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Documento DOUE-L-2012-81339

Decisión del Consejo, de 9 de octubre de 2009, sobre la firma y aplicación provisional de un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, con el fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía.

Publicado en:
«DOUE» núm. 200, de 27 de julio de 2012, páginas 24 a 27 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81339

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, apartado 3, párrafo primero, y apartado 4,

Visto el Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de diciembre de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra.

(2) El Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), se firmó en Bruselas el 12 de diciembre de 2006 ( 1 ).

(3) El Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea se firmó en Luxemburgo el 25 de abril de 2005 y entró en vigor el 1 de enero de 2007.

(4) Es necesario un protocolo que modifique el Acuerdo con el fin de tener en cuenta la adhesión de los dos nuevos Estados miembros.

(5) Las Partes negociaron el Protocolo el 19 de marzo de 2007.

(6) Por consiguiente, procede la firma y aplicación provisional del Protocolo, a reserva de que terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, con el fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía (en lo sucesivo «el Protocolo»), a reserva de su celebración.

2. El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la (s) persona (s) facultada (s) para firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, a reserva de su celebración.

Artículo 3

Sujeto a reciprocidad, el Acuerdo se aplicará de forma provisional desde el momento de su firma por las Partes, a reserva de su celebración.

Artículo 4

El Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

Å. TORSTENSSON

____________________

( 1 ) DO L 386 de 29.12.2006, p. 55.

PROTOCOLO

por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, con el fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

representados por el Consejo de la Unión Europea, por una parte, y

EL REINO DE MARRUECOS,

denominado en lo sucesivo «Marruecos»,

por otra parte,

Vista la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea y, en consecuencia, a la Comunidad, el 1 de enero de 2007,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República de Bulgaria y Rumanía serán Partes en el Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 12 de diciembre de 2006.

Artículo 2

1. Las disposiciones siguientes se añaden al anexo II del Acuerdo (acuerdos bilaterales entre Marruecos y los Estados miembros de la Comunidad Europea):

a) después del primer guion:

«— Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y le Reino de Marruecos relativo al transporte aéreo, firmado en Rabat el 14 de octubre de 1966»;

b) después del decimosexto guion:

«— Acuerdo entre el Gobierno de la Republica Socialista de Rumanía y el Gobierno del Reino de Marruecos relativo al transporte aéreo civil, firmado en Bucarest el 6 de diciembre de 1971.

Modificado en último lugar por el Memorándum de Acuerdo suscrito en Rabat el 29 de febrero de 1996;».

2. Las disposiciones siguientes se añaden al anexo III, apartado 1, del Acuerdo (Autorizaciones de explotación y permisos técnicos: autoridades competentes):

a) después de la entrada correspondiente a Bélgica:

«Bulgaria:

Dirección General de la Administración de Aviación Civil Ministerio de Transportes, tecnologías de la información y de las comunicaciones»;

b) después de la entrada correspondiente a la República Eslovaca:

«Rumanía:

Dirección General de la infraestructura y del transporte aéreo Ministerio de Transporte y de la infraestructura».

Artículo 3

Los textos del Acuerdo en búlgaro y rumano, adjuntos al presente Protocolo, serán auténticos en las mismas condiciones que las demás versiones lingüísticas.

Artículo 4

1. Las Partes aprobarán el presente Protocolo de conformidad con sus propios procedimientos. El mismo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. No obstante, si las Partes contratantes aprobaran el presente Protocolo en una fecha posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, el Protocolo entraría en vigor de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Acuerdo, en la fecha en que las Partes se hayan notificado la finalización de sus procedimientos internos de aprobación.

2. El Acuerdo se aplicará de forma provisional desde el momento de su firma por ambas Partes.

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en Bruselas, el 18 de junio de 2012, en lengua alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por los Estados miembros

Por la Unión Europea

Por el Reino de Marruecos

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/10/2009
  • Fecha de publicación: 27/07/2012
  • Contiene Protocolo de 18 de junio de 2012, adjunto a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre aprobación del Protocolo: Decisión 2020/963, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2020-81058).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II y III del Acuerdo de 12 de diciembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-82733).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bulgaria
  • Marruecos
  • Navegación aérea
  • Rumanía
  • Transportes aéreos

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