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Documento DOUE-L-2012-81975

Decisión del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 7 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo sobre una zona de aviación común entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Moldavia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 292, de 20 de octubre de 2012, páginas 1 a 37 (37 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81975

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE

LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en

particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo

218, apartado 5 y apartado 8, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Unión y de

los Estados miembros un Acuerdo sobre una zona de

aviación común entre la Unión Europea y sus Estados

miembros y la República de Moldavia («el Acuerdo») con

arreglo a la Decisión del Consejo y de los Representantes

de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión

Europea, reunidos en el seno del Consejo, de 16 de junio

de 2011, por la que se autoriza a la Comisión a iniciar

negociaciones.

(2) El Acuerdo fue rubricado el 26 de octubre de 2011.

(3) El Acuerdo debe ser firmado y aplicado con carácter

provisional, a reserva de su celebración.

(4) Dado que el Acuerdo contiene elementos que afectan

tanto a la competencia de la Unión como a la de los

Estados miembros, para garantizar una estrecha cooperación

y la unidad de las relaciones internacionales, la presente

Decisión debe adoptarse conjuntamente por el

Consejo y los Estados miembros. Además, la presente

Decisión pretende asimismo garantizar una aplicación

uniforme en lo que se refiere al Comité Mixto establecido

en virtud del artículo 22 del Acuerdo.

(5) Las normas previstas para garantizar dicha estrecha cooperación

y unidad deben incluir unas orientaciones claras

para la representación in situ, entre otras cosas mediante

la confirmación de la necesidad de un enfoque conjunto

y común. En el contexto de un acuerdo mixto, dichas

normas deben respetar plenamente los procedimientos de

la Unión igualmente en lo que se refiere a la definición

de la posición de la Unión y a la representación de la

Unión en el Comité Mixto.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Firma

Queda aprobada la firma del Acuerdo sobre una zona de aviación

común entre la Unión Europea y sus Estados miembros y

la República de Moldavia, en nombre de la Unión, a reserva de

la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Habilitación para firmar

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la

persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre

de la Unión.

Artículo 3

Aplicación provisional

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo será aplicado con

carácter provisional por la Unión y por los Estados miembros,

con arreglo a sus procedimientos internos y/o a la legislación

nacional aplicable, a partir de la fecha de la firma del Acuerdo

( 1 ).

________________

( 1 ) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el

Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la firma del Acuerdo.

Artículo 4

Comité Mixto

1. La Unión y los Estados miembros estarán representados

en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 22 del

Acuerdo por representantes de la Comisión y de los Estados

miembros, respectivamente.

2. La posición que deba adoptar la Unión y apoyada por sus

Estados miembros en el seno del Comité Mixto con respecto a

asuntos de competencia exclusiva de la Unión que no requieran

la adopción de una decisión con efectos jurídicos será fijada por

la Comisión y será notificada con antelación al Consejo y a los

Estados miembros.

3. La posición que deba adoptar la Unión y sus Estados

miembros en el seno del Comité Mixto con respecto a asuntos

distintos de los contemplados en el apartado 2 que no requieran

la adopción de una decisión con efectos jurídicos será fijada

conjuntamente por la Comisión y los Estados miembros.

4. Para las decisiones del Comité Mixto que tengan efectos

jurídicos relativas a asuntos que sean competencia exclusiva de

la Unión, la posición que deberá tomar la Unión y apoyada por

sus Estados miembros será adoptada por el Consejo, por mayoría

cualificada y a propuesta de la Comisión, salvo disposición

en contrario de los procedimientos de votación aplicables que

establecen el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de

Funcionamiento de la Unión Europea.

5. Para las decisiones del Comité Mixto que tengan efectos

jurídicos, distintas de las contempladas en el apartado 4, la

posición que vayan a tomar la Unión y sus Estados miembros

será adoptada por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta

de la Comisión, salvo disposición en contrario de los

procedimientos de votación aplicables que establecen el Tratado

de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea, y por los Estados miembros.

Artículo 5

Solución de controversias

1. La Comisión representará a la Unión en los procedimientos

de solución de controversias regulados por el artículo 23 del

Acuerdo.

2. La decisión de suspender la aplicación de los privilegios en

virtud del artículo 23, apartado 5, del Acuerdo será adoptada

por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

3. Cualquier actuación adecuada que se vaya a adoptar con

arreglo al artículo 23 del Acuerdo sobre asuntos de competencia

de la Unión será decidida por la Comisión, previa consulta

con un Comité especial de representantes de los Estados miembros

nombrado por el Consejo.

Artículo 6

Información a la Comisión

1. Los Estados miembros informarán rápidamente a la Comisión

de cualquier decisión de denegar, revocar, suspender o

limitar la autorización de una compañía aérea de la República

de Moldavia que tengan intención de adoptar con arreglo al

artículo 5 del Acuerdo.

2. Los Estados miembros informarán rápidamente a la Comisión

de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan

presentado o recibido con arreglo al artículo 14 (Seguridad

aérea) del Acuerdo.

3. Los Estados miembros informarán rápidamente a la Comisión

de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan

presentado o recibido con arreglo al artículo 15 (Protección de

la aviación) del Acuerdo.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

H. D. KRISTENSEN

ACUERDO

sobre una zona de aviación común entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República

de Moldavia

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo

sucesivo, «los Tratados de la UE»), y Estados miembros de la Unión Europea, y

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA,

por otra,

TOMANDO NOTA del Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados

miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, hecho en Bruselas el 28 de noviembre de 1994;

DESEOSOS de crear una Zona Común de Aviación (ZCA) basada en el objetivo de abrir el acceso a los mercados de las

Partes, en unas condiciones de competencia equitativas y en la observancia de las mismas normas, incluidas las relativas a

la seguridad aérea, la protección de la aviación, la gestión del tránsito aéreo, los aspectos sociales y el medio ambiente;

DESEOSOS de facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo mediante iniciativas como el desarrollo de

redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasajeros y los expedidores en relación con

los servicios de transporte aéreo;

RECONOCIENDO la importancia del transporte aéreo para fomentar el comercio, el turismo y la inversión;

TOMANDO NOTA del Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de

1944;

CONVINIENDO en que las normas de la ZCA deben basarse en la legislación pertinente vigente en la Unión Europea, tal

como establece el anexo III del presente Acuerdo;

RECONOCIENDO que el pleno cumplimiento de las normas de la ZCA permite a las Partes aprovechar todas sus ventajas,

en particular abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo los beneficios para los consumidores, la industria y los

trabajadores de ambas Partes;

RECONOCIENDO que la creación de la ZCA y la aplicación de sus normas no pueden lograrse sin la adopción de

disposiciones transitorias, cuando proceda;

RECONOCIENDO la importancia de una asistencia adecuada a este respecto;

DESEOSOS de brindar a las compañías aéreas la posibilidad de ofrecer a los viajeros y expedidores precios y servicios

competitivos en mercados abiertos;

DESEOSOS de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las compañías aéreas, se

beneficien de un acuerdo de liberalización;

DESEOSOS de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte aéreo internacional, y reafirmando su

grave preocupación ante los actos o amenazas contra la protección de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de

personas y bienes, afectan negativamente a la explotación de las aeronaves y minan la confianza de los viajeros en la

seguridad de la aviación civil;

DESEOSOS de garantizar a las compañías aéreas unas condiciones de competencia equitativas que les permitan operar en

condiciones de equidad e igualdad de oportunidades para prestar los servicios acordados;

RECONOCIENDO que las subvenciones públicas pueden afectar negativamente a la competencia entre compañías aéreas y

poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo;

AFIRMANDO la importancia de la protección del medio ambiente en el desarrollo y aplicación de la política de aviación

internacional y reconociendo los derechos de los Estados soberanos a tomar las medidas adecuadas a tal fin;

SEÑALANDO la importancia de la protección de los consumidores, incluidas las medidas que a tal fin ofrece el Convenio

para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999;

PROPONIÉNDOSE utilizar como base el marco de los acuerdos de transporte aéreo existentes para abrir el acceso a los

mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las compañías aéreas, los trabajadores y las

sociedades de ambas Partes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1) «servicios acordados» y «ruta especificada»: el transporte

aéreo internacional de conformidad con el artículo 2 (Concesión

de derechos) y el anexo I del presente Acuerdo;

2) «Acuerdo»: el presente Acuerdo, así como sus anexos y

cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos;

3) «transporte aéreo»: el transporte a bordo de aeronaves de

pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de

forma combinada, ofrecido a cambio de una remuneración

o por arrendamiento, lo cual, para no dejar lugar a dudas,

incluye los servicios regulares y no regulares (charter) y los

servicios exclusivamente de carga;

4) «autoridades competentes»: las agencias oficiales o entidades

responsables de las funciones administrativas con arreglo

al presente Acuerdo;

5) «aptitud»: la condición en la cual una compañía aérea satisface

los requisitos necesarios para prestar servicios de

transporte aéreo internacional, es decir, tiene una capacidad

financiera suficiente y unos conocimientos adecuados

en materia de gestión y está dispuesta a cumplir las disposiciones

legales y reglamentarias y las normas que regulan

la explotación de esos servicios;

6) «nacionalidad»: la condición en la cual una compañía aérea

satisface los requisitos relativos a aspectos como la propiedad,

el control efectivo y el centro de actividad principal;

7) «Convenio»: el Convenio sobre aviación civil internacional,

abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

incluidos:

a) toda enmienda que, habiendo entrado en vigor en virtud

del artículo 94, letra a), del Convenio y haya sido

ratificada tanto por la República de Moldavia como por

el Estado o Estados miembros de la Unión Europea, y

b) todo anexo o enmienda del mismo aprobados en virtud

del artículo 90 del Convenio, en la medida en que

dicho anexo o dicha enmienda sea en cualquier

momento efectiva tanto en la República de Moldavia

como en el Estado o Estados miembros de la Unión

Europea, según proceda en cada caso;

8) «derecho de quinta libertad»: el derecho o privilegio concedido

por un Estado («Estado otorgante») a las compañías

aéreas de otro Estado («Estado receptor») para la prestación

de servicios de transporte aéreo internacional entre el territorio

del Estado otorgante y el territorio de un tercer

Estado, a condición de que esos servicios tengan su origen

o fin en el territorio del Estado receptor;

9) «coste íntegro»: el coste de prestación de un servicio, más

una tasa razonable por gastos de administración y, cuando

proceda, cualesquiera tasas destinadas a incorporar los costes

medioambientales y aplicadas sin distinción por razón

de nacionalidad;

10) «transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que

atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de

más de un Estado;

11) «Acuerdo sobre la ZECA»: el Acuerdo Multilateral entre la

Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República

de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la República

de Islandia, la República de Montenegro, el Reino de

Noruega, la República de Serbia y la Misión de Administración

Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo ( 1 ),

sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación

(ZECA);

12) «socios de la política europea de vecindad»: Argelia, Armenia,

Azerbaiyán, Belarús, Egipto, Georgia, Israel, Jordania,

Líbano, Libia, Marruecos, la República de Moldavia, Siria,

los Territorios Palestinos Ocupados, Túnez y Ucrania;

13) «nacional»: toda persona física de nacionalidad moldava

por lo que respecta a la Parte moldava, o de nacionalidad

de un Estado miembro por lo que respecta a la Parte

europea, o toda persona jurídica que se encuentre en

todo momento bajo el control efectivo, ya sea directamente

o por participación mayoritaria, de personas físicas

que posean la nacionalidad moldava, por lo que respecta a

la Parte moldava, o de personas físicas o jurídicas que

posean la nacionalidad de un Estado miembro o alguno

de los terceros países indicados en el anexo IV, por lo que

respecta a la Parte europea;

___________________

( 1 ) En virtud de la Resolución n o 1244 del Consejo de Seguridad de las

Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

14) «licencias de explotación»:

i) en el caso de la Unión Europea y sus Estados miembros,

las licencias de explotación y cualesquiera otros

documentos o certificados pertinentes expedidos con

arreglo a la legislación pertinente de la Unión Europea

en vigor, y

ii) en el caso de las licencias de la República de Moldavia,

los certificados y los permisos expedidos con arreglo a

la legislación moldava pertinente en vigor en la República

de Moldavia;

15) «Partes»: por un lado, la Unión Europea o sus Estados

miembros, o la Unión Europea y sus Estados miembros,

de conformidad con sus respectivas competencias (Parte

europea), y, por otro, la República de Moldavia (Parte

moldava);

16) «precio»:

i) las «tarifas aéreas» que se deban pagar a las compañías

aéreas o a sus agentes u otros vendedores de billetes

por el transporte de pasajeros y equipajes en los servicios

aéreos y cualesquiera condiciones de aplicación de

dichos precios, en particular la remuneración y las condiciones

ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares,

y

ii) los «fletes aéreos» que se deban pagar en concepto de

transporte de carga y las condiciones de aplicación de

dichos precios, en particular la remuneración y las condiciones

ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares.

