérea de una de las Partes, solo podrán descargarse
en el territorio de la otra Parte previa autorización de
las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso podrán
ser objeto de supervisión de las citadas autoridades hasta ser
reexportados o vendidos de cualquier otro modo, de conformidad
con la normativa aduanera.
9. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán al
ámbito del IVA, a excepción del impuesto sobre el volumen
de negocios de las importaciones. Tampoco afectarán a las
disposiciones de ningún convenio entre un Estado miembro y
la República de Moldavia destinados a evitar la doble imposición
en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
que puedan estar en vigor en ese momento.
Artículo 11
Tasas de usuario de los aeropuertos e infraestructuras y
servicios aeroportuarios
1. Cada Parte garantizará que las tasas de usuario que puedan
imponer sus autoridades u organismos competentes en materia
de tasas a las compañías aéreas de la otra Parte por el uso de las
instalaciones y servicios de navegación aérea y control del tráfico
aéreo, de los aeropuertos, de protección de la aviación, y de
servicios e infraestructuras conexos, sean justas y razonables, no
establezcan discriminaciones indebidas y se repartan equitativamente
entre las distintas categorías de usuarios. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1 (Gestión del tránsito
aéreo), dichas tasas podrán reflejar, pero no deberán exceder, el
coste completo que representa para las autoridades u organismos
competentes en materia de tasas el proporcionar las infraestructuras
y servicios aeroportuarios y de protección de la
aviación adecuados en el aeropuerto o sistema aeroportuario en
cuestión. Las tasas podrán comprender un rendimiento razonable
de los activos tras amortización. Las infraestructuras y servicios
por los que se cobren tasas de usuario se proveerán de
manera eficiente y económica. En cualquier caso, las tasas de
usuario aplicables a las compañías aéreas de la otra Parte se
calcularán de forma que en ningún caso sus condiciones resulten
menos favorables que las condiciones más favorables de que
pueda gozar cualquier otra compañía aérea en el momento de
su cálculo.
2. Las Partes solicitarán la celebración de consultas entre las
autoridades u organismos competentes en materia de tasas en
su territorio y las compañías aéreas o sus organismos representantes
que utilicen los correspondientes servicios e infraestructuras,
y garantizarán que dichas autoridades u organismos y las
compañías aéreas o sus organismos representantes intercambien
la información necesaria para que se pueda determinar con
precisión si las tasas están justificadas conforme a los principios
enunciados en los apartados 1 y 2. Las Partes garantizarán que
las autoridades competentes en materia de aplicación de tasas
notifiquen a los usuarios con suficiente antelación cualquier
propuesta de modificación de las tasas de usuario, a fin de
permitir que dichas autoridades consideren las opiniones expresadas
por los usuarios antes de que se efectúe el cambio.
3. En los procedimientos de solución de controversias con
arreglo al artículo 23 (Solución de controversias y arbitraje) del
presente Acuerdo, no se considerará que una Parte ha contravenido
una disposición del presente artículo, salvo que:
a) no haya iniciado, en un plazo prudencial, una revisión de la
tasa o la práctica objeto de la queja de la otra Parte, o
b) con posterioridad a dicha revisión, no haya adoptado todas
las medidas a su alcance para corregir la aplicación de cualquier
tasa o práctica incompatibles con el presente artículo.
Artículo 12
Precios
1. Las Partes permitirán que los precios sean fijados libremente
por las compañías aéreas en condiciones de competencia
libre y leal.
2. Las Partes no exigirán que los precios sean registrados o
notificados.
3. Las autoridades competentes podrán celebrar reuniones
para debatir cuestiones tales como los precios considerados
injustos, no razonables, discriminatorios o subvencionados, entre
otras.
Artículo 13
Estadísticas
1. Cada Parte facilitará a la otra Parte los datos estadísticos
exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias nacionales
y, previa petición, los demás datos estadísticos disponibles
que puedan razonablemente exigirse con el fin de revisar la
explotación de los servicios aéreos.
2. Las Partes cooperarán en el ámbito del Comité Mixto, de
conformidad con el artículo 22 (Comité Mixto) del presente
Acuerdo, para facilitar el intercambio de información estadística
a efectos de seguimiento del desarrollo de los servicios aéreos
con arreglo al presente Acuerdo.
TÍTULO II
COOPERACIÓN EN MATERIA DE REGLAMENTACIÓN
Artículo 14
Seguridad aérea
1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas
en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en
sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación sobre seguridad
aérea que se especifica en la parte C del anexo III del presente
Acuerdo, en las condiciones definidas a continuación.
2. Las Partes cooperarán para garantizar la aplicación por
parte de la República de Moldavia de la legislación indicada
en el apartado 1. A tal fin, se implicará a la República de
Moldavia en la labor de la Agencia Europea de Seguridad Aérea
en calidad de observador a partir de la fecha de entrada en vigor
del presente Acuerdo.
a) La transición progresiva de la República de Moldavia hacia la
plena aplicación de la legislación mencionada en la parte C
del anexo III del presente Acuerdo quedará sujeta a evaluaciones.
Estas serán realizadas por la Unión Europea, en cooperación
con la República de Moldavia. Cuando la República
de Moldavia considere que se aplica plenamente la legislación
mencionada en la parte C del anexo III del presente Acuerdo,
informará a la Unión Europea de que debería procederse a
una evaluación.
b) Cuando la República de Moldavia haya aplicado plenamente
la legislación mencionada en la parte C del anexo III del
presente Acuerdo, el Comité Mixto creado en virtud del
artículo 22 (Comité Mixto) del presente Acuerdo determinará
el contenido y las condiciones precisos de la participación de
la República de Moldavia en la Agencia Europea de Seguridad
Aérea, además de su estatuto de observador mencionado
anteriormente.
3. Las Partes se asegurarán de que las aeronaves matriculadas
en el territorio de una Parte de las que se sospeche que incumplen
las normas internacionales de seguridad fijadas con arreglo
al Convenio y que aterricen en aeropuertos abiertos al tráfico
aéreo internacional en el territorio de la otra Parte, se sometan a
inspecciones organizadas por las autoridades competentes de la
otra Parte, en pista, a bordo y alrededor de la aeronave, para
que se pueda comprobar tanto la validez de los documentos de
la aeronave y su tripulación como el estado visible de la aeronave
y su equipo.
4. Las autoridades competentes de cualquiera de las Partes
podrán pedir en todo momento la celebración de consultas en
relación con las normas de seguridad que mantenga la otra
Parte.
5. Las autoridades competentes de cualquiera de las Partes
tomarán inmediatamente todas las medidas adecuadas cuando
determinen que una aeronave, un producto o una operación
pueden:
a) incumplir las normas mínimas establecidas de conformidad
con el Convenio o con la legislación que se especifica en la
parte C del anexo III del presente Acuerdo, según proceda;
b) generar serias dudas —determinadas a raíz de una inspección
con arreglo al apartado 3 del presente artículo— de que una
aeronave o la utilización de una aeronave incumplen las
normas mínimas fijadas de conformidad con el Convenio
o con la legislación que se especifica en la parte C del anexo
III del presente Acuerdo, según proceda, o
c) generar serias dudas acerca de la falta de mantenimiento y
administración efectivos de las normas mínimas fijadas de
conformidad con el Convenio o la legislación que se especifica
en la parte C del anexo III del presente Acuerdo, según
proceda.
