LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Kraški pršut» presentada por Eslovenia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).
(2) De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 510/2006, el 29 de marzo de 2010 Italia notificó a la Comisión una declaración de oposición, motivada con arreglo al artículo 7, apartado 3, letras a) y c), del Reglamento (CE) nº 510/2006. La Comisión, mediante carta de 14 de junio de 2010, invitó a las partes interesadas a proceder a las consultas apropiadas.
(3) El 9 de noviembre de 2010 se notificó a la Comisión el acuerdo alcanzado entre Eslovenia e Italia en un plazo de seis meses, que incluía modificaciones del pliego de condiciones inicial, entre otras, la supresión del pueblo de Štanjel.
(4) Esta supresión afecta a la zona geográfica definida y no puede, en consecuencia, considerarse una modificación de menor importancia.
(5) De acuerdo con el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 510/2006, la Comisión debe proceder de nuevo al examen contemplado en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento.
(6) En este contexto, la solicitud de registro de la denominación «Kraški pršut», modificada a raíz del acuerdo alcanzado entre Eslovenia e Italia, ha sido publicada de nuevo en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).
(7) Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 510/2006, procede registrar la denominación citada.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 235 de 30.9.2009, p. 32.
(3) DO C 284 de 28.9.2011, p. 25.
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)
ESLOVENIA
Kraški pršut (IGP)
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