Esta definición abarcará, cuando proceda, el transporte de

superficie ligado al transporte aéreo internacional, así

como las condiciones de su aplicación;

17) «centro de actividad principal»: el domicilio social o sede

principal de una compañía aérea en la Parte a partir de la

cual se ejercen las principales funciones financieras y el

control operacional, incluida la gestión del mantenimiento

de la aeronavegabilidad, de la compañía aérea;

18) «obligación de servicio público»: toda obligación impuesta

a las compañías aéreas para garantizar en una ruta especificada

unos servicios aéreos regulares mínimos que cumplan

determinados requisitos en materia de continuidad,

regularidad, precios y capacidad mínima, los cuales las

compañías aéreas no asumirían si tuvieran únicamente

en cuenta su interés comercial; las compañías aéreas podrán

recibir una compensación de la Parte afectada para el

cumplimiento de las obligaciones de servicio público;

19) «subvención»: toda aportación financiera concedida por las

autoridades, organismos regionales u otros organismos públicos,

es decir, una de las siguientes situaciones:

a) cuando la práctica de un Gobierno o entidad regional u

otro organismo público implique una transferencia

directa de fondos, tales como donaciones, préstamos

o aportaciones de capital, o posibles transferencias directas

de fondos o de pasivos, por ejemplo, garantías de

préstamos, aportaciones de capital, propiedad, protección

contra la quiebra o seguros;

b) cuando se condonen, no se recauden o se recorten

indebidamente ingresos de un Gobierno o entidad regional

u otro organismo público que en otro caso se

percibirían;

c) cuando un Gobierno o entidad regional u otro organismo

público proporcione bienes o servicios (que no

sean de infraestructura general) o compre bienes o,

servicios, o

d) cuando un Gobierno o entidad regional u otro organismo

público realice pagos a un mecanismo de financiación

o encomiende a una entidad privada una o

varias de las funciones indicadas en las letras a), b) y

c), que suelen incumbir al Gobierno, o le ordene que las

lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido

real, de las prácticas que suelen seguir los Gobiernos,

y con ello se otorgue un beneficio;

20) «SESAR»: la vertiente tecnológica del Cielo Único Europeo

cuyo objetivo es dotar a la UE, de aquí al año 2020, de

una infraestructura de control del tránsito aéreo eficaz que

permita un desarrollo seguro y ecológico del transporte

aéreo;

21) «territorio»: por lo que respecta a la República de Moldavia,

las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a

ellas que se encuentran bajo su soberanía, dominio, protección

o mandato y, por lo que respecta a la Unión

Europea, las áreas terrestres (continente e islas), aguas interiores

y mar territorial donde se aplican el Tratado de la

Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europa y en las condiciones establecidas en dichos

Tratados o en cualquier instrumento que suceda a estos; la

aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar

se entiende sin perjuicio de las posiciones jurídicas respectivas

del Reino de España y del Reino Unido en la controversia

respecto a la soberanía sobre el territorio en que

se encuentra situado el aeropuerto y de la continuación de

la suspensión del Aeropuerto de Gibraltar de las medidas

en materia de aviación de la UE existentes a fecha de 18 de

septiembre de 2006 y entre Estados miembros, de acuerdo

con la Declaración Ministerial sobre el Aeropuerto de Gibraltar,

convenida en Córdoba el 18 de septiembre de

2006;

22) «tasa de usuario»: una tasa aplicada a las compañías aéreas

por la provisión de servicios o instalaciones aeroportuarias,

medioambientales, de navegación aérea o de protección de

la aviación, incluidos los servicios y las instalaciones conexos.

TÍTULO I

DISPOSICIONES ECONÓMICAS

Artículo 2

Concesión de derechos

1. Cada Parte concederá con carácter recíproco a las compañías

aéreas de la otra Parte, de conformidad con los anexos I y

II, los siguientes derechos para el ejercicio de actividades de

transporte aéreo internacional:

a) derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;

b) derecho a hacer escala en su territorio para fines ajenos al

embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo en el

transporte aéreo (fines no comerciales);

c) cuando operen un servicio acordado en una ruta especificada,

derecho a hacer escala en su territorio para embarcar o

desembarcar pasajeros, carga o correo, por separado o de

forma combinada, y

d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá entenderse

en el sentido de que se otorgue:

a) a la República de Moldavia, el derecho a admitir a bordo, en

el territorio de un Estado miembro, pasajeros, equipaje, carga

o correo con destino a otro punto situado en el territorio de

ese Estado miembro a cambio de una contraprestación;

b) a la Unión Europea, el derecho a admitir a bordo, en el

territorio de la República de Moldavia, pasajeros, equipaje,

carga o correo, para la indemnización y destino a otro punto

situado en el territorio de la República de Moldavia.

Artículo 3

Autorización

Cuando las autoridades competentes de una Parte reciban una

solicitud de autorización de explotación de una compañía aérea

de la otra Parte, concederán dicha autorización con la mínima

demora administrativa, a condición de que:

a) por lo que respecta a las compañías aéreas de la República

de Moldavia:

— la compañía aérea tenga su centro de actividad principal

en la República de Moldavia y disponga de una licencia

de explotación válida con arreglo a la legislación vigente

de la República de Moldavia, y

— el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo

ejerza y mantenga la República de Moldavia, y

— salvo disposición en contrario con arreglo al artículo 6

(Inversiones) del presente Acuerdo, la compañía aérea sea

propiedad, directamente o por participación mayoritaria,

o esté bajo el control efectivo de la República de Moldavia

y/o sus nacionales;

b) por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión

Europea:

— la compañía aérea tenga su centro de actividad principal

en el territorio de un Estado miembro, de conformidad

con los Tratados de la UE, y disponga de una licencia de

explotación válida, y

— el Estado miembro responsable de la expedición del certificado

de operador aéreo ejerza y mantenga un control

reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad

competente pertinente esté claramente identificada, y

— salvo disposición en contrario con arreglo al artículo 6

(Inversiones) del presente Acuerdo, la compañía aérea sea

propiedad, directamente o por participación mayoritaria,

y esté efectivamente controlada por Estados miembros

y/o nacionales de los Estados miembros, o de otros Estados

enumerados en el anexo IV y/o nacionales de esos

otros Estados;

c) la compañía aérea cumpla los requisitos prescritos por las

disposiciones legales y reglamentarias aplicadas habitualmente

por la autoridad competente, y

d) se mantengan y administren las disposiciones de los artículos

14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la aviación) del

presente Acuerdo.

Artículo 4

Reconocimiento recíproco de resoluciones normativas con

respecto a la aptitud, la propiedad y el control de las

compañías aéreas

Cuando las autoridades competentes de una Parte reciban una

solicitud de autorización de una compañía aérea de la otra

Parte, reconocerán toda resolución de las autoridades competentes

de esa Parte relativa a la aptitud o la nacionalidad de

dicha compañía aérea, de igual manera que si la resolución

hubiera sido dictada por sus propias autoridades competentes,

y no incidirá más en estas materias, sin perjuicio de lo dispuesto

a continuación en las letras a) y b):

a) si, tras recibir una solicitud de autorización de una compañía

aérea, o tras la concesión de tal autorización, las autoridades

competentes de la Parte receptora tienen un motivo específico

para dudar, pese a la resolución de las autoridades

competentes de la otra Parte, por ejemplo en asuntos relacionados

con la doble nacionalidad, de que se hayan cumplido

los requisitos prescritos en el artículo 3 (Autorizaciones)

del presente Acuerdo para la concesión de autorizaciones

o permisos, deberán advertir inmediatamente a esas autoridades

exponiendo razones sustantivas de sus dudas. En

ese caso, las Partes podrán solicitar consultas, en particular a

los representantes de las autoridades competentes pertinentes,

o información adicional en relación con sus dudas, y

esas solicitudes deberán atenderse lo antes posible. Si las

dudas persisten, la Parte en cuestión podrá someter el asunto

al Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 22 (Comité

Mixto) del presente Acuerdo;

b) el presente artículo no es aplicable al reconocimiento de

resoluciones sobre:

— certificados o licencias de seguridad,

— medidas de protección, o

— cobertura de seguros.

Artículo 5

Denegación, revocación, suspensión o limitación de las

autorizaciones

1. Las autoridades competentes de una de las Partes podrán

denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación

o suspender o limitar de otra manera las actividades

de una compañía aérea de la otra Parte en los siguientes casos:

a) por lo que respecta a las compañías aéreas de la República

de Moldavia:

— si la compañía aérea no tiene su centro de actividad

principal en la República de Moldavia o no dispone de

una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación

vigente de la República de Moldavia, o

— si el control reglamentario efectivo de la compañía aérea

no lo ejerza o mantenga la República de Moldavia, o

— salvo disposición en contrario con arreglo al artículo 6

(Inversiones) del presente Acuerdo, si la compañía aérea

no es propiedad, directamente o por participación mayoritaria,

o no está bajo el control efectivo de la República

de Moldavia y/o los nacionales de la República de

Moldavia;

b) por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión

Europea:

— si la compañía aérea no tiene su centro de actividad

principal en el territorio de un Estado miembro, de conformidad

con los Tratados de la UE, o no dispone de una

licencia de explotación válida, o

— si el Estado miembro responsable de la expedición del

certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un

control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la

autoridad aeronáutica pertinente no está claramente identificada,

o

— salvo disposición en contrario con arreglo al artículo 6

(Inversiones) del presente Acuerdo, si la compañía aérea

no es propiedad, directamente o por participación mayoritaria,

de Estados miembros y/o nacionales de los

Estados miembros, o de otros Estados enumerados en

el anexo IV y/o nacionales de esos otros Estados;

c) si la compañía aérea ha incumplido las disposiciones legales

y reglamentarias mencionadas en el artículo 7 (Aplicación de

las disposiciones legales y reglamentarias) del presente

Acuerdo, o

d) si no se mantienen o administran las disposiciones de los

artículos 14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la aviación)

del presente Acuerdo, o

e) si una de las Partes ha determinado, de conformidad con el

artículo 8 (Entorno competitivo) del presente Acuerdo, que

no se cumplen los requisitos relativos a un entorno competitivo.

2. A menos que sea esencial la adopción inmediata de medidas

para evitar que persistan los incumplimientos mencionados

en las letras c) o d) del apartado 1, los derechos establecidos

en el presente artículo solo se ejercerán una vez celebradas las

oportunas consultas con las autoridades competentes de la otra

Parte.

3. Ninguna de las Partes ejercerá los derechos que le otorga

el presente artículo para denegar, revocar, suspender o limitar

autorizaciones o permisos concedidos a compañías aéreas de la

otra Parte aduciendo que una parte mayoritaria de la propiedad

o el control efectivo de dicha compañía aérea está en manos de

una o varias Partes en el Acuerdo sobre la ZECA o de sus

nacionales, siempre que dicha Parte o Partes en el Acuerdo

sobre la ZECA ofrezcan un trato recíproco, y siempre que

esta o estas apliquen las condiciones del Acuerdo sobre la

ZECA.

Artículo 6

Inversiones

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 (Autorizaciones)

y 5 (Denegación, revocación, suspensión o limitación de las

autorizaciones) del presente Acuerdo, se permitirá la propiedad

mayoritaria o el control efectivo de una compañía aérea de la

República de Moldavia por parte de los Estados miembros y/o

sus nacionales.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 (Autorizaciones)

y 5 (Denegación, revocación, suspensión o limitación de las

autorizaciones) del presente Acuerdo, la propiedad mayoritaria

o el control efectivo de una compañía aérea de la Unión Europea

por parte de la República de Moldavia y/o sus nacionales

exigirá la decisión previa del Comité Mixto creado por el presente

Acuerdo con arreglo al artículo 22, apartado 2 (Comité

Mixto), del presente Acuerdo. Esta decisión especificará las condiciones

ligadas a la explotación de los servicios acordados en

virtud del presente Acuerdo y los servicios entre terceros países

y las Partes. Lo dispuesto en el artículo 22, apartado 8 (Comité

Mixto), no se aplicará a este tipo de decisiones.