6. Cuando las autoridades competentes de una de las Partes
tomen medidas en virtud del apartado 5, informarán sin tardanza
de las mismas a las autoridades competentes de la otra
Parte, aduciendo las razones de su proceder.
7. Si las medidas adoptadas de conformidad con el apartado
5 no se suspenden aun cuando haya dejado de existir el factor
que las motivó, cualquiera de las Partes podrá someter la cuestión
al Comité Mixto.
Artículo 15
Protección de la aviación
1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas
en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en
sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación de la Unión
Europea sobre protección de la aviación que se especifica en
la parte D del anexo III del presente Acuerdo, en las condiciones
definidas a continuación.
2. La República de Moldavia podrá ser objeto de una inspección
de la Comisión Europea con arreglo a la legislación de
la Unión Europea sobre protección indicada en el anexo III del
presente Acuerdo. Las Partes establecerán el mecanismo necesario
para el intercambio de información sobre los resultados de
las inspecciones de seguridad.
3. Siendo la garantía de seguridad de las aeronaves civiles y
sus pasajeros y tripulación un prerrequisito fundamental para la
prestación de servicios aéreos internacionales, las Partes reafirman
sus obligaciones mutuas en materia de protección de la
aviación civil contra los actos de interferencia ilícita y, en particular,
las obligaciones emanadas del Convenio de Chicago, del
Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos
a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre
de 1963, del Convenio para la represión del apoderamiento
ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre
de 1970, del Convenio para la represión de actos ilícitos contra
la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de
septiembre de 1971, y del Protocolo para la represión de actos
ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la
aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero
de 1988, y el Convenio sobre la marcación de explosivos
plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal el
1 de marzo de 1991, en la medida en que ambas Partes contratantes
sean Partes en dichos convenios, así como de todos los
demás convenios y protocolos relacionados con la protección
de la aviación civil en los que ambas Partes sean miembros.
4. Las Partes, previa solicitud, se prestarán toda la asistencia
mutua necesaria para prevenir tanto los actos de apoderamiento
ilícito de aeronaves civiles y demás actos ilícitos contra la seguridad
de dichas aeronaves y sus pasajeros y tripulación, los
aeropuertos y las instalaciones de navegación aérea, así como
cualquier otra amenaza contra la protección de la aviación civil.
5. En sus relaciones mutuas, las Partes actuarán de conformidad
con las Normas de protección de la aviación y, en la
medida en que les sean aplicables, las Prácticas recomendadas de
la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) designadas
como anexos al Convenio. Ambas Partes exigirán que los
operadores de aeronaves matriculados en su registro y los que
tengan su centro de actividad principal o domicilio permanente
en su territorio, así como los explotadores de aeropuertos situados
en su territorio, se ajusten en sus actuaciones a dichas
disposiciones de protección de la aviación.
6. Las Partes velarán por que se adopten medidas efectivas en
su territorio para proteger la aviación civil contra los actos de
interferencia ilícita, incluidos, sin que esta enumeración sea exhaustiva,
el control de los pasajeros y su equipaje de mano, el
control del equipaje facturado y los controles de seguridad para
la carga y el correo antes del embarque, así como los controles
de seguridad para las provisiones de a bordo y los suministros
de aeropuerto, y el control del acceso a la zona de operaciones
y demás zonas restringidas de seguridad. Dichas medidas se
adaptarán a cualquier aumento de la amenaza. Cada Parte
acepta que se podrá exigir a sus compañías aéreas que cumplan
las disposiciones de protección de la aviación mencionadas en el
apartado 5 del presente artículo exigidas por la otra Parte para
la entrada, salida o estancia en el territorio de dicha otra Parte.
7. Cada Parte responderá favorablemente a toda solicitud de
la otra Parte de medidas razonables de protección especial para
hacer frente a una amenaza particular. Excepto cuando, en caso
de emergencia, no resulte razonablemente posible, cada Parte
informará por anticipado a la otra Parte de cualesquiera medidas
especiales de protección que pretenda introducir y que podrían
tener repercusiones financieras u operativas sobre los servicios
de transporte aéreo prestados con arreglo al presente Acuerdo.
Ambas Partes podrán solicitar una reunión del Comité Mixto
para debatir las medidas de protección, conforme a lo previsto
en el artículo 22 (Comité Mixto) del presente Acuerdo.
8. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente
de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros
actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros
y su tripulación, o de aeropuertos o instalaciones de navegación
aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las
comunicaciones y adoptando otras medidas adecuadas a fin de
resolver rápidamente y de forma segura el incidente o la amenaza.
9. Las Partes adoptarán todas las medidas posibles para garantizar
que una aeronave objeto de un acto de apoderamiento
ilícito u otros actos de interferencia ilícita que esté en tierra
dentro de su territorio sea detenida en tierra, salvo que su salida
sea necesaria por la misión primordial de proteger vidas humanas.
En la medida de lo posible, las medidas se adoptarán sobre
la base de consultas mutuas.
10. Cuando una Parte tenga motivos fundados para pensar
que la otra Parte está vulnerando las disposiciones sobre protección
de la aviación del presente artículo, podrá solicitar la
celebración inmediata de consultas con la otra Parte.
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 (Denegación,
revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones),
la falta de consecución de un acuerdo satisfactorio transcurridos
quince (15) días desde la fecha de la solicitud será motivo para
denegar, revocar, restringir o condicionar la autorización de
explotación o el permiso técnico de una o varias compañías
aéreas de la otra Parte.
12. Cuando una amenaza inmediata y extraordinaria así lo
requiera, cualquiera de las Partes podrá tomar medidas provisionales
antes de que expire el plazo establecido de quince (15)
días.
13. Toda actuación con arreglo al apartado 11 del presente
artículo se suspenderá una vez que la otra Parte se atenga a lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo 16
Gestión del tránsito aéreo
1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas
en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en
sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación que se especifica
en la parte B del anexo III del presente Acuerdo, en las condiciones
definidas a continuación.
2. Las Partes cooperarán en el ámbito de la gestión del tránsito
aéreo para ampliar el Cielo Único Europeo a la República
de Moldavia a fin de mejorar las normas de seguridad actuales y
la eficiencia general de las operaciones de tránsito aéreo en
Europa, optimizar las capacidades de control del tránsito aéreo,
reducir los retrasos al mínimo y aumentar la eficiencia medioambiental.
A tal fin, se implicará a la República de Moldavia
en el Comité del Cielo Único, en calidad de observador, desde la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo. El Comité Mixto tendrá
la responsabilidad de supervisar y de facilitar la cooperación en
el ámbito de la gestión del tránsito aéreo.