Artículo 7

Observancia de las disposiciones legales y reglamentarias

aplicables

1. Al entrar o salir del territorio de una Parte, y mientras

permanezcan en él, las compañías aéreas de la otra Parte estarán

sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en

dicho territorio en materia de entrada y salida de aeronaves

dedicadas al transporte aéreo, así como de explotación y navegación

de aeronaves.

2. Al entrar o salir del territorio de una Parte, y mientras

permanezcan en él, los pasajeros, tripulación y carga de las

compañías aéreas de la otra Parte estarán sujetos a las disposiciones

legales y reglamentarias vigentes en dicho territorio en

materia de entrada y salida (en particular, la normativa sobre

entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena

y, en el caso del correo, la reglamentación postal).

Artículo 8

Entorno competitivo

1. Las Partes reconocen que comparten el objetivo de contar

con un entorno equitativo y competitivo para la prestación de

los servicios aéreos. Asimismo, reconocen que es más probable

que las compañías aéreas utilicen prácticas competitivas equitativas

si funcionan sobre una base totalmente comercial y no se

benefician de ayudas estatales.

2. En el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y sin

perjuicio de cualesquiera disposiciones especiales contenidas en

él, queda prohibida toda discriminación por razón de nacionalidad.

3. Las ayudas estatales que falsean o amenazan falsear la

competencia favoreciendo a determinadas empresas o productos

o servicios de la aviación son incompatibles con el correcto

funcionamiento del presente Acuerdo en la medida en que

puedan afectar al comercio entre las Partes en el sector de la

aviación.

4. Toda práctica contraria al presente artículo se evaluará

sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las

normas de competencia vigentes en la Unión Europea, especialmente

del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por

las instituciones de la Unión Europea.

5. Si una de las Partes considera que existen condiciones en

el territorio de la otra Parte, en particular debido a una ayuda,

que podrían afectar negativamente a la capacidad de sus compañías

aéreas de competir en condiciones de equidad e igualdad

de oportunidades, podrá presentar las correspondientes observaciones

a la otra Parte. Además, podrá solicitar una reunión del

Comité Mixto con arreglo al artículo 22 (Comité Mixto) del

presente Acuerdo. Se iniciarán consultas en el plazo de treinta

días a partir de la recepción de dicha solicitud. De no llegarse a

un acuerdo satisfactorio en el plazo de treinta días desde la

fecha de inicio de las consultas, habrá motivo para que la Parte

que solicitó las consultas tome medidas para denegar, rechazar,

revocar, suspender o condicionar como proceda la autorización

de la compañía o compañías en cuestión, de conformidad con

el artículo 5 (Denegación, revocación, suspensión o limitación

de las autorizaciones).

6. Las medidas mencionadas en el apartado 5 serán apropiadas,

proporcionadas y limitadas, en su ámbito y duración, a lo

estrictamente necesario. Se dirigirán exclusivamente a la compañía

o compañías aéreas beneficiarias de una ayuda o de las

condiciones mencionadas en el presente artículo, y se entenderán

sin perjuicio del derecho de ambas Partes de adoptar medidas

con arreglo al artículo 24 (Medidas de salvaguardia) del

presente Acuerdo.

7. Una Parte podrá, previa notificación a la otra Parte, ponerse

en contacto con las entidades gubernamentales responsables

en el territorio de la otra Parte, a nivel nacional, provincial

o local, para debatir cuestiones relacionadas con el presente

artículo.

8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin

perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de las

Partes en materia de obligaciones de servicio público en el

territorio de las Partes.

Artículo 9

Oportunidades comerciales

Actividad empresarial

1. Las Partes coinciden en que los obstáculos empresariales

impuestos a los operadores comerciales podrían suponer un

menoscabo de los posibles beneficios del presente Acuerdo.

Así pues, las Partes acuerdan iniciar, a partir de la firma del

presente Acuerdo, un proceso efectivo y recíproco de supresión

de los obstáculos empresariales a las compañías aéreas de ambas

Partes cuando dichos obstáculos puedan perjudicar a las operaciones

comerciales, crear falseamientos de la competencia o

entorpecer el establecimiento de condiciones equitativas de

competencia.

2. El Comité Mixto creado de conformidad con el artículo 22

(Comité Mixto) establecerá un proceso de cooperación en relación

con las oportunidades empresariales y comerciales; supervisará

los avances registrados en la resolución eficaz de los

obstáculos empresariales con que se enfrentan los operadores

comerciales y evaluará periódicamente la evolución de la situación,

teniendo en cuenta, si procede, posibles cambios legislativos

y reglamentarios. De conformidad con el artículo 22 (Comité

Mixto), una Parte podrá solicitar una reunión del Comité

Mixto para debatir de cualquier cuestión relacionada con la

aplicación del presente artículo.

Representantes de las compañías aéreas

3. Las compañías aéreas de cada Parte tendrán derecho a

establecer libremente sucursales en el territorio de la otra Parte

para la promoción y venta de servicios de transporte aéreo y

servicios conexos, incluido el derecho de vender y emitir billetes

y/o cartas de porte aéreo, tanto suyos como de otras compañías.

4. Las compañías aéreas de cada Parte disfrutarán del derecho

a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte, de

conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de

esta última en materia de entrada, residencia y empleo, el personal

de gestión y ventas, así como el personal técnico, operativo

y de otras especialidades, que resulte necesario para la

prestación de los servicios de transporte aéreo. Esas necesidades

de personal podrán ser satisfechas, a discreción de las compañías

aéreas, con personal propio o recurriendo a los servicios de

otra organización, empresa o compañía aérea en el territorio de

la otra Parte, autorizados a prestar esos servicios en el territorio

de dicha Parte. Ambas Partes facilitarán y acelerarán la concesión

de permisos de trabajo, cuando sea necesario, para el personal

empleado en las sucursales de conformidad con el presente

apartado, incluso para el personal que desempeñe determinadas

funciones temporales por un período no superior a

noventa (90) días, de conformidad con las disposiciones legales

y reglamentarias pertinentes en vigor.

Asistencia en tierra

5. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente

apartado, las compañías aéreas gozarán de los siguientes

derechos en materia de asistencia en tierra en el

territorio de la otra Parte:

i) derecho a realizar su propia asistencia en tierra

(«autoasistencia») o, si lo prefiere,

ii) derecho a elegir entre proveedores que compitan

por ofrecer una parte o la totalidad de los servicios

de asistencia en tierra, cuando dichos proveedores

disfruten de acceso al mercado en virtud de las

disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte

y estén presentes en el mercado.

b) Para las siguientes categorías de servicios de asistencia

en tierra, a saber, equipajes, operaciones en pista, carburante

y lubricación, carga y correo (manipulación

entre la terminal y la aeronave), los derechos previstos

en los incisos i) y ii) de la letra a) estarán sujetos

exclusivamente a limitaciones con arreglo a las disposiciones

legales y reglamentarias aplicables en el territorio

de la otra Parte. Cuando dichas limitaciones impidan

la autoasistencia y no exista competencia efectiva

entre los proveedores de servicios de asistencia en tierra,

dichos servicios se ofrecerán en su totalidad en

condiciones equitativas y no discriminatorias a todas

las compañías aéreas.

Asistencia en tierra para terceras partes

6. Toda empresa de asistencia en tierra, ya se trate o no de

una compañía aérea, tendrá derecho, en materia de asistencia en

tierra en el territorio de la otra Parte, a prestar servicios de

asistencia en tierra a compañías aéreas que operen en el mismo

aeropuerto, cuando esté permitido y sea conforme con las disposiciones

legales y reglamentarias aplicables.

Ventas, gastos locales y transferencia de fondos

7. Cualquier compañía aérea de una Parte tendrá derecho a

dedicarse a la venta de servicios de transporte aéreo y otros

servicios conexos en el territorio de la otra Parte, directamente

y/o, a su discreción, a través de sus agentes u otros intermediarios

nombrados por ella, por otra compañía aérea o por internet.

Las compañías aéreas gozarán del derecho a vender dicho

transporte, y cualquier persona podrá comprar libremente ese

transporte, en la moneda de dicho territorio o en monedas de

libre convertibilidad, de acuerdo con la normativa local sobre

divisas.

8. Todas las compañías aéreas tendrán derecho a convertir

en moneda de libre convertibilidad y remitir desde el territorio

de la otra Parte a su territorio nacional y, excepto si ello es

contrario a las leyes y reglamentaciones de aplicación general, al

país o países de su elección, previa solicitud, los ingresos locales.

La conversión y remesa de fondos se autorizarán sin tardanza, y

sin aplicar restricciones ni tributación, al tipo de cambio para

transacciones y remesas vigente en la fecha en que el transportista

presente la solicitud inicial de transferencia de fondos.

9. Las compañías aéreas de cada Parte estarán autorizadas a

pagar en moneda local los gastos locales que realicen en el

territorio de la otra Parte, incluida la compra de combustible.

Si lo desean, podrán pagar dichos gastos en el territorio de la

otra Parte en moneda libremente convertible, de conformidad

con la normativa local sobre divisas.

Acuerdos de cooperación

10. En el marco de la prestación u oferta de servicios en

virtud del presente Acuerdo, las compañías aéreas de las Partes

podrán concertar acuerdos de cooperación comercial en materias

tales como reserva de capacidad o código compartido con:

a) cualquier compañía o compañías aéreas de las Partes;

b) cualquier compañía o compañías aéreas de un tercer país, y

c) cualquier proveedor de transporte de superficie (terrestre o

marítimo) de cualquier país;

siempre que

i) la compañía operadora disponga de los derechos de tráfico

adecuados,

ii) la compañía operadora disponga de las habilitaciones de

ruta pertinentes, y

iii) los acuerdos cumplan las condiciones de seguridad y competencia

que suelen aplicarse a estos acuerdos. Por lo que

respecta al uso de código compartido en la venta de transporte

aéreo de pasajeros, el comprador será informado en el

punto de venta, o en todo caso antes del embarque, de qué

proveedor de transporte operará los distintos sectores del

servicio.

11. a) En relación con el transporte de pasajeros, los proveedores

de transporte de superficie no estarán sujetos a

la normativa que regula el transporte aéreo por el solo

hecho de que la compañía aérea ofrezca en su propio

nombre dicho transporte de superficie. Los proveedores

de transporte de superficie podrán decidir según

su criterio la posibilidad de concertar acuerdos de

colaboración. Al decidir sobre un acuerdo concreto,

los proveedores de transporte de superficie podrán

considerar, entre otras cosas, los intereses de los consumidores,

así como las limitaciones técnicas, económicas,

de espacio y de capacidad.

b) Por añadidura, y no obstante cualquier otra disposición

del presente Acuerdo, se permitirá a las compañías

aéreas y a los prestadores indirectos de servicios

de transporte de carga de las Partes utilizar sin

restricciones, en relación con el transporte aéreo internacional,

cualquier transporte de carga de superficie

con destino u origen en cualquier punto situado

en los territorios de la República de Moldavia y de la

Unión Europea, o de terceros países, incluidos cualesquiera

aeropuertos con servicios de aduanas, lo

que incluye, en su caso, el derecho a transportar

carga en depósito de conformidad con las leyes y

reglamentaciones aplicables. Dicha carga, con independencia

de si es transportada por superficie o aire,

podrá acceder a las instalaciones y someterse a los

trámites aduaneros de los aeropuertos. Las compañías

aéreas podrán efectuar su propio transporte de

superficie si lo desean, o bien concertar acuerdos con

otros transportistas de superficie, incluso si dicho

transporte de superficie es operado por otras compañías

aéreas o por proveedores indirectos de servicios

de transporte de carga aérea. Estos servicios

intermodales de carga podrán ofrecerse a un precio

total que englobe el transporte aéreo y de superficie

combinados, siempre que no se dé a los expedidores

una impresión engañosa con respecto a las circunstancias

de dicho transporte.

Arrendamiento

12. Las compañías aéreas de las Partes podrán prestar los

servicios acordados utilizando aeronaves y tripulaciones arrendadas

a cualquier compañía, incluidas compañías de terceros

países, a condición de que todos los participantes en dichos

acuerdos cumplan los requisitos prescritos en las disposiciones

legales y reglamentarias que suelan aplicar las Partes a tales

acuerdos.

a) Ninguna de las Partes exigirá que las compañías aéreas que

arrienden sus equipos dispongan de derechos de tráfico en

virtud del presente Acuerdo.

b) El arrendamiento con tripulación por parte de compañías

aéreas de la República de Moldavia de aeronaves pertenecientes

a compañías aéreas de terceros países, así como el arrendamiento

con tripulación por parte de compañías aéreas de

la Unión Europea de aeronaves pertenecientes a compañías

aéreas de terceros países distintos de los mencionados en el

anexo IV del presente Acuerdo, con el fin de ejercitar los

derechos previstos en el presente Acuerdo, se realizará solo

en casos excepcionales o para satisfacer necesidades temporales.

Tales arrendamientos deberán someterse a la aprobación

previa de la autoridad expedidora de la licencia de la

compañía aérea arrendadora y de la autoridad competente de

la otra Parte.

Franquicias y utilización de la marca comercial

13. Las compañías aéreas de una Parte podrán concertar

acuerdos de franquicia o de utilización de la marca comercial

con empresas, incluidas las compañías aéreas, de la otra Parte o

de terceros países, siempre y cuando las compañías aéreas estén

debidamente habilitadas para concertarlos y reúnan los requisitos

prescritos en las disposiciones legales y reglamentarias que

las Partes apliquen a este tipo de acuerdos, en particular las que

exigen la divulgación de la identidad de la compañía aérea que

presta el servicio.

Artículo 10

Derechos de aduana y fiscalidad

1. Al llegar al territorio de una de las Partes, las aeronaves

utilizadas en el transporte aéreo internacional por las compañías

aéreas de la otra Parte, así como su equipo habitual, el combustible,

los lubricantes, los suministros técnicos consumibles, el

equipo de tierra, las piezas de repuesto (incluidos motores), los

suministros para la aeronave (incluidos, entre otros, alimentos,

bebidas y licores, tabaco y otros productos destinados a la venta

a los pasajeros o al consumo por estos en cantidades limitadas

durante el vuelo) y otros objetos destinados o utilizados exclusivamente

en relación con el funcionamiento o mantenimiento

de las aeronaves utilizadas en el transporte aéreo internacional,

quedarán exentos, en condiciones de reciprocidad y con arreglo

a su legislación aplicable pertinente, de toda restricción a la

importación, impuestos sobre la propiedad y el capital, derechos

de aduana, impuestos especiales y gravámenes o tasas similares

que: a) sean aplicados por las autoridades nacionales o locales o

la Unión Europea, y b) no estén basados en el coste de los

servicios prestados, a condición de que dichos equipos y suministros

permanezcan a bordo de la aeronave.

2. Asimismo, quedarán exentos, en condiciones de reciprocidad

y con arreglo a la legislación aplicable pertinente, de los

impuestos, derechos, gravámenes y tasas a que se refiere el

apartado 1, a excepción de los basados en el coste de los

servicios prestados:

a) los suministros introducidos, o entregados y embarcados en

el territorio de una Parte, dentro de límites razonables, para

ser usados durante el viaje de salida en aeronaves de una

compañía aérea de la otra Parte utilizadas en el transporte

internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a

utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado

territorio;

b) el equipo de tierra y las piezas de recambio (incluidos motores)

introducidos en el territorio de una Parte para el servicio,

mantenimiento o reparación de aeronaves de compañías

aéreas de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo

internacional;

c) el combustible, los lubricantes y los suministros técnicos

consumibles introducidos o entregados y embarcados en el

territorio de una Parte para ser usados en aeronaves de una

compañía aérea de la otra Parte utilizadas en el transporte

aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan

a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado

territorio;

d) el material impreso, de conformidad con la legislación de

aduanas de las dos Partes, introducido en el territorio de

una Parte o entregado y embarcado en dicho territorio

para ser usado durante el viaje de salida en aeronaves de

una compañía aérea de la otra Parte utilizadas en el transporte

aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se

vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el

citado territorio, y

e) el equipo de seguridad y protección de la aviación para uso

en aeropuertos o terminales de carga.

3. No obstante cualquier otra disposición en contrario, nada

de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes

imponer derechos, impuestos o gravámenes sobre el combustible

suministrado en su territorio en condiciones no discriminatorias

para su utilización en una aeronave de una compañía

aérea que opere entre dos puntos de su territorio.

4. El equipo y los suministros mencionados en los apartados

1 y 2 podrán ser sometidos a la vigilancia o el control de las

autoridades adecuadas y no podrán transferirse sin el pago de

los derechos de aduana e impuestos correspondientes.

5. Las exenciones previstas en el presente artículo se concederán

también cuando las compañías aéreas de una Parte hayan

contratado, con otra compañía aérea que disfrute igualmente de

tales exenciones en la otra Parte, un préstamo o cesión, en el

territorio de esta última, de los objetos a que se refieren los

apartados 1 y 2.

6. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a

las Partes imponer derechos, impuestos o gravámenes sobre los

bienes vendidos para fines distintos del consumo a bordo por

los pasajeros durante un segmento del servicio aéreo situado

entre dos puntos de su territorio en que se permita el embarque

o desembarque.

7. El equipaje y la carga en tránsito directo por el territorio

de una Parte estarán exentos de impuestos, derechos de aduana,

tasas y otros gravámenes similares que no se basen en el coste

del servicio prestado.

8. El equipo de a bordo normal, así como los materiales y

suministros normalmente conservados a bordo de las aeronaves

de una compañía aérea de una de las Partes, solo podrán descargarse

en el territorio de la otra Parte previa autorización de

las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso podrán

ser objeto de supervisión de las citadas autoridades hasta ser

reexportados o vendidos de cualquier otro modo, de conformidad

con la normativa aduanera.

9. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán al

ámbito del IVA, a excepción del impuesto sobre el volumen

de negocios de las importaciones. Tampoco afectarán a las

disposiciones de ningún convenio entre un Estado miembro y

la República de Moldavia destinados a evitar la doble imposición

en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

que puedan estar en vigor en ese momento.

Artículo 11

Tasas de usuario de los aeropuertos e infraestructuras y

servicios aeroportuarios

1. Cada Parte garantizará que las tasas de usuario que puedan

imponer sus autoridades u organismos competentes en materia

de tasas a las compañías aéreas de la otra Parte por el uso de las

instalaciones y servicios de navegación aérea y control del tráfico

aéreo, de los aeropuertos, de protección de la aviación, y de

servicios e infraestructuras conexos, sean justas y razonables, no

establezcan discriminaciones indebidas y se repartan equitativamente

entre las distintas categorías de usuarios. Sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1 (Gestión del tránsito

aéreo), dichas tasas podrán reflejar, pero no deberán exceder, el

coste completo que representa para las autoridades u organismos

competentes en materia de tasas el proporcionar las infraestructuras

y servicios aeroportuarios y de protección de la

aviación adecuados en el aeropuerto o sistema aeroportuario en

cuestión. Las tasas podrán comprender un rendimiento razonable

de los activos tras amortización. Las infraestructuras y servicios

por los que se cobren tasas de usuario se proveerán de

manera eficiente y económica. En cualquier caso, las tasas de

usuario aplicables a las compañías aéreas de la otra Parte se

calcularán de forma que en ningún caso sus condiciones resulten

menos favorables que las condiciones más favorables de que

pueda gozar cualquier otra compañía aérea en el momento de

su cálculo.

2. Las Partes solicitarán la celebración de consultas entre las

autoridades u organismos competentes en materia de tasas en

su territorio y las compañías aéreas o sus organismos representantes

que utilicen los correspondientes servicios e infraestructuras,

y garantizarán que dichas autoridades u organismos y las

compañías aéreas o sus organismos representantes intercambien

la información necesaria para que se pueda determinar con

precisión si las tasas están justificadas conforme a los principios

enunciados en los apartados 1 y 2. Las Partes garantizarán que

las autoridades competentes en materia de aplicación de tasas

notifiquen a los usuarios con suficiente antelación cualquier

propuesta de modificación de las tasas de usuario, a fin de

permitir que dichas autoridades consideren las opiniones expresadas

por los usuarios antes de que se efectúe el cambio.

3. En los procedimientos de solución de controversias con

arreglo al artículo 23 (Solución de controversias y arbitraje) del

presente Acuerdo, no se considerará que una Parte ha contravenido

una disposición del presente artículo, salvo que:

a) no haya iniciado, en un plazo prudencial, una revisión de la

tasa o la práctica objeto de la queja de la otra Parte, o

b) con posterioridad a dicha revisión, no haya adoptado todas

las medidas a su alcance para corregir la aplicación de cualquier

tasa o práctica incompatibles con el presente artículo.

Artículo 12

Precios

1. Las Partes permitirán que los precios sean fijados libremente

por las compañías aéreas en condiciones de competencia

libre y leal.

2. Las Partes no exigirán que los precios sean registrados o

notificados.

3. Las autoridades competentes podrán celebrar reuniones

para debatir cuestiones tales como los precios considerados

injustos, no razonables, discriminatorios o subvencionados, entre

otras.

Artículo 13

Estadísticas

1. Cada Parte facilitará a la otra Parte los datos estadísticos

exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias nacionales

y, previa petición, los demás datos estadísticos disponibles

que puedan razonablemente exigirse con el fin de revisar la

explotación de los servicios aéreos.

2. Las Partes cooperarán en el ámbito del Comité Mixto, de

conformidad con el artículo 22 (Comité Mixto) del presente

Acuerdo, para facilitar el intercambio de información estadística

a efectos de seguimiento del desarrollo de los servicios aéreos

con arreglo al presente Acuerdo.

TÍTULO II

COOPERACIÓN EN MATERIA DE REGLAMENTACIÓN

Artículo 14

Seguridad aérea

1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas

en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en

sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación sobre seguridad

aérea que se especifica en la parte C del anexo III del presente

Acuerdo, en las condiciones definidas a continuación.

2. Las Partes cooperarán para garantizar la aplicación por

parte de la República de Moldavia de la legislación indicada

en el apartado 1. A tal fin, se implicará a la República de

Moldavia en la labor de la Agencia Europea de Seguridad Aérea

en calidad de observador a partir de la fecha de entrada en vigor

del presente Acuerdo.

a) La transición progresiva de la República de Moldavia hacia la

plena aplicación de la legislación mencionada en la parte C

del anexo III del presente Acuerdo quedará sujeta a evaluaciones.

Estas serán realizadas por la Unión Europea, en cooperación

con la República de Moldavia. Cuando la República

de Moldavia considere que se aplica plenamente la legislación

mencionada en la parte C del anexo III del presente Acuerdo,

informará a la Unión Europea de que debería procederse a

una evaluación.

b) Cuando la República de Moldavia haya aplicado plenamente

la legislación mencionada en la parte C del anexo III del

presente Acuerdo, el Comité Mixto creado en virtud del

artículo 22 (Comité Mixto) del presente Acuerdo determinará

el contenido y las condiciones precisos de la participación de

la República de Moldavia en la Agencia Europea de Seguridad

Aérea, además de su estatuto de observador mencionado

anteriormente.

3. Las Partes se asegurarán de que las aeronaves matriculadas

en el territorio de una Parte de las que se sospeche que incumplen

las normas internacionales de seguridad fijadas con arreglo

al Convenio y que aterricen en aeropuertos abiertos al tráfico

aéreo internacional en el territorio de la otra Parte, se sometan a

inspecciones organizadas por las autoridades competentes de la

otra Parte, en pista, a bordo y alrededor de la aeronave, para

que se pueda comprobar tanto la validez de los documentos de

la aeronave y su tripulación como el estado visible de la aeronave

y su equipo.

4. Las autoridades competentes de cualquiera de las Partes

podrán pedir en todo momento la celebración de consultas en

relación con las normas de seguridad que mantenga la otra

Parte.

5. Las autoridades competentes de cualquiera de las Partes

tomarán inmediatamente todas las medidas adecuadas cuando

determinen que una aeronave, un producto o una operación

pueden:

a) incumplir las normas mínimas establecidas de conformidad

con el Convenio o con la legislación que se especifica en la

parte C del anexo III del presente Acuerdo, según proceda;

b) generar serias dudas —determinadas a raíz de una inspección

con arreglo al apartado 3 del presente artículo— de que una

aeronave o la utilización de una aeronave incumplen las

normas mínimas fijadas de conformidad con el Convenio

o con la legislación que se especifica en la parte C del anexo

III del presente Acuerdo, según proceda, o

c) generar serias dudas acerca de la falta de mantenimiento y

administración efectivos de las normas mínimas fijadas de

conformidad con el Convenio o la legislación que se especifica

en la parte C del anexo III del presente Acuerdo, según

proceda.