3. A fin de facilitar la aplicación de la normativa del Cielo
Único Europeo en sus territorios:
a) la República de Moldavia tomará las medidas necesarias para
adaptar sus estructuras institucionales de gestión del tránsito
aéreo al Cielo Único Europeo, en particular garantizando que
los organismos nacionales de supervisión pertinentes mantengan
al menos una independencia funcional con respecto a
los proveedores de servicios de navegación aérea, y
b) la Unión Europea asociará a la República de Moldavia a las
iniciativas operativas pertinentes en los ámbitos de los servicios
de navegación aérea, espacio aéreo e interoperabilidad
emanados del Cielo Único Europeo, en particular mediante
una implicación temprana del esfuerzo de la República de
Moldavia para crear bloques funcionales de espacio aéreo, o
mediante la oportuna coordinación en SESAR.
Artículo 17
Medio ambiente
1. Las Partes reconocen la importancia de la protección del
medio ambiente para el desarrollo y la aplicación de la política
de aviación. Las Partes reconocen que es necesaria una acción
efectiva mundial, regional, nacional y/o local para reducir al
mínimo el impacto de la aviación civil en el medio ambiente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas
en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en
sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación relativa al transporte
aéreo que se especifica en la parte E del anexo III del
presente Acuerdo.
3. Las Partes reconocen la importancia de trabajar en común
y, en el marco de los debates multilaterales, de considerar los
impactos de la aviación sobre el medio ambiente y garantizar
que las posibles medidas de reducción del impacto sean totalmente
coherentes con los objetivos del presente Acuerdo.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará
como una limitación a la facultad de las autoridades competentes
de una Parte para tomar todas las medidas adecuadas
con el fin de prevenir o afrontar de otro modo los efectos del
transporte aéreo sobre el medio ambiente, a condición de que
tales medidas sean plenamente coherentes con los derechos y
obligaciones que les incumben en virtud del Derecho internacional
y se apliquen sin distinción por razón de nacionalidad.
Artículo 18
Protección de los consumidores
Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el
anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en sus
actuaciones a lo dispuesto en la legislación relativa al transporte
aéreo que se especifica en la parte G del anexo III del presente
Acuerdo.
Artículo 19
Sistemas informatizados de reserva
Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el
anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en sus
actuaciones a lo dispuesto en la legislación relativa al transporte
aéreo que se especifica en la parte H del anexo III del presente
Acuerdo.
Artículo 20
Aspectos sociales
Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el
anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en sus
actuaciones a lo dispuesto en la legislación relativa al transporte
aéreo que se especifica en la parte F del anexo III del presente
Acuerdo.
TÍTULO III
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 21
Interpretación y cumplimiento
1. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas, tanto
generales como particulares, para garantizar el cumplimiento de
las obligaciones emanadas del presente Acuerdo, absteniéndose
de cualquier medida que pudiera comprometer la consecución
de sus objetivos.
2. Cada Parte será responsable en su propio territorio del
adecuado cumplimiento del presente Acuerdo y, en particular,
de los reglamentos y directivas sobre transporte aéreo enumerados
en el anexo III del presente Acuerdo.
3. Cuando una de las Partes investigue posibles infracciones a
las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de las competencias
que le atribuye el presente Acuerdo, la otra Parte le
facilitará toda la información y asistencia necesarias a tal fin.
4. Cuando una de las Partes actúe al amparo de las facultades
que le otorga el presente Acuerdo en materias que sean de
interés sustancial para la otra Parte y afecten a sus autoridades
o empresas, informará plenamente a las autoridades competentes
de la otra Parte, ofreciéndoles la oportunidad de presentar
sus observaciones antes de adoptar una decisión final.
5. En la medida en que las disposiciones del presente
Acuerdo y las disposiciones de los actos que se especifican en
su anexo III sean idénticas en cuanto al fondo a las correspondientes
normas de los Tratados de la UE y a los actos adoptados
con arreglo a dichos Tratados, se interpretarán, en su aplicación,
de conformidad con las sentencias y resoluciones pertinentes del
Tribunal de Justicia y de la Comisión Europea.
Artículo 22
Comité Mixto
1. Se crea un Comité Mixto compuesto por representantes de
las Partes (en lo sucesivo denominado «Comité Mixto»), que será
responsable de la administración del presente Acuerdo y garantizará
su correcta aplicación. A tal fin, presentará recomendaciones
y adoptará decisiones en los casos expresamente previstos
en el presente Acuerdo.
2. Las decisiones del Comité Mixto se aprobarán por consenso
y serán vinculantes para las Partes. Las Partes aplicarán
dichas decisiones según sus propias normas.
3. El Comité Mixto establecerá su reglamento interno mediante
decisión.
4. El Comité Mixto se reunirá cada vez que sea necesario.
Cada Parte podrá solicitar la convocatoria de una reunión.
5. Asimismo, cualquiera de las Partes podrá solicitar una
reunión del Comité Mixto para resolver una cuestión relativa
a la interpretación o aplicación del Acuerdo. Estas reuniones se
celebrarán con la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes
de que transcurran dos meses de la fecha de recepción de la
solicitud, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
6. Para aplicar adecuadamente el presente Acuerdo, las Partes
intercambiarán información y, a solicitud de cualquiera de ellas,
celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto.
7. Si una de las Partes considera que la otra no ha aplicado
correctamente una decisión del Comité Mixto, podrá solicitar
que este debata la cuestión. Si el Comité Mixto no puede resolver
la cuestión planteada en el plazo de dos meses desde la
fecha en que se le haya presentado, la Parte solicitante podrá
tomar las medidas de salvaguardia oportunas con arreglo al
artículo 24 (Medidas de salvaguardia) del presente Acuerdo.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente
artículo, en caso de que el Comité Mixto no adopte una decisión
sobre una cuestión que se le haya sometido en el plazo de
seis meses desde la fecha de su presentación, las Partes podrán
tomar las medidas provisionales de salvaguardia oportunas con
arreglo al artículo 24 (Medidas de salvaguardia) del presente
Acuerdo.
9. De conformidad con el artículo 6 (Inversiones) del presente
Acuerdo, el Comité Mixto examinará las cuestiones ligadas
a las inversiones bilaterales en casos de participación mayoritaria
o cambios en el control efectivo de las compañías aéreas de
las Partes.
10. De conformidad con el artículo 14 (Seguridad de la
aviación) del presente Acuerdo, el Comité Mixto controlará el
proceso de baja en el registro de las aeronaves matriculadas en
la fecha de la firma en la República de Moldavia que no cumplan
las normas internacionales de seguridad aérea establecidas
con arreglo al Convenio. El Comité Mixto controlará asimismo
el proceso de eliminación progresiva, durante la fase de transición
descrita en el anexo II del presente Acuerdo, de las aeronaves
matriculadas en la fecha de la firma del presente Acuerdo
en la República de Moldavia, y utilizadas por operadores bajo el
control reglamentario de la República de Moldavia, que no
dispongan de un certificado de tipo expedido de conformidad
con la legislación de la UE pertinente, especificada en la parte C
del anexo III del presente Acuerdo, a fin de acordar la reducción
progresiva del número de aeronaves mencionado en el apartado
7 del anexo II del presente Acuerdo.
11. Asimismo, el Comité Mixto impulsará la cooperación a
través de las siguientes medidas:
a) revisión de las condiciones de mercado que afecten a los
servicios aéreos contemplados en el presente Acuerdo;
b) debate y, en la medida de lo posible, resolución eficaz de
asuntos de índole empresarial que puedan, entre otras cosas,
obstaculizar el acceso al mercado y el buen funcionamiento
de los servicios en virtud del presente Acuerdo como medio
de garantizar la igualdad de condiciones y la convergencia
reglamentaria y de reducir al mínimo la carga reglamentaria
de los operadores comerciales;
c) fomento de los intercambios de expertos sobre las nuevas
iniciativas y avances en materia legislativa y reglamentaria,
incluidos los ámbitos de la protección de la aviación, la
seguridad aérea, el medio ambiente, la infraestructura de la
aviación (incluidas las franjas horarias), el entorno competitivo
y la protección de los consumidores;
d) análisis periódico de los efectos sociales de la aplicación del
Acuerdo, en especial en el área del empleo, y elaboración de
respuestas adecuadas a las preocupaciones consideradas legítimas;
e) examen de posibles ámbitos de desarrollo del Acuerdo, incluida
la recomendación de enmiendas al mismo;
f) acuerdo, basado en el consenso, en torno a propuestas, enfoques
o documentos de naturaleza procedimental relacionados
directamente con el funcionamiento del Acuerdo;
g) consideración y desarrollo de asistencia técnica en los ámbitos
cubiertos por el presente Acuerdo, e
h) impulso de la cooperación en los foros internacionales pertinentes.
Artículo 23
Solución de controversias y arbitraje
1. En caso de que surja alguna controversia entre las Partes
relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo,
tratarán primero de resolverla mediante consultas formales en el
seno del Comité Mixto con arreglo al artículo 22, apartado 5
(Comité Mixto), del presente Acuerdo.
2. Cualquiera de las partes podrá someter una controversia
relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo
que no haya podido resolverse con arreglo al apartado 1 a una
comisión de arbitraje compuesta por tres árbitros, de conformidad
con el procedimiento que se establece a continuación:
a) cada Parte designará un árbitro en el plazo de sesenta (60)
días desde la fecha de notificación de la correspondiente
solicitud de arbitraje por la comisión de arbitraje, que será
transmitida por la otra Parte utilizando los canales diplomáticos;
el tercer árbitro deberá ser designado en un plazo
adicional de sesenta (60) días por los otros dos árbitros. Si
una de las Partes no ha designado árbitro o no se nombra al
tercer árbitro en el plazo acordado, cualquiera de las Partes
podrá solicitar al Presidente del Consejo de la OACI la designación
de uno o más árbitros, según proceda;
b) el tercer árbitro designado con arreglo a lo establecido en la
letra a) deberá ser nacional de un tercer Estado y ejercerá las
funciones de Presidente de la comisión de arbitraje;
c) la comisión de arbitraje acordará su reglamento interno;
d) a reserva de la decisión final de la comisión de arbitraje, los
gastos iniciales de arbitraje serán sufragados por las Partes en
la misma proporción.
3. A solicitud de una Parte, la comisión podrá ordenar a la
otra Parte que aplique medidas cautelares a la espera de que se
dicte la resolución final.
4. Toda decisión provisional o definitiva de la comisión de
arbitraje será vinculante para las Partes.
5. Si una de las Partes no cumple una decisión de la comisión
de arbitraje adoptada de conformidad con el presente artículo
en el plazo de treinta (30) días desde su notificación, la
otra Parte podrá, mientras dure ese incumplimiento, limitar,
suspender o revocar los derechos o privilegios que le haya
concedido en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 24
Medidas de salvaguardia
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas
necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al
presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de la consecución de
los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha
satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente
Acuerdo, podrá adoptar las medidas de salvaguardia apropiadas.
El alcance y la duración de esas medidas de salvaguardia serán
los estrictamente necesarios para remediar la situación o mantener
el equilibrio del presente Acuerdo. Se otorgará preferencia
a las medidas que menos perturben la aplicación del presente
Acuerdo.
3. La Parte que esté considerando la posibilidad de adoptar
medidas de salvaguardia lo notificará sin demora a la otra Parte
a través del Comité Mixto, facilitando toda la información pertinente.
4. Las Partes celebrarán consultas con carácter inmediato en
el Comité Mixto a fin de encontrar una solución aceptable para
todos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, letra d)
(Autorizaciones), 5, apartado 1, letra d) (Denegación, revocación,
suspensión o limitación de las autorizaciones), así como
en los artículos 14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la
aviación), la Parte interesada no podrá adoptar medidas de salvaguardia
hasta transcurrido un mes desde la fecha de la notificación
mencionada en el apartado 3, a menos que el procedimiento
de consulta previsto en el apartado 4 haya concluido
antes de que finalice dicho plazo.
6. La Parte interesada notificará sin demora al Comité Mixto
las medidas adoptadas, facilitando toda la información pertinente.
7. Toda medida adoptada con arreglo al presente artículo se
suspenderá tan pronto como la Parte infractora se atenga a las
disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 25
Relación con otros acuerdos
1. Las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre
las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales de servicios
aéreos vigentes entre la República de Moldavia y los
Estados miembros. Sin embargo, se podrán seguir ejercitando
los derechos de tráfico existentes derivados de dichos acuerdos
bilaterales y que no estén regulados por el presente Acuerdo, a
condición de que ello no suponga discriminación entre los
Estados miembros y sus nacionales.
2. Las Partes consultarán al Comité Mixto, a solicitud de
cualquiera de ellas, para que recomiende si la República de
Moldavia debe adherirse al Acuerdo ZECA.
3. Si las Partes se convierten en Partes en un acuerdo multilateral
o se adhieren a decisiones aprobadas por la OACI u
otra organización internacional que aborden cuestiones reguladas
por el presente Acuerdo, consultarán al Comité Mixto para
determinar si el presente Acuerdo debe revisarse a fin de tomar
en consideración las nuevas circunstancias.
Artículo 26
Modificaciones
1. En caso de que una de las Partes desee modificar las
disposiciones del presente Acuerdo, notificará al Comité Mixto
su decisión.
2. A propuesta de una de las Partes, y de conformidad con lo
establecido en el presente artículo, el Comité Mixto podrá decidir
por consenso que se modifiquen los anexos del presente
Acuerdo.
3. La modificación del presente Acuerdo entrará en vigor una
vez se ultimen los respectivos procedimientos internos de cada
Parte.
4. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio del derecho
de las Partes, sujeto al cumplimiento del principio de no discriminación
y de lo dispuesto en el presente Acuerdo, a adoptar
unilateralmente disposiciones legislativas nuevas o modificar su
legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en las
materias conexas mencionadas en el anexo III del presente
Acuerdo.
5. Cuando una de las partes esté considerando la adopción
de disposiciones legislativas nuevas o la modificación de la
legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en una
de las materias conexas mencionadas en el anexo III del presente
Acuerdo, informará adecuadamente de ello a la otra Parte
según proceda y en la medida de lo posible. A petición de
cualquiera de las Partes, podrá procederse a un intercambio de
puntos de vista en el Comité Mixto.