6. Cuando las autoridades competentes de una de las Partes

tomen medidas en virtud del apartado 5, informarán sin tardanza

de las mismas a las autoridades competentes de la otra

Parte, aduciendo las razones de su proceder.

7. Si las medidas adoptadas de conformidad con el apartado

5 no se suspenden aun cuando haya dejado de existir el factor

que las motivó, cualquiera de las Partes podrá someter la cuestión

al Comité Mixto.

Artículo 15

Protección de la aviación

1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas

en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en

sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación de la Unión

Europea sobre protección de la aviación que se especifica en

la parte D del anexo III del presente Acuerdo, en las condiciones

definidas a continuación.

2. La República de Moldavia podrá ser objeto de una inspección

de la Comisión Europea con arreglo a la legislación de

la Unión Europea sobre protección indicada en el anexo III del

presente Acuerdo. Las Partes establecerán el mecanismo necesario

para el intercambio de información sobre los resultados de

las inspecciones de seguridad.

3. Siendo la garantía de seguridad de las aeronaves civiles y

sus pasajeros y tripulación un prerrequisito fundamental para la

prestación de servicios aéreos internacionales, las Partes reafirman

sus obligaciones mutuas en materia de protección de la

aviación civil contra los actos de interferencia ilícita y, en particular,

las obligaciones emanadas del Convenio de Chicago, del

Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos

a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre

de 1963, del Convenio para la represión del apoderamiento

ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre

de 1970, del Convenio para la represión de actos ilícitos contra

la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de

septiembre de 1971, y del Protocolo para la represión de actos

ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la

aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero

de 1988, y el Convenio sobre la marcación de explosivos

plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal el

1 de marzo de 1991, en la medida en que ambas Partes contratantes

sean Partes en dichos convenios, así como de todos los

demás convenios y protocolos relacionados con la protección

de la aviación civil en los que ambas Partes sean miembros.

4. Las Partes, previa solicitud, se prestarán toda la asistencia

mutua necesaria para prevenir tanto los actos de apoderamiento

ilícito de aeronaves civiles y demás actos ilícitos contra la seguridad

de dichas aeronaves y sus pasajeros y tripulación, los

aeropuertos y las instalaciones de navegación aérea, así como

cualquier otra amenaza contra la protección de la aviación civil.

5. En sus relaciones mutuas, las Partes actuarán de conformidad

con las Normas de protección de la aviación y, en la

medida en que les sean aplicables, las Prácticas recomendadas de

la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) designadas

como anexos al Convenio. Ambas Partes exigirán que los

operadores de aeronaves matriculados en su registro y los que

tengan su centro de actividad principal o domicilio permanente

en su territorio, así como los explotadores de aeropuertos situados

en su territorio, se ajusten en sus actuaciones a dichas

disposiciones de protección de la aviación.

6. Las Partes velarán por que se adopten medidas efectivas en

su territorio para proteger la aviación civil contra los actos de

interferencia ilícita, incluidos, sin que esta enumeración sea exhaustiva,

el control de los pasajeros y su equipaje de mano, el

control del equipaje facturado y los controles de seguridad para

la carga y el correo antes del embarque, así como los controles

de seguridad para las provisiones de a bordo y los suministros

de aeropuerto, y el control del acceso a la zona de operaciones

y demás zonas restringidas de seguridad. Dichas medidas se

adaptarán a cualquier aumento de la amenaza. Cada Parte

acepta que se podrá exigir a sus compañías aéreas que cumplan

las disposiciones de protección de la aviación mencionadas en el

apartado 5 del presente artículo exigidas por la otra Parte para

la entrada, salida o estancia en el territorio de dicha otra Parte.

7. Cada Parte responderá favorablemente a toda solicitud de

la otra Parte de medidas razonables de protección especial para

hacer frente a una amenaza particular. Excepto cuando, en caso

de emergencia, no resulte razonablemente posible, cada Parte

informará por anticipado a la otra Parte de cualesquiera medidas

especiales de protección que pretenda introducir y que podrían

tener repercusiones financieras u operativas sobre los servicios

de transporte aéreo prestados con arreglo al presente Acuerdo.

Ambas Partes podrán solicitar una reunión del Comité Mixto

para debatir las medidas de protección, conforme a lo previsto

en el artículo 22 (Comité Mixto) del presente Acuerdo.

8. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente

de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros

actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros

y su tripulación, o de aeropuertos o instalaciones de navegación

aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las

comunicaciones y adoptando otras medidas adecuadas a fin de

resolver rápidamente y de forma segura el incidente o la amenaza.

9. Las Partes adoptarán todas las medidas posibles para garantizar

que una aeronave objeto de un acto de apoderamiento

ilícito u otros actos de interferencia ilícita que esté en tierra

dentro de su territorio sea detenida en tierra, salvo que su salida

sea necesaria por la misión primordial de proteger vidas humanas.

En la medida de lo posible, las medidas se adoptarán sobre

la base de consultas mutuas.

10. Cuando una Parte tenga motivos fundados para pensar

que la otra Parte está vulnerando las disposiciones sobre protección

de la aviación del presente artículo, podrá solicitar la

celebración inmediata de consultas con la otra Parte.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 (Denegación,

revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones),

la falta de consecución de un acuerdo satisfactorio transcurridos

quince (15) días desde la fecha de la solicitud será motivo para

denegar, revocar, restringir o condicionar la autorización de

explotación o el permiso técnico de una o varias compañías

aéreas de la otra Parte.

12. Cuando una amenaza inmediata y extraordinaria así lo

requiera, cualquiera de las Partes podrá tomar medidas provisionales

antes de que expire el plazo establecido de quince (15)

días.

13. Toda actuación con arreglo al apartado 11 del presente

artículo se suspenderá una vez que la otra Parte se atenga a lo

dispuesto en el presente artículo.

Artículo 16

Gestión del tránsito aéreo

1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas

en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en

sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación que se especifica

en la parte B del anexo III del presente Acuerdo, en las condiciones

definidas a continuación.

2. Las Partes cooperarán en el ámbito de la gestión del tránsito

aéreo para ampliar el Cielo Único Europeo a la República

de Moldavia a fin de mejorar las normas de seguridad actuales y

la eficiencia general de las operaciones de tránsito aéreo en

Europa, optimizar las capacidades de control del tránsito aéreo,

reducir los retrasos al mínimo y aumentar la eficiencia medioambiental.

A tal fin, se implicará a la República de Moldavia

en el Comité del Cielo Único, en calidad de observador, desde la

fecha de entrada en vigor del Acuerdo. El Comité Mixto tendrá

la responsabilidad de supervisar y de facilitar la cooperación en

el ámbito de la gestión del tránsito aéreo.

3. A fin de facilitar la aplicación de la normativa del Cielo

Único Europeo en sus territorios:

a) la República de Moldavia tomará las medidas necesarias para

adaptar sus estructuras institucionales de gestión del tránsito

aéreo al Cielo Único Europeo, en particular garantizando que

los organismos nacionales de supervisión pertinentes mantengan

al menos una independencia funcional con respecto a

los proveedores de servicios de navegación aérea, y

b) la Unión Europea asociará a la República de Moldavia a las

iniciativas operativas pertinentes en los ámbitos de los servicios

de navegación aérea, espacio aéreo e interoperabilidad

emanados del Cielo Único Europeo, en particular mediante

una implicación temprana del esfuerzo de la República de

Moldavia para crear bloques funcionales de espacio aéreo, o

mediante la oportuna coordinación en SESAR.

Artículo 17

Medio ambiente

1. Las Partes reconocen la importancia de la protección del

medio ambiente para el desarrollo y la aplicación de la política

de aviación. Las Partes reconocen que es necesaria una acción

efectiva mundial, regional, nacional y/o local para reducir al

mínimo el impacto de la aviación civil en el medio ambiente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas

en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en

sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación relativa al transporte

aéreo que se especifica en la parte E del anexo III del

presente Acuerdo.

3. Las Partes reconocen la importancia de trabajar en común

y, en el marco de los debates multilaterales, de considerar los

impactos de la aviación sobre el medio ambiente y garantizar

que las posibles medidas de reducción del impacto sean totalmente

coherentes con los objetivos del presente Acuerdo.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará

como una limitación a la facultad de las autoridades competentes

de una Parte para tomar todas las medidas adecuadas

con el fin de prevenir o afrontar de otro modo los efectos del

transporte aéreo sobre el medio ambiente, a condición de que

tales medidas sean plenamente coherentes con los derechos y

obligaciones que les incumben en virtud del Derecho internacional

y se apliquen sin distinción por razón de nacionalidad.

Artículo 18

Protección de los consumidores

Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el

anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en sus

actuaciones a lo dispuesto en la legislación relativa al transporte

aéreo que se especifica en la parte G del anexo III del presente

Acuerdo.

Artículo 19

Sistemas informatizados de reserva

Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el

anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en sus

actuaciones a lo dispuesto en la legislación relativa al transporte

aéreo que se especifica en la parte H del anexo III del presente

Acuerdo.

Artículo 20

Aspectos sociales

Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el

anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en sus

actuaciones a lo dispuesto en la legislación relativa al transporte

aéreo que se especifica en la parte F del anexo III del presente

Acuerdo.

TÍTULO III

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 21

Interpretación y cumplimiento

1. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas, tanto

generales como particulares, para garantizar el cumplimiento de

las obligaciones emanadas del presente Acuerdo, absteniéndose

de cualquier medida que pudiera comprometer la consecución

de sus objetivos.

2. Cada Parte será responsable en su propio territorio del

adecuado cumplimiento del presente Acuerdo y, en particular,

de los reglamentos y directivas sobre transporte aéreo enumerados

en el anexo III del presente Acuerdo.

3. Cuando una de las Partes investigue posibles infracciones a

las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de las competencias

que le atribuye el presente Acuerdo, la otra Parte le

facilitará toda la información y asistencia necesarias a tal fin.

4. Cuando una de las Partes actúe al amparo de las facultades

que le otorga el presente Acuerdo en materias que sean de

interés sustancial para la otra Parte y afecten a sus autoridades

o empresas, informará plenamente a las autoridades competentes

de la otra Parte, ofreciéndoles la oportunidad de presentar

sus observaciones antes de adoptar una decisión final.

5. En la medida en que las disposiciones del presente

Acuerdo y las disposiciones de los actos que se especifican en

su anexo III sean idénticas en cuanto al fondo a las correspondientes

normas de los Tratados de la UE y a los actos adoptados

con arreglo a dichos Tratados, se interpretarán, en su aplicación,

de conformidad con las sentencias y resoluciones pertinentes del

Tribunal de Justicia y de la Comisión Europea.

Artículo 22

Comité Mixto

1. Se crea un Comité Mixto compuesto por representantes de

las Partes (en lo sucesivo denominado «Comité Mixto»), que será

responsable de la administración del presente Acuerdo y garantizará

su correcta aplicación. A tal fin, presentará recomendaciones

y adoptará decisiones en los casos expresamente previstos

en el presente Acuerdo.

2. Las decisiones del Comité Mixto se aprobarán por consenso

y serán vinculantes para las Partes. Las Partes aplicarán

dichas decisiones según sus propias normas.

3. El Comité Mixto establecerá su reglamento interno mediante

decisión.

4. El Comité Mixto se reunirá cada vez que sea necesario.

Cada Parte podrá solicitar la convocatoria de una reunión.

5. Asimismo, cualquiera de las Partes podrá solicitar una

reunión del Comité Mixto para resolver una cuestión relativa

a la interpretación o aplicación del Acuerdo. Estas reuniones se

celebrarán con la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes

de que transcurran dos meses de la fecha de recepción de la

solicitud, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

6. Para aplicar adecuadamente el presente Acuerdo, las Partes

intercambiarán información y, a solicitud de cualquiera de ellas,

celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto.

7. Si una de las Partes considera que la otra no ha aplicado

correctamente una decisión del Comité Mixto, podrá solicitar

que este debata la cuestión. Si el Comité Mixto no puede resolver

la cuestión planteada en el plazo de dos meses desde la

fecha en que se le haya presentado, la Parte solicitante podrá

tomar las medidas de salvaguardia oportunas con arreglo al

artículo 24 (Medidas de salvaguardia) del presente Acuerdo.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente

artículo, en caso de que el Comité Mixto no adopte una decisión

sobre una cuestión que se le haya sometido en el plazo de

seis meses desde la fecha de su presentación, las Partes podrán

tomar las medidas provisionales de salvaguardia oportunas con

arreglo al artículo 24 (Medidas de salvaguardia) del presente

Acuerdo.