6. Cada Parte informará a la otra Parte, con carácter periódico
y tan pronto como sea oportuno, de las nuevas disposiciones
legislativas adoptadas o de la modificación de la legislación
vigente en el ámbito del transporte aéreo o en una de las
materias conexas mencionadas en el anexo III del presente
Acuerdo. A petición de cualquiera de las Partes, el Comité Mixto
celebrará, en los sesenta (60) días siguientes, un intercambio de
puntos de vista sobre las implicaciones de la nueva norma o
modificación legislativa para la adecuada aplicación del presente
Acuerdo.
7. Tras el intercambio de puntos de vista mencionado en el
apartado 6, el Comité Mixto:
a) adoptará una decisión que modifique el anexo III del presente
Acuerdo para incluir en él, si fuera necesario en condiciones
de reciprocidad, la nueva norma o modificación
legislativa;
b) adoptará una decisión en el sentido de que la nueva norma o
modificación legislativa se consideran conformes con el presente
Acuerdo, o
c) recomendará cualesquiera otras medidas, que se adoptarán en
un plazo prudencial, para asegurar la correcta aplicación del
presente Acuerdo.
Artículo 27
Terminación
Cualquiera de las Partes podrá notificar en todo momento a la
otra Parte, utilizando los canales diplomáticos, su decisión de
poner término al presente Acuerdo. La notificación se transmitirá
simultáneamente a la OACI. El presente Acuerdo quedará
sin efecto en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la
temporada de tráfico de la Asociación Internacional de Transporte
Aéreo (IATA) que se encuentre en curso en el primer
aniversario de la recepción de la notificación escrita de terminación,
salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre
las Partes antes de la expiración del referido plazo.
Artículo 28
Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional
y en la Secretaría de las Naciones Unidas
El presente Acuerdo y todas sus modificaciones serán registrados
en la OACI y en la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas tras su entrada en vigor.
Artículo 29
Aplicación provisional y entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la
fecha de la última nota del canje de notas diplomáticas entre las
Partes que confirme la finalización de todos los procedimientos
necesarios a tal fin. A los efectos de este canje de notas, la
República de Moldavia entregará a la Secretaría General del
Consejo de la Unión Europea su nota diplomática a la Unión
Europea y sus Estados miembros, y la Secretaría General del
Consejo de la Unión Europea entregará a la República de Moldavia
la nota diplomática de la Unión Europea y sus Estados
miembros. La nota diplomática de la Unión Europea y sus
Estados miembros contendrá las comunicaciones por las que
cada uno de los Estados miembros confirmará haber finalizado
los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente
Acuerdo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes
acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir
de la fecha de la firma del presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados,
han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2012, en dos ejemplares,
en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada
uno de estos textos igualmente auténtico.
Voor het Koninkrijk België
Pour le Royaume de Belgique
Für das Königreich Belgien
За Република България
Za Českou republiku
For Kongeriget Danmark
Für die Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi nimel
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Per la Repubblica italiana
Για την Κυπριακή Δημοκρατία
Latvijas Republikas vārdā –
Lietuvos Respublikos vardu
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Magyarország részéről
Għal Malta
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej
Pela República Portuguesa
Pentru România
Za Republiko Slovenijo
Za Slovenskú republiku
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
Pentru Republica Moldova
ANEXO I
SERVICIOS ACORDADOS Y RUTAS ESPECIFICADAS
1. Cada Parte concede a las compañías aéreas de la otra Parte el derecho a prestar servicios aéreos en las rutas
especificadas a continuación:
a) en lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea: cualquier punto en la Unión Europea — puntos
intermedios en los territorios de los socios en la Política Europea de Vecindad ( 1 ), los países de la ZECA ( 2 ) o países
enumerados en el anexo IV— cualquier punto en la República de Moldavia — puntos posteriores;
b) en lo que respecta a las compañías aéreas de la República de Moldavia: cualquier punto de la República de Moldavia
— puntos intermedios en los territorios de los socios en la Política Europea de Vecindad, los países de la ZECA o
países enumerados en el anexo IV — cualquier punto en la Unión Europea.
2. Los servicios prestados con arreglo al apartado 1 del presente anexo tendrán su origen o fin en el territorio de la
República de Moldavia, en el caso de las compañías aéreas de la República de Moldavia, y en el territorio de la Unión
Europea, en el caso de las compañías aéreas de la Unión Europea.
3. Las compañías aéreas de ambas Partes podrán, en todos sus vuelos o en cualesquiera de ellos, a su discreción:
a) realizar vuelos en cualquiera de las direcciones, o en ambas;
b) combinar distintos números de vuelo en la operación de una aeronave;
c) prestar servicio a puntos intermedios y posteriores, tal como especifica el apartado 1 del presente anexo, así como a
puntos situados en territorio de las Partes, en cualquier combinación y orden;
d) abstenerse de realizar escalas en cualquier punto o puntos;
e) transferir tráfico entre cualesquiera de sus aeronaves en cualquier punto;
f) efectuar paradas-estancias en cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes;
g) llevar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte, y
h) combinar tráfico en la misma aeronave con independencia del origen de dicho tráfico.
4. Las Partes permitirán a todas las compañías aéreas establecer la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte
aéreo internacional que quieran ofrecer, sobre la base de consideraciones comerciales de mercado. En consonancia con
este derecho, ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la periodicidad del
servicio, ni el tipo o tipos de aeronaves utilizadas por las compañías aéreas de la otra Parte, excepto si lo exigen
razones de tipo aduanero, técnico, operativo, medioambiental o sanitario, o en aplicación del artículo 8 (Entorno
competitivo) del presente Acuerdo.
5. Las compañías aéreas de ambas Partes podrán prestar servicio, incluso en el marco de acuerdos de código compartido,
a cualquier punto situado en un tercer país no incluido en las rutas especificadas, a condición de que no ejerzan
derechos de quinta libertad.
6. El presente anexo está sujeto a las disposiciones transitorias que figuran en el apartado 2 del anexo II del presente
Acuerdo y a la ampliación de los derechos prevista en ellas.
__________________
( 1 ) Por «socios en la política europea de vecindad» se entenderá Argelia, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Egipto, Georgia, Israel, Jordania,
Líbano, Libia, Marruecos, Territorios Palestinos Ocupados, Siria, Túnez y Ucrania, es decir que no se incluirá la República de Moldavia.
( 2 ) Por «Países ZECA» se entenderá los países que son Partes en el Acuerdo Multilateral por el que se establece la Zona Europea Común de
Aviación. En la fecha de la firma, se trata de los países siguientes: Estados miembros de la Unión Europea, República de Albania, Bosnia
y Herzegovina, República de Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, República de Islandia, República de Montenegro,
Reino de Noruega, República de Serbia y Kosovo en virtud de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
ANEXO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. La aplicación por parte de la República de Moldavia de todas las disposiciones de la legislación de la Unión Europea
sobre transporte aéreo indicada en el anexo III del presente Acuerdo, a excepción de la legislación sobre protección de
la aviación con arreglo a la parte D de dicho anexo, será objeto de una evaluación bajo la responsabilidad de la Unión
Europea, que será validada mediante decisión del Comité Mixto. La evaluación se realizará, a más tardar, dos años
después de la entrada en vigor del Acuerdo.