9. De conformidad con el artículo 6 (Inversiones) del presente

Acuerdo, el Comité Mixto examinará las cuestiones ligadas

a las inversiones bilaterales en casos de participación mayoritaria

o cambios en el control efectivo de las compañías aéreas de

las Partes.

10. De conformidad con el artículo 14 (Seguridad de la

aviación) del presente Acuerdo, el Comité Mixto controlará el

proceso de baja en el registro de las aeronaves matriculadas en

la fecha de la firma en la República de Moldavia que no cumplan

las normas internacionales de seguridad aérea establecidas

con arreglo al Convenio. El Comité Mixto controlará asimismo

el proceso de eliminación progresiva, durante la fase de transición

descrita en el anexo II del presente Acuerdo, de las aeronaves

matriculadas en la fecha de la firma del presente Acuerdo

en la República de Moldavia, y utilizadas por operadores bajo el

control reglamentario de la República de Moldavia, que no

dispongan de un certificado de tipo expedido de conformidad

con la legislación de la UE pertinente, especificada en la parte C

del anexo III del presente Acuerdo, a fin de acordar la reducción

progresiva del número de aeronaves mencionado en el apartado

7 del anexo II del presente Acuerdo.

11. Asimismo, el Comité Mixto impulsará la cooperación a

través de las siguientes medidas:

a) revisión de las condiciones de mercado que afecten a los

servicios aéreos contemplados en el presente Acuerdo;

b) debate y, en la medida de lo posible, resolución eficaz de

asuntos de índole empresarial que puedan, entre otras cosas,

obstaculizar el acceso al mercado y el buen funcionamiento

de los servicios en virtud del presente Acuerdo como medio

de garantizar la igualdad de condiciones y la convergencia

reglamentaria y de reducir al mínimo la carga reglamentaria

de los operadores comerciales;

c) fomento de los intercambios de expertos sobre las nuevas

iniciativas y avances en materia legislativa y reglamentaria,

incluidos los ámbitos de la protección de la aviación, la

seguridad aérea, el medio ambiente, la infraestructura de la

aviación (incluidas las franjas horarias), el entorno competitivo

y la protección de los consumidores;

d) análisis periódico de los efectos sociales de la aplicación del

Acuerdo, en especial en el área del empleo, y elaboración de

respuestas adecuadas a las preocupaciones consideradas legítimas;

e) examen de posibles ámbitos de desarrollo del Acuerdo, incluida

la recomendación de enmiendas al mismo;

f) acuerdo, basado en el consenso, en torno a propuestas, enfoques

o documentos de naturaleza procedimental relacionados

directamente con el funcionamiento del Acuerdo;

g) consideración y desarrollo de asistencia técnica en los ámbitos

cubiertos por el presente Acuerdo, e

h) impulso de la cooperación en los foros internacionales pertinentes.

Artículo 23

Solución de controversias y arbitraje

1. En caso de que surja alguna controversia entre las Partes

relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo,

tratarán primero de resolverla mediante consultas formales en el

seno del Comité Mixto con arreglo al artículo 22, apartado 5

(Comité Mixto), del presente Acuerdo.

2. Cualquiera de las partes podrá someter una controversia

relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo

que no haya podido resolverse con arreglo al apartado 1 a una

comisión de arbitraje compuesta por tres árbitros, de conformidad

con el procedimiento que se establece a continuación:

a) cada Parte designará un árbitro en el plazo de sesenta (60)

días desde la fecha de notificación de la correspondiente

solicitud de arbitraje por la comisión de arbitraje, que será

transmitida por la otra Parte utilizando los canales diplomáticos;

el tercer árbitro deberá ser designado en un plazo

adicional de sesenta (60) días por los otros dos árbitros. Si

una de las Partes no ha designado árbitro o no se nombra al

tercer árbitro en el plazo acordado, cualquiera de las Partes

podrá solicitar al Presidente del Consejo de la OACI la designación

de uno o más árbitros, según proceda;

b) el tercer árbitro designado con arreglo a lo establecido en la

letra a) deberá ser nacional de un tercer Estado y ejercerá las

funciones de Presidente de la comisión de arbitraje;

c) la comisión de arbitraje acordará su reglamento interno;

d) a reserva de la decisión final de la comisión de arbitraje, los

gastos iniciales de arbitraje serán sufragados por las Partes en

la misma proporción.

3. A solicitud de una Parte, la comisión podrá ordenar a la

otra Parte que aplique medidas cautelares a la espera de que se

dicte la resolución final.

4. Toda decisión provisional o definitiva de la comisión de

arbitraje será vinculante para las Partes.

5. Si una de las Partes no cumple una decisión de la comisión

de arbitraje adoptada de conformidad con el presente artículo

en el plazo de treinta (30) días desde su notificación, la

otra Parte podrá, mientras dure ese incumplimiento, limitar,

suspender o revocar los derechos o privilegios que le haya

concedido en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 24

Medidas de salvaguardia

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas

necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al

presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de la consecución de

los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha

satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente

Acuerdo, podrá adoptar las medidas de salvaguardia apropiadas.

El alcance y la duración de esas medidas de salvaguardia serán

los estrictamente necesarios para remediar la situación o mantener

el equilibrio del presente Acuerdo. Se otorgará preferencia

a las medidas que menos perturben la aplicación del presente

Acuerdo.

3. La Parte que esté considerando la posibilidad de adoptar

medidas de salvaguardia lo notificará sin demora a la otra Parte

a través del Comité Mixto, facilitando toda la información pertinente.

4. Las Partes celebrarán consultas con carácter inmediato en

el Comité Mixto a fin de encontrar una solución aceptable para

todos.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, letra d)

(Autorizaciones), 5, apartado 1, letra d) (Denegación, revocación,

suspensión o limitación de las autorizaciones), así como

en los artículos 14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la

aviación), la Parte interesada no podrá adoptar medidas de salvaguardia

hasta transcurrido un mes desde la fecha de la notificación

mencionada en el apartado 3, a menos que el procedimiento

de consulta previsto en el apartado 4 haya concluido

antes de que finalice dicho plazo.

6. La Parte interesada notificará sin demora al Comité Mixto

las medidas adoptadas, facilitando toda la información pertinente.

7. Toda medida adoptada con arreglo al presente artículo se

suspenderá tan pronto como la Parte infractora se atenga a las

disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 25

Relación con otros acuerdos

1. Las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre

las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales de servicios

aéreos vigentes entre la República de Moldavia y los

Estados miembros. Sin embargo, se podrán seguir ejercitando

los derechos de tráfico existentes derivados de dichos acuerdos

bilaterales y que no estén regulados por el presente Acuerdo, a

condición de que ello no suponga discriminación entre los

Estados miembros y sus nacionales.

2. Las Partes consultarán al Comité Mixto, a solicitud de

cualquiera de ellas, para que recomiende si la República de

Moldavia debe adherirse al Acuerdo ZECA.

3. Si las Partes se convierten en Partes en un acuerdo multilateral

o se adhieren a decisiones aprobadas por la OACI u

otra organización internacional que aborden cuestiones reguladas

por el presente Acuerdo, consultarán al Comité Mixto para

determinar si el presente Acuerdo debe revisarse a fin de tomar

en consideración las nuevas circunstancias.

Artículo 26

Modificaciones

1. En caso de que una de las Partes desee modificar las

disposiciones del presente Acuerdo, notificará al Comité Mixto

su decisión.

2. A propuesta de una de las Partes, y de conformidad con lo

establecido en el presente artículo, el Comité Mixto podrá decidir

por consenso que se modifiquen los anexos del presente

Acuerdo.

3. La modificación del presente Acuerdo entrará en vigor una

vez se ultimen los respectivos procedimientos internos de cada

Parte.

4. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio del derecho

de las Partes, sujeto al cumplimiento del principio de no discriminación

y de lo dispuesto en el presente Acuerdo, a adoptar

unilateralmente disposiciones legislativas nuevas o modificar su

legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en las

materias conexas mencionadas en el anexo III del presente

Acuerdo.

5. Cuando una de las partes esté considerando la adopción

de disposiciones legislativas nuevas o la modificación de la

legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en una

de las materias conexas mencionadas en el anexo III del presente

Acuerdo, informará adecuadamente de ello a la otra Parte

según proceda y en la medida de lo posible. A petición de

cualquiera de las Partes, podrá procederse a un intercambio de

puntos de vista en el Comité Mixto.

6. Cada Parte informará a la otra Parte, con carácter periódico

y tan pronto como sea oportuno, de las nuevas disposiciones

legislativas adoptadas o de la modificación de la legislación

vigente en el ámbito del transporte aéreo o en una de las

materias conexas mencionadas en el anexo III del presente

Acuerdo. A petición de cualquiera de las Partes, el Comité Mixto

celebrará, en los sesenta (60) días siguientes, un intercambio de

puntos de vista sobre las implicaciones de la nueva norma o

modificación legislativa para la adecuada aplicación del presente

Acuerdo.

7. Tras el intercambio de puntos de vista mencionado en el

apartado 6, el Comité Mixto:

a) adoptará una decisión que modifique el anexo III del presente

Acuerdo para incluir en él, si fuera necesario en condiciones

de reciprocidad, la nueva norma o modificación

legislativa;

b) adoptará una decisión en el sentido de que la nueva norma o

modificación legislativa se consideran conformes con el presente

Acuerdo, o

c) recomendará cualesquiera otras medidas, que se adoptarán en

un plazo prudencial, para asegurar la correcta aplicación del

presente Acuerdo.

Artículo 27

Terminación

Cualquiera de las Partes podrá notificar en todo momento a la

otra Parte, utilizando los canales diplomáticos, su decisión de

poner término al presente Acuerdo. La notificación se transmitirá

simultáneamente a la OACI. El presente Acuerdo quedará

sin efecto en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la

temporada de tráfico de la Asociación Internacional de Transporte

Aéreo (IATA) que se encuentre en curso en el primer

aniversario de la recepción de la notificación escrita de terminación,

salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre

las Partes antes de la expiración del referido plazo.

Artículo 28

Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional

y en la Secretaría de las Naciones Unidas

El presente Acuerdo y todas sus modificaciones serán registrados

en la OACI y en la Secretaría de las Naciones Unidas, de

conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones

Unidas tras su entrada en vigor.

Artículo 29

Aplicación provisional y entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la

fecha de la última nota del canje de notas diplomáticas entre las

Partes que confirme la finalización de todos los procedimientos

necesarios a tal fin. A los efectos de este canje de notas, la

República de Moldavia entregará a la Secretaría General del

Consejo de la Unión Europea su nota diplomática a la Unión

Europea y sus Estados miembros, y la Secretaría General del

Consejo de la Unión Europea entregará a la República de Moldavia

la nota diplomática de la Unión Europea y sus Estados

miembros. La nota diplomática de la Unión Europea y sus

Estados miembros contendrá las comunicaciones por las que

cada uno de los Estados miembros confirmará haber finalizado

los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente

Acuerdo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes

acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir

de la fecha de la firma del presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados,

han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2012, en dos ejemplares,

en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada

uno de estos textos igualmente auténtico.

Voor het Koninkrijk België

Pour le Royaume de Belgique

Für das Königreich Belgien

За Република България

Za Českou republiku

For Kongeriget Danmark

Für die Bundesrepublik Deutschland

Eesti Vabariigi nimel

Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

Για την Ελληνική Δημοκρατία

Por el Reino de España

Pour la République française

Per la Repubblica italiana

Για την Κυπριακή Δημοκρατία

Latvijas Republikas vārdā –

Lietuvos Respublikos vardu

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

Magyarország részéről

Għal Malta

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

Für die Republik Österreich

W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

Pela República Portuguesa

Pentru România

Za Republiko Slovenijo

Za Slovenskú republiku

Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

För Konungariket Sverige

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Pentru Republica Moldova

ANEXO I

SERVICIOS ACORDADOS Y RUTAS ESPECIFICADAS

1. Cada Parte concede a las compañías aéreas de la otra Parte el derecho a prestar servicios aéreos en las rutas

especificadas a continuación:

a) en lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea: cualquier punto en la Unión Europea — puntos

intermedios en los territorios de los socios en la Política Europea de Vecindad ( 1 ), los países de la ZECA ( 2 ) o países

enumerados en el anexo IV— cualquier punto en la República de Moldavia — puntos posteriores;

b) en lo que respecta a las compañías aéreas de la República de Moldavia: cualquier punto de la República de Moldavia

— puntos intermedios en los territorios de los socios en la Política Europea de Vecindad, los países de la ZECA o

países enumerados en el anexo IV — cualquier punto en la Unión Europea.