2. No obstante lo dispuesto en el anexo I del presente Acuerdo, los servicios acordados y las rutas especificadas del
presente Acuerdo no incluirán, hasta la fecha de adopción de la decisión mencionada en el apartado 1 del presente
anexo II, el derecho, para las compañías aéreas de ambas Partes, a ejercitar derechos de quinta libertad distintos de los
derechos ya concedidos en virtud de alguno de los acuerdos bilaterales entre la República de Moldavia y los Estados
miembros de la Unión Europea, lo que incluye a las compañías aéreas de la República de Moldavia entre puntos
situados dentro del territorio de la Unión Europea.
Tras la adopción de la decisión mencionada en el apartado 1 del presente anexo II, las compañías aéreas de ambas
partes podrán ejercitar derechos de quinta libertad, lo que incluye a las compañías aéreas de la República de Moldavia
entre puntos situados dentro del territorio de la Unión Europea.
3. La aplicación por parte de la República de Moldavia de la legislación sobre protección de la aviación será objeto de una
evaluación bajo la responsabilidad de la Unión Europea, que será validada mediante decisión del Comité Mixto. La
evaluación se realizará, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Entretanto, la
República de Moldavia aplicará el Documento 30 de la CEAC.
4. Al término del periodo transitorio, la parte confidencial de la legislación sobre protección de la aviación que se
especifica en la parte D del anexo III del presente Acuerdo se pondrá a disposición de la autoridad pertinente de la
República de Moldavia, con sujeción a un acuerdo sobre intercambio de información delicada que incluirá la información
clasificada de la UE.
5. La transición gradual de la República de Moldavia hacia la plena aplicación de la legislación de la Unión Europea
relativa al transporte aéreo indicada en el anexo III del presente Acuerdo podrá ser objeto de evaluaciones periódicas.
Las evaluaciones serán realizadas por la Comisión Europea en cooperación con la República de Moldavia.
6. A partir de la fecha de la decisión mencionada en el apartado 1 del presente anexo, la República de Moldavia aplicará
normas sobre licencias de explotación sustancialmente equivalentes a las contenidas en el capítulo II del Reglamento
(CE) n o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para
la explotación de servicios aéreos en la Comunidad. Las disposiciones del artículo 4 (Reconocimiento recíproco de
resoluciones normativas con respecto a la aptitud, la propiedad y el control de las compañías aéreas) del presente
Acuerdo sobre el reconocimiento recíproco de las resoluciones relativas a la aptitud o la nacionalidad adoptadas por
las autoridades competentes de la República de Moldavia serán aplicadas por las autoridades competentes de la Unión
Europea cuando el Comité Mixto confirme la plena aplicación de las citadas normas sobre licencias de explotación por
parte de la República de Moldavia.
7. Sin perjuicio de una decisión del Comité Mixto o en el marco del artículo 24 (Medidas de salvaguardia), las aeronaves
matriculadas en el registro de la República de Moldavia en la fecha de la firma y utilizadas por operadores bajo el
control reglamentario de la República de Moldavia que dispongan de un certificado de tipo expedido de conformidad
con la legislación pertinente de la UE especificada en la parte C del anexo III del presente Acuerdo, será gestionada
bajo la responsabilidad de las autoridades competentes de la República de Moldavia con arreglo a los requisitos
nacionales de seguridad aplicables de la República de Moldavia hasta, a más tardar:
a) el 1 de enero de 2017 en el caso de determinados aviones dedicados exclusivamente a operaciones de transporte de
carga;
b) el 31 de diciembre de 2022 en el caso de determinados helicópteros dedicados a operaciones tales como búsqueda
y rescate, trabajos aéreos, formación, emergencia, y vuelos agrícolas y humanitarios, de conformidad con los
certificados operacionales de las respectivas compañías,
siempre que las aeronaves cumplan las normas internacionales de seguridad aérea establecidas con arreglo al Convenio.
Esas aeronaves no se beneficiarán de ningún derecho concedido con arreglo al presente Acuerdo y no operarán en
rutas aéreas con destino u origen en la Unión Europea, o dentro de ella.
Durante la fase transitoria mencionada, el número de aeronaves en el registro de la República de Moldavia que no
disponen de un certificado de tipo expedido de conformidad con la legislación pertinente de la UE no excederá de 53
hasta el 1 de enero de 2017 y, con posterioridad, no excederá de 36, debiéndose eliminar todas estas aeronaves a más
tardar el 31 de diciembre de 2022.
ANEXO III
(Sujeto a actualización periódica)
NORMAS APLICABLES A LA AVIACIÓN CIVIL
Las «Disposiciones aplicables» de los actos siguientes serán aplicables de conformidad con el presente Acuerdo salvo que
se disponga lo contrario en este anexo o en el anexo II del presente Acuerdo («Disposiciones transitorias»). Cuando
proceda, se indicarán las adaptaciones de cada uno de esos actos:
A. ACCESO AL MERCADO Y CUESTIONES CONEXAS
N o 95/93
Reglamento (CEE) n o 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de
franjas horarias en los aeropuertos comunitarios,
modificado por:
— el Reglamento (CE) n o 894/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se
modifica el Reglamento (CEE) n o 95/93 del Consejo,
— el Reglamento (CE) n o 1554/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, por el que se
modifica el Reglamento (CEE) n o 95/93 del Consejo,
— el Reglamento (CE) n o 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se
modifica el Reglamento (CEE) n o 95/93 del Consejo,
— el Reglamento (CE) n o 545/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por el que se
modifica el Reglamento (CEE) n o 95/93 del Consejo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, 14 y artículo 14 bis, apartado 2.
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, apartado 2, toda referencia a la «Comisión» se entenderá como
referencia al «Comité Mixto».
N o 96/67
Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los
aeropuertos de la Comunidad.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 25, y anexo.
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 10, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como referencia
a los «Estados miembros de la Unión Europea».
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 20, apartado 2, toda referencia a la «Comisión» se entenderá como
referencia al «Comité Mixto».
N o 785/2004
Reglamento (CE) n o 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de
seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8, y artículo 10, apartado 2.
N o 2009/12
Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12.
B. GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO
N o 549/2004
Reglamento (CE) n o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el
marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, 6, y 9 a 14.
N o 550/2004
Reglamento (CE) n o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación
de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19, y anexos I y II.
N o 551/2004
Reglamento (CE) n o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización
y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11.
N o 552/2004
Reglamento (CE) n o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad
de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, y anexos I a V.
N o 2150/2005
Reglamento (CE) n o 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes
para la utilización flexible del espacio aéreo.
N o 730/2006
Reglamento (CE) n o 730/2006 de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al
acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195.
N o 1794/2006
Reglamento (CE) n o 1794/2006 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de
tarificación de los servicios de navegación aérea.
N o 1033/2006
Reglamento (CE) n o 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a
los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo.
N o 1032/2006
Reglamento (CE) n o 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los
sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos
entre dependencias de control del tránsito aéreo.
N o 219/2007
Reglamento (CE) n o 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común
para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR).
Disposiciones aplicables: artículo 1, apartados 1 y 2 y apartados 5 a 7, artículos 2 y 3, artículo 4, apartado 1, y anexo.
N o 633/2007
Reglamento (CE) n o 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la
aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y
transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7, artículo 8, frases segunda y tercera, y anexos I a IV.
N o 1265/2007
Reglamento (CE) n o 1265/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen prescripciones sobre
la separación entre los canales utilizados en la comunicación oral aeroterrestre en el cielo único europeo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, y anexos I a IV.
N o 482/2008
Reglamento (CE) n o 482/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de
la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica
el anexo II del Reglamento (CE) n o 2096/2005.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5, y anexos I a II.
N o 1361/2008
Reglamento (CE) n o 1361/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE)
n o 219/2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva
generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5 (con excepción del artículo 1, apartado 6), y anexo (con excepción de los puntos
11 y 12).
N o 29/2009
Reglamento (CE) n o 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los
servicios de enlace de datos para el cielo único europeo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15, y anexos I a VII.
N o 30/2009
Reglamento (CE) n o 30/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE)
n o 1032/2006 en lo relativo a los requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo que dan
soporte a los servicios de enlace de datos.
Disposiciones aplicables: artículos 1 y 2, y anexo.
N o 262/2009
Reglamento (CE) n o 262/2009 de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la
atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 13, y anexos I a III.
N o 1070/2009
Reglamento (CE) n o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se
modifican los Reglamentos (CE) n o 549/2004, (CE) n o 550/2004, (CE) n o 551/2004 y (CE) n o 552/2004 con el fin de
mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5, con excepción del artículo 1, apartado 4.
N o 1108/2009
Reglamento (CE) n o 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica
el Reglamento (CE) n o 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación
aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE.
N o 73/2010
Reglamento (UE) n o 73/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen requisitos relativos a la
calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo.
N o 255/2010
Reglamento (UE) n o 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre
la gestión de afluencia del tránsito aéreo.
N o 691/2010
Reglamento (UE) n o 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del
rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE)
n o 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea.
N o 929/2010
Reglamento (UE) n o 929/2010 de la Comisión, de 18 de octubre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE)
n o 1033/2006 en lo que atañe a las disposiciones de la OACI a las que se refiere el artículo 3, apartado 1.
N o 1191/2010
Reglamento (UE) n o 1191/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE)
n o 1794/2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea.
Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, que establece los objetivos de rendimiento y los umbrales de alerta
para toda la Unión Europea en lo que respecta a la prestación de servicios de navegación aérea durante los años 2012 a
2014 (2011/121/UE).
N o 176/2011
Reglamento (UE) n o 176/2011 de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, sobre la información previa que debe facilitarse
con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo.
N o 283/2011
Reglamento (UE) n o 283/2011 de la Comisión, de 22 de marzo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE)
n o 633/2007 en lo que atañe a las disposiciones transitorias a las que se refiere el artículo 7.
Decisión de la Comisión, de 20 de mayo de 2011, sobre las exenciones en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE)
n o 29/2009 de la Comisión, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo
único europeo.
N o 677/2011
Reglamento (UE) n o 677/2011 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación
de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) n o 691/2010.
Decisión de la Comisión C(2011) 4130 final, de 7 de julio de 2011, sobre el nombramiento del gestor de red para las
funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del Cielo Único Europeo.
N o 805/2011
Reglamento (UE) n o 805/2011 de la Comisión, de 10 de agosto de 2011, por el que se establecen normas detalladas para
las licencias y determinados certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE)
n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.
N o 1034/2011
Reglamento de Ejecución (UE) n o 1034/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, relativo a la supervisión de la
seguridad en la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea y que modifica el Reglamento (UE)
n o 691/2010.
N o 1035/2011
Reglamento de Ejecución (UE) n o 1035/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen
requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) n o 482/2008 y
el Reglamento (UE) n o 691/2010.
C. SEGURIDAD AÉREA
N o 3922/91
Reglamento (CEE) n o 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y
procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil,
modificado por:
— el Reglamento (CE) n o 2176/96 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento
(CEE) n o 3922/91 para su adaptación al progreso científico y técnico,
— el Reglamento (CE) n o 1069/1999 de la Comisión, de 25 de mayo de 1999, por el que se adapta el Reglamento (CEE)
n o 3922/91 del Consejo para su adaptación al progreso científico y técnico,
— el Reglamento (CE) n o 2871/2000 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2000, por el que se adapta al progreso
técnico y científico el Reglamento (CEE) n o 3922/91 del Consejo, relativo a la armonización de normas técnicas y
procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil,
— el Reglamento (CE) n o 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se
modifica el Reglamento (CEE) n o 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos
administrativos aplicables a la aviación civil,
— el Reglamento (CE) n o 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se
modifica el Reglamento (CEE) n o 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos
administrativos aplicables a la aviación civil,
— el Reglamento (CE) n o 8/2008 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento
(CEE) n o 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes
aplicables al transporte comercial por avión,
— el Reglamento (CE) n o 859/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se modifica el Reglamento
(CEE) n o 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes
aplicables al transporte comercial por avión.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, 12 y 13 (con excepción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 8, apartado 2,
segunda frase), y anexos I a III.
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como referencia
a los «Estados miembros de la Unión Europea».
N o 216/2008
Reglamento (CE) n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes
en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva
91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 68 (con excepción del artículo 65), artículo 69, apartado 1, párrafo segundo,
artículo 69, apartado 4, y anexos I a VI,
modificado por:
el Reglamento (CE) n o 690/2009 de la Comisión, de 30 de julio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n o 216/2008
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una
Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n o 1592/2002
y la Directiva 2004/36/CE,
el Reglamento (CE) n o 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se
modifica el Reglamento (CE) n o 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de
navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 3 [con excepción del artículo 8 bis, apartado 5, del artículo 8 ter, apartado 6, y del
artículo 8 quater, apartado 10, insertados por el artículo 1, apartado 7, del Reglamento (CE) n o 1108/2009], y anexo.
N o 996/2010
Reglamento (UE) n o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y
prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE.
N o 2003/42
Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos
en la aviación civil.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, y anexos I y II.
N o 1321/2007
Reglamento (CE) n o 1321/2007 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de
aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre sucesos de la aviación civil intercambiada de
conformidad con la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4.
N o 1330/2007
Reglamento (CE) n o 1330/2007 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de
aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre sucesos de la aviación civil a la que se refiere el
artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, y anexos I a II.