2. Los servicios prestados con arreglo al apartado 1 del presente anexo tendrán su origen o fin en el territorio de la

República de Moldavia, en el caso de las compañías aéreas de la República de Moldavia, y en el territorio de la Unión

Europea, en el caso de las compañías aéreas de la Unión Europea.

3. Las compañías aéreas de ambas Partes podrán, en todos sus vuelos o en cualesquiera de ellos, a su discreción:

a) realizar vuelos en cualquiera de las direcciones, o en ambas;

b) combinar distintos números de vuelo en la operación de una aeronave;

c) prestar servicio a puntos intermedios y posteriores, tal como especifica el apartado 1 del presente anexo, así como a

puntos situados en territorio de las Partes, en cualquier combinación y orden;

d) abstenerse de realizar escalas en cualquier punto o puntos;

e) transferir tráfico entre cualesquiera de sus aeronaves en cualquier punto;

f) efectuar paradas-estancias en cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes;

g) llevar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte, y

h) combinar tráfico en la misma aeronave con independencia del origen de dicho tráfico.

4. Las Partes permitirán a todas las compañías aéreas establecer la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte

aéreo internacional que quieran ofrecer, sobre la base de consideraciones comerciales de mercado. En consonancia con

este derecho, ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la periodicidad del

servicio, ni el tipo o tipos de aeronaves utilizadas por las compañías aéreas de la otra Parte, excepto si lo exigen

razones de tipo aduanero, técnico, operativo, medioambiental o sanitario, o en aplicación del artículo 8 (Entorno

competitivo) del presente Acuerdo.

5. Las compañías aéreas de ambas Partes podrán prestar servicio, incluso en el marco de acuerdos de código compartido,

a cualquier punto situado en un tercer país no incluido en las rutas especificadas, a condición de que no ejerzan

derechos de quinta libertad.

6. El presente anexo está sujeto a las disposiciones transitorias que figuran en el apartado 2 del anexo II del presente

Acuerdo y a la ampliación de los derechos prevista en ellas.

__________________

( 1 ) Por «socios en la política europea de vecindad» se entenderá Argelia, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Egipto, Georgia, Israel, Jordania,

Líbano, Libia, Marruecos, Territorios Palestinos Ocupados, Siria, Túnez y Ucrania, es decir que no se incluirá la República de Moldavia.

( 2 ) Por «Países ZECA» se entenderá los países que son Partes en el Acuerdo Multilateral por el que se establece la Zona Europea Común de

Aviación. En la fecha de la firma, se trata de los países siguientes: Estados miembros de la Unión Europea, República de Albania, Bosnia

y Herzegovina, República de Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, República de Islandia, República de Montenegro,

Reino de Noruega, República de Serbia y Kosovo en virtud de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

ANEXO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. La aplicación por parte de la República de Moldavia de todas las disposiciones de la legislación de la Unión Europea

sobre transporte aéreo indicada en el anexo III del presente Acuerdo, a excepción de la legislación sobre protección de

la aviación con arreglo a la parte D de dicho anexo, será objeto de una evaluación bajo la responsabilidad de la Unión

Europea, que será validada mediante decisión del Comité Mixto. La evaluación se realizará, a más tardar, dos años

después de la entrada en vigor del Acuerdo.

2. No obstante lo dispuesto en el anexo I del presente Acuerdo, los servicios acordados y las rutas especificadas del

presente Acuerdo no incluirán, hasta la fecha de adopción de la decisión mencionada en el apartado 1 del presente

anexo II, el derecho, para las compañías aéreas de ambas Partes, a ejercitar derechos de quinta libertad distintos de los

derechos ya concedidos en virtud de alguno de los acuerdos bilaterales entre la República de Moldavia y los Estados

miembros de la Unión Europea, lo que incluye a las compañías aéreas de la República de Moldavia entre puntos

situados dentro del territorio de la Unión Europea.

Tras la adopción de la decisión mencionada en el apartado 1 del presente anexo II, las compañías aéreas de ambas

partes podrán ejercitar derechos de quinta libertad, lo que incluye a las compañías aéreas de la República de Moldavia

entre puntos situados dentro del territorio de la Unión Europea.

3. La aplicación por parte de la República de Moldavia de la legislación sobre protección de la aviación será objeto de una

evaluación bajo la responsabilidad de la Unión Europea, que será validada mediante decisión del Comité Mixto. La

evaluación se realizará, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Entretanto, la

República de Moldavia aplicará el Documento 30 de la CEAC.

4. Al término del periodo transitorio, la parte confidencial de la legislación sobre protección de la aviación que se

especifica en la parte D del anexo III del presente Acuerdo se pondrá a disposición de la autoridad pertinente de la

República de Moldavia, con sujeción a un acuerdo sobre intercambio de información delicada que incluirá la información

clasificada de la UE.

5. La transición gradual de la República de Moldavia hacia la plena aplicación de la legislación de la Unión Europea

relativa al transporte aéreo indicada en el anexo III del presente Acuerdo podrá ser objeto de evaluaciones periódicas.

Las evaluaciones serán realizadas por la Comisión Europea en cooperación con la República de Moldavia.

6. A partir de la fecha de la decisión mencionada en el apartado 1 del presente anexo, la República de Moldavia aplicará

normas sobre licencias de explotación sustancialmente equivalentes a las contenidas en el capítulo II del Reglamento

(CE) n o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para

la explotación de servicios aéreos en la Comunidad. Las disposiciones del artículo 4 (Reconocimiento recíproco de

resoluciones normativas con respecto a la aptitud, la propiedad y el control de las compañías aéreas) del presente

Acuerdo sobre el reconocimiento recíproco de las resoluciones relativas a la aptitud o la nacionalidad adoptadas por

las autoridades competentes de la República de Moldavia serán aplicadas por las autoridades competentes de la Unión

Europea cuando el Comité Mixto confirme la plena aplicación de las citadas normas sobre licencias de explotación por

parte de la República de Moldavia.

7. Sin perjuicio de una decisión del Comité Mixto o en el marco del artículo 24 (Medidas de salvaguardia), las aeronaves

matriculadas en el registro de la República de Moldavia en la fecha de la firma y utilizadas por operadores bajo el

control reglamentario de la República de Moldavia que dispongan de un certificado de tipo expedido de conformidad

con la legislación pertinente de la UE especificada en la parte C del anexo III del presente Acuerdo, será gestionada

bajo la responsabilidad de las autoridades competentes de la República de Moldavia con arreglo a los requisitos

nacionales de seguridad aplicables de la República de Moldavia hasta, a más tardar:

a) el 1 de enero de 2017 en el caso de determinados aviones dedicados exclusivamente a operaciones de transporte de

carga;

b) el 31 de diciembre de 2022 en el caso de determinados helicópteros dedicados a operaciones tales como búsqueda

y rescate, trabajos aéreos, formación, emergencia, y vuelos agrícolas y humanitarios, de conformidad con los

certificados operacionales de las respectivas compañías,

siempre que las aeronaves cumplan las normas internacionales de seguridad aérea establecidas con arreglo al Convenio.

Esas aeronaves no se beneficiarán de ningún derecho concedido con arreglo al presente Acuerdo y no operarán en

rutas aéreas con destino u origen en la Unión Europea, o dentro de ella.

Durante la fase transitoria mencionada, el número de aeronaves en el registro de la República de Moldavia que no

disponen de un certificado de tipo expedido de conformidad con la legislación pertinente de la UE no excederá de 53

hasta el 1 de enero de 2017 y, con posterioridad, no excederá de 36, debiéndose eliminar todas estas aeronaves a más

tardar el 31 de diciembre de 2022.

ANEXO III

(Sujeto a actualización periódica)

NORMAS APLICABLES A LA AVIACIÓN CIVIL

Las «Disposiciones aplicables» de los actos siguientes serán aplicables de conformidad con el presente Acuerdo salvo que

se disponga lo contrario en este anexo o en el anexo II del presente Acuerdo («Disposiciones transitorias»). Cuando

proceda, se indicarán las adaptaciones de cada uno de esos actos:

A. ACCESO AL MERCADO Y CUESTIONES CONEXAS

N o 95/93

Reglamento (CEE) n o 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de

franjas horarias en los aeropuertos comunitarios,

modificado por:

— el Reglamento (CE) n o 894/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se

modifica el Reglamento (CEE) n o 95/93 del Consejo,

— el Reglamento (CE) n o 1554/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, por el que se

modifica el Reglamento (CEE) n o 95/93 del Consejo,

— el Reglamento (CE) n o 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se

modifica el Reglamento (CEE) n o 95/93 del Consejo,

— el Reglamento (CE) n o 545/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por el que se

modifica el Reglamento (CEE) n o 95/93 del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, 14 y artículo 14 bis, apartado 2.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, apartado 2, toda referencia a la «Comisión» se entenderá como

referencia al «Comité Mixto».

N o 96/67

Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los

aeropuertos de la Comunidad.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 25, y anexo.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 10, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como referencia

a los «Estados miembros de la Unión Europea».

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 20, apartado 2, toda referencia a la «Comisión» se entenderá como

referencia al «Comité Mixto».

N o 785/2004

Reglamento (CE) n o 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de

seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8, y artículo 10, apartado 2.

N o 2009/12

Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12.

B. GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO

N o 549/2004

Reglamento (CE) n o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el

marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, 6, y 9 a 14.

N o 550/2004

Reglamento (CE) n o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación

de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19, y anexos I y II.

N o 551/2004

Reglamento (CE) n o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización

y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11.

N o 552/2004

Reglamento (CE) n o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad

de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, y anexos I a V.

N o 2150/2005

Reglamento (CE) n o 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes

para la utilización flexible del espacio aéreo.

N o 730/2006

Reglamento (CE) n o 730/2006 de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al

acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195.

N o 1794/2006

Reglamento (CE) n o 1794/2006 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de

tarificación de los servicios de navegación aérea.

N o 1033/2006

Reglamento (CE) n o 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a

los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo.

N o 1032/2006

Reglamento (CE) n o 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los

sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos

entre dependencias de control del tránsito aéreo.

N o 219/2007

Reglamento (CE) n o 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común

para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR).

Disposiciones aplicables: artículo 1, apartados 1 y 2 y apartados 5 a 7, artículos 2 y 3, artículo 4, apartado 1, y anexo.

N o 633/2007

Reglamento (CE) n o 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la

aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y

transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7, artículo 8, frases segunda y tercera, y anexos I a IV.

N o 1265/2007

Reglamento (CE) n o 1265/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen prescripciones sobre

la separación entre los canales utilizados en la comunicación oral aeroterrestre en el cielo único europeo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, y anexos I a IV.

N o 482/2008

Reglamento (CE) n o 482/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de

la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica

el anexo II del Reglamento (CE) n o 2096/2005.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5, y anexos I a II.

N o 1361/2008

Reglamento (CE) n o 1361/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE)

n o 219/2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva

generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5 (con excepción del artículo 1, apartado 6), y anexo (con excepción de los puntos

11 y 12).

N o 29/2009

Reglamento (CE) n o 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los

servicios de enlace de datos para el cielo único europeo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15, y anexos I a VII.

N o 30/2009

Reglamento (CE) n o 30/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE)

n o 1032/2006 en lo relativo a los requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo que dan

soporte a los servicios de enlace de datos.

Disposiciones aplicables: artículos 1 y 2, y anexo.

N o 262/2009

Reglamento (CE) n o 262/2009 de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la

atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 13, y anexos I a III.

N o 1070/2009

Reglamento (CE) n o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se

modifican los Reglamentos (CE) n o 549/2004, (CE) n o 550/2004, (CE) n o 551/2004 y (CE) n o 552/2004 con el fin de

mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5, con excepción del artículo 1, apartado 4.

N o 1108/2009

Reglamento (CE) n o 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica

el Reglamento (CE) n o 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación

aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE.

N o 73/2010

Reglamento (UE) n o 73/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen requisitos relativos a la

calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo.

N o 255/2010

Reglamento (UE) n o 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre

la gestión de afluencia del tránsito aéreo.

N o 691/2010

Reglamento (UE) n o 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del

rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE)

n o 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea.

N o 929/2010

Reglamento (UE) n o 929/2010 de la Comisión, de 18 de octubre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE)

n o 1033/2006 en lo que atañe a las disposiciones de la OACI a las que se refiere el artículo 3, apartado 1.

N o 1191/2010

Reglamento (UE) n o 1191/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE)

n o 1794/2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea.

Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, que establece los objetivos de rendimiento y los umbrales de alerta

para toda la Unión Europea en lo que respecta a la prestación de servicios de navegación aérea durante los años 2012 a

2014 (2011/121/UE).

N o 176/2011

Reglamento (UE) n o 176/2011 de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, sobre la información previa que debe facilitarse

con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo.

N o 283/2011

Reglamento (UE) n o 283/2011 de la Comisión, de 22 de marzo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE)

n o 633/2007 en lo que atañe a las disposiciones transitorias a las que se refiere el artículo 7.

Decisión de la Comisión, de 20 de mayo de 2011, sobre las exenciones en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE)

n o 29/2009 de la Comisión, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo

único europeo.

N o 677/2011

Reglamento (UE) n o 677/2011 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación

de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) n o 691/2010.

Decisión de la Comisión C(2011) 4130 final, de 7 de julio de 2011, sobre el nombramiento del gestor de red para las

funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del Cielo Único Europeo.

N o 805/2011

Reglamento (UE) n o 805/2011 de la Comisión, de 10 de agosto de 2011, por el que se establecen normas detalladas para

las licencias y determinados certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE)

n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

N o 1034/2011

Reglamento de Ejecución (UE) n o 1034/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, relativo a la supervisión de la

seguridad en la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea y que modifica el Reglamento (UE)

n o 691/2010.

N o 1035/2011

Reglamento de Ejecución (UE) n o 1035/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen

requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) n o 482/2008 y

el Reglamento (UE) n o 691/2010.

C. SEGURIDAD AÉREA

N o 3922/91

Reglamento (CEE) n o 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y

procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil,

modificado por:

— el Reglamento (CE) n o 2176/96 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento

(CEE) n o 3922/91 para su adaptación al progreso científico y técnico,

— el Reglamento (CE) n o 1069/1999 de la Comisión, de 25 de mayo de 1999, por el que se adapta el Reglamento (CEE)

n o 3922/91 del Consejo para su adaptación al progreso científico y técnico,

— el Reglamento (CE) n o 2871/2000 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2000, por el que se adapta al progreso

técnico y científico el Reglamento (CEE) n o 3922/91 del Consejo, relativo a la armonización de normas técnicas y

procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil,

— el Reglamento (CE) n o 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se

modifica el Reglamento (CEE) n o 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos

administrativos aplicables a la aviación civil,

— el Reglamento (CE) n o 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se

modifica el Reglamento (CEE) n o 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos

administrativos aplicables a la aviación civil,

— el Reglamento (CE) n o 8/2008 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento

(CEE) n o 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes

aplicables al transporte comercial por avión,

— el Reglamento (CE) n o 859/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se modifica el Reglamento

(CEE) n o 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes

aplicables al transporte comercial por avión.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, 12 y 13 (con excepción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 8, apartado 2,

segunda frase), y anexos I a III.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como referencia

a los «Estados miembros de la Unión Europea».

N o 216/2008

Reglamento (CE) n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes

en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva

91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 68 (con excepción del artículo 65), artículo 69, apartado 1, párrafo segundo,

artículo 69, apartado 4, y anexos I a VI,

modificado por:

el Reglamento (CE) n o 690/2009 de la Comisión, de 30 de julio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n o 216/2008

del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una

Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n o 1592/2002

y la Directiva 2004/36/CE,

el Reglamento (CE) n o 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se

modifica el Reglamento (CE) n o 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de

navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 3 [con excepción del artículo 8 bis, apartado 5, del artículo 8 ter, apartado 6, y del

artículo 8 quater, apartado 10, insertados por el artículo 1, apartado 7, del Reglamento (CE) n o 1108/2009], y anexo.

N o 996/2010

Reglamento (UE) n o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y

prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE.

N o 2003/42

Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos

en la aviación civil.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, y anexos I y II.

N o 1321/2007

Reglamento (CE) n o 1321/2007 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de

aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre sucesos de la aviación civil intercambiada de

conformidad con la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4.

N o 1330/2007

Reglamento (CE) n o 1330/2007 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de

aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre sucesos de la aviación civil a la que se refiere el

artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, y anexos I a II.

N o 1702/2003

Reglamento (CE) n o 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones

de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes

y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción,

modificado por:

— el Reglamento (CE) n o 381/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, que modifica el Reglamento (CE)

n o 1702/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad

y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la

certificación de las organizaciones de diseño y de producción,

— el Reglamento (CE) n o 706/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE)

n o 1702/2003 en lo que respecta al período durante el cual los Estados miembros pueden emitir aprobaciones de

duración limitada,

— el Reglamento (CE) n o 335/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE)

n o 1702/2003 en lo que se refiere a las disposiciones de aplicación sobre la certificación medioambiental de las

aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas,

— el Reglamento (CE) n o 375/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE)

n o 1702/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad

y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la

certificación de las organizaciones de diseño y de producción,

— el Reglamento (CE) n o 287/2008 de la Comisión, de 28 de marzo de 2008, sobre la prórroga del período de validez

mencionado en el artículo 2 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1702/2003,

— el Reglamento (CE) n o 1057/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se modifica el anexo,

apéndice II, del Reglamento (CE) n o 1702/2003 en lo que respecta al certificado de revisión de la aeronavegabilidad

(Formulario EASA 15a),

— el Reglamento (CE) n o 1194/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE)

n o 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y

medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la

certificación de las organizaciones de diseño y de producción.

Nota: Corregido mediante Corrección de errores del Reglamento (CE) n o 1194/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre

de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n o 1702/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la

certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados

con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 336 de

18.12.2009, p. 58 y DO L 58 de 9.3.2010, p. 23).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, y anexo. Los períodos transitorios a que se hace referencia en este Reglamento

serán fijados por el Comité Mixto.

N o 2042/2003

Reglamento (CE) n o 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad

de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones

y personal que participan en dichas tareas,

modificado por:

— el Reglamento (CE) n o 707/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE)

n o 2042/2003 en lo que respecta a las aprobaciones de duración limitada y a los anexos I y III,

— el Reglamento (CE) n o 376/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE)

n o 2042/2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes

y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas,

— el Reglamento (CE) n o 1056/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se modifica el Reglamento

(CE) n o 2042/2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos,

componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas,

— el Reglamento (CE) n o 127/2010 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2042/2003 sobre el

mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la

aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, y anexos I a IV.

N o 104/2004

Reglamento (CE) n o 104/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a

la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7, y anexo.

N o 593/2007

Reglamento (CE) n o 593/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la

Agencia Europea de Seguridad Aérea,

modificado por:

el Reglamento (CE) n o 1356/2008 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE)

n o 593/2007 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, artículo 14, apartado 2, y anexo.

N o 736/2006

Reglamento (CE) n o 736/2006 de la Comisión, de 16 de mayo de 2006, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la

Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18.

N o 768/2006

Reglamento (CE) n o 768/2006 de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, que aplica la Directiva 2004/36/CE del

Parlamento Europeo y el Consejo en lo relativo a la recogida y el intercambio de información sobre la seguridad de

las aeronaves que utilicen los aeropuertos de la Comunidad y la gestión del sistema de información.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5.

N o 2111/2005

Reglamento (CE) n o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al

establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la

Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y

por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 13, y anexo.

Reglamento (CE) n o 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de

aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad,

prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, y anexos A a C.

Reglamento (CE) n o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de

las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento

(CE) n o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, y sus posteriores modificaciones.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 3, y anexos A y B.

D. PROTECCIÓN DE LA AVIACIÓN

Reglamento Marco

N o 300/2008

Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes

para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 2320/2002.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18, artículo 21, y anexo.

Reglamento suplementario

N o 272/2009

Reglamento (CE) n o 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la

seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del

Consejo,

modificado por:

— el Reglamento (UE) n o 720/2011 de la Comisión, de 22 de julio de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE)

n o 272/2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil en lo que se refiere a la

introducción gradual del control de líquidos, aerosoles y geles en los aeropuertos de la UE.

N o 1254/2009

Reglamento (UE) n o 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a

los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de

seguridad alternativas.

N o 18/2010

Reglamento (UE) n o 18/2010 de la Comisión, de 8 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE)

n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las especificaciones de los programas nacionales

de control de calidad en el campo de la seguridad de la aviación civil.

Reglamento de aplicación

N o 72/2010

Reglamento (UE) n o 72/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se fijan los procedimientos de las

inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación.

N o 185/2010

Reglamento (UE) n o 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para

la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea,

modificado por:

— el Reglamento (UE) n o 357/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (UE)

n o 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas

básicas comunes de seguridad aérea,

— el Reglamento (UE) n o 358/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (UE)

n o 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas

básicas comunes de seguridad aérea,

— el Reglamento (UE) n o 573/2010 de la Comisión, de 30 de junio de 2010, que modifica el Reglamento (UE)

n o 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas

básicas comunes de seguridad aérea,

— el Reglamento (UE) n o 983/2010 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, que modifica el Reglamento (UE)

n o 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas

básicas comunes de seguridad aérea,

— el Reglamento (UE) n o 334/2011 de la Comisión, de 7 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (UE)

n o 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas

básicas comunes de seguridad aérea.

Decisión 2010/774/UE de la Comisión, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la

aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea mencionadas en la letra a) del artículo 18 del Reglamento

(CE) n o 300/2008 (medidas de protección de la aviación que deben conocerse),

modificada por:

— la Decisión 2010/2604/UE de la Comisión, de 23 de abril de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/774/UE

de la Comisión, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas

básicas comunes de seguridad aérea mencionadas en el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) n o 300/2008

(disposiciones de seguridad para las provisiones de a bordo de líquidos, aerosoles y geles y de bolsas a prueba de

manipulaciones),

— la Decisión 2010/3572/UE de la Comisión, de 30 de junio de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/774/UE

de la Comisión, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas

básicas comunes de seguridad aérea mencionadas en el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) n o 300/2008 (perros

detectores de explosivos),

— la Decisión 2010/9139/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Decisión

2010/774/UE de la Comisión, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación

de las normas básicas comunes de seguridad aérea mencionadas en el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE)

n o 300/2008 (detector de metales para la carga).

E. MEDIO AMBIENTE

N o 2006/93

Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso

de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo

3, segunda edición.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, y anexos I y II.

N o 2002/30

Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de

normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos

comunitarios,

en su versión modificada o adaptada por el Acta de adhesión de 2003 y el Acta de adhesión de 2005.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15, y anexos I y II.

N o 2002/49

Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del

ruido ambiental.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16, y anexos I a VI.

F. ASPECTOS LABORALES

N o 2000/79

Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la

ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European

Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European

Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA).

Disposiciones aplicables: artículos 2 y 3, y anexo.

N o 2003/88

Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados

aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19, 21 a 24 y 26 a 29.

G. PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

N o 90/314

Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y

los circuitos combinados.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10.

N o 95/46

Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 34.

N o 2027/97

Reglamento (CE) n o 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en

caso de accidente, modificado por:

— el Reglamento (CE) n o 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se

modifica el Reglamento (CEE) n o 2027/97 del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.

N o 261/2004

Reglamento (CE) n o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen

normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de

cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n o 295/91.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17.

N o 1107/2006

Reglamento (CE) n o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las

personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17, y anexos I y II.

H. OTROS ACTOS LEGISLATIVOS

N o 80/2009

Reglamento (CE) n o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un

código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 2299/89

del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18, y anexos I y II.

ANEXO IV

Lista de los demás Estados a que se refieren los artículos 3 y 4, y el anexo I

1. La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

2. El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

3. El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

4. La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación

Suiza).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/06/2012
  • Fecha de publicación: 20/10/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/2012
  • Contiene Acuerdo de 26 de junio de 2012, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo, el 2 de agosto de 2020. (DOUE L 277, de 26 de agosto de 2020).
  • Aplicación provisional desde el 26 de junio de 2012.
  • Publicada en BOE núm. 82, de 5 de abril de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo III, por Decisión 2021/2042, de 2 de junio (Ref. DOUE-L-2021-81598).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre celebración del Acuerdo: Decisión 2020/951, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2020-81049).
  • SE MODIFICA el Acuerdo, por Decisión 2015/1389, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2015-81657).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Empresas
  • Espacio aéreo
  • Moldavia
  • Navegación aérea
  • Transportes aéreos
  • Unión Europea

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