N o 1702/2003
Reglamento (CE) n o 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones
de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes
y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción,
modificado por:
— el Reglamento (CE) n o 381/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, que modifica el Reglamento (CE)
n o 1702/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad
y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la
certificación de las organizaciones de diseño y de producción,
— el Reglamento (CE) n o 706/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE)
n o 1702/2003 en lo que respecta al período durante el cual los Estados miembros pueden emitir aprobaciones de
duración limitada,
— el Reglamento (CE) n o 335/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE)
n o 1702/2003 en lo que se refiere a las disposiciones de aplicación sobre la certificación medioambiental de las
aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas,
— el Reglamento (CE) n o 375/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE)
n o 1702/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad
y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la
certificación de las organizaciones de diseño y de producción,
— el Reglamento (CE) n o 287/2008 de la Comisión, de 28 de marzo de 2008, sobre la prórroga del período de validez
mencionado en el artículo 2 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1702/2003,
— el Reglamento (CE) n o 1057/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se modifica el anexo,
apéndice II, del Reglamento (CE) n o 1702/2003 en lo que respecta al certificado de revisión de la aeronavegabilidad
(Formulario EASA 15a),
— el Reglamento (CE) n o 1194/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE)
n o 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y
medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la
certificación de las organizaciones de diseño y de producción.
Nota: Corregido mediante Corrección de errores del Reglamento (CE) n o 1194/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre
de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n o 1702/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la
certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados
con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 336 de
18.12.2009, p. 58 y DO L 58 de 9.3.2010, p. 23).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, y anexo. Los períodos transitorios a que se hace referencia en este Reglamento
serán fijados por el Comité Mixto.
N o 2042/2003
Reglamento (CE) n o 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad
de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones
y personal que participan en dichas tareas,
modificado por:
— el Reglamento (CE) n o 707/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE)
n o 2042/2003 en lo que respecta a las aprobaciones de duración limitada y a los anexos I y III,
— el Reglamento (CE) n o 376/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE)
n o 2042/2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes
y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas,
— el Reglamento (CE) n o 1056/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se modifica el Reglamento
(CE) n o 2042/2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos,
componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas,
— el Reglamento (CE) n o 127/2010 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2042/2003 sobre el
mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la
aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, y anexos I a IV.
N o 104/2004
Reglamento (CE) n o 104/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a
la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7, y anexo.
N o 593/2007
Reglamento (CE) n o 593/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la
Agencia Europea de Seguridad Aérea,
modificado por:
el Reglamento (CE) n o 1356/2008 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE)
n o 593/2007 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, artículo 14, apartado 2, y anexo.
N o 736/2006
Reglamento (CE) n o 736/2006 de la Comisión, de 16 de mayo de 2006, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la
Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18.
N o 768/2006
Reglamento (CE) n o 768/2006 de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, que aplica la Directiva 2004/36/CE del
Parlamento Europeo y el Consejo en lo relativo a la recogida y el intercambio de información sobre la seguridad de
las aeronaves que utilicen los aeropuertos de la Comunidad y la gestión del sistema de información.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5.
N o 2111/2005
Reglamento (CE) n o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al
establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la
Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y
por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 13, y anexo.
Reglamento (CE) n o 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de
aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad,
prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, y anexos A a C.
Reglamento (CE) n o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de
las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento
(CE) n o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, y sus posteriores modificaciones.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 3, y anexos A y B.
D. PROTECCIÓN DE LA AVIACIÓN
Reglamento Marco
N o 300/2008
Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes
para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 2320/2002.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18, artículo 21, y anexo.
Reglamento suplementario
N o 272/2009
Reglamento (CE) n o 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la
seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo,
modificado por:
— el Reglamento (UE) n o 720/2011 de la Comisión, de 22 de julio de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE)
n o 272/2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil en lo que se refiere a la
introducción gradual del control de líquidos, aerosoles y geles en los aeropuertos de la UE.
N o 1254/2009
Reglamento (UE) n o 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a
los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de
seguridad alternativas.
N o 18/2010
Reglamento (UE) n o 18/2010 de la Comisión, de 8 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE)
n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las especificaciones de los programas nacionales
de control de calidad en el campo de la seguridad de la aviación civil.
Reglamento de aplicación
N o 72/2010
Reglamento (UE) n o 72/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se fijan los procedimientos de las
inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación.
N o 185/2010
Reglamento (UE) n o 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para
la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea,
modificado por:
— el Reglamento (UE) n o 357/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (UE)
n o 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas
básicas comunes de seguridad aérea,
— el Reglamento (UE) n o 358/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (UE)
n o 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas
básicas comunes de seguridad aérea,
— el Reglamento (UE) n o 573/2010 de la Comisión, de 30 de junio de 2010, que modifica el Reglamento (UE)
n o 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas
básicas comunes de seguridad aérea,
— el Reglamento (UE) n o 983/2010 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, que modifica el Reglamento (UE)
n o 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas
básicas comunes de seguridad aérea,
— el Reglamento (UE) n o 334/2011 de la Comisión, de 7 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (UE)
n o 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas
básicas comunes de seguridad aérea.
Decisión 2010/774/UE de la Comisión, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la
aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea mencionadas en la letra a) del artículo 18 del Reglamento
(CE) n o 300/2008 (medidas de protección de la aviación que deben conocerse),
modificada por:
— la Decisión 2010/2604/UE de la Comisión, de 23 de abril de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/774/UE
de la Comisión, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas
básicas comunes de seguridad aérea mencionadas en el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) n o 300/2008
(disposiciones de seguridad para las provisiones de a bordo de líquidos, aerosoles y geles y de bolsas a prueba de
manipulaciones),
— la Decisión 2010/3572/UE de la Comisión, de 30 de junio de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/774/UE
de la Comisión, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas
básicas comunes de seguridad aérea mencionadas en el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) n o 300/2008 (perros
detectores de explosivos),
— la Decisión 2010/9139/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Decisión
2010/774/UE de la Comisión, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación
de las normas básicas comunes de seguridad aérea mencionadas en el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE)
n o 300/2008 (detector de metales para la carga).
E. MEDIO AMBIENTE
N o 2006/93
Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso
de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo
3, segunda edición.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, y anexos I y II.
N o 2002/30
Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de
normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos
comunitarios,
en su versión modificada o adaptada por el Acta de adhesión de 2003 y el Acta de adhesión de 2005.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15, y anexos I y II.
N o 2002/49
Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del
ruido ambiental.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16, y anexos I a VI.
F. ASPECTOS LABORALES
N o 2000/79
Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la
ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European
Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European
Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA).
Disposiciones aplicables: artículos 2 y 3, y anexo.
N o 2003/88
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados
aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19, 21 a 24 y 26 a 29.
G. PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
N o 90/314
Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y
los circuitos combinados.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10.
N o 95/46
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 34.
N o 2027/97
Reglamento (CE) n o 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en
caso de accidente, modificado por:
— el Reglamento (CE) n o 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se
modifica el Reglamento (CEE) n o 2027/97 del Consejo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.
N o 261/2004
Reglamento (CE) n o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen
normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de
cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n o 295/91.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17.
N o 1107/2006
Reglamento (CE) n o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las
personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17, y anexos I y II.
H. OTROS ACTOS LEGISLATIVOS
N o 80/2009
Reglamento (CE) n o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un
código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 2299/89
del Consejo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18, y anexos I y II.
ANEXO IV
Lista de los demás Estados a que se refieren los artículos 3 y 4, y el anexo I
1. La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).
2. El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).
3. El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).
4. La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación
Suiza).